CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL535-2023 Radicación n.° 94359 Acta 07 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO GONZÁLEZ JAIMES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de octubre de 2021, dentro del proceso que instauró contra ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Jairo González Jaimes demando a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral, desde el 5 de enero de 2012 hasta el 28 de diciembre de 2014, que finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador y sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a que era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada en virtud de la Ley 361 de 1997.
Radicación n.° 94359 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, pidió la ineficacia del despido, la preservación de la orden de reintegro ordenada mediante tutela y el pago indexado de la indemnización de que trata el artículo 26 de la mencionada norma. Como fundamento de sus pretensiones narró que laboró al servicio de Ecopetrol S.A. como trabajador temporal, mediante contratos a término fijo en forma ininterrumpida desde 1978 hasta el 28 de diciembre de 2014.
Sostuvo que no fue notificado dentro del término legal por parte de la empresa, sobre la terminación de la prórroga de contrato conforme lo establecido en el artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo. Agregó que para la fecha del despido padecía de «pancreatitis crónica, diabetes, epilepsia, vértigo periférico, hiperlipidemia mixta, hiperplasia prostática, trastorno de adaptación, trastorno mixto de ansiedad y depresión y cefalea crónica post traumática»; que fue calificado por la junta médica de Ecopetrol S.A. con una pérdida de capacidad laboral del 20%, y posteriormente la Junta Regional de Calificación de Invalidez en Santander modificó parcialmente el dictamen estableciendo una pérdida de capacidad laboral del 30%.
Indicó que su empleadora, que también era su prestadora de servicio de salud, tenía conocimiento del delicado estado de salud que durante años venía padeciendo, Radicación n.° 94359 SCLAJPT-10 V.00 3 pues era incapacitado con frecuencia y se expedían recomendaciones médico laborales. Dijo que interpuso acción de tutela y fue reintegrado, no obstante, su contrato finalizó nuevamente en enero de 2016, dado que la decisión que concedió el amparo fue revocada después de su impugnación. Señaló que el día 17 de abril de 2015 realizó la reclamación administrativa la cual fue atendida negativamente.
Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos afirmó que la mayoría no le constaban o no eran ciertos, excepto los que se relacionaban con la fecha de suscripción del contrato de trabajo y su finalización. Negó que la terminación unilateral fuera sin justa causa, pues el término pactado fue conocido por el demandante.
Enfatizó que aquel pertenecía a la bolsa de empleo de temporales del Complejo Industrial de Barrancabermeja, en donde los trabajadores eran llamados a prestar el servicio de acuerdo con la necesidad empresarial; que el 31 de mayo de 2013 se suscribió un acta de acuerdo para extinguir dicha bolsa, pero con la intención de proteger a los trabajadores que pertenecían a ella, se estableció que se vincularían con la empresa mediante contrato a término fijo hasta el 28 de diciembre de 2014, luego de lo cual se harían acreedores de unos beneficios.
Radicación n.° 94359 SCLAJPT-10 V.00 4 Alegó que dicha situación demostraba que no existió nexo causal entre la terminación del contrato de trabajo y la presunta situación de salud. Por último, propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 2 de agosto de 2019 absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 26 de octubre de 2021 confirmó la sentencia del Juzgado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico central determinar «si incurrió la Juez A Quo en el defecto fáctico que se le endilga, al no tener por acreditado que el actor padecía una condición de salud suficientemente limitante para dar lugar a la protección invocada, desconociendo que el empleador tenía pleno conocimiento del deterioro de su salud y por ende que la terminación del contrato de trabajo fue producto de un despido injusto».
Radicación n.° 94359 SCLAJPT-10 V.00 5 El Tribunal manifestó que la decisión del juzgado no incurrió en el defecto que se le atribuía, pues la estabilidad laboral reforzada en la que se cimentaron las pretensiones, exigía como presupuesto fáctico la existencia de una situación de discapacidad, entendida como la dificultad para desempeñarse en una actividad en condiciones de normalidad, lo que en este caso no se acreditaba.
Recordó que la Ley 361 de 1997 tenía por objeto primordial y preponderante, proveer de protección a todas aquellas personas que se encontraban en situación de discapacidad, inicialmente, y por lo menos hasta la entrada en vigencia del Decreto 1352 de 2013, en los grados que daban cuenta los artículos 1º y 5º de la norma, a fin de que aquellas no pudieran ser excluidas del ámbito laboral, ni terminados sus contratos de trabajo por razón de su situación, salvo que mediara autorización del Ministerio del Trabajo.
