República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descaoyestlén N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5352-2021 Radicación n.° 85351 Acta 43 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de octubre de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Rodríguez Londorio llamó a juicio a Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de periodista, a partir del 26 de agosto de 2005, en los términos del art. 11 del Decreto 1281 de 1994, junto con las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre; reajustes anuales;
SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 85351 intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 26 de agosto de 1955; que siempre se ha desempeñado como periodista; que para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el sistema general de seguridad social, tenía 791 semanas de cotización, equivalentes a «15.6 años»; y, que en total aportó «1855 semanas», según consta en su historia laboral.
Narró que solicitó a Colpensiones el 21 de agosto de 2014, la pensión especial de vejez por actividades de periodista que le fue negada con Resolución n.°GNR 55311 del 25 de febrero de 2015; que formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos de manera desfavorables, mediante los actos administrativos n.° GNR 127341 del 30 de abril de 2015 y n.° VPB 46086 de 28 de mayo de esa anualidad; y, que no devenga pensión alguna (fs.° 2 a 19).
Al contestar, la Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del demandante, la densidad de semanas que cotizó, la solicitud del reconocimiento pensional y su negativa; que presentó la reclamación administrativa. De los demás, señaló que no le constaban.
SCLAPT-10 V.00 2 go Radicación n.° 85351 Señaló que Miguel Ángel Rodríguez Londoño no acreditó «los presupuestos legales», para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de periodista. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de «PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD»; «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES»; «COBRO DE LO NO DEBIDO»; «NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS»; «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y DEL DERECHO POR FALTA DE CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR» y «COMPENSACIÓN» (fs.°57 a 60).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante decisión de 4 de abril de 2018 (f.° cd. 98), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por periodista a favor del señor MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ LONDOÑO, a partir del 26 de agosto de 2005, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a que el disfrute de la pensión del demandante sea a partir del 1 de enero de 2018 en cuantía inicial equivalente a $2.078.448 y los incrementos de ley que haya lugar.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar en favor del demandante la suma de $1.371.390, por concepto de retroactivo pensional causado, desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de marzo de 2018.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada COLPENSIONES. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.000.000. (Negrilla de la Sala). SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85351 Se concede el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en efecto suspensivo; así mismo y a favor de Colpensiones se remitirá en el grado jurisdiccional de consulta.
En consecuencia, se remiten las diligencias a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante decisión de 3 de octubre de 2018 (f.° cd. 124), decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 4 de abril del 2018, por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer a MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ LONDOÑO la pensión de vejez por la actividad de periodista, causada en julio de 2012, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la referida sentencia, en sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión especial de vejez de periodista de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ LONDOÑO, a partir del 1 de diciembre de 2017, en cuantía inicial de $1.991.789, que deberá reajustarse anualmente, teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales al ario y, en consecuencia, CONDENAR al pago del retroactivo pensional insoluto correspondiente a la mesada ordinaria adicional de diciembre de 2017, que asciende a la suma de $3.983.578, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del demandante a los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la suma que se acaba de ordenar, a partir del 6 de abril de 2018 hasta que se verifique el pago efectivo a tasa máxima de interés moratorio vigente para el momento del pago, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 85351 CUARTO: MODIFICAR el numeral tercero de la referida sentencia, en sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la suma de S4.067.418, por concepto retroactivo de la diferencia causadas entre el 1 de enero de 2018 y el 30 de septiembre de 2018, junto con las diferencias que se causen en lo sucesivo hasta cuando se produzca la inclusión en nómina del valor liquidado de la mesada pensional.
QUINTO: ADICIONAR a la sentencia objeto de estudio, en el sentido de autorizar a COLPENSIONES a realizar los descuentos por concepto de aportes con destino al sistema general de salud, conforme a lo explicado en las motivaciones anteriores de esta decisión.
