SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL535-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que HELMER QUINTERO RENDÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 11 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. E. S. P. (CHEC S. A. E. S. P.).
Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la demandada al abogado José Roberto Herrera Vergara identificado con la cédula de ciudadanía 19.145.799 de Bogotá D. C. y, portador de la tarjeta profesional 18.316 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del mandato que le fue conferido y que se allegó a la actuación digital adelantada ante esta corporación. Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Helmer Quintero Rendón demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E. S. P., con el fin de que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en los artículos 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 y 39 de la CCT 2018-2021 suscrita entre la demandada y la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, a partir de la fecha en que satisfizo sus exigencias, así como a la prima de jubilación dispuesta en la cláusula 41 de la última convención. Igualmente solicitó la cancelación del retroactivo causado, los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, además, el valor de las mesadas «que eventualmente se declaren prescritas», a título de indemnización por la no concesión de la pensión deprecada y, las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 5 de octubre de 1959, de manera que para la data en la que interpuso la demanda inaugural contaba con 62 años de edad y se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de febrero de 1978. Relató que se afilió a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 1 de agosto de 1992, lo que lo hacía beneficiario de las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscritas por aquella, Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 3 siendo la última, la vigente para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021.
Señaló que «dentro» de la CCT 1988-1989 se previó una pensión de jubilación a los 55 años de edad, para los trabajadores afiliados al sindicato, que se encontraran vinculados a la empresa al 31 de diciembre de 1987 y hubieran prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de aquella; disposición que se ratificó en las diferentes convenciones colectivas posteriores.
Puso de presente que arribó a la edad exigida el 5 de octubre de 2014, data en la que se hizo exigible el derecho a la pensión de jubilación que reclama, por tratarse del requisito faltante para ello. Indicó que el 29 de abril de 2021 solicitó a la pasiva el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 5 de octubre de 2014, sin embargo, esta la negó con el argumento de que «en la redacción convencional del casi (sic) particular con CHEC S.A. E.S.P., brilla por su ausencia mención indicativa que el derecho a la pensión de jubilación convencional podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».
Postura que a su juicio desconoció los convenios o tratados internacionales adoptados por Colombia con la OIT. Al dar respuesta a la demanda inaugural, la parte Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 4 accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos, con excepción de aquellos relativos a que los requisitos para que el promotor de la contienda se hiciera acreedor de la prestación pensional se reunieron, en tanto arribó a la edad de 55 años, el 5 de octubre de 2014, por lo que, con ocasión a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, no procedía la concesión del derecho; y aquel encaminado a sostener que la negativa del reconocimiento de la acreencia extralegal se constituye en un acto desconocedor de los convenios o tratados internacionales que adoptó Colombia con la OIT.
En su defensa manifestó que eran muy claras las razones constitucionales y legales en las que se fundamentaba para oponerse a las pretensiones del escrito inicial, pues con ocasión a la entrada en vigor de la mencionada enmienda constitucional, se le eximió de proceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada. Formuló como excepciones de mérito las que relacionó como buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito “COBRO DE LO NO DEBIDO”, formulada por la CHEC, como se expuso Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 5 en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la CHEC de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor HELMER QUINTERO RENDON por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al señor HELMER QUINTERO RENDON en favor de la CHEC en un 100%. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.160.000.
CUARTO: Se ordena CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en favor del demandante, en caso de no ser apelada por él, o en el evento, de no sustentarse oportunamente la misma. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso el demandante, a través de sentencia del 11 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidió confirmar la providencia de primer grado e imponer las costas de la alzada a cargo del recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si le asistía al demandante el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con lo pactado en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, a pesar de haber cumplido la edad de 55 años con posterioridad al 31 de julio de 2010.
Refirió que no era materia de controversia que el demandante: i) nació el 5 de octubre de 1959; ii) estuvo vinculado con la accionada a través de contrato de trabajo a término indefinido a partir del 24 de febrero de 1978; iii) se Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 6 afilió a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas desde el 1 de agosto de 1992; iv) el 29 de abril de 2021 presentó ante la CHEC S. A. E. S. P. solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación. Además, que la CHEC S. A. E. S. P. y Sintraelecol Subdirectiva Caldas suscribieron sendas convenciones colectivas de trabajo así: 1988-1989; 1990-1991; 1992-1994; 1994-1996; 1996-1997; 1998-1999; 2000-2001; 2002-2003; 2005-2012; 2013-2017 y 2018-2021.
Señaló que de conformidad con la norma convencional cuya aplicación se deprecaba, esto es, el artículo 51 de la CCT 1988-1989 y la cláusula 39 de la CCT 2018-2021, eran tres las condiciones de estructuración del derecho pensional: a) encontrarse vinculado a la CHEC S. A. E. S. P. a 31 de diciembre de 1987; b) haber prestado servicios exclusivos a tal sociedad durante 20 años continuos o discontinuos y c) que el trabajador arribe a la edad de 55 años.
