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SL5350-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1222 de 1986Decreto 1394 de 2000Decreto 1983 de 2000Decreto 2102 de 2001Decreto 2127 de 1945Decreto 2575 de 2008Decreto 2865 de 1996Decreto 3135 de 1968Decreto 449 de 1973Ley 100 de 1993Ley 1222 de 1986Ley 489 de 1998Ley 6 de 1945Ley 643 de 2001

Radicación n.° 69790 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5350-2019 Radicación n.° 69790 Acta 043 Bogotá, D C, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NORBERTO DE JESÚS VASCO ADARVE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Norberto de Jesús Vasco Adarve demandó al Departamento de Antioquia para que fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación pactada con Sintradepartamento en la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo, en forma retroactiva, desde la fecha de cumplimiento de los requisitos exigidos, con los respectivos aumentos, así como un salario diario por cada día de retardo en el reconocimiento de la prestación. Fundamentó sus peticiones en que era trabajador oficial vinculado a la Fábrica de Licores de Antioquia, FLA, dependencia del Departamento de Antioquia, desde el 18 de abril de 1989 y vigente al momento de la presentación de la demanda, con más de 20 años de servicio, desempeñándose como operario, con un salario percibido para el año 2010 de $1.087.713; que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos Sintradepartamento, por lo que se le aplicaba la convención colectiva de 1970, en cuya cláusula 12 se pactó la pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios y 50 de edad, último de los requisitos que alcanzó el 8 de enero de 2008; que en la convención colectiva de 1978 se pactó que el monto de la pensión sería el equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de labores.

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los extremos de la vinculación laboral, pero señaló que el actor no era beneficiario de la pensión de jubilación porque su vinculación era legal y reglamentaria a través de la carrera administrativa, por lo que no era trabajador oficial. Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, pago, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, absolvió al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra por Norberto de Jesús Vasco Adarve, a quien condeno en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2014, confirmó la decisión proferida por el a quo. En primer lugar, el tribunal consideró como problema jurídico a resolver, determinar la naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, para luego, concluir si el demandante acreditó la calidad de trabajador oficial.

Frente al primer aspecto dijo que, por la actividad desplegada, la FLA, podría haber sido constituida como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Departamental, pero fue creada, por parte de la Asamblea de Antioquia, como una dependencia de la Secretaría de Hacienda Departamental, de acuerdo con el artículo 300 de la Constitución Política, modificado por el 2 el Acto Legislativo 01 de 1996.

Además de ello, dijo que de conformidad con el artículo 336 de la CN, los monopolios estatales solo pueden tener como finalidad el interés público o social, por ello dijo que la explotación de licores sería una actividad típicamente mercantil que: «[…] tiene como fin social atender con los recursos obtenidos de la salud y la educación de la respectiva población […]».

Así pues, concluyó: Luego entonces, es claro que, bajo aquella libertad legal, resulta valido (sic) el que el Departamento de Antioquia, hubiese optado por crear adscrito como dependencia de la Secretaría de Hacienda, a la Fábrica de Licores de Antioquia, y por consiguiente, que por regla general, a la luz del art. 233 y 304 del D.1222 de 1986, el personal vinculado a ésta sea considerado empleado público, y por consiguiente no beneficiario de los acuerdos convencionales que se invocan como fuente de la pensión de jubilación que se demanda en el presente caso.

En la medida que, no es la índole o naturaleza de la actividad, sino el procedimiento jurídico escogido para realizarla, el que define la entidad, es decir, como establecimiento público, empresa industrial o comercial, o de economía mixta, ella subsiste como tal mientras esté vigente el acto que la creó, y es por ello que en el presente evento, se concluye que, mientras la Fábrica de Licores de Antioquia, continúe como un apéndice de la Secretaria de Hacienda y concretamente al despacho del Gobernador, no otra naturaleza jurídica puede dársele a ella y a sus servidores, que para el presente evento, valga reiterar, lo constituye el de servidores públicos.

