Micelio
SL535-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL535-2021 Radicación n.º 76852 Acta 005 Bogotá, DC, veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA ANYUL GARCÍA AMAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de octubre de 2016, en el proceso que ella instauró contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Ana Anyul García Amaya llamó a juicio al Municipio de Bucaramanga, con el fin de que se le reconociera y pagara la sustitución pensional originada en el fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 27 de mayo de 2014, en el 100 % del monto que él percibía, más los intereses moratorios calculados a partir del 9 de agosto del mismo año y la indexación de los valores causados.

Radicación n.° 76852 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que León Ángel Cardozo Corzo fue pensionado por jubilación a cargo del Fondo Territorial de Pensiones de Bucaramanga, mediante la Resolución n.º 209 del 19 de marzo de 2004, emanada de la Secretaría de Hacienda de dicho municipio; que convivió con él desde el 20 de septiembre de 1980 hasta el 14 de abril de 2004; que contrajeron matrimonio civil el 20 de septiembre de 1980 en la Notaría Cuarta de Bucaramanga; que fruto de su unión nació Natalia Cardozo García; que él falleció el 27 de mayo de 2014; que el matrimonio se disolvió, por divorcio, el 14 de abril de 2004; que en diciembre de 2007 se reconciliaron y desde entonces volvieron a convivir, hasta el deceso del causante; que su lugar de residencia, durante muchos años, estuvo en la carrera 13C n.º 103B – 015, barrio Jardines de Coaviconsa de Bucaramanga; que solicitó la pensión el 9 de junio de 2014, pero esta fue negada por la Secretaría de Hacienda, decisión que fue confirmada tras surtirse los recursos de la vía administrativa; finalmente, que la última mesada que devengó el pensionado ascendió a $2.741.045.

Al dar respuesta a la demanda, el ente territorial accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del causante, aclarando que la prestación que percibía fue convencional; dio por cierto el fallecimiento del señor Cardozo Corzo, el matrimonio y posterior divorcio, la solicitud pensional de la actora, la negativa frente a tal petición y el monto de la Radicación n.° 76852 SCLAJPT-10 V.00 3 mesada final.

Los demás hechos los negó, o dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 24 de agosto de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que ANA ANYUL GARCÍA AMAYA tiene derecho a disfrutar en su calidad de compañera permanente del fallecido causante LEÓN ÁNGEL CARDOZO CORZO al 100% de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, de acuerdo con lo dispuesto en la motivación de la sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a pagar a ANA ANYUL GARCÍA AMAYA, la pensión de sobreviviente en forma vitalicia por el fallecimiento de su cónyuge en cuantía del 100% sobre la mesada pensional percibida por el causante a partir del 27 DE MAYO DEL 2014, conforme a lo dicho.

TERCERO: CONDENAR a la (sic) MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a pagar a favor de ANA ANYUL GARCÍA AMAYA, la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MCTE ($88.718.581.oo), correspondiente a las mesadas causadas a partir del 27 DE MAYO DEL 2014 hasta JULIO DEL 2016, sin perjuicio de las que con posterioridad se causen con sus respectivos aumentos anuales, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la (sic) MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a pagar a favor de ANA ANYUL CARCÍA AMAYA, la suma de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($23.152.032,72),, (sic) correspondiente a los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas a partir del 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2014 hasta JULIO DEL 2016, conforme a lo expuesto, en la motivación de este fallo.

QUINTO: ABSOLVER a la (sic) MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, de los demás cargos formulados en su contra, conforme a lo expuesto. Radicación n.° 76852 SCLAJPT-10 V.00 4 SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada la (sic) MUNICIPIO DE BUCARAMANGA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por el municipio accionado, mediante fallo del 20 de octubre de 2016, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada y apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, en lugar de lo revocado se dispone ABSOLVER al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA de las pretensiones invocadas en su contra por ANA ANYUL GARCÍA AMAYA, por lo expuesto. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la pensión de sobrevivientes estaba regulada por la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, salvo que la situación ameritara la aplicación del principio de la condición más beneficiosa o de progresividad.

Entonces, si el causante falleció el 26 de mayo de 2014, en este caso la norma reguladora era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 2003, que exige a la compañera permanente treinta o más años de edad, acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que la convivencia duró no menos de cinco años continuos hasta ese momento.

Indicó que esa convivencia debía ser real y efectiva, pues es la que ampara el concepto de familia, cuya pertenencia es condición primaria para ser beneficiario. Radicación n.° 76852 SCLAJPT-10 V.00 5 Insistió en que se debe considerar miembro de un grupo familiar a quien está presente con acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, vida en común; dijo que en el ámbito familiar se reparten los recursos disponibles, aún si existe separación y esta ocurre por la fuerza de las circunstancias, ya sea por limitación de medios o por motivos laborales.

Explicó que una pareja puede vivir separada, pero ser familia, porque hubo traslado a otra sede de trabajo, o porque en razón de una enfermedad, se tiene que acudir a un tratamiento a otro sitio, que eso es lo que denomina la jurisprudencia «circunstancias que se imponen por la fuerza», entonces hay vida en común, pero también hay unos hechos extraordinarios que impiden que el domicilio esté en el mismo lugar.

Acotó que la convivencia no puede ser reducida a la existencia de uno o varios encuentros, calculados exclusivamente por su oportunidad; apuntó que con la dimensión temporal han de concurrir otras, como la fortaleza de vínculos espirituales, las condiciones laborales, económicas y de salud. Por otra parte, si se da un reencuentro con el afiliado o pensionado y luego este fallece, debe establecerse que ocurrió una auténtica respuesta de socorro al enfermo y no un mero aprovechamiento de un beneficio prestacional, por cuanto la legislación «no ampara paracaidistas», que llegan cuando ya el causante «está en las últimas», para aprovecharse de las circunstancias y decir que estuvieron con el fallecido durante toda su vida para aprovecharse de una pensión. Radicación n.° 76852 SCLAJPT-10 V.00 6 En conclusión, dijo que la convivencia –matrimonial o de hecho– debía ser efectiva; que sus lazos afectivos fuesen patentes, con ánimo de brindarse apoyo y colaboración mutua, rasgos determinantes para constituir la familia que la ley protege a través de la pensión de sobrevivientes.

Manifestó que, contrario a lo que dedujo el juez de primer grado, el análisis de la prueba permitía concluir que no existió mérito para deparar el derecho pensional a la actora, pues los elementos de juicio no permitían verificar que la demandante convivió en forma efectiva y real con el finado durante los cinco años anteriores a su muerte.

Analizó los documentos de folios 9 a 82, que contienen unas colillas de pago de pensión del causante; el registro de nacimiento de su hija; el registro de matrimonio, con la observación de que hubo divorcio del 14 de abril de 2004; una carta de la clínica Chicamocha, donde se entrega la historia clínica a la demandante, como esposa del causante; el pago de cánones de arrendamiento por el jubilado en un apartamento del barrio Jardines de Coaviconsa, así como unas fotografías.

De estos elementos dijo que no revelaron la convivencia real y efectiva que exigen las normas aplicables, menos aún el acompañamiento permanente y la vida en común con vocación de permanencia entre la demandante y el señor Cardozo Corzo, durante al menos los cinco años continuos anteriores al deceso. Sumó a lo anterior que ninguna de las documentales allegadas por la parte demandada mencionó a la señora Radicación n.° 76852 SCLAJPT-10 V.00 7 García Amaya como compañera permanente; por el contrario, observó que el causante, hasta el 7 de diciembre de 2007 refirió que convivía con Leonor Guiza Rueda, pues así lo manifestó ante el Municipio de Bucaramanga, conforme a la documental de folio 121, en la que encontró que el señor Cardozo Corzo indicó que hacía un año estaba viviendo con dicha señora, pues ya no convivía con otra persona, diferente a la demandante; solicitó que se le sustituyera la pensión que él disfrutaba a esa nueva compañera, en caso de fallecer; por contera, determinó que esa manifestación no tuvo modificación hasta el fin de sus días.

Luego pasó a analizar los testimonios, frente a los cuales dijo que no dieron razón de la ciencia de sus dichos ni ofrecieron certeza para concluir que entre la accionante y el pensionado nuevamente se hubiera formado, luego del divorcio de la pareja, una verdadera familia, esto, en la medida en que ninguno de los declarantes conocía los pormenores de la relación entre esas dos personas.

En concreto, señaló que la testigo Delfina Portilla Sanabria no dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia, pues solo visitó en dos oportunidades la casa en la que ellos vivían. De la declaración de Martha Inés Cardozo Corzo resaltó su referencia a las muchas discusiones que mantenía la pareja por relaciones extramatrimoniales, así como su inconsistencia en cuanto a las fechas de la separación y retorno a la vida común, fuera de que dijo que lo declarado Radicación n.° 76852 SCLAJPT-10 V.00 8 se lo había contado su madre.

También encontró discrepancias entre esa manifestación y la de Humberto Cardozo Corzo, pues este dijo que la madre de ellos había fallecido antes de que la pareja tornara a su vida común. Además, también este testigo relató que no conservaba una relación con su hermano, a pesar de lo cual fijó el año 2007 como el de reinicio de la convivencia, lo que supo porque sostenía comunicación telefónica con la demandante.

Otras contradicciones con los anteriores declarantes las encontró frente a lo manifestado por Martha Eugenia Rivera Castellanos, sobre la causa de la muerte del pensionado, pues esta última tampoco dio cuenta de los pormenores de la relación marital, ni el concepto de familia de la accionante con el jubilado; igualmente, aunque todos hablaron del 2007 como año de la reconciliación de la pareja, no se conoció la fuente de ese dato, pues, al menos esta última testigo, solo fue una vez a la casa común de la pareja, en siete años durante los cuales ellos habrían vivido bajo el mismo techo.

De ese análisis probatorio, la colegiatura extrajo la improcedencia del reconocimiento de la prestación pensional a favor de la señora García Amaya. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 76852 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente persigue que la Corte case la providencia fustigada, para que, en sede de instancia, «se CONFIRME TOTALMENTE la sentencia de primer grado […], en cuanto condeno (sic) a pagar la sustitución pensional y las demás condenas».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que no hay oposición. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar, por la vía indirecta, «por ERROR DE HECHO, en la modalidad de aplicación indebida», los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. A título de yerros fácticos cometidos por el Tribunal, enuncia los siguientes: - No dar por demostrado estándolo que la señora ANA ANYUL GARCIA (sic) AMAYA convivio (sic) con su compañero LEON (sic) ANGEL (sic) CARDOZO CORZO, mas (sic) de 5 años anteriores al fallecimiento. - Dar por demostrado sin estarlo, a raíz del documento de folio 121, el hecho de que el señor LEON (sic) ANGEL (sic) CARDOZO CORZO el 7 de diciembre de 2007, hacia (sic) vida marital con otra persona distinta a la señora demandante y que según el despacho lo toma como una prueba en contra de la convivencia sin observar en conjunto las demás pruebas. - No dar por demostrado estándolo que la señora ANA ANYUL GARCIA (sic) AMAYA convivio (sic) con su compañero LEON (sic) ANGEL (sic) CARDOZO CORZO, compartiendo una comunidad de vida en los últimos 5 años de la existencia del ultimo (sic).

Radicación n.° 76852 SCLAJPT-10 V.00 10 - No dar por demostrado, estándolo que existe material probatorio suficiente para conprobar (sic) una convivencia de la pareja. - No dar por demostrado, que la testigo DELFINA PORTILLA SANABRIA, dio las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia efectiva de la pareja en los últimos cinco años de su existencia. - Dar por demostrado una contradiccion (sic) de la testigo hermana del causante MARTHA INES (sic) CARDOZO CORZO, que en nada afecta la veracidad de su testimonio y es intrascendente para probar la convivencia. - No dar por demostrado el hecho de la convivencia y singularidad narrado por el hermano de la causante el señor HUMBERTO CARDOZO CORZO. - No tener en cuenta la prueba de MARTHA EUGENIA RIVERA CASTELLANOS, cuando esta testigo narro (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia de la pareja. - No dar por demostrado, que la prueba testimonial establecio (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comunidad de vida y convivencia de la pareja en los últimos cinco años antes de su fallecimiento. - No dar por demostrado estándolo con los documentos que se aportaron que sirven en conjunto con las demás pruebas de la convivencia efectiva en los últimos 5 años de convivencia. Como pruebas defectuosamente apreciadas, señala las siguientes, con su correspondiente explicación, que hace las veces de desarrollo del cargo: i) «Documento autentico (sic), folio 121 […], certificación entregada por el compañero de mi cliente el señor LEON ANGEL (sic) CARDOZO CORZO» Tras copiar textualmente las consideraciones del ad quem frente a este documento, advierte que su errónea apreciación consiste en creer que, para el año 2007, el causante convivía con otra persona, y que él nunca modificó su situación marital, cuando en el proceso se demostró la reconciliación a finales del mes de diciembre de 2007, fuera Radicación n.° 76852 SCLAJPT-10 V.00 11 de que «la singularidad no es camisa de fuerza para negar un riesgo como la muerte».

Recuerda que los testigos fueron unánimes en decir que, «en ningún momento después de la reconciliación hubo otra persona diferente a la actora». Agrega que el análisis conjunto de la prueba lleva a definir que los mismos declarantes, familiares, contaron que el causante era mujeriego. Estima que el hecho de que el pensionado haya señalado en una misiva que la prestación debía sustituirse a otra mujer no es categórico para determinar el derecho, pues los beneficiarios de la sustitución pensional los establece la ley.

Además, indica que la convivencia se reanudó después de la carta aludida. Tampoco ve que exista óbice para el triunfo de su pretensión a partir de que el causante no haya informado al municipio demandado acerca de que se reconcilió con su esposa, pues ello no verifica que no existiera convivencia, ni que estaba obligado a brindar ese dato, pues legalmente no existe esa imposición. Entiende que queda demostrada la equivocada apreciación de ese documento y, por tanto, concluye: […] la prueba autentica (sic) mencionada nos debe remitir indirectamente a la prueba testimonial analizada por el Juzgador en conjunto con la prueba documental, como lo manifiesta el mismo despacho […], circunstancia que demuestra lo contrario, pues le dio trascendencia a un documento por la fecha y que fue aclarado y desvirtuado el pensamiento del Juzgador con la prueba testimonial. ii) Testimonio de la señora Delfina Portilla Sanabria Radicación n.° 76852 SCLAJPT-10 V.00 12 Acusa al Tribunal de no valorar esta declaración, a pesar de que expuso detalles de la vida de la pareja Cardozo García, con expresión de circunstancias de modo, tiempo y lugar de la convivencia en debate, pues la testigo conoce el tiempo del matrimonio, así como la composición de la familia, la separación que sufrieron y que la pareja rehízo su vida marital, aunque no recordó con exactitud a partir de cuándo.

Hace énfasis en que esta declarante señaló las circunstancias aludidas, pues conoce sitios en que vivió la pareja, concordantes con otros testigos; resalta la sinceridad de su dicho y las particularidades que conocía, las que el despacho de segunda instancia no podía descalificar, ni siquiera porque hubiese manifestado que solo visitó a la pareja dos veces en su casa.

Concluye que ella tenía conocimiento directo de la vida de esta pareja, y que el tribunal fue exageradamente exigente a la hora de analizar sus exposiciones. iii) Testimonio de Martha Inés Cardozo Corzo De esta declaración explica que la Sala desconfía de sus manifestaciones, porque ella comenta que la accionante y el pensionado tenían muchas discusiones, por las relaciones extramatrimoniales que él mantenía, además porque dijo que la pareja se separó en 1984 pero luego corrigió, para decir que el divorcio ocurrió en el año 2004, confusión que no debería ser trascendente porque, en términos generales, esta declarante, como hermana del señor Cardozo Corzo, estaba Radicación n.° 76852 SCLAJPT-10 V.00 13 bien enterada de la vida familiar de él y de su esposa, así como también conoce correctamente la causa de su muerte y el acompañamiento que la recurrente y su hija le hicieron en la clínica.

En cuanto a las afirmaciones sobre la infidelidad, estima que en lugar de desvirtuar la convivencia, la reafirman, dado que es apenas lógico que las discusiones se presenten cuando una persona que mantiene una relación amorosa y una vida en común no guarda la lealtad debida. Anota, además, que por haberse enterado de la reconciliación de la pareja a través de terceras personas el Tribunal no podía descalificar las vivencias directas que ella compartió con sus integrantes, así careciera de precisión en las fechas de algunos eventos.

Niega que estas declaraciones, como lo señala el juez colegiado, fueran producto de haberlas escuchado de su señora madre, pues ello no es cierto y solo se convirtió en un pretexto para negar el derecho deprecado. iv) Testimonio de Raúl Humberto Cardona Corzo. Señala que el error del ad quem, al no valorar debidamente este testimonio, se debió a que el declarante manifestó que estuvo distanciado de su hermano por «diferencias de trato y pensamiento», dejando de lado la amistad que siempre tuvo con ella, con quien mantuvo permanente comunicación telefónica.

Insinúa que debió valorarse ese dicho a su favor, pues a pesar de que los visitó «una o dos veces no más», esto se explica por sus dificultades de movilidad, que no distorsionan su estrecha amistad con Radicación n.° 76852 SCLAJPT-10 V.00 14 ella, de donde obtenía el conocimiento de los pormenores de la vida de pareja que llevaba. A lo dicho le agrega que esta versión concuerda con otros testimonios, respecto de las fechas de divorcio y reinicio de la vida marital, la que ya no tuvo más interrupciones.

Se critica que el Tribunal le haya restado valor a este testimonio, a pesar de que no se observó la salud de quien lo rindió, su forma de hablar, su discapacidad, en fin, las limitaciones en la declaración, o su poca claridad, que en todo caso no desmienten la convivencia real y efectiva de la que dio cuenta. v) Testimonio de Martha Eugenia Rivera Castellanos. Censura la equivocación del Tribunal al considerar que esta testigo fue de oídas, pues a pesar de no tener mayor cercanía con la pareja, en una oportunidad los visitó, siendo sus relatos un claro reflejo de cómo era vista ante la sociedad esta unión y no se contradice con lo expresado por los demás testigos y en la declaración de la parte activa.

Manifiesta que esta información no puede ser desestimada, porque a pesar de que su amistad se circunscribe al hermano del finado, ella aclara que visitó a la pareja en su hogar y que cuando iba la casa materna del causante, varias veces los vio llegar juntos; de la misma manera, conoce circunstancias que dan fe de su dicho y es una declaración cuya sinceridad sí vio el juez de primer grado.

Radicación n.° 76852 SCLAJPT-10 V.00 15 vi) Interrogatorio de parte absuelto por Ana Anyul García Amaya. Comienza por señalar que el análisis de conjunto de la prueba fue erróneo, aclarando que si bien el interrogatorio no es medio de convicción calificado en casación, éste corrobora todas las declaraciones de los anteriores testigos. Luego de transcribir varios de sus apartes, explica que el fallador de segundo grado apreció mal esta prueba, pues en conjunto con las demás le daba «la verdad verdadera» de los hechos, esto es, que vivió con el finado en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento. vii) Recibos de inmobiliaria numero (sic) 0068, 69, 70.

De esos recibos dice que estaban únicamente en su poder, y explica que su contenido comporta que el causante pagaba el arrendamiento del inmueble al que se hacen referencia, lo que debe valorarse a la luz de las razones señaladas por los testigos. viii) Recibos de teléfono telebucaramanga (sic) 072, de fecha 5 de junio de 2014 y 82 de enero de 2014.

Dan cuenta de que el causante era suscriptor de la línea telefónica del inmueble donde se manifiesta que vivía la pareja, lo que hubiese servido para verificar la certeza de lo Radicación n.° 76852 SCLAJPT-10 V.00 16 afirmado en el proceso y que no había contradicción con las demás pruebas. ix) Documentos y recibos de caja menor y de drogerias (sic) de folios 38 al 51.

Estos, asevera, dan cuenta de los gastos que ocasionó la enfermedad de su compañero, Y que ella misma debió cancelar. Junto con los testimonios corroboran la veracidad de lo que ellos afirmaron y refuerzan la certeza de que existió ese acompañamiento de pareja, de manera constante. x) Recibos de mesadas del folio 52 al 67. Dado que estos elementos estaban en su poder y pudo aportarlos, así no fueran prueba fehaciente para el fallador, sí le hubiesen dado la seguridad –analizados con las restantes pruebas– acerca de la convivencia, porque si la actora las tenía, era porque en realidad vivía con él. Para rematar, afirma que el hecho de que se divorcie una pareja, con una cantidad de años de convivencia, no significa que no puedan recapacitar y volverse a unir, guiados por el perdón. Estructurado el análisis con todos esos elementos probatorios, en su entender, mal apreciados por el juzgador, señala que, de su lectura conjunta surge el lugar de habitación y convivencia, que fue el barrio Coaviconsa; además, todos confirman el tiempo del divorcio, para el año 2004 y que tres años después esta pareja se reconcilió, y en conjunto informan de esto último en la misma fecha: Radicación n.° 76852 SCLAJPT-10 V.00 17 diciembre de 2007, pues en concreto señalan que el 31 de este mes y año se fueron para Aguachica.

De cara a la circunstancia de modo, este conjunto de pruebas responde al interrogante ¿de qué forma fue la convivencia?, y los testimonios responden que la esposa cocinaba, que estuvo siempre con el causante, que era reconocida como tal por la familia, que tuvieron una hija, que siempre estuvo pendiente de su padecimiento y enfermedad, que él murió en su compañía, que era amiga cercana de la familia y del barrio de origen del señor León Ángel en donde reconocían su historia de vida, lo que fue confirmado por el testigo Humberto, declaración que no puede desecharse a pesar de su condición limitada.

En suma, si el juez de apelaciones hubiera analizado correctamente los testimonios, y no con la frialdad que lo hizo, su conclusión –como la del juez de origen– habría sido que ella fue la compañera real y activa, con ánimo de permanencia y comunidad de vida en los últimos años de existencia del pensionado. Considera injusto el análisis probatorio del juez de segunda instancia, que no observó el aspecto cultural, familiar y demás muestras de sinceridad de quienes brindaron la prueba testimonial.

Considera que el Tribunal dedujo erradamente que esos medios de convicción no daban cuenta de la convivencia mínima exigida por la ley, a pesar de que demostraron que durante toda su vida ella estuvo junto al causante en sincera compañía. Advierte que la Radicación n.° 76852 SCLAJPT-10 V.00 18 decisión criticada la deja, siendo una persona de edad, sin su único patrimonio de familia que era la pensión, pues no tiene otro bien que le permita una vida digna en su vejez.

VII. CONSIDERACIONES La censura funda su inconformidad en que el análisis probatorio del ad quem es erróneo, pues no atiende a las circunstancias que rodean las declaraciones recibidas y por ello es demasiado severo al exigir requisitos que la norma no impone a la hora de establecer quién puede beneficiarse de la prestación pensional sustitutiva.

Además, no hizo un estudio de conjunto de esas declaraciones y del documento en el que el causante reconoció a otra persona como su beneficiaria. El problema jurídico que debe dilucidar la Sala consiste en establecer si el Tribunal cometió los errores fácticos que le enrostra la censura al analizar las pruebas acusadas, para ese fin conviene recordar lo que ha dicho la jurisprudencia de la Corte en cuanto a la formulación de los cargos por la vía de los hechos, en la sentencia CSJ SL5279-2018: El error de hecho en la casación laboral, según las voces del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, se causa por la indebida apreciación o falta de estimación por el tribunal de tres medios probatorios que taxativamente enumeró así: el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

Como puede observarse, la prueba testimonial no es hábil para configurar, por sí sola, un yerro fáctico manifiesto. Sin embargo, la Corte, para aminorar el rigorismo de la disposición legal, ha permitido el examen de los testimonios y demás medios de pruebas no incluidos en la disposición legal, al igual que piezas procesales y actos del proceso, pero siempre y cuando se acredite Radicación n.° 76852 SCLAJPT-10 V.00 19 un error protuberante derivado de los tres medios de prueba inicialmente referenciados.

El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes aspectos: (i) que la norma que rige la situación pensional debatida es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 del 1993, que establece que la compañera o compañero permanente son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, siempre y cuando a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad y demuestre que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad al deceso;

(ii) que no se demostraron los cinco años de convivencia real y efectiva entre la actora y el causante, en el lapso anterior al deceso de este último, que ocurrió el 26 de mayo de 2014, porque los documentos y la prueba testimonial con la que se pretendió probar ese requisito, carecían de fuerza de convicción para tal efecto. La Sala debe resaltar el hecho de que ni los documentos ni los testigos le merecieron credibilidad al juez plural, y ello le resultó suficiente para revocar la decisión del fallador singular.

Esto es indicativo de que el operador judicial no encontró en estos elementos de convicción la acreditación de la existencia de la solidaridad, socorro y ayuda moral, mutua y económica durante el interregno previsto en la norma, lo que es fundamental para configurar una convivencia real y efectiva, tal como lo ha señalado esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4774-2020: Radicación n.° 76852 SCLAJPT-10 V.00 20 Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL11245, 2 mar. 1999 y CSJ SL31605, 14 jun. 2011).

La Corte empezará por analizar los documentos indicados como mal apreciados en el cargo, pues, según se dijo en el extracto jurisprudencial precedente, en tanto sean auténticos, son hábiles antes esta colegiatura. En cuanto a la carta de folio 121, su lectura indica que el 4 de diciembre de 2007 el señor León Ángel Cardozo Corzo certificó que Leonor Guiza Rueda era su compañera permanente hacía un año, y por ello él solicitó que se le atribuya la condición de beneficiaria de la eventual sustitución pensional; el juez revisor entendió que, en la medida en que su suscriptor nunca revocó esa manifestación, hasta el día de su muerte, razonablemente podía entenderse que, con posterioridad a la presentación de ese documento, él no tuvo la intención de mencionar a otra persona como su sucesora pensional.

Al respecto esta corporación observa que ese análisis no es descabellado, pues el contenido de la misiva en comento no podría indicar cosa diferente a la que comunica, mientras que la crítica de la recurrente se dirige a hechos posteriores a la mencionada misiva. Ahora, también la entidad territorial accionada extrajo una deducción similar a la del Tribunal, al analizar que esa documental marca la última actualización Radicación n.° 76852 SCLAJPT-10 V.00 21 de datos con la que contaba, como se dijo en los considerandos de la Resolución n.º 1217 de 2014, en la que le negó el derecho pensional a la ahora recurrente, agregando que hasta diciembre de 2010 fue la señora Guiza Rueda quien recibió los desprendibles de pago del señor Cardozo Corzo.

Por otra parte, cualquier posible cambio de estado marital que hubiera podido tener el pensionado, luego de expedir tal «certificación», le correspondía probarlo a la casacionista, pues como ella se empeña en indicar que fue después de la fecha de suscripción de esta carta que sobrevino su reconciliación con el señor León Ángel, no es del análisis de esa pieza probatoria que puede llegar a saberse qué ocurrió después del 4 de diciembre de 2007.

En todo caso, el análisis que hace la recurrente, contrapuesto al del Tribunal, en relación con ese elemento probatorio, no es idóneo para derruir la decisión atacada, pues antes que plantear una visión personal de lo que el documento permite deducir, debía indicar en qué consistió el error del juzgador, y, además, señalar la trascendencia del mismo en el resultado de su decisión, pero como esas cargas no las cumplió la casacionista, no es viable establecer ninguno de los errores fácticos que le endilga a la sentencia censurada, a partir de este elemento.

En relación con las restantes pruebas documentales, la mayor parte de ellas no resultan aptas para ser alegadas ante este tribunal de casación, dado que emanan de entidades que Radicación n.° 76852 SCLAJPT-10 V.00 22 no son parte en el proceso. En tal sentido, a partir de los recibos de Adcora Inmobiliaria SAS, las facturas de servicios de Telebucaramanga, las facturas de diferentes droguerías o unos recibos de caja menor, que ni siquiera fueron aceptados por la demandante con su firma, sino que vienen a nombre del causante, no se puede establecer la convivencia que se pretende demostrar.

Resulta necesario recordar que la Corte ha adoctrinado que la prueba producida por un tercero no es calificada en el recurso extraordinario, pues tiene carácter testimonial, en tal sentido, la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, citada en la CSJ SL618-2020, enseña: Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido testigos…>, ni su apreciación se debe hacer forma que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados testimonios>, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. Radicación n.° 76852 SCLAJPT-10 V.00 23 En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Respecto de los desprendibles de pagos a pensionados, emitidos por la Alcaldía de Bucaramanga a nombre del señor León Ángel Cardozo Corzo, si bien provienen de la parte demandada, el que hayan sido presentados por la actora no abre paso a la demostración del hecho de la convivencia. Así las cosas, ni siquiera como indicadores de esta circunstancia pueden ser analizados, en tanto que en ninguno de ellos figura la señora García Amaya como autorizada, apoderada o habilitada para recibir esos documentos, de manera que no se sabe cómo llegaron a su poder, ni cuándo le fueron entregados, lo que, en todo caso, no incide en determinar un tiempo preciso de vida común con el causante, de las características que exige la norma que regula el caso.

A más de lo anterior, la declaración de parte que rindió la accionante no puede acreditar la convivencia que no encontró probada el Tribunal, pues cualquier afirmación que allí haya vertido proviene de la misma parte que pretende beneficiarse de ese hecho, y «nadie puede crear a su favor la prueba que lo favorezca» (CSJ SL4774-2020). Dicho lo anterior, los testimonios de los cuales el Tribunal no pudo deducir la convivencia calificada de la pareja Cardozo García, fueron base para concluir que se incumplieron las exigencias legales para conceder la pensión Radicación n.° 76852 SCLAJPT-10 V.00 24 de sobrevivientes reclamada y respecto de los mismos vale recordar que el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969 no los hace hábiles para ser estudiados en la sede casacional, salvo que sobre los medios de prueba sí calificados se hubiere estructurado un error manifiesto u ostensible de hecho, situación que para este caso no se ha dado (CSJ SL221- 2021).

Por último, en el presente caso se evidencia que el Tribunal, en aplicación del artículo 61 del CPTSS, valoró todas las pruebas del plenario y formó libremente su convencimiento, y fue en ejercicio de la facultad conferida en la norma en mención que los dichos de los testigos, por ser vagos y contradictorios entre sí, le llevaron a concluir que no se demostró la convivencia real y efectiva por lo menos dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado, lo que resultaba suficiente para revocar la decisión del a quo, pues del contenido material de la prueba documental –por lo menos la atacada en casación- per se, no se acreditaba el requisito legal de la convivencia en los términos en que lo ha desarrollado la jurisprudencia, en conclusión, al no haber logrado demostrar la recurrente los errores fácticos cometidos por el ad quem con la connotación de graves y manifiestos, requeridos para quebrar la sentencia enjuiciada, esta conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Radicación n.° 76852 SCLAJPT-10 V.00 25 Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ANYUL GARCÍA AMAYA contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