CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48993 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5354-2018 Radicación n.° 48993 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA OLGA NAVARRO ROA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauró a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
I.
ANTECEDENTES MARÍA OLGA NAVARRO ROA llamó a juicio LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 1° de abril de 1984 con la citada fundación; que para el año de 1999 percibía como remuneración la suma de $717.757,94 más $107.663,67, por prima de antigüedad y $31.95.60 por subsidio de transporte, para un total de $857.117.21; que se declarara la sustitución de empleador respecto de su relación laboral, a partir del 14 de junio de 2005; que se condenara al pago de los salarios desde noviembre de 1999 hasta octubre de 2006; al pago de primas de navidad, semestrales; intereses de cesantías; las primas de vacaciones; indemnización moratoria por la no cancelación de salarios y primas; que se condenara a la sanción por el retardo de la cancelación de los intereses de cesantías; se pagara la prima de antigüedad; reajuste salarial; se pagaran los aportes a pensión; se condenara a reconocer y pagar la pensión de jubilación por cumplir los requisitos del artículo 30 de la CCT de 1982; indexación (f.° 3 a 8 del cuaderno n.° 1).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentos aparecían consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que prestó sus servicios a la demandada fundación desde el 1° de abril de 1984 como bacterióloga; que era beneficiaria de la CCT-1982; que no se le cancelaron los reajustes salariales, prima de antigüedad, de navidad, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, subsidio familiar, prima de riesgo, de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, auxilio de transporte y aportes a salud y pensiones; que como último salario devengado recibía la suma de $857.117.21 en octubre de 1999; que presentó derecho de petición con el fin de interrumpir la prescripción (f.°9 a 12 del cuaderno n.° 1).
Al dar respuesta a la demanda, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que mediante la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se estableció que el Hospital San Juan de Dios no era ni fundación ni mucho menos una entidad privada; que era del sector público, toda vez que pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca y que el verdadero empleador de la demandante era la Fundación San Juan de Dios de Bogotá (f.° 82 a 88 del cuaderno n.° 1).
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó prescripción de la acción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 88 a 92 del cuaderno n.° 1). Por su parte, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso también a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no contrajo ninguna obligación con la demandante ya que la fundación era una entidad de carácter privado, que celebró sus contratos bilaterales para desarrollar su objeto social como el que firmó la accionante.
Propuso como excepciones de mérito, la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el departamento y la demandante y cobro de lo no debido (f.° 110 a 148 del cuaderno n.° 1). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, contestó la demanda y además de manifestar no constarle algunos hechos, en razón que la accionante no laboró para la entidad, dijo que la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la fundación en cuestión, no lo convertía en responsable de las obligaciones contraídas durante la vigencia de los mismos (f.° 397 a 399 del cuaderno n.° 1).
En defensa, propuso como excepciones de mérito, la de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 424 a 429 del cuaderno n.° 1). LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, argumentó que no era posible declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ya que la sentencia que declaró la nulidad de los decretos de creación de la misma, señaló que era un establecimiento público, lo que quería decir que las personas que laboraban en la entidad, eran empleados públicos (f.° 1 a 13 del cuaderno n.° 3).
Como excepciones de fondo, propuso la de pago, compensación, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 19 a 21 del cuaderno n.°3). Por su parte, BOGOTÁ D.C., en su contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, esgrimió que no era cierta la naturaleza privada de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por cuanto los decretos que la crearon y aprobaron sus estatutos fueron declarados nulos mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado, a través de la cual se precisó que se trata de un establecimiento público del orden Departamental, por lo que conforme a las normas que regulan las relaciones laborales de los servidores públicos, sólo se vincula mediante contrato de trabajo a los trabajadores oficiales que desempeñan funciones de construcción y mantenimiento de obra pública, por lo que la actora ostentó el cargo de empleada pública; que el acto administrativo que reconoció personería a la fundación, perdió fuerza ejecutoria con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que lo sustentaban.
Manifestó, que la actora nunca estuvo vinculada laboralmente con Bogotá D.C., como tampoco fueron suscritas convenciones colectivas con el sindicato. Propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con ellos, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe (f.° 290 a 301 del cuaderno n.° 3).
Mediante auto del 21 de marzo de 2009 (f.° 155 del cuaderno de primera instancia), se tuvo por no contestada la demanda por LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de septiembre de 2009 (f.° 541 a 565 del cuaderno n.° 3), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, representada por su liquidadora Dra. ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la demandante, Señora MARIA OLGA NAVARRO ROA, identificada con la C.C. 51.675.170 de Bogotá, las siguientes sumas y por los conceptos que a continuación se relacionan: a.) La suma de $1'542.804,00 m/l, por concepto de prima de antigüedad. b.) La suma de $2'497.543,00 m/l por concepto de prima de navidad. c.) La suma de $2'497.543,00 m/l por concepto de prima de servicios. d.) La suma de $2'057.080,00 m/l por concepto de prima de vacaciones. e.) La suma de $11'999.638,00 m/l por concepto de salarios dejados de cancelar. f.) La suma de $17'328.837,00 m/l, por concepto de auxilio de cesantía y de los cuales se autoriza a la demandada descontar las sumas pagadas por dicho concepto debidamente autorizadas y, por la suma de $4'158.920,00 m/l, por concepto de intereses a las cesantías y con la sanción por su no pago oportuno. g.) Al pago de los aportes al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES correspondientes al lapso comprendido entre abril de 1984 y octubre de 2001, y que a la fecha de la presente sentencia no se hubieran cancelado y, a los que está obligada a realizar en su condición de empleador de la accionante, los que deberá consignar a la entidad de previsión social a que la actora se encontraba afiliada, previa liquidación debidamente ORDINARIO No. 0086-2007 actualizada que efectué la citada entidad para tal fin.
Todo conforme a la parte motiva de esta sentencia. h.) La suma DIARIA de $28.570,00 m/l, desde la fecha de terminación del contrato, que lo fue el 29 de octubre de 2001, y hasta cuando se verifique el pago de la presente sentencia. En los términos previstos en el artículo 65 del CS. T., (antes de las modificaciones introducidas por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), a título de indemnización moratoria.
Todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a LA NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representada legalmente por el doctor OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR o quien haga sus veces, a pagar a la demandante MARIA OLGA NAVARRO ROA, identificada con la C.C. 51.675.170 de Bogotá, todas y cada una de las sumas y conceptos relacionados en el numeral anterior, sin perjuicio de que pueda repetir, compensar o deducir, de las transferencias, regalías o participaciones, que les puedan corresponder a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, representada legalmente por el señor LUIS EDUARDO GARZON o quien haga sus veces, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA representada legalmente por el doctor PABLO ARDILA SIERRA o quien haga sus veces y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA representada legalmente por la doctora FRANCY DEL PILAR GUARIN o quien haga sus veces, en los términos y en las proporciones fijadas en la Sentencia SU484 de 2008 de la Corte Constitucional o en las que se fijen, conforme a dicha sentencia. Todo conforme a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER, a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, LA NACION - MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Y BOGOTA D.C, representadas legalmente por los Doctores ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, DIEGO PALACIOS BETANCUR,PABLO ARDILA SIERRA, FRANCY DEL PILAR GUARÍN, OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR, LUIS EDUARDO GARZÓN, respectivamente o quienes hagan sus veces, de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la demandante, Señora MARÍA OLGA NAVARRO ROA, identificada con la C.C. 51.675.170 de Bogotá, todo de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas a su favor.
QUINTO. - CONDENAR, en costas en esta primera instancia a la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la alzada presentada por la accionante, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de septiembre de 2011, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la parte demandada (f.° 75 a 88 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que revisado el plenario, encuentra que efectivamente la parte demandante solicitó se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 1° de abril de 1984 y, para el Juez de primer grado, de conformidad con la documental allegada encontró demostrada la relación laboral demandada, en vigencia de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998, por lo que la declaratoria de nulidad de los mismos, bajo la sentencia del 18 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, no afectó en nada una situación que se inició y consolidó en vigencia de dichas normas; sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia CC-SU484-2008, en la cual se estableció que las relaciones de trabajo con la entidad accionada quedaría terminadas al 29 de octubre de 2001, señala que los extremos de la relación laboral se definieron entre el 1° de abril de 1984 y el 29 de octubre de 2001.
Seguidamente dijo que, A efectos de resolver, es menester señalar que, en virtud del Principio de Congruencia, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, vale decir, no puede desbordar el PETITUM ni la CAUSA PETENDI, en la forma como éstos se encuentran señalados o precisados en el libelo introductorio del proceso.
Así entonces surge la justificación de la prohibición de condena tanto en suma superior o por objeto distinto de la pretendido en la demanda, como por causa diferente a la invocada en ésta, sin perjuicio de que si lo pedido por el accionante excede de lo probado se le reconozca solamente lo último. Significa lo anterior que proceder a irrogar las condenas en la forma como lo preciso el a quo, supone ni más ni menos la vulneración de dicho principio que debe primar en toda sentencia a excepción, en materia laboral, de las facultades extra y ultra petita en los eventos en que ellas proceden acorde con la precisa regulación que de las mismas hace el artículo 50 del C.P.T.S.S. pues claro es que las pretensiones estaban cimentadas en determinados extremos y naturaleza jurídica de la relación laboral, que no se acreditaron en el instructivo.
Continuó, transcribiendo apartes de las sentencias CSJ SL, 19 sep. 1995, rad. 7662 y CSJ SL, 1° may. 2010, rad. 32454 y manifestó que, […] claro es que el accionante estructuró su petición bajo el supuesto fáctico de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes desde el 01 de abril de 1984 y vigente para la fecha de presentación de la demanda, y con fundamento en tales consideraciones, deprecó las condenas por todo el tiempo de servicios, no siendo dable al juez de instancia modificar lo pedido y establecer unas condenas con base en fundamentos de hecho que no tuvieron comprobación o sustento en el proceso.
De otra parte, para los recurrentes BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la controversia suscitada entre las partes se encamina a debatir la naturaleza jurídica de la relación laboral existente entre la accionada y la actora del juicio, para ésta la misma se rigió por un contrato de trabajo al que le son aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo, para aquélla el vínculo fue legal y reglamentario y la trabajadora ostentó la condición de empleada pública.
Ahora bien, la declaratoria de nulidad de los Decretos acusados tanto el del 15 de febrero -290- como el del 8 de junio de 1979 -1374- y el 371 del 23 de febrero de 1996, de que se trata la sentencia de 18 de marzo de 2005, proferida por el H. Consejo de Estado rad 2001-00145, misma que fuera analizada en la providencia de 30 de julio de 2010 (Folios 50 - 65 C Tribunal), trajo como consecuencia que las entidades que conforman la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, esto es, el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, regresaron a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Al analizar consiguientemente la naturaleza jurídica de esta entidad, se tiene que es un establecimiento público del orden Departamental, adscrito a la Secretaría de salud, con personería Jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente; por tal razón, no son de recibo los argumentos esgrimidos por la juez de primera instancia […].
De modo y manera que acorde con la ley 3a de 1986 y el artículo 233 del Decreto Reglamentario 1222 del mismo año, las personas que prestan sus servicios a los Departamentos y Establecimientos públicos del orden departamental, naturaleza que ostenta la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, son EMPLEADOS PÚBLICOS, por su parte los trabajadores de la construcción y sostenimiento de las obras públicas son TRABAJADORES OFICIALES.
El Tribunal consideró, que en razón de la actividad desplegada por la actora, el vínculo laboral sostenido entre las partes, no pudo estar regido por una relación contractual de carácter laboral, sino que eventualmente se trataría de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos, por cuanto no se demostró que las funciones de la actora fuesen de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, como ya se analizó en precedencia y, por último, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 1° jul. 2009, rad. 32326.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «totalmente» la sentencia proferida por el ad quem y, actuando como Tribunal de instancia, modifique el fallo emitido por el Juez de primer grado y, en consecuencia, se sirva: 3.1.
Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y MARIA OLGA NAVARRO ROA. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo comenzó a regir el 1° de abril de 1984, y que dicha vigencia se mantiene en la actualidad. 3.4.