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia. (Negrilla de la Sala). En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado manifestó que debía determinar si el demandante tenía derecho a la pensión especial de vejez por actividades de periodista, establecida en el Decreto 1281 de 1994, en caso afirmativo, cuál debía ser la fecha de disfrute de la prestación y, si eran procedentes los intereses moratorios, previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Aludió a los arts. 139 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 1281 de 1994, que fue reglamentado por el Decreto 1837 de ese ario, y modificado por el Decreto 1388 de 1995, que en su artículo 1, dispone que se entiende por periodista con tarjeta profesional vigente, el afiliado que de forma habitual y remunerada, en un medio de comunicación social se dedique al ejercicio de labores intelectuales, tales como: «jefe, subjefe, asistente de la jefatura y subjefe, coordinador de información de redacción; jefe, subjefe y asistente de sección especializada en redacción o de corresponsales;
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85351 articulista de planta, corresponsal de publicaciones nacionales o extranjeras, redactor o reportero gráfico, cronista y corrector de estilo, diagramador o caricaturista». Explicó que posteriormente, las citadas normas fueron modificadas por el Decreto 1548 de 1998, que preceptuó en los artículos 1 y 3, que las semanas mínimas de aportes para acceder a la pensión especial de vejez serían 1000, y que para la aplicación del régimen de transición se tendrían en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, al ISS o cualquier caja, fondo o entidad del sector público, cualquiera sea el cargo desempeñado; además de que el art. 4 ibidem, dispuso que la actividad de periodista se probaría, mediante las «certificaciones expedidas por las empresas privadas, por las entidades estatales o por los establecimientos de educación superior, en donde los periodistas hayan presentados sus servicios y que, en todo caso, son admisibles todos los medios de pruebas señalados en la ley».
Precisó que el Decreto 2090 de 2003, excluyó el periodismo como una actividad de alto riesgo, en tanto derogó los decretos 1281 de 1994, 1837 de 1994 y 1388 de 1995; sin embargo, consagró en su artículo 6 un régimen de transición aplicable a las personas que a la entrada en vigor de dicha normativa - 28 de julio de 2003 -, hubieren aportado mínimo 500 semanas de cotización especial.
Añadió que el art. 6 del Decreto 2090 de 2003, fue declarado condicionalmente exequible, a través de la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 85351 sentencia CC C663-2007, en el entendido que se podían acreditar 500 semanas de cotización en cualquier actividad que hubiere sido calificada de alto riesgo. Acotó que una vez reunidas la densidad mínima de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión, a los afiliados les serían aplicables las mismas condiciones especiales de las normas anteriores, que regulaban las actividades de alto riesgo, siempre que estuvieren cubiertos por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A continuación, analizó las certificaciones allegadas al expediente y la historia laboral e indicó que: [ ] el actor aportó como pruebas las certificaciones laborales expedidas por el coordinador de gestión humana del Espectador y el jefe de personal de la Casa Editorial EL TIEMPO, folios 35 a 37, además remitieron estos empleadores a petición de la Sala, certificación de los cargos y funciones desempeñadas en el tiempo de servicio.
Es así, que con EL TIEMPO Casa Editorial del 25 de febrero del 77 al 10 de marzo de 86 el actor se desempeñó en el cargo de ayudante de armada y armador de periódicos y revistas, cuyas funciones eran: alistar los elementos necesarios para armar la página, mantener limpio el lugar de trabajo para el linotipista y del armador, hacer pruebas con tinta, alistar la galera, entintar, colocar papel, entregar al editor, recibir las pruebas y entregar las correcciones a linotipista, recibir las correcciones del linotipista y volver a armas y sacar prueba, recibir el OK del editor-periodista, recibir el diagrama del diagramador, montar las galeras corregidas, finalizar páginas, integrar fotos, textos y avisos; asegurar datos claves como fecha [y] precio.
Estas actividades, verifica la Sala, no son actividades de las que trata el artículo 1 del Decreto 1388 del 95, razón por la cual no podrían considerarse las semanas cotizadas por el actor en ejercicio de las mismas como especiales, para la causación de la pensión de periodista; además con la misma empresa, con EL SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85351 TIEMPO Casa Editorial el actor laboró del 10 de marzo del 86 al 13 de noviembre del 86, desempeñando el cargo de diagramador.
Con el Espectador del 14 de septiembre del 93 como armador de avisos, efectuando diagramación de la pauta publicitaria, mediante la utilización de normas técnicas y del 18 de septiembre del 95 hasta la fecha de la certificación, inclusive, que fue del 10 de julio del 2018, como coordinador de publicidad, coordinador de pauta, cuyas funciones eran diferenciar cada aviso, seleccionar, ubicarlo según órdenes del cliente, programar numéricamente paginaje, secciones, color, horario de entrega, entre otras.
