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SL535-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 0169 de 2006Decreto 169 de 2006Ley 222 de 1995Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL535-2024 Radicación n.°78529 Acta 9 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de noviembre de 2022, en el proceso que en su contra adelantó FARID ENRIQUE TABORDA JUNCO.

I.

ANTECEDENTES Farid Enrique Taborda Junco, demandó al recurrente, y a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, para que se declarara que: tuvo un contrato de trabajo con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP - Liquidada, que terminó por despido sin justa causa, por ende, debían cumplir las obligaciones laborales que tenía a su cargo aquella, a partir de su Radicación n.°78529 SCLAJPT-10 V.00 2 liquidación; que como administradora del pasivo pensional de la empresa empleadora, estaba obligado a pagarle la pensión proporcional de jubilación que «surgió cuando … cumplió diez años de servicios continuos en la Empresa Distrital de Comunicaciones de Barranquilla ESP».

En consecuencia, solicitó condenarlas a reconocer y pagarle, de manera vitalicia «la pensión proporcional de jubilación prevista en la cláusula 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo (…)», a partir del 28 de diciembre de 2010, en cuantía inicial de $5.258.839.14., o superior que resultara probada; la indexación, los reajustes de ley y las costas.

Para sustentar sus peticiones, relató: el proceso de creación y evolución de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, hasta su liquidación final el 15 de diciembre de 2006, lo que conllevó que el Alcalde de ese territorio expidiera el Decreto 0169 de 2006, en el que reconoció a cargo del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla el pasivo pensional.

Relató que, el 3 de julio de 1986 se vinculó con la entidad, en calidad de trabajador oficial, recibió una asignación promedio en el último año de $4.401.964.32., en el cargo de profesional universitario grado I; el contrato terminó «a partir del 30 de junio», por conducto de la liquidadora, quien invocó que tenía autorización judicial, sin embargo, se sustentó en un motivo legal, es decir, la liquidación, pero no en una justa causa.

Radicación n.°78529 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que siempre fue parte del sindicato de trabajadores y empleados públicos de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, quien suscribió la última convención el 23 de octubre de 1997, que en su artículo 42, literal b), consagró la pensión proporcional de jubilación reclamada, a la que tenía derecho, porque prestó sus servicios durante 18 años, 11 meses y 28 días.

Expuso que el 13 de septiembre de 2011, elevó reclamación administrativa, sin obtener una respuesta positiva de la entidad territorial. La Dirección Distrital de Liquidaciones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°155 a 175). De los hechos aceptó: la liquidación de la empresa; que la entidad territorial asumiría el pasivo pensional, pero aclaró, que solo respecto de los conceptos que figuraran en el cálculo actuarial al momento de liquidación; además, la suscripción de la convención colectiva y la reclamación administrativa.

En su defensa expuso que, el actor nació el 28 de diciembre de 1960, por tanto, cumplió 50 años exigidos en el canon extralegal, el mismo día y mes de 2010, calenda en la cual estaba proscrito el derecho, como consecuencia del Acto Legislativo 01 de 2010, además, porque ese beneficio tenía como destinatarios a los «trabajadores oficiales», no extrabajadores.

Radicación n.°78529 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, falta de legitimidad pasiva en la causa, subrogación por parte del ISS, subrogación convencional, e inaplicabilidad de la convención colectiva. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al dar respuesta a la demanda (f.°286 a 305), se opuso a las pretensiones.

De los hechos aceptó: el proceso de creación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla; que dio traslado a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla de la reclamación administrativa, y que existió autorización judicial para la terminación del contrato, con sustento en la causa legal de liquidación. En su defensa, argumentó que «ni el demandante tiene derecho a la pensión que éste depreca, ni mi representada se encuentra obligada a reconocérsela», por cuanto la ex empleadora, fue una persona completamente diferente, se trataba de una empresa industrial y comercial del estado, con personería jurídica propia, autonomía económica y administrativa.

