Radicación n.°59888 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5351-2019 Radicación n.°59888 Acta 42 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA IRENE JIMÉNEZ MORENO, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que promovió contra CENTRALES DE TRANSPORTES S.A. I.
ANTECEDENTES La recurrente solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2010, que la empleadora dio por terminado sin justa causa; en consecuencia, pretendió el pago de « los derechos laborales a que es acreedora » que corresponden a la indemnización por despido injusto, conforme lo previsto en el art. 64 del CST, subrogado por el 6 de la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria del art. 65 de la codificación sustantiva laboral, con la debida indexación, « las demás prestaciones » y las costas del proceso.
Indicó en sustento de sus peticiones, que ingresó a laborar en Centrales de Transportes S.A., el 5 de febrero de 1992, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó de manera injusta el 30 de noviembre de 2010; que desempeñó el cargo de jefe del proceso contable y financiero; que debido a serios inconvenientes legales, se detectó que la parte contable, específicamente la relacionada con las inversiones en tes y cdt no contaba con los debidos soportes documentales, lo que trajo como consecuencia que se removiera al gerente y se instauraran denuncias; que las directivas de la empresa solicitaron una visita de la Superintendencia de Puertos y Transportes, entidad que realizó denuncias mediante Resolución n.°009711 de 26 de octubre de 2009, que motivaron que la Contraloría General de Cali practicara una auditoría especial que culminó el 18 de mayo de 2010.
Refirió que debido a las anteriores circunstancias fue citada a descargos, diligencia que se practicó el 19 de noviembre de 2010, en la cual se atribuyó conducta omisiva, abuso y extralimitación de funciones, no haber notificado tales conductas al máximo organismo directivo de la empresa, y guardar silencio en la Asamblea de Accionistas; que se le dio por terminado el vínculo laboral, bajo el supuesto de que los argumentos que relató no fueron convincentes para desvirtuar los cargos formulados; contó, que la accionada le pagó el 30 de noviembre de 2010, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad y, las vacaciones.
Afirmó que ningún directivo, socio ni ente de control de la empresa, la requirió para que rindiera informes de su labor en torno al control de las inversiones; que entre los hechos y el llamado a descargos, transcurrió más de año y medio, con lo cual no existió inmediatez (fs.°2 a 11). La sociedad accionada, al contestar la demanda, admitió el vínculo laboral y sus extremos, y por ello no se opuso a su declaración; también admitió las operaciones fraudulentas en la gerencia y presidencia de la Junta Directiva; se opuso a las demás súplicas de la demanda inaugural.
En punto al despido, afirmó que terminado el proceso de auditoría forense, las investigaciones de la Contraloría Municipal y de la propia empresa, solo hasta el mes de noviembre de 2010, se tuvo conocimiento de la responsabilidad de la demandante en todo el entramado de defraudación que desembocó en el colapso financiero empresarial; que la problemática no fue fácil de detectar « por haber sido camuflada en las operaciones de la gerencia anterior », pero que la jefatura contable y financiera sí tenía conocimiento; explicó que la decisión se tomó después de que se concretara la investigación, que hacerlo con antelación conllevaba violación a los derechos de la actora (fs.°79 a 89).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral Piloto de Oralidad de Cali, mediante decisión de 9 de septiembre de 2011 (fs.° cd 323), absolvió a la demandada de todas las pretensiones; impuso costas a la accionante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en sentencia de 29 de junio de 2012 (fs.°28 a 41 cdno. Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: CONDENAR a la CENTRALES DE TRANSPORTES S.A., a pagar a la demandante señora MARTHA IRENE JIMENEZ MORENO la suma de $27'694.759, por concepto de indemnización por despido injusto.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en sus demás apartes.
SEXTO: SIN COSTAS en esta sede de instancia. (…) (Negrillas dentro del texto original). En lo que concierne al recurso de casación, después de analizar el acervo probatorio y hacer comparaciones entre los « Hallazgos Administrativos », las irregularidades que se encontraron en la contabilidad de la empresa vinculada al proceso y las funciones que le competía a Jiménez Moreno, concluyó que esta incumplió el deber que le asistía, que no actuó con la diligencia debida; agregó la relevancia que comportaba el hecho de que llevara más de 18 años al servicio de Centrales de Transportes S.A. A renglón seguido, procedió a resolver si hubo inmediatez en la desvinculación, para lo cual hizo un estudio probatorio y concluyó, que si bien se inició la investigación administrativa por los hechos que ocurrieron entre 2004 y 2008, que fueron conocidos el 18 de mayo de 2010, solo hasta el 19 de noviembre de esa anualidad, la demandante fue llamada a rendir descargos, y despedida el 30 siguiente, mediando un tiempo superior a 6 meses, sin que en el expediente existiera « razón suficientemente comprobada» que justificara la tardanza de la accionada «en tomar la determinación de cancelar el aludido contrato de trabajo, aun mas cuando no existe prueba alguna en el plenario de la investigación interna de la empresa a la que la demandada hace alusión en la contestación de la demanda ».