En cuanto al argumento presentado de que, por realizar labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, el actor era trabajador oficial, el ad quem dijo que eso era confundir las labores que hacía de manera ocasional con las habituales, para lo que se apoyó en la sentencia de esta corporación CSJ SL 25504, 31 ene. 2006. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 4 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 6 de 1945; 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945; 5 inciso 2 del Decreto 3135 de 1968; 233 inciso 2 del Decreto Ley 1222 de 1986; y, 467 y 468 del CST.

Para empezar, señaló que dado el sendero escogido no discutía las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem en cuanto a su vinculación a la Fábrica de Licores de Antioquia, adscrita a la Secretaría de Hacienda, por lo que tiene la calidad de empleado público y, por ende, no le asiste derecho a que se le aplique la convención colectiva invocada.

Manifestó que su inconformidad radicaba en la falta de aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues al aceptar la calificación que el ente territorial le dio a la Fábrica de Licores de Antioquia y a sus trabajadores, se privilegió un aspecto puramente formal que desconoce el principio enunciado, cuando en la realidad dicha entidad corresponde a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyos servidores no ejecutan funciones públicas sino que desarrollan tareas industriales y comerciales de fabricación y comercialización de licores, «[…] que a no ser por el arbitrio rentístico del Estado, podrían ser ejercidas por un particular […]».

Para ello se apoyó en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 30 de junio de 2005, cuya radicación no identificó y de la que transcribió una parte. CONSIDERACIONES El asunto que se somete a consideración de la sala es determinar si se equivocó, o no, el tribunal cuando consideró a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, como una dependencia administrativa del Departamento de Antioquia por estar adscrita a la Secretaría de Hacienda, a partir de lo establecido en el artículo 1 del Decreto 449 de 1973 y en el Decreto 2575 de 2008.

La censura radica su inconformidad en que la mencionada fábrica de licores es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyos servidores no ejecutan funciones públicas, sino que, por el contrario, « […] desarrollan tareas industriales y comerciales en la misma forma que lo podría hacer un particular», en las que, concretamente el demandante «[…] trabaja como simple operario en una factoría de licores que lo único que tiene de público es su propietario».

Antes, esta corporación compartía la posición esgrimida por el ad quem, de que todos aquellos que prestaran sus servicios a la FLA ostentaban la calidad de empleados públicos, pero con la sentencia CSJ SL4782-2018, se modificó la interpretación, para concluir que, debido a las funciones de la entidad, quienes laboran allí son trabajadores oficiales.

Esa variación se dio en virtud de la decisión del 21 de junio de 2018 emitida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en donde declaró la nulidad de los numerales 1.1 del artículo 42 del Decreto 2865 de 1996; del artículo 11 del Decreto 1394 de 2000; del artículo 14 del Decreto 1983 de 2000 y del artículo 6 del Decreto 2102 de 2001, actos administrativos expedidos por el Gobernador del Departamento de Antioquia, mediante los cuales se inscribió a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como una unidad administrativa del departamento.

Dicha corporación también exhortó a la Gobernación de Antioquia para que realizara los trámites pertinentes ante la Asamblea Departamental para que la FLA adoptara la organización y estructura jurídica que corresponde al desarrollo de las actividades industriales y comerciales que lleva a cabo. Al respecto la sentencia de esta corporación dijo: 1.

En primer lugar, es cierto que, como se reivindicó en la sentencia gravada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 300 de la Constitución Política y 69 y siguientes de la Ley 489 de 1998, la competencia para determinar la estructura de la administración departamental y, entre otras cosas, crear establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del departamento, recae exclusivamente en las asambleas departamentales y se ejerce por medio de ordenanzas.

Dicha facultad, por otra parte, debe ser concebida como una manifestación propia de la autonomía de las entidades territoriales para determinar la estructura de su administración, de acuerdo con sus objetivos y necesidades propias (artículos 287 y 298 de la Constitución Política). Por lo mismo, por regla general, es a las entidades territoriales a quienes compete definir si una actividad, servicio o función pública se ejerce a través de un determinado modelo de entidad, a la vez que esa elección y todo el esquema de organización administrativa que se construye a partir de tales decisiones debe prevalecer mientras los actos jurídicos emitidos para tales fines no pierdan su validez o su vigencia. En ese sentido, en principio, le asistiría razón al Tribunal cuando estimó que «…como la disposición que creó la Fábrica de Licores de Antioquia le asignó el carácter de dependencia a la Gobernación de Antioquia, y no de empresa industrial y comercial del estado, quienes laboran a su servicio son empleados públicos…» 2.