Sin que se desprendiera de su interpretación literal, que las partes en uso de la libertad y autonomía hubieran acordado que dicha prestación se causaría, inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad. De manera que, el tiempo de servicio y la edad fueron consagrados como requisitos «acumulativos», los cuales debían concurrir antes del 31 de julio de 2010.
Puso de presente el sentenciador de segundo grado, que de conformidad con el artículo 467 del CST la convención Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 7 colectiva era un acuerdo vinculante que emanaba de una negociación colectiva y fijaba las condiciones que regían los contratos o relaciones de trabajo durante su vigencia, regulando la prestación de servicios al tenor del mínimo de garantías que el ordenamiento jurídico le reconoce a los trabajadores, contiene derechos y deberes y, su cumplimiento es imperativo para las partes.
Lo que respaldó en la providencia CSJ SL4255-2021. Destacó que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-241-2015 enseñó que el texto de la convención colectiva debía ser interpretado como norma jurídica, máxime si de aquella se derivaban derechos y obligaciones para las partes firmantes y, eventualmente a los trabajadores de la empresa, en los términos del artículo 471 del CST, lo que se recordó en la decisión CSJ SL3027-2023.
Resaltó que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones convencionales perderían su vigencia, salvo los derechos adquiridos, por ello, la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias convencionales, era el 31 de julio de 2010, tal como se derivaba del parágrafo transitorio 3 de la enmienda constitucional en mención. Adujo que la jurisprudencia de esta corporación fijó como precedente la tesis según la cual, en los eventos en que la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encontrara vigente al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, cualquiera fuera el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas solo se Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 8 produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención, pero advirtiendo que en todo caso perdían vigencia el 31 de julio de 2010, como se refirió en la sentencias CSJ SL2543-2020 y SL1070- 2023.
Descendió al caso en concreto y dijo que los anteriores escenarios, no resultaban aplicables al asunto sometido a su escrutinio pues no obraba prueba que demostrara que para la vigencia 2004-2005 existiera convención alguna o, que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara.
Así mismo señaló que, no se evidenciaba que se hubiera presentado denuncia de la convención en los términos del artículo 479 del CST, para que hubiese operado la prórroga automática en los términos del artículo 478 ibidem. Y que de conformidad con lo enseñado por esta Corte los beneficios pensionales mantenían su vigencia hasta tanto perdiera vigencia la convención colectiva o cláusula convencional que lo consagrara.
Anotó que en el caso objeto de análisis, a pesar de que el contenido de la cláusula 51 de la CCT, se reprodujo en convenciones posteriores, revestía importancia destacar que la CCT celebrada para el periodo 2005 -2012, en su cláusula 64 se consagró, de manera literal, lo siguiente: La presente convención regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de los estipulado Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 9 en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Cláusula 12 de esta Convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores.
Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la ley. Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Partiendo de lo anterior y de que el promotor del litigio cumplió los 55 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, afirmó el juez de la apelación que su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que de modo alguno podía hablarse de un derecho adquirido, sino de una mera expectativa que no llegó a consolidarse pues, no reunió todos los requisitos previstos para tener derecho a la prestación convencional.
Ello pues aun cuando, no mereció reparo de las partes que los años de servicio continuo o discontinuo los cumplió el 24 de febrero de 1998, el requisito de edad tan solo lo satisfizo hasta el 5 de octubre de 2014, por lo que despachó de manera desfavorable el recurso de alzada y, por consiguiente, dispuso la confirmación de la decisión de primer grado.
Señaló que a pesar de que se solicitaba dar aplicación al principio de favorabilidad a la luz de los planteamientos tanto de esta corporación como de la Corte Constitucional, advirtió que el caso bajo examen no se enmarcaba dentro de Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 10 los presupuestos de procedencia fijados para el efecto, pues era necesario que la convención colectiva de trabajo admitiera más de una interpretación, «una más benevolente que la primera, que permita la de adquisición de un derecho en favor de la persona», lo que no se presentaba en el asunto, pues tan solo emergía una sola interpretación que, sin lugar a equívocos, permitía considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad que se pudiera cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la demandada y serán resueltos de manera conjunta pues, a pesar de que se dirigen por sendas distintas, denuncian similar elenco normativo, persiguen la misma finalidad y se complementan entre sí. Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 11 VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de «interpretación errónea y aplicación indebida» de los artículos 467, 468, 469, 470 modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965, 476, 478 del CST; 60 y 61 del CPTSS; 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del CGP. Sostiene que como consecuencia de la violación indicada «la sentencia infringió también» los artículos 1, 19, 21 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8 y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la CP; 17, literal b), de la Ley 6 de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1 y 12 de la Ley 6 de 1945; 72, 73 y 76 inciso 2, de la Ley 90 de 1946; 19, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1 y 2 de la Ley 4 de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5 de la Ley 4 de 1976; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1, 3 y 10 de la Ley 33 de 1985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Para demostrar su inconformidad asevera que la convención colectiva es un tipo especial de contrato Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 12 celebrado entre una o varias organizaciones sindicales y uno o varios empleadores, la cual tiene como finalidad la regulación de las condiciones de trabajo en un sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de conflictos, y en general, la protección de los trabajadores y sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social.
