República de Colombia Cede norma de ~Ida Sala de Cata» Labial Sala fr Desmentila Ir DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente n5350-2021 Radicación n.° 87145 Acta 43 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de mayo de 2019, en el proceso que en su contra instauró ARISTÓBULO OSOFt10.
I.
ANTECEDENTES Aristóbulo Osorio llamó ajuicio a Protección S.A., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de «padre dependiente» del causante Mauricio Javier Osorio Vidal, a partir del 9 de diciembre de 2006, junto con las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre; incrementos de ley; SCIA)PT-10 V OD Radicación n.° 87145 intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita, y, las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en que su hijo Mauricio Javier Osorio Vidal, cotizó al sistema general de pensiones, a través de Protección S.A., un total de 219,29 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 148,63 fueron pagadas en los últimos 3 años anteriores al 9 de diciembre de 2006, fecha del deceso; que siempre vivió con su descendiente, quien velaba por su manutención y lo proveía de «alimentación y techo»; que solicitó la pensión de sobrevivientes el 26 de enero de 2007 a la administradora demandada, pero le fue negada mediante oficio 2007-12451 del 13 de abril de 2007 ( fs.°2 a 4).
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al responder, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento de Mauricio Javier Osorio Vidal y que el accionante requirió la pensión de sobrevivientes, pero negó que fuera dependiente económicamente del causante, pues de la investigación administrativa se había comprobado que no residían en el mismo domicilio, dado que el demandante tenía «su propio hogar, convivía con su compañera permanente desde hace 11 arios para la fecha del fallecimiento del afiliado, compañera con la que procreo (sic) una hija aún menor de edad».
En su defensa, formuló las excepciones perentorias de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR», SaAJPT-11) v.00 9 36 Radicación n.° 87145 «FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS SUPUESTOS NORMATIVOS», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «BUENA FE» y «GENÉRICA» (fs.°41 a 50). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, mediante fallo de 5 de septiembre de 2017 (f.° cd. 113), decidió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la totalidad de las excepciones propuestas por PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a ARISTÓBULO OSORIO í...i la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo MAURICIO JAVIER OSORIO VIDAL, a partir del 09 de diciembre de 2006, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, que para el año 2006 correspondía a $408.000, junto con las mesadas adicionales respetivas, sin perjuicio de los incrementos legales que el Gobierno Nacional decrete año a año. Correspondiéndole por retroactivo, desde el 09 de diciembre de 2006 hasta el 31 de agosto de 2017, la suma de $84.619.149.
Se ordena seguir pagándole al demandante la respectiva pensión de sobrevivientes, a partir de septiembre del ario 2017 y en adelante.
TERCERO: CONDENAR al demandando PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de intereses moratorios, solo a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones de su contraparte.
QUINTO: CONDENAR en costas al demandado PROTECCIÓN S.A. Como agencias en derecho fijar la suma de $2.000.000, a favor del demandante a cargo del demandando PROTECCIÓN (Negrilla de la Sala). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCL4JPT-10 V.00 Radicación n.° 87145 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación que promovieron ambas partes, mediante la sentencia del 30 de mayo de 2019 (f.° cd. 15), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia 292 del 5 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, condenar a Protección S.A. al reconocimiento y pago de intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 26 de marzo de 2007 y hasta que se verifique el pago; intereses calculados sobre el retroactivo pensional causado a partir del 9 de diciembre de 2006.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 292 del 5 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, en favor del demandante; se fijan como agencias en derecho la suma de $900.000. Las costas impuestas serán liquidadas por el a quo, conforme el artículo 366 del Código General del Proceso. (Negrilla de la Sala). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que debía resolver si se acreditó que el demandante dependía económicamente del causante y si eran procedentes los intereses moratorios.
Indicó que Mauricio Javier Osorio falleció el 9 de diciembre de 2006 (f.'9), por lo que las normas aplicables eran los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, que en este caso, exigen 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al deceso y la acreditación de la dependencia económica de los padres frente a los descendientes.