Manifestó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fue declarado exequible en sentencia de la Corte Constitucional CC C-531 de 2000, bajo el supuesto, de que «[…] carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato».
Radicación n.° 94359 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que, si bien ya no era requisito aportar la calificación porcentual de la pérdida de capacidad laboral, esto no significaba que cualquier patología tuviera la calidad suficiente para derivar en favor de un trabajador las consecuencias jurídicas propias del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues era necesario que se tratara de una afectación sustancial en la salud del trabajador, que le impidiera desempeñarse naturalmente en su oficio.
Consideró que el análisis normativo exigía acreditar i) la existencia de un diagnóstico que ofreciera certeza de la afectación; ii) que esta fuera significativa, es decir, que impidiera o dificultara el normal desempeño del oficio asignado al operario; iii) el conocimiento que hubiera tenido el empleador con antelación al momento en que se produjo la ruptura del vínculo laboral; iv) que la decisión de dar por terminado el contrato proviniera exclusivamente del empleador y, v) un nexo de causalidad entre la afectación y la decisión patronal.
Refirió que operaba la presunción en favor del trabajador siempre que demostrara la afectación, su relevancia, el conocimiento empresarial y la decisión unilateral de la entidad. Así las cosas, luego de acreditados los referidos elementos, no era al trabajador a quien le correspondía demostrar el nexo de causalidad, sino que se presumía, invirtiendo la carga de la prueba.
De lo anterior, correspondía al empleador, que pretendía derruir la estabilidad laboral, Radicación n.° 94359 SCLAJPT-10 V.00 7 demostrar la ocurrencia de una causa justa u objetiva que destruyera la causalidad entre la afectación y la ruptura. Frente a las pruebas señaló que, […] en efecto el actor no padecía únicamente de algunas alergias, a las que consideró contraída la enfermedad, sino que además, en su ser hacían presencia simultánea varias enfermedades, padeciendo desde el año 2010 -en lo que hace al extracto de la Historia Clínica-, como se observa nítido de la relación contenida en la tabla […] del dictamen de pérdida de la capacidad laboral expedido por ECOPETROL S.A., en el que se advierte que las enfermedades HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA y TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN se estructuraron en fechas 21 de noviembre de 2014 y 15 de febrero de 2013, respectivamente, como se determinó en la referida experticia que se produjo el 12 de diciembre de 2014, y que la juzgadora desestimó, para en su lugar referirse exclusivamente a la expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el 05 de septiembre de 2016.
No obstante, precisó que, aunque estuvieran acreditadas las enfermedades, ese mero hecho por sí solo no tenía vocación suficiente para configurar la estabilidad laboral reforzada, pues la presencia de una afectación no tenía la potencia suficiente para, por sí sola, derivar en favor del operario las consecuencias jurídicas propias del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, salvo que aquel reportara una afectación sustancial que le impidiera desempeñarse naturalmente en su oficio.
Reiteró que si bien los documentos acreditaban de forma definitiva que el demandante había sido diagnosticado con un número plural de enfermedades que lo afectaron continuamente, esa era la única demostración que ofrecían, tanto la historia clínica, como los dictámenes de pérdida de capacidad laboral. Radicación n.° 94359 SCLAJPT-10 V.00 8 En relación con las certificaciones de folios 38 y 39 y la «visita industrial de salud ocupacional», que señalan que el trabajador no podía asistir a largas jornadas de actividades, requería asistencia médica permanente, colocación de medicamentos por vía parenteral, restricción permanente de trabajo en alturas y en áreas de altas temperaturas, dijo que se trataban de constancias y limitaciones con fechas anteriores incluso a la celebración del contrato, como se anunció desde la demanda inicial.
Consideró que, si bien el trabajador se vio sometido a restricciones y limitaciones en el ejercicio de su labor, lo cierto es que ninguna se produjo en la vigencia de la actividad laboral. Frente al reporte de recomendaciones señaló que ese hecho no conduce a la conclusión automática de la existencia de la estabilidad laboral reforzada, pues, esta no se produce por la presencia de una enfermedad o incapacidad, sino del hecho de que aquellas generen una dificultad u obstáculo para el ejercicio de la capacidad de trabajo.
