República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelia Laboral Sala de DlISCS1101411111 N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5351-2021 Radicación n.°50790 Acta 43 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a complementar la sentencia CSJ SL 4612-2019, en el proceso ordinario laboral que promovió JULIO CÉSAR PERALTA GIL contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESAR y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL NORTE DE SANTANDER COMFANORTE.
I.
ANTECEDENTES Por sentencia CSJ SL4612-2019 del 23 de octubre de 2019, esta Sala casó el fallo de segundo grado, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 8 de febrero de 2011, que confirmó la decisión del a quo. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 50790 El apoderado del actor, solicita se «corrija y/ o adicione» el pronunciamiento de esta Corporación para que se incluyan las sanciones por no consignación de cesantías y mora en el pago, causadas en el primer contrato de trabajo reconocido, ya que habrían sido concedidos los pedimentos, solo con ocasión del segundo nexo que en sede de instancia fue declarado.
En este sentido, memora las pretensiones del escrito inicialista y las condenas infligidas en el fallo y enfatiza: Acorde con lo expuesto anteriormente, es claro que en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2019, se omitió incluir las sanciones moratorias correspondientes al primer contrato de trabajo (acaecido entre 1 de agosto de 2000 y el 28 de febrero de 2003), pues solamente se incluyeron las sanciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y artículo 65 del código Sustantivo del Trabajo, respecto del segundo contrato de trabajo (acaecido entre el 09 de abril de 2003 al 29 de febrero de 2003) (sic) ( ) II.
CONSIDERACIONES Señala el artículo 287 del CGP, ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. L SCIAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 50790 Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
De lo anterior se colige que la adición o complementación procede, «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier punto que de conformidad con la ley debía de ser objeto de pronunciamiento», por cuanto este término en su acepción estricta, conlleva la «acción o efecto de añadir», esto es, para la providencia judicial, involucra un pronunciamiento por no haberse resuelto alguno de los extremos de la /itis o que la ley imponía definir (CSJ SL2840- 2019).
Cabe destacar, que en la providencia de la cual se pide complementación, se declaró la existencia dos vinculaciones, tal y como se solicitó en la demanda inicial. Así las cosas, con relación a la sanción por no consignación de cesantías se condenó al pago de $28'825.893,33 a cargo de la accionada, Caja de Compensación Familiar del Norte de Santander -Comfanorte; como soporte de dicha decisión se afirmó, que la excepción de prescripción, propuesta por la pasiva, tenía prosperidad en los siguientes términos: ( ) la misma será declarada solo parcialmente; teniendo en cuenta que la fecha de terminación del último contrato fue el 29 de febrero de 2004; la demanda se interpuso el 15 de septiembre de 2004 pero, fue presentada reclamación el 24 de junio de 2004 (f.° 5); de lo dicho, se colige que se interrumpió el término extintivo, únicamente sobre los derechos exigibles antes del 24 L SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 50790 de junio de 2001, salvo lo concerniente a vacaciones, cesantías y aportes al Sistema General de Seguridad Social, en caso de ser procedentes.
Subraya la Sala. De manera concreta, al momento de establecer el monto de la indemnización se consideró: Por las mismas razones expuestas en los párrafos precedentes, hay lugar a la sanción por no consignación de cesantías, la cual procede desde el primer día de incumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, descontados los días afectados por la prescripción, esto es desde el día 24 de junio de 2001.
Así, la condena hasta el 28 de febrero de 2003, fecha de terminación del primer contrato a razón de un día de salario por cada día de no consignación de las cesantías alcanza los $28.345.893,33 y, por el periodo que corrió entre el 15 de febrero de 2004 y el 29 de febrero de la misma calenda, fecha de finalización, a razón de un día de salario por cada día de no consignación de las cesantías alcanza los $480.000, para un total de $ 28'825.893,33.
Subraya la Sala. Como puede verse, no es cierto que se haya excluido el valor de la sanción por no consignación de cesantías por el primer contrato declarado, pues como se aprecia, la liquidación de los días de mora se contabilizó desde el 24 de junio de 2001 hasta la terminación de aquella vinculación, como lo ha previsto esta Sala de Casación en providencias como la CSJ SL 20 jul. 2012, rad. 41836, entre muchas otras.
Por lo esbozado, no hay lugar a adicionar la sentencia en relación con la sanción prevista en el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. L SCLAPT-10 V.00 4 13 Radicación n.° 50790 Ahora, con relación a la sanción por no pago, prevista en el artículo 65 del CST, esta Corporación en providencia CSJ SL4866-2020 reiteró lo expresado en la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33656, en los siguientes términos: «No obstante, para la Sala, tratándose de varios contratos independientes y sucesivos con el mismo empleador, la indemnización moratoria por el no pago de la liquidación final de salarios y prestaciones, no es acumulable.
