CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62387 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5350-2018 Radicación n.° 62387 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró OVIDIO DE JESÚS RESTREPO ALZATE.
I.
ANTECEDENTES OVIDIO DE JESÚS RESTREPO ALZATE llamó a juicio a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión especial de jubilación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 6 de diciembre de 2002, en cuantía no inferior a $309.000, con los reajustes de ley (f.° 2 a 12 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de diciembre de 1942; que prestó sus servicios a la accionada en dos períodos, el primero del « 02 de Diciembre de 1964 y el 13 de Agosto de 1966 y el 1° de Marzo de 19678 (sic) y el segundo comprendido entre el 1° de marzo de 1965 (sic) y el 07 de Septiembre de 1979, con interrupción de 6 días en el mes de Marzo de 1975»; que el tiempo total de servicios fue de 12 años, 8 meses y 12 días; que siempre desempeñó el cargo de técnico de rayos X; que el último salario mensual que devengó en el mes de agosto de 1979 fue de $9.492,87; que el promedio mensual en el último año de labores fue de $8.627,50; que el 7 de septiembre de 1979 la demandada lo desvinculó; que por esa razón instauró proceso ordinario laboral en el que se declaró el despido sin justa causa; que reúne los supuestos que consagra el artículo 267 del CST, subrogado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, norma que se encontraba vigente a la fecha de la terminación; que cumplió 60 años de edad el 6 de diciembre de 2002; que el 17 de junio de 2009, solicitó a la entidad reclamada el reconocimiento y pago de la pensión sanción, sin embargo, esta negó la petición el 23 de junio del 2009, por considerar que no cumplía los requisitos.
Al dar respuesta a la demanda, la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento, con respecto a los hechos, adujo que el demandante laboró « entre el 02 de diciembre de 1964, hasta el 13 de agosto de 1966. Posteriormente entre el 01 de marzo de 1968, hasta el 20 de marzo de 1975; y finalmente laboró desde el 27 de marzo de 1975 hasta el 07 de septiembre de 1979»; que tales relaciones contractuales fueron totalmente diferentes, como lo manifestó el Tribunal en el proceso que le instauró; que el accionante desconoce lo preceptuado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Propuso las excepciones de prescripción; carencia de derecho sustantivo; petición de lo no debido y buena fe (f.° 42 a 46 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de noviembre de 2010 (f.° 58 a 64 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, entidad de carácter privado representada legalmente por el Doctor Julio Ernesto Toro o quien hoy haga sus veces, de las pretensiones formuladas en su contra por El Señor OVIDIO DE JESÚS RESTREPO ALZATE, identificado con la C.C. 8.240.312, en concordancia con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR por vía ULTRA PETITA a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, entidad de carácter privado representada legalmente por el Doctor Julio Ernesto Toro o quien hoy haga sus veces, a cancelar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, previa verificación de la afiliación y estado de las cotizaciones efectuadas por el Señor Ovidio Restrepo Alzate para cubrir el riesgo de Pensiones, el importe correspondiente a las semanas de cotización que le hicieren falta al referido afiliado para adquirir el derecho a la Pensión de Vejez a la edad de 60 años, con base en los salarios percibidos a la fecha del despido y sus incrementos legales anuales, de manera que el Instituto de Seguros Sociales pueda efectuar el reconocimiento de la prestación de Vejez al demandante, con efectos a partir del 6 de Diciembre de 2002, fecha en que hubo de arribar a los 60 años de edad, con reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas y no afectadas de prescripción, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.