Conforme a las anteriores certificaciones, verificada la historia laboral del actor, folios 64 a 69, contaba con un total de 543 semanas cotizadas en ejercicio de la actividad de periodista en funciones de diagramador y coordinador al 28 de julio de 2003, 790 semanas al 1 de abril del 90; y, 802 semanas al 23 de junio del 94 lo que lo hacía beneficiario al régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, así como el artículo 36 de la Ley 100 del 93 y del artículo 11 del Decreto 1281 del 94;
Además, se acreditó en el proceso un total de 1252 semanas de cotización en ejercicio de la actividad de periodista a mayo de 2017; sin embargo, no le era posible disminuir la edad mínima pensional de 55 arios de edad a los que arribó el 26 de agosto del 2010, por cuanto para esa fecha ni siquiera contaba con las semanas mínimas de cotización especial, esto es, en ejercicio de la actividad de periodista 1000 semanas, cotizadas en ejercicio de esa actividad, ellas las completó en julio del 2012 causando en esa época el derecho, según hasta lo que aquí se ha expuesto.
Expuso que, según lo contenido en los certificados que fueron allegados, tanto al trámite administrativo como al proceso, se colegía que: [ ] fueron insuficientes para establecer la causación del derecho a favor del actor y tales circunstancias les fueron puestas de presente por la entidad demandada en las resoluciones GNR 127341 del 30 de abril del 2015, VPB 46086 del 28 de mayo de 2015 y GNR 244625 del 12 de agosto del 2015 mediante las cuales se negó la pensión especial pretendida, con fundamento en que las constancias aportadas en el trámite administrativo, que son las mismas que se incorporaron en estas diligencia, no certificaban las funciones requeridas por el decreto 1388 del 18 de agosto de 1995 para hacerse acreedor a la pensión de vejez especial de periodista, folios 24 a 26, 28 a 30 y 31 a 34, tanto así que resultó imperioso para la Sala decretar de manera oficiosa la respectiva pruebas de manera detallada, por lo que no podría SCLAJPT-10 V.00 8 //3 Radicación n.° 85351 imputarse a la demandada la inducción al error que pretende la parte demandante, lo que hace procedente el disfrute de la prestación especial a partir del 1 de diciembre de 2017 y no desde el 1 de enero de 2018, como establece la juez primigenia.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que establece que dicha prestación se reconocerá a solicitud de parte interesada al reunir los requisitos mínimos, previa desafiliación al régimen y teniendo en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo, pues tal como se desprende de la Resolución SUB 686 del 3 de enero de 2018, la última cotización registrada por el actor fue por el periodo completo de noviembre de 2017, data a la que como se dijo, cumplía con las condiciones para pensionarse.
Estimó que de acuerdo a los incisos 3 y 4 del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, el IBL de la prestación era el promedio de lo devengado en los 2 últimos arios de cotizaciones, que con base a la variación del IPC certificado por el DANE, correspondía a $2.213.099, suma que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, por acreditar más de 1250 semanas, ascendía a una mesada inicial de $1.991.789 para el ario 2017, la cual debía ser reajustada anualmente y, que dado que era inferior a la determinada por el a quo la modificaría, en atención al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
Consideró que: [ I por haberse causado el derecho en el ario 2012, la prestación debía pagarse en 13 mesadas pensionales al ario, en los términos del inciso 8 parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005 y no el 14 como estableció la juez de primer grado. En tal medida, la demandada deberá pagar al actor, las diferencias que resulten entre la mesada pensional dispuesta en la Resolución SUB 686 del 3 de enero del 2018, que para el 1 de enero de 2018, correspondió a $1.621.318 y la establecida en esta sentencia correspondiente para ese mismo ario $2.073.253, para el ario 2017 el retroactivo por valor de cada mesada pensional de $1.991.789, por lo que se precisa que el retroactivo SCLA]PT-10 V.00 9 Radicación n.° 85351 pensional causado desde el 1 de diciembre de 2017, mesada ordinaria adicional de ese mes, asciende a la suma de $3.983.578 y el reajuste aquí dispuesto para el período comprendido entre el 1 de enero del 2018, fecha a partir de la cual la entidad reconoció la pensión de vejez, al 30 de septiembre de 2018, por la diferencia entre la mesada pensional reconocida inicialmente y la mesada pensional que se dispone en esta providencia, en esta decisión, asciende a la suma de $4.067.418.
