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SL5352-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.°55814 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5352-2019 Radicación n.°55814 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDGAR RAFAEL BALLESTAS ARCINIEGAS, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra NALCO DE COLOMBIA LTDA. Acéptese el impedimento manifestado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el num. 1 del art. 141 del CGP.

I.

ANTECEDENTES El recurrente solicitó el pago « de servicio de salud y pensión hasta cuando se dirima y termine este proceso », de las « prestaciones causadas por inactividad » y que fuera reintegrado al mismo « lugar y sitio de trabajo » o a uno mejor con igual o mejor salario; de igual modo, pretendió que se le pagaran los intereses moratorios, los daños y perjuicios morales por las « graves difamaciones y daños sociales » como consecuencia de la acusación de hurto de la que fue objeto, « las cuotas para pagar salud pensional y familiar de su esposa y 4 hijos », indemnización por despido injusto, descansos compensados, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones, indicó que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 1982 hasta el 21 de noviembre de 2003, data en que se le despidió con acusaciones de robos y graves actos de indisciplina, sin que ninguno de estos hechos se hubieran demostrado; que el último salario que devengó fue de $2.349.593; que ejecutó sus funciones de jefe de producción y de supervisor de planta con excelente conducta; que todo se trató de difamaciones creadas por « chismes, chantajes y falsas imputaciones ».

Afirmó que la accionada lo obligó a asistir a varios juzgados para declarar en contra de compañeros y, que al negarse, decidió maltratarlo « con hechos» y «palabras »; que se encuentra en una situación muy difícil; que no se le puso en conocimiento, las pruebas con las cuales fue acusado de robar bienes de la convocada a juicio; y que todos los hechos que se le atribuyeron son falsos y calumniosos (fs.º1 a 9).

Nalco de Colombia Ltda., se opuso a las pretensiones. Admitió el vínculo laboral y los extremos temporales; señaló que el contrato de trabajo terminó con justa causa; negó que al actor se le hubiera imputado la comisión de robos continuos; aclaró que pudo comprobar que este incumplió en varias ocasiones, los procedimientos como permitir la entrada y salida de materiales « sin autorización de sus superiores », vender material sacado de la planta en su propio beneficio, contratar vehículos sin ningún permiso, entre otras conductas; de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que eran infundados.

Propuso las excepciones previas de pleito pendiente y prescripción de la acción de reintegro; de fondo, las de inexistencia de acción de reintegro, « Actuación conforme a derecho », buena fe, pago y cobro de lo no debido; en « subsidio» compensación y prescripción (fs.º64 a 79). La excepción previa de pleito pendiente se declaró no probada, decisión que fue confirmada por el superior (fs.°252 o 264, y 267 o 279 a 270 o 282).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 12 de diciembre de 2008 (fs.°440 o 429 a 446 o 435), se inhibió y se abstuvo de imponer costas. Su decisión la sustentó en que hubo indebida acumulación de pretensiones; se apoyó en las sentencias CSJ SL, 18 nov. 1987, rad. 1659 y CSJ SL, 9 oct. 1996, rad. 8966.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación del actor, en sentencia de 30 de noviembre de 2010 (fs.°501 o 512 a 511 o 522), confirmó lo resuelto por el a quo; no impuso costas. Propuso como eje central de la controversia, determinar si la sentencia inhibitoria proferida por el juez unipersonal, con « base en la indebida acumulación de pretensiones se ajusta a derecho, o contrario sensu la coyuntura del sub judice le permitía emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la litis ».

Luego de referirse a los arts. 60 del CPTSS y 174 del CPC, procedió a estudiar los argumentos esgrimidos por el recurrente, y en esa labor observó que el a quo se abstuvo de pronunciarse de fondo por hallar una indebida acumulación de pretensiones. Destacó que el demandante dentro del acápite de pretensiones invocó, […] sin que medie subsidio, la solicitud de ser reintegrado y también la concesión de una indemnización por despido sin justa causa.

En principio no se halla equivoco (sic) alguno en la conducta del fallador de primera instancia, como quiera que la petición número 2) de una indemnización por despido sin justa causa y al mismo la petición número 8) de reintegro (folios. 1 - 2), resulta palmario que se constituyen como excluyentes entre sí. Con sustento en los arts. 25A del CPTSS, adicionado por el 80 de la Ley 446 de 1998, modificado por la Ley 712 de 2001, y el art. 82 del CPC, advirtió que no era posible pretender el reintegro al cargo con el pago de salarios, prestaciones laborales durante el tiempo de la desvinculación, « y al mismo tiempo solicitar las prestaciones sociales e indemnizaciones que surgen como consecuencia de la ruptura o terminación del contrato de trabajo ».

A renglón seguido, anotó: Se fustiga por parte del apelante la postura asumida por el juez a quo, so pretexto de la presunta acumulación de pretensiones que se diera entre el caso de autos y otro proceso adelantado entre las mismas, y lo cual fuera ratificado mediante providencia del 31 de octubre de 2007, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barraquilla.

En ese tópico es pertinente aclararle al apelante que en el libelo de contestación de la demanda la parte accionada propuso la excepción de pleito pendiente (folios 64 - 80), dado que aquel había impetrado demanda contra la también aquí accionada con base en los mismos hechos y con pretensiones similares, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad; excepción que no fuera declarada probada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla (folios 252 - 253), por cuanto sendos procesos persiguen pretensiones totalmente diferentes debido a que en un proceso la pretensión principal la constituye el reintegro, mientras que en el otro lo es la búsqueda de una indemnización por despido injusto.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla mediante providencia del 31 de octubre de 2007 (folios 267 270), confirmó la providencia del a quo tendiente a declarar no probada la excepción de pleito pendiente, en tanto coligió que al analizar los libelos demandatorios es evidente la existencia de pretensiones disímiles, por lo que no se configuran los presupuestos para declarar la excepción de pleito pendiente.

De este modo, estimó que el juez unipersonal no había incurrido en desatino alguno al proferir sentencia inhibitoria, puesto que « resulta falsa la presunta acumulación de pretensiones entre sendos procesos señalada por la parte demandante en su libelo de apelación ». Manifestó que el sentenciador como director del proceso no es un convidado de piedra y, por tanto, puede desde el inicio de la litis, propender por evitar posteriores nulidades o fallos inhibitorios, mediante actos que eviten tal decisión, entre estos, inadmitir la demanda si no reúne los requisitos de ley, resolver sobre las excepciones previas, poner en conocimiento de las partes las nulidades saneables; enfatizó en los presupuestos procesales: jurisdicción y competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, para señalar « que la ausencia de los dos (2) primeros impide el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que los dos restantes generan causal de nulidad »; trajo a colación la sentencia CSJ SC, 18 jun. 1975, de la que no indicó el radicado.

Aclaró que ante la evolución normativa y jurisprudencial, si bien han disminuido las decisiones inhibitorias, tal avance no podía servir de pretexto cuando se está ante pretensiones que resultan totalmente excluyentes entre sí, y no se solicitaron en forma principal y subsidiaria, sino que se relacionaron todas como principales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende: […] la CASACIÓN TOTAL de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto confirmó la decisión del A-Quo respecto al no pago de los conceptos laborales, y por no reconocer y ordenar el reintegro del trabajador a su mismo puesto de trabajo o a otro mejor, y no se pronunció del fondo de la demanda, dado que se inhibe para fallar el conflicto jurídico puesto en su conocimiento y bajo su dirección, ni protegió en debida forma ningún derecho al actor, siendo que ello está prohibido por mandato del Art. 37[,] 38[,] 39 y 40 del C.P.C., a quien le está prohibido dictar sentencias inhibitorias, retardar la decisión y protección judicial, realizar falsedades ideológicas con visos de legalidad para torcer el derecho ajeno, desconocer la verdad aportada al proceso como medio de defensa del actor, luego de haber sido admitida en legal forma la demanda, y con ese proceder se tortura, (…), se niega el derecho a la igualdad ante la Ley, se violenta y se irrespeta la ley y el orden público que ella protege, se niega flagrantemente la accesibilidad ante la justicia, (…).

Más adelante, pide: […] que constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sede de Instancia, REVOQUE y deje sin valor la decisión del Tribunal Superior Sala Laboral de Descongestión que viene impugnada, como juez de instancia que ahora es, por cuanto, el Tribunal Superior Sala de Descongestión por error y negligencia confirmó una sentencia inhibitoria ilegal, declarándose inhibido para resolver el presente conflicto laboral y de Seguridad Social, aduciendo indebida acumulación de pretensiones, lo que no es cierto, porque todas las pretensiones son afines a la relación laboral y contractual afectada, además que ya se conoce por el pronunciamiento que es ley del proceso y plasmados en la decisión del juez de primera instancia visible a fls. 252 al 253 del expediente, y por la providencia emanada del Tribunal Superior Sala Laboral (…) QUE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL EN ESTE PROCESO ES EL REINTEGRO DEL TRABAJADOR A SU MISMO PUESTO DE TRABAJO O A OTRO MEJOR.

Por ese pronunciamiento que inclusive el juez de primera instancia prometió cumplir y respetar en el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, es la prueba, de que el juez de primera instancia no podía decir que la demanda no era clara, que él no podía determinar cuál era la pretensión principal y las demás pretensiones subsidiarias, porque con esa argumentación, estaba corrompiendo la decisión verdadera que debió haber proferido, para resolver el conflicto laboral y proteger los derechos de la parte más débil que es el trabajador, y en esas condiciones, trayendo el Tribunal Superior Sala de Descongestión criterios errados, amañados, desprovisto de verdad y de legalidad, (…).

Para ello formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea la trasgresión de las siguientes disposiciones legales: […] 37, 38, 39, 40, 71, 72, 73, art. 82, núm. 1°, 2°, 3°, 174, 177, 181, 194, del C.P.C., Art. 23, 24, 55, 57 numeral 5°, 63, 64, 65, 66, 216 del C.S.T. SS, arts. 2341, 2347, 2349, 2356, del C.C., Ley 100/93 en su Arts. 36 y 140, el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990; el Art. 11, 13, 18, 25, 29, 43, 53, 58, 86, 90 y 95 núm. 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 228 y 229 de la Carta Magna.

Aduce que pese a que el colegiado contaba con todas las pruebas, que se desvirtuó el despido con justa causa, que se demostró la mala fe en que incurrió el empleador, que en la contestación de la demanda se propusieron excepciones previas, que fueron falladas en forma adversa a la accionada por « el Tribunal », […] retornando el proceso al Juzgado de origen debidamente saneado, y siendo que el patrono demandado con la contestación de la demanda aportó unas presuntas declaraciones juradas de testigos ante Notaria, y unos documentos contentivos de una investigación secreta que había sido ordenada por la gerencia principal de NALCO Bogotá, con palpable desconocimiento de la Gerencia de la planta de NALCO SOLEDAD, y cuyas pruebas y anexos de investigación fueron tachadas de falsas y sospechosas en la segunda audiencia de conciliación que obran en autos, y siendo que el juez de segunda instancia se declara inhibido para fallar el presente proceso aduciendo acumulación indebida de pretensiones por parte del demandante, y lo que no es cierto, porque todas las pretensiones son afines y conexas y pertinentes y procedentes en esta relación obrero patronal, el Tribunal sin realizar un verdadero, razonado y prudente valoración procesal, resuelve con un criterio distorsionado que trae de la justicia contenciosa administrativa, confirmar la sentencia inhibitoria proferida para favorecer a la demandada NALCO DE COLOMBIA LTDA, violando sistemáticamente y en forma por demás inconcebible los arts. 37, 38, 39, 40, 71, 72, 174, 177, 248, del C.P.C., y toda la protección laboral y de seguridad social vigente e inherente a la protección del trabajador asalariado y el contrato de trabajo escrito a término indefinido existente desde hace mas (sic) de 21 años y 9 meses, entre el trabajador (…).

Relata los padecimientos que se le han presentado al actor en razón del despido sin justa causa; e insiste en que se hizo una interpretación equivocada de la normatividad vigente, « porque ni siquiera aplica la ley contenida en el art. 82 en los num. 1, 2 y 3 del C.P.C, »; que las pretensiones se podían acumular, […] por ser conexas, y porque las pretensiones narradas en la demanda no se excluyen entre sí, y si en principio no se informó cuál era la pretensión principal y cuáles eran las pretensiones subsidiarias, fue la misma juez en la primera audiencia de conciliación, y posteriormente el Superior Honorable Tribunal Sala Laboral, (…) en su providencia comentada de octubre 31 de 2007, MANIFIESTA QUE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL ES EL REINTEGRO DEL TRABAJADOR.

Y el Tribunal fallador también omite que al tenor del Art. 82 num. 3 del C.P.C., todas estas pretensiones pueden tramitarse por el mismo procedimiento, y por eso se pide que la demandada pague (…). Afirma que al no pronunciarse ambas instancias de fondo, y por tanto, de las pruebas ilegales tachadas « de falsas y sospechosas, declaraciones ilegales que fueron rendidas al parecer en notarias por prebendas y promesas dadas por el patrono NALCO a esos (sic) sus trabajadores declarantes, para perjudicar al compañero de trabajo », y por negarse el impugnante a participar como testigo en procesos laborales de otros trabajadores, por cuanto debía manifestar « una cantidad de mentiras» para perjudicarlos, es evidente que se está ante una trasgresión de normas superiores, como son los arts. 53 y 58 de la CN.

Afirma que la decisión del ad quem, cambió el sentido del Acuerdo 049 de 1990, arts. 36, 140 de la Ley 100 de 1993 y 82 nums. 1, 2 y 3 del CPC, la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicada en múltiples procesos similares, al considerar que, […] la demanda debe estar en forma, y bien admitida, esto es, la carga de la prueba de la procedibilidad en cabeza del trabajador demandante, y ya demostrada, lo que es un exabrupto jurídico, porque en autos consta, que la demanda fue admitida en legal forma por reunir los requisitos del art. 25 del C.P.T. y SS, y que las excepciones previas fueron resueltas en forma adversa al demandado, y se ordenó continuar con el curso del proceso, y el conocimiento y tramite del mismo, (…) Asevera que la demanda inaugural se formuló conforme las reglas del derecho laboral, y que respecto a la excepción de pleito pendiente, tanto el juez unipersonal como el plural fueron claros al determinar en las providencias de marzo 10 de 2006 (fs.°252 al 253) y de 31 de octubre de 2007 (fs.°267 al 270), que la pretensión principal era el reintegro del trabajador a su mismo puesto de trabajo o a uno mejor, de ahí que hubieran resuelto con « engaño » y « falsedad ».

Resalta que la decisión no fue imparcial y que se impartió un alcance restrictivo « a la normatividad vigente que protegen la relación laboral y los contratos de trabajo bilaterales y de buena fe como lo protege el Art. 55 del C.S.T. y S.S»; y que la demandada violó flagrantemente las obligaciones especiales contenidas en el art.57; puntualiza sobre la denuncia que instauró por « los punibles de falsas imputaciones, abuso de poder, injuria y calumnia, y presunta estafa de sus derechos laborales », aspecto que desarrolla de manera extensa.

Considera que al prosperar el cargo, se debe « ahondar con certeza en la providencia visible a folios 518, 519, 520 y 521 », donde se resuelve la concesión del recurso de casación; por último, hace una amplia disertación en lo que denomina consideraciones de instancia. VII. RÉPLICA La sociedad opositora resalta errores de técnica, como cuando se propone en el alcance de la impugnación, que se case y se revoque al tiempo la sentencia del Tribunal; aduce que los preceptos normativos constitucionales y procesales que se acusan en la proposición jurídica, no fueron materia de análisis, por lo que mal podría dirigirse la acusación bajo la modalidad de interpretación errónea.

Indica que se traen temas fácticos por la senda de lo jurídico; asevera que si en el hipotético evento en que las deficiencias no fueran suficientes para desestimar el ataque, el cargo no indica la adecuada interpretación que debe dársele a los preceptos debatidos ni hace la confrontación debida; que se trata de « un simple alegato de instancia, proscrito en sede del recurso extraordinario ».

Asevera que la censura se limitó a atacar la supuesta interpretación errada que efectuó el Tribunal del art. 82 del CPC, y dejó incólume la interpretación que realizó del art. 25 del CPTSS, con lo cual no derruyó todos los pilares del fallo. VIII. CONSIDERACIONES Pese a los desatinos que presenta el cargo, como dirigir de manera equivocada el alcance de la impugnación, pues se solicita que se case la sentencia del Tribunal y a su vez que se revoque, lo que resulta inadmisible en razón a que una vez quebrada la providencia de segundo grado, esta desaparece del mundo jurídico, y por ello, no es posible revocar lo que no existe; además de lo anterior, si bien no indicó qué actuación debe realizar la Corte frente a lo resuelto por el a quo, de la lectura integral del escrito que contiene la demanda de casación, se puede entender que lo pretendido es que se quebrante lo decidido por el ad quem y, que en sede de instancia, se revoque la de primer grado, para que en su lugar, se concedan las pretensiones del escrito inicial.

De igual modo, si bien se plantean cuestionamientos contra las decisiones del Juzgado y Tribunal y, que por la senda jurídica se exponen cuestiones probatorias, como cuando se remite a las providencias que se profirieron en el transcurso del proceso, la Sala se restringirá a las acusaciones de puro derecho. No le asiste razón a la censura cuando considera que la petición de reintegro junto con la indemnización por despido injusto son conexas, pues evidentemente la primera excluye a la segunda, en tanto el reintegro lleva ínsito la no solución de continuidad; sin embargo, en lo que no se equivoca, es que los jueces en su labor de administrar justicia tienen el deber de garantizar a los interesados una decisión de fondo, en los términos del art. 228 de la CN en armonía con el 1 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, mediante la cual se defina si les asiste o no el derecho que pretenden, y bajo tal derrotero, les corresponde hacer el mayor esfuerzo posible, a fin de evitar una decisión inhibitoria, pues esta, solo de manera excepcional puede presentarse en casos extremos, en los que no haya otra alternativa posible.

Lo anterior quiere decir, que al sentenciador le compete descender al caso, para indagar, cuál sería la pretensión que la parte actora desearía que de manera preferente se le resolviera, en este caso el reintegro antes que las demás peticiones y, en el evento de que no prosperara, abordar la siguiente, en procura de dilucidar la problemática jurídica propuesta.

En un caso de similares contornos al sub examine, esta Corporación en sentencia CSJ SL580-2013, enseñó: El Tribunal estimó conforme con lo dispuesto por los artículos 25 y 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no era posible acumular en una misma demanda pretensiones excluyentes y en tal sentido halló que “la indemnización por despido sin justa causa y la de reintegro al cargo que venía desempeñando u otro igual o similar van en contravía a los preceptos legales mencionados, porque la primera lleva implícita la finalización de la relación laboral, mientras que el reintegro al cargo que venía desempeñando implica que la relación no se termina sino que la misma continua”.

No obstante, para esta Corte, los fallos inhibitorios dejan en suspenso la materialización del derecho sustancial y constituyen un pronunciamiento formal que no satisface las aspiraciones de los sujetos procesales, quienes lejos de resolver su controversia se ven sometidos a su indefinición, lo que sin lugar a dudas contraría la más vital de las aspiraciones de la justicia, cual es lograr la paz social.

Lo anterior implica que, para evitar cualquier ruptura de tal talante, corresponde a los juzgadores de instancia, ante lo oscuro o impreciso, interpretar la demanda a través de los distintos métodos posibles, para determinar cuál es el verdadero querer de las partes, la auténtica intención de quien la presentó. No puede perderse de vista que tal instrumento de acceso a la justicia tiene una connotación de esencialidad, pues es por su conducto que quienes comparecen a la jurisdicción exteriorizan su propósito y corresponde al Juez encontrar si existe razón en lo pedido, una vez se ha surtido todo el debate para tal efecto y ha escuchado a su contradictor.

Es verdad que tanto en el artículo 25, como en el 25 A del C.P.T. y S.S se regula lo relativo a la demanda y allí se indica que corresponde referir el cimiento jurídico, los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, que deben ser “expresad [as] con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado”, y en lo relacionado con su acumulación se fijan como reglas principales que exista competencia del juzgador para resolverlas, que no sean excluyentes “salvo que se propongan como principales y subsidiarias” y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento; todo ello debe verlo el juez en su contexto, y no de manera desconectada, a efectos de poder desentrañar, ante la eventual vaguedad, el querer del demandante, con el fin de evitar una nulidad o, como en este caso, una decisión meramente formal con grave detrimento de las partes, como ya se dijo.

De ese modo corresponde al juzgador, a través de la lógica jurídica, determinar el sentido de las aspiraciones, y advertir, bajo ese norte, que aunque pueda existir contradicción en lo pedido, alguna de las pretensiones debe ser la válida, ya sea porque existió mayor énfasis en su argumentación, o porque la ubicación del texto permite argüir que se planteó como principal, o subsidiaria, aunque no lo haya puesto en un acápite específico, siendo el último camino, como ya se ha insistido, el de la inhibición. Todo lo advertido tiene una mayor significación en los juicios del trabajo, en tanto deben servir para “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” (artículo 1° C.S.T.) y su materia goza de protección preeminente del Estado al punto que “Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones” (artículo 9° C.S.T.); ello traduce en que los jueces están convocados a materializar tales aspiraciones, a través de una sentencia definitiva.

En ese contexto es evidente que, tal como lo advirtió el censor, el ad quem se limitó a cotejar la existencia de dos pretensiones excluyentes, esto es, la indemnización por despido injusto y el reintegro, sin detenerse a reparar que en la demanda no sólo se planteó en primer lugar el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, y como última aspiración el reintegro, sino que de los hechos que la originaron claramente explicó que “en una forma unilateral e injusta la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dio por terminado el contrato de trabajo el día 31 de marzo de 2005, sin darle la comunicación correspondiente de conformidad como lo ordena la ley con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo so pena de renovarse automáticamente por un tiempo igual al pactado”, por demás nada dijo respecto a que la reclamación administrativa que hizo a dicha entidad, solo exigió la citada indemnización, aspectos que de haberse advertido hubiesen llevado a concluir, sin duda alguna, que aquella era la pretensión principal y no el reintegro, de manera que incurrió en los yerros endilgados y por ello los cargos prosperan y se casará la sentencia acusada.

Desde la anterior perspectiva, emerge el error del sentenciador cuando avaló la decisión inhibitoria del a quo, con el pretexto de que no se encontraba satisfecho uno de los presupuestos procesales como es la demanda en forma, bajo la égida del art. 25A del CPTSS y, por ello el cargo prospera, debiéndose casar la sentencia impugnada. Sin costas dada la prosperidad del recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Frente a las razones del juez de primer grado para inhibirse y no resolver la controversia de fondo, las cuales fueron motivo de disentimiento por parte del demandante, además de lo esgrimido en sede extraordinaria, debe reiterarse que por haberse formulado al tiempo y de manera principal, las pretensiones de reintegro y la de indemnización por despido sin justa causa, le competía al juzgador dilucidar esta situación, puesto que como director del proceso debía hacer uso de los mecanismos adjetivos a fin de evitar la indebida acumulación de pretensiones, como el control sobre el escrito inaugural, o en la audiencia que prevé el art. 77 del CPTSS.

En sentencia CSJ SL9318-2016, esta Sala de Casación precisó al respecto lo siguiente: (…) 2º) Mecanismos procesales para evitar las decisiones inhibitorias 2.1 Del Juzgador Es bueno recordar que el proceso está conformado por actos y actuaciones procesales y judiciales concatenados entre sí, cuyo fin no es otro que definir una controversia que se ha puesto en consideración de la administración de justicia y que, por seguridad jurídica, está regido por postulados, tales como la preclusión, impugnación, eventualidad, definición de la controversia y cosa juzgada, en fin, todos ellos tendientes a mantener incólumes, los derechos constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa.

El juez, como director del proceso, goza de todos los poderes para evitar llegar a una decisión inhibitoria que, a no dudarlo, genera zozobra entre los destinatarios del derecho fundamental de una pronta y eficaz administración de justicia, pues como se adujo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 044 de 2006, Cámara, por la cual se buscaba reformar el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «Urge satisfacer una demanda de justicia para la ciudadanía sin dilación, con medidas que aseguren no sólo el efectivo acceso a la administración de justicia, puesto que toda postergación significa un alto costo social, económico y fiscal y sin duda alguna afecta el orden público».

Así, entonces, veamos algunos de tales mecanismos: a) Control sobre el escrito inaugural del proceso El art. 28 del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 15 de la Ley 712 de 2001, estatuye en su inciso primero: «Devolución y reforma de la demanda. Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale».

La simple lectura de la citada norma instrumental, colige que es deber ineludible del juzgador, revisar cuidadosamente que la demanda se ajuste a lo contemplado en la ley adjetiva y, de no ser así, es menester su devolución para que se corrijan las deficiencias a que haya lugar. b) Audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio El parágrafo 1º del art. 77 del C.P.T. y S.S., reza: «Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia: 1.

Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32. 2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. 3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial.

Igualmente, si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito ». Repárese en que el papel del juez en esta audiencia es fundamental, debe estar preparado y tener pleno conocimiento de los supuestos fácticos, pretensiones, excepciones, en fin su participación debe ser activa.

La ley le impone el cuidado para evitar que el proceso se contamine, es decir, que se le otorgan amplias facultades para precaver vicios de procedimiento y decisiones inhibitorias. Dicho en breve, el marco litigioso que fijan las partes, para el momento de la audiencia debe estar claramente identificado por el fallador. 2.2. De la parte actora En virtud de lo estatuido en el inciso segundo del art. 28 del C.P.T. y S.S., el demandante puede reformar la demanda por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. 2.3.

Del extremo pasivo Bien puede suceder que el sentenciador soslaye las deficiencias presentadas en la demanda y la admita. Si ello es así, la convocada a juicio, en desarrollo de los principios de claridad y lealtad, propios de las partes en contienda entre sí, y que éstos le deben al Juez, le corresponde advertir sobre las irregularidades o deficiencias que luce la demanda, a través de la proposición de la excepción previa de inepta demanda, para el caso por indebida acumulación de pretensiones.

En atención a que tales medidas no se aplicaron al caso, y debido a que las dos pretensiones contenidas en la demanda inicial son excluyentes entre si -reintegro e indemnización por despido injusto-, reitera la Sala que el juez unipersonal debía realizar una interpretación razonable de dicho escrito, para de esta manera entender que el reintegro constituía la pretensión principal y la indemnización por despido injusto, la subsidiaria, labor que soslayó y que conlleva la revocatoria de la decisión. Destacado lo anterior, debe resaltarse que en este asunto de acuerdo con los folios 267 o 279 a 270 o 282, el Tribunal Superior de Barranquilla había confirmado el auto donde se resolvió declarar no probada la excepción de pleito pendiente propuesta por la accionada.

En esa decisión quedó determinado que en el presente proceso se solicitó el reintegro, que no la indemnización por despido sin justa causa, por haber sido impetrada en otro asunto, de ahí la motivación para negar la prosperidad de la excepción previa reseñada. Desde esta perspectiva, incurrió en más yerros el juzgador de primer grado, pues también soslayó lo que se había resuelto respecto de las pretensiones para declarar impróspero el medio exceptivo formulado por la pasiva.

En ese orden, se analiza la procedencia de la petición de reintegro al cargo que ocupaba el demandante o a uno en mejores condiciones, para lo cual debe señalarse que esta figura que protege la estabilidad al trabajo no cobija a Edgar Rafael Ballestas Arciniegas, por cuanto al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990 –1 de enero de 1991– no llevaba 10 o más años al servicio de su empleador; por consiguiente, no se encuentra abrigado por la acción de reintegro contemplada en el num. 5 del art. 8 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el parágrafo transitorio del art. 6 de la Ley 50 de 1990.

Tampoco existe en el expediente texto extralegal o convención colectiva de trabajo que se haya hecho valer en juicio, que consagre tal derecho. Así las cosas, debe puntualizarse que la indemnización por despido injusto, de acuerdo con las piezas procesales mencionadas en párrafo anterior, donde se resolvió por el juez del caso y el Tribunal, y se declaró no próspera la excepción previa de pleito pendiente, tal pretensión se tramitó o tramita en proceso distinto al sub examine.

En cuanto a los daños y perjuicios morales por las difamaciones de las que dice el actor fue objeto, no se encuentra prueba alguna en el expediente que los acredite, razón por la cual se denegará este pedimento. Igual suerte corren las demás pretensiones relacionadas con « las cuotas para pagar salud pensional y familiar de su esposa y 4 hijos », y descansos compensados.

Conforme los términos explicados, se revocará la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, se absolverá a la demandada de las pretensiones formuladas por el demandante. Sin costas en ambas instancias por no haberse causado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró EDGAR RAFAEL BALLESTAS ARCINIEGAS contra NALCO DE COLOMBIA LTDA. En sede de instancia, se REVOCA la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, cuando se declaró inhibido para resolver el caso, y en su lugar, se ABSUELVE a NALCO DE COLOMBIA LTDA. de las pretensiones que en su contra impetró EDGAR RAFAEL BALLESTAS ARCINIEGAS.

Sin costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2