Transcribe el artículo 467 del CST y afirma que la CCT tiene como objetivo regular las relaciones de trabajo, de manera que, en virtud de sus disposiciones, se establecen anticipadamente y, en forma abstracta, las estipulaciones que regirán las condiciones particulares para los contratos de los trabajadores, así como temas relativos a la misma.
Que, por el anterior motivo, las cláusulas de tipo normativo constituyen derecho objetivo y, en esa medida, se incorporan al contenido mismo de los contratos, generando de esta forma obligaciones concretas del empleador frente a los asalariados. Aduce que a través del Acto Legislativo 01 de 2005, el legislador realizó adiciones y aclaraciones al artículo 48 de la CP y puso de presente que los fundamentos constitucionales y legales que han llevado a esta corporación a determinar que una persona tiene derecho a reclamar la pensión convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, se amparan en los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa frente a la aplicación del régimen pensional; así como en la teoría conforme a la cual, la CCT es una fuente Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 13 autónoma y formal del derecho; lo que, además, emerge de lo enseñado a través de las sentencias CC SU-241-2015 y SU- 1185-2001.
Resalta que en los términos de la providencia CSJ SL1870-2020, la pensión de jubilación se puede reclamar: […] con el tiempo de servicio y la edad, dependiendo de cada caso y de la interpretación que se le dé al articulado convencional, donde no necesariamente es un requisito para su consolidación, que también sirven como fundamento, por lo que en ciertos casos el otorgamiento de la prestación requerida no puede verse menguado o afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 pues se debe dar aplicabilidad al principio de favorabilidad conforme al desarrollo de la hermenéutica jurídica laboral.
Indica que es deber de los jueces aplicar el principio de favorabilidad «bajo la idea de la fuerza material de las convenciones colectivas» por tratarse estas de actos solemnes, al haber manifestación de la voluntad y estar acompañadas de ciertas formalidades exigidas por la ley. De ahí que les corresponda, en el evento de existir varias alternativas posibles de interpretación, inclinarse por la más favorable al trabajador, fijando su sentido y alcance de manera uniforme, para así garantizar la efectividad del principio de seguridad jurídica.
Alude a lo definido por la Corte en las providencias CSJ SL3343-2020, SL3329-2021 y SL661-2021 en torno a la intelección de cláusulas convencionales y sostiene que en la sentencia CSJ SL3200-2023 proferida en un proceso promovido en contra de la misma demandada y en el que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 14 regulada en los artículos 51 de la CCT 1988-1989, 41 CCT 2013-2017 y 41 CCT 2018-2021, se estableció que la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación, como también ocurrió en la decisión CSJ SL297-2024.
Pone de presente que en el fallo CSJ SL452-2024, se casó la decisión de segundo grado con el argumento de que la edad es un presupuesto de exigibilidad del derecho a la pensión de jubilación convencional, consecuencia de la aplicabilidad del principio de favorabilidad en la interpretación de la cláusula extralegal, lo que también se dijo en las providencias CSJ SL676-2024, SL1181-2024 y SL1718-2024.
Ello, dado que la intención de las partes al momento de plasmar dentro de la convención colectiva de trabajo la pensión convencional de jubilación, fue la de otorgar a quienes cumplieran los 20 años al servicio de la empresa, dicho beneficio, con la única condición de estar laborando al 31 de diciembre de 1987, «no tratando de establecer la fecha como un requerimiento necesario para causar la pensión, sino únicamente determinando que al cumplir con los requisitos».
Trae a colación lo adoctrinado en las sentencias CC SU- 113-2018, SU-455-2019 y SU-165-2022 en torno al aludido principio de favorabilidad en la interpretación de las cláusulas convencionales y afirma que, a efectos de resolver las demandas por pensiones de jubilación de naturaleza extralegal, existe el deber de realizar un análisis de fondo de cada caso en concreto, identificando la intención de las Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 15 partes «al momento del pacto realizado, para de esta forma aplicar en su interpretación el principio de favorabilidad, para el cual, al existir varias alternativas posibles de interpretación, el fallador debe inclinarse por la más favorable al demandante», y de esa manera cumplir con los preceptos constitucionales y seguir los lineamientos realizados por las Altas Cortes sin vulnerar los derechos fundamentales del trabajador, como se presentó en el caso en concreto.
En ese orden, sostiene que el sentenciador de segundo grado erró al determinar que la edad era un requisito para causar la pensión, a pesar de que la interpretación adecuada que se debe dar al articulado convencional es que tal presupuesto, solo es de exigibilidad. VII. RÉPLICA La pasiva se opone a la prosperidad del cargo manifestando que la demanda adolece de graves defectos técnicos en tanto acusa la sentencia combatida por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida, lo que además de configurar un contrasentido, por ser excluyente el alcance equivocado de la norma, con su posible aplicación en la forma que no corresponde, refleja escasez argumentativa que impide entender la manera en que se materializó la vulneración. Además, afirma, por cuanto incluye en la proposición jurídica normas procesales, sin cumplir con el deber de Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 16 denunciarlas bajo la modalidad de violación medio, lo que respalda en la aclaración de voto contenida en la sentencia CSJ SL2369-2024.