En cuanto a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 del 93, se ordenarán únicamente respecto al retroactivo pensional causado y no pagado, teniendo en cuenta que la pensión fue solicitada el 6 de diciembre de 2017, fecha para la cual el actor acredita los requisitos legales para acceder por lo menos a la pensión ordinaria de vejez, y aunque tal solicitud fue resuelta de manera oportuna, esto es, en el término de 4 meses previstos artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no se ordenó el pago de retroactivo pensional que correspondía tendiendo que la última cotización que se efectuó, que se tuvo en cuenta para el reconocimiento pensional fue del período de noviembre de 2017, procediendo el pago de retroactivo a partir del día siguiente, como de manera reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ante la inequívoca manifestación de la voluntad del afiliado al retirarse del sistema y adquirir el status de pensionado.
Concluyó que eran procedentes los intereses moratorios sobre las «mesadas pensionales de diciembre de 2017», a partir del 6 de abril de 2018 y hasta que se verifique su pago efectivo, a la tasa máxima vigente para el momento en que se efectúe el pago y, no los ordenó respecto de los «reajustes pensionales», bajo el argumento de que no eran viables, según lo adoctrinado en la jurisprudencia laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 10 eel Radicación n.° 85351 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente manera: Me permito solicitar a su despacho se sirva casar parcialmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá y en sede de instancia se sirva ordenar el disfrute de la pensión a partir del 1 de julio de 2012 y en consecuencia el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado junto con los intereses moratorios.
Con tal propósito formula un cargo, que obtuvo réplica y que se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Lo formula así: Por vía indirecta y por la modalidad error de hecho Primero: No dar por demostrado que el demandante al momento de reclamar su pensión especial de vejez acreditó a la demandada el ejercicio de su labor como periodista en los términos del artículo 1 del decreto 1837 de 1994.
(Negrilla del texto). Con esta omisión se violó el artículo 139 de la ley 100 de 1993, decreto 1281 de 1994, artículo 4 del decreto 1548 de 1998, artículo 1 del decreto 1837 de 1994, así como lo dispuesto por la Honorable Corte de Justicia (sic) en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) [ ] Radicación No. 37798. Denuncia como pruebas «erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar» las certificaciones expedidas por Recursos Humanos de la empresa El TIEMPO Casa Editorial, del 8 de mayo de 2014 y por el coordinador de Gestión Humana del periódico EL ESPECTADOR del 25 de julio de 2014 y 6 de octubre de 2015.
SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 85351 Alude al art. 139 de la Ley 100 de 1993, y a los decretos 1281 de 1994 y 1837 de 1994, que contienen los requisitos exigidos para acceder a la pensión especial de vejez, por alto riesgo para periodistas, e indica que el 21 de agosto de 2014, fecha en que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la prestación anexó las certificaciones del 8 de mayo y 25 de julio de 2014 y 6 de octubre de 2015, que señalan: En el primero de ellos, es decir, el expedido por la casa editorial EL TIEMPO se lee: ( ) laboró en esta compañía desde el 25 de febrero de 1977 hasta el 13 de noviembre de 1986, y su último cargo desempeñado fue DIAGRAMADOR 3 ( )".
En el mismo sentido ESPECTADOR reza: la certificación expedida por EL "( ) Labora en esta empresa desde el: 14 de septiembre de 1993 En la actualidad desempeña el cargo de: Coordinador de Pauta. Asegura que el ad quem se equivocó al considerar que las certificaciones acusadas «no eran suficientes», para que Colpensiones le reconociera la pensión, desde el momento en que se consolidó el derecho, esto es, 1 julio del 2012; además de que para efectos de cómputo de semanas, debía tenerse en cuenta el cargo de «coordinador de pauta», por encontrarse incluido dentro de la definición de que trata el art. 1 del Decreto 1837 de 1994, en tanto es una labor intelectual y «no exclusivamente administrativa o técnica», ya que requiere el intelecto de quien lo ejerce, para «determinar las vías de interacción y administración de los recursos humanos y físicos para la consecución de los objetivos propuestos», más aun cuando el referido diario así lo certificó. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 85351 Dice que en la sustentación del recurso de apelación, solicitó al Tribunal que modificara la fecha de disfrute de la pensión de vejez, en atención a que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que es procedente desde el momento en que se cumplieron los requisitos exigidos, aunque no «hubiere operado la desafiliación del sistema».