Argumentó que no se había acreditado que el cargo de refractarista aislador térmico que ocupaba el demandante dependiera en modo alguno o incluyera siquiera la ejecución de tareas en superficies elevadas, lo cual tampoco podía inferirse de la simple descripción del empleo, pues este solo se refiere al arte u oficio de aplicar aislamientos térmicos Radicación n.° 94359 SCLAJPT-10 V.00 9 refractarios en hornos, calderas y equipos de procesos de la industria petrolera.
Concluyó que dichas enfermedades no impidieron su vinculación con la demandada en los anteriores contratos, lo que quería decir que no afectaban el desempeño normal de sus funciones. En ese sentido las entendió como meros indicios, que por sí solos no eran suficientes para definir la controversia. Finalmente señaló que, La Sala no desconoce que el ex trabajador en efecto padecía de diversas patologías […] y estas se presentaron de manera persistente antes y después de la ruptura, lo que podría implicar que para el momento en que finalizó el vínculo laboral, aún padecía las afectaciones e incluso, que estas en efecto podían reportarle al aislador térmico cierta limitación en su funcionalidad o el dolor propio del detrimento de los órganos. No obstante, la ratio decidendi que en este proceso sirvió de base para descartar el «fuero de salud» que se reclama, se circunscribió a que dichos padecimientos, por muy presentes que estuvieran, no le reportaban al trabajador, - para el momento en que se produjo el finiquito-, una limitación sustancial que le impidiera ejecutar normalmente sus funciones, o por lo menos, así no se acreditó, en similar sentido se pronunció esta Sala en sentencia de fecha06 de septiembre de 2021, M.P. Henry Lozada Pinilla, dentro del R. Único 68081.31.05.001.2015.00420.01 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. Radicación n.° 94359 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque o modifique en su totalidad la del juzgado, accediendo a todas las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que es replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada de infringir la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 13 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; 2º numeral 1º de la Ley 1618 de 2013 y 21 literal c del Decreto Ley 1295 de 1994.
Como pruebas erróneamente apreciadas señala: Certificación Médico laboral de fecha 16 de septiembre de 2011 que indica que el trabajador se encuentra en tratamiento por padecimiento de la patología denominada Vértigo, lo cual he derivado en que este laborando en áreas de trabajo restringido en la refinería debido a su cuadro clínico, que requiera asistencia médica permanente y colocación durante el día de medicamentos por la vía parenteral dada su condición médica por Diabetes Mellitus y Pancreatitis Crónica. Certificado de Aptitud Medica para trabajo en alturas avanzado de fecha 29 de diciembre de 2011, la cual indica que no es apto para laborar en alturas de manera permanente Visita industrial de Salud Ocupacional de fecha 23 de febrero de 2010 en la que participaron Jairo González como trabajador en el cargo de refractarista, Napoleón Ortiz Como HSE de Ecopetrol en el área de Mantenimiento, el representante de Salud Ocupacional de la USO Luis Felipe Romero y el Doctor Wilmar Ramírez como médico industrial de Colpatria, en dicha Radicación n.° 94359 SCLAJPT-10 V.00 11 visita se recomienda que el trabajador sea reubicado en un sitio donde su esfuerzo físico se minimice para no aumentar la sintomatología abdominal, se restringe para laborar en áreas de alta temperatura, es restringido para laborar en alturas para evitar el riesgo de descompensación, se recomienda ingresarlo a un programa de riesgo cardiovascular y se recomienda manejo interdisciplinario por medicina interna, nutrición, gastroenterología y cirugía. Certificado de Aptitud Médica para trabajo en alturas avanzado de fecha 15 de septiembre de 2014, la cual indica nuevamente que no es apto para laborar en alturas. Reporte de Recomendaciones de fecha 15 de septiembre de 2014, en el que se recomienda continuar en el programa de riesgo cardiovascular y nutrición, se recomienda remitirlo a urología por antígeno prostático elevado para estudio y concepto, se recomienda realizarle una colonoscopia y que continúe sus controles con especialistas tratantes. Dictamen de Calificación de Origen y Pérdida de Capacidad Laboral de fecha 12 de diciembre de 2014 elaborado por la Junta de Calificación Ecopetrol en el que se relaciona de manera clara y detallada cada una de las patologías padecidas por el actor en su orden, (Diabetes Mellitus, Epilepsia, Hiperlipidemia Mixta, Hiperplasia Prostática, Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión), fueron calificadas como de Origen Común, generándole una Pérdida de capacidad laboral por Incapacidad Permanente Parcial equivalente al 20% con fecha de estructuración 15 de febrero de 2013, en el caso del Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión, 21 de noviembre de 2014 en el caso de la Hiperplasia de la Próstata, 23 de mayo de 2011 en el caso de la Epilepsia, 6 de diciembre de 2010 en el caso de la Hiperlipidemia Mixta y 22 de septiembre de 2008 en el caso de la Diabetes Mellitus, todas con anterioridad a la fecha del despido. Dictamen de Calificación de Origen y Pérdida de Capacidad Laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander de fecha 12 de octubre de 2016 en el que se modificó el porcentaje de PCL del actor elevándolo a 30%, quedando la fecha de estructuración incólume por no haber sido controvertida en el recurso.