En cuanto al fondo de la discusión, indica que, en ningún desatino fáctico o jurídico incurrió el juzgador de la alzada, en la medida que de la cláusula «41» de la CCT emerge sin duda que la pensión de jubilación allí prevista, se pactó en favor de los trabajadores que se encuentren laborando al momento de cumplir con los requisitos exigidos, concretamente el tiempo de servicios y la edad; sin que se desprenda de la aplicación del precepto que las partes en uso de la libertad y autonomía de contratación, hubieran acordado que dicha prestación fuera reconocida a quienes cumplieran únicamente el requisito de tiempo de servicios.
De esa manera, aduce, no es posible afirmar que el derecho a la pensión de jubilación ingresó al patrimonio del promotor de la contienda como un derecho adquirido, pues aun cuando reunió 20 años de servicios el 24 de febrero de 1998, el requisito de la edad lo satisfizo el 5 de octubre de 2014, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que no se pueden extender los efectos de las cláusulas convencionales con el fin de acceder al reconocimiento de la prestación deprecada.
VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de «error de hecho» de los artículos 1, 13, 25, Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 17 41, 49, 53 y 93 de la CP, «principalmente el artículo 53»; 21 del CST; Ley 74 de 1968; 9 de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887.
Enlista como errores evidentes de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde el (sic) la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula (sic) convencional, determino (sic) que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro (sic) a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 (sic) de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en principio de favorabilidad y dando alance (sic) a este, el ad-quem puede acudir a normas supletorias.
Manifiesta que los desatinos enrostrados al juez plural fueron el resultado de no apreciar adecuadamente los Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 18 siguientes medios de prueba: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cedula (sic) de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito.
Para demostrar su inconformidad insiste en que en los términos de la sentencia CSJ SL3343-2020, las convenciones colectivas de trabajo son fuentes formales de derecho y, por consiguiente, sus enunciados deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los que se encuentra el principio de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la CP.
Que por tal motivo deben observarse las características del acuerdo y su finalidad y, a partir de allí, otorgarle una inteligencia integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de las partes, buscando siempre la más favorable para quien la reclama. Se refiere a la decisión CSJ SL3329-2021 en torno a la interpretación dada a la cláusula convencional que en tal providencia fue objeto de examen, la que difiere del presente asunto y, que de conformidad con las consideraciones de tal providencia, el Tribunal erró al no advertir que la intelección más favorable al demandante era establecer que la edad Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 19 constituía un requisito de exigibilidad y no de causación, que, para el caso en concreto se tipificó desde el cumplimiento efectivo del tiempo de servicios «antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005».
Acude nuevamente a las decisiones CC SU-267-2019 y SU-165-2022 y afirma que para resolver «las demandas por pensiones convencionales o de jubilación», teniendo en cuenta que la CCT es fuente autónoma de derecho, se debe aplicar el principio de favorabilidad para con ello establecer que el tiempo de servicios se da como el requisito de causación, y el cumplimiento de la edad, tan solo de exigibilidad.
IX. RÉPLICA En torno a este cargo, la convocada sostiene que a pesar de que se formuló por la senda de los hechos, amalgama impropiamente censuras de una y otra estirpe. Enfatiza en que el recurrente no se ocupa de explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria condujo a los desatinos que le enrostra al sentenciador de la alzada, de manera que la sustentación del cargo no pasa de ser un alegato de instancia en el que «brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado».
Sobre el fondo de la inconformidad se refiere a la cláusula «41» convencional e itera que de su contenido se deriva que la pensión de jubilación allí prevista se pactó fijando el requisito de la edad, como una imposición concurrente con la calidad de trabajador activo de la Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 20 accionada y el tiempo de servicio, de manera que se trata de una exigencia para la consolidación del derecho pretendido.
X. CONSIDERACIONES Aunque los cargos propuestos, no son ningún modelo pues, como lo señala la sociedad opositora en estos se mezclan argumentos fácticos y jurídicos, particularidad impropia de la técnica de casación; lo cierto es que la Sala entiende que la censura propone los siguientes problemas: i) determinar si el Tribunal erró jurídicamente al concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de las reglas pensionales de origen convencional acordadas antes del 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional, hasta el 31 de julio de 2010; además, si se equivocó al no aplicar el principio de favorabilidad y ii) si, desde la óptica fáctica, no acertó al considerar que, conforme lo señala la cláusula 51 de la convención 1988-1989, suscrita con la CHEC S. A. E. S. P. y Sintraelecol, la edad era un requisito de causación de la pensión de jubilación convencional deprecada, y no de exigibilidad.
Claro lo anterior, se tiene que el juez de segundo grado frente al derecho pensional convencional pretendido, acudió al artículo 51 de la CCT 1988-1989 y refirió que aun cuando el promotor de la contienda prestó sus servicios por más de 20 años al servicio de la convocada, no era beneficiario de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto los requisitos para acceder a tal prestación debían reunirse antes del límite temporal previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 21 no había ocurrido en el caso en concreto respecto de la edad, pues el demandante arribó a ella en fecha posterior al 31 de julio de 2010.