Ahora bien, no obstante, lo anterior, para la Sala la referida regla de autonomía no puede ser en extremo absoluta, al punto que las autoridades departamentales puedan abusar de ella y desconocer reglas básicas sobre la estructura de la administración pública, a partir de una catalogación arbitraria de sus entidades, que niegue manifiestamente su real naturaleza y misión. No en vano el artículo 287 de la Constitución Política establece que las entidades territoriales tienen autonomía para la gestión de sus intereses, pero «…dentro de los límites de la Constitución y la ley.» En ese sentido, la definición, estructura y clasificación de los entes a través de los cuales se sistematiza el funcionamiento de la administración pública, plasmada, entre otras, en la Ley 489 de 1998, debe concebirse como una pauta organizacional mínima o regla básica de razonable y proporcional cumplimiento para cada entidad territorial, en coordinación con el principio de autonomía que le otorga el ordenamiento jurídico, que tiende a preservar el interés nacional y a conseguir un funcionamiento armónico y lógico de toda la administración pública.

En este caso, por ejemplo, no existe duda de que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia está clasificada formalmente como una dependencia administrativa de la Secretaría de Hacienda del departamento -. A pesar de ello, como se admitió en la contestación de la demanda y en las respuestas a las reclamaciones administrativas formuladas por los demandantes, su misión principal es industrial y comercial, pues está encaminada fundamentalmente a producir, comercializar y vender licores, alcoholes y sus derivados, labores que, en manera alguna, pueden adscribirse a las tareas normales o funciones administrativas de un departamento.

En virtud de lo anterior, en realidad es ostensible la inadecuada concepción y definición formal de la entidad, pues no tiene la misión de «…atender funciones administrativas…» o «…prestar servicios públicos…», como para que pudiera ser válidamente encasillada dentro de un establecimiento público o reducirse a una simple dependencia administrativa del departamento, en los términos dispuestos en el artículo 70 de la Ley 489 de 1998.

Contrario a ello, como lo reclama la censura, su misión principal es industrial y comercial, inmersa en la explotación del monopolio rentístico de los licores y, por ello, su clasificación propia, de acuerdo con las reglas mínimas de la estructura de la administración pública, es la de una empresa industrial y comercial del Estado, como lo dispone el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, según el cual tales organismos están concebidos para desarrollar «…actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado…» o la de una sociedad de capital público, como lo dispone la Ley 643 de 2001.

Por ello, se reitera, en este caso está comprobada la indebida conceptualización de la entidad demandada pues, a pesar de su definición y caracterización formal, en la realidad es ciertamente una empresa, con ánimo de lucro, que desarrolla actividades industriales y comerciales en el ámbito de la explotación del monopolio rentístico de licores y sus derivados, y no una simple dependencia administrativa del departamento, que vele por el cumplimiento de funciones administrativas del departamento o la prestación de servicios públicos. 3.

Ahora bien, para el Tribunal, en todo caso, debía primar la presunción de legalidad de los actos administrativos en los que se creó y clasificó a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como una dependencia administrativa, así como las normas constitucionales y legales que le dan esa competencia a las asambleas departamentales, sobre ejercicios de adecuación judicial respecto de las mayores afinidades que pudiera tener la institución con una determinada categoría legal de entidad.

Ese argumento carece actualmente de validez, porque la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 21 de junio de 2018, en firme y ejecutoriada, declaró la nulidad de los «…numerales 1.1 del artículo 42 del Decreto 2865 de 1996; del artículo 11 del Decreto 1394 de 2000; del artículo 14 del Decreto 1983 de 2000 y del artículo 6 del Decreto 2102 de 2001, actos administrativos expedidos por el Gobernador del Departamento de Antioquia…», mediante los cuales se inscribió a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como una unidad administrativa del departamento.