Se apoyó en sentencias de esta Corporación, CSJ SL, 30 jul. 1993, rad. 5889; CSJ SL, 13 jul. 1995, rad. 7554; CSJ SL, 26 sep. 2001, rad. 15594. En ese orden, estimó que la tardanza de la accionada en desvincular a la demandante, tornó en injusto el despido, al no proceder dentro de un término relativamente cercano o dentro de un tiempo razonable en el que se debió haber adelantado la investigación, lo que tradujo en « la condonación o perdón de la falta o la conformidad con las explicaciones del inculpado ».
A continuación, trascribió un aparte del art. 64 del CST, y expuso: De acuerdo a lo anterior, procede la Sala a efectuar la liquidación de la Indemnización por despido sin justa causa a cargo del demandado CENTRALES DE TRANSPORTES S.A., a favor de la demandante MARTHA IRENE JIMENEZ MORENO, teniendo en cuenta que ingresó a laborar el día 5 de febrero de 1992 y terminó el 30 de noviembre de 2010, devengando como último salario la suma de $2'149.967, y conforme a los 18 años, 9 meses y 26 días laborados, y aplicando la fórmula consignada en el artículo 64 del CS.
T., arroja un total de 386 días. IDI= Salario x No. Días - 2.149.967 x 386 30 30 IDI= $27'694.759. De modo que, la sociedad demandada CENTRALES DE TRANSPORTES S.A., deberá pagarle a la demandante MRTHA (sic) IRENE JIMENEZ MORALES la suma de $27'694.759, por concepto de Indemnización por Despido Injusto. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: […] quebrante o anule totalmente la sentencia impugnada, para que esta honorable corporación Judicial, por medio de su sala laboral, en condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva REVOCAR integralmente la sentencia de PRIMER grado, dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la Oralidad de Cali y en su lugar, se acceda o condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria y, que corresponde a las siguientes pretensiones: "PRIMERO. Que entre la empleada MARTHA IRENE JIMENEZ MORENO, y la empleadora empresa CENTRALES DE TRANSPORTES S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de febrero de 1992 y, que dio por terminado unilateralmente el empleador sin justa causa el 30 de noviembre de 2010.
SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración, se conmine a la empresa CENTRALES DE TRANSPORTES S. A., pagar a favor de la empleada MARTHA IRENE JIMENEZ MORENO, los derechos laborales a que es acreedora, por haber laborado desde el 5 de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2010 y, que corresponde a: 1.--- Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, de conformidad como lo dispone el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 60 de la ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, parágrafo transitorio, porque la trabajadora al momento de entrar en vigencia la mentada ley, tenía más de diez (10) años al servicio de la empleadora, evento por lo cual se aplica el artículo 60 de la ley 50 de 1990, literales b), c) y d), debido a que la empleada laboró para la empresa dieciocho (18) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días, comprendidos desde el 5 de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2010, con un salario diario equivalente a la suma de SETENTE (sic) Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($71.665,56) y, le corresponde como indemnización la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($54.322.494), valor que debe ser indexado cuando se efectúe el pago de lo debido.
(…) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. CARGO ÚNICO Por vía directa, acusa la decisión impugnada, por interpretar erróneamente el art. 64 del CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, en relación con el art. 47 de la codificación sustantiva laboral, modificado por el 52 del Decreto 2351 de 1965; y los arts. 1546, 1613, 1614, 1615 del CC.
Deja por fuera de controversia las conclusiones del colegiado, en cuanto encontró acreditado la tardanza del empleador en desvincular a la demandante y bajo este supuesto, declaró injusto el despido, por tomar esa decisión sin inmediatez, es decir, por fuera de un tiempo razonable. Indica que al aplicarse el art. 64 del CST, el Tribunal liquidó la indemnización por terminación sin justa causa, para lo cual precisó los extremos temporales de la relación laboral –inicial, 5 de febrero de 1992 y, final, 30 de noviembre de 2010-, esto es, por 18 años, 9 meses y 26 días, una remuneración mensual de $2.149.967 y que, en esa labor, incurrió en la exégesis errónea del precepto citado, puesto que, por tratarse de un contrato a término indefinido, no señaló, […] con claridad que (sic) literal del artículo 64 del C. S. T., aplica al hecho en razón al rango salarial devengado por la empleada, para efectos de calcular los días de indemnización de conformidad al tiempo laborado o, sí por et contrario es conveniente aplicar el parágrafo transitorio del ya citado artículo, en razón al tiempo laborado por la empleada con la empresa demandada.
Manifiesta que se aplicó la norma adecuada, pero se le brindó una interpretación errada, « en relación con el parágrafo transitorio », puesto que la recurrente a la fecha que entró a regir la Ley 789 de 2002, que modificó el art. 64 del CST, tenía un tiempo laborado de « diez (10) años (sic), diez (10) meses y veintisiete (27) días, porque ingresó a trabajar con la empresa demandada el 5 de febrero de 1992 ».
Afirma que si el ad quem hubiese entendido correctamente el precepto, habría concluido que, al estar probado el tiempo laborado y que la ex trabajadora al momento de entrar en vigencia el art. 28 de la Ley 789 de 2002, tenía más de 10 años de vinculación, debía darse aplicación al parágrafo transitorio y, no el lit. a), como lo hizo, con lo cual desmejoró « la condición de la empleada ».