Como errores de hecho señala que el Tribunal no dio por demostrado estándolo que las diversas pruebas acusadas determinaban que se encontraba laborando en áreas de trabajo restringido debido a su cuadro clínico y que dichas enfermedades sí le generaban un obstáculo significativo para desarrollar su actividad laboral como refractarista en Radicación n.° 94359 SCLAJPT-10 V.00 12 condiciones normales respecto de sus demás compañeros de trabajo.
Dice que las pruebas acusadas fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal, al señalar que fueron previas al último contrato de trabajo a término fijo, pues estaba trabajando con la demandada desde 1978, mediante diversos contratos a término fijo. Manifiesta que no es posible concluir, que con la simple suscripción de un nuevo contrato se estuviera frente a un trabajador nuevo, del que se desconociera su real estado de salud o que con la suscripción de desaparecieran sus afectaciones de salud.
Añade que dichas enfermedades las venía padeciendo desde hacía más de cinco años con anterioridad a la fecha del despido y era frecuente que se encontrara en tratamiento médico permanente para su atención, generándole restricciones permanentes para realizar trabajo en alturas, así como la exposición a altas temperaturas. Indica que tampoco se podía dejar de lado que dichas patologías son incurables y degenerativas.
Agrega que el Tribunal no dio por demostrado estándolo, que la certificación de folio 39 de fecha 29 de diciembre de 2011, determinó que se encontraba restringido para realizar trabajo en alturas de manera permanente debido a su condición de salud por vértigo periférico y que sí Radicación n.° 94359 SCLAJPT-10 V.00 13 le generaba un obstáculo significativo para desarrollar su actividad laboral como refractarista.
Afirma que no se dio por demostrado, que la visita industrial de salud ocupacional de fecha 23 de febrero de 2010, determinó y recomendó que debía ser reubicado en un sitio donde su esfuerzo físico se minimizara para no aumentar la sintomatología abdominal. Expone que se infringió con esto el artículo 21, literal c del Decreto Ley 1295 de 1994, dado que a pesar de que se encontraba en tratamiento desde 1997, solo en el año 2010 se le realizó un estudio de puesto de trabajo para realizar la recomendación respectiva.
Afirma que, dicho elemento material probatorio fue erróneamente apreciado, señalando que fue expedido el 23 de febrero de 2010, es decir con anterioridad al último contrato de trabajo a término fijo celebrado. Critica que, […] se reprocha el total desconocimiento por parte del ad quem sobre la legislación existente en Colombia para la realización de trabajo en alturas, actividad considerada como de alto riesgo y que para la fecha del despido se encontraba regulada por la resolución 1409 de 2012, norma que en su artículo 1 expresa con suficiente claridad que aplica a todos los empleadores, empresas contratistas, subcontratistas y trabajadores de todas las actividades económicas de los sectores formales e informales de la economía que desarrollen trabajo en alturas con peligros de caídas, de lo cual se puede concluir sin mayor dificultad que si a un trabajador en Colombia, cualquiera que sea su labor, lo remiten a su evaluación médica ocupacional periódica para determinar su idoneidad y estado de salud para realizar trabajo en alturas, indiscutiblemente obedece a que la labor que Radicación n.° 94359 SCLAJPT-10 V.00 14 desarrolla dicho trabajador requiere de trabajo en alturas, población a la que indiscutiblemente pertenece el demandante y no tenía sentido imponer una carga probatoria adicional para establecer que efectivamente el cargo de Refractarista desempeñado por el señor González Jaimes contemplara actividades en alturas, por lo que concluir que dicha condición de salud no originara una limitación sustancial que le impidiera ejecutar normalmente sus funciones como refractarista se torna completamente ajena a la realidad fáctica del proceso y al estado clínico del accionante.