Subrayó que, la asunción de obligaciones relativas al pasivo pensional de la EDT por parte del Distrito de Barranquilla, se encontraba sujeta al cumplimiento de alguna de las dos condiciones previstas en el Decreto 0169 de 2006. Radicación n.°78529 SCLAJPT-10 V.00 5 Mencionó que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no era procedente ninguna pensión convencional, por ende, como el actor cumplió los 50 años en diciembre de 2010, no era viable el reconocimiento de lo pedido.

Planteó las excepciones de prescripción y compensación así como la que llamó, inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 26 de enero de 2016, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante FARID ENRIQUE TABORDA JUNCO, identificado (…) tiene derecho a que el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, y la Dirección Distrital de Liquidaciones, le reconozcan y paguen jubilación proporcional establecida en el artículo 42, literal b), de la convención colectiva 1997-1999, en cuantía inicial de $5.248.028, a partir del 28 de diciembre de 2010.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad inclusive al 16 de julio de 2012.

TERCERO: CONDENAR al Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer y pagar al demandante la suma de $266.206.445, por concepto de retroactivo de la jubilación proporcional causado desde el 17 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2015. A partir del 1 de enero de 2016, las demandadas continuarán pagando al actor la suma de $6.491.253, por concepto de jubilación proporcional, junto con la mesada 13 adicional y los incrementos que anualmente decrete el gobierno nacional.

Radicación n.°78529 SCLAJPT-10 V.00 6 Parágrafo. ORDENAR a las demandadas descontar del retroactivo anterior la suma de $31.944.773, por concepto de aportes a salud.

CUARTO: CONDENAR al Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones a indexar las sumas aquí reconocidas al momento del pago.

QUINTO: COSTAS a cargo de las demandadas (…). Inconforme, apeló la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y se remitió al superior para que surtiera el grado de consulta a favor del ente territorial. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, y surtir el grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el 9 de noviembre de 2022, en el que resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales TERCERO y QUINTO 5° - de la parte resolutiva de la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis (2.016), proferido por el señor Juez Quinto -5 – laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor FARID ENRIQUE TABORDA JUNCO contra el DEIP DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, la cual, para todos los efectos, quedará de la siguiente forma:

TERCERO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar al demandante por concepto de retroactivo pensional causado desde el 17 de julio de 2.012 al 30 de septiembre de 2.022 la suma de $903.047.567,53 por concepto de pensión de jubilación, junto con la mesada trece (13) adicional, sin perjuicio de las que se sigan causando, y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional; debiendo continuar pagando una mesada para el año 2022 de $8.212.842,12 Radicación n.°78529 SCLAJPT-10 V.00 7 obligación que será asumida por el DISTRITO DE BARRANQUILLA una vez se agoten los recursos para la cancelación de dichos compromisos.

PARÁGRAFO. SE ORDENA a las demandadas descontar del retroactivo anterior la suma de $100.371.744,79 por concepto de aportes a salud.

QUINTO: COSTAS a cargo de cada una de las demandadas. Las agencias en derecho se fijarán en su debida oportunidad procesal.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de las accionadas (…).

CUARTO: En su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aseveró que inicialmente debía analizar si al actor le asistía derecho a la pensión convencional solicitada. Advirtió fuera de discusión que: Taborda Junco laboró al servicio de la extinta EDT de Barranquilla, desde el 3 de julio de 1986 y hasta 30 de junio de 2005, para un total de 18 años, 11 meses y 28 días; nació el 28 de diciembre de 1960, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2010, es decir, con posterioridad a su desvinculación laboral que ocurrió el 30 de junio de 2005; y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

Anotó que el literal b), del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo decía: Radicación n.°78529 SCLAJPT-10 V.00 8 b) los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando hayan cumplido las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

(…). Explicó que del análisis de la consagración extralegal, se infería que los trabajadores de la EDT de Barranquilla que tuvieran por lo menos10 años en la empresa y no hubieran sido retirados por justa causa, tenía derecho al llegar a los 50 años de edad, a una pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio. Dijo que aunque la cláusula convencional utilizó el término «empleados», lo que en principio daría a entender que las beneficiarias eran las personas activas laboralmente, el compendio extralegal no restringía su aplicación a trabajadores retirados, como era el caso del actor, máxime que esta Sala de Casación, había recordado que la prestación de los servicios era la causa eficiente de la pensión, y unido a que la terminación del vínculo no era imputable al trabajador.

