CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5353-2021 Radicación n.° 81078 Acta 043 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por SEATECH INTERNATIONAL INC. y ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. –antes ATIEMPO SERVICIOS LTDA.–, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 10 de febrero de 2016, dentro del proceso que instauró en su contra REMBERTO MENDOZA ZAMBRANO y al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.
I.
ANTECEDENTES Remberto Mendoza Zambrano demandó a Seatech International Inc. (en adelante Seatech) y Atiempo Servicios S.A.S., antes ATiempo Servicios Ltda. (en adelante Atiempo), Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 2 con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato realidad a término indefinido con la primera de ellas, en el cual la segunda participó como simple intermediaria y que el mismo fue finalizado de forma ilegal, dado que gozaba de fuero circunstancial.
En consecuencia, de forma principal y alegando solidaridad entre las demandadas, solicitó que se ordenara a Seatech a reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando y que se le pagaran las acreencias laborales dejadas de percibir desde el despido hasta su reingreso, por concepto de remuneraciones mensuales indexadas, primas, auxilio de cesantías y sus intereses, subsidio de transporte, dotación, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y vacaciones.
De forma subsidiaria, pidió el pago de la indemnización por despido sin justa causa y el reconocimiento del auxilio de cesantías e intereses desde el 30 de marzo de 2011 hasta su reinstalación. Fundamentó sus peticiones, en que «[…] sostuvo relación laboral con ATIEMPO SERVICIOS LTDA, donde se prestan los servicios temporales a la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC.» en los siguientes periodos, donde las interrupciones correspondieron a «[…] las vacacionales contempladas en el Código Sustantivo de Trabajo»: INICIO FIN 8 nov. 2003 21 nov. 2003 5 mayo 2004 21 mayo 2004 Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 3 9 jun. 2004 30 dic. 2004 1 enero 2005 30 dic. 2005 1 enero 2006 29 dic. 2006 1 enero 2007 13 sept. 2007 22 oct. 2007 30 dic. 2007 1 enero 2008 21 dic. 2008 1 enero 2009 13 sept. 2009 23 agos. 2010 3 abril 2011 Indicó que desempeñó diversas labores, entre ellas, cerchas y correas, estructuras metálicas, paredes y muros, pintura de tintas y colocador de pescado; que su labor fue realizada con equipos y herramientas y en las instalaciones de Seatech, quien además le suministró dotación y carnet de identificación. Añadió que su último salario fue de $885.200 mensuales y que jefe inmediato fue Milton Moneriz, supervisor de área de limpieza y empaque, «[…] quien a su vez y para los efectos de su cargo recibía directrices impartidas por jefe de producción, configurándose continuada subordinación».
Mencionó que el 31 de enero de 2011, la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia – Ustrial, presentó pliego de peticiones a Seatech y notificó de ello a Atiempo. Añadió que se afilió a esta organización el 30 de marzo de 2011; que se notificó de ello a las empresas al día siguiente; y que el 4 de abril del mismo año esta última dio por terminado su contrato de manera unilateral, pese a que a la fecha de presentación de la demanda el conflicto colectivo continuaba vigente y por tanto estaba amparado por el fuero circunstancial.
Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló que Ustrial formuló querellas ante el Ministerio de Trabajo contra las demandadas por la negativa a negociar el pliego de peticiones y por la contratación fraudulenta de trabajadores según lo dispuesto por el Decreto 4369 de 2006 y el Código Sustantivo del Trabajo. Para finalizar, indicó que dichos reclamos se resolvieron así: Acto Administrativo DECISIÓN Res. 115 de 20 de febrero de 2013 Conmina a las empresas a sentarse a negociar dentro de las 24 horas siguientes a la ejecutoria e impone sanción por cada día de retraso.
Res. 114 de 20 de febrero de 2013 Sanciona a las empresas por intermediación laboral irregular Res. 424 de 31 de mayo de 2013 Resuelve recurso de apelación contra la Res. 115 de 2013 y confirma la orden dada a las empresas de sentarse a negociar Auto 001 de 6 de junio de 2013. Aclara los alcances de la resolución anterior Al dar respuesta a la demanda, las empresas se opusieron a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, Atiempo aceptó las vinculaciones laborales, el último salario y la prestación de los servicios en las instalaciones de Seatech. Aclaró que no es una empresa de servicios temporales, sino que tuvo la calidad de contratista independiente; que celebró diferentes contratos con el señor Mendoza Zambrano con interrupciones; que el uso de las herramientas y maquinarias por parte de él tuvo fundamento en un contrato de comodato Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 5 suscrito entre las empresas; que la dotación estuvo a su cargo y que los jefes del demandante fueron supervisores contratados por Atiempo.
Negó que hubiera habido despido y alegó que el contrato terminó por una causal objetiva, esto es la finalización de la obra o labor contratada. Aseguró que el demandante no contaba con fuero circunstancial, porque su afiliación al sindicato fue posterior a la presentación del pliego y porque el conflicto colectivo no cumplió las etapas legales para su validez por culpa exclusiva de Ustrial.
Añadió que, para la fecha de la demanda, ya había adelantado negociación con el sindicato con ausencia total de acuerdo. Sostuvo que fue absuelta de todas las actuaciones administrativas ante el Ministerio del Trabajo, sin que se hubiere impuesto multa, salvo la que la conminó a negociar y que cumplió de manera efectiva. En su defensa propuso las excepciones de temeridad y mala fe del demandante, inexistencia de causa jurídica para pedir y prescripción. Seatech sostuvo que no fue usuaria de servicio temporal alguno, sino que las actividades contratadas con Atiempo estuvieron gobernadas por el especial régimen de los contratistas independientes previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual el Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante prestó sus servicios mediante diversas relaciones contractuales con Atiempo, guardando interrupción entre ellas.
Agregó que la relación comercial entre las empresas estuvo mediada por un comodato para el uso de maquinarias y herramientas y que el carnet fue suministrado en los términos del artículo 40 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionando claramente quién era la empleadora. Negó cualquier relación laboral con el demandante y en atención a ello dijo que no le constaba los aspectos laborales señalados por este.
Aceptó la presentación del pliego de peticiones por Ustrial y aclaró que para la fecha de desvinculación del demandante no existía conflicto colectivo. En cuanto a las actuaciones del Ministerio de Trabajo, evidenció que, ES PARCIALMENTE CIERTO, y se aclara, sí es cierto que existen las mencionadas resoluciones, pero no es cierto que el conflicto colectivo existiera desde la fecha en que se presentó el pliego por parte del sindicato, pues lo que en ella se ordena, es adelantar la correspondiente negociación, lo demás, son alegatos de la parte demandante que carecen de soporte legal y jurisprudencial.
Formuló las excepciones de inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación, de contrato de trabajo con Seatech y de relación con A tiempo S.A.S., ausencia de causa para pedir y prescripción. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante Confianza), fue llamada en garantía por Seatech y se opuso Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 7 al llamamiento y las pretensiones del litigio.
En cuanto a los hechos, dijo que no le constaba ninguno salvo el segundo, según los certificados de existencia y representación legal de las demandadas. En su defensa invocó como excepciones las de ausencia de cobertura e improcedencia de condena. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 9 de junio de 2015, resolvió, PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de fecha 3 de abril de 2011 efectuada al actor REMBERTO MENDOZA ZAMBRANO, al estar amparado por la garantía contenida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
SEGUNDO: DECLARAR la condición de empleador de la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC, frente a la vinculación con el actor REMBERTO MENDOZA ZAMBRANO, y como mero intermediario a la empresa A TIEMPO SERVICIOS S.A.S.
TERCERO: CONDENAR a SEATECH INTERNATIONAL INC, como consecuencia de la anterior declaración, a reintegrar al señor REMBERTO MENDOZA ZAMBRANO a un cargo igual o de similar naturaleza al que venía ejerciendo hasta la fecha de su desvinculación, así como al pago de todos los salarios y prestaciones causados desde aquella fecha hasta su efectivo reintegro, debidamente indexados, y reajustados en la misma proporción que los empleados que ejerzan el mismo cargo, función o actividad.
Se ha de entender que no ha existido solución de continuidad entre la fecha de despido y su reinstalación. Así mismo se ordena a las demandadas efectuar los pagos con destino a cubrir los riesgos de salud y pensiones a los que se encuentra afiliado el actor. Frente al pago de cesantías causada (sic), se ordena la consignación al fondo administrador al cual se encuentre afiliado el actor.
Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 8 CUARTO: CONDENAR solidariamente a la empresa A TIEMPO (sic) SERVICIOS S.A.S., por las sumas de dinero impuestas en esta providencia y de acuerdo a las motivaciones de esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas respecto a las pretensiones referidas al pago de subsidio de transporte, dotación de calzado y uniformes, y aportes al sistema de riesgos laborales. […] SEPTIMO (sic): DECLARAR no probadas las excepciones formuladas en (sic) contestaciones de demanda.
OCTAVO: ABSTENERSE el despacho de pronunciarse sobre las excepciones subsidiarias planteadas en (sic) demanda, atendiendo el sentido de esta providencia.
NOVENO: ABSOLVER a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA de las pretensiones de (sic) demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por las demandadas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 10 de febrero de 2016, confirmó la del juzgado.
Definió como problemas jurídicos, establecer si la finalización de la relación laboral ocurrió sin justa causa o no; si la modalidad del contrato de trabajo fue por obra o labor o a término indefinido y si el demandante era beneficiario del fuero circunstancial. Enmarcó su decisión en los artículos 53 de la Constitución Nacional, 45 y 47 del Código Sustantivo del Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 9 Trabajo, 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 y el 25 del Decreto 2351 de 1965.
También citó, dentro del marco jurídico, las sentencias que identificó con radicación 44801 de 12 de marzo de 2014 y 45016 de 30 de septiembre de 2015 de esta Corporación. Como hechos probados, encontró (i) la celebración de contratos entre Atiempo y el demandante, por obra o labor, «[…] prestando los servicios temporales a la empresa Seatech International Inc.»;
(ii) la presentación de pliego de peticiones por parte de Ustrial a las demandadas, el 31 de enero de 2011; (iii) la afiliación del demandante al sindicato el 30 de marzo de 2011; (iv) la notificación al señor Mendoza Zambrano sobre la terminación de la obra para la que fue contratado, a partir de 3 de abril de 2011; (v) el certificado de la Cámara de Comercio de Atiempo donde se identificó como objeto social, entre otros, la prestación de servicios especializados (vi) y la decisión del Ministerio de Trabajo, mediante la Resolución n.º 115, de ordenar a las demandadas a iniciar las negociación colectiva sobre el pliego de peticiones presentado por Ustrial.
Reseñó el contrato de comodato suscrito por las empresas (folio 257), según el cual se le entregó en préstamo a Atiempo, todas las maquinarias y herramientas de la planta de Seatech y señaló que ello fue corroborado por los testimonios de Leonardo Tatis Julio y Johana Hurtado, quienes además confirmaron que las tareas eran ejecutadas en las instalaciones de la segunda de ellas.
Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 10 Revisó los contratos celebrados con el demandante y manifestó que en ellos se relacionó como empleador a Atiempo y como empresa a la cual se suministraría el trabajador, Seatech; que a esta última se la trató como usuaria de un servicio en misión prestado por una empresa de servicios temporales y que existían cláusulas que mencionaban el conocimiento del empleado.
Consideró que los servicios fueron prestados por Atiempo como suministro de personal sin estar autorizado para ello, dado su objeto social, lo que confirmó con el hecho de suscribir varios contratos de trabajo que violaron la temporalidad exigida por la ley para este tipo de vinculaciones. Hizo después referencia al testimonio de Leonardo Tatis, quien manifestó que el señor Mendoza Zambrano recibía órdenes de Milton Moneris, supervisor de Atiempo, que dirigía las instrucciones recibidas por los encargados de producción de Seatech.
Dijo, en relación con la declaración de Johana Hurtado, que ella explicó que hubo un error en el modelo de contrato usado, pues fue el utilizado para la empresa Atiempo S.A.S., distinta a Atiempo Servicios Ltda. que, siendo parte del mismo grupo empresarial, sí se dedicaba al suministro de personal en misión. Acto seguido, manifestó, […] por ello no desquician el testimonio del señor antes dicho, Leonardo Tatis, ya que el mismo fue un testigo presencial de lo Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 11 que ocurre en la planta de Seatech International y es un testimonio espontáneo al cual no se le resta credibilidad.
Con base en lo anterior, concluyó que el empleador era Seatech y que la otra entidad fungió como una simple intermediaria, ya que no tenía autorización para funcionar como una empresa de servicios temporales. Abordó lo correspondiente a la modalidad del contrato de trabajo, frente a lo cual argumentó que, […] en la cláusula quinta del mencionado contrato se dice que el presente contrato se celebra por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada, según la solicitud de la empresa usuaria y consignada expresamente en la parte primera de este contrato según se determinó, se cierra comillas, es decir, no se especifica cuáles son las condiciones mínimas del cumplimiento de ese contrato ni cuál es la labor específica que iba a realizar el actor.
De allí, que se confirmará la decisión del a quo al considerar que no fue un contrato por obra o labor determinada sino un contrato a término indefinido. Corolario de lo anterior, concluyó que la desvinculación del señor Mendoza Zambrano no se dio por finalización de la obra contratada, sino sin justa causa. En cuanto al fuero circunstancial, soportado en precedente de esta Corporación, indicó que se trataba de una protección especial al proceso de negociación colectiva como instrumento de materialización del derecho de asociación sindical; que estaba vigente desde la presentación del pliego de peticiones; que se extendía a trabajadores sindicalizados como a no sindicalizados y que cobijaba tanto a los afiliados al momento de la presentación del pliego, como a los que se afiliaran con posterioridad a ello.
Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 12 Recordó los antecedentes del proceso de negociación colectiva entre Ustrial y las demandadas, que hubo de adelantarse por la presentación del pliego de peticiones y la orden dada por el Ministerio del Trabajo y determinó que el demandante gozaba de la garantía foral por haberse afiliado al sindicato en vigencia del conflicto colectivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por las demandadas, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos de acuerdo con los estrictos términos en que son presentados y los alcances propios del recurso extraordinario. RECURSO DE CASACIÓN SEATECH INTERNATIONAL INC. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque las condenas que le fueron impuestas en los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto del fallo del juzgado y, en su lugar, se la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica y se estudian de forma conjunta, habida cuenta de la identidad Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 13 en los argumentos en que se basan y en los fines que persiguen. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria del artículo 35 «CSTYSS», por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Nacional y 45, 47 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho «notorios»: 1) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech era verdadero empleador. 2) Declarar como probado, no estándolo, que ATiempo Servicios S.A.S actuaba como simple intermediario de la demandante. 3) Declarar como probado, no estándolo, que ATiempo solo dirigió su actuar hacia la coordinación el trabajo del demandante. 4) Declarar como no probado, estándolo, que ATiempo Servicios S.A.S era el empleador del trabajador REMBERTO MENDOZA ZAMBRANO. 5) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech celebró un contrato a término indefinido con la (sic) demandante. 6) Declarar como probado, no estándolo, que la (sic) demandante recibía órdenes directas de empleados de Seatech. 7) Declarar como probado, no estándolo, que los contratos obrantes en el expediente son prueba suficiente para declarar que Seatech International Inc. es el verdadero empleador de la (sic) demandante.
Agrega, Pruebas calificadas erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria). Certificado de Cámara de Comercio de Seatech international. Contrato de servicios especializados entre Seatech lnternational y Atiempo Servicios Ltda. Contrato de comodato suscrito entre Seatech lnternational y ATiempo Servicios Ltda. Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 14 Copia de cartas mediante las cuales se comunica a Atiempo Servicios Ltda., la terminación de los servicios especializados contratados. Copias de los contratos suscritos por la demandante con su empleador Atiempo Servicios y aportados por este al proceso.
Pruebas no calificadas erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria). Interrogatorio de parte de la (sic) demandante REMBERTO MENDOZA ZAMBRANO. Como fundamento del cargo, manifiesta que el Tribunal dio pleno valor probatorio a los contratos aportados al proceso para declarar el contrato realidad, los cuales poseen características propias de una empresa de servicios temporales en razón a que los modelos fueron «trocados», por lo que se utilizó la proforma correspondiente a la empresa de servicios temporales Serviatiempo Ltda., lo cual no fue tenido en cuenta, pese a las explicaciones dadas por Atiempo mediante su representante legal «[…] el doctor Mauricio».
Añade que la vinculación del demandante con Atiempo y el vínculo comercial de esta con Seatech, se llevó a cabo sobre la base del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no como suministro de personal, por lo que no tiene fundamento que se concluya que existió una contratación fraudulenta. También indica que la aplicación del mencionado artículo la habilitaba para contratar varias veces al demandante para el desarrollo de los diversos servicios que comercialmente se le solicitaban, mediante vinculaciones por obra o labor.
Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 15 Asegura que el señor Mendoza Zambrano confesó en el interrogatorio de parte (minutos 22:03 y 30:30 y ss.), que su empleadora era Atiempo. Afirma que la subordinación laboral siempre la ostentó dicha contratista, que también contaba con una estructura de supervisores que se encargaban de la interacción con su personal, según testimonio de Leonardo Tatis (minuto 1:32:17).
Asegura que es incorrecta la conclusión a la que llegó el Tribunal sobre la modalidad contractual, pues lejos de ser indefinida correspondió a una obra o labor cuyo pacto, en los términos acordados por las partes «[…] según la solicitud de la empresa usuaria», estaba legitimado en «[…] la libertad de modo de contratación, elección de personal y asignación de funciones con las que Atiempo servicios, ejecutaba las ordenes (sic) los diversos servicios que eran requeridos por Seactech International Inc.», cuestión en la que fundamenta, por último, el hecho de haberse suscrito varios contratos de trabajo, con cargo y funciones «completamente diferente (sic)».
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, reclama que el fallo de segunda instancia viola la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que «[…] trajo como consecuencia, la incorrecta aplicación de otras normas que no son pertinentes, como lo son los artículos artículo (sic) 55 de la constitución política, por ende, hubo aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y del artículo 36 del decreto 1469 de 1978».
Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 16 Alega que el citado artículo 25 no es aplicable al caso pues no se acreditan los presupuestos implícitos en dicha norma, que sintetiza en, a) Que el demandante hubiera notificado al empleador sobre su vinculación al sindicato. b) El demandante hubiera presentado al patrono el pliego de peticiones. c) Que el demandante hubiese sido despedido sin justa causa.
Señala que se probó dentro del proceso que el pliego de peticiones se presentó el 1º de febrero de 2011, así como que «[…] la (sic) demandante no presentó pliego, más aun cuando en el proceso existe prueba de que el actor se vinculó al sindicato, solo hasta el 30 de marzo de 2011 folio 89». Agrega que tampoco se tuvo en cuenta la Resolución n.º 596 de 19 de septiembre de 2012 del Ministerio de Trabajo, mediante la cual se abstuvo de imponer medidas contra Seatech por no iniciar conversaciones, dejando en libertad al sindicato de acudir a la jurisdicción ordinaria, lo que, aunado a la fecha en que se notificó dicho acto administrativo, refuerza la tesis de la inexistencia del fuero circunstancial.
Aclara que mediante la Resolución n.º 115 de 20 de febrero de 2013, el ministerio cambió su posición y sostuvo que sí era su obligación adelantar negociaciones, frente a lo cual interpuso recursos de reposición y apelación, por lo que sólo una vez ejecutoriada es que nacía la obligación de cumplir la orden impuesta, lo que no fue examinado por el Tribunal.
Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 17 Afirma que el sustento jurisprudencial utilizado en segunda instancia no es aplicable al caso, sino que, debió atenderse lo dispuesto en las sentencias CSJ SL14066-2016, CSJ SL6732-2015 y CSJ SL705-2018 sobre el decaimiento del conflicto colectivo de trabajo por falta de interés de quienes lo promovieron.
Argumenta que la finalización del contrato por obra o labor la llevó a cabo Atiempo, de tal suerte que Seatech no incurrió en despido alguno, por lo que cualquier condena por este concepto debe ser asumida por la contratista. VIII. CARGO TERCERO Ataca el fallo impugnado por la vía indirecta y alega la violación de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, al haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.
Declarar como probado, no estándolo, que el demandante REMBERTO MENDOZA ZAMBRANO, se encontraba inmerso en la protección establecida por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 2. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante REMBERTO MENDOZA ZAMBRANO, se encontraba afiliado al sindicato USTRIAL, al momento de la presentación del pliego de peticiones. 3.
Declarar como probado, no estándolo, que el demandante REMBERTO MENDOZA ZAMBRANO, hizo parte del grupo de trabajadores que presentaron el pliego de peticiones. 4. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante había presentado el pliego de peticiones a su empleadora ATIEMPO SERVICIOS LTDA y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC. Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 18 5.
Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue despedido por SEATECH INTERNATIONAL INC., y no por su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA. 6. Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., termina el vínculo laboral con el demandante en razón a su vinculación al sindicato, y no su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA. 7.
Declarar como probado, no estándolo, que el demandante que el demandante (sic) fue despedido sin justa causa por SEATECH INTERNATIONAL INC., y no por su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA. 8. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante celebró contrato a término indefinido a con SEATECH INTERNATIONAL INC. Los errores los sustenta con base en: Pruebas calificadas erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria). Copia de los contratos por obra o labor suscritos por el demandante. Copia del acta de fundación del sindicato Ustrial de fecha 07 de agosto de 2010. Copia de la afiliación al sindicato del demandante de fecha 30 de marzo de 2011.
Pruebas no calificadas, erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria). Copia del contrato de comodato precario, entre las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC. y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. Copia de cartas mediante las cuales se comunica A Tiempo Servicios Ltda., y Seatech lnternational Inc., la terminación de los servicios especializados contratados. Resolución 596 del 19 de septiembre de 2012, emanada del Ministerio del trabajo, en la cual resuelve la investigación negando las medidas policivas contra de Seatech y avalando su posición de no negociar el pliego.
Reitera los argumentos expuestos en el cargo segundo sobre el decaimiento del conflicto colectivo por falta de interés de quienes lo promovieron, cita nuevamente las sentencias CSJ SL6732-2015 y CSJ SL705-2018 y añade una tercera Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 19 providencia a su argumento, que identifica como la de radicación 42225 de 5 de julio de 2012.
Afirma que el trámite del pliego presentado por Ustrial se desenvolvió en forma anormal, extendiéndose por más de ocho años, lo que supone un abuso del derecho de asociación sindical. En relación con las actuaciones surtidas ante el Ministerio de Trabajo con posterioridad a la Resolución n.º 596 de 2012, que la absolvió de negociar, sostiene, Ahora bien, posteriormente en virtud del recurso de reposición interpuesto por el sindicato USTRIAL, el Ministerio del trabajo (sic) el (sic) Resolución 297 del 22 de abril de 2013, en la cual confirma su decisión y resuelve el recurso de apelación en la Resolución 548 del 25 de julio de 2013, confirmando nuevamente su decisión. Pero de manera alterna y en una clara vulneración de la seguridad jurídica de las empresas demandada y del debido proceso se expidieron por parte del Ministerio del trabajo, las resoluciones 114 de 2013 y 424 de 2013 que conminan a las empresas demandadas a negociar el pliego de peticiones, directriz que se cumplió inmediatamente por parte de las empresas, muy a pesar de que se encuentran demandadas en un proceso administrativo tales resoluciones.
Reitera que no existe prueba de la afiliación del demandante a Ustrial ni de su notificación a Seatech, que tampoco fue acreditado que el demandante hubiera sido parte del grupo de trabajadores que presentó el pliego de peticiones y que la terminación de su contrato se dio por una justa causa alegada por su empleador. IX. CONSIDERACIONES Para la Sala, se tiene como problemas jurídicos a resolver, si hubo equivocación del Tribunal (i) en la declaratoria de un contrato realidad entre la recurrente y el Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 20 señor Mendoza Zambrano, por haber concluido la indebida intermediación de Atiempo;
(ii) al haber determinado que la desvinculación del trabajador se dio sin justa causa y (iii) en la declaratoria de fuero circunstancial en beneficio del demandante. I. De la relación de trabajo El Tribunal encontró que, en los contratos de trabajo celebrados, se expresó que la relación laboral se iba a sujetar al régimen de los servicios temporales mediante el suministro de personal en misión a una empresa usuaria, lo que supuso una violación de las disposiciones legales que gobiernan tales actividades.
Lo anterior pues se superó el límite asignado en la ley, habiéndose extendido los servicios por cerca de ocho años y porque la entidad contratista A tiempo, no estaba autorizada para fungir en calidad de este tipo de empresas. En consecuencia, consideró a Seatech como verdadero empleador y a ATiempo como simple intermediario. Para la entidad recurrente, con esta conclusión, el Tribunal prefirió una prueba en específico –los contratos de trabajo–, en desmedro de otras que acreditaban que sus servicios se prestaron como contratista independiente y no como empresa de servicios temporales, añadiendo que la mención a suministro de personal se originó por un error en las proformas contractuales utilizadas, pues se usaron las Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 21 correspondientes a otra empresa del mismo grupo que sí tenía tal calidad.
Debe tenerse presente que para que el recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto; de manera que no es cualquier divergencia en el análisis probatorio la que da lugar a ello, pues esto no sólo atentaría contra el propósito especial de esta sede extraordinaria sino que además desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento.
Conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 22 podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el mencionado artículo 61 de apreciar libremente las pruebas, Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 23 hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Con base en los anteriores postulados, se evidencia en este caso el actuar correcto y ajustado a la legalidad de parte del Tribunal, que en ejercicio de sus facultades determinó, en una disertación que no resulta desproporcionada o irracional sino mediante un análisis motivado y razonable, que de los contratos de trabajo celebrados, se infería que el señor Mendoza Zambrano prestó sus servicios, lo que además no fue discutido por ninguna de las partes, como trabajador en misión por cerca de ocho años, en desmedro de la prohibición temporal establecida por la ley de no superar más de un año so pena de que las actividades se consideraran permanentes y por tanto la empresa usuaria adquiriera la calidad de empleadora y la de servicios temporales de intermediaria.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la misma recurrente acepta que el Tribunal revisó todas las pruebas, lo que supuso el análisis tanto de los contratos de trabajo Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 24 suscritos como de las demás documentales y declaraciones que invoca en los cargos. En este sentido, sobre la responsabilidad del juez de analizar las piezas procesales no se evidencia yerro alguno. Ahora, en lo atinente a la apreciación de dichas pruebas, tampoco existe error pues la queja de Seatech, se encuentra en que se hubieran preferido ciertas piezas –los contratos de trabajo suscritos– sobre otras como los contratos comerciales, certificado de existencia y representación legal de Seatech, cartas de servicios, testimonios e interrogatorio de parte, que de todos modos a juicio de la Sala no llevan a una decisión distinta: i. Como se dijo, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta al fallador a formar su convencimiento de forma libre, según las máximas de la experiencia y las reglas de interpretación judicial, por lo que le es dable dar prevalencia a una prueba sobre otra siempre que dicho ejercicio sea motivado, razonable y coherente. ii.
Por tanto, no es un argumento de casación que debiera darse prelación a aquellas que considera le benefician, lo que por otra parte justificó mediante alegatos propios de las instancias y no mediante la sustentación de un error en la actividad apreciativa. iii. En el presente caso, hubo una adecuada motivación del Tribunal en relación con las pruebas analizadas, que incluyó la revisión no sólo de los contratos Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 25 de trabajo celebrados entre ATiempo y Remberto Mendoza Zambrano, sino también los testimonios, el contrato de comodato, el certificado de existencia y representación legal de ATiempo y la carta de notificación de la desvinculación; piezas de las que se extrajo, de forma razonada y coherente, que las partes decidieron prestar un servicio en misión en violación del régimen legal.
Téngase en cuenta que todos los contratos celebrados entre el trabajador y ATiempo, de folios 21, 26, 31, 36, 41, 46, 51, 56, 61, 68 y 360 y siguientes, incluyen la estimación de Seatech como «Empresa Usuaria», del trabajador como «suministrado» a ella, del cumplimiento por parte del empleado de las indicaciones, reglamentos, disciplina y jornada de la empresa usuaria y, lo que es aún más diciente, la mención textual a que, EL TRABAJADOR esta (sic) enterado que el EMPLEADOR es una Empresa que se suministra personal temporalmente a Empresas, Industrias y al Comercio por el tiempo que dure la obra ó (sic) labor contratada de conformidad con el Art:4 numeral 2 del Decreto 2351 de 1965 y Art 1- Num4 del D.R. 1373/66.
Sobre la base de lo anterior, como lo entendió el Tribunal, no resulta fundamentada la posición de la recurrente de incurrir en un «error involuntario» en la utilización de proformas contractuales cuando i) los términos del servicio en misión son dicientes, expresos y claros; ii) todos los documentos contractuales fueron firmados por la empresa y por el trabajador y iii) fueron utilizados para once vinculaciones por el término de casi ocho años.
Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 26 Estas consideraciones fueron las que llevaron al fallador a concluir la indebida intermediación laboral sobre las demás pruebas que, se insiste, sí fueron analizadas, pero que, en su facultad legal de libre formación del convencimiento, determinó que no prevalecían sobre la indiscutible intención de suministrar un trabajador temporal.
Aún si el Tribunal hubiera preferido las pruebas alegadas por la recurrente, tampoco hubiera cambiado las resultas del proceso, pues sólo hubiera sido indicativo, como manifiesta Seatech, de la prestación del servicio mediante la figura del contratista independiente, no de que no fuera la verdadera empleadora, pues en todo caso al señor Mendoza Zambrano le beneficiaba la presunción de contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y de las piezas procesales alegadas por Seatech no se logra desvirtuar la misma.
En un caso similar al presente, en el que intervinieron las mismas demandadas, dijo la Sala en la sentencia CSJ SL2019-2021: Ciertamente, insiste la Sala en que la decisión impugnada de ninguna manera desdijo de la tercerización que es legítima y legal en el ordenamiento jurídico y que, además, distribuye con claridad las obligaciones a cargo de quien ostenta la condición de contratista y beneficiario del servicio, según el caso.
Luego, la acusación se distorsiona cuando desde la formalidad pura y simple intenta reivindicar la tercerización laboral válida que, en todo caso, nunca fue desconocida por el Tribunal. Lo que sí concluyó éste, por el contrario, fue que aquel legítimo esquema de tercerización laboral se desbordó cuando Seatech International Inc. cruzó la línea de la subordinación que le Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 27 correspondía con autonomía y exclusividad a Atiempo Servicios S.A.S., lo que –se reitera-, derivó de las pruebas testimoniales. […] Pues bien, para la Corte lo dicho por la recurrente no difiere de lo que sobre el particular concluyó el Tribunal, que principalmente dedujo que existió una prestación personal del servicio por parte de la demandante de la que se benefició Seatech International Inc., a pesar de la suscripción formal del contrato con Atiempo Servicios S.A.S., asunto éste que fue ciertamente aceptado por la trabajadora pero que resulta intrascendente para la acusación comoquiera que el núcleo del litigio gira precisamente en el decaimiento de aquella formalidad ante la primacía de la realidad. […] Así las cosas, si el embate de la censura no logró destruir el aserto principal del Tribunal respecto de la titularidad de la relación de trabajo que recayó sobre Seatech International Inc. y no sobre Atiempo Servicios S.A.S., queda incólume la consecuencia de ello en lo que tiene que ver con su condición de destinataria del reintegro que fue ordenado judicialmente tanto por las incontrovertidas condiciones de salud, como por el fuero circunstancial de que gozaba al momento de su desvinculación. Por las razones anteriores, la declaratoria de contrato realidad efectuada sobre Seatech y la de mera intermediaria que recayó sobre Atiempo, se mantienen incólumes.
II. De la modalidad del contrato No es objeto de discusión que el señor Mendoza Zambrano suscribió contratos de trabajo por obra o labor contratada con Atiempo, pues ello quedó claro de la cláusula quinta de los contratos suscritos y de su encabezado que remite a esta. Así, no es correcta la apreciación del Tribunal de desconocer la modalidad elegida para el desarrollo de la Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 28 relación laboral, pues se omitió considerar la verdadera manifestación pactada pues, como bien refiere la cláusula quinta, estaba «[…] consignada Expresamente (sic) en la primera parte de este contrato».
Entonces, halla razón la Sala en la afirmación de la recurrente sobre una apreciación inadecuada respecto de la modalidad contractual elegida, pero sólo en lo que tiene que ver con la relación que inicialmente surgió entre Atiempo y el demandante, pues en lo correspondiente al vínculo entre el señor Mendoza Zambrano y Seatech, la conclusión del Tribunal fue acertada.
En este sentido, la declaratoria del contrato de trabajo entre ellos, supone la inexistencia de cláusula o acuerdo alguno previo sobre término fijo o labor pactada, toda vez que dichas modalidades de contratación laboral requieren acuerdo expreso entre las partes. Surtida la declaratoria de contrato realidad, no puede alegarse un acuerdo previo sobre modalidad contractual alguna, de forma tal que necesariamente lo fue a término indefinido según lo puntualiza el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tal sentido, no es oponible alegar la desvinculación por la finalización de la obra o labor por parte de Seatech, pues el contrato declarado lo fue indefinido, lo que lleva a concluir que el retiro se llevó a cabo mediante despido Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 29 unilateral sin justa causa, imputable a la declarada empleadora. III.
Del fuero circunstancial El Tribunal encontró aplicable esta especial protección laboral dada la presentación del pliego de peticiones con anterioridad al despido a Ustrial, cuestión aceptada por la recurrente, y a la confirmación administrativa del inicio de negociación mediante la Resolución n.º 115 de 20 de febrero de 2013 del Ministerio del Trabajo.
La recurrente alega que el demandante no contaba con este fuero pues i) no hizo parte de los trabajadores que presentaron el pliego de peticiones, en tanto su afiliación al sindicato fue posterior a ello y ii) no existía conflicto colectivo vigente a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, toda vez que este se activó con la ejecutoria de la orden dada por el ministerio mediante la mencionada resolución. Debe recordarse que los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, no tienen como finalidad limitar la protección circunstancial sólo a los empleados que de manera presencial hubieran entregado el documento denominado «pliego de peticiones», que es el sentido en que interpreta las normas la recurrente.
La presentación de estas solicitudes es un acto oficial que realiza la organización sindical mediante representantes, más aún en organizaciones de dimensiones significativas que Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 30 impiden que todos sus miembros hagan entrega de ellas. Esto tiene fundamento legal en el artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo que indica, ARTICULO 432.
DELEGADOS. 1. Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación para que presente al empleador, o a quien lo represente, el pliego de las peticiones que formulan.
La representación, por tanto, es de un grupo respecto del resto de sus compañeros que se beneficiarán de la negociación colectiva, que es a fin de cuentas el objeto de protección especial del fuero circunstancial, en tanto ella materializa los fines del derecho de asociación sindical. Por ello, los beneficiarios del fuero son todos los trabajadores, sindicalizados o no, que están involucrados en un conflicto colectivo por la presentación de un pliego de peticiones que hizo el sindicato al cual pertenecen o la organización de empleados que los representa, por lo que al buscar protegerse el escenario de negociación, la ley impide terminar sin justa causa el contrato de alguno de ellos, sea que presencialmente hayan radicado el documento, que hagan parte de la comisión negociadora, que sean beneficiarios o que no tengan un rol distinto al de ser afiliados al sindicato negociador.
Esta es la tesis que ha sostenido esta Corte de manera pacífica, tal como fue informado por el Tribunal, por lo que no hubo error sobre este especial punto. Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 31 Sobre la vigencia del conflicto colectivo, basta reiterar el precedente de esta Sala en la citada sentencia CSJ SL2019- 2021, donde dijo: En el mismo sentido, debe recordar la Sala que, sobre asuntos de similares contornos, en debates judiciales contra las mismas sociedades aquí convocadas, ya ha tenido la Corte decisiones análogas cuya unidad debe mantener ante la inexistencia de elementos distintivos que conduzcan a la Corporación a otras conclusiones (CSJ SL3428-2020;
CSJ SL4421-2020; CSJ SL4173-2020; CSJ SL3681-2020; CSJ SL3538-2020; CSJ SL3042-2020; CSJ SL2667-2020; CSJ SL2630-2020; CSJ SL2199-2020 y CSJ SL4142-2019). Particularmente en lo relacionado con la garantía foral citada, esta misma Sala en sentencia CSJ SL3428-2020, dispuso: Si lo que pretende la recurrente es argüir que el conflicto colectivo de trabajo no inicia con la presentación del pliego de peticiones sino con la ejecutoria del acto administrativo que resuelva sobre las objeciones que puedan formular las empresas en torno a si están obligadas a negociar o no, entonces debió encaminar su ataque por la vía directa, pues es claro que por la senda de los hechos están vedados los argumentos que propongan juicios estrictamente jurídicos.
En todo caso, al comprender que el conflicto colectivo surgió con la presentación del pliego de peticiones, y de contera, el resguardo legal correspondiente al fuero circunstancial, el Tribunal acopló su criterio al que reiteradamente ha sostenido esta Corporación, como en la sentencia CSJ SL4142-2019, en la que adoctrinó: Pues bien, conviene recordar que el diferendo colectivo nace con la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los actores de la relación laboral.
De un lado, para el empleador, la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores en los plazos estipulados en el artículo 433 del Estatuto Laboral; por el otro, para estos últimos, la de realizar todas las gestiones administrativas –artículo 433, numeral 2.º ibidem- y judiciales que estén a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo e impulsar el proceso de negociación. En este sentido, existió conflicto colectivo desde la fecha de la presentación del pliego de peticiones, de tal suerte que el señor Mendoza Zambrano era beneficiario de esa garantía al momento de su desvinculación sin justa causa, dada su Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 32 condición de afiliado de Ustrial, razones para declarar válidamente la ineficacia de su despido.
Por último, no le es dable a esta Sala examinar los alegatos referidos a un supuesto decaimiento del conflicto colectivo, pues ello representa una variación ostensible de la recurrente en los fundamentos de su defensa que es inadmisible en esta sede, habida cuenta de que tal cuestión no fue alegada ni en la contestación de la demanda ni dentro del recurso de apelación interpuesto, pues en la primera afirmó que el conflicto colectivo no existía a la fecha de la desvinculación del trabajador mientras que en la segunda ni siquiera se refirió a él. Dentro de la especial estructura que rige la casación, esta modificación en los argumentos del litigio es denominada «medio nuevo» y ha sido censurada por esta Corporación, dado que atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica.
Recuerda la Sala lo reseñado en sentencia CSJ SL1930- 2021, que reiteró lo dicho en providencia CSJ SL602-2013: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima.
Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla. Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto.
Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 33 salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.
En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.
El recurso de casación no debe ser utilizado de forma indebida probando suertes argumentativas en la búsqueda de nuevas apreciaciones que le puedan dar razón a una de las partes, lo cual representa un uso indebido y una conducta reprochable de quien recurre, que viéndose vencido en instancias, busca agregar consideraciones inéditas en casación con las cuales la Corte atienda sus pretensiones.
Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 34 Por tales razones, las consideraciones sobre un decaimiento del conflicto colectivo entre Seatech y Ustrial, traídas de forma novedosa a esta sede extraordinaria, no proceden ni prosperan, pues no fueron objeto de alegato, formulación o exposición en instancias, quedando por fuera del objeto del litigio y, por ende, no siendo viable su examen en casación. Por todas las consideraciones anotadas, los cargos formulados no prosperan.
Sin costas en casación porque no hubo oposición. RECURSO DE CASACIÓN ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente, […] casar parcialmente la sentencia recurrida, al confirmar los puntos decisorios 1°, 3°, 4°, 6° y 8° del fallo original, exclusivamente se involucró allí a mi patrocinada. A partir de tal anulación restringida, ya en sede de instancia, se solicita a la Corporación modificar las resoluciones 1°, 3º, 4º, 6º y 8º de orden condenatorio impuestas por el juez a quo, excluyendo de las mismas a mi mandante y absolviéndola de tales precisos pedidos.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es objeto de réplica y se resuelve a continuación. Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 35 XI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, «[…] yerro hermenéutico que condujo a su vez a la aplicación indebida de los artículos 22, 35, y 140 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975, 99 – numerales 1° 2° y 3° – de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 100 de 1993 – modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003 –.» Sustenta el ataque de la siguiente manera: […] el acatamiento de la resolución jurisdiccional solamente podría serle impuesta al verdadero empleador – una única persona natural o jurídica, conforme al genuino texto de los artículos 22 y 23 del C.S.T. –, pero no solamente en lo que toca a la reinstalación, como lo efectuó rectamente el a quo y reiteró el ad quem: los salarios y demás acreencias propias de una ineficacia como la inmersa en la figura del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, son típicas obligaciones accesorias a dicha declaración y al restablecimiento del vínculo, por lo que, nuevamente, conceptualmente el obligado exclusivo resultaría ser estrictamente el empleador. […] Se equivocó entonces, evidentemente el ad quem, en lo concerniente a los efectos que hizo irradiar del multicitado artículo 25 del Decreto 2351 de 1965: no resultaba posible la imposición de los salarios y otras acreencias entre el despido y la reinstalación efectiva del actor “solidariamente” a [A tiempo], siendo esta última una entidad diferente a su empleador.
XII. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Corte observa que la proposición jurídica del cargo resulta deficiente, pues no es conducente el ataque de la condena en solidaridad por la indebida Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 36 aplicación de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, toda vez que ellos no gobiernan dicho reclamo sino el asunto del fuero circunstancial.
Lo anterior deriva en la impertinencia del alegato de la accionante, pues en ningún momento el fallador hizo tal análisis ni derivó del reintegro por fuero circunstancial la condena en solidaridad para Atiempo, tanto así que el restablecimiento a labores sólo se ordenó a Seatech. Con todo, de fondo no le asiste razón pues la solidaridad decretada por las condenas económicas se sustenta jurídicamente en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, que al definir al simple intermediario establece, en el numeral 3, 3.
El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. Como se analizó previamente, el uso ilegal del servicio en misión derivó en la declaratoria de Atiempo como simple intermediaria, y dado que no se discute su condición y aplicación del mencionado artículo 35, procede la responsabilidad solidaria respecto de las condenas económicas como lo dijo el juez y lo confirmó el Tribunal.
Conforme a lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en sede de casación porque no hubo oposición. Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 37 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por REMBERTO MENDOZA ZAMBRANO contra SEATECH INTERNATIONAL INC. y ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. –antes A TIEMPO SERVICIOS LTDA.–, al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.
Sin costas en sede de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Radicación n.° 81078 SCLAJPT-10 V.00 38 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