Dicha corporación también exhortó a la Gobernación de Antioquia para que «…realice los trámites pertinentes ante la Asamblea Departamental del Departamento de Antioquia para que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia adopte la organización y estructura jurídica que corresponde al desarrollo de las actividades industriales y comerciales que lleva a cabo, esto es, la producción, comercialización y venta de licores, alcoholes y productos afines, al amparo del monopolio rentístico de licores destilados…» […] En lo que tiene que ver con los efectos de la anterior decisión, el mismo Consejo de Estado precisó que debía operar la regla general de los efectos ex tunc, «…que afecta el nacimiento del acto anulado, retrotrayendo la situación jurídica al momento en que se encontraba antes de que hubiera sido expedida la actuación de la administración…», de manera tal que debía entenderse que «… nunca nacieron a la vida jurídica, pero dejando a salvo de ese efecto retroactivo las situaciones consolidadas…» […] Así las cosas, la presunción de legalidad de los actos administrativos que inscribían a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como una dependencia administrativa del departamento no constituyen un argumento válido para determinar que los demandantes ostentaban la condición de empleados públicos y no de trabajadores oficiales. […] En ese sentido, hasta tanto el Departamento de Antioquia adopte para su Fábrica de Licores una organización y estructura jurídica acorde con sus reales labores de producción, comercialización y venta de licores, de acuerdo con su conveniencia y con la autonomía que le concede la Constitución Política, esta sala de la Corte debe darle prevalencia a la realidad de su estructura y misión y, atendiendo las pautas trazadas por el Consejo de Estado, asumir que es una empresa industrial y comercial del departamento, por lo menos en lo que al régimen de sus servidores importa.

Tal decisión no es ajena a la jurisprudencia de esta sala que, como lo pone de presente la censura, en anteriores oportunidades ha considerado que debe darse primacía a la realidad de las labores de la respectiva entidad, más que a su clasificación formal. En la sentencia CSJ SL, 14 dic. 1982, rad. 8253, señaló, por ejemplo: […] Conforme a todo lo expuesto, si la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia cumple en la realidad actividades de una empresa industrial y comercial del departamento, al tenor de los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, sus servidores son por regla general trabajadores oficiales, salvo aquellos que ejerzan labores de dirección y confianza identificados expresamente como empleados públicos.

En ese sentido, como los demandantes ejercían cargos de operario de oficios varios, auxiliar de servicios generales, auxiliar de almacén y auxiliar de sostenimiento, como se admitió expresamente en la contestación de la demanda, que no son de dirección y confianza, tenían la calidad de trabajadores oficiales y no la de empleados públicos, como lo dedujo erróneamente el Tribunal.

Además, en la decisión CSJ SL776-2019 se mantuvo la misma calificación. Por lo tanto, no se necesitan más argumentos para indicar que el cargo prospera. Sin costas en esta sede. SENTENCIA DE INSTANCIA Tal como quedó demostrado en sede de casación, por no ser un hecho discutido en ninguna de las instancia, el demandante cumplía labores de operario en la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, consecuentemente ostentaba la calidad de trabajador oficial, pues al ser en realidad la mencionada entidad una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por regla general quienes presten sus servicios para ella, tienen tal calificación, salvo quienes desempeñen cargos de dirección y confianza, razón por la cual y teniendo en cuenta que el fundamento de la decisión absolutoria impartida por el a quo se basó en la premisa errónea de que el señor Vasco Adarve era un empleado público, se deberá revocar dicha sentencia y proceder al estudio de las pretensiones consignadas en la demanda, tal como fue solicitado al tribunal en el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia inicial.

No existe discusión respecto a que: i) Norberto de Jesús Vasco Adarve presta sus servicios para la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia desde el 18 de abril de 1989 (f.° 116); ii) que nació el 8 de enero de 1958 (f.° 55); y, iii) que se afilió al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia, «[…] desde el 19 de noviembre de 2009 […]» (f.° 56).

