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SL5353-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63255 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5353-2018 Radicación n.° 63255 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORIS CELINA OSORIO DE FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y a ROSA ALEJANDRINA HERNÁNDEZ PORRAS.

I.

ANTECEDENTES DORIS CELINA OSORIO DE FERNÁNDEZ llamó a juicio a LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y a ROSA ALEJANDRINA HERNÁNDEZ PORRAS, con la finalidad de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, a partir del 19 de enero de 2004, con los reajustes legales anuales y la indexación de la condena (f.° 181 a 186 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, quien le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, con la Resolución n.° 043628 del 21 de febrero de 1991; precisó, que el señor Fernández Rudas murió el 19 de enero de 2004.

Relató, que contrajo matrimonio con el pensionado fallecido el 27 de mayo de 1970; vivieron interrumpidamente hasta el momento de su deceso y dependía económicamente del de cujus; que el señor Fernández Rudas tuvo unas relaciones esporádicas con la señora ROSA ALEJANDRINA HERNÁNDEZ PORRAS, durante algún tiempo, que no duró más allá del año 2000, razón por la que no se le puede catalogar como compañera permanente.

Al dar respuesta a la demanda, la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó que la extinta Puertos de Colombia reconoció pensión al causante, pero negó que hubiera existido convivencia con la demandante.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia del derecho, extinción de la pensión de sobrevivientes y pago (f.° 189 a 196 del cuaderno principal). Por su parte, la señora ROSA ALEJANDRINA HERNÁNDEZ PORRAS, por medio de curador ad litem, dijo atenerse a lo que resultara probado dentro del expediente. Se abstuvo de formular medio exceptivo alguno (f.° 249 a 250 del cuaderno 2).

Adicionalmente se observa, que a folio 10 a 13 del cuaderno principal, reposa la Resolución n.° 000160 de 2005, expedida por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, con la que se le reconoció la pensión de sobrevivientes a MARLÓN FERNÁNDEZ OSORIO, en su condición de hijo del causante, en cuantía de $2.844.243,93, equivalente al 100% de la prestación, la que se supeditó, hasta el momento en que arribara a la edad de 25 años, siempre y cuando allegara copia de los certificados de estudio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011 (f.° 306 a 308 y cd de f.° 309 del cuaderno 2), absolvió a los demandados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del proceso La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la del Juzgado (f.° 337 a 346 del cuaderno 2).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía determinar, era si la demandante había demostrado la convivencia «solamente con los testimonios recolectados sin ser necesario así verificar otra prueba». Citó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la 797 de 2003 así como el 47 ibídem e informó que el requisito de convivencia se pretendía demostrar con los testimonios de Edith Serrano de Martínez y Juan Carlos Pérez Navarro y procedió a analizarlos, para concluir: De lo manifestado por los testigos se observa que resalta que conocen de manera directa la relación de la demandante con el pensionado fallecido, […], de quien era esposa y con quien procreó cuatro hijos, de quien siempre dependió económicamente.

A pesar de lo anterior tales pruebas no son las únicas allegadas al proceso, encontrándose el interrogatorio de parte rendido por la accionante […] y las declaraciones extrajuicios de los señores MENFI ANGULO QUIÑONEZ, ROSALVA ANDRADE DE ANGULO, MARTHA ANA BOLIVAR LEON, GLORIA ESTHER SILVA BUENO, NUBIA ESTHER GONZÁLEZ DE MAURY, NELSON ALBERTO TABORDA FLOREZ, MAURA ISABEL JUNCO DE TABOADA y la propia demandante, donde se expresa que esta última no convivía con el pensionado al momento de su fallecimiento, sino que vivía sola en una habitación en el barrio El Carmen […].

Indicó, que conforme a lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios podían rendirse ante notaria y alcaldes. Luego, afirmó: Ahora si bien en el caso concreto, no han sido ratificados, la demandante en el interrogatorio de parte rendido por esta no niega lo allí manifestado, sino que se ciñe al hecho que fue mal asesorada ya que desconoce las leyes, sin que niegue haber alegado ante notario que no convivía con el causante o que haya tachado tales documentos de falsos, entendiéndose así que en su momento de manera extra juicio manifestó ante Notario no convivir con el que fuera su esposo, argumentando contraria a las expresada en la presente litis (sic).

Se refirió al contenido del artículo 187 ibídem y señaló: De lo anterior se entiende que, las pruebas no pueden analizarse dependiendo las mismas le son favorables a determinada parte y en razón de esto las demás deban excluirse, sino que del conjunto se debe dar por probada o no la situación fáctica propuesta en la demanda, o si dado el caso, que algunas de las pruebas aportadas sean suficientes para llenar de convicción a (sic) operador judicial para impartir decisión favorable al demandante y, descendiendo al caso concreto, se tiene que las pruebas documentales halladas y el interrogatorio de parte rendido por la demandante le resta credibilidad a los dichos de los testigos presentados, no generando la convicción de verdad que permita tener por demostrados y ciertos los hechos expuestos en el libelo de mandatorio, por lo que deviene a la demandante el fracaso de sus pretensiones.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y se concedan las pretensiones de la demanda (f.° 8 a 23 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados y de ellos, por metodología, se estudiará inicialmente el segundo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, en relación con los artículos 48, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: No dar por demostrado estándolo, que entre los cónyuges existió convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento del causante […]. No dar por demostrado estándolo, que en el expediente se encuentra probada la convivencia continua del causante […] con la demandante […] por más de 34 años.