Dice que el Tribunal no dio por demostrado que el dictamen de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral y el de la Junta Regional de Calificación de la Invalidez demostraban que sí le generaba un obstáculo significativo para desarrollar su actividad laboral. Resalta que el sentenciador se apartó del precedente jurisprudencial establecido por ejemplo en la sentencia CSJ SL572-2021.
Finalmente dijo, Del mismo modo, al apreciar erróneamente los dictámenes de calificación de invalidez proferidos por la Junta Médica de Ecopetrol y la Junta regional de Calificación de Invalidez de Santander, decidió apartarse del precedente vertical establecido de vieja data por la Honorable Corte suprema de Justicia Sala de Casación Laboral para los casos de fuero por estabilidad laboral reforzada, precedente que estaba vigente al momento del despido de mi representado y que fue ratificado recientemente en la Sentencia de Casación SL572-2021 Radicación 86728 Magistrado Ponente Luis Benedicto Herrera Díaz, con lo cual se desnaturalizó el contenido probatorio y los efectos jurídicos que los dictámenes de calificación podían ofrecer como medio de convicción e incluso, ante la posible ausencia de ese determinado elemento fáctico relevante que estableciera, que la condición de salud del actor verdaderamente podía originar una afectación significativa que impidiera o dificultara el normal desempeño del oficio asignado al operario, pudo deducir, que si el precedente jurisprudencial del que se apartó señala que una persona es destinataria de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada, cuando el trabajador que tiene una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral independiente del origen que tenga y dentro del expediente obraban dos dictámenes que Radicación n.° 94359 SCLAJPT-10 V.00 15 contenían un resultado que arrojaba una PCL equivalente al 20% en primera oportunidad y un 30% de PCL en segunda oportunidad, solo bastaba tener en cuenta las recomendaciones médico laborales que imponían restricciones al actor para desarrollar su labor, independiente de su fecha de su emisión, pues del historial clínico aportado era dable concluir que el trabajador venía padeciendo unas 10 patologías con anterioridad al despido, se encontraba en tratamiento constante por especialistas de distintas ramas, venía siendo sometido a procedimientos quirúrgicos y parenterales con cierta frecuencia, tenía prohibido laborar de manera permanente en alturas y expuesto a altas temperaturas, actividades laborales que tenían amplia relación con su labor como refractarista, entre otras, la decisión fáctica y jurídica considero debió ser, haber dado por acreditado el requisito objeto de estudio y continuar con el análisis de los demás requisitos para verificar el cumplimiento de los mismos y dar trámite a todos los reparos puestos a consideración en sede de apelación. VII.
RÉPLICA La entidad opositora indica que el recurso carece de técnica en la proposición jurídica porque no se denuncia la norma que definió la controversia, como lo es el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como que se enuncian normas constitucionales y estatutarias que no contienen derechos, traen definiciones, por lo que no se cumple el requisito de denunciar una norma nacional de carácter sustantivo.
Critica que el casacionista no indica en qué consistió la mala apreciación de las pruebas limitándose a plasmar el contenido del documento, así como también lo hace con el dictamen de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral, el cual realmente es un peritazgo, que no es propio de las pruebas calificadas en casación para su estudio.
Radicación n.° 94359 SCLAJPT-10 V.00 16 Dice que no hay un verdadero juicio para demostrar por qué el Tribunal se equivoca en su valoración, cuál es la aceptada y cómo debió influir en la decisión judicial. Agrega que, […] los documentos señalados por el demandante como pruebas mal apreciadas, el Juez Plural no los tuvo en cuenta, por ello no puede indicarse que fueron mal apreciados o mal valorados, sencillamente el Tribunal no los apreció, en consecuencia, el cargo formulado por la vía indirecta le enrostra al Ad-Quem unas pruebas mal apreciadas, cuando el Tribunal no las apreció, comparados los folios señalados por el casacionista en el único cargo, aparecen algunos de ellos en lo estudiado por el Tribunal en su sentencia como lo son el 38, 39, 41, 101 y 107, es así que los documentos de los folios: 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 490, 491 y 492 no se encuentran relacionados en el estudio del Juez Plural, de ahí, que hay una falta de técnica, porque el Tribunal no pudo incurrir en interpretación errónea o mala valoración si no fueron tenidos en cuenta por el juzgador, ya que el Juez Plural no hizo ningún juicio de valor sobre tales documentos y por ello desde ahí flaquea el cargo formulado.