Como sustento cita fragmentos de la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798. Asegura que si el juez plural hubiere valorado debidamente las pruebas denunciadas, habría llegado a la conclusión de que la entidad demandada, sin justificación alguna, se abstuvo de reconocer la pensión deprecada y, que por ende era procedente las condenas que se pretenden, incluido el «pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993».
VII. RÉPLICA Señala que no le asiste razón a la censura de obtener el retroactivo pensional, a partir de la data en que «supuestamente se causó la prestación -2012-, mucho menos desde la fecha en que reclamó el pago ante COLPENSIONES - 2014-», puesto que como lo encontró probado el Tribunal, el «demandante mantuvo cotizaciones al sistema hasta noviembre de 2017.
Hecho que impone el deber de reconocer la prestación teniendo en cuenta todas y cada una de las cotizaciones»; y, que tal situación, no desconoce el «derecho que pudo haberse causado con anterioridad», ya que la fecha del «disfrute será concomitante al retiro efectivo del sistema». SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 85351 Trascribe un aparte de la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2011, rad. 38776.
Añade que, al momento de efectuar la solicitud de reconocimiento pensional, el actor «no aportó los documentos y certificados que demuestran efectivamente la prestación de los servicios en actividades de alto riesgo», pues, tan solo se acreditó cuando los (falladores» oficiaron a fin de determinar esos supuestos fácticos, por lo que no era cierto que la entidad fue negligente al abstenerse a pagar la prestación. (Negrilla del texto).
VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda indirecta por la que se dirige la acusación, no es objeto de controversia: i) que Miguel Ángel Rodríguez Londoño nació el 26 de agosto de 1955 (f.20); ji) cotizó en toda su vida laboral «1.816,17» semanas, entre el 15 de septiembre de 1975 y el 30 de abril de 2014; iii) es beneficiario del régimen de transición del art. 6 del Decreto 2090 de 2003 y del art. 36 de la Ley 100 de 1993; iv) Colpensiones le negó la pensión especial de vejez por actividades de periodista, mediante la Resolución n.°GNR 55311 del 25 de febrero de 2015, confirmada en los actos administrativos n.°GNR 127341 del 30 de abril de 2015 y n.°VPB 46086 del 28 de mayo de ese ario; y) que requirió nuevamente la prestación el 19 de mayo de 2015, que también fue desfavorable, según Resolución n.° GNR 244625 de 12 de agosto de 2015 (fs.°22, 24 a 26, 31 a 34); vi) que la SCLAJPT-10 V.00 14 tu, Radicación n.° 85351 entidad a través de la Resolución n.° SUB 686 de 3 de enero de 2018, le reconoció la pensión de vejez, desde el 1 de enero de 2018 (fs.°92 a 96); y, vii) que la pensión especial de vejez se causó en julio de 2012.
En este caso, la controversia se contrae a determinar: si el Tribunal se equivocó al reconocer el disfrute de la pensión especial de vejez por actividades de periodista, a partir del «1 de diciembre de 2017», al considerar que las certificaciones que se anexaron a la solicitud de reconocimiento pensional «fueron insuficientes, para establecer el derecho a favor del actor» y, por ende, no podría imputarse a la administradora la «inducción al error que pretende la parte demandante», de conformidad con el art. 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese ario, que establece que la prestación se concederá a solicitud del interesado siempre que se reúnan los requisitos mínimos, «previa desafiliación al régimen y teniendo en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada»; y, si los intereses moratorios sobre las «mesadas pensionales de diciembre de 2017», eran dables desde el 6 de abril de 2018.
Al descender a las pruebas acusadas por apreciación errónea, la Sala encuentra lo siguiente: A folio 37 milita certificación laboral emitida el 8 de mayo de 2014, por la jefa de personal del periódico EL TIEMPO Casa Editorial con destino a Colpensiones, de la que se extrae que Miguel Ángel Rodríguez Londorio laboró desde SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 85351 el 25 de febrero de 1977 hasta el 13 de noviembre de 1986 y que su último cargo desempeñado fue de «DL4GRAMADOR 3».
En el folio 35 obra certificación laboral expedida el 25 de julio de 2014, por el coordinador de Gestión Humana del diario EL ESPECTADOR, que da cuenta que el demandante prestaba sus servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de septiembre de 1993 en el cargo de «Coordinador Pauta» en el departamento de diseño y diagramación, devengado un sueldo de $1.613.099; y, en el mismo sentido, a folio 36 reposa documento emitido por dicho periódico de fecha 6 de octubre de 2015, pero se señala que para esa época el trabajador percibía un salario de $1.938.482.