No dar por demostrado estándolo, que el vínculo matrimonial que existió entre el causante […] y mi mandante no fue disuelto. Dar por establecido, sin estarlo, que para el reconocimiento de (sic) prestación aquí reclamada se requiere el requisito de la convivencia de por lo menos cinco años continuos anteriores al fallecimiento del causante, desconociendo la existencia del vínculo matrimonial y la dependencia económica.

Yerros, que supedita a la errónea valoración de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de folios 27 y 28 a 31 del cuaderno principal, así como de las declaraciones juradas de los señores Menfi Angulo Quiñones, Rosalba Andrade de Angulo, Martha Ana Bolívar León, Gloria Esther Silva Berrio, Nubia Esther González de Maury, Nelson Alberto Taborda Flórez y Maura Isabel Junco de Taboada (f.° 24 a 28 del cuaderno de pruebas); los testimonios de Edith Isabel Serrano de Martínez y Juan Carlos Pérez Navarro y el interrogatorio de parte de la demandante, celebrada en audiencia pública del 6 de diciembre de 2010, de la cual, solo indica que se encuentra en el CD, sin señalar su foliatura.

En su desarrollo, dice que el Tribunal se equivoca cuando pretende desconocer la convivencia de más de 34 años, que se acreditan con los registros denunciados y las declaraciones juradas, que procede a analizar, para concluir que siempre existió el requisito que se echó de menos en la decisión de segundo grado, situación además corroborada con los testimonios rendidos dentro del proceso.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, en relación con los artículos 48, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En su desarrollo, dice que el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, dado que no es necesario acreditar la convivencia entre los cónyuges, siendo suficiente que la sociedad conyugal hubiera estado vigente, así los esposos se encuentren separados de hecho, atendiendo además, que la demandante vivió con el causante por espacio de 29 años, 3 meses y días, de modo que no es posible dejarla sin el amparo, teniendo además, por cierto, que los 5 años podían haberse acreditado en cualquier tiempo, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación que identifica con la radicación 40055, 41637, 45038 y 41821.

CONSIDERACIONES A la Sala, conforme a los términos con los que se sustenta el cargo segundo, le corresponde determinar si el Tribunal erró al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, en atención a que los 5 años de convivencia, cuando se trata de cónyuges separados de hecho, pero con sociedad conyugal vigente, se pueden acreditar en cualquier tiempo.

Se recuerda que el ad quem, para proferir su decisión, transcribió los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Luego se ocupó de las pruebas adosadas al proceso, en particular, el expediente administrativo del causante, así como el interrogatorio de parte de la demandante, para concluir que esta última no convivía con el pensionado al momento de su muerte, situación que le sirvió, para confirmar el fallo del Juzgado.

Como se ve, el ad quem, tras citar las disposiciones que gobiernan este asunto, entendió que debía verificar sí, al momento del fallecimiento del de cujus, la actora, en su condición de esposa (f.° 118 del cuaderno de pruebas), había convivido con aquel, no menos de 5 años anteriores a la fecha de su deceso, que lo fue el 19 de enero de 2004 (f.° 73 ibídem ).

Con esa inferencia, pasó por alto que los 5 años de convivencia dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, no necesariamente deben acreditarse con anterioridad al momento del fallecimiento del causante, pues, al hacer una interpretación sistemática de esa disposición, así como del 46 del mismo ordenamiento, con la finalidad de proteger a la persona que ayudó a conformar el patrimonio para la pensión, jurisprudencialmente se ha sostenido, que ese requisito puede acreditarse en cualquier tiempo.

En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL3747-2018, que memoró lo dicho en la CSJ SL12442–2015, se anotó: Primero que todo se ha de advertir por la Sala que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los cinco años que prevé la norma no, necesariamente, deben cumplirse con anterioridad al momento del fallecimiento; así lo tiene asentado la jurisprudencia de esta Corte, verbigracia en la sentencia CSJ SL 12442 de 2015, donde se dice: 2.- Precisado lo anterior, es menester señalar que la labor del juez no se reduce a la simple aplicación mecánica de la ley, sino que en su función trascendente subyace el imperativo de hacer efectivo el bien jurídico protegido, que no se realizaría si se acogiera una interpretación exegética del inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Una lectura sistemática atendiendo la teleología del precepto conduce a su armonización con lo previsto en el artículo 46 ibídem, en el sentido que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se exige ser miembro del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca. En otras palabras, el amparo se concibe en la medida en que quien reivindica el derecho merezca esa protección, en cuanto forma parte de la familia del causante en la dimensión en que ha sido entendida por la jurisprudencia de la Sala, referida en el caso de los cónyuges, a quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, aún en casos de separación y rompimiento de la convivencia (CSJ SL, 10 de may. 2005, rad. nº 24445.

Más adelante, en la misma providencia asentó la Corporación: “El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua”.

Una comprensión distinta orientada por la aplicación fría y exegética del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que en el caso del cónyuge separado de hecho, por la sola existencia del lazo matrimonial, sin la presencia de ese vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico, aún en la separación, permitiera el beneficio de la prestación periódica por muerte, dejaría vacía de contenido la protección de la familia que la ley verdaderamente quiere amparar.

En esa medida aquel cónyuge a quien se le dispense el derecho a pesar de haber cesado la vida en común con el causante al momento del fallecimiento, además de la convivencia por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo, deberá demostrar que se hace acreedor a la protección, en cuanto efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención. No se trata de excluir el amparo bajo el concepto de cónyuge culpable, sino que quien lo reclama debe hacerse acreedor a él, pues la protección de la seguridad social en la medida en que ambos regímenes tanto el de prima media como el de ahorro individual, implican un esfuerzo colectivo y solidario, debe acoger al verdadero titular, porque de lo contrario se generaría inequidad, cuando frente al bien jurídico protegido el reclamante resulte ajeno a él. Ese supuesto de la pervivencia de la condición del ser miembro de la familia del causante en los términos precisados por la jurisprudencia, no obstante la separación de hecho, debe ser probado por el cónyuge que reclama la prestación, salvo que demuestre que esa pertenencia al grupo familiar no ha perdurado por situaciones ajenas a su voluntad. […] Además de lo anterior, debe precisar esta vez la Sala que en eventos como el sub lite, en que los cónyuges se encuentran separados al momento del fallecimiento, y que ese apartamiento entendido como rompimiento de la convivencia como lo ha entendido la jurisprudencia, se ha prolongado en el tiempo, resulta relevante, y habría que analizarlo en cada caso según sus particularidades, si quien pretende el derecho con ocasión de la muerte del otro cónyuge, participó en la construcción de la pensión, entendiendo por esto, que lo acompañó durante su vida productiva, le prestó socorro y ayuda, y fue solidario con sus necesidades, todo dentro del marco de las obligaciones que por ley le corresponden a los esposos -artículo 176 del Código Civil-, pues de lo contrario si lo abandonó, o ha transgredido esas pautas de comportamiento impuestas por el mismo legislador, o simplemente estuvo ausente durante el periodo de maduración del derecho pensional, carecería de interés legítimo para recibirla.

Se debe garantizar que el derecho a la pensión sea reconocido a quien en virtud de la ley lo adquirió, para que de una parte, se satisfagan los objetivos de la seguridad social, y de la otra, se preserve el equilibrio financiero del sistema, en los términos del artículo 48 de la Constitución, con las modificaciones del Acto Legislativo 1 de 2005, de acuerdo con el cual para consolidar el derecho a los beneficios y prestaciones de la seguridad social es menester cumplir los requisitos establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

Conforme a lo anterior, en la decisión cuestionada se cometió el yerro jurídico atribuido por la recurrente, dado que, en verdad, lo que debió realizar el Tribunal, era verificar si el requisito de convivencia se había acreditado, no dentro de los 5 años anteriores a la muerte del pensionado, sino en cualquier época, en atención a la existencia de un vínculo matrimonial y la separación de hecho entre los cónyuges.

De lo dicho se sigue, que el cargo prospera y, en consecuencia, se hace innecesario estudiar el primero. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie al demandado, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, a efectos de que, en un término máximo de 15 días, allegue a este despacho certificación en la que se especifique, hasta que momento se le canceló la pensión de sobrevivientes al señor Marlon José Fernández Osorio (hijo del causante y de la actora), identificado con la cédula de ciudadanía n.° 72.276.045 de Barranquilla, e indique cuál fue la cuantía de la mesada pensional.

Sin costas en el recurso por cuanto salió avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORIS CELINA OSORIO DE FERNÁNDEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y a ROSA ALEJANDRINA HERNÁNDEZ PORRAS.

En SEDE DE INSTANCIA, y para mejor proveer, se ordena que por secretaría se oficie al demandado, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, o a quien haga sus veces, a efectos de que, en un término máximo de 15 días, allegue a este despacho certificación en la que se especifique, hasta que momento se le canceló la pensión de sobrevivientes al señor Marlon José Fernández Osorio (hijo del causante y de la actora), identificado con la cédula de ciudadanía n.° 72.276.045 de Barranquilla, e indique cuál fue la cuantía de la mesada pensional.

Una vez se allegue la información solicitada, a través de la Secretaría, córrase traslado a las partes. Costas como se dijo en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00