Las normas convencionales en las que se sustenta la pretensión pensional, señalan: PENSION DE JUBILACION: DUODECIMA (SIC). - El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad (Convención Colectiva de Trabajo 1970-1972) (f.° 11 cuaderno de instancia).

Artículo

96. PENSION DE JUBILACION 1- El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de Jubilación (sic) a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad (Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes 1945-2002) El requisito de la edad, esto es, los 50 años, los cumplió el 8 de enero de 2008 (f.° 55) y los 20 de servicio a cargo de la entidad los satisfizo el 18 de abril de 2009 (f.° 116), por lo que la limitante consagrada en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005 no tiene aplicación en el sub lite.

Ahora bien, a pesar de que el demandante se afilió a Sintradepartamento tiempo después de cumplir con los requisitos convencionales, el artículo 1 de la Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes, señala que los beneficios se aplican a todos los trabajadores oficiales, incluyendo otras dependencias que en el futuro puedan crearse.

Artículo

1. CAMPO DE APLICACIÓN Las decisiones de esta (sic) Laudo se aplicarán a todos los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia vinculados a las Secretarías de: Obras Públicas, Desarrollo de la Comunidad, Agricultura, Servicios Administrativos, Departamento Administrativo de Valorización y otras dependencias que en futuro puedan crearse, cuyo objetivo sea la construcción y el sostenimiento de obras públicas (Laudo Arbitral del 31 de agosto de 1993) Teniendo en cuenta que la Fábrica de Licores de Antioquia, era un organismo adscrito a la Secretaría de Hacienda departamental, y de conformidad con el fallo del Consejo de Estado, esta en realidad es una empresa industrial y comercial del Estado, sin que aún se determine si hace parte a alguna dependencia, pues no se ha expedido la ordenanza que así lo clarifique.

Los beneficios convencionales son aplicables a todos los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia. En virtud de lo anterior, se declarara que el señor Vasco Adarve causó el derecho pensional a partir del 18 de abril de 2009, fecha en la que reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios; pero, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 128 de la Constitución Política, y de conformidad con lo dispuesto en el 99 de la Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes entre 1945-y 2002 (f.° 38), la prestación debe ser liquidada con un porcentaje del 80% del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores, por ende, solo será exigible y deberá liquidarse y pagarse al demandante a partir del día en que acredite su retiro definitivo del servicio oficial.

Además, la prestación será compartible con la legal de vejez que le reconozca la entidad de seguridad social a la cual se encontrare afiliado, siendo en adelante de cargo del Departamento de Antioquia únicamente la diferencia, que por el mayor valor pueda presentarse. En virtud de lo anterior, no habrá lugar a la indexación de las condenas, como tampoco prospera la pretensión de «un salario diario por cada día de retardo en el reconocimiento de la pensión», por carecer de fundamento y argumentación. En cuanto a los intereses moratorios, estos se causan en pensiones concedidas bajo el parámetro de la Ley 100 de 1993, situación que no ocurre en el sub lite, y, además, la demandada no ha incurrido en mora en el pago de la prestación. Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la entidad demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORBERTO DE JESÚS VASCO ADARVE contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el 30 de septiembre de 2011.

SEGUNDO: DECLARAR que, aunque NORBERTO DE JESÚS VASCO ADARVE, causó el derecho a la pensión de jubilación convencional el 18 de abril de 2009, fecha en la cual reunió los requisitos extralegales exigidos, la prestación se reconoce a partir del día siguiente al del retiro definitivo del servicio y se liquidara de conformidad con el artículo 99 de la Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes 1945-2002.

TERCERO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional acá reconocida tiene el carácter de compartible con la que le reconozca o le haya reconocido la entidad de seguridad social a la cual se encontrare afiliado NORBERTO DE JESÚS VASCO ADARVE, siendo en adelante de cargo del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA únicamente la diferencia, que por mayor valor pueda presentarse.

CUARTO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: Las costas de las instancias como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00