Aduce que no manifestó inconformidad sobre los documentos estudiados por el Tribunal, es decir que no destruyó los fundamentos fácticos y probatorios en que se basó el Tribunal para su decisión, permaneciendo incólume su sentencia, dada la presunción de legalidad de que gozan tales actos. Por último, sostiene que no conocía las circunstancias de salud del demandante porque existe reserva legal, y afirmó que el Tribunal hizo una valoración adecuada de las pruebas, así como aplicó en correcta forma la normatividad.
Radicación n.° 94359 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica frente al error en la proposición jurídica que señala, lo anterior por cuanto en el recurso de casación es necesario acusar la norma de derecho sustancial de alcance nacional que contenga el derecho reclamado, y para el caso en concreto, tratándose de reintegro por estado de salud, se trata del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Ahora bien, si en un grado máximo de flexibilidad se acogiera el estudio de fondo, tampoco tendría la vocación de prosperar, como se pasa a explicar. No es materia de discusión que, i) el 5 de enero de 2012 el demandante celebró contrato de trabajo con Ecopetrol S.A, el cual fue objeto de múltiples prórrogas; ii) el 28 de diciembre de 2014 se produjo la terminación del contrato de trabajo, de la cual Ecopetrol S.A. adujo la expiración del plazo fijo pactado; iii) el 31 de mayo de 2013 Ecopetrol S.A. y la USO celebraron acuerdo a través del cual se sostendrían los vínculos laborales celebrados con algunos trabajadores, entre ellos, Jairo González Jaimes, hasta el 31 de diciembre de 2014, luego de lo cual finiquitaría definitivamente la relación laboral y, iv) el demandante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 30%.
Así las cosas, el problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que el recurrente no se encontraba en Radicación n.° 94359 SCLAJPT-10 V.00 18 situación de debilidad manifiesta para el momento de la terminación de su contrato de trabajo y, por tanto, si había lugar a aplicar la protección derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
El Tribunal, consideró como fundamento de su decisión que, de acuerdo con la jurisprudencia y la normatividad vigente, el demandante no demostró que las afectaciones de su estado de salud incidieran en el desempeño normal de sus funciones. Para resolver el problema jurídico, la Sala debe recordar la tesis sostenida por esta Corporación en torno a la protección legal y constitucional de las personas con alguna afectación en su salud física, mental o sensorial conforme el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y su aplicación al caso en concreto.
I. La protección legal y constitucional de las personas en condición de debilidad manifiesta por afectaciones en su salud a la luz de la jurisprudencia de la Corporación La Corte debe comenzar por recordar que con suficiente antelación ha sostenido que el origen de la protección especial a personas que cuentan con capacidades diversas o en situación de discapacidad se encuentra en el artículo 13 de la Constitución Política.
Radicación n.° 94359 SCLAJPT-10 V.00 19 Esta norma superior, tras declarar que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, precisa que el Estado «[…] promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados» y que, en función de ello, «[…] protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».
Sobre aquel sustrato constitucional se ha entendido el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 respecto del cual abundantes pronunciamientos se han hecho por esta Corporación, entre muchos otros, en las providencias CSJ SL2905-2018, CSJ SL2401-2018, CSJ SL2401-2018, CSJ SL2356-2018, CSJ SL2146 de 2018, CSJ SL2814-2018, CSJ SL2786-2018 y CSJ SL1360-2018, en la última de las cuales la Sala aclaró que: Las medidas adoptadas en favor de las personas con discapacidad tienen una particular proyección en el campo laboral, donde de forma idéntica a otros ámbitos sociales, se asientan fuertes actitudes, estructuras y prácticas empresariales tendientes a anular o dejar sin efecto el reconocimiento y disfrute de los derechos de los trabajadores con deficiencias físicas, sensoriales y mentales.