De las pruebas examinadas, se desprende que en la certificación expedida por EL TIEMPO Casa Editorial el 8 de mayo de 2014, no se especificó el periodo en el que Miguel Ángel Rodríguez Londoño prestó sus servicios como «DIAGRA1VIADOR 3», que según el Decreto 1281 de 1944, reglamentado por el Decreto 1837 de ese ario, debía tenerse en cuenta como una actividad de alto riesgo, pues, tan solo se indicó que ese fue el último cargo desempeñado.
Igualmente, de las certificaciones del 25 de julio de 2014 y 6 de octubre de 2015 expedidas por EL ESPECTADOR, se desprende que Rodríguez Londoño se desempeñó como «CORDINADOR DE PAUTA», actividad que no es considerada de alto riesgo, en los términos del Decreto 1281 de 1944, reglamentado por el Decreto 1837 de ese ario. SCLAPT-10 V.00 16 c€7 Radicación n.° 85351 De tal suerte que, no se acreditan los yerros endilgados al ad quem, como quiera que de las probanzas analizadas no se desprende de manera detallada las labores y los periodos en los que el demandante se desempeñó en actividades de alto riesgo.
En otras palabras, no se equivocó el juez de apelaciones al concluir que las «constancias aportadas en el trámite administrativo, que son las mismas que se incorporaron en estas diligencias, no certificaban las funciones requeridas por el Decreto 1388 del 18 de agosto de 1995 para hacerse acreedor a la pensión de vejez especial de periodista» y, que por ello, no podría imputarse a la demandada la «inducción al error» que pretende el accionante.
De otra parte, la censura deja incólume los argumentos que sostienen la sentencia de segunda instancia, atinentes a que el colegiado debió requerir de manera oficiosa a los periódicos EL TIEMPO Casa Editorial y EL ESPECTADOR las pruebas que acreditaran las funciones y los periodos que Miguel Ángel Rodríguez Londoño ejecutó actividades de periodistas consideradas de alto riesgo, por el Decreto 1281 de 1944, reglamentado por el Decreto 1837 de ese ario.
Igualmente, que el disfrute de la prestación procedía a partir del 1 de diciembre de 2017, de conformidad con el art. 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa anualidad, que establece que la pensión «se reconocerá a solicitud de la parte interesada al reunir los requisitos mínimos, previa desafiliación al régimen y teniendo SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 85351 en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada», como quiera que solo menciona en la demanda de casación que solicitó al Tribunal que «modificara la fecha de disfrute de la pensión de vejez», en atención a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral.
En todo caso, debe decirse, que esta Corporación ha adoctrinado que se requiere la desvinculación formal del sistema, en los términos de los arts. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, como así lo coligió el ad quem. A propósito, la providencia CSJ SL4540-2021, precisa que: [ ] conforme al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, «[ ] la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.
Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo», reglas frente a las cuales ha expresado la Corte que « no se entienden derogadas por la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, porque el artículo 31 ibídem dejó vigentes las disposiciones regulatorias de los seguros de invalidez, vejez y muerte administrados por el Instituto en aquellos aspectos inherentes a esas prestaciones».
(CSJ SL6159- 2016). Finalmente, en lo concerniente a los intereses moratorios, colige la Sala que el colegiado tampoco desacertó, al estimar que eran procedentes desde el 6 de abril de 2018, toda vez que si bien son exigibles vencido el término de 4 meses de que dispone la entidad para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, conforme al inciso 3 del literal e) SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 85351 del parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que en este caso, el sentenciador consideró que no podría imputarse a la demandada la «inducción al error» que pretende el accionante, dado que el actor no acreditó a la administradora las actividades de alto riesgo de periodista.
Lo expuesto resulta suficiente, para concluir que la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. Por consiguiente, no prospera el cargo formulado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente a favor de Colpensiones, en tanto presentó réplica, para lo cual se fijan como agencias en derecho al suma de $4.400.000.00, que deberán ser incluidas en la liquidación que realice el juez de primera instancia. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de octubre de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ LONDOÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 85351 Con costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO AUSENCIA JUSTIFICADA JORGE ¡'RADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 Y 20