Que se declare que el objeto del contrato es para el desempeño del cargo de Bacterióloga Diurna en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $857.117,21. 3.6. Que se declare que la demandante MARÍA OLGA NAVARRO ROA tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.6, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad), de noviembre de 1999 a octubre de 2001; b) Los salarios completos de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito; c) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, d) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; f) Los intereses a la cesantía acumulados al 31 de diciembre de 1999 a la fecha de presentación de este escrito; g) La indemnización por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones y de servicio; h) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; i) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; j) La pensión de jubilación por haber cumplido más de 20 años al servicio de la Fundación San Juan de Dios. k) Subsidiariamente el pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 1° de abril de 1984 a la fecha de presentación de este escrito; l) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.8.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación (f.° 25 a 66 del cuaderno de la Corte), los cuales fueron objetó de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: […] del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT, EL Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales normas, cuando en verdad tal sentencia sólo quedó en firme el 14 de junio de 2005; es decir, ésta no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro.
No se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. Lo anterior, en razón a que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, porque están revestidos de la presunción de legalidad. Estima, que durante su vinculación a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era beneficiaria de las prerrogativas económicas contempladas en la convención colectiva de trabajo y, por tanto, adquirió el derecho a percibir los factores salariales convencionales reclamados, todos ellos causados e incorporados a su patrimonio, con anterioridad a la sentencia del Consejo de Estado.
Memora la situación jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS desde su creación e indicó que era propietaria del hospital del mismo nombre y de utilidad común, creada por el Gobierno Nacional, regida por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, fundada como una entidad de derecho privado. Manifiesta, que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, ordenaron que entre sus beneficiarios estaban los trabajadores privados, que laboraban en entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que en sus directivas tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada, debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros, y que los aportes del Estado a esas instituciones estuvieran compuestos, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento de los últimos 10 años anteriores a 1990.
Refiere, que Ley 715 de 2001 ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el MINISTERIO DE HACIENDA continuaría con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a diciembre 31 de 1993. Argumenta, que la Resolución n.° 1933 de 2004, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud expresaba: […] Que el Art. 20 del mismo Acuerdo en lo relativo al régimen legal de las mismas, establece que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil que por este Acuerdo se ordena su constitución en instituciones prestadoras de servicios de salud IPS de carácter privado, con personería jurídica, estarán sujetas al régimen legal previsto en las disposiciones legales y en las normas estatutarias para la Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), sin ánimo de lucro, del sector privado, del tercero y cuarto nivel de complejidad asistencial.
(negrilla del texto). Arguye, que debió darse aplicación a la primacía del derecho sustancial (CN art. 228) y al principio de irretroactividad de la ley, porque se trataba de la protección de derechos adquiridos y consolidados en vigencia de una norma anulada, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008. Observa, que las relaciones entre la Fundación y sus empleados estuvieron siempre regidas por el Código Sustantivo de Trabajo en la parte individual, a través de contratos de trabajo a término indefinido, regidos por las reglas del derecho privado; que la actora estaba afiliada al sindicato denominado Sintrahosclisas y se beneficiaba de las convenciones colectivas suscritas con la empresa desde 1982 hasta 1996, las cuales fueron debidamente depositadas conforme a la ley, ante el Ministerio del ramo y se anexaron como pruebas dentro el proceso.
Se preguntó al respecto: «[…] si estas Convenciones también quedarían cobijadas por la nulidad decretada por el Consejo de Estado y las prestaciones legales en ellas consagradas perderían vigencia retroactivamente». Afirma, que los empleados de la Fundación se rigieron por el derecho privado y que todas las controversias surgidas con sus trabajadores se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria, por tanto, mal podía dárseles la connotación de empleados públicos.
Indica, que no podía ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, por el criterio orgánico, ni por el funcional, resultando así notorio que el juez de segundo grado equivocó su calificación, aun cuando como lo alegó la fundación, su vinculación con la misma fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no eran las que le daban el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad por ella desarrollada.
RÉPLICA La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, manifiesta que el cargo carece de proposición jurídica porque acusa un cúmulo de normas procesales que sólo pueden ser señaladas por la vía directa en la modalidad de violación medio. Esgrime, que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha desarrollado el concepto de empleado público por el órgano a que pertenece y por la función que se cumple, a pesar que se haya vinculado a la administración con actos propios de los contratos o convención colectiva, los cuales no tienen la capacidad de desvirtuar la naturaleza jurídica de los mismos (f.° 75 a 76 del cuaderno de la Corte).
LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, indica, que los efectos del fallo del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005 son ex tunc, calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos, siendo sus funcionarios empleados públicos. Que ante la declaratoria de nulidad de los Decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos, de ninguna manera se le puede endilgar responsabilidad a la BENEFICENCIA en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (f.° 95 y 96 del cuaderno de la Corte).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA expone, que la sentencia CC C-484-2008 estableció que las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001, y sus efectos son erga omnes. Que esta sentencia no hizo alusión a las convenciones colectivas, por lo que no se le puede dar aplicación a las mismas.
Dice, que las obligaciones reclamadas tienen origen en la sentencia de unificación citada, y teniendo en cuenta la fecha de corte de la relación laboral establecida en ella, éstas debían reclamarse dentro del lapso contemplado en el artículo 151 del CPTSS y 488 del CST. Finalmente, manifiesta que la posición de la Corte es que los efectos de la sentencia de nulidad de los decretos de creación de la Fundación proferida por el Consejo de Estado son ex tunc (f.° 100 a 103 del cuaderno de la Corte).
LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por su parte, indica que la proposición jurídica es antitécnica, al mezclar la vía escogida, la submodalidad a aplicar, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, las manifestaciones de evidencia en la decisión de dichos yerros y algunos elementos de juicio. Arguye, que se incluyen además normas procesales sin indicar que son por violación medio; que la norma jurídica violada debe ser sustancial, por cuanto la casación laboral limitó su alcance a errores in judicando, excluyendo los in procedendo.