Por su parte, la inconformidad de la censura, como ya se dijo, se ancla en que no existe sustento alguno para entender que el requisito de la edad deba cumplirse con anterioridad al 31 de julio de 2010, pues la norma convencional no lo prevé como un presupuesto de causación de la prestación, de manera que, al llegar a la edad prevista para acceder al derecho, aun con posterioridad a la aludida calenda, conduce al reconocimiento de la prebenda extralegal.
Pues bien, a pesar de que el segundo de los cargos está orientado por la senda indirecta, están fuera de debate los siguientes hechos: i) Helmer Quintero Rendón nació el 5 de octubre de 1959; ii) este prestó sus servicios a la CHEC S. A. E. S. P., desde el 24 de febrero de 1978; iii) se afilió a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 1 de agosto de 1992; iv) la empresa demandada y Sintraelecol Subdirectiva Caldas celebraron la convención 1988-1989, en cuya cláusula 51 se previó la pensión de jubilación convencional deprecada; v) el promotor del proceso cumplió 20 años al servicio de la CHEC S. A. E. S. P. el 24 de febrero de 1998 y arribó a la edad de 55 años el 5 de octubre de 2014.
Con el marco expuesto el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si el colegiado se equivocó al Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 22 establecer que el demandante no causó el derecho pensional previsto en la CCT 1988-1989, por haber cumplido el requisito de edad dispuesto en su artículo 51, el que consideró de causación de la acreencia extralegal, con posterioridad al límite previsto para ello por parte del Acto Legislativo 01 de 2005.
Así, se procederá a resolver las temáticas antes expuestas comenzando por la del puro derecho. i) Efectos pensionales del Acto Legislativo 01 de 2005. Sobre este primer tópico, el Tribunal resaltó que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, en principio, las pensiones convencionales perderían su vigencia el 31 de julio de 2010, a excepción de los derechos adquiridos; por lo que esa era la fecha límite para lograr el cumplimiento de los requisitos establecidos extralegalmente.
Destacó igualmente que según el parágrafo transitorio 3 ibidem, si la convención se encontraba vigente al momento en que entró en vigor la referida reforma constitucional, las reglas pensionales allí convenidas se extinguirían al vencimiento del plazo pactado por las partes o de las prórrogas automáticas al tenor del artículo 478 del CST o, por la firma de una nueva convención, pero, que, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543- 2020).
Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Pues bien, sobre este particular, y en lo que atañe al caso en concreto basta con señalar que, si bien con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se eliminó la vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones y pactos, en modo alguno menoscabó los derechos adquiridos, (CSJ SL042-2020, SL676-2024 y SL3470-2024) cuya consolidación debe analizarse en cada caso en concreto, como lo definió el sentenciador de la alzada, de manera que en torno a esta materia no se advierte equivocación alguna por parte del juzgador de la alzada. ii) Del principio de favorabilidad.
En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, vale mencionar que esta corporación adoctrinó en las sentencias CSJ SL4934-2017 y SL1636-2022, que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho; por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral.
Por ello, se ha precisado que, para poder hacer uso del principio de favorabilidad, en el evento de existir un dilema interpretativo respecto de una estipulación convencional que diera lugar a predicar la existencia de dos o más entendimientos posibles, los argumentos que dan lugar a una u otra postura, deben ser sólidos y contrapuestos. Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Por lo anterior, en el presente asunto, aun cuando el sentenciador de segundo grado dijo que para poder aplicar el principio de favorabilidad era necesario que la convención colectiva admitiera una interpretación «que resulte más benévola para el trabajador»; soslayó que ello era lo que justamente se presentaba, como más adelante se precisará. En esos términos se pronunció la Sala a través de la sentencia CSJ SL676-2024, al adoctrinar: […] no puede olvidarse que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes de derecho y, en esa medida, son susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados.
Por tratarse de asuntos laborales y de la seguridad social, la pugna interpretativa respecto de sus normas debe ser resuelta en favor del trabajador. Al respecto, en un caso de contornos parecidos en el que actuó otra sociedad, la Sala explicó en la sentencia CSJ SL3139- 2023 que: Las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo).
Dicho mandato postula que en caso de que la fuente normativa – legal o extralegal- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. Asimismo, es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, tal como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL16811- 2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».
De conformidad con lo anterior surge evidente que, ante Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 25 la duda razonable respecto del alcance de la norma extralegal, aquella, en aplicación del principio de favorabilidad, debe entenderse de manera armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de sus suscribientes.