SCLAPT-10 VDO 4 3? Radicación n.° 87145 Referenció las sentencias CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. y CSJ SL1035-2019, para colegir que: 1 ] el a quo tuvo en cuenta los pronunciamientos de las Altas Cortes, en cuanto a que la dependencia económica no debe ser necesariamente absoluta y que el hecho de percibir algún ingreso, por parte de los eventuales beneficiarios, no descalifica como tal esta dependencia; sobre este punto se cuenta con prueba testimonial que fue recaudada por el juez, en la cual tanto la testigo de la parte demandante Raquel Olaya de Orozco, como los de la parte demandada Sandra Patricia Cándelo, Antonio José Osorio, Rubén Darío Osorio, fueron coincidentes en manifestar que en vida el señor Mauricio Javier Osorio Vidal, era quien sufragaba la mayor parte de los gastos de su padre Aristóbulo Osorio, manifestando adicionalmente que el demandante tenía trabajos esporádicos como plomero y que no le representaban ingresos suficientes para cubrir a cabalidad sus necesidades; que era el causante, quien que se hacía responsable por dichos gastos, entre los que se encontraban el pago de servicios públicos, alimentación y sumas de dinero en efectivo que le entregaba periódicamente al demandante.
Se tiene entonces que, aunque el causante no concurría con la totalidad de los gastos de su padre, es claro que el soporte era importante y esencial para la manutención de él, es decir, que si bien la dependencia no fue total y absoluta el demandante no puede considerarse autosuficiente requiriendo la ayuda de su hijo fallecido para su sustento, entonces en el presente caso debe entenderse cumplido el requerimiento legal de la dependencia económica del demandante en relación con su hijo fallecido, por lo que el argumento de la demandada no está llamado a prosperar.
Señaló que no era de recibo la inconformidad de la administradora demandada de «no estar de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el a quo», en tanto dio más validez a los «testimonios» que a la investigación (fs.°50 a 51) y el informe final (fs 053 a 66), que «Protección realizó para determinar la calidad del reclamante la pensión de sobrevivientes», toda vez que del análisis probatorio se desprendía la dependencia económica, aunado a que el artículo 61 del CPTSS, confiere al juez la facultad de formar SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87145 libremente su convencimiento, «quedando limitado únicamente cuando la ley, exija determinada solemnidad para ello».
Citó como soporte la providencia CSJ SL661-2019. En lo concerniente a los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló que: [ ] conforme el artículo primero de la Ley 717 de 2001, las entidades de seguridad social tienen un período de gracia de dos meses para el reconocimiento y pago de la prestación, sin que sea de recibo el argumento según el cual, estos no se causan por haberse reconocido el derecho en aplicación de un criterio jurisprudencial, toda vez que la norma no exige que la dependencia sea total y absoluta, y en ese sentido, la jurisprudencia no hace más que clarificar estos conceptos.
Así las cosas, habiéndose realizado la reclamación el día 27 de enero de 2007 según folio 73, hay lugar a reconocer intereses moratorios desde el día 26 de marzo de ese mismo año, los que no se encuentran prescritos, por no haber sido planteada está excepción extintiva. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, «absuelva a Protección S.A., de todo lo pedido en su contra». SCLMPT-10 V.00 6 Radicación n.° 87145 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de infracción directa de los arts. 164 y 167 del CGP, aplicables en virtud de lo establecido por el art. 145 del CPTSS, 60 y 61 ibídem, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la CN y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Manifiesta que dirige el ataque por la senda jurídica, en tanto es el «camino a seguir» cuando el cargo se centra en que «no se allegaron al expediente las pruebas que soporten el legítimo acceso del demandante al derecho perseguido». Referencia las providencias CSJ SL, 7 feb. 2001, rad.15438 y CSJ SL, 18 jul. 2014, rad. 46464. Expone que quién reclama el derecho pensional, debe «comprobar su calidad de acreedor legítimo de él y el juez debe soportar su determinación en lo que realmente se haya demostrado en el juicio», lo cual no ocurrió en el asunto, pues «no existe prueba alguna, no creada por el señor Osorio», que demuestre el valor del aporte del afiliado y el de sus gastos, «por lo que la significancia de esa ayuda frente a tales erogaciones», evidencia la equivocación del Tribunal al confirmar la decisión de primer grado.