Expresa, que la nulidad de los actos administrativos que determinaban erradamente que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era de naturaleza privada, no puede significar nada distinto a que su régimen siempre fue público y que el mismo cobijaba a las personas que prestaron sus servicios desde el momento de su vinculación, ostentando la calidad de empleados públicos, salvo los de sostenimiento y construcción de obra pública, por lo que no podía reclamar beneficios convencionales (f.° 121 a 128 del cuaderno de la Corte).
LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, le endilga al cargo errores de técnica, toda vez que su formulación se plantea por la vía directa y lo enfocado en la aplicación indebida e interpretación errónea, siendo que el Tribunal no podría al mismo tiempo aplicar una norma en forma indebida y consecuentemente darle un alcance no establecido, siendo esto contradictorio (f.° 146 y 174 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, « vía directa», evento en el cual la sustentación del cargo debe, en consecuencia, ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas, tal como lo manifiesta el censor en relación al cargo.
Aun cuando el cargo se dirige por la vía directa, la cual supone una total conformidad de la impugnación con las conclusiones fácticas y probatorias que le sirvieron de fundamento al Tribunal, la recurrente invita a que la Corporación revise pruebas como las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la FUNDACIÓN DE JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores Sintrahosclisas, al decir que «En la Convención Colectiva de Trabajo del año de 1986, se estipuló en su artículo 2° qué carácter jurídico tenían los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios […]», con el fin de demostrar que por la naturaleza jurídica de la demandada, es beneficiaria de derechos convencionales.
Es decir, en absoluta contradicción con la vía de ataque por la que optó para objetar la legalidad del segundo fallo de instancia, que es la del puro derecho, la acusación plantea un debate sobre la forma como el Juez de la alzada valoró aquella documental, a partir de lo cual, cuestiona que haya podido concluir que la demandante no estuvo vinculada a la fundación demandada, a través de un contrato laboral particular.
La Corte ha explicado que, en un cargo encauzado por la vía directa, tal tipo de cuestionamiento probatorio y de hecho no es admisible, pues ello solamente es posible hacerlo cuando la impugnación escoge la senda indirecta, para objetar la sujeción a la ley del proveído que desata la segunda instancia. Así está expuesto en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada entre otras en la CSJ SL14332-2017, en la que dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Ahora, con respecto a los alcances de la decisión emitida por el Consejo de Estado, le asiste razón a los replicantes al señalar que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado, dictada el 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, son « ex tunc», es decir, desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, desde el año 1979, y como la actora se vinculó el 1° de abril de 1984, se concluye que ostentó la calidad de empleada pública, no de trabajadora particular, ni de carácter oficial.
Así lo asentó la Sala en procesos adelantados contra la misma Fundación demandada, en sentencias tales como la CSJ SL17428-2016, reiterada en CSJ SL5170-2017 y CSJ SL19046-2017, en las que precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Otro de los argumentos esgrimidos por la censura, se edifica en la incidencia de la sentencia CC SU-484-2008, a la que alude en el recurso extraordinario, por lo que resulta trascendente memorar lo dicho por esta Corporación en providencia CSJ SL17428-2016: […] en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que, al anularse los actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacia el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001. 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 o por la ley y el reglamento (resaltas propias del texto).
Colorario de lo anterior, contrario a lo que estima la censura, en la sentencia que se acaba de referir, en ningún momento se dispuso que los empleados de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fueran trabajadores oficiales o del sector privado. Por último, la sustentación del cargo no es sólida e hilvanada, restándole coherencia y lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada, entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad. 41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no como un culto a la forma, sino que se erigen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte.
En consecuencia, se desestima el cargo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal: […] vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida […] Art. 14 numeral 3° del C.P.T. y S.S. (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
Además, la violación, también indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo de Trabajo: […] Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
Rotula como pruebas no apreciadas: a) La certificación de los folios 28 y 29 del cuaderno No. 1, expedida por la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaria de Salud de Bogotá, en la que se hace constar que en dichos archivos reposa la inscripción de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS como entidad sin ánimo de lucro y de derecho privado. b) El oficio No. 2364 del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, encargando a la demandante para desempeñar el cargo de Bacterióloga. c) El oficio de abril 13 de 2000, de los folios 32 y 33 del cuaderno No. 1, en donde mediante derecho de petición la demandante inicial solicita aclaración sobre el bono pensional, cesantías, etc., radicado en la Dirección y el Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios. d) La certificación obrante a folio 34 del cuaderno número 1, del Departamento de Personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita que mi mandante presta sus servicios desde el 1° de abril de 1984 y que en la fecha de expedición de la certificación desempeña el cargo de Bacterióloga, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, así mismo acredita la asignación mensual, la prima de antigüedad, etc. e) La certificación obrante a folio 35 del cuaderno número 1, del Departamento de Recursos Humanos del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita que mi mandante presta sus servicios desde el 1° de abril de 1984 y que en la fecha de expedición de la certificación desempeña el cargo de Bacterióloga, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, indicando que se les adeudan salarios e intereses a las cesantías. f) La certificación obrante a folio 36 del cuaderno número 1, de la Jefe de la Sección de Nómina, Ingreso y Registro del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita que mi mandante presta sus servicios desde el 1° de abril de 1984 en el cargo de Bacterióloga, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, indicando además las licencias sin remuneración que le ha otorgado la institución. g) La certificación obrante a folio 38 del cuaderno número 1, del Departamento de Recursos Humanos del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita que mi mandante presta sus servicios desde el 1° de abril de 1984 y que en la fecha de expedición de la certificación desempeña el cargo de Bacterióloga, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, indicando que se les adeuda salarios, cesantías consolidadas e intereses a cesantías. h) La certificación obrante a folio 39 del cuaderno número 1, del Departamento de Personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita que mi mandante presta sus servicios desde el 1° de abril de 1984 y que en la fecha de expedición de la certificación desempeña el cargo de Bacterióloga, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, indicando que se le adeuda salarios, intereses a cesantías y cesantías consolidadas. i) La certificación obrante a folio 40 del cuaderno número 1, del Departamento de Personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita que mi mandante presta sus servicios desde el 1° de abril de 1984 y que en la fecha de expedición de la certificación (23 de noviembre de 2001), desempeña el cargo de Bacterióloga, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, así mismo acredita la asignación mensual, la prima de antigüedad. j) La certificación obrante a folio 41 del cuaderno número 1, del Departamento de Personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita que mi mandante presta sus servicios desde el 1° de abril de 1984 y que en la fecha de expedición de la certificación (21 de octubre de 2002), desempeña el cargo de Bacterióloga, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, así mismo acredita la asignación mensual, la prima de antigüedad. k) El oficio de enero 21 de 2002, de los folios 42 a 44 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita el pago de acreencias salariales, mediante derecho de petición. l) El oficio del 11 de febrero de 2002, del folio 45 del cuaderno No. 1, del Director General de la Fundación San Juan de Dios, en donde le informan a mi mandante que por la crisis económica no es viable cancelar en ese momento las obligaciones laborales. m) El oficio de septiembre 12 de 2005, del Director General de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folio 46, en donde se le informa a mi mandante que mientras no se clarifique la situación jurídica de la Fundación, no es posible tramitar la pensión de jubilación. n) El oficio del 11 de febrero de 2005, obrante a folio 47 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita mediante derecho de petición el reconocimiento de la pensión de jubilación. o) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, de los folios 113 a 115 del cuaderno No. 1, la cual acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y el sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y se regulaba por las normas de derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca con sus relaciones con sus empleados y pensionados. p) La Resolución 1317 de 2004, de los folios 151 a 210 del cuaderno No. 1 y 406 a 430 del cuaderno No. 2, en cuyo aparte 2.3. relativo al análisis de las Convenciones Colectivas de Trabajo existentes en la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, reitera que éstas se les aplica a todos los empleados de la entidad. q) La copia de la sentencia del 13 de abril de 2007 (fol. 232 a 249 del cuaderno No. 1 y 42 a 59 del cuaderno No. 2), en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. r) Las copias de la sentencia (fol. 250 a 260 del cuaderno No. 1), en donde se condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRIGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. s) La Sentencia del Juzgado 18 laboral del circuito de Bogotá (fol. 292 a 303 del cuaderno No. 1 y 309 a 320 del cuaderno No. 2), en donde a la demandada CECILIA LEON DE CATAÑEDA se le da el tratamiento de empleado particular frente a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS. t) La relación de resoluciones de intervención de los folios 448 a 451 del cuaderno No. 1, y el texto de las mismas obrante a folios 357 a 394 del cuaderno No. 2, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado de la vinculación laboral. u) La Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral (fol. 301 a 308 del cuaderno No. 2), en donde al demandado JORGE ALBERTO OSPINA LONDOÑO se le da el tratamiento de empleado particular y se le ordena pagar las mesadas pensionales. v) La Resolución 1933 de 2001 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud en los antecedentes de la misma reconoce el carácter de derecho privado de que estaba revestida la extinta FUNDACION SAN JUAN DE DIOS (fol. 395 a 405 del cuaderno No. 2 y 1083 a 1088 del cuaderno No. 3). w) La fotocopia obrante a folios 431 a 457 del cuaderno No. 2, que corresponde a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores. x) El fallo proferido por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005, obrante a folios 1089 a 1131 del cuaderno No. 3. y) la Sentencia de Unificación 484-2008 de la Corte Constitucional (302 a 406 del cuaderno No. 3) por la cual se ordena el pago de acreencias laborales adeudadas por la Fundación San Juan de Dios, por parte de las demandadas. z) La Resolución No. 6389 de 2008, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los folios 442 a 450 del cuaderno No. 3, en donde se acredita que a la demandante inicial solo se le cubrieron salarios básicos. aa) La Resolución No. 5950 de 2008, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los folios 451 a 466 del cuaderno No. 3, en donde se acredita que a la demandante inicial solo se le cubrieron salarios básicos. bb) La Resolución No. 5464 de 2008, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los folios 476 a 489 del cuaderno No. 3, en donde se acredita que a la demandante inicial se le cubrieron acreencias laborales.
En el desarrollo del cargo, indica que el error se evidencia en desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente, lo que condujo al Tribunal a predicar de la demandante, inicialmente una vinculación laboral propia de las entidades públicas (incidencia del error de hecho en la premisa mayor de la sentencia constituida por la norma jurídica), cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditan con certeza la condición de trabajadora particular que se mantuvo con la Fundación San Juan de Dios y, como tal, se le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse la que realmente correspondía, o sea la del Código Sustantivo del Trabajo.
Seguidamente dijo, que 2.2.2. En efecto, de conformidad con lo establecido en la ley sustantiva laboral, ésta regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, y se trató de una relación de trabajo por haberse desarrollado una actividad humana, libre e intelectual, permanente de parte de una persona natural, la que ejecutó conscientemente al servicio de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, y que dicha actividad tuvo una continua dependencia y subordinación y además se percibió una remuneración, es decir en ella concurrieron tres elementos esenciales, esto es la actividad personal del trabajador, con continua subordinación y dependencia respecto de la empleadora, la que le facultó a ésta para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, con el pago de un salario como retribución del servicio.
Esta vinculación laboral, además, fue de carácter privado, particular, dado que apareció regulada por la aplicación de disposiciones convencionales que serían extrañas a la misma si realmente la condición de la trabajadora hubiese sido la de empleada pública, y atendiendo a que la actividad de Bacterióloga Diurna, no encasilla dentro de aquellas funciones propias de una trabajadora oficial al que si se le aplicarían normas de carácter convencional. 2.2.3.
Los medios probatorios documentales enlistados y que fueron ignorados por el Tribunal nos acreditan lo siguiente: 2.2.3.1. Los obrantes en los literales b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, nos acreditan la real existencia de un contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y MARIA OLGA NAVARRO ROA, desde el 1° de abril de 1984 y que desempeña el cargo de Bacterióloga. 2.2.3.2.
Los de los literales a, o, p, q, r, s, u, v, w, nos acreditan el carácter privado que tuvo la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS. 2.2.3.3. Los de los literales o, t, nos acredita el hecho de que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS en cuanto hace a sus Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil fue intervenida por el entonces Ministerio de Salud, quien designó para cada uno de estos centros asistenciales a Directores Interventores que como Agentes suyos, y desde el año 1979, fungieron en la parte administrativa, financiera, laboral, asistencial, etc., lo que explica la designación de la demandante inicial a través de una resolución. 2.2.3.4.
Los de los literales i, j, k, l, m, n, nos acreditan que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y mi mandante se prolongó mucho más allá del 29 de octubre de 2001, como lo afirma la parte pasiva. Los documentales discriminados en los literales anteriores, no indican una relación de derecho público, como se predica en la sentencia recurrida u objeto de censura, sino que a contrario sensu, podemos afirmar que al no haber demostrado la parte pasiva la relación legal o reglamentaria que vinculara a la trabajadora con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, habrá de estarse a las pruebas ignoradas por el Tribunal y que acreditan que la vinculación fue de carácter privado o particular, que tenía derecho a devengar prestaciones económicas convencionales y que a pesar de que el Hospital San Juan de Dios prestó sus servicios a pacientes hasta el 21 de septiembre de 2001, sin embargo por órdenes superiores se le exigió que siguiera asistiendo a cumplir con su horario habitual, con un control y supervisión de dicha asistencia y que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS [no] solicitó ni obtuvo permiso del Ministerio de la Protección Social para suspender o terminar los contratos de trabajo del personal de empleados del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS.
Huérfana de prueba aparece el expediente en cuando a una planta de personal, una remuneración, unas promociones o ascensos y unas desvinculaciones soportadas en actos administrativos como tiene lugar dentro de una relación laboral entre una entidad pública y sus empleados. RÉPLICA LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS aduce, que el cargo carece de técnica, toda vez que, a pesar de hacer una relación de pruebas, no indica cómo incidieron estas en la decisión del Colegiado; tampoco señala en la proposición jurídica la norma sustancial de carácter nacional violada que definió la controversia.
Expone, que no se señalaron los errores de hecho, lo que no se puede confundir con la apreciación de las pruebas; que, además, la recurrente no logra desvirtuar la sentencia, porque no ataca todos los fundamentos fácticos y probatorios en que se soportó. La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, plantea que no hubo falta de aplicación de la normatividad relacionada, toda vez que con los efectos ex tunc del fallo quedó clara la naturaleza de la extinta Fundación San Juan de Dios (f.° 96 del cuaderno de la Corte).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, resalta que el recurrente incurrió en errores de técnica al incluir en un mismo cargo por la vía indirecta la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y, a renglón seguido, la falta de estimación de medios probatorios documentales. Explicó que la sentencia CC SU-484-2008, establece que las relaciones laborales de los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001.
Dice, que los pagos efectuados por la fundación, no tienen la vocación de determinar la renuncia del término prescriptivo, con relación a derechos distintos a los allí reconocidos (f.° 103 y 104 del cuaderno de la Corte). LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en su oposición esgrime similares argumentos a los planteados para el primer cargo (f.° 128 a 135 del cuaderno de la Corte).
LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL puntualiza, que la impugnante centra su ataque en normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida (f.° 147 y 178 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, que de no cumplirse éstos presupuestos, conduce a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Lo anterior, toda vez que con el recurso extraordinario se busca que la Corporación determine si existe conformidad entre la sentencia confutada y las normas sustanciales que deben indicarse como violentadas, sin que este medio de impugnación le otorgue competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
En tal virtud, encuentra la Sala que tal como se señala en las réplicas, el cargo formulado presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, las cuales no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: La censura en momento alguno destruye los pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para revocar la sentencia dictada por el a quo que, en síntesis, consistieron en: (i) Que a partir de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el personal que prestaba los servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS se convirtieron en servidores públicos y únicamente se puede predicar la existencia de una vinculación laboral de carácter particular a la luz del CST, mientras tales decretos estuvieron vigentes al amparo del principio de legalidad; ii) que de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, en cuanto se estableció la organización de los servicios de salud, la regla general es que todos los servidores tienen la calidad de empleados públicos y, por excepción, aquellos trabajadores dedicados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, tienen la calidad de trabajadores oficiales; iii) que el cargo de bacterióloga ocupado por la recurrente, no es de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por ende, después de la declaratoria de nulidad de los decretos antes relacionados y sus efectos, la actora ostentó la calidad de empleada pública.
Lo expuesto, por cuanto en la demostración del cargo, la recurrente se limitó a enlistar un sin número de pruebas que denunció como no consideradas por el fallador de segundo grado, carentes de sustentación, pues en el desarrollo del mismo, afirmó de manera genérica, que tales medios de prueba demostraban que «la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y mi mandante se prolongó mucho más allá del 29 de octubre de 2001»; sin embargo, dicha manifestación resulta insuficiente para realizar el estudio individualizado de tales probanzas en la esfera casacional, pues en ningún pasaje del cargo se explicó de forma clara y precisa lo que tales medios de convicción efectivamente acreditan, ello en contra de lo decidido por el Tribunal, lo que conduce a que lo pretendido en el recurso extraordinario no pueda prosperar.
Es menester recodar, que cuando el ataque apunta a demostrar equivocaciones derivadas de la errada o falta de apreciación de los medios probatorios, existe una carga de la censura de derruir los cimientos de la decisión cuestionada y, no es cualquier desatino del Juez el que da al traste con su decisión, sino aquél que tenga la connotación de manifiesto o protuberante, condición que nace frente a transgresiones fácticas patentes.
En dicho sentido, se hace necesario que el recurrente identifique y demuestre el desacierto de hecho ostensible, debiendo acreditar, con base en el contenido del material probatorio, qué es lo que ellas realmente muestran y su incidencia en la equivocada resolución judicial, demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de cada una de las pruebas, lo cual se omitió por completo en el presente asunto, con miras a demostrar que MARÍA OLGA NAVARRO ROA continuó laborando al servicio de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS con posterioridad al 29 de octubre de 2001, en calidad de trabajadora particular y beneficiaria de los derechos convencionales deprecado.