RÉPLICA Asevera que el alcance de la impugnación es confuso y que no puede ser interpretado por la Sala, debido al carácter rogado del recurso extraordinario; que la petición de que se case o anule la sentencia del operador judicial, corresponde a recursos « independientes y no acumulables », y que la anulación pretendida « es propia del trámite de instancia », no es admisible en esta sede; memora la sentencia CSJ SL 9 ag. 2011, rad. 35937.
Señala que la proposición jurídica se formuló de manera incompleta, puesto que no se indicaron las normas que configuran las restantes pretensiones; que no es admisible en casación, atacar en un mismo cargo simultáneamente los « tres eventos »; que el ad quem al aplicar la ley, no transgredió la disposición acusada y asumió que la indemnización que correspondía al ser revocada la sentencia, era la determinada por el lit. a) del inc. 4 del art. 64 del CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002 y tras aplicar la fórmula de cálculo, indicó la suma que como condena profirió; agrega que la argumentación de la acusación, no es consecuente con lo que se pretende porque debió atacar por la senda indirecta, en tanto aludió a los extremos del contrato.
CONSIDERACIONES El Tribunal dio por sentado que la terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes, se caracterizó por falta de inmediatez, lo que trajo como resultado « la condonación o perdón de la falta », es decir, que el finiquito contractual no tuviera una justa causa. De este modo, ordenó el pago de la indemnización por despido, con base en lo previsto en el art. 64 del CST, para lo cual trascribió los literales a) y b), con sus correspondientes numerales; tuvo como presupuestos fácticos, los extremos de la relación, del 5 de febrero de 1992 al 30 de noviembre de 2010, y que el salario de la demandante fue de $2.149.967.
La censura acusa al ad quem de interpretar de manera equivocada el art. 64 del CST, al no indicar cuál era el literal para proceder a liquidar la indemnización, como tampoco el parágrafo, en tanto se trató de una vinculación por 18 años, 10 meses y 27 días. Pese a que el alcance de la impugnación no resulta adecuado, puesto que el Tribunal revocó la sentencia absolutoria proferida por el juez unipersonal, y en su lugar, ordenó el pago de una suma, lo cual resulta incongruente, de la lectura integral de la demanda de casación puede colegirse que lo pretendido es que se case parcialmente lo decidido por el ad quem, en tanto ordenó una indemnización por despido injusto que no se acompasa con el contenido del art. 64 referenciado y, que en sede de instancia, se conceda por la suma que considera debe resultar, conforme el parágrafo del plurimencionado artículo.
Tampoco le asiste la razón a la opositora, cuando asegura que la solicitud de que se case o anule la decisión del Tribunal es equivocada, puesto que tales conceptos pueden asimilarse entre sí. Al no existir controversia alguna en que la demandante tuvo un vínculo a través de un contrato a término indefinido con la accionada, del 5 de febrero de 1992 al 30 de noviembre de 2010; y que el último salario que devengó fue de $2.149.967, conforme el art. 64 mencionado, si la trabajadora al 27 de diciembre de 2002 (fecha vigencia de la Ley 789 de 2002), llevaba al servicio de Centrales de Transportes S.A., más de 10 años, por disposición del parágrafo transitorio del art. 28 ibídem, le resulta aplicable la tabla indemnizatoria consagrada en el art. 6 de la Ley 50 de 1990.
Al aplicar al sub examine el texto legal, esto es, lo prescrito en el lit. d) del art. 6 de la Ley 50 de 1990, se debía tener en cuenta por el Tribunal, 45 días de salario por el primer año de servicio (1993) y 40 días adicionales por cada uno de los subsiguientes: 5 de febrero de 1993 a 5 de febrero de 2010 - que equivalen a 680 días de indemnización-, y del 6 de febrero al 30 de noviembre de 2010, - que de forma proporcional serían 33 días a indemnizar-; para un total de 758 días, que con un salario de $2.149.967, resulta una indemnización por despido injusto de $54.322.500, suma que no se asemeja a la reconocida por el Tribunal, de ahí que se vislumbre el yerro hermenéutico que se le atribuye.
De lo que viene de decirse, la sentencia impugnada se casará de manera parcial, solo en cuanto al monto que se determinó por indemnización por despido injusto. En consecuencia, el cargo resulta prospero. Sin costas, por salir avante el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en precedencia, son suficientes para aumentar el valor de la condena en contra de la demandada, por concepto de indemnización por despido injusto, en la suma de $54.322.500.
Lo demás queda incólume. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que promovió MARTHA IRENE JIMÉNEZ MORENO contra CENTRALES DE TRANSPORTES S.A., solo en cuanto al monto que se determinó por indemnización por despido injusto.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, se resuelve modificar la sentencia de primer grado dictada el 9 de septiembre de 2011, por el Juzgado Catorce Laboral Piloto de Oralidad de Cali, en el sentido de condenar a Centrales de Transportes S.A. a pagar a favor de Martha Irene Jiménez Moreno, la suma de $54.322.500, por concepto de indemnización por despido injusto.
Lo demás queda incólume. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 14