Estas actitudes y prácticas, unas veces manifiestas, otras más sutiles o aparentemente neutras, se ponen en marcha en diversas etapas del trabajo: la selección, contratación y empleo, continuidad, promoción y el suministro de condiciones laborales seguras y saludables. Por ello, para hacerles frente y disuadir su uso, se ha acudido no solo a su prohibición sino también al establecimiento de acciones, medidas, reglas especiales de estabilidad reforzada, presunciones legales, autorizaciones o sanciones.
Radicación n.° 94359 SCLAJPT-10 V.00 20 Luego, un trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta por las afectaciones en su estado de salud, por cualquier motivo, tiene derecho a la protección prevista en el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, entre otras cosas, para no ser despedido «[…] por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo».
En la misma providencia, esta Corte precisó que el alcance del artículo en mención no supone el derecho del trabajador a perpetuarse en el cargo que ejecuta, sino a permanecer en él hasta que exista una causa objetiva para su desvinculación. Así se dijo: En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.
Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.
Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Radicación n.° 94359 SCLAJPT-10 V.00 21 Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.
De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531- 2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. […] Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.
En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. Y, finalmente, concluyó que, a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio.
En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas.
Radicación n.° 94359 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora bien, también ha dicho la Sala que, cuando una persona pretende desatar para sí los efectos de la Ley 361 de 1997, debe probar los presupuestos de hecho que le permitan gozar de aquellas consecuencias, lo que se traduce, principalmente, en que debe acreditar su estado de capacidad diversa y comprobar el conocimiento del empleador en ello.
Al efecto, es pertinente destacar respecto del alcance de la protección, lo que indicó esta misma Sala en providencia CSJ SL2660-2018, en la que reiteró la sentencia CSJ SL, 25 marzo 2009, radicado 35606, ratificada por las providencias CSJ SL, 28 agosto de 2012, radicado 39207 y CSJ SL10538- 2016, entre otras y las sentencias CSJ SL2786-2018, CSJ SL10538-2016, CSJ SL17945-2017, CSJ SL24079-2017 y CSJ SL51140-2018.
En esta última señaló: […] no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%. […] De acuerdo con la sentencia en precedencia para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;
(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social. Radicación n.° 94359 SCLAJPT-10 V.00 23 En ese orden, es necesario concluir que la Corte ha determinado que para que opere la protección del citado artículo es necesario que el trabajador cumpla con tres requisitos: en principio, una pérdida de capacidad laboral superior al 15%; que el empleador conozca de la discapacidad y que la relación laboral termine con ocasión de esta (CSJ SL2660-2018).
Aclarando que la garantía reclamada procede exclusivamente para las personas que presenten afectaciones físicas psíquicas o sensoriales en los grados requeridos, conforme a la regulación vigente para la época, y no para las que padezcan cualquier tipo de discapacidad, ni menos aún, para quienes simplemente se hallen en incapacidad o con algún diagnóstico por afecciones de salud.
Por lo tanto, al tratarse de una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera automática para eventos no contemplados en la mencionada norma (CSJ SL2786-2018). II. Caso concreto No está discutido en juicio que el demandante cuenta una pérdida de capacidad laboral del 30%, sus diagnósticos e incluso que el demandante tuvo incapacidades y recomendaciones laborales.
Bajo este entendido, se equivocó el juzgador, pues ignoró que la protección laboral estaba sometida a la acreditación de un grado de discapacidad específico, pues Radicación n.° 94359 SCLAJPT-10 V.00 24 como se explicó, conforme los instrumentos jurídicos que mantuvieron su rigor, aunado a la jurisprudencia de esta Corte como criterio interpretativo, los destinatarios del fuero de conservación del empleo, son aquellos trabajadores que tienen una afectación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, independientemente del origen que tenga.
Ahora bien, es cierto que la condición de discapacidad no debe soportarse exclusivamente en la calificación de la pérdida de capacidad laboral, pues esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJSL10538-2016, CSJ SL2586-2020 y CSJ SL711-2021 admitió la libertad probatoria para tales efectos y ha reconocido que una calificación técnica descriptiva no es el único medio idóneo para probar esa condición, ya que «[ ] en el evento de que no exista […] y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, [por excepción] esta puede inferirse de su estado de salud», siempre y cuando, «[…] sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección», como en los casos en los que, [ ] el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo.
No obstante, pese a que el Tribunal se equivocó al establecer que el demandante no era sujeto de especial Radicación n.° 94359 SCLAJPT-10 V.00 25 protección, esta Sala advierte que en sede de instancia llegaría a la misma conclusión por los siguientes motivos: Respecto de los contratos de trabajo a término fijo, modalidad que fue la que ató a las partes, la Corte en providencia CSJ SL2586-2020, reiterada en CSJ SL711- 2021, explicó que, si bien la expiración del plazo es un modo legal de terminación del vínculo, no necesariamente deviene en una causa objetiva, ya que no es un suceso que ocurra por sí solo, sino que «[ ] está permeada por la voluntad unilateral del empresario o del trabajador de no prorrogarlo».
Por ello, para el caso de los trabajadores con discapacidad moderada o superior, solo puede constituir una verdadera causal objetiva, si el empleador logra demostrar que los hechos que le dieron origen a ese tipo contractual, se extinguieron, pues no de otra forma podría justificarse de manera neutra y sin apego a la condición del afectado, que el contrato no se renovara.
En efecto, en la primera de las sentencias indicadas, se dijo: En tal sentido, como dueño de la actividad empresarial, el empleador debe demostrar que se extinguieron o agotaron las actividades contratadas a término definido y que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada. Por otro lado, al ser el empresario la parte que alega la terminación del contrato por una causa neutra, tiene, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que probar esa objetividad, más allá del simple vencimiento del plazo.
En consecuencia, la Corte adoctrina que, en el caso de los Radicación n.° 94359 SCLAJPT-10 V.00 26 trabajadores con discapacidad contratados a término fijo, es necesario que la decisión de no prórroga proveniente del empleador esté fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados. Por consiguiente, si el trabajador promueve juicio laboral, el empleador tiene la carga probatoria de demostrar, de manera suficiente y creíble, que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial; solo así quedará acreditado que su decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo desprovista de una conducta discriminadora (subraya la Sala).
En otras palabras, para que se active la obligación del empleador de demostrar que la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial, el trabajador debe acreditar primero su discapacidad. En este sentido, no está en discusión que el 31 de mayo de 2013 Ecopetrol S.A. y la USO celebraron acuerdo a través del cual se sostendrían los vínculos labores celebrados con algunos trabajadores, entre ellos, el demandante, hasta el 31 de diciembre de 2014, luego de lo cual finiquitaría definitivamente la relación laboral, es decir que ello no obedeció al estado de debilidad del trabajador, configurándose una causa objetiva que logra controvertir la presunción legal contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que aunque hubo error del Tribunal, la decisión final llevaría a no casar. Radicación n.° 94359 SCLAJPT-10 V.00 27 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO GONZÁLEZ JAIMES contra ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL535-2023 Radicación n.º 94359 Acta 007 Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar que firmé la decisión tomada por la Sala, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por JAIRO GONZÁLEZ JAIMES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el 26 de octubre de 2021, dentro del proceso adelantado contra ECOPETROL SA.
La aclaración de mi voto respecto a la sentencia es la proposición jurídica del cargo está incompleta, lo cual es insubsanable, por cuanto, como dijo la ponente, en el recurso extraordinario de casación es necesario acusar la norma de derecho sustancial, de alcance nacional, que contenga el derecho reclamado; esta falencia de técnica impide el estudio del caso.
Radicación n.º 94359 SCLAJPT-04 V.00 2 Por otro lado, en un apartado, se estudia elementos que no fueron parte de la sustentación del recurso, a saber: En este sentido, no está en discusión que el 31 de mayo de 2013 Ecopetrol S.A. y la USO celebraron acuerdo a través del cual se sostendrían los vínculos labores celebrados con algunos trabajadores, entre ellos, el demandante, hasta el 31 de diciembre de 2014, luego de lo cual finiquitaría definitivamente la relación laboral, es decir que ello no obedeció al estado de debilidad del trabajador, configurándose una causa objetiva que logra controvertir la presunción legal contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Es del caso recordar que la casación es rogada, por lo que la competencia del ponente que conoce del asunto a resolver, se limita exclusivamente a estudiar lo planteado en el documento que sustenta el recurso. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA