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SL5352-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62670 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5352-2018 Radicación n.° 62670 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BALBINA FORERO DE TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES BALBINA FORERO DE TORRES llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -ISS-, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de ascendiente del causante, Rubén Darío Torres Forero, a partir del 7 de diciembre de 1999.

Como consecuencia, le pagara el valor de las mesadas pensionales comprendidas entre dicha fecha y hasta aquella en que se produjera en forma tracto-sucesiva el pago de la mesada pensional, los reajustes de ley aplicados a la mesada pensional a enero de 2000-2011 y los posteriores a la presentación de la demanda, las mesadas adicionales de junio y diciembre de 2000-2011 y ulteriores, los intereses moratorios sobre el valor de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con José Demetrio Torres; que de aquel matrimonio nació Rubén Darío Torres Forero; que su hijo falleció el 7 de diciembre de 1999; que estuvo afiliado al ISS hasta el momento de su muerte; que aquel era soltero, no hacía vida marital con persona alguna y no tuvo hijos; que desde que empezó a trabajar, fue la persona que veló por ella y le prodigó lo necesario para su subsistencia; que, solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes en su favor; que mediante Resolución n.° 032154 del 12 de septiembre de 2011, la solicitud le fue negada (f.° 13 a 19 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la calidad de la demandante, como madre de Rubén Darío Torres Forero, el fallecimiento del afiliado y la negación del ISS ante la solicitud de pensión de sobrevivientes. Afirmó, no constarle los aspectos de vida de la accionante y que el fallecido haya cotizado las semanas requeridas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación por falta de reunir los requisitos legales, prescripción, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica (f.° 30 a 34 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 29 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de agosto de 2012 (f.° 98 Cd y 104 a 106 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a BALBINA FORERO DE TORRES, la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria de su hijo Rubén Darío, a partir del 28 de septiembre de 2007, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las (sic) causadas con anterioridad al 28 de septiembre de 2007.

TERCERO: Condenar al ISS a reconocer y pagar a la demandante, el valor del retroactivo pensional, a partir del 28 de septiembre de 2007 y hasta que sea incluida en la nómina de pensionados.

CUARTO: Condenar al ISS a cancelar los intereses moratorios a la demandante, a partir del 28 de enero de 2011, conforme lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en la suma de $2.000.000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de marzo de 2013 (f.° 111 Cd y 112 del cuaderno principal), revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones formuladas por BALBINA FORERO DE TORRES.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que no se demostró la dependencia económica de la accionante para con el causante; que por la fecha de muerte, la norma aplicable era el artículo 47 (original) de la Ley 100 de 1993; que si bien en primera instancia se recepcionaron los testimonios de Nohora González, José Francisco Wilches, Hipólito Forero Rincón y Jorge Enrique Casas Tibocha, quienes manifestaron que la demandante dependía de su hijo Rubén Darío Torres Forero, porque así se los había comentado la misma, ellos tuvieron la condición de testigos de oídas, por lo cual, sus testimonios no dieron fe de la situación alegada por la reclamante; que, adicionalmente éstos no indicaron las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos que corroboraran la dependencia económica.

Concluyó, que la demandante no logró demostrar que dependía económicamente del causante, incumpliendo la carga probatoria que sobre ella recaía, de acuerdo con el artículo 177 del CPC. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BALBINA FORERO DE TORRES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 16 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» el fallo de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por «violación indirecta», por «aplicación indebida» del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48 y 53 de la CN, por cuanto incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por probado a pesar de no estarlo, que la demandante señora BALBINA FORERO DE TORRES, no dependía económicamente de su hijo RUBÉN DARÍO TORRES FORERO. 2. Dar por no probado a pesar de estarlo, que la demandante señora BALBINA FORERO DE TORRES, si dependía económicamente de su hijo RUBÉN DARÍO TORRES FORERO. La violación en la que incurrió el ad quem, se debió a la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.

Documental que obra a folio 4 del expediente, contentiva de la declaración extra juicio rendida con fecha 31 de marzo de 2010 por la demandante señora BALBINA FORERO DE TORRES […] 2. Documental que obra a folio 5 del expediente, contentivo de las declaraciones extra juicio rendidas por los señores JORGE ENRIQUE TIBOCHA y NOHORA GONZÁLEZ GIL […] 3.

Documental que obra a folios 77 a 79 del expediente, contentiva de la declaración rendida por la señora BALBINA FORERO DE TORRES, dentro de la investigación administrativa que adelantara el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] Afirma, que ha establecido la Corte Suprema de Justicia, que la dependencia económica no es total y absoluta y lo que se trata más bien es que los ascendientes puedan tener algún ingreso personal o ciertos recursos y al mismo tiempo puedan acceder al derecho pensional reclamado.

Así mismo, esta es una circunstancia que solo puede definirse en cada caso en concreto, pues si los ingresos que perciben los padres, fruto de su propio trabajo o de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas, no se configura el presupuesto de la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes; que si el ad quem hubiese tenido en cuenta la prueba documental, aunada a la testimonial allegada al proceso, hubiera concluido que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, sobre la dependencia económica, ella sí pendía de su hijo Rubén Darío Torres Forero.

Concluye, que a pesar de ser casada, su esposo y padre del causante los había abandonado desde hacía muchos años y desconocía si estaba vivo o muerto; que aunque tuviera otros hijos, aquellos tenían sus propias necesidades y les era imposible aportarle para su subsistencia; que solo recibía ayuda de su hijo Rubén Darío porque estaba soltero, no hacía vida marital con persona alguna y no tenía hijos; que al momento del fallecimiento, quedó desamparada de tal ayuda (f.° 8 a 16 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Sostiene, que la demanda de casación, se apoya en documentales consistentes en declaraciones extra juicio, no obstante, la Ley 16 de 1969, en su artículo 7° ordena que en el recurso extraordinario, sólo se pueden controvertir por mal apreciadas y por no apreciadas, las pruebas provenientes de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial, y los documentos declarativos acusados en la demanda son pruebas testimoniales según el artículo 277 CPC.

Adicionalmente, que darles valor a dichas pruebas sería violar el artículo 29 de la CN, por no haberse controvertido en juicio (f.° 38 a 39 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Dado que el único cargo que formuló la recurrente lo dirigió por la vía indirecta, su prosperidad está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter evidente, manifiesto u ostensible, como lo exige el artículo 87 CPTSS, de suerte que no puede tratarse de una equivocación cualquiera o intrascendente, sino de uno que tenga la virtualidad de incidir de forma tal, que desvíe el sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.

Por tal razón, la Corte en reiterada jurisprudencia ha insistido en que los jueces en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y de lo estatuido en el artículo 228 CN, están en libertad de analizar, examinar y formarse sus propias conclusiones del material probatorio que se aporte al proceso, de modo que solo cuando el yerro del ad quem se muestre absurdo e irracional que resiste el sentido común y las reglas de la sana crítica, es cuando la Sala puede rectificar el desacierto y reparar el perjuicio irrogado.

Dicho esto, se tiene que el aspecto que controvierte la recurrente es la conclusión a la que arribó el Juez de la alzada, en punto a que la demandante en su condición de madre del causante no acreditó su dependencia económica, por razón a que, en su criterio, el Tribunal dejó de apreciar «los documentos» contentivos de la declaración extra juicio por ella vertida (f.° 4 del cuaderno principal), las rendidas por los señores Jorge Enrique Casas Tibocha y Nohora González Gil (f.° 5 y rev. del cuaderno principal), así como la declaración de la accionante dentro de la investigación administrativa que adelantara el ISS para los efectos pensionales.

En el asunto bajo examen, el Tribunal, fundándose primordialmente en la prueba testimonial, consideró que la dependencia económica no fue demostrada, por cuanto: i) los testimonios de José Francisco Wilches e Hipólito Forero Rincón, si bien dieron razón de la mencionada circunstancia, los mismos fueron considerados como testigos de oídas al manifestar que tuvieron conocimiento de la dependencia por el dicho de la demandante y ii) las atestiguaciones de Nohora González y José Francisco Wilches, si bien señalaron la materialización del requisito para efectos de la pensión de sobrevivientes, no aportaron conocimiento respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció (f.° 111 Cd minuto 5:14 y siguientes del cuaderno principal).

Debe decir la Sala, que frente a las declaraciones extra juicio obrantes en el plenario y la prueba testimonial, acusadas como no valoradas, basta decir, que no son medios de convicción hábiles para estructurar en yerro en casación, pues el hecho de que estén plasmadas en un documento, no pierden la naturaleza de ser instrumentos declarativos emanados de terceros, pues como se ha reiterado, la circunstancia de que las manifestaciones se plasmen en documentos o actas escritas, no quiere decir que pierdan por sí mismos su fisonomía y adquieran otro carácter.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841, reiterada en CSJ SL1548-2018, puntualizó: Los cargos le enrostran al Tribunal la comisión de evidentes errores de hecho, por la falta de valoración y de apreciación equivocada de testimonios rendidos tanto en el proceso como fuera de él. Y como el testimonio, conforme se dejó explicado a espacio, no es prueba hábil para estructurar un yerro fáctico en la casación laboral y de la seguridad social, se cae de su peso que la censura no está llamada a prosperar. […] Desde ya debe decirse que el hecho de que el testimonio se plasme en un escrito –propio del proceso que adopta la regla técnica de la escritura- no convierte a aquél en documento.

No es dable confundir el documento con las manifestaciones que ahí se vierten, como que el primero no es más que el vehículo utilizado para instrumentalizar las segundas, para que, gracias a su conservación en el escrito, permita su controversia por las partes y su apreciación por el administrador de justicia. En verdad, es distinto el continente –el documento- al contenido- el testimonio ahí registrado-.

De suerte que la circunstancia de que el testimonio se recoja en un acta escrita, no quiere decir que aquél pierda su fisonomía propia y pase a ser un documento. Definitivamente, cada uno de ellos conserva su individualidad, de modo que, para los propósitos de la casación, el uno no puede tomarse por el otro. Además, las declaraciones extrajuicios de la actora y la rendida por la misma en la investigación interna del ISS, solo se pueden considerar como hábiles para estructurar un error del hecho del Tribunal, en la medida en que contengan una confesión judicial, es decir una afirmación que la perjudique y que favorezca a la contraparte, realizada ante Juez, lo que no se observa en ellas.

Así las cosas, no se acreditó los desatinos fácticos que enrostró el censor a la decisión de segundo grado con pruebas calificadas. Por lo dicho el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BALBINA FORERO DE TORRES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00