Así lo tiene enseriado, verbigracia en la sentencia, a saber: La indemnización moratoria, se pretende a partir de la terminación de cada una de las relaciones laborales que existieron entre las partes. Sin embargo, conforme lo ha determinado la jurisprudencia, frente a casos similares, la correcta interpretación del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, es la de que la sanción no es acumulativa, y por ello debe aplicarse evitando la duplicidad.
En ese orden, como el primer vínculo culminó el 30 de diciembre de 2001 y el segundo finalizó el 30 de junio 2002, la moratoria del primer contrato iría desde el 31 de diciembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2002; y la del segundo, desde el 10 de julio de 2002 hasta el 10 de enero de 2003, cuando culminó la segunda relación. En este orden, la condena por tal concepto resulta inferior a la impuesta por el fallador de alzada.» (Subraya la Sala) De esa manera se concluye que debió liquidarse la indemnización moratoria, por cada uno de los contratos, estableciéndola a partir del día siguiente de la finalización del nexo y hasta la de terminación del subsiguiente, como a continuación se ilustra, de conformidad con la providencia citada, Acorde con tales parámetros, la Sala accederá a este pedimento, habida cuenta que la actuación del empleador no estuvo precedida de motivos atendibles que lo eximan de su imposición, pues se itera, aquél no aportó medio de convicción con el cual demostrara el objetivo mencionado en la contestación de la demanda, pues sólo se detuvo en alegar unos gastos de viaje, cuyas condiciones, especificaciones y propósito, sólo fueron L SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 50790 explicados en el interrogatorio de parte que absolvió, pero sin respaldo alguno. De manera que, ante esa conducta consistente en acudir a un nombre generalizado para fijar el alcance de un pago, sin mayor control, sin ni siquiera llevar un registro en los pagos de nómina, y por el contrario, acudiendo a idéntico mecanismo acordado para el pago del salario básico, sin importarle el tipo de denominación efectuado por la entidad bancaria a las consignaciones efectuadas quincenalmente; como tampoco sin demostrar un seguimiento a esos gastos efectuados por el trabajador, que permita inferir, que en realidad dichos emolumentos tenían como propósito contribuir en la mejor prestación del servicio, y así fijar criterios estables para la entrega o consignación de los dineros, acorde con la naturaleza de la labor contratada, llevan a concluir, que con esa titulación "gastos de viaje" y su exclusión salarial en las cláusulas adicionales a los contratos de trabajo, se estaba escondiendo un verdadero pago retributivo del servicio y su incidencia prestacional, lo cual no puede ser considerado de buena fe.
En consecuencia, se condenará a la demandada al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, así: Como los pagos cuestionados se comenzaron a efectuar en abril de 2010, según las consignaciones aportadas al expediente, tal situación encaja en el vínculo declarado, entre el 12 de febrero de 2009 al 12 de mayo de 2010, por lo que, la moratoria iría, desde el 13 de mayo de 2010, hasta el 13 de octubre de 2010, fecha de culminación del segundo contrato; luego, la moratoria arrancaría, desde el 14 de octubre de 2010, hasta el 21 de febrero de 2011, fecha de terminación del tercer contrato; posteriormente, la moratoria iría, desde el 22 de febrero de 2011, hasta el 24 de agosto de 2011, fecha de culminación del cuarto contrato y, finalmente; la moratoria arrancaría desde el 25 de agosto de 2011, hasta el 22 de agosto de 2012, fecha de terminación del último contrato.
(Subraya la Sala) De modo que hay lugar a reconocer la sanción moratoria, a razón de un día de salario por cada día de no pago a partir del 1 de marzo de 2003, es decir, del día siguiente del finiquito de la primera vinculación y hasta la finalización del segundo contrato, 29 de febrero de 2004. L SCLAWT-10 V.00 6 li 1 Radicación n.° 50790 Debe indicarse, que el salario mensual devengado el 28 de febrero de 2003, momento en que culminó el primer nexo fue de $1'289.280, por lo que la sanción a imponer es del orden de $15'471.360.
Por lo expuesto, se modificará el ordinal segundo el cual, tendrá un literal g) que incluirá la condena por $15'471.360, por concepto de indemnización moratoria por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2003 y el 29 de febrero de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve: Complementar la CSJ 5L4612-2019 fechada el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el sentido de incluir en su ordinal segundo un literal así: g) $15'471.360, por concepto de indemnización moratoria por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2003 y el 29 de febrero de 2004.
L SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 50790 Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ 1Q;Pe'idl'F2tMtita -1 JIM No firma por ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ L SCLAPT-10 V.00 8