Enunció que esta Corporación, en abundante jurisprudencia ha enseñado que la cláusula convencional bajo estudio, solo admite una intelección posible, según la cual esa pensión se causa con la prestación del servicio y el retiro diferente al despido con justa causa, mientras que la edad constituye una condición de exigibilidad, como se Radicación n.°78529 SCLAJPT-10 V.00 9 extractaba de fallos CSJ SL7246-2016, SL4212-2019, SL787-2020, SL3463-2021, SL1902-2021, SL2130-2021.

Explicó que, al aplicar el aludido precedente, como lo encontró el a quo, al accionante le asistía derecho al reconocimiento pensional, porque estaban dados los siguientes requisitos: (i) prestó sus servicios a favor de la EDT, por más de10 años, concretamente 18 años, 11 meses y 28 días; (ii) cumplió 50 años el 28 de diciembre de 2010; y (iii) El vínculo terminó sin justa causa.

Hizo énfasis en que, cuando cumplió la edad no se encontraba vinculado a la EDT, sin que ello fuera un requisito. Aseveró que no tenía relevancia la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, porque las modificaciones que introdujo dicha reforma, no aparejaban la pérdida de los derechos adquiridos, toda vez, que el derecho se causó a partir del retiro el 30 de junio de 2005.

Afirmó que la liquidación de la EDT, que se configuró a través de la Resolución 095 de 15 de diciembre de2.006, emanada del Director de la empresa (f.°200 a 203), no afectó la pensión, como lo detalló la Corte Constitucional en sentencia CC SU-241-2015, sumado a que el derecho «se estructuró el 30 de junio de 2.005, o sea, mucho antes de que se declarara la terminación de la existencia legal».

En lo que corresponde a la entidad encargada de pagar la pensión, afirmó: Radicación n.°78529 SCLAJPT-10 V.00 10 Respecto de a quien le corresponde responder por las obligaciones derivadas de la CCT, que regía en la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP, debe señalarse que el Decreto Distrital 0169 de 2.006, fijó la obligación de pagar las pensiones en la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a quien le encargó la administración del pasivo de la extinta EDT y de las pensiones que se le impongan por orden judicial, precisando que una vez se agoten los recursos para el (sic) cancelación de los compromisos, será el DISTRITO ESPCIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA quien asuma tales deudas – Pags. 90 a 100 Exp.

Dig. Para concluir enunció que del retroactivo pensional debía descontarse la suma de $100.371.744, con destino a realizar el aporte al sistema de seguridad social. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, y por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, admitido por la Corte, solo fue sustentado por esta última entidad, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia proferida por el Tribunal, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer nivel, en su lugar se le absuelva íntegramente. Con tal propósito propone tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica del actor y, se estudiarán de manera conjunta dada su unidad de propósito, argumentación similar y complementarse.

Radicación n.°78529 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos: 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del CST; 158 de la Ley 222 de 1995; 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC, en relación con los artículos 61, 66A del CPTSS, 167 y 280 del CGP, aplicable por disposición del artículo 145 del CPTSS.

