CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL535-2022 Radicación n.° 89033 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró la señora MARÍA CELINA BARRIENTOS LONDOÑO. I.
ANTECEDENTES María Celina Barrientos Londoño, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con el fin de que se le reconociera una pensión de sobrevivientes en condición de compañera supérstite del señor Eduardo Ramírez Henao; inclusión en lista de nómina; pago de las mesadas a las que hubiera lugar desde que se Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 2 causó el derecho; mesada 14; los intereses moratorios; indexación; las costas y lo que resultare extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones, en que el 20 de agosto de 1990 falleció el asegurado Eduardo Ramírez Henao, que convivió con él por espacio de 10 años hasta su fenecimiento, de dicha cohabitación procrearon a Karina Ramírez Barrientos quien a la fecha era mayor de edad; que la señora María Celina Barrientos solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 15 de septiembre de 1994; que el ISS hoy Colpensiones mediante Resolución n.° 0000657 del 14 de febrero de 1996 reconoció dicha prestación a su hija; que en 1998 se presentó a reclamar nuevamente la prestación, de la que obtuvo respuesta negativa por parte de la accionada con Acto Administrativo n.° 9363 del 20 de agosto de 1998; que el 13 de septiembre del mismo año radicó recurso de apelación contra dicha contestación; que reclamó varias veces siendo la última en 2007 (f.° 3 a 6, cuaderno principal).
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió lo relacionado a la fecha de fallecimiento del afiliado, que la pareja procreó a Karina Ramírez, que le reconoció el beneficio de sobrevivientes a su hija; que la accionante presentó reclamación de dicha prestación en 1998 como compañera supérstite y Colpensiones le negó dicha solicitud, de los demás dijo que no le constaban.
Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivencia, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago, innominada o genérica (f.° 47 a 52, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1.° de febrero de 2018 (f.° 94, CD 95 ibidem), resolvió:
PRIMERO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por la Dra. ADRIANA MARÍA GUZMÁN, o por quien haga sus veces, de las pretensiones incoadas en el presente proceso, por la señora MARÍA CELINA BARRIENTOS LONDOÑO, identificada con la cedula de ciudadanía número 32.313.259.
SEGUNDO: Se DECLARA probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER PENSION DE SOBREVIVIENCIA” formulada por el señor apoderado de COLPENSIONES. Las demás excepciones formuladas se DECLARAN no probadas.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandante, fijando el despacho como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/L ($500.000), costas que serán liquidadas por la secretaría del despacho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió el recurso de apelación Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 4 interpuesto por la accionante, con providencia del 22 de mayo de 2020, (f.° CD 123 ibidem) así:
PRIMERO: Declarar que la señora María Celina Barrientos Londoño, identificada con Cédula n.° 32313259, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del señor Eduardo Ramírez Henao, quien falleció el 20 de agosto del 90.
SEGUNDO: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar un retroactivo pensional causado entre el 17 de marzo de 2014 y mayo de 2020 calculado con 14 mesadas por valor de $70.801.56 pesos, a partir de junio de 2020, el valor de la mesada será de $932.844 pesos, se continuará incrementando anualmente, en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con 14 mesadas al año.
TERCERO: Se declara probada la prescripción de todas las mesadas causadas antes del 17 de marzo de 2014.
CUARTO: Se condena a Colpensiones a liquidar y pagar la indexación de las mesadas que integran el retroactivo calculando su valor de acuerdo con la formula y criterios que fue definida en la parte motiva de la providencia.
QUINTO: se absuelve a Colpensiones de las pretensiones de intereses moratorios y costas de este proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico a resolver, analizar el presupuesto normativo y jurisprudencial sobre el requisito de convivencia en relación con el derecho de los compañeros permanentes concretamente en el marco del Decreto 758 de 1990, y a partir de ello estudió en el caso concreto, si efectivamente se acreditaba el derecho de la demandante, se revocaría la decisión para analizar las otras pretensiones accesorias de la demanda.
Mencionó, los requisitos que se debían tener para ser acreedor de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 5 los artículos 27 a 30 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. De tal suerte, indicó que la accionante debió hacer vida marital con el causante durante los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
Hizo alusión, a la sentencia CSJ SL1399-2018, en la que desarrollo de su función unificadora de jurisprudencia precisó su doctrina respecto a la convivencia entre el afiliado pensionado y los compañeros permanentes y aunque en la misma se hacía referencia al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, la ratio decidendi, resulta aplicable para casos en que se invoca el Decreto 758 de 1990, ratificado en las CSJ SL680-2013 y CSJ SL1067-2014.
Así mismo, dijo que la convivencia de los compañeros permanentes debía constatarse en los años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, ya que, a diferencia del vínculo matrimonial, dichas obligaciones personales se agotan con la separación entre la pareja tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tenía un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales y, por ende, el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.
Evocó la sentencia CC C1035-2018, donde se analizó las diferencias entre cónyuge y compañero a la luz del principio de la igualdad. Aludió que, en sentencias CSJ SL3202-2015, CSJ SL14237-2015, CSJ SL6519-2017 y CSJ SL1399-2018, se Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 6 expuso que los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor, salud, trabajo, no suponen una ruptura de la convivencia, ya que en la familia podían presentarse vicisitudes que de ningún modo conseguían tener consecuencias en el mundo jurídico, como por conflictos que conllevan a que no residan bajo el mismo techo, pero que se mantenga de manera patente otros aspectos como los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual, ayuda mutua, aquellos que indicaban que no les interesa acabar con la relación y que superaban una concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
Discurrió que, no era motivo de discusión en el presente caso que Eduardo Ramírez Henao dejó causada la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios, por acreditar un total de 850 semanas cotizadas con anterioridad a la muerte, en los términos del artículo 25 del Decreto 758 de 1990, por esta razón justamente le fue reconocida a la hija menor Karina Ramírez Barrientos hija, una pensión con un valor de mesada inicial de $51.962 pesos, tal como se soportó con el documento de folios 1 a 9, del cuaderno principal.
Esbozó que la controversia se da respecto a la calidad de beneficiaria de María Celina Barrientos, quien aseguró haber convivido con el causante por más de 10 años, hasta su fallecimiento ocurrido el 20 de agosto de 1990. Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 7 Manifestó que, verificada la prueba documental e incluyendo los documentos que estaban en la carpeta administrativa aportada por Colpensiones, la que reposaba en un CD a f.° 76, del cuaderno principal, organizó la información en orden cronológico y encontró los hechos narrados a continuación: El señor Eduardo Ramírez Henao, nació el 18 de julio del 1940; contrajo matrimonio con María Aleyda Guerra el 14 de mayo de 1967; procrearon tres hijos; que se vinculó laboralmente con Enka el 10 de enero de 1969; que compraron una casa en Bello – Antioquia, la que fue vendida tiempo después. El 12 de septiembre de 1983, nació Karina Ramírez, hija de Eduardo Ramírez y María Celina la demandante; que en enero de 1986 terminó el vínculo laboral del causante con Enka, falleciendo el 20 de agosto de 1990.
El 15 de septiembre de 1994, María Celina solicitó la pensión de sobrevivientes al ISS hoy Colpensiones, en nombre de su hija Karina, la que fue reconocida el 14 de febrero de 1996; que posteriormente presentó un escrito ante la demandada en la que afirmó que convivió con el óbito aproximadamente 8 años antes de su fallecimiento bajo el mismo techo y que su hija y ella dependían económicamente de él, otorgando poder a la Doctora Luz Marina Gómez, quien solicitó se revocara la Resolución por la que se le había otorgado el derecho a la hija Karina Ramírez expedida el 14 de febrero de 1996, y en su lugar se distribuyera así: 50% para la menor y 50% para la demandante, dicha solicitud no genero ningún tipo de investigación y por medio de Resolución de fecha 20 de agosto de 1998, resolvió que la señora María Celina no era beneficiaria de la prestación, por cuanto en el expediente obraba una declaración extra proceso, rendida en la Notaria Cuarta del Círculo de Medellín el 15 de septiembre de 1994, de German Bustamante y Luis Humberto López que indicaban que no existió convivencia alguna (f.° 89 a 90, expediente administrativo). […] María Celina radicó un escrito el 16 de septiembre de 1998, en el que afirmó que impugnaba las declaraciones que estaban en el expediente, ya que iban en contra de la verdad y reiteró que ella sí vivió con su compañero permanente y su hija bajo el mismo techo, que las dos dependían económicamente de él, que la unión marital fue de aproximadamente 7 años y refiere que los testigos German Bustamante y Luis Humberto están dispuestos a confirmarlo, agregando el teléfono de uno de ellos y también de los propietarios de los inmuebles que ocuparon como pareja;
Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 8 afirmó que ella podía asistir personalmente a la entidad a declarar (f.° 16 y 17, expediente administrativo), pero Colpensiones rechazó de plano los recursos mediante Resolución 6889 del 10 de julio de 1999. […] María Celina instauró la demanda el 17 de marzo de 2017, aportando declaraciones extrajuicio de German Bustamante, Luz Marina Leonel, Luis Enrique Goez Laverde, efectuadas ante el notario noveno en julio de 2016, también se allegó una declaración de Luz Marina Leonel fechada el 14 de agosto (f.° 25, expediente administrativo).
El Tribunal seguidamente, hizo un recuento de los hechos ya narrados y dijo que lo mencionado por la recurrente, por la señora Luz Marina Leonel y el señor German Bustamante coincide, ya que todos mencionaron que la pareja llegó a vivir al barrio Villa Nueva, justo al lado de la casa de Luz Marina; que su hija Karina estaba recién nacida; que cohabitaron en ese lugar por más de tres años; que luego se cambiaron de residencia a una cuadra enseguida de la que se encontraban, donde colocaron una tienda, la atendían juntos, ya que para ese momento el causante no trabajaba para Enka, situación que se dio a raíz de un accidente que él tuvo y fue indemnizado por la empresa y retirado de la misma en 1986; adicional a esto, el señor Bustamante, quien tenía su vivienda en frente de la casa de la hermana de la demandante, conoció a la pareja desde 1983, dijo que ellos convivieron 9 años, que su amistad era muy buena, que tenían negocios juntos y también hizo mención al accidente que sufrió el causante.
Indicó, que existían dos declaraciones del señor Bustamante, una del 15 de septiembre de 1994 y otra del 7.° de junio de 2016, respecto de la primera, se encontró plasmado en aquel documento que el causante no convivió Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 9 mucho tiempo con la llamante a juicio, a lo que le preguntan al señor Germán si reconocía el documento y que si era su firma la que aparecía allí, mencionó que sí lo reconocía y que esa era su firma, pero que no conocía el contenido del mismo, por el contrario refirió que sí le constaba la convivencia de la pareja; también mencionó que nunca fue requerido por el ISS hoy Colpensiones para declarar.
Que, así mismo, existía una declaración de Luis Enrique Goez, fechada el 9 de julio de 2016, (f.° 26, expediente administrativo), en la que afirmó convivencia entre la pareja desde 1981 hasta el fallecimiento del afiliado. Respecto de lo anterior, dijo que sí se acreditó la convivencia de la pareja a partir del año de 1982, cuando llegaron a vivir al barrio Villa Nueva en Copacabana, los testigos mencionaron que cohabitaron hasta el deceso del causante, pero en cuanto a este aspecto, entró a analizar lo dicho por la suplicante así: Celina narra que los últimos meses 4 o 6, no estaban viviendo bajo el mismo techo, porque Eduardo compró una finca en Cocorná, allá puso un negocio en el que sacaba arena y vendía licor, entonces se dedicaba a beber y a vender arena, Eduardo se fue a vivir a la finca, pero explica que seguían juntos, la niña ya estaba estudiando y él nunca quiso que se la llevaran para la finca donde él estaba, porque él la cuidaba mucho, entonces expresa que él venía yo iba, él venía yo iba y siempre estaban en comunicación, pero con las dificultades de la época año 1990, en la que tenía que bajar de la vereda al pueblo para poderla llamar, entonces no hablaban diariamente, así, explica que por eso en el momento en el que murió no estaban juntos, pero reitera que nunca se separaron, señalando que justo ese fin de semana él estaba con una de las hijas del matrimonio, que había venido de Estados Unidos, y por eso él la llamó para contarle que se quedaría con su hija, prometiéndole bajar el fin de semana siguiente y al no hacerlo ella de inmediato viajó a la finca encontrando la noticia de que había fallecido.
Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 10 En la declaración realizada el 21 de enero de 2009 en el ISS, contó que en esa época tuvieron un problema porque él le pego y ella estaba muy enojada con él, expresa: “nosotros no estábamos viviendo bajo el mismo techo hacia 4 meses, ese era el tiempo que llevábamos separados y era el tiempo que llevaba en Cocorná, nosotros nos seguimos viendo, él iba cada 15 días a la casa, un sábado iba yo a Cocorná con la niña, el otro sábado venia él, cuando él venía se quedaba tres días con nosotras, cuando yo iba me quedaba allá dos días”.
Dijo, que acogiendo el precedente jurisprudencial sobre la materia de la realidad sociológica de las parejas y las discusiones, hace referencia a un desacuerdo o disgusto transitorio, que de alguna manera permitió que se afirmara una ruptura en la convivencia. Empero, aclara que esos altercados y la decisión del señor Eduardo de poner un negocio en otro municipio, no dio lugar a inferir que no conformaran un núcleo familiar con la menor Karina, siendo claro que el hecho de viajar cada fin de semana para compartir en un domicilio o en el otro, se evidenció que no tuvieron la intención de terminar dicha relación, así que para el momento de la muerte el vínculo permanecía. Concluyó que, de lo analizado, no comparte la conclusión a la que llegó el Juez de primera instancia y en consecuencia revocó la decisión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación «case totalmente» el fallo acusado para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado (f.° cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo así: Se acusa la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, adiada el 22 de mayo de 2020, de violar la ley sustancial de orden Nacional por la vía indirecta, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 27, 29 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990 y, con ello a la violación del artículo 29 de la Constitución Nacional. por aplicación indebida: Señala que el error de hecho devino de la valoración indebida e inadecuada de los siguientes medios de convicción: -Confesión judicial que se derivó del interrogatorio de parte surtido por la señora María Celina Barrientos Londoño. -Informe de investigación administrativa emitido por el Instituto de Seguros Sociales “verificación de convivencia y tiempo de la misma del asegurado fallecido EDUARDO RAMÍREZ HENAO; cédula de ciudadanía No. 8215067;
Auto No. 08-734 del 10 de octubre de 2008”. -Resolución No. 9363 de 20 de agosto de 1998 emitida por el Instituto de Seguros Sociales. Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 12 -Declaración juramentada rendida por la señora Luz Marina Leonel ante el Instituto de Seguros Sociales. -Declaración juramentada rendida por la señora María Celina Barrientos ante el Instituto de Seguros Sociales. -Declaración juramentada rendida por los señores German Bustamante y Luis Humberto López ante Notaria Cuarta del Círculo de Medellín el 15 de septiembre de 1994.
Los anteriores medios de prueba calificados permiten demostrar el yerro enrostrado, los que, a su vez, se encuentran afianzados en las pruebas que a continuación relaciono: -Testimonio del señor Luis Enrique Goez Laverde. -Testimonio del señor German Bustamante López. Como errores de hecho, planteó: 1. Dio por probado, sin estarlo, que la señora María Celina Barrientos Londoño y el causante convivieron de manera permanente e ininterrumpida durante los últimos tres años anteriores a la fecha del fallecimiento del de cujus (20/08/1990), lo que condujo al colegiado a aplicar de manera indebida los artículos 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y, con ello, a declarar que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente supérstite. 2.
No dio por probado, estándolo, que entre la señora María Celina Barrientos Londoño y el causante hubo una separación definitiva mucho antes de la fecha de fallecimiento y que, incluso, residían en municipios y domicilios diferentes, encontrándose la menor Karina Ramírez Barrientos bajo el cuidado y custodia de su madre. 3. Dio por demostrado, sin estarlo que persistió la comunidad de vida, el apoyo mutuo, el socorro, la ayuda y el acompañamiento físico, emocional y espiritual entra la señora María Celina Barrientos y el señor Eduardo Ramírez, con posterioridad a la separación de cuerpos evidenciada en el sub lite. 4.
Dio por demostrado, sin estarlo, que la separación verificada entre la señora María Celina Barrientos Londoño y el causante se debió a una causa justificada y, que por tanto, le era Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 13 aplicable el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al respecto ha adoctrinado que cuando existan y se prueben motivos que justifiquen la separación física, pero persista el apoyo, el socorro y el acompañamiento mutuo propio de una pareja, debe entenderse que persistió la comunidad de vida entre los cónyuges. 5.
No dio por probado, estándolo, que, con posterioridad a la separación física acaecida entre la señora María Celina Barrientos Londoño y el causante, no existió socorro, ni ayuda, ni acompañamiento mutuo y, por ende, no persistieron los lazos ni el vínculo entre ellos; tan es así, que la demandante desconocía las causas de la muerte de quien aduce era su compañero permanente, no estuvo en sus exequias, entre otros eventos, desconociendo el ad quem que hubo rompimiento del vínculo entre los compañeros producto de una decisión consciente, que hace de suyo la perdida de la condición de compañero permanente de la Actora y, con ello, de miembro del grupo familiar del causante, objeto de protección del Sistema de Seguridad Social.
Para la demostración del cargo refiere, que en el interrogatorio de parte efectuado por la señora María Celina Barrientos, surtido en audiencia de trámite ante el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, se indicó lo siguiente: “Pregunta: Puede decir cuáles fueron las causas de la muerte del señor Eduardo. Respuesta: No puedo decir cuál fue la muerte de él, porque en ese momento yo no estaba con él (…).
Pregunta: Atendido la cercanía que usted manifiesta haber tenido con el señor Eduardo, que fue lo que se dijo cuáles fueron las causas por las cuales él falleció RESPUESTA: se dijo que fue un infarto, no supe más, llame a las hijas me dijeron que al papa le había dado un infarto (…). Pregunta oficiosa del Despacho: ¿Usted indica que se enteró 8 días después del fallecimiento del causante, escuche bien?: RESPUESTA.
Si señora. (minuto 24:17). Pregunta: En esos 8 días usted no se comunicó con el causante. RESPUESTA. No (…) pregunta: ustedes no hablaban todos los días. RESPUESTA. No, él vivía en una vereda. Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 14 Pregunta: Usted rindió declaración ante el Seguro Social. RESPUESTA: por ahí si vi unas declaraciones, sí, me llamo una niña cuando vino doña Aleyda.
PREGUNTA: el Despacho le pone de presente documentos que obran a folio 79 y siguientes del expediente para usted le diga al Despacho si esa es su firma y si esa es la declaración que bajo la gravedad del juramento usted rindió ante el Instituto de Seguros Sociales. RESPUESTA: Si esa es mi firma. (minuto 30:55) PREGUNTA: el documento es el que rindió en el Instituto de Seguros Sociales.
RESPUESTA: Sí”. Seguidamente, menciona la sentencia CSJ SL3696- 2020 en la que se refiere que el interrogatorio de parte solo es prueba calificada cuando quiera que de él se desprenda confesión, que verse sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria como lo establece el artículo 191 del CGP, motivo por el cual trae a colación declaración de parte en el cual hay una confesión judicial y deja visto el error del Tribunal.