Adicionalmente, la falta de ataque de todos los razonamientos del Tribunal que sirvieron de base para tomar la decisión confutada, trae como consecuencia que se mantenga incólume la sentencia recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, puesto que, como lo ha precisado esta Corporación en múltiples ocasiones, las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura si se ocupa de combatir con razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Así está expuesto en las providencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, que dicen: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
Al tenor de lo visto, la acusación ante la Corte, presentada por el recurrente, omitió realizar el ejercicio dialectico frente a los aspectos antes reseñados, por lo que la decisión objeto de ataque sigue gozando de la presunción de acierto y legalidad que la caracteriza. De otro lado, al igual que en el cargo anterior, la censura desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, el cual establece que quien acude al estadio de casación, deberá plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, mandato que en el sub lite no fue atendido, en tanto que la argumentación expuesta por el recurrente más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Así las cosas, el cargo se desestima.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial: […] por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley; […] en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Artículos 14 numeral 3°, 25 numeral 9°, 40, 51, 61, 40 51.
Del CPC, 174, 177, 187, 251, 253, 254, 258, 262, 264. Del CST, 353 con sus modificaciones, 354, 353 numeral 3°, 374 numeral 3°, 467, 468, 469, 470, 478 y la Ley 524 de 1999 aprobatorio del convenio 154 OIT. Refiere, que las siguientes pruebas documentales «solemnes», no fueron apreciadas: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 188 a 197 del cuaderno No. 3. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 244 a 255 del cuaderno No. 3. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 236 a 243 del cuaderno No. 3. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 223 a 229 del cuaderno No. 3. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 230 a 235 del cuaderno No. 3 f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 218 a 222 del cuaderno No. 3. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 213 a 217 del cuaderno No. 3. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 209 a 212 del cuaderno No. 3. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 203 a 208 del cuaderno No. 3. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 198 a 202 del cuaderno No. 3. k) La certificación obrante a folio 493 del cuaderno No. 3, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora MARIA OLGA NAVARRO ROA es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
En el desarrollo del cargo, expresó: […] se refiere a un error de derecho al dejar de apreciar el fallador ad quem, la prueba documental solemne consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley, lo mismo que la certificación del Sindicato, sobre la pertenencia de la señora MARÍA OLGA NAVARRO RÓA a dicha organización y su calidad de beneficiaria de las Convenciones Colectivas ya relacionadas, conllevó a que: 3.2.1.
Se le desconociera a la demandante inicial su condición de empleada particular, atendiendo a que por la índole de la entidad para la que labora y la actividad que cumplió en ella, habida cuenta de que, según la certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores signatario de las Convenciones Colectivas de Trabajo, es beneficiaria de las mismas, coligiéndose que solo puede serlo en su carácter de trabajadora particular.
Este desconocimiento del carácter del vínculo se dio además por parte del Tribunal al ignorar la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, la cual en su artículo 5° consagro: "CLASIFICACION DE PERSONAL.- Los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, de conformidad con La Ordenanza No. 26 de 1968 de la Asamblea de Cundinamarca y de los Arts. 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de °80 fueron trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca; a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrán es carácter Jurídico que corresponda a dicha institución." (Lo resaltado fuera de texto).
De igual forma el omitir la prueba documental consiste en la Convención Colectiva de Trabajo del año 1986, en donde se estipuló por su artículo 2° qué carácter jurídico tenían los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, diciendo: "ARTICULO 2°. CARÁCTER JURIDICO DE LOS TRABAJADORES. CLASIFICACION DE PERSONAL.- Los trabajadores de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS de conformidad con la Ordenanza No. 26 de 1968 de la Asamblea de Cundinamarca y de los Artículos 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980 fueron trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca, a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrán et carácter jurídico que corresponda a dicha institución " (lo resaltado fuera de texto). 3.9.
Se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inicial, desconocidas por el fallo de primera instancia, pero reclamadas en el escrito de apelación interpuesto por mi prohijada y que se contraen al reconocimiento y pago de factores salariales de noviembre de 1999 a octubre de 2001, los salarios completos de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito, los incrementos salariales de los años 2000 a 2011, las primas de navidad, de vacaciones y de servicio, los intereses a la cesantía, el otorgamiento de la pensión de jubilación o subsidiariamente los aportes a pensiones y demás condenas deprecadas. 3.2.2.
En efecto, cada una de las pretensiones negadas en la sentencia de primer grado, reclamadas en la apelación, y desconocidas por el fallador de segundo grado, al ignorar la prueba documental solemne obrante, son obligatorias en su reconocimiento y pago, ya que fueron estipuladas así: 3.2.2.1. La prima de antigüedad que es equivalente a un aumento del 5% sobre el salario básico mensual, a quien cumpla entre 5 y 10 años de labores en la entidad; un 10% sobre el salario básico mensual, a quien cumpla entre 10 y 15 años de labores en la entidad; un 15% sobre el salario básico mensual, a quien cumpla entre 15 y 18 años, y un 20% sobre el salario básico mensual, a quien cumpla entre 18 y 20 años de servicio, y un 20% adicional a quien haya cumplido más de 20 años de servicio en la institución, está regulada en el Art. 26 de la Convención Colectiva de 1982. 3.2.2.2.
La prima de navidad que equivale a un mes de salario, se encuentra regulada en el Art. 27 de la Convención Colectiva de 1982. 3.2.2.3. La pensión de jubilación consagrada en el Art. 30 de la convención Colectiva de 1982. 3.2.2.4. La prima de vacaciones, consagrada en el Art. 36 de la Convención Colectiva de 1982 y Art. 2° Convención Colectiva de 1988.
3.3. INCIDENCIA DEL ERROR DE DERECHO EN LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO El juez de apelaciones al ignorar como prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo arrimadas al proceso, con la constancia de su depósito y de ser aplicables a la señora MARIA OLGA NAVARRO ROA, desconoció por un lado el carácter privado de la relación laboral y además negó el pago de las acreencias laborales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo revocatorio de la sentencia de primer grado y con la consecuente absolución de las demandadas.
RÉPLICA La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en Liquidación, argumenta que el recurrente por la manera como planteó el cargo, debió atacar e integrar la proposición jurídica con el artículo 469 del CST. Advierte, que la censura relacionó muchas normas procesales, que no pueden ser atacadas directamente como normas sustanciales de carácter nacional, sino como violación medio, por lo que la proposición jurídica está mal formulada.