Como causa eficiente de la violación, enunció los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado, estándolo que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones SA ESP – EDT Liquidada – era una entidad descentralizada del orden territorial con autonomía administrativa, patrimonio propio y capacidad jurídica propia, completamente independiente del Distrito de Barranquilla. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el accionante no tuvo vínculo laboral, reglamentario ni legal con el Distrito de Barranquilla. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la función de administrar el pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP – EDT Liquidada – se encuentra en cabeza de la Dirección Distrital de Liquidaciones, a través de la constitución de un patrimonio autónomo, cuyos recursos tienen la finalidad de cubrir el pasivo pensional de la EDT Liquidada. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el accionante NO se hizo parte en el proceso de liquidación de la extinta EDT, por lo que el crédito pretendido no fue reconocido ni probado por la autoridad competente para que en alguna eventualidad el Distrito de Barranquilla le corresponda responder por esta obligación. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la CCT 1997-1999 no se estableció responsabilidad frente al Distrito de Radicación n.°78529 SCLAJPT-10 V.00 12 Barranquilla, como persona jurídica completamente diferente a EDT – Liquidada. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la CCT 1997-1999 no le aplica a ex empleados de la extinta EDT, sino a trabajadores activos que cumplan los dos requisitos exigidos en la cláusula 42, esto es, 10 o más años de servicios y la edad de 50 años para el caso de los hombres, en vigencia del contrato de trabajo. 7. No dar por demostrado, estándolo, que en la CCT 1997-1999 las partes no acordaron de forma expresa la extensión de los beneficios convencionales a personas que no tuvieran vínculo laboral vigente con la EDT, conforme lo exige la ley.

Asevera que los errores, fueron consecuencia de la apreciación errónea de: la convención colectiva de trabajo 1997-1999; liquidación final de prestaciones sociales; carta de terminación del contrato; y contestación de la demanda. Además, acusa la pretermisión del «Decreto 169 de 2006, mediante el cual se reglamenta el artículo 13 del Acuerdo Municipal n°003 de 1967».

En el desarrollo afirma que toda sentencia debe tener una parte motiva y otra resolutiva, como lo disponen los artículos 61 del CPTSS y 280 del CGP, pero en el sub examine el colegiado de instancia condenó a la entidad territorial a la pensión deprecada, sin indicar las razones fácticas ni jurídicas, por las que era responsable de esa obligación, no obstante que de haberse valorado adecuadamente la contestación de la demanda presentada por el Distrito de Barranquilla, y «el convenio interadministrativo entre la EDT en liquidación y la DDL, el ad quem hubiese concluido que en cabeza del Distrito de Barranquilla no estaba la Radicación n.°78529 SCLAJPT-10 V.00 13 administración del pasivo pensional de los ex trabajadores», sin que el actor se hiciera parte en el proceso de liquidación. Procede al desarrollo del capítulo que denomina «El Distrito de Barranquilla no está obligado a responder por las obligaciones derivadas de la CCT que regía las relaciones laborales de la EDT».

Afirma que desde las contestaciones de la demanda se advirtió que la EDT, fue una empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada, con autonomía e independencia financiera y jurídica frente al Distrito de Barranquilla. Anota que la EDT o en su defecto el ente liquidador, se encontraban facultados para contraer obligaciones y responder por las contingencias generadas en virtud del proceso de liquidación, como se desprende del Decreto 169 de 2006, por el que se reglamentó el artículo 13 del Acuerdo Municipal 003 de 1967, en la que se acordó y estableció que la función de administrar el pasivo pensional de la EDT, se halla en cabeza de la Dirección Distrital de Liquidaciones, mas no del Distrito de Barranquilla.

Para corroborar la afirmación que antecede, copia el artículo primero del Decreto 169 de 2006: A partir de la terminación de la vigencia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla o cuando quiera que se agoten los recursos actualmente previstos para el pago del pasivo pensional según el cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente, asúmase por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla el pago del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla actualmente en liquidación, según lo prescrito en la parte motiva del presente Decreto.

Radicación n.°78529 SCLAJPT-10 V.00 14 Refiere que dentro del proceso no se probó el cumplimiento de alguna de las condiciones exigidas para que respondiera el Distrito de Barranquilla. En un tercer acápite que denomina «El demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la extinta EDT».