Respecto del informe de investigación administrativa emitido por el ISS hoy Colpensiones, cuya referencia es «verificación de convivencia y tiempo de la misma del asegurado fallecido Eduardo Ramírez Henao; CEDULA DE CIUDADANIA No. 8215067; Auto No. 08-734 del 10 de octubre de 2008», se dice: “La señora MARÍA CELINA BARRIENTOS LONDOÑO manifestó que convivió con el causante desde el año 1988 hasta 4 meses antes de él fallecer, que se separaron porque el causante le había pegado, que el causante llevaba tiempo viviendo en Cocorná, que allá él vivía solo y trabajaba vendiendo licor y arena, que se enteró de la muerte 8 días después de fallecido (…) Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 15 De lo anterior dice, que dicho documento cuenta con firmas de una investigadora y una profesional universitario del ISS hoy Colpensiones, el cual no fue tachado de falso ni desconocido por las partes, en el cual se recaudaron declaraciones entre ellas la del 21 de enero de 2009 en la que se indica: “ahí tuvimos un problema estuvimos separados como 2 o 3 meses… él consiguió una finca en Cocorná, el hizo un negocio allá, sacaba arena, él vivió en la finca como 6 meses hasta que falleció, de la finca no me enteré mucho (…) PREGUNTA: con quien vivía el señor Eduardo Ramírez en la finca.
RESPUESTA. Él me decía que solo. PREGUNTA. Por qué motivo se separaron. RESPUESTA. Porque él me pego. PREGUNTA. Por favor aclare por cuanto tiempo fue su separación con el señor Eduardo Ramírez por 2 o 3 meses o 6 meses que el llevaba viviendo Cocorná. RESPUESTA. Nosotros no estábamos viviendo bajo el mismo techo hacia 4 meses, ese era el tiempo que llevábamos separados y era el tiempo que el llevaba en Cocorná”.
De este documento, indica que fue presentado ante la actora quien corroboró que ella había hecho esa declaración y el cual contenía su firma. Por otro lado, en la Resolución n.° 9363 del 20 de agosto de 1998, el ISS hoy Colpensiones negó la prestación reclamada a la señora María Celina Barrientos por no ser beneficiaria de la misma, ya que según declaraciones extra proceso se manifestó que la actora no convivió por mucho tiempo con el señor Eduardo, tampoco la asistía económicamente y que vive con su hija y vela por ella en todo sentido.
Alude, que del acto administrativo mencionado se desprende una confesión judicial, medio de prueba calificado Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 16 para casación, en el cual se evidencia que la opositora no estaba conviviendo con el fenecido al momento de su muerte, tampoco existía comunidad de vida o vinculo marital con separación transitoria como lo hizo ver el Tribunal, pues la accionante expresó que no conocía la causa de muerte del señor Eduardo; que terceros le indicaron que fue un infarto; no asistió a las exequias; no estuvo acompañándolo y socorriéndolo en el momento de su enfermedad, requisito que se exige para que persista el vínculo conyugal entre los compañeros.
Hace alusión al testimonio del señor Luis Enrique Goez Laverde en el cual se mencionó: “PREGUNTA: Usted dice que la señora Celina vivió un tiempo con ustedes, en que tiempo. RESPUESTA: Bastante tiempo, pero yo digo que, por ahí del 75 para arriba, pasó ahí bastante tiempo por ahí unos 7 u 8 años. PREGUNTA. Ella vivía sola con ustedes. RESPUESTA.
Al principio vivía sola con nosotros. PREGUNTA. Y después. RESPUESTA. Ella tuvo algún tiempo viviendo con la niña con una niña con nosotros también. PREGUNTA. Mientras estuvo con ustedes ella vivió con el señor Eduardo. RESPUESTA. Ella generalmente cuando vivía con nosotros era porque siempre estuvo sola, al principio, y después por alguna razón estuvo con nosotros, yo sabía que ella había vivido con Eduardo, pero ya no me acuerdo por qué se fue a vivir con nosotros, no se no me acuerdo.
PREGUNTA. La señora Celina se separó del señor Eduardo. RESPUESTA. Dra. Yo no le se contestar eso, ella llego a la casa y nunca le pregunté por qué. PREGUNTA. Usted recuerda que edad tenía la niña cuando ella vivió con ustedes y la niña. RESPUESTA. La niña estaba muy pequeña, tendría unos tres o cuatro años, me acuerdo yo. PREGUNTA. Usted sabe si después la señora Celina volvió a vivir con el señor Eduardo.
RESPUESTA. No sé contestar eso doctora, porque, primero que todo, yo me la mantenía mucho trabajando y, segundo, pues ella iba a la casa como era cuñada mía y hermana de mi señora pues ella iba no sé si era porque tenía problemas con él o quería pasar en la casa cualquier tiempo, y yo no quería averiguarle esas cosas”. Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 17 Refiere, que de lo antes mencionado se extrae que: i) no hubo convivencia permanente e ininterrumpida entre la señora María Celina Barrientos y el señor Eduardo Ramírez Henao, en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento; ii) que su separación fue con antelación a la fecha del deceso del causante y iii) no hubo separación transitoria y, por ende, tampoco persistió la comunidad de vida entre ambos.
Infiere, que el Tribunal desconoció que esta Corte en proveído CSJ SL39641-2011, ha establecido: “de perderse esa vocación de convivencia, al desaparecer la vida en común de la pareja o su vínculo afectivo, deja de ser miembro del grupo familiar del otro y en esas circunstancias igualmente deja de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes.
No obstante, el juzgador debe analizar, en cada caso, en la medida en que puede suceder que la interrupción de la convivencia obedezca a una situación que no conlleve la pérdida del derecho. La convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de ellos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros”.
Expresa, que esta Corporación tiene en cuenta el vínculo pese a la separación física, teniendo que dicha ruptura se dio por motivos justificables y que se puedan probar dentro del proceso. Seguidamente, hace alusión las sentencias CSJ SL, 32393-2008 y CSJ SL, 3813-2020, en las cuales se menciona que, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, debe hacer parte del grupo familiar del pensionado y mantener vivo y actual el vínculo mediante el apoyo, auxilio mutuo, acompañamiento entre otros.
Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 18 Así las cosas, dice que el juzgado desconoció todas las pruebas mencionadas, concediendo el derecho pensional basado en el interrogatorio de parte, desconociendo dicho acervo probatorio obrante en el expediente y que va en contra de los hechos. Concluye que, si el fallador hubiere valorado la confesión judicial del interrogatorio de parte, las pruebas reseñadas, los testimonios rendidos, la decisión sería contraria, habiendo concluido que la señora María Celina Barrientos no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no tener la calidad de compañera permanente supérstite (f.° cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Expone que, el recurso de Casación tiene un carácter extraordinario y riguroso el cual no permite que su formulación sea discrecional o libre; se sigue evidenciando la falsa idea de las entidades estatales de sacrificar el sistema jurídico ante condenas de tipo económico, impuestas legalmente por un juez. Al dirigir su ataque por la vía indirecta y mencionar las pruebas erróneamente apreciadas, debe demostrar en qué consiste tal yerro y en qué forma no fue valorada.
Relata, que el recurrente debe demostrar fehacientemente que el sentenciador se fundó en pruebas e interpretaciones erróneas, situación que no logra el actor, ya Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 19 que, al mencionar la prueba testimonial, esta no es calificada en casación, para estructurar errores de hecho, en tanto que el actor al tomar las piezas probatorias las saca de contexto y les da la valoración e interpretación que él quiere.
También, dice que se está frente a un contexto ajeno, por lo que el internet no estaba masificado, la comunicación a través de telefonía móvil no existía, las personas de tiempos más antiguos se encontraban sujetas a utilizar el servicio de Telecom y Edatel, en general vía telegrama o llamada de larga distancia, que operaba con los municipios lejanos de la ciudad de Medellín, de igual forma se trata de un proceso, donde los hechos se produjeron hace más de 40 años, en un periodo totalmente opuesto y divergente de las realidades del 2021.
Luego, indica que la comunidad de vida no se disuelve con una separación física de 8 días, ante un atropello físico, contexto que se vivía para aquella época donde la mujer era vulnerada y terminaba soportando o permitiendo los vejámenes de los que es objeto, bajo la falsa creencia judeocristiana del perdón, a más de que hoy en día dicha separación temporal que el actor menciona como definitiva, no significa una ruptura total, a pesar de este evento la opositora manifestó claramente en su declaración que tenía una idea de comunidad de vida permanente con el de cujus.
Estima que, de lo mencionado por el accionante que «dio por probado, sin estarlo, que la señora María Celina Barrientos Londoño y el causante convivieron de manera permanente e ininterrumpida durante los últimos 3 años anteriores a la Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 20 fecha del fallecimiento del de cujus», se nota el énfasis que el recurrente hace frente a los 3 años, teniendo en cuenta que la señora María Londoño y el señor Eduardo Ramírez convivieron más de 10 años, hecho que no fue desvirtuado o cuestionado por Colpensiones.
También hace alusión, a «no dio por probado, estándolo, que entre la señora María Celina Barrientos Londoño y el Causante hubo una separación definitiva mucho antes de la fecha de fallecimiento y que, incluso, residían en municipios y domicilios diferentes», como lo menciona anteriormente dice, que no es posible apartarse de la década de los 80, donde nuestro país era considerado en vía de desarrollo y con grandes falencias de infraestructura y comunicaciones, desconociendo el vínculo de que dos personas tenían una comunidad de vida pese a la separación física, en la cual persistía el apoyo, el socorro y el acompañamiento mutuo propio de una pareja.
Exterioriza que, ante el hecho de que la accionada desconociera la muerte del causante, «se dijo que fue un infarto, no supe más, llame a las hijas me dijeron que al papá le había dado un infarto». Hijas que tampoco se enteraron inmediatamente de dicho fenecimiento, pero el recurrente no connota la idea de que con ella no existía la mejor relación, motivo por el cual el actor, en todo su escrito de sustentación menciona la mal llamada separación definitiva.
Reitera que para esa época era muy difícil la comunicación, incluso el enterarse del fallecimiento de un ser querido. Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 21 Así mismo, ocurre con la prueba general, el recurrente divaga entre una y otra dándole la interpretación que más se ajusta a su querer y dotándola de características que no posee y que fueron documentos aportados cinco minutos antes del inicio de la segunda audiencia, los cuales son de creación exclusiva del ISS hoy Colpensiones, quienes no iban a presentar una investigación que les desfavoreciera, a los que les da un valor inexpugnable e incontrovertible en sus disertaciones, como a la Resolución n.° 9363 del 20 de agosto de 1998, en la cual connota sus propias conclusiones para entrar a aseverar que por ello no tiene derecho.
Por otro lado, el extremo accionado pretende que personas de avanzada edad sostengan su dicho de forma fidedigna y fehaciente de lo ocurrido ya hace más de 40 años atrás, en lo que concurre nuevamente a descontextualizar los testimonios, desconociendo así los argumentos del juzgador de segunda instancia; Colpensiones se pronuncia sobre cada una de las piezas procesales, pero no refiere cuál es su oposición frente a los argumentos planteados en la sentencia, él no desvirtúa la valoración que el Tribunal le da a las pruebas obrantes, solo se limita a señalar las que él considera favorecen su dicho.
Explica, que la señora María Celina tenía derecho a la pensión reclamada desde el momento de la muerte del causante. Dice que hubo una praxis equivocada por parte de los colegas que ejercieron el derecho, ya que como en la solicitud presentada tres años posteriores al fenecimiento del señor Eduardo Ramírez, aportan una pieza de declaración Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 22 extraprocesal, en la que se evidencia la superposición de firmas y tres tipos de caracteres de máquina, lo que afirma que la accionada y los testigos nunca fueron a una notaría, el Seguro Social nunca la llamó a declarar.
Alude, que respecto de la declaración de la opositora de fecha 21 de enero de 2009, enfatizó que «sus testigos no asistieron a la notaria cuarta, afirma que firmaron un documento en blanco», lo cual es absolutamente creíble, por las características que tiene dicho documento en su elaboración, el cual no fue tachado de falso en el proceso; el censor hace alusión a ese documento indicando lo que le interesa y no lo que se aprecia realmente.
De igual forma refiere que el recurrente le da un carácter a la prueba, que no posee así: Para el caso de la versión dada por la opositora, persona común, iletrada, ante la investigadora Paula Restrepo, profesional, letrada, en la que cercena lo dicho por María Celina y en la que se evidencia su dicho y manifestación de convivencia “(…) nosotros seguíamos viéndonos, él iba cada 15 días a la casa, un sábado iba yo a Cocorná con la niña y el otro sábado venia él, cuando él venía se quedaba tres días y cuando yo iba me quedaba dos días (…), nótese igualmente, como la investigadora conduce la versión de los hechos, si hubiera tenido la asistencia técnica requerida, de seguro se hubieran objetado las preguntas, no con ello se quiere desvirtuar el contenido de lo allí plasmado, se pretende, eso sí, mostrar que ante una apreciación total, no parcializada de esta pieza documental, el convencimiento necesariamente conduce al lado contrario de lo que predica el recurrente, de hecho al cercenar este documento en contenido y en forma subjetiva, se recortan otras afirmaciones plasmadas en él, que dan total convicción de lo contrario a lo manifestado por el recurrente, se resalta “(…) de la finca no me entere mucho porque estaba muy enojada, él estaba muy flaco y muy enfermo (…)” “(…) eso es falso en ningún momento yo fui con ellos a la notaria, no fuimos a ninguna notaria (…), nótese como tales afirmaciones, por demás contundentes, influyen de manera Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 23 ostensible, la convicción que produce y refiere en verdad el documento, al igual demuestra la parcialidad del recurrente al diseccionarlo.
Así mismo, sucede con las demás probanzas del plenario, cuando no las cercena las obvia, incluso las separa de la relación con los testimonios y ratificaciones posteriores, por ejemplo las declaraciones rendidas por German Bustamante y Luz Marina Leonel, quienes afirman su dicho en tres ocasiones diferentes, en la investigación administrativa, en declaración notarial y en el testimonio ante juzgado, yendo el censor en contravía de las conclusiones que arrojan elementos de convicción documentales y testimonios, de la convicción del fallador, pese a que no controvierte su argumento, se dedica a dividir y extractar lo positivo a sus intereses, con el fin de dar credibilidad a su dicho.
Concluye, que el censor no cumplió con la obligación de determinar los errores fácticos en que incurrió el Juez Colegiado. VIII. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que la demanda de casación debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 24 el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, discurrió: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 25 satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
De lo anterior, se tiene que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo y que no es dable subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1. Respecto del cargo único. Plantea la acusación por la vía indirecta por la comisión de errores de hecho.
Es preciso recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, que modificó el precepto 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas como son: i) la confesión judicial, ii) el documento auténtico y iii) la inspección judicial.
En este caso la censura funda su ataque en medios probatorios no calificados como son: a) Interrogatorio de parte. En cuanto a este, es de memorar que no constituye Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 26 prueba calificada en casación, a menos que se tipifique confesión, en los términos previstos en el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, norma aplicable por mandato del precepto 145 del CPTSS (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en la CSJ SL3543-2019 y CSJ SL4382-2020), cosa que no ocurre en este caso, pues se manifestó: INTERROGATORIO DE PARTE – MARÍA CELINA PREGUNTA: Donde nació doña maría Celina.
RESPUESTA: En Anorí Antioquia. PREGUNTA: Cuantos años tiene. RESPUESTA: 60. PREGUNTA: Cuál es el nombre de sus padres: Juan de Dios Barrientos – María Herminia Londoño. PREGUNTA: Cuál es su estado civil. RESPUESTA: Soltera. PREGUNTA: Tiene unión libre en este momento. RESPUESTA: No señora. PREGUNTA: Me recuerda la dirección de su residencia. RESPUESTA: Actualmente vivo en belén, calle 30 # 77-1, interior 203.
PREGUNTA: Hasta qué grado a estudiado. RESPUESTA: Tercero de bachillerato. PREGUNTA: A qué se dedica actualmente. RESPUESTA: Oficios varios – actualmente en la alcaldía. APODERADO DE COLPENSIONES PREGUNTA: Puede explicarnos, como transcurrió la relación que usted sostuvo con el señor Eduardo. RESPUESTA: Nos conocimos desde el año 1980, él se mantenía mucho en una tienda, donde yo ahí llegaba en el bus, empezamos una amistad, luego por ahí en el 81 ya nos fuimos a vivir juntos, él vivía en un apartamento solo, nos fuimos a vivir allá, yo vivía por Aranjuez, me organice a vivir con él, en el 82 me hecho el carretazo y cuando vimos la hora, ya era que yo iba a tener un hijo, preciso tuvimos la niña, la que él siempre decía que quería tener una niña que se llamara Karina, porque ya tenía otra Karina, pero él quiso que la mía se llamara Karina también. PREGUNTA: Hasta cuando tuvo usted relación con el señor Eduardo.
RESPUESTA: Nosotros tuvimos relación hasta el 90, seguíamos juntos, pero yo tenía a la niña allá estudiando, nunca quiso que la lleváramos para la finca donde él estaba, estamos siempre él venía yo iba, siempre en comunicación, el cuidaba mucho a la Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 27 niña, por eso en el momento en que murió no estábamos juntos, pero siempre estábamos yendo y viniendo, nunca nos separamos.
PREUNTA: Puede hacer referencia como ocurrió el fallecimiento del señor Eduardo. RESPUESTA: Si el fallecimiento de él yo digo que sería por el accidente que tuvo, porque el antes había tenido un accidente muy fuerte y él tomaba mucho licor, ese día el venia para acá, cuando me llamo el viernes no voy a ir nada, espérame porque vino Gloria, estaba en la finca, cuando entonces me dijo no, dentro de ocho días yo voy o si no te llamo, ahí fue donde yo ya viendo de que él no llegaba, no me llamaba, me fui para la finca, me di cuenta de que él había fallecido y estaba con la hija.
PREGUNTA: Puede indicar por favor cuales fueron las causas de la muerte del señor Eduardo. RESPUESTA: No puedo decir cuál fue la muerte de él, porque en ese momento yo no estaba con él, él estaba en la finca, como me dijo que no fuera porque iba atender la hija que había venido de Estados Unidos, pues yo vi que era mejor para estar con la hija que venía de Estados Unidos a estar allá en la finca y estuvo con él. PREGUNTA: Atendiendo a la cercanía que manifiesta usted haber tenido con el señor Eduardo qué fue lo que se dijo, cuáles fueron las causas por las cuales el falleció. RESPUESTA: Se dijo de que a él le dio un infarto, no supe más, llame las hijas, me dijeron que al papá le había dado un infarto, el ese día no estuvo tomando licor, que estuvo así se fue acostarse y de una vez se quedó. PREGUNTA: Cuanto tiempo llevaba sin ver al señor Eduardo, hasta el momento del fallecimiento.
RESPUESTA: Quince días, porque quedamos que él venía para donde mí, yo había ido donde él, estuvimos allá todo un fin de semana, la niña y yo estuvimos con él, me dijo bueno entonces yo voy dentro de ocho días, en esos ocho días el me llamo, no voy a irme voy a estar con Gloria, ahí fue donde falleció ya a los quince días yo fui a buscarlo porque no sabía de él, ahí supe que había fallecido en esos ocho días.
PREGUNTA: No hay duda que Karina es hija del señor Eduardo y que después de su muerte se hizo la solicitud de la pensión de sobreviviente exclusivamente para ella, porque no la pidieron para usted. RESPUESTA: No sabía de estas vueltas, no sabía que tenía que hacer, como lo pedía, esto, yo si quise que lo hubieran hecho para mí, porque yo siempre iba a ver por la niña, pero entonces la señora abogada, yo fui donde los señores Grupo de Igore y este señor Londoño, me dijo de varios abogados que él tenía, hasta que me llamo y me dijo que me había asignado una abogada, lo que no la conocí, sino cuando ya me fueron a entregar la plata, que me dijo ella, que había quedado pensionada la niña. PREGUNTA: Puede informar cual es el nombre de la abogada.
RESPUESTA: No recuerdo muy bien, doña Marina creo que fue. PREGUNTA: Que otras diligencias estaba haciendo usted por medio de la abogada Marina. Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 28 RESPUESTA: Ninguna, eso me lo asignaron allá en el Grupo de Igore, mas diligencias no hice, todo era por medio de este señor Londoño. PREGUNTA: En el recurso de reposición y apelación que presenta usted contra la resolución expedida por el ISS hoy Colpensiones en el año 1998, mediante la cual le niegan la pensión de sobreviviente, usted dijo que desconocía unas declaraciones extra proceso, mediante las cuales el ISS le negó la pensión y estas declaraciones eran o manifestaban que usted había vivido muy poco tiempo con el señor Eduardo y que usted veía de un todo y por todo por Karina, porque se produjeron esas declaraciones.
RESPUESTA: No, nunca porque yo en todo el tiempo que nosotros convivimos yo nunca trabajé, aparte de que él me puso un negocio, él trabajaba en Enka y para que yo me entretuviera me colocó una tienda, pero siempre el vio por la niña, yo no trabajaba, esa declaración fue falsa, sí, porque yo nunca dije eso, siempre estuvo el pendiente. PREGUNTA: Esa declaración fue tomada como fundamento por el ISS para negarle su pensión y fue una declaración extraproceso ante notario y juramentada, ahora dice usted que fue falsa.
RESPUESTA: No recuerdo cuando fue esa declaración, porque yo en ningún momento he dicho que nunca viví con él, si tengo en el barrio villa nueva donde vivíamos juntos, toda la gente sabe de qué vivíamos juntos. PREGUNTA: Puede manifestar, porque se demoró tanto en hacer la solicitud judicial de la pensión de sobreviviente, atendiendo a que el señor Eduardo falleció en el año 1990 y solo hasta el año 2017, es decir 27 años después, viene hacer dicha solicitud.
RESPUESTA: No, cuando el falleció, yo al principio no sabía nada de estas vueltas, bueno como nada sabía ni tenía con que pagar un abogado no lo hice, hasta que ya después conocí un señor en mi trabajo y me llevo al Grupo de Igore, ya después de que esta abogada me hizo estos papeles que me hizo muchos papeles, ahí que vi que eran falsos, porque ella casi nunca me llamaba, me dijo que después hacíamos estos papeles, después hacemos estos papeles para arreglar tu pensión, no esa señora se me perdió, nunca la volví a encontrar, yo vivía solamente trabajando, no me quedaba mucho tiempo, deje pasar, si me demore mucho porque no sabía nada, no sabía mucho de estas vueltas, cuando ya después que me fui hacer el aseo en la fiscalía, distinguí la señora del señor presente, y me dijo mi esposo va a salir y entonces puede hacerlo y seguimos esperando que el terminara.
PREGUNTAS OFICIOSAS DEL DESPACHO PREGUNTA: Doña Celina, usted indica que se enteró 8 días después del fallecimiento del causante, le entendí bien. RESPUESTA: Si señora. PREGUNTA: Usted tenía una relación pública con el señor Eduardo. Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 29 RESPUESTA: Si señora, pero en ese entonces no había mucha forma de comunicarnos, no había celular, no había nada de eso.
PREGUNTA: Usted sabe porque razón, la familia, las hijas del señor Eduardo, no se contactaron con usted como la compañera permanente de su padre. RESPUESTA: Si tenía mejor relación con lo que era la primera esposa de él, que era doña Aleyda, con Karina Eugenia y Eduardo Alberto que son los hijos, con esta niña Gloria no llevábamos muy buena relación. PREGUNTA: En esos 8 días usted no se comunicó con el causante, con el señor Eduardo.
RESPUESTA: No el quedo de llamarme, de venir, al ver que no venía. PREGUNTA: Ustedes no hablaban todos los días. RESPUESTA: Todos los días no, él estaba en una vereda, no había comunicación, sino que él tenía que salir al pueblo. PREGUNTA: Usted presento declaraciones ante el ISS cuando reclamo la pensión. RESPUESTA: No yo no declare, a mí no me han llamado para allá ni me han visitado mi casa.
PREGUNTA: Usted no declaró ante el Seguro, usted. RESPUESTA: No, no señora. PREGUNTA: Usted presento declaraciones ante el Seguro. RESPUESTA: Cuando me llamo esta niña Paula, Paula me llamo si a una declaración. PREGUNTA: Son dos preguntas doña Celina, si usted presento declaraciones de otras personas y a usted le pidieron que aportara declaraciones de personas que conocieran de la convivencia, usted presento declaración. RESPUESTA: Si yo presente.
PREGUNTA: Usted fue quien eligió esas personas, quienes serían testigo. RESPUESTA: Pues los que me conocían de allá del barrio, los cuales como eso es hace tantos años ya varios han muerto. PREGUNTA: Usted rindió declaración ante el ISS. RESPUESTA: Yo por ahí si di una declaración, sí, me llamo una niña cuando vino doña Aleyda. PREGUNTA: El despacho le pone de presente documento que obra a f.° 79 y siguientes del expediente, para que usted le diga al despacho si esa es su firma, si esa es la declaración que bajo la gravedad de juramento usted rindió ante el ISS.
PREGUNTA: Doña Celina esa es su firma. RESPUESTA: Sí, esa es mi firma. PREGUNTA: Y el documento corresponde a la declaración que usted rindió en el ISS. RESPUESTA: Sí. En ese orden de ideas, la confesión deberá analizarse de manera íntegra con las modificaciones, aclaraciones y Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 30 explicaciones concernientes al hecho confesado.
Si bien es cierto el recurrente transcribe apartes del interrogatorio de parte, no lo hace en su totalidad, un vivo ejemplo de ello, es que indica que se le preguntó a la señora Celina que, si podía mencionar las causas de la muerte del señor Eduardo, donde elucubra que refirió: «no, no puedo decir cuál fue la muerte de él, porque en ese momento yo no estaba con él», contestación a la que le falta una parte la cual omitió Colpensiones.
Si bien es cierto, la accionada menciona que no estuvo en ese momento, explicó por qué no coincidió allí, lo que omitió la enjuiciada, por lo tanto, si se mira de manera integral la prueba no existe una confesión, contrario a ello se evidencia que entre la pareja había una convivencia, apoyo y lazos de afecto, pues viajaban constantemente para estar juntos. b) Informe de Investigación Administrativa Auto n.° 08-734 del 10 de diciembre de 2008.
Respecto de este documento, corresponde rememorar que esta Corporación tiene definido que «los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones para establecer la convivencia o la dependencia económica se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por los demandantes» (CSJ SL165-2018 y CSJ SL858-2021).
Lo anterior se reiteró en la sentencia CSJ SL1469-2021, así: Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 31 El primer grupo de documentos corresponde al informe de visita domiciliaria. Sobre este particular, esta Sala entiende que elementos de juicio como el referido, y que recogen las investigaciones que realizaron los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por los demandantes, quienes, en este caso, no la firmaron No obstante, en el examine, vista la citada documental, observa la Sala que esta se encuentra suscrita exclusivamente por la investigadora Paula Andrea Restrepo Giraldo del ISS hoy Colpensiones por lo que no es tenida como prueba calificada en el recurso extraordinario, aunado a que si pretende desprender una confesión de este documento tampoco sería medio de convicción hábil al no tratarse de una confesión judicial.
La recurrente indica, que en dicho medio de juicio la señora Celina manifiesta que convivió con el causante desde 1988 hasta 4 meses antes de él fallecer; que se separaron, porque el causante le había pegado; que el señor Eduardo llevaba tiempo viviendo en Cocorná, allá vivía solo vendiendo licor y arena; que se enteró de la muerte 8 días después. Respecto del contenido de este documento, se encuentran los mismos hechos que ha venido narrando la accionada en las declaraciones y en el interrogatorio de parte, lo que se evidencia es que Colpensiones transcribe apartes de dichas pruebas, pero solamente indicando algo de lo dicho y omite el resto, razón por la cual, dicha documental no Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 32 demuestra cosa contraria a que sí existió una convivencia entre la pareja y no como lo pretende desconocer el libelista, así que, de dicha prueba tampoco se dice nada contrario a lo ya manifestado. c) Resolución n.° 9363 del 20 de agosto de 1998.
El recurrente indica que el ad quem apreció erróneamente este acto administrativo. No obstante, no se advierte que el contenido de este documento pueda dar al traste con la conclusión a la que llegó el Tribunal, con relación a la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido, pues se lee lo que alude la censura: Con el fin de dar respuesta a la solicitud presentada, se procedió a analizar la documentación obrante en el expediente, y se pudo establecer que la señora BARRIENTOS LONDOÑO, no es beneficiaria de la prestación económica solicitada toda vez que según declaración extraproceso obrante en el folio 11 de dicho expediente, rendida en la Notaria Cuarta Del Círculo Notarial de Medellín, la cual fue aportada por la misma solicitante, los declarantes manifestaron expresamente que: “la señora CELINA no convivió por mucho tiempo con el señor EDUARDO, ni él la asistía económicamente, ella vive con su hija y vela por ella en todo su sentido…” Se tiene, que de dicha Resolución se evidencia que efectivamente le fue negada la prestación a la señora Celina por los documentos que tuvo en cuenta el ISS hoy Colpensiones, en su momento, por tanto del propio dicho de la entidad no puede pretender que se desprenda una confesión; aunado a eso, en la demanda que instauró la compañera del señor Eduardo, anexó más documentos y refirió que las declaraciones aportadas a la administradora inicialmente iban en contra de la verdad, las cuales fueron Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 33 elaboradas por su abogada de ese momento, a lo que ella radicó un escrito el 16 de septiembre del 1998, en el que afirmó que impugnaba las declaraciones que estaban en el expediente y aportó nuevas declaraciones rendidas ante notario por Luz Marina Leonel, German Bustamante y Luis Laverde, las que fueron tenidas en cuenta por el tribunal y en las cuales se dio cuenta de la convivencia, de tal suerte, no se encuentra una razón suficiente para quebrar el fallo atacado, ya que existe acervo probatorio que demuestra dicha cohabitación. d) las declaraciones extraprocesales Corresponden a documentos declarativos emanados de terceros y no constituyen prueba hábil en casación laboral, pues reciben el mismo tratamiento de un testimonio, en consecuencia, no resultan aptos y solamente podrían ser examinados por la Sala en caso de haberse denunciado una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre ésta, que no es el caso, de suerte que la censura no podía estructurar los yerros fácticos denunciados sobre estos medios de convicción. Acerca de los documentos declarativos de terceros y la prueba testimonial en sentencia CSJ SL7697-2017 esta Sala, expresó: […] ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 34 para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: (.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido testigos…>, ni su apreciación se debe hacer que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Frente a las demás pruebas que la censura denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación según las voces del ya citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude el recurrente con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 35 extraordinario. e) Testimonios de Luis Enrique Goez y German Bustamante López.
La censura denuncia los testimonios que sirvieron para ratificar las anteriores declaraciones, cuando es sabido que tal medio de convicción no es prueba apta en casación, pues de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial para tal fin en el recurso extraordinario, a menos, que se demuestre previamente un error de hecho manifiesto con un medio de convicción hábil, lo cual no sucede en el sub lite.
Al respecto, esta Colegiatura en sentencia CSJ SL457- 2020 indicó: En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019).
Por ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla. En el mismo sentido, en la providencia CSJ SL3813- 2020, se discurrió: Ahora, las declaraciones extra proceso y los testimonios que las ratificaron, no son pruebas calificadas en casación, de modo que su estudio solo es posible por la Corte en la medida que se Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 36 demuestre un yerro con respecto a pruebas que sí sean aptas en esta sede, lo que no ocurre en este caso.
Así las cosas, lo dicho por los deponentes, a saber, Luis Enrique Goez y German Bustamante, no son probanzas calificadas en casación para estructurar errores de hecho y, al no haberse demostrado previamente los yerros imputados a la sentencia recurrida, con una prueba que sí tenga la connotación antes referida. 2. La sustentación del recurso extraordinario no puede convertirse en un alegato de instancia. Como si lo anterior, fuera poco la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
En definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que, para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, como ya se mencionó, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 37 Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Así las cosas, al fundarse el cargo en probanzas no hábiles en casación, para estructurar errores de hecho, esta Sala se abstiene de examinarlas.
Por lo anterior, el cargo resulta inestimable. Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 38 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente Colpensiones, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CELINA BARRIENTOS LONDOÑO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89033 SCLAJPT-10 V.00 39