República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Besconeedán N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L5349-2021 Radicación n.° 85713 Acta 43 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DOMITILA CADAVID RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES María Domitila Cadavid Rodríguez, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el objeto de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de hijo Carlos Enrique Cadavid Puerta; en consecuencia, se les SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85713 condenara «de manera individual, conjunta o solidariamente» a pagarle «pensión de sobrevivientes, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas del proceso».
Como fundamento de sus pretensiones, relató que su hijo Carlos Enrique Puerta Cadavid, falleció el 26 de octubre de 2008, cuando realizaba la labor de conducción de un vehículo de servicio público, un taxi afiliado a la Empresa de Taxis Super S.A. y «le propinaron una herida por arma de fuego en la cabeza que le causó la muerte»; que a través de esta empresa, en calidad de empleador, el causante se vinculó al ISS para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte y a Positiva S.A., por riesgos laborales.
Indicó que solicitó a esta última sociedad, el reconocimiento de la prestación y le fue negada mediante comunicación «del año 2009, reiterada en el 2012», con el argumento que «no se cumplían los requisitos de accidente de trabajo y la muerte del señor PUERTA CADA VID fue de origen común». Por lo anterior, reclamó la pensión ante el ISS hoy Colpensiones, entidad que también la negó con la Resolución n.° 018451 de 30 de septiembre de 2010, por considerar que el deceso del afiliado «fue de origen profesional '(muerte violenta en el taxi que conducía'), conclusión a la cual se llegó luego de la verificación administrativa realizada por el ISS, a través del Grupo de verificación de la Gerencia Seccional».
Afirmó que su hijo fallecido era soltero, no tenía compañera permanente ni hijos, que vivía con ella, la «veía económicamente, le procuraba subsistencia digna, SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 85713 cubriéndole los gastos de alimentación, vestuario, pago de servicios públicos, dinero para gastos personales, [ ] la medicina que la E.P.S. no le suministraba», además de los gastos médicos con especialistas particulares por sus condiciones de salud.
Agregó que es persona de la tercera edad, viuda, no labora, no posee bienes que le generen ingresos y «es sujeto de especial protección por parte del Estado y de las entidades de seguridad social» La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al responder, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha y muerte de Carlos Enrique Puerta Cadavid, su labor de conducción, las circunstancias de su deceso y que era hijo de la demandante, de acuerdo con el registro civil de nacimiento anexo a la demanda; sobre los demás supuestos, manifestó que no le constaban.
Sostuvo que Cadavid Puerta perdió la vida en un accidente, cuando se hallaba conduciendo un vehículo de servicio público y le propinaron herida en la cabeza con arma de fuego, que su empleador era la Empresa de Taxis Super S.A., por lo que la obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada, es Positiva Compañía de Seguros S.A. y no Colpensiones.
Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación prestacional, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85713 improcedencia al pago de intereses moratorios, la «INNOMINADA» y «GENÉRICA» (f.°52 a 55). Positiva Compañía de Seguros S.A. al contestar, también se opuso al éxito de las pretensiones; de los hechos, aceptó la afiliación de Puerta Cadavid, la fecha y su muerte, pero aclaró que mediante dictamen 8459 del 23 de agosto de 2009 que adquirió firmeza, se determinó que su deceso fue de origen común; igualmente admitió la solicitud de reconocimiento de la prestación de sobrevivientes el 17 de abril