Como soporte cita la sentencia CSJ SL4103-2016. SCLAIFF-1.0 V.00 7 Radicación n.° 87145 Insiste en que: Examinado el expediente a la luz de esas tesis de la H. Sala refulge el desatino del juzgador ad quern cuando confirmó la condena impuesta a la Administradora, pues es diáfano que al juicio no se allegaron los elementos probatorios imprescindibles, no provenientes del demandante Osorio y en su beneficio, para refrendar la sujeción económica, como, por ejemplo, la periodicidad y la cuantía de la contribución del fallecido y la significancia de tal aporte con relación al total de los gastos paternos, cuyo monto tampoco se acreditó, que es lo que realmente debía tenerse en cuenta con el propósito de verificar si había o no había una sujeción pecuniaria con respecto al finado como se infiere de las palabras de la Corte antes copiadas, esto es, que "resultaba de vital importancia establecer, el monto de los gastos del núcleo familiar de la asegurada fallecida, así como el aporte que ésta suministraba para su sostenimiento, lo que ajuicio de la Corte no puede considerarse como una exigencia violatoria del ordenamiento jurídico, en especial de las normas legales denunciadas en el cargo, en la medida en que la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado, que si bien la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, si debe ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia." Con relación al deber de demostrar la cantidad de dinero con la que eventualmente podía contar el de cujus para auxiliar a su papá y la frecuencia con que lo hacía, la cuantía de las erogaciones del progenitor y la relevancia de la contribución del occiso, aspectos que, como ya se dijo, en este proceso carecen de prueba [ ] (SL687-2017).
Asegura que no se acreditó cuáles fueron los requerimientos económicos del demandante, que quedaron sin cobertura después de la muerte de su descendiente; que para que haya una sujeción financiera de los padres, se requiere que el afiliado «cubra parte sustancial de sus necesidades», pues, «contribuciones parciales o fragmentarias no dan pie para configurar un sometimiento pecuniario»; que como no se comprobó que «el eventual subsidio del difunto», fuera una parte significativa de los gastos del demandante, no era procedente conceder la prestación deprecada.
Alude a la providencia CSJ SL, 18 de sep. 2001, rad. 16598. SCIAIPT-10 v.00 Radicación n.° 87145 Considera que el colegiado aplicó de manera indebida el art. 13 del literal d) de la Ley 797 de 2003 pues, a pesar de que la subordinación monetaria no debe ser total y absoluta, según la sentencia CC C111-2006, lo cierto es que «el aporte del causante debe ser fundamental para que los padres puedan asegurar una vida digna», además de que las reglas de la experiencia «muestran que desde que un hijo comienza a laborar, sea soltero o casado, more o no con sus padres, lo usual es que les dé alguna ayuda, en dinero o en especie, sin que ello implique per se que ese subsidio automáticamente los subordine de su descendiente».
CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351. Asevera que: VI el juez colegiado no analizó que el hipotético auxilio del occiso satisficiera las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante, es decir, que fuera real, periódico, significativo y destinado a garantizar la manutención del padre, lo que no es de extrañar pues es incontrovertible que ello le resultaba imposible de verificar ya que el juicio está huérfano de las pruebas que no hubieran sido creadas por el señor Osorio y que acreditaran el valor de sus gastos y el de la contribución del muerto y la significancia de su aporte, por lo que obviamente se incurrió en un desatino con la enjundia requerida para que el fallo recurrido sea casado.
(Negrilla del texto). Por consiguiente, es claro que la contribución que diera el extinto debía ser de tal naturaleza que pudiera constituirse en el mecanismo a través del cual se garantizaba el mínimo vital del papá, de lo que no hay comprobación alguna en este juicio, y no que fuera la simple contribución generosa que le hacia un buen hijo y que, desde luego, no tenía la magnitud para ser constitutiva de una dependencia económica.
SCLAJPT- 10 V.00 Radicación n.° 87145 Por último, solicita a esta Corporación que case la sentencia recurrida, conforme a lo indicado en el alcance de la impugnación, y tenga en cuenta la sostenibilidad del sistema, en los términos del artículo 1 del Acto Legislativo de 2005. VII. CONSIDERACIONES Luego de analizar las testimoniales recepcionadas en el curso proceso, la investigación administrativa que realizó la demandada y el precedente jurisprudencial de esta Corporación, el Tribunal concluyó que Aristóbulo Osorio acreditó el requisito de dependencia económica respecto de su hijo causante, por lo que le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Protección S.A., considera que el juez de apelaciones se equivocó en su decisión, con el argumento de que no obra en el plenario pruebas que demuestren que la dependencia económica fue real, periódica, significativa y con destino a garantizar la manutención del beneficiario, requisito indispensable para configurar el derecho pensional; y, que tampoco se acreditó cuáles fueron los emolumentos que quedaron sin cobertura después de la muerte del cotizante, ya que para que se predique tal exigencia, se requiere que el afiliado «cubra parte sustancial de sus necesidades», pues, «contribuciones parciales o fragmentarias no dan pie para configurar un sometimiento pecuniario».