Alega que se valoró mal la cláusula extralegal al inferir que la edad era un requisito de exigibilidad, supuesto que no se plantea en la estipulación enunciada; así mismo, erró al no percatarse que la convención rige para los trabajadores con contrato laboral vigente, sin que se aplique a los contratos que ya terminaron. Transcribe el artículo 467 del CST, del cual resalta que reguló que las convenciones colectivas «regirán los contratos de trabajo durante su vigencia», por eso no se podía extender a los extrabajadores, que, por el contrario de la estipulación se concluye que solo se aplica a los trabajadores de la compañía, cuando establece: «La empresa reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilación» y en los literales a) y b), reza: «a) Los empleados que presten 20 años o más de servicio»; y «b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio».

(Subraya el recurrente) VII. CARGO SEGUNDO Por la senda directa, atribuye infracción directa del parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que Radicación n.°78529 SCLAJPT-10 V.00 15 estima, derivó en aplicación indebida del artículo 467 del CST. Aduce que en armonía con el aludido Acto Legislativo y la sentencia CC SU-555-2014, no hay lugar al reconocimiento de la prestación convencional, «pues los requisitos exigidos, en la plurimencionada cláusula convencional se cumplieron en fecha posterior al 31 de julio de 2010», por eso erró el ad quem al disponer el derecho a partir del 28 de diciembre de 2010 (cuando cumplió la edad), pues según la norma constitucional regímenes como el de la EDT, perdían vigencia a 31 de julio de 2010.

Sostiene que, si en gracia de discusión se aceptara que la estipulación extralegal también aplica para extrabajadores después de haberse liquidado la entidad, en todo caso, la edad debía cumplirse antes del 31 de julio de 2010, porque la pensión era una mera expectativa, en apoyo copia segmentos del fallo CC SU-555-2010 y de la sentencia de esta Sala de Casación que identifica con «radicación 31.000».

VIII. CARGO TERCERO Por la vía jurídica, acusa interpretación errónea de los artículos 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del CST; 158 de la Ley 222 de 1995; 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC. Expone, que según el artículo 467 del CST, las convenciones colectivas de trabajo «fijarán las condiciones Radicación n.°78529 SCLAJPT-10 V.00 16 que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que, por regla general, los beneficios extralegales que de reconozcan en aquellas, subsistirán mientras subsista la relación laboral» y si las partes deseaban extender los beneficios después de finiquitado el contrato, debían expresarlo de manera inequívoca como lo adoctrinó el fallo CSJ SL8655-2015.

Alega que el ad quem debió concluir que como no cumplió la edad en vigencia del contrato y la convención solo era aplicable a trabajadores vinculados con la entidad, no a extrabajadores, no tenía derecho a lo reclamado, como se extractaba del fallo CSJ SL1240-2019. Enuncia que esta sala en sentencia de «4 de mayo de 2010 con radicado 37.993» analizó el artículo 42 extralegal objeto de debate, y reitera que la edad debía cumplirse en vigencia del contrato.

IX. RÉPLICA Se opone a los tres cargos, alega que la demanda de casación adolece de la técnica jurídica que exige la jurisprudencia, toda vez, que se asemeja a un alegato de conclusión; en lo atinente al fondo de la discusión, sostiene que no es cierto que la edad sea requisito de causación, pues la jurisprudencia laboral ha dicho que se trata de un postulado de exigibilidad, como podía leerse en fallo CSJ SL8185 de 2016.

Radicación n.°78529 SCLAJPT-10 V.00 17 X. CONSIDERACIONES De los tres cargos, se deducen cuatro problemas jurídicos: (i) Determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que para acceder a la pensión convencional consagrada en el artículo 42, literal b), la edad era un simple requisito de exigibilidad del derecho o si por el contrario es indispensable para su causación;

(ii) Si la liquidación de la entidad conduce a la extinción de lo reclamado; (iii) Si en el caso concreto, el Acto Legislativo 01 de 2005, afectó el derecho pensional; y (iv) Lo concerniente al Decreto 169 de 2006, y la responsabilidad del Distrito Especial de Barranquilla. Para efecto del análisis, cumple subrayar que la censura en ninguno de los ataques, discute las siguientes premisas: el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo que da sustento a la pensión reclamada; prestó sus servicios a la EDT de Barranquilla desde el 3 de julio de 1986 y hasta el 30 de junio de 2005, para un total de 18 años, 11 meses y 28 días; nació el 28 de diciembre de 1960, por ende, cumplió 50 años el mismo día y mes de 2010; y que el nexo terminó sin justa causa.