TERCERO: Las excepciones de mérito propuestas por la entidad accionada quedaron resueltas de forma implícita, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia, sin hallar prosperidad.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada en un 20%, por lo expresado en la parte motiva. Su liquidación se hará por la Secretaría del Despacho, de conformidad con el artículo 393 ibídem y el Acuerdo 1887 de 2003, emanado por el Consejo Superior de la Judicatura (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante fallo del 28 de febrero de 2013, revocó la del a quo y reconoció la pensión sanción al demandante a partir del 6 de diciembre de 2002 (f.° 111 a 127 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó, que: […] los problemas jurídicos y probatorios a desatar, se centran en establecer; si para el 7 de septiembre de 1979, fecha de terminación sin justa causa de la última vinculación laboral del demandante con la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl se encontraba vigente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, si los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, derogaron aquel precepto o con la afiliación al ISS quedaron subrogados los empleadores en el reconocimiento de la denomina (sic) pensión restringida o sanción; si la prueba presentada por la entidad demandada respecto de la afiliación a la seguridad social del accionante y pago de cotizaciones tiene el valor probatorio otorgado por el Aquo; y finalmente, si era posible decidir ultra petita en la forma como lo hizo el juez de primera instancia. Sostuvo, que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se encontraba vigente para 1979, fecha de despido del demandante, toda vez que, los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, no derogaron tal precepto, […] y mucho menos establecieron que aquella prestación entraría a ser asumida por el ISS, respecto de aquellos trabajadores que para la entrada en vigencia de dicho reglamento tuvieron más de diez años de vinculación para un mismo empleador, y que siendo afiliados al ISS, fueran despedidos sin justa causa; por cuanto lo señalado por los preceptos en cita, fue la posibilidad de que siendo afiliado el trabajador a la seguridad social en las condiciones allí previstas, el empleador podría ser subrogado pero solo en los riesgos de invalidez, vejez y muerte que se encontraban a cargo exclusivo del empleador, pero entrando a ser compartida la obligación en aquellos casos en los cuales la pensión de vejez resultara ser inferior a lo que estos entraran a reconocer por concepto de pensión de jubilación, quedando en ambos eventos, es decir, de que llevara más de 15 años de servicios (art. 60) o más de 10 pero fuera despedido sin justa causa (art. 61), obligado el empleador a reconocer la pensión de jubilación en los términos del artículo 260 del C.S.T. o la pensión sanción del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, una vez que se presenten los presupuestos previstos en aquellos dispositivos, y a continuar cotizando al ISS para que una vez reuniera los requisitos para la pensión de vejez establecida en dicho reglamento pudiese subrogarse bien parcial o totalmente.
Respaldó sus consideraciones en las sentencias CSJ SL, 28 abr. 1995, rad. 7373; CSJ SL, 24 en. 2002, rad. 16784; CSJ SL, 11 ag. 2004, rad. 22518, de las cuales, señaló que el artículo 61 del Decreto 3041 de 1966 no consagró la subrogación respecto de la pensión sanción de jubilación, pues esta quedo a cargo exclusivo del empleador, […] y es por ello que al confluir los presupuestos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en el presente caso, es decir que el demandante llevara más de 10 años continuos o discontinuos para un mismo empleador, y fuera despedido sin justa causa, el empleador tiene la obligación de reconocer la pensión sanción una vez éste cumpla los 60 años de edad.
Así las cosas, indicó que como no se verificó que la demandada hubiese continuado cotizando al ISS después de haber despedido al demandante, […] no cabe duda que aquella obligación quedó única y exclusivamente a cargo de ésta, sin que sea viable exonerarle de dicha responsabilidad, bajo el supuesto que debe entrar a cancelar las cotizaciones desde que fue despedido y hasta el momento que cumplió los 60 años de edad.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 18 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiaran en conjunto, pese a estar orientado por vías distintas, pues ambos denuncian parecido elenco normativo y tienen el mismo objeto.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia materia del recurso de, […] ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, como consecuencia de la falta de aplicación de los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del ISS (aprobado por el Decreto 3041 de 1966) y 193, 259 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.
En la demostración del cargo, explica los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 193 y 259 del CST, así como una sentencia de esta corporación de la que señala únicamente la fecha. Seguidamente manifiesta que, Al disponerse el llamamiento de los empleadores a la inscripción y aporte de los trabajadores por el riesgo de invalidez, vejez y muerte, mediante el Decreto 3041 de 1966, se da aplicación a la subrogación legal de estas prestaciones, con un claro sistema de transición, ordenado desde la Ley 90 de 1946, artículos 72 y 76 norma aplicable al presente caso, en el que no es objeto de discusión la afiliación a la seguridad social del actor desde el 1° de agosto de 1971 hasta la fecha de terminación del contrato, siendo obligación del señor Ovidio Restrepo continuar cotizando al sistema de seguridad social para acceder a la pensión de vejez reunidos los requisitos de edad y densidad de semanas cotizadas.
Para precaver los traumatismos propios del tránsito de un régimen a otro, el Artículo 76 de la Ley 90 de 1946, dispuso que los trabajadores que al momento en que el ISS asuma el riesgo de vejez, tuviesen cuando menos 10 años de servicio en empresas obligadas a jubilar a estos, no podrían quedar en la nueva regulación en condiciones inferiores a las que tuviesen en el régimen de prestaciones patronales, por lo cual en los Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, se establecieron normas especiales en beneficio de las personas con 15 o más años de antigüedad o con más de 20 años al servicio de una misma empresa que tuviera la carga de pensionarlos, quedando claro que aquellos trabajadores que tuviesen menos de 10 años de servicios en una empresa, para la fecha que se hizo exigible la obligación, quedarían sujetos incondicional y absolutamente a los reglamentos expedidos por la Seguridad Social en torno al riesgo de vejez. […] Se acepta en el proceso que el actor llevaba dos años y 30 días, es decir menos de 10 años al servicio del empleador cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez en la seccional Antioquia, esto es, el 1° de enero de 1967, entidad a la cual lo afilió y cotizó el empleador para él, mientras estuvo vigente la relación laboral, por lo cual es evidente que la citada entidad de previsión social había subrogado a la entidad hospitalaria en el riesgo de vejez del actor.
Contrario a la tesis de Tribunal que concluye la vigencia del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 al considerar que el Decreto 3041 de 1966 no deroga dicho precepto y no establece que la prestación es asumida por el ISS, debe darse aplicación al artículo 72 de la Ley 90 de 1946, toda vez que cumplida la condición de afiliación al Instituto de Seguros Sociales opera la subrogación, y se dejan de aplicar las disposiciones anteriores, en este caso el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, además de que tampoco puede afirmarse que el Decreto 3041 de 1966 no podía derogar ni modificar la Ley 171 de 1961, pues lo realmente cierto es que el susodicho Decreto 3041 constituía un desarrollo normativo de la Ley 90 de 1946 (orgánica de la Seguridad Social), la que preveía una naturaleza eminentemente transitoria para las pensiones a cargo del patrono y que en su Artículo 76 contemplaba un régimen especial y exclusivo sólo para aquellos empleados que tuviesen más de 10 años de servicios para su patrono en el instante en que éste pudiese subrogar el riesgo de vejez en una entidad de seguridad social, particularidad debidamente consagrada en el Acuerdo 224 de 1966.
Por último, indica que se debe casar la sentencia por cuanto, operó la subrogación legal, al estar probado que la Seguridad Social asumió el riesgo de vejez en Medellín a partir del año 1967. RÉPLICA La oposición, manifiesta que (f.° 21 a 26 del cuaderno de la Corte), […] la invocación de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Consejo Directivo del ISS y aprobado por el Decreto 3041 de 1966 como las disposiciones que produjeron la subrogación pregonada por la Ley 90 de 1946, es inapropiada por cuanto no poseían la fuerza jurídica necesaria para que dicho fenómeno se cumpliera a plenitud.
Así las cosas, sostiene que la tesis del recurrente no tiene cabida, al no tener respaldo jurídico, […] porque precisamente el artículo 62 del mencionado Acuerdo, que establecía la sustitución de derechos de las obligaciones patronales que para los riesgos de IVM contemplaba el C.S.T., fue anulado por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 09 de abril de 1973 y porque además esa disposición así existiera aun no tendría la capacidad jurídica para reformar o derogar una ley.
Es claro que en estas circunstancias la subrogación plena quedó en entredicho y solo tuvo alcances parciales, dejando todavía a cargo del empleador algunas de las pensiones consagradas por la ley. Una de ellas fue la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la ley 171 de 1961. En este punto es atinente hacer notar que el sentenciador de segunda instancia no cometió error alguno al señalar que el Decreto 3041 de 1996 no derogó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues tal Decreto solo cumplió el papel de aprobar un Acuerdo del ISS orientado a cumplir y desarrollar mandatos de la Ley 90 de 1946, sin la entidad jurídica equiparable a la Ley.
Para soportar su tesis, cita las sentencias CSJ SL, 22 ag. 1995, rad. 7571; CSJ SL, 10 may. 1995, rad. 7244; CSJ SL, 12 oct. 1995, rad. 8751; CSJ SL, 7 feb. 1996, rad. 7710. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado, de violar por, […] vía indirecta por evidente error de hecho, al existir aplicación indebida del Artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y como consecuencia la falta de aplicación de los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del ISS (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 193 y 259 del Código Sustantivo de Trabajo; 174 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, violación de la norma sustantiva que proviene de la indebida apreciación de los medios de prueba calificados que a continuación identifico, con el manifiesto error en el cual se incurre.
Errores en los cuales incurrió el fallador de segunda instancia. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante es titular de la pensión sanción de jubilación por haber laborado más de diez (10) años continuos o discontinuos y ser despedido sin justa causa. No dar por demostrado que al efectuarse el llamamiento a los empleadores por el Seguro Social en 1967, el trabajador tenía una vinculación inferior a diez (10) años de servicios.
No dar por demostrado que al estar afiliado el actor al Instituto de Seguros Sociales opera la subrogación legal. Medios de prueba mal apreciados. Certificado expedido por el Jefe de Salarios y Prestaciones de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL de fecha 3 de julio de 2009 (folios 12). Aviso de entrada del trabajador al Instituto de Seguros Sociales Seccional de Antioquia de fecha 1° de agosto de 1971.
(folio 20). Informe de retiro del trabajador al instituto de Seguros Sociales de fecha 20 de marzo de 1975 (folios 19). Informe de afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales de fecha 27 de marzo de 1975 (folio 18). Informe de retiro del trabajador al Instituto de Seguros Sociales de fecha 7 de septiembre de 1979 (folio 17) Transcribe un fragmento de la parte motiva de la sentencia de segundo grado, donde estima que el ad quem desconoció « el mandato legal de la subrogación legal y el carácter transitorio de las normas que regulan la pensión de jubilación a cargo de los empleadores, ordenando el pago de la pensión sanción de jubilación ».
Sostiene, que el error consistió en, […] reconocer la pensión sanción de jubilación la cual fue objeto de subrogación por el sistema de Seguridad Social, de un trabajador vinculado a la empresa en un primer contrato que inició el 2 de diciembre de 1964 y que fue afiliado a pensiones en la ciudad de Medellín lugar donde se hizo exigible la obligación a partir del 1° de enero de 1967, concluyéndose así que tenía para esta fecha una vinculación inferior a diez (10) años de servicios, asumiendo por esta situación el actor en su patrimonio el riesgo de reunir la densidad de semanas para que el sistema de Seguridad Social le reconozca la prestación por mandato legal de los Artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, desde la Ley 90 de 1945 Artículos 72 y 76.
Indica, que con el certificado expedido por el jefe de salarios y prestaciones de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, el 3 de julio de 2009, además de demostrarse el tiempo de servicios del actor, se evidencia que para el 1° de enero de 1967, éste llevaba menos de 10 años laborando al servicio del empleador, es decir, solo tenía dos años de servicios para la fecha en que se hizo exigible la obligación de afiliación. Expone, que el demandante al 7 de septiembre de 1979, fecha de terminación del contrato, tenía 37 años de edad, […] lo que significa que transcurrieron 23 años antes de cumplir la edad mínima requerida para acceder a la pensión, tiempo suficiente durante el cual el actor bien pudo haber llenado con amplitud el requisito mínimo de semanas cotizadas, para que el Instituto de Seguros Sociales entidad frente a la cual operó la subrogación legal, le reconociera su derecho a la pensión. El demandante no cumplió en virtud del artículo 177 del C.P.C., con la carga de demostrar al proceso sin (sic) con posterioridad al retiro del Hospital continuó con su obligación de cotizar por el riesgo de vejez, sin que esta obligación sea imputable a la entidad hospitalaria que lo tuvo afiliado en la vigencia de la relación laboral al Seguro Social como de manera desacertada lo ordena el A quo vía ultra petita. […] Es evidente que en (sic) fallador de segunda instancia de manera clara desconoce el mandato legal de la subrogación al considerar “irrelevante” la prueba calificada que demuestra que el actor fue afiliado a la seguridad social cumpliendo así con los presupuestos que exigen las normas que regulan la materia y que fueron objeto de análisis en el cargo anterior.
Así, señala que el Tribunal incurrió en un evidente error, al no analizar en conjunto los supuestos facticos demostrados en el proceso, que soportan la aplicación de la transitoriedad de las normas que regulan la pensión especial a cargo del empleador. RÉPLICA Arguye, que la argumentación en la que se basa el recurrente se refiere a la, […] Ley 171 de 1961, pero resulta que tal apoyo se refiere expresa y concretamente a la modalidad de pensión restringida por retiro voluntario, que el recurrente acomoda a la pensión restringida por retiro voluntario, que el recurrente acomoda a la pensión sanción por tener esta un carácter prestacional y no indemnizatorio».
CONSIDERACIONES En lo que respecta a los dos cargos, el Tribunal basó su decisión en que: i) los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, no derogaron la pensión sanción establecida por el artículo 8º de Ley 171 de 1961; ii) que tampoco fue subrogada la obligación por el ISS, respecto de los trabajadores que, para la entrada en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 tuvieran más de 10 años de vinculación para un mismo empleador y que, siendo afiliados al ISS, fueran despedidos sin justa causa; iii) que al ser el demandante despedido sin justa causa el 7 de septiembre de 1979, causó la pensión sanción, la cual se hizo efectiva el 6 de diciembre de 2002, fecha en la que cumplió los 60 años de edad.
La censura expone, contrario a lo manifestado por el sentenciador de segundo grado, que los artículos 61 y 62 del Acuerdo 244 de 1966 desarrollaron el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, que establece que « en aquellas regiones donde la seguridad social fuera asumiendo los riesgos laborales, en ellos el de vejez, una vez realizadas las cotizaciones pertinentes », entraría aplicar las normas de seguridad social y dejaría de hacer producir efectos a las disposiciones en las que al empleador le correspondía ciertas obligaciones patronales, dentro de las cuales se encuentra la pensión sanción aquí discutida, es decir, que la pensión del artículo 8° de le Ley 171 de 1961, a cargo del empleador, fue subrogada por el riesgo de IVM que cubría el ISS.
Corresponde entonces a la Sala, establecer si la prestación reclamada con fundamento en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, está a cargo de la empleadora, dado que el ISS se inició en la ciudad de Medellín, para los riesgos de IVM, el 1° de enero de 1967. Sobre el punto, la Sala expuso, en sentencia CSJ SL9382-2017, lo siguiente: […] la Corte, de manera reiterada, constante y uniforme, ha sostenido que las pensiones restringidas de jubilación, en sus categorías de pensión sanción y por retiro voluntario, son prestaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador.
Así lo sentó esta Corporación en sentencia CSJ SL 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada recientemente en la CSJ SL, 16386-2014: Planteadas así las cosas, le asiste la razón al recurrente y no al Tribunal, habida consideración que las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicios que atañe a la llamada, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.
Además, que para el asunto a juzgar, cuando se desvinculó la demandante en el año 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada pensión especial o proporcional de jubilación en cualquiera de sus dos modalidades. De este modo, al abrigo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que fueran despedidos sin justa causa con más de 10 o 15 años de servicios, así como aquellos que se retiraran voluntariamente después de 15 años de servicios, continuos o discontinuos, tendrían derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial, exigible a partir del momento en que cumplieran la edad señalada en dicha normativa.
Por lo brevemente expuesto, es fácil concluir que no se equivocó el ad quem cuando desestimó las pretensiones de la censura, en tanto que la pensión restringida es una prestación a cargo exclusivo del empleador. A ello cabe agregar que el I.S.S. solo reconoce pensiones conforme a sus reglamentos -Acuerdos 224 de 1966, 029 de 1985 y 049 de 1990- y, en general, a las previsiones del régimen de prima media, cuyos supuestos no acreditó el recurrente, de manera que mal hace en exigirle a dicha entidad que asuma una obligación pensional distinta de las consagradas en sus estatutos y ajena al régimen que administra.
Se itera, entonces, que la pensión restringida en su modalidad sanción, que es la solicitada por el aquí demandante, no fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales por el mero hecho de la afiliación del trabajador, puesto que las pensiones reconocidas por el ISS no desplazaron ni sustituyeron y mucho menos, derogaron aquellas que corrían a cargo de los empleadores, al punto que las reguladas en la Ley 171 de 1961 conservaron plena validez, bien hasta la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para el caso de los trabajadores particulares, ora hasta la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para los trabajadores oficiales.
Así lo recordó la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 7 mar. 2002, rad. 17255, reiterada en sentencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 33279 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37550 cuando al efecto se dijo: La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.
Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante. […] Como lo ha explicado esta Sala en reiteradas oportunidades, si bien es cierto que mientras estuvo vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se afectó el derecho a las pensiones de los trabajadores estatales consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debe tenerse en cuenta que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1, dispuso su aplicación “a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales ”, por lo que fuerza concluir que ese precepto modificó lo que en materia de pensión restringida de jubilación establecían las normas dictadas con antelación, esto es, el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, de modo que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le enrostra, sin razón, la censura Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que no se equivocó el fallador de segundo grado, al condenar a la demandada a pagar la pensión restringida de jubilación por despido sin justa causa, prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues resulta evidente que al 7 de septiembre de 1979, fecha en que finalizó la relación laboral, dicha pensión estaba a cargo del empleador demandado, con independencia al hecho de que el trabajador demandante hubiese estado afiliado al ISS, pues tal prestación sólo perdió vigor para los trabajadores del sector privado a partir del 1° de enero de 1991, fecha en que entró a regir el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.
Así las cosas, no aflora el error del ad quem, en cuanto condenó a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL a pagar la pensión restringida de jubilación por despido injusto con más de 10 años de servicios, en tanto que esta prestación está a cargo exclusivo del empleador. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OVIDIO DE JESÚS RESTREPO ALZATE contra la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00