SCL/UPT-10 V.00 10 go Radicación n.° 87145 Dada la vía jurídica por la que se dirige la acusación, no existe controversia sobre los supuestos que encontró probados el Tribunal: i)que Aristóbulo Osorio tiene la calidad de padre de Mauricio Javier Osorio Vidal (f.°8); quien falleció el 9 de diciembre de 2006 (f.°9); ii) que dejó causado el derecho pensional, en tanto satisfizo el número de semanas exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y, iii) la negativa de Protección S.A, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, mediante comunicación 2007-12451 del 27 de abril de 2007 (fs.°5 a 6).
Debe precisarse, que las normas aplicables al sub lite, son los art. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, como quieran que son las vigentes a la fecha del deceso del afiliado que acaeció el 9 de diciembre de 2006, como así lo indicó el juez de apelaciones. En lo que concierne al requisito de la dependencia económica, previsto en el literal d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no encuentra la Sala que el ad quem haya incurrido en algún yerro interpretativo, por cuanto siguió la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia C- 111-2006, y de esta Corporación, entre otras, en providencia CSJ 5L650-2020, en la que se expuso: [—I se observa, que en la labor interpretativa que realizó el Tribunal si tuvo en cuenta la sentencia C-111-2006 que declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», a partir de la cual concluyó que «la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios de la prestación para auto proporcionarse o mantener su subsistencia» así como «la presencia de ciertos ingresos no constituye su ausencia, pues tan SCLAIPT-10 V.00 I I Radicación n.° 87145 solo se es independiente cuando el solicitante por sus propios medios puede mantener su mínimo existencial en condiciones dignas».
Luego, el hecho de ser beneficiaria en salud de su cónyuge o que este tuviera ingresos, no la hacían autosuficiente financieramente. Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas a en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos de obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la SL2800-2014 y la SL6558-2017).
Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Entonces, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017). [ SCLAIPT,10 v.00 12 44( Radicación n.° 87145 Adicionalmente, considera la Sala que el Tribunal sí tuvo claro que debía acreditarse la dependencia económica, pero que no debía ser total y absoluta, lo cual acompasa con el precedente jurisprudencial reseñado.
De otra parte, ha adoctrinado esta Corporación, que para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, en tanto no se encuentra previsto en la ley y, por ende, no podría exigirse al demandante el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación. A propósito, en la sentencia CSJ SL6502-2015, se precisó que: [ ] para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado», por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy dificil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas SCIA1PT 10 V-00 15 Radicación n.° 87145 de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respeeo a los hijos.
Evidentemente, este ejercicio fue realizado por el juez de alzada, al señalar que el causante ayudaba a solventar los gastos del hogar en cuanto a la alimentación, estudio, transporte y demás gastos domésticos. De otra parte, tampoco le asiste razón a la administradora recurrente, al afirmar que «no se allegaron al expediente las pruebas que soporten el legítimo acceso del demandante al derecho perseguido», toda vez que como ya se indicó, el colegiado fundamentó su decisión en el análisis probatorio que realizó de los testimonios y de la investigación administrativa, con base en la facultad de la libre formación del convencimiento que le otorga el ordenamiento jurídico, en los términos del art. 61 del CPTSS.
Finalmente, y como quiera que el ataque se encauzó por la vía directa, lo que supone aceptación de las premisas fácticas establecidas por el Tribunal, es evidente que quedaron incólumes sus conclusiones, motivo por el que la providencia conserva las presunciones de acierto y legalidad de la que está revestida (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL3326-2019).
Así las cosas, concluye la Sala que el Tribunal no incurrió en el dislate jurídico que le endilga el recurrente, pues su decisión estuvo en línea con el precedente de esta Corporación (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400- 2013, entre otras). En consecuencia, el cargo no prospera. SCLAJP7-10 V.00 14 Radicación n.° 87145 Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que no se presentó réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por ARISTÓBULO OSORIO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas, como se expuso en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONAIZ IX PONNE I Cr ) JIMENA IS*BEL—OODAY-FAJARDO AUSENCIA JUSTIFICADA JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT -10 V.00 15