Estando fuera de discusión lo anterior, en cuanto al primer y tercer cuestionamientos, el literal b), del artículo 42, de la convención colectiva de trabajo bajo ataque, en el pasaje pertinente consagra: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho Radicación n.°78529 SCLAJPT-10 V.00 18 a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. En relación con el entendimiento de esta estipulación, a partir de la sentencia CSJ SL2733-2015, esta Sala de Casación, manifestó que debía entenderse que la pensión contenida en dicho canon, se causa con la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, siendo la edad condición para la exigibilidad, mas no de causación, como acertadamente lo concluyó el ad quem en este proceso.

La citada providencia, en sus segmentos pertinentes, adoctrinó: Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «…proporcional según el tiempo servido…»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas…» Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

(…) Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de Radicación n.°78529 SCLAJPT-10 V.00 19 pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

(Negrita propia). Con fundamento en el aludido precedente, esta Sala de Casación, en fallo CSJ SL1902-2021, reiteró: Si bien es cierto, la Corte de tiempo atrás venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes Tribunales del País, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones, al reexaminarse nuevamente el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, en cuanto que únicamente se admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

Es así como en sentencia de la CSJ SL2733-2015, reiterada en la SL8178- 2016, SL8186-2016, SL971-2019, que se transcribe en extenso dada la importancia que tiene, se dijo (…). En armonía con los precedentes en cita, el argumento central en que se sustentan los 3 cargos, según el cual, la edad es requisito de causación de la pensión, no tiene acogida, por el contrario, acertó el sentenciador plural, cuando consideró que la pensión se causó con el tiempo de servicios que cumplió antes de la entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005 y el retiro sin justa causa, por ende, esa reforma constitucional no pudo afectar el derecho adquirido, que antes de su vigencia había ingresado al patrimonio del actor, estaba solo pendiente de su exigibilidad.

Radicación n.°78529 SCLAJPT-10 V.00 20 Derivado de lo anterior, de cara al segundo problema jurídico planteado, la liquidación definitiva de la entidad que, dice la memorialista ocurrió antes de que el demandante cumpliera los 50 años exigidos en la convención colectiva, es irrelevante en esta situación, toda vez, que como acaba de mencionarse el derecho se había consolidado con el cumplimiento del tiempo de servicio superior al mínimo exigido en el artículo 42, literal b), del acuerdo extralegal.

Tampoco es plausible el argumento según el cual la convención no podía aplicarse a extrabajadores, solo a trabajadores activos, pues como lo analizó esta Sala de Casación, en causa promovida contra las mismas demandadas, las cláusulas convencionales por voluntad de las partes pueden extenderse más allá de la vigencia del contrato de trabajo, sin olvidar que, en este caso, fue el mismo día de la desvinculación sin justa causa que el trabajador, causó el derecho (CSJ SL437-2021).

En lo que concierne al cuarto cuestionamiento, es decir, el Decreto 169 de 2006, de cara a la responsabilidad del Distrito de Barranquilla, la memorialista en el primer ataque emprende un razonamiento tenue en el que luego de copiar el artículo primero, dice que «Dentro del proceso no se demostró que alguna de las condiciones establecidas en el decreto se haya cumplido para que el Distrito asumiera responsabilidades frente al pasivo pensional de la EDT, siendo equivocada la conclusión del fallador de segunda instancia».

Radicación n.°78529 SCLAJPT-10 V.00 21 De lo antedicho, se aprecia que el razonamiento es insuficiente, pues no detalla cuáles eran las condiciones que debían cumplirse para derivar responsabilidad en el ente territorial, pero en todo caso, el fallador de segundo nivel sí acató lo allí dispuesto, precisamente por eso al definir la responsabilidad del Distrito de Barranquilla argumentó: Respecto de a quien le corresponde responder por las obligaciones derivadas de la CCT, que regía en la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP, debe señalarse que el Decreto Distrital 0169 de 2.006, fijó la obligación de pagar las pensiones en la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a quien le encargó la administración del pasivo de la extinta EDT y de las pensiones que se le impongan por orden judicial, precisando que una vez se agoten los recursos para el (sic) cancelación de los compromisos, será el DISTRITO ESPCIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA quien asuma tales deudas – Pags. 90 a 100 Exp.

Dig. Además de lo antes, esta Corporación en sentencia CSJ SL16811-2016, reiterada en la CSJ SL5532-2019, enseñó que la falta de recursos conducía a que, el Distrito de Barranquilla, sí tuviera responsabilidad frente a la satisfacción de los derechos, en los términos del Decreto 0169 de 2006. En los pasajes pertinentes se lee: Así las cosas, no hay discusión de la existencia de tales condicionamientos que consagró el art. 1° del Decreto Municipal No. 0169 de 2006, por medio del cual se reglamentó lo ordenado en el art. 13 del Acuerdo Municipal No. 003 de 1967, y que reza: «A partir de la terminación de la vigencia del Acuerdo de Restructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla o cuando quiera que se agoten los recursos actualmente previstos para el pago del pasivo pensional, según el cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente, asúmase por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla el pago del pasivo pensional de la Radicación n.°78529 SCLAJPT-10 V.00 22 Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barraquilla actualmente en liquidación …» (Resaltado y subrayado del texto original).

Cabe anotar que la norma que aparece reglamentada, es decir el art. 13 del Acuerdo Municipal No. 003 del 31 de enero de 1967, que adoptó medidas de reorganización de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla hoy denominada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación, prevé: «El Municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la Empresa en el momento de la terminación o suspensión» (Subrayas del texto original).

(…) 3.- La resolución No. 095 del 15 de diciembre de 2006, expedida por el liquidador de la desaparecida EDT, luego de poner de presente entre otros aspectos, que se encuentran plenamente determinados los activos de la empresa, que «de conformidad con el art. 39 del D. 2211 de 2004, la totalidad de los activos de la EDT se entregaron al Distrito de Barranquilla para atender parcialmente el pago del pasivo pensional», que «ante la insuficiencia de recursos de la EDT, mediante Decreto 0169 de 2006, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Municipal No. 003 de 1967, asumió el pago del pasivo pensional de la empresa» (…) (…) Siendo este el escenario, no puede acogerse la consideración de la atacante, según la cual la entidad se encuentra libre de cualquier responder por la pensión, no tiene relevancia que no haya fungido como empleadora de Taborda Junco, ni tampoco que en la convención no se haya acordado su responsabilidad, pues su obligación provino de otras fuentes jurídicas, como lo analizó el precedente en cita.

En consecuencia, el Tribunal sí tuvo en cuenta la responsabilidad en los términos allí descritos, por eso precisamente, no solo en las motivaciones, sino en la parte Radicación n.°78529 SCLAJPT-10 V.00 23 resolutiva al aludir a la pensión dijo que esa «obligación que será asumida por el DISTRITO DE BARRANQUILLA una vez se agoten los recursos para la cancelación de dichos compromisos».

Los cargos no prosperan. Costas a cargo de la recurrente y a favor del demandante, con inclusión de $11.800.000, a título de agencias en derecho, según los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FARID ENRIQUE TABORDA JUNCO, contra DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 697DF04CDB3FA7016173A225874EBBEE595D770520814260E65C9B9CB4C12F40 Documento generado en 2024-03-21