Con la precisión efectuada incursiona la Corte desde la perspectiva fáctica en el análisis del artículo 51 de la CCT 1988-1989 (fo. 138 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024115040546), el cual resulta aplicable al promotor de la contienda en consideración a que para el 31 de diciembre de 1987 se encontraba vinculado a la demandada, en la que se previó el derecho pensional, de la siguiente manera: CLAUSULA 51 JUBILACIÓN La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1) de enero de 1988. […] Pues bien, del análisis a este artículo se infiere que la CHEC S. A. E. S. P. se obligó a reconocer a los trabajadores que se encontraran vinculados a ella al 31 de diciembre de 1987 y, prestaran sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos, al llegar a la edad de 55 años, lograrían una Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 26 pensión, sin especificar que este último presupuesto fuera una condición de causación de la prestación. A pesar de lo anterior, desconociendo el alcance del principio de favorabilidad en materia de cláusulas convencionales, el juzgador de la alzada consideró, que la edad correspondía a un presupuesto de causación del derecho, precisión que si bien no era expresa, tampoco se excluía; esa dualidad debió resolverse a favor de los beneficiarios del acuerdo extralegal y concluir que, con el solo cumplimiento del tiempo de servicio se causaba el derecho; de manera que su exigibilidad solo quedó sujeta al cumplimiento de los 55 años de edad, lo que ocurrió el 5 de octubre de 2014, motivo por el que no había lugar a negar el derecho implorado.
Se dice lo anterior en la medida en que el tiempo de servicios previsto para la causación del derecho se satisfizo con anterioridad al 29 de junio de 2005, lo que hizo que, al margen de las modificaciones introducidas al respecto, con ocasión a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se reuniera la exigencia convencional, que debe garantizarse, pues, se insiste, la edad era una condición de mera exigibilidad.
Así se deriva de la intelección que, conforme a la actual postura expuesta por la Sala permanente de esta corporación, a través de las sentencias CSJ SL676-2024, SL1181-2024 y SL1718-2024, se le debió dar a la cláusula convencional, fuente del derecho deprecado. Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 27 En efecto, en la primera de tales decisiones, esto es, la CSJ SL676-2024, se enseñó: Para la Sala, sea lo primero advertir que el artículo 51 convencional (f.os 67 a 136 del primer c. del Juzgado), replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 (f.os 403 a 433 del segundo c. del Juzgado), que estaba vigente para cuando el actor reunió los veinte años de servicio, esto es, el 19 de octubre de 2001, establece en su tenor literal lo siguiente: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1) de enero de 1988. Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P. una prima de jubilación de $1.800.000 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2000, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte (negrillas fuera del texto).
De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.
Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P.».
Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 28 trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1 de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio.
Lo anterior, permite a la Sala concluir que las consideraciones del Tribunal se sustentaron sobre la base de una intelección equivocada de la cláusula convencional. Ello, teniendo en cuenta que el actor ingresó a laborar para la demandada el 19 de octubre de 1981, así como que para la fecha de la presentación de la demanda aún permanecía vinculado en la entidad.
Ahora, sobre el segundo interrogante propuesto, no puede olvidarse que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes de derecho y, en esa medida, son susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados. Por tratarse de asuntos laborales y de la seguridad social, la pugna interpretativa respecto de sus normas debe ser resuelta en favor del trabajador. […] Con lo cual, ante la duda razonable en el alcance de la norma extralegal, la Corte precisa cualquier criterio que le sea contrario en lo que concierne a la cláusula convencional que se analiza en este caso, esto es, el artículo 51 convencional replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 vigente para cuando el actor cumplió el tiempo de servicio.
El juez colegiado debió optar en este caso por entender el requisito de edad como de exigibilidad y no de causación, en aras de favorecer el acceso del actor a la pensión incoada, atendiendo a que ingresó a trabajar antes del 31 de diciembre 1987 y cumplió veinte de años al servicio de la demandada. (Negrillas del texto citado). Por las razones expuestas los cargos son fundados y, en Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 29 consecuencia, se casará la sentencia recurrida en cuanto consideró que el requisito de edad previsto en la cláusula convencional fuente del derecho pensional deprecado era de causación y no de exigibilidad, como emerge del contenido de esta.
Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primer grado, luego de señalar que no era materia de discusión la fecha de nacimiento del actor, su afiliación a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Seccional Caldas a partir del 1 de agosto de 1992 ni la fecha a partir de la cual se vinculó al servicio de la demandada, concluyó que aquél cumplió 20 años de servicios el 24 de febrero de 1998 y arribó a la edad de 55 años el 5 de octubre de 2014.
Luego refirió que para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 51 de la CCT 1988 -1989, el trabajador debía encontrarse laborando al servicio de la demandada para el 31 de diciembre de 1987, al igual que reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, particularidad que dijo, el demandante no había satisfecho.
Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Insistió en que la prebenda extralegal no se extendió más allá del 31 de julio de 2010 como quiera que no existía prueba de que para los años 2004-2005 hubiese una convención colectiva en la demandada o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y que el plazo inicialmente pactado aun no hubiera culminado.
Además, que no era posible establecer que se hubiera presentado una prórroga automática de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 478 del CST, ya que no había evidencia de que las partes hubiesen denunciado la CCT al tenor del artículo 479 ibidem. Indicó que aun cuando la cláusula 51 de la CCT 1988- 1989 se «reprodujo» en los acuerdos posteriores, al analizar lo expuesto en la cláusula 64 de la CCT 2005-2012, era dable colegir que todas las convenciones colectivas de trabajo anteriores quedaron sin vigor y, aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su vigencia se había extendido únicamente hasta el 31 de julio de 2010.
De manera que al promotor de la contienda no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión convencional materia de examen. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación señalando que la única interpretación dable dentro del asunto en concreto no era la que exhibía la juez, pues se advertía una más favorable que permitía establecer que la intención de las partes al celebrar la CCT 1988-1989 fue la Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 31 de darle «un carácter superlativo al tiempo de servicios sobre el cumplimiento de la edad».
Por ello, el tiempo de servicios era un requisito de causación del derecho y, la edad, de exigibilidad, como había sido analizado en otros asuntos, sin precisar cuáles, por parte de las Altas Cortes. Pues bien, para desatar la alzada son suficientes los argumentos expresados en sede extraordinaria en relación con la interpretación de la norma convencional fuente del derecho invocado, la que corresponde a la contenida en la CCT 1988-1989, la que en su artículo 51 previó lo siguiente: CLAUSULA 51 –JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. Asimismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de ella, una prima de jubilación de $200.000,00 moneda legal.
Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión y es transmisible por causa de muerte.
PARÁGRAFO: La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC durante diez y ocho (18) y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente un auxilio de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento.
La cuantía de este auxilio será directamente proporcional al Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 32 tiempo de servicio liquidado en la misma forma establecido para las pensiones de jubilación de que habla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite o la compañera permanente y los hijos menores, perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, Y los hijos por llegar a la mayoría de edad.
La cónyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga, su derecho, lo propio de los hijos entre sí. Por otro lado, es preciso tener en cuenta que esta prebenda extralegal se consagró en acuerdos posteriores así: cláusula 50 CCT 1990-1991 (f.os 180-181 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024115040546); cláusula 48 CCT 1992-1993 (f.os 263-264 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024115040546), cláusula 48 CCT 1994-1995 (f.os 299-300 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024115040546), cláusula 40 CCT 1996-1997 (f.os 337-338 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024115040546), cláusula 40 CCT 1998 a 1999 (f.os 389-390 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024115040546), con vigencia esta última a partir del 1 de enero de 1998, al tenor de su cláusula 62 (f.o 409).
Partiendo de lo anterior, vale señalar que a través de las sentencias CSJ SL676-2024 y SL3435-2024 en relación con la interpretación del aludido precepto, la Sala advirtió que Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 33 allí se hizo claridad en que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años de edad, siempre que hubieran estado vinculados a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E. S. P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran al menos 20 años continuos o discontinuos de servicios y de manera exclusiva a favor de esta.
Y, que la edad corresponde a un requisito de exigibilidad más no de causación del derecho pensional, lo cual se reafirma en el inciso tercero de la misma norma. En esa medida y al tenor de los precedentes antes referenciados resulta dable concluir que la pensión convencional se causa con el cumplimiento de estos dos requisitos: i) que el trabajador se encuentre laborando a 31 de diciembre de 1987 y ii) que haya laborado de manera continua o discontinua al servicio exclusivo de la CHEC S. A. E. S. P., durante veinte años.
Así las cosas y como quiera que el actor se encontraba afiliado a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 1 de agosto de 1992 y que cumplió 20 años al servicio de CHEC S. A. E. S. P. el 24 de febrero de 1998, se infiere que se encontraba prestando sus servicios a la entidad con anterioridad al 31 de diciembre de 1987 y por tanto le asiste el derecho a la prestación convencional, a partir de cuando cumplió 55 años, es decir, desde el 5 de octubre de 2014, bajo la egida de la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 1998-1999, por corresponder a aquella en vigor para la Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 34 calenda en que cumplió 20 años de labores.
En lo que tiene que ver con la liquidación de la pensión convencional pactada, tal y como se indicó a través de la providencia CSJ SL3435-2024 debe efectuarse en los términos dispuestos en el artículo 260 del CST. Lo afirmado, pues aun cuando la disposición convencional no determina claramente cuál es la norma aplicable, de su texto y examen integral puede concluirse que el precepto que debe regir la liquidación de la prestación es la disposición en mención, pues era el texto legal que gobernaba el régimen de jubilación «del sector privado o particular, y con vocación a mantener su vigor, puesto que así se dispuso en el texto cuando se señaló que en los demás aspectos no regulados de este auxilio se regirá por la pensión vitalicia de jubilación».
Es preciso indicar que, aun cuando para el momento en que se suscribió la convención colectiva de trabajo aplicable para definir la procedencia del derecho ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, como se consignó desde 1988, se replicó en cada una de las CCT suscritas hasta 1998 y se dispuso que: «En caso de que la legislación laboral varie los requisitos necesarios para adquirir el derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero de enero 1988».
Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 35 Lo anterior conduce a entender que la norma llamada a operar a efectos de realizar la liquidación de la pensión es la que se encontraba rigiendo para el momento en que se suscribió la primera de las convenciones en que se consagró el derecho, pues así se logra inferir del artículo extralegal (CSJ SL3435-2024).
Por lo expuesto con la finalidad de proceder a la liquidación de la prestación pensional que se ordena a través de esta decisión, deberá tenerse en cuenta que: i) el tiempo de servicios fue cumplido el 24 de febrero de 1998, fecha para la cual se causó la pensión; ii) la edad al ser requisito de exigibilidad se cumplió el 5 de octubre de 2014, como quiera que el demandante nació el mismo día y mes del año 1959.
Pero, además, será necesario tener en consideración la fecha en que se produzca o se haya producido el retiro del trabajador, pues solo a partir de esa data será posible jurídicamente, gozar de la prestación. En cuanto al ingreso base de liquidación, deberá tomarse el promedio del último año de servicios, al que se le debe aplicar el 75% para con ello determinar el monto de la primera mesada pensional.
Frente al número de mesadas a reconocer, habrá de considerarse que tal como lo ha enseñado esta corporación, la mesada catorce se encuentra ligada a pensiones causadas con anterioridad al 29 de julio de 2005, fecha en que entró Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 36 en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 por tratarse de un derecho adquirido.
Así las cosas, como en el asunto en concreto el derecho prestacional se causó el 24 de febrero de 1998, calenda en que el promotor del litigio acumuló 20 años de servicios a favor de la convocada, se tiene que el reconocimiento de la mesada 14 se constituye en un derecho adquirido a su favor. A este respecto en providencia CSJ SL8296-2017, en la que se reiteró la SL17444-2014, se señaló: Contrario sensu, como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc. 9° del Art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.
Ello, en el entendido que el derecho se causó con anterioridad al 25 (sic) de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario. Razón por la cual, no se puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, máxime cuando como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.
De esa manera y, como en el presente caso la prestación extralegal se causó con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, deberá reconocerse a razón de 14 mesadas por año. Por otra parte, como se precisó en las providencias CSJ SL3435-2024, SL3720-2020 y SL2412-2020, al Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 37 estudiar un caso de similares contornos, la prestación será de naturaleza compartida con la pensión de vejez que la AFP a la que el trabajador este vinculado le reconozca, por lo que a su favor quedará solamente el mayor valor de la pensión convencional, si lo hubiere.
Establecida la procedencia del derecho invocado, se advierte que el demandante lo reclamó a la pasiva el 29 de abril de 2021 y que presentó la demanda inaugural el 12 de mayo del mismo año, momento para el cual, según se informa en el hecho 2 y se acepta por la empresa, que aún se encontraba vinculado; razón por la cual no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción. Ahora, dada la procedencia de la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la legal a cargo del sistema de seguridad social en pensiones, debe resaltarse que solo quedará a cargo de la CHEC S. A. E. S. P. el mayor valor que se llegare a generar a partir del retiro del servicio, se itera, a razón de 14 mesadas por año. No procede la condena por concepto de intereses moratorios, por cuanto se trata de una prestación de carácter convencional.
(CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273, reiterada en la SL, 24 en. 2008, rad. 32002, de igual forma en las providencias SL 3689-2021 y SL5012-2021). Vale agregar que, de las sumas que por concepto de mesadas pensionales ordinarias o sus diferencias surjan a favor del actor, la demandada deberá hacer la deducción de Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 38 los aportes al sistema de seguridad social en salud, los cuales operan por ministerio de la ley conforme lo previsto en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar que al demandante le asiste el derecho a obtener la prestación reclamada a razón de 14 mesadas anuales a partir del retiro del servicio, quedando a cargo de la demandada, como consecuencia de la compartibilidad de la prestación, el mayor valor que llegare a resultar entre la pensión de jubilación convencional aquí impuesta y la pensión legal de vejez que a favor del promotor de la contienda reconozca la respectiva AFP a la que este afiliado.
Igualmente se declararán no probadas las excepciones formuladas. Las costas en primera instancia estarán a cargo de la demandada, por lo que habrá de revocarse el numeral tercero de la sentencia apelada. No se imponen en la alzada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 11 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que HELMER Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 39 QUINTERO RENDÓN siguió contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. E. S. P. (CHEC S. A. E. S. P.).
En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor HELMER QUINTERO RENDÓN tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional contenida en la Convención Colectiva 1998-1999, a partir del retiro efectivo del servicio a razón de 14 mesadas, en las condiciones señaladas en la parte motiva de esta providencia; que es de carácter compartido, razón por la cual la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. E. S. P. (CHEC S. A. E. S. P.) solo estará obligada, al reconocimiento y pago del mayor valor que llegare a existir entre la pensión de jubilación aquí reconocida y la de vejez que se le reconozca al demandante.
TERCERO: AUTORIZAR a la demandada para que de las sumas que por concepto de mesadas pensionales ordinarias o sus diferencias surjan a favor del actor, haga la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: ABSOLVER a la CENTRAL Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 40 HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. E. S. P. (CHEC S. A. E. S. P.) de las demás pretensiones formuladas en su contra.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva.
SEXTO: REVOCAR el numeral tercero de la decisión de primer grado. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ECB60103B62283036AC8924E14FDAC3A142C333BE9B08B99D1819C7F51D41EED Documento generado en 2025-03-14