Que la falta de técnica conlleva a la desestimación del cargo (f.° 77 a 79 del cuaderno de la Corte). LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, alegó, que la demandante nunca probó la calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo; que la relación de trabajo entre una entidad pública y su servidor no lo determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la entidad, por lo tanto, el cargo debe desestimarse, teniendo en cuenta que los empleados públicos no pueden elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas (f.°96 y 97 del cuaderno de la Corte).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a su turno, hizo énfasis en que la sentencia CC SU-484-2008, que determinó como fecha de terminación de las relaciones laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, aclarando, que esta no hizo referencia a las convenciones colectivas, razón por la que no se les puede dar aplicación (f.° 105 y 106 del cuaderno de la Corte).
LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, aseguró que la recurrente utiliza en el mismo cargo la vía directa e indirecta, lo que es desacertado. Afirma, que ésta alude un conjunto de normas procesales y frente a ellas no dice que se relacionan como violación de medio, ignorando, además, que el recurso de casación está instituido para remediar errores « in judicando » y no « in procedendo », como se plantean en el cargo (f.° 135 a 142 del cuaderno de la Corte).
LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL dijo, que la censura desconoció el principio de consonancia, tratando de revivir una confrontación respecto a unos temas que no fueron materia de disenso por la parte afectada (f.° 148 y 149 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Sea del caso precisar, que no le asiste razón a la réplica en los señalamientos a la proposición jurídica del cargo, dado que, si bien es cierto se enlistan normas procesales, se observa el acatamiento de la censura al señalar normas sustanciales de carácter nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a su juicio haya sido violada, por lo que la censura cumplió con la carga procesal a ella asignada.
En este cargo se cuestiona la decisión del Tribunal, al considerar que éste ignoró como pruebas el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo, allegadas dentro de las oportunidades procesales preestablecidas en el ordenamiento jurídico, con su respectiva constancia de depósito aplicables a la recurrente. Se reitera por la Sala que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión del error endilgado, atacable por la vía indirecta, como fue propuesto, lo cierto es que, en el caso que estudia, no se cometió el dislate señalado por la impugnante.
En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma con su correspondiente constancia de depósito, dentro de los 15 días siguientes a su celebración ante el Ministerio correspondiente, y demostrar la calidad de beneficiario de la misma, pero en este caso, es dable extraer, que el ad quem no cometió el mencionado error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, tal como a continuación se explica.
El Juez colegiado dejó sentado su negativa a acceder a las pretensiones de la demanda, en que, en virtud de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el personal que prestaba los servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, mutó su condición a la de empleado público, regido por una relación legal y reglamentaria y, por ende, el vínculo laboral no podía estar regulado por un contrato de trabajo de carácter particular.
Por tanto, como los efectos de la sentencia del Consejo de Estado, en la que se declaró la nulidad de los decretos tantas veces mencionados y se estableció sus efectos ex tunc, dedujo el Tribunal, que por no tener la demandante la condición de trabajadora oficial, no le asistía el derecho a las acreencias extralegales reclamadas, razonamientos que no pueden ser derruidos por la vía de lo fáctico a través de las convenciones colectivas de trabajo como aquí lo pretende la censura.
Así, se recalca, lo puntualizó el Tribunal: Ahora bien, la declaratoria de nulidad de los Decretos acusados tanto el del 15 de febrero -290- como el del 8 de junio de 1979-1374- y el 371 del 23 de febrero de 1996, de que se trata la sentencia de 18 de marzo de 2005 proferida por el H. Consejo de Estado Rad. 2001-00145, misma que fuera analizada en la providencia de 30 de julio de 2010 (folios 50-65 C Tribunal), trajo como consecuencia que las entidades que conforman la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, esto es, el Hospital San Juan De Dios y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, regresaron a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Al analizar consiguientemente la naturaleza jurídica de esta entidad, se tiene que es un establecimiento público del orden Departamental, adscrito a la Secretaría de salud, con personería Jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente; por tal razón no son de recibo los argumentos esgrimidos por la juez de primera instancia, como quiera (sic).
De modo y manera que acorde con la ley 3ª de 1986 y el artículo 233 del Decreto Reglamentario 1222 del mismo año, las personas que prestan sus servicios a los Departamentos y Establecimientos públicos del orden departamental, naturaleza que ostenta la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, son EMPLEADOS PÚBLICOS, por su parte los trabajadores de la construcción y sostenimiento de las obras públicas son TRABAJADORES OFICIALES. […] El cargo desempeñado por la actora del juicio fue el de BACTERIÓLOGA, afirmación contenida en la demanda y corroborada con las certificaciones en tal sentido expedidas por la Oficina de Personal […]. […].
Colorario de lo hasta aquí discurrido, resulta evidente que en razón de la actividad desplegada por la actora como Bacterióloga, se itera, el vínculo laboral sostenido entre las partes, no pudo estar regido por una relación contractual de carácter laboral, sino que eventualmente se trataría de una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos, por cuanto no se demostró que las funciones de la actora fuesen de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, como ya se analizó en precedencia Aunado a lo anterior, en relación con la tesis de la censura, que pretende derivar su beneficio del texto de una convención colectiva laboral, por cuanto esta la clasificaría como trabajadora oficial, resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL2276-2018, que memoró la CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, la cual a su vez reiteró la CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, en las que se precisó que la ley es la que determina la calidad jurídica del servidor público y esta no podrá ser modificada o desvirtuada por acuerdo entre las partes o la certificación de ser afiliado al sindicato ni la existencia de la convención colectiva de trabajo, así esta última, para ciertos efectos, se tenga como prueba Allí se consignó que, Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Con respecto, a lo contenido en sentencia de la CC SU 484-2008, se reiteran los argumentos esgrimidos al resolver el cargo primero. Así las cosas, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y en favor de las replicantes, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
En su liquidación que deberá realizar el Juez de primer grado, tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de $3.750.000 a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA OLGA NAVARRO ROA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
Costas como se dejó establecido en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 47 SCLAJPT-10 V.00