Radicación n.°68794 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5353-2019 Radicación n.°68794 Acta 43 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de junio de 2014, en el proceso que en su contra promovió RIGOBERTO RUIZ SANTA.
I.
ANTECEDENTES Rigoberto Ruiz Santa reclamó el pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 11 de noviembre de 2006, el retroactivo causado desde la fecha en que recibió el último subsidio de incapacidad por parte de su EPS (junio de 2007), los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Relató como fundamento de sus peticiones, que se afilió a la demandada « desde el 10 de agosto de 2005 hasta el 4 de julio de 2007 en forma continua »; que padece « leucemia mieloide crónica » a partir del 11 de noviembre de 2006; que su empleador le pagó incapacidades médicas legales hasta junio de 2007; que después de varios inconvenientes, Seguros Alfa calificó su pérdida de capacidad laboral con un 51.55%, y determinó como fecha de estructuración el 5 de septiembre de 2009, contrariando pruebas y los exámenes médicos y complementarios; que tras impugnar esa decisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se aumentó el porcentaje de pérdida en un 61.35% pero se mantuvo la fecha de estructuración; que interpuso los recursos de reposición y apelación ante la Junta Nacional, pero no se tramitaron por considerarse extemporáneos; que interpuso acción de tutela.
Narró que la convocada a juicio negó la pensión por cuanto no acreditó 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración, lo que le fue imposible, pues debido a su enfermedad no pudo seguir cotizando al sistema (fs.°2 a 8). La accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, indicó que la afiliación « se hizo efectiva a partir del 1° de septiembre de 2005 » y que la última cotización se hizo en junio de 2007 « por 1 día »; que la reclamación se radicó el 15 de diciembre de 2010, y que no hubo demora injustificada, pues se intentó rehabilitar al demandante; admitió los relacionados con la acción de tutela, las calificaciones de Seguros de Vida Alfa y la Junta Regional; de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.
En su defensa propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago y prescripción (fs.°108 a 119). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en sentencia de 21 de marzo de 2013 (fs.°245 a 253), resolvió en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR que le asiste derecho al señor RIGOBERTO RUIZ SANTA a que la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., le reconozca y pague la pensión de invalidez, causada con ocasión de la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, estructurada a partir del 8 de mayo de 2007.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar al señor RIGOBERTO RUIZ SANTA, los siguientes conceptos y valores: · TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($37.672.500), por mesadas pensionales de la prestación de invalidez causadas entre el quince (15) de diciembre de 2007 y el veintiocho (28) de febrero de 2013. · Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre dicho monto, los cuales se causan desde el dieciséis (16) de abril de 2011 y hasta la fecha en que se efectúe el pago de lo debido, liquidados por la entidad a la tasa máxima de intereses moratorio vigente para ese momento.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a continuar reconociendo y pagando al señor RIGOBERTO RUIZ SANTA, a partir del primero (01) de MARZO de 2013 y mientras subsistan las causas que le dieron origen, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, la cual se incrementará anualmente conforme lo determine el Gobierno Nacional.
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de las restantes pretensiones invocadas en su contra por el señor RIGOBERTO RUIZ SANTA, por las razones explicadas en la parte considerativa.
QUINTO: De las excepciones propuestas prospera parcialmente la de prescripción en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Las demás quedaron implícitamente resueltas.
SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada. Agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS PESOS ($4.126.500). (…) (Negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante sentencia de 27 de junio de 2014 (fs.°277 a 284 vto), confirmó lo resuelto por el a quo; no impuso costas.
Estimó necesario resolver, en primer lugar, la alzada interpuesta por la demandada que pretendía quebrar en su totalidad lo resuelto en primera instancia, ya que de salir avante no sería necesario pronunciarse frente a la oposición del actor. En esa dirección, señaló que respecto a la validez del dictamen pericial emitido por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y Junta Nacional, para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración del dictamen, en « cierta medida » le asistía razón a la demandada, puesto que conforme a la normatividad vigente, las entidades autorizadas para calificar la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración son en primera instancia las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y luego la Junta Nacional.
Sin embargo, resaltó que conforme la parte final del art. 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 142 del Decreto Ley 19 de 2012, […] son muchos los casos análogos al presente que han ocupado la atención de las Altas Cortes para determinar el debido proceso a la hora de calificar la pérdida de capacidad laboral, porque al igual que la recurrente, muchas AFP han considerado que excepto los dictámenes expedidos en las Juntas Regionales y Nacional, no existen otros medios probatorios habilitados por la Ley para tales efectos, como lo sería en el presente asunto el peritaje realizado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, que fue el acogido por la a quo.
Se apoyó en la sentencia de « veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), expediente T-3.683.653 », la cual trascribió in extenso y de los requerimientos que doctrinariamente se han requerido para que el dictamen de un experto pueda tener eficacia probatoria. Dicho lo anterior, estimó que no existía duda de que el dictamen emitido en la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, cumplía a cabalidad « con las exigencias legales, doctrinarias y jurisprudenciales que para tales fines se exige »; agregó que el hecho de que la demandada hubiera objetado por error grave (fs.°204 y 205), punto que insistió en la alzada, no implicaba que la objetante, […] le haya cerrado las puertas a la juzgadora para valorar su contenido, apoyarse en él y hacer un juicio crítico, lógico y razonado al momento de dictar sentencia. Dicho en otras palabras, esta Magistratura no vacila al considerar que no encuentra en la decisión de la a quo, apoyada en el dictamen pluricitado, yerro fáctico alguno porque se apuntaló en un elemento de convicción idóneo y en esas condiciones la controversia al respecto que aquí plantea el reproche, se concreta en argumentaciones puramente jurídicas que tienen que ver, con la obligación de la Jueza de acoger el dictamen emitido en las Juntas en los términos de Ley.
Finalmente, cabe mencionar que la adjetivación de la prueba pericial como ad solemnitatem no ha sido reconocida, ni siquiera en el caso del dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez. Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 30 ago. 2005, rad. 25505. En cuanto a los intereses moratorios, trascribió el contenido del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y aseveró que estos se causaban ante la mora en el pago de las mesadas pensionales; que estos tenían como finalidad resarcir el perjuicio causado a los beneficiarios de una prestación; y, no tenían relación alguna con la buena o mala fe, « ni se exonera su causación por haberse discutido el derecho a la pensión », puesto que por el solo hecho de que este exista y que no se haya cancelado dentro del término oportuno, causa de manera automática los intereses moratorios.
Del acervo probatorio estableció que la accionada actuó con negligencia al no calificar la pérdida de capacidad laboral del actor, […] cuando después de su primer síntoma y de haber estado un mes hospitalizado (diciembre de 2006) fue diagnosticado con Leucemia mieloide crónica; causa más extrañeza aún a la Sala que Seguros de Vida Alfa conociendo estos resultados indique que hay posibilidad de recuperación porque el diagnóstico a corto y mediano plazo es bueno. Pese a la enfermedad incurable que presentaba el señor RIGOBERTO debió incluso formular acción Constitucional en procura de proteger sus derechos fundamentales para que se le ordenara a la Administradora de Pensiones que procediera a evaluar su capacidad laboral (fls. 31-41) que por el hecho de haber pasado más de 2 años y teniendo en cuenta que nunca recuperó su salud; era muy difícil que siguiera cotizando.
Para esta Magistratura la entidad demandada negó sin justificación válida al señor RIGOBERTO RUÍZ SANTA el reconocimiento de la pensión de invalidez dentro del término legal toda vez que fue ella misma quien retardo (sic) en el tiempo su calificación, entonces no es de recibo la justificación que su negativa fue amparada en norma que se encontraba vigente para la fecha en que se peticionó el derecho y que exigía el requisito de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, mismas con las que no contaba el actor ya que, se reitera, el señor Ruíz padece una enfermedad irreversible y fue despedido de su empleo, así las cosas, el fallo que se revisa en este sentido ha de CONFIRMARSE íntegramente por estar ajustado a derecho.
Respecto del momento a partir del cual debía proferirse la condena por este concepto, tuvo en cuenta las afirmaciones de ambas partes, y concluyó que conforme a los folios 54 y 125, la petición de la pensión se elevó el 15 de diciembre de 2010, por lo que los intereses moratorios se causaron desde el 16 de abril de 2011, como lo resolvió la jueza individual.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todo lo pedido por el actor.
También solicita: En subsidio, se busca con este recurso que la H. Sala case en forma parcial el fallo impugnado en cuanto confirmó la condena a cancelar intereses de mora a partir del 16 de abril de 2011; después, se impetra que revoque la condena impartida por la juez de primera instancia en lo relativo a causar intereses moratorios desde el citado 16 de abril de 2011 y en sede de instancia se absuelva a la entidad de pagar tales intereses moratorios.
Igualmente en subsidio, se pide que case parcialmente la providencia del Tribunal en cuanto no autorizó a Porvenir S.A. a retener del retroactivo causado los descuentos relacionados con los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo del beneficiario de la pensión; con posterioridad, se solicita que revoque parcialmente la providencia de la juez de primer grado en el mismo sentido, esto es, en cuanto no autorizó a Porvenir S.A. a retener las sumas correspondientes a aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo del señor Ruiz, para que en sede de instancia imponga a la Administradora la obligación de realizar las mencionadas deducciones y trasladarlas a la EPS a la que él esté afiliado.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa por la vía directa, por aplicación indebida, la trasgresión de las siguientes disposiciones: […] artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y 142 del Decreto 19 de 2012) y por la infracción directa de los artículos 3°, 4°, 6° y 7° del Decreto 917 de 1999 y 9° y 14 del Decreto 2463 de 2001, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, 4°, 5°, 10°, 13, 25, 31, 32, 33, 34 y 35 del Decreto 2463 de 2001, 174 del Código de Procedimiento Civil, que rige en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 51 de esta última codificación y 4°, 29, 228, 230, 241 y 243 de la Carta Magna.
Después de trascribir las consideraciones de la decisión impugnada, y de la sentencia CC C-1002-2004, afirma que el dictamen proferido por una junta de calificación regional o nacional, […] sí es " necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión ", sí es " la prueba idónea del estado de invalidez que genere el derecho a la pensión correspondiente ", las juntas de calificación sí son " los únicos facultados por la ley para emitir el dictamen sobre el grado de reducción de la capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensión de invalidez " " el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión que se solicita.
En este sentido, dichos dictámenes se convierten en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusión " y, por si ello fuera poco, " Como las competencias asignadas a las juntas de calificación de invalidez son exclusivas, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral con efectos obligatorios no ha sido asignada por el legislador a otro particular." (Negrillas del texto original).
Considera que de entenderse, que lo expuesto en la parte resolutiva de la sentencia dictada por la Corte Constitucional, no es de obligatoria obediencia o de efectos erga omnes, tal postura es rebatida con lo resuelto en la providencia CC T-292-2006; que si bien se trata de una decisión en sede de tutela, « no por ello sus motivaciones dejan de ser vinculantes, como se desprende de lo dicho en la comentada providencia (…) ».
Considera que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los dictámenes de las Juntas Calificadoras de Invalidez son documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de la prestación correspondiente, por tanto, el yerro del Tribunal es palmario al haber fundado su decisión, […] en una prueba no proveniente de una Junta Calificadora de Invalidez, pues como éste expresamente lo reconoció el cimiento de su sentencia fue elaborado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, con lo que violó principios fundamentales de la Carta Magna como lo son, entre otros, la cosa juzgada constitucional y el debido proceso y, por tanto, es evidente que la condena impartida contra Porvenir S.A. debe ser casada, como respetuosamente le pido a la H. Sala se sirva disponerlo.
Finaliza la acusación con unas consideraciones de instancia. CARGO SEGUNDO Lo plantea así: A causa del error de derecho que más adelante se describe, en el fallo acusado se aplicaron indebidamente los artículos 10 numeral 10 de la Ley 860 de 2003 y 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y 142 del Decreto 19 de 2012) y se infringieron en forma directa de los artículos 30, 40, 60 y 70 del Decreto 917 de 1999 y 90 y 14 del Decreto 2463 de 2001, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, 40, 50, 100, 13, 25, 31, 32, 33, 34 y 35 del Decreto 2463 de 2001, 174 del Código de Procedimiento Civil, que rige en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 51, 60 y 61 de esta última codificación y 40, 29, 228, 230, 241 y 243 de la Carta Magna.
Asevera que el error de derecho consistió en haber fundado el ad quem, la condena impartida en el experticio rendido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, cuando estaba obligado a regirse exclusivamente con lo consignado en el dictamen proveniente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Acusa como prueba erróneamente apreciada el dictamen de merma de capacidad laboral emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia (fs.°147 a 149) y, de la falta de estimación del proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fs°.56 a 58). Sustenta el ataque con iguales argumentos a los expuestos en el anterior, y agrega que conforme lo doctrinado por la Corte Constitucional, se equivocó el sentenciador al fincar su decisión en una prueba que no era idónea (fs.°147 a 149) y, dejar de lado el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fs.°56 a 58) « que era la única comprobación llamada a servir como pilar de la decisión ».
RÉPLICA El opositor sostiene que al haberse edificado el primer cargo por la vía directa, la censura deja libre de ataque las conclusiones sustentadas en los medios probatorios; que ha debido cuestionar las pruebas que sirvieron de soporte al sentenciador como la historia clínica y los exámenes de diagnóstico; en cuanto a la segunda acusación, asegura que no se hizo un análisis « de las condiciones fácticas ni de los medios probatorios »; que no existe el error de derecho que se le atribuye al ad quem, pues no hay duda de que tenía plena libertad para apartarse, total o parcialmente, de las conclusiones de un dictamen pericial, siendo su obligación corregir los yerros que observe en su expedición. Asevera que el recurrente desconoce que los dictámenes de los entes calificadores, pueden ser demandados ante la jurisdicción laboral o administrativa conforme el Decreto 2463 de 2001.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en que si bien las Juntas de Calificación (Regional y Nacional) son entes autorizados para calificar la pérdida de capacidad laboral y determinar la fecha de estructuración mediante la emisión de los correspondientes dictámenes, en este caso, el proferido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, cumplía a cabalidad con las condiciones para imprimirle validez y descartar los proferidos por una Aseguradora y Junta Regional; desechó los argumentos de la sociedad recurrente, en cuanto que por ser el dictamen prueba solemne debía ser acogido, pues conforme la jurisprudencia, tal calidad no le ha sido reconocida a este medio pericial.
La censura asegura, en síntesis, que el dictamen proferido por una Junta de Calificación Regional o por la Nacional es la prueba idónea para determinar la pérdida de calificación laboral y la fecha de estructuración, y por consiguiente, es la « pieza fundamental » para reconocer o negar una pensión de invalidez, de ahí que tenga el carácter ad substantiam actus y que el Tribunal haya incurrido en error de derecho; se refiere a los efectos vinculantes de las sentencias de la Corte Constitucional, que en su criterio, han impartido doctrina de que el dictamen de las juntas es prueba obligatoria para resolver un derecho pensional, como en el caso que ocupa la atención de la Sala.
Cumple reiterar que el art. 61 del CPTSS, le otorga a los jueces autonomía e independencia para formar su convencimiento con los medios de prueba que mayor credibilidad le ofrezcan; es por ello que gozan de libertad probatoria, como también de las facultades propias que le ofrecen las reglas de la sana crítica. De acuerdo a lo enseñado por esta Corporación, los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, no son prueba solemne, razón por la cual los sentenciadores en aplicación del mencionado art. 61 tienen la potestad de apreciar probatoriamente lo determinado por las Juntas de Calificación sin restricción alguna.
También ha adoctrinado esta Sala de Casación que los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación pueden ser controvertidos en esta jurisdicción, y por ello, los sentenciadores adquieren competencia para revisar los hechos que pudieron ser acreditados y que den lugar al estado de invalidez o no que dictaminan dichos entes, con lo cual se da solución a las contiendas que las partes ponen en su conocimiento, es decir, que los experticios proferidos por aquellas entidades son discutibles y, por tanto, sometidos a contradicción. En un caso de similares contornos al que acá se analiza, en sentencia CSJ SL4571-2019, se trató lo concerniente a la fuerza vinculante de los dictámenes de las juntas de calificación y lo que la Corte Constitucional ha enseñado al respecto.
Esta Corporación en la sentencia referenciada indicó: Le corresponde a la Sala establecer si los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez son definitivos y si, por tanto, los criterios científicos allí plasmados son vinculantes para el juez que conoce una controversia relativa a la causación de una pensión por invalidez.
Según los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012 respectivamente, las juntas de calificación de invalidez «son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica», cuyo objetivo es el de calificar la invalidez en las oportunidades que se requiera para el reconocimiento de una prestación. Por su parte, tal como lo sostiene la recurrente, en la sentencia C-1002-2004, la Corte Constitucional señaló que «el dictamen de las juntas de calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho».
Sin embargo, en la misma providencia la Corte Constitucional aclaró que si bien a través de los mencionados dictámenes se certifica la incapacidad laboral, estos «no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada», dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado que «implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal».
De modo que «la negativa parcial o total de la pensión de invalidez es, en esencia, un conflicto jurídico y como tal, su conocimiento está atribuido por la Constitución Política y por la propia ley laboral al juez del trabajo (artículo 2° del CPL). La jurisdicción, como facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los órganos judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas en cuestión, dado que ellos no administran justicia».
Ahora bien, esta Sala tiene establecido que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional, no son pruebas solemnes, de modo que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006;
CSJ SL 27528, 27 mar. 2007; CSJ SL 35450, 18 sep. 2012, CSJ SL 44653, 30 abr. 2013, CSJ SL16374-2015 y CSJ SL5280-2018). En la primera de las sentencias referidas, adoctrinó: (…) En el sub examine, dada la vía por la que se encauzaron los cargos no se atacan los medios de convicción que llevaron al Tribunal a brindar mayor credibilidad al dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud de la Universidad de Antioquia; la discusión se centró en la validez de los proferidos por las juntas de calificación. De este modo, la Sala estima que al dejarse libre de ataque el concepto médico emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, y que el ad quem con un criterio jurídico, avaló lo resuelto por el juez unipersonal cuando este decidió negarle mayor valor probatorio al dictamen de la Junta y concluyó que el demandante se encontraba en un verdadero estado de incapacidad, con la causa de la problemática en su salud, grado de invalidez, fecha y distribución de los porcentajes de minusvalías y discapacidades, la sentencia se mantiene indemne en tal pilar, además que no muestra yerro alguno, por cuanto obedeció lo enseñado por esta Corporación. Para abundar en razones, se reitera la sentencia CSJ SL16374-2015, que en desarrollo del tema, enseñó: Ahora bien, sobre la posibilidad de que el dictamen médico especializado expedido por las Juntas de Calificación de Invalidez sea susceptible de ser desvirtuado para efectos prestacionales, también la Corte ha proferido su criterio.
En tal sentido, en sentencia CSJ SL, del 19 de oct. de 2006, rad.29622, sobre acotó la Corporación: “ Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.
“De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Por el contrario, en reciente sentencia del 13 de septiembre 2006 (rad. 29328), tuvo esta Sala de Casación oportunidad de referirse al tema, en los siguientes términos: “Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez.
De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para “decidir” el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración”.
“Cuando en casos como en el que ocupó a la Sala en esa oportunidad, se planteó una manifiesta contradicción de la valoración médica sobre el nivel de la incapacidad entre las juntas de calificación que intervinieron para tal efecto, la Corte no tuvo duda sobre el carácter discutible del punto y la plena competencia de los jueces para establecer, también por medios técnico-científicos el verdadero grado de invalidez del afectado.
Con mucha más razón cuando se trata del señalamiento de la fecha en que se estructura la invalidez, porque no en todos los casos se podrá inferir tal data de una prueba infalible e incontrastable y, por lo mismo, incontrovertible, como sería lo ideal. Para la muestra un botón: En el sub examine, el Tribunal consideró contraevidente e ilógico que una persona haya laborado durante varios años ejerciendo actividades de vendedor y la Junta de Calificación de Invalidez desconozca esa realidad, dejando de lado el material probatorio que tuvo a su disposición y sin que ameritara un pronunciamiento al respecto, y se dictamine que la invalidez se produjo en la infancia temprana, muchísimos años antes del despliegue de una vida laboral, esa sí demostrada fehacientemente.
“Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías ”.
Pero sobre la necesidad de que dicho criterio técnico científico sea idóneamente desvirtuado en el respectivo proceso donde se discute la aludida condición laboral, mediante los diversos medios de convicción que prevé el ordenamiento, en sentencia CSJ SL, del 23 de sep. de 2008 rad. 32617, asentó: “ La censura centra su inconformidad únicamente en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación, que taxativamente plasmó como fecha de estructuración de la invalidez del actor, “desde la infancia”, para reclamar la obligatoriedad de tal peritación en los términos del artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, pero no puede dejarse de lado que el ad quem para formar su juicio también tuvo un argumento de indudable trascendencia en la definición según el cual, con apoyo en la historia clínica y en los testimonios atrás aludidos, comprobó que el actor a pesar de su discapacidad que presentaba desde la infancia, “pues era sordomudo”, realizó para la empresa oficios varios como “barrer, arrimar madera, es decir realizaba una actividad productiva acorde con su discapacidad”, amén de que su empleadora lo mantuvo afiliado al ISS.
“Realmente, la Sala no puede pasar inadvertido, igualmente, un aspecto, quizás el más relevante dentro del proceso, y es el de que el Tribunal estableció que “el demandante permanecía laborando y afiliado al sistema de seguridad social en pensiones desde enero de 1995, hasta 10 de agosto de 2004, cuando fue calificado por la junta con una pérdida de capacidad del 54,95%”.
Esta realidad, que no controvierte el impugnante, no puede tomarse en forma aislada, so pretexto de que la única prueba válida para decidir el asunto es el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, porque, si ello fuera así, la definición de derechos, como el aquí reclamado, estaría única y exclusivamente en manos de las mencionadas Juntas, no siendo éste el querer de la legislación aplicable al asunto.
Además, no podría perderse de vista que el demandante cotizó al ISS más de (9) años para los riesgos de IVM, a través de la empleadora, por servicios a ella prestados. “Es más, en el resumen del dictamen de la calificación practicada el 10 de agosto de 2004 a instancias del juzgado (fl. 59) se destaca en la parte final que “no necesita ayuda para las actividades de la vida diaria” y que desde la infancia “presenta trastornos mentales, de la audición y del habla desde dicha época”.
“El juzgador de alzada se llenó de argumentos para explicar el desarrollo que del artículo 47 de la Constitución Política realizó el legislador, mediante la expedición de la Ley 361 de 1997, dirigida a crear mecanismos para la protección laboral de los discapacitados, de la que destacó el artículo 26 cuyo tenor es el siguiente: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar…”.
Igualmente, con apoyo en la sentencia de esta Sala de la Corte, que identificó y reprodujo en lo pertinente, evaluó todos los medios probatorios recaudados, junto con el dictamen de la Junta de Calificación Regional, que lo llevaron en una forma razonada, al convencimiento de que lo procedente era revocar la sentencia del a quo, convicción que dedujo de la facultad de la libre valoración probatoria que le confería el artículo 61 del C. P. del T., que le indicó que existían otros medios reales, tangibles e irrefutables que desvirtuaban que la fecha de estructuración de la invalidez del actor hubiera sido desde la infancia. “La conclusión final que el ad quem plasmó en su providencia, previo el análisis normativo ampliamente sustentado, y la evaluación integral de las pruebas, de que no podía “atenderse el dictamen en relación con la época de estructuración de la merca (sic) de capacidad, ya que es contrario a las pruebas practicadas en el proceso, pues si bien como ya se ha dicho en esta providencia, el demandante es sordomudo, pero esta minusvalía no lo apartó del mundo laboral, ni le impidió realizar labores como aquellas que realiza, y por lo tanto no puede entonces decirse que la merma de capacidad en su totalidad se dio desde la infancia…” no resulta contraria a la legalidad ni a lo que en realidad le demostraron las pruebas integralmente consideradas.
“El Tribunal, entonces, no incurrió en el error jurídico que se le endilga porque nada diferente de lo que establece la ley y la jurisprudencia dejó consignado en su sentencia ”. Luego, si bien es cierto que para la Corte la valoración científica de las Juntas de Calificación de Invalidez, a través de los procedimientos señalados en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional, es en principio la fórmula probatoria propia al establecimiento de dicha condición, también lo es que ha considerado que bajo ciertas circunstancias dicha valoración es susceptible de ser desvirtuada para efectos de la pensión de invalidez a través de la multiplicidad de los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico procesal y al tenor de las normas probatorias que rigen la actividad del juez del trabajo pero, en modo alguno, de la simple afiliación o cotización al Sistema de Seguridad Social Integral, como lo pretende aquí el recurrente, y cuestiones que en este caso de ninguna manera desconoció el juzgador de la alzada como desatinadamente lo asevera en el último de los cargos de su demanda, y que si bien acreditan las relaciones jurídicas de afiliación y cotización con el ente de seguridad social no constituyen plena prueba de la ejecución de la labor o actividad laboral del interesado durante el término alegado.
De acuerdo con el art. 4 del Decreto 917 de 1999, el dictamen «…es el documento que, con carácter probatorio, contiene el concepto experto que los calificadores emiten sobre el grado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de un afiliado…», sin embargo, si en el trámite del proceso se advierte un medio de convicción con el carácter versado y técnico que desvirtuara las conclusiones de la Junta Regional, como se dijo con antelación, el mismo debía ser derruido desde la óptica fáctica, lo que no ocurrió. Conforme lo anterior, la decisión del ad quem no resulta desacertada, por lo que se mantiene intacta debido a la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten.
En consecuencia, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Acusa por la vía directa, por aplicación indebida, la trasgresión del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y, por infracción directa de los arts. 19 del CST, 31, 1608 y 1609 del CC, 8 de la Ley 153 de 1887, y 29 y 230 de la CN. Luego de trascribir el contenido de los arts. 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del CC, afirma que salta a la vista la « impertinencia » de la condena por intereses moratorios a partir del 16 de abril de 2011, por cuanto lo cierto es que, […] sólo una vez quede en firme la sentencia acusada nace al mundo jurídico la obligación de la Administradora de sufragar una pensión, dado que es inobjetable que cuando la negó lo hizo basándose en lo contemplado en las normas en vigor en esa época y cuyo entendimiento creó en la entidad la firme convicción de que no existía un derecho a acceder a la pensión impetrada por el incumplimiento de los requisitos legales previstos para tal efecto.
Reitera que solo hay retardo o mora en el cumplimiento de un compromiso a cargo del ente de seguridad social a partir de la calenda en la que surja en forma definitiva, el deber de erogar una pensión. Arguye que solucionar la controversia de manera distinta, va en contravía de lo prescrito en el art. 8 de la Ley 153 de 1887 y la exégesis que las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia han dispuesto respecto a esta temática; señala que también se ha enseñado que: […] la imposición de los intereses de mora no es forzosa y, consecuentemente, es claro que al tenor de los argumentos antes expuestos esta es otra circunstancia en la que sería justo que no se ordenara el pago de intereses de mora pues, como ya se dijo, el hipotético retardo sólo se produciría a raíz de una providencia judicial fundada en unas consideraciones que la entidad no tenía por qué tener en mente al instante de adoptar su decisión frente a los reclamos que se le hicieron.
Trae a colación la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602. RÉPLICA El demandante manifiesta que si bien Porvenir S.A. negó la pensión con base en los dictámenes de su Aseguradora y de la « Junta Nacional de calificación de invalidez », la demora en la calificación fue injusta; afirma en que los intereses moratorios se « deben revocar parcialmente para en su lugar reconocer desde el 7 de septiembre de 2007, por lo menos desde el 4 de mayo de 2010, tal como se sustentó en el recurso de alzada ».
CONSIDERACIONES Esta Corporación ha señalado que cuando exista retardo en el pago de las mesadas pensionales, hay lugar a los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sin que tenga relevancia alguna si existió o no buena fe de la Administradora de Pensiones; asimismo ha adoctrinado que en algunos asuntos, dichos intereses no son viables, como por ejemplo, cuando la administradora actúa con apego a una norma legal vigente o cuando existan dudas sobre el destinatario de la prestación, como sería el tema de controversias entre los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes o de una de invalidez.
Estima la Sala que ninguna de las anteriores situaciones se presenta en este caso, pues la negativa en el reconocimiento pensional conforme los antecedentes relatados, no se debió a un respaldo normativo o a la aplicación estricta de la ley, como lo aduce la censura, sino a una supuesta rehabilitación del actor, punto que no es debatido dada la vía jurídica por la que se dirige el ataque.
Recuérdese que el Tribunal para imponer la condena por intereses moratorios, hizo un análisis probatorio de la situación médica del actor, pilares que no son controvertidos y, por tanto, mantienen incólume la sentencia impugnada. Así las cosas, no son de recibo los argumentos que plantea la sociedad recurrente, dado que la negativa al reconocimiento de la pensión pretendida, no se encuentran dentro de los supuestos para absolverla.
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. CARGO CUARTO Por la senda de puro derecho y por infracción directa, se acusa la trasgresión de los arts. 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10 de la Ley 1122 de 2007; 42 del Decreto 692 de 1994; 26 y 65 del Decreto 806 de 1998 y 4 y 5 de la Ley 797 de 2003. Sostiene que el Tribunal omitió ordenar los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de la beneficiaria de la pensión, sobre lo cual no existe la menor duda, pues de acuerdo con lo estatuido en el art. 143 inc. 2 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones por salud para los pensionados estarán a su cargo en su totalidad; también indica que según lo contemplado en el art. 42 inc. 3 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por este concepto y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello.
Para el ente recurrente, los aportes por salud son administrados por las EPS y sólo por ellas, de tal modo, que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, y entre estas las administradoras de fondos de pensiones, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio, según lo dispuesto en sentencia CC SU-480-1997, ya que una vez causados, ostentan la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones consecuentes.
Agrega que al estar la pensión ligada a los descuentos por salud a cargo del pensionado, deben ser ordenados de manera simultánea con la condena judicial, autorizando al ente que le corresponda sufragarla, que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS, a la cual esté vinculado el beneficiario de la pensión. Se apoya en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875.
CONSIDERACIONES Plantea la sociedad recurrente que el sentenciador plural omitió en su condena, ordenar a Porvenir S.A., que descontara de la pensión de invalidez, los aportes en salud los cuales resultan consustanciales, una vez se otorgue la prestación. El tema traído por la censura ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación, y ha enseñado que en virtud del principio de sostenibilidad financiera los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad dicha cotización. Así se expresó en la sentencia CSJ SL1169-2019 reiterada en CSJ SL1913-2019, en la que se dijo: Sea lo primero indicar que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. Por tal razón, en atención a que los descuentos en salud son obligatorios y de carácter legal, no es necesario que el juzgador emita pronunciamiento respecto a estos, pues operan de plena derecho de conformidad con el actual criterio de la Sala.
Con fundamento en lo anotado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la sociedad impugnante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000, a favor del demandante, que serán incluidas en la liquidación que realice la primera instancia, de conformidad con el art. 366-6 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de junio de 2014, en el proceso que promovió RIGOBERTO RUIZ SANTA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 27