Micelio
SL535-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n° 64263 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL535-2018 Radicación n.° 64263 Acta 03 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por ALEXANDER OSSA LÓPEZ, contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Alexander Ossa López demandó a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. en proceso ordinario laboral, a fin de que fuera condenada a reconocer su estatus de pensionado a partir del 4 de abril de 2010, y en consecuencia, su pensión de jubilación convencional a partir de la fecha de retiro del servicio, con la inclusión de salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, según lo establecido en los artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato Sintraemcali para la vigencia 1999-2000.

Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar a Emcali el 28 de febrero de 1984, por lo que cumplió 26 años de servicio el 31 de julio de 2010; que nació el 4 de abril de 1960 y cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2010; que el día 9 de marzo de 1999 Emcali y Sintraemcali suscribieron Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1999-2000, la cual se prorroga automáticamente por periodos de 6 meses; que en Asamblea General de Afiliados a Sintraemcali, celebrada el 2 de febrero de 2003, se aceptó llevar a cabo la revisión de la convención colectiva de trabajo, y el 27 de junio de 2003 se firmó dicha revisión, en cuyo texto se consigna que será depositada conforme a la ley, para que surta los efectos legales ante las autoridades competentes como la nueva convención colectiva de trabajo; que el señor Luis Antonio Hernández Monroy, actuando en calidad de presidente de Sintraemcali y el Dr. Carlos Alfonso Potes Victoria en calidad de representante legal de Emcali, el día 4 de mayo de 2004 depositaron ante el Ministerio de la Protección Social el acuerdo convencional como la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2004-2008; que la demandada ha reiterado en múltiples comunicaciones que el señor Hernández Monroy y el Dr. Potes Victoria no suscribieron la precitada convención y que sólo llevaron a cabo su depósito, ya que la revisión convencional fue suscrita por los negociadores de las partes de modo legal y dicho acuerdo se firmó el 27 de junio de 2003; que la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2010; que el demandante es afiliado a Sintraemcali desde el 28 de agosto de 1984; y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia dictada dentro del proceso radicación n.° 2009-00455 procedente del Juzgado 6.° Laboral, se pronunció sobre la no derogatoria de los artículos 98 y 104 de la CCT 1990-2000, los cuales fueron dejados vigentes por al artículo 2.° de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló como ciertos el extremo de la relación laboral, la edad del demandante, la data de suscripción de la Convención de 1999-2000, y la fecha hasta la cual se prorrogó la Convención 2004-2008; sobre los demás, dijo no constarle o que no eran un hecho.

En su defensa, propuso como excepciones las de incongruencia entre las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda; pretensiones fundamentadas en un acuerdo convencional derogado; falta de legitimación en la causa por activa; carencia de derecho para demandar; inexistencia de la obligación; inexistencia de extensión en el tiempo de derecho convencional (régimen de jubilaciones – régimen de transición), amparado en el Acto Legislativo 01 de 2005; convención colectiva 2004-2008, ley para las partes – imposibilidad jurídica de introducir elementos no contemplados en la CCT; inexistencia del derecho; cobro de lo no debido; prescripción; compensación, y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 17 de mayo de 2012, absolvió a Emcali de todas las pretensiones formuladas por el demandante, condenándolo en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas en ambas instancias al demandante.

Para proferir esta decisión, el juzgador de segundo grado señaló como problema jurídico a resolver el determinar si el demandante tiene derecho a que Emcali le reconozca y pague la pensión de jubilación contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva 1999-2000 suscrita por la demandada y su sindicato. A continuación, precisó que la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 consagraba la pensión de jubilación pretendida por el actor y que con la entrada en vigencia de la convención celebrada para los años 2004-2008 se derogó dicha pensión y se consagró un régimen de transición convencional, para quienes cumplieran los requisitos para pensionarse establecidos en la anterior convención, entre el 1.° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007.

Enseguida señaló que sin mayores elucubraciones y tal como lo dispuso acertadamente el a quo, se concluye que en el demandante no concurrieron los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de diciembre de 2007, para causar la pensión de jubilación pretendida. Así mismo, precisa que son imprósperos los alegatos del apelante referentes al juicio de validez de la Convención 2004-2008, derivados de la falta de depósito en términos legales y falta de capacidad para negociar por parte del presidente del sindicato, entre otros, ya que esto ni siquiera fue materia de discusión en primera instancia, ni se formuló pretensión al respecto, lo que impide un pronunciamiento a estas alturas del proceso, máxime que el legitimado para discutir estos aspectos es el sindicato, que no fue convocado.

Finaliza señalando que la Convención Colectiva 2004-2008 actualmente es plenamente válida, por lo que no se puede revivir la suscrita para la vigencia de 1999-2000. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procederá a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda de casación, el recurrente pide a la Corte que se case la sentencia impugnada y se revoque la sentencia de primera instancia, para que se dicte sentencia concediendo las pretensiones impetradas.

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia No. 261 proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali – Sala Laboral, el día diecinueve (19) del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012), con ponencia del Honorable Magistrado Dr. Ferney Arturo Ortega Fajardo (Ver folios No. 12 a 21 cuaderno del tribunal); de ser violatoria por la VÍA DIRECTA de la norma sustancial, en la modalidad de no aplicación en relación al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que condujo a la violación de los artículos 467, 468, 470, 478 y 479 del C.S.T. En desarrollo del cargo, comienza por señalar que está debidamente probado y aceptado por el a quo y ad quem, lo siguiente: · Que la entidad demandada, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Nivel Municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios. · Que el cargo ocupado por el demandante al momento de presentar su solicitud de Jubilación, se clasifica como de trabajador oficial y se encontraba vinculado a la entidad demandada, mediante un contrato de trabajo. · Que el demandante es (sic) su calidad de afiliado a SINTRAEMCALI, es beneficiario de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre SINTRAEMCALI y EMCALI EICE ESP.

Está debidamente probado que: · La denominada Convención Colectiva 2004-2008, celebrada entre EMCALI y SINTRAEMCALI, se firmó (sic) a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil tres (Ver folio 125), lo cual es aceptado por EMCALI (Ver folios a (sic) 162 a 171). · La denominada convención colectiva 2004-008 (sic), celebrada entre EMCALI y SINTRAEMCALI, se firmó (sic) a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil tres (Ver folio 125), se depositó (sic) ante el Ministerio de la Protección Social, el día cuatro (4) del mes de Mayo del año dos mil cuatro (Ver folio 21).

Aduce que de manera equivocada el ad quem, al momento de resolver cuál de los dos acuerdos convencionales debidamente allegados al proceso se debe tomar para decidir lo reclamado, no aplica lo preceptuado en el artículo 469 del CST, en cuanto al término del depósito de la convención colectiva de trabajo, el cual es de 15 días después de su firma.

En seguida, cita lo manifestado por el tribunal, para concluir que en dicho razonamiento eminentemente jurídico, no se aplicó lo dispuesto en el citado artículo, pues «con los documentos aportados y glosados a folio 162 a 171 y 125 a 149 del cuaderno No. 1, se probó que dicho acuerdo se suscribió el 27 de Junio del año 2003 (ver folios 163, 165, 167, 169, 171 y 125) y su depósito solo se hizo el 4 de Mayo del año 2004, (ver folio 21), por lo cual en aplicación del artículo 469 del C.S.T.; la mencionada Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, no produce ningún efecto; debiéndose resolver lo demandado con base en las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000».

Por último, cita diversas sentencias de esta Corte y de la Constitucional, sobre la obligatoriedad de sujetarse a las disposiciones contenidas en los artículos 467, 468, 469, 478 y 479 del C.S.T. cuando se adelanta la revisión de una convención colectiva de trabajo. VII. RÉPLICA El apoderado de la demandada afirma que el único cargo propuesto en el recurso contiene insalvables defectos de orden técnico, entre los cuales destaca que no existe la modalidad de “no aplicación” por la cual se encaminó el ataque; que el tribunal sí tuvo en cuenta el artículo 469 del CST para darle validez a la convención colectiva de trabajo, pues a pesar de que estimó que el punto del depósito no había sido materia de objeción o debate por la parte actora, tácitamente admitió que la Convención 2004-2008 contaba con el depósito ante el Ministerio de Trabajo, al que se refiere el mencionado artículo, pues le otorgó plena validez; que la censura debió demostrar lo contrario respecto de lo estimado por el tribunal en cuanto a que lo del depósito no fue materia de discusión, enunciando el error e individualizando las pruebas que soportaran su afirmación, utilizando la vía indirecta y no la directa; que el impugnante hace referencia a consideraciones que jamás fueron del fallo recurrido.

Con respecto al fondo del cargo, señala que no le está dado a la censura en casación cuestionar la validez de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, ya que desde el inicio del proceso ella misma le otorgó dicha condición, como se deduce de lo planteado en la demanda. VIII. CONSIDERACIONES La censura dirigió su ataque por la vía directa, a través del concepto de “no aplicación” del artículo 469 del CST, para endilgarle al tribunal, desde el punto de vista jurídico, que de haber aplicado dicha disposición, la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 suscrita entre la demandada y su sindicato no habría producido ningún efecto, debiéndose resolver lo demandado con base en las estipulaciones contenidas en la celebrada para los años 1999-2000, según las cuales tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

La Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación, incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo.

Al respecto, en sentencia CSJ SL13693-2016, señaló lo siguiente: El depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando … el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.

(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). Y en la última de las providencias citadas, fue enfática la Corte al señalar: Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.

Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta [ ] No obstante la vía de ataque, para desestimar los argumentos del censor, es pertinente tener en cuenta que el 4 de mayo de 2004 se suscribió el acuerdo de revisión que contenía la Convención Colectiva de Trabajo que regiría las relaciones entre Emcali y Sintraemcali desde el 1.° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, el cual fue depositado el mismo día de su suscripción, según constancia de depósito expedida por el Ministerio de la Protección Social de fecha 7 de mayo de 2004.

Así las cosas, no existe violación de la ley sustancial, ya que el acuerdo, fuente del derecho reclamado, está debida y oportunamente depositado, por lo que surte plenos efectos legales, en la medida en que se aportó con las solemnidades que exige el art. 469 del CST. Ahora bien, se advierte que en el desarrollo del cargo se hace una demostración equivocada de la fuente del derecho, pues el censor señala que el 27 de junio de 2003 la demandada y su sindicato de trabajadores suscribieron un « ACTA COMPROMISORIA DEL PREACUERDO DE REVISIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO », sin embargo, dicha acta de compromiso no produce efectos, pues de la misma no se deriva ningún derecho, máxime que en ésta se consignó que dicho preacuerdo quedaba condicionado a la suscripción y ratificación del acuerdo integral definitivo y que « una vez sean suscritos los acuerdos definitivos con todos los actores comprometidos con el salvamento y fortalecimiento de EMCALI E.I.C.E. ESP, será depositada conforme a la ley para que surta efectos legales ante las entidades competentes, como la nueva convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales entre EMCALI E.I.C.E. ESP y el sindicato de trabajadores de EMCALI E.I.C.E. ESP SINTRAEMCALI », lo cual ocurrió. Por otra parte, se observa en el recurso, que las demás disquisiciones expuestas no corresponden a ninguna de las argumentaciones en que el tribunal fundó su decisión, pues el censor cita apartes de una sentencia que no corresponde a la recurrida.

Corolario de lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 19 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por ALEXANDER OSSA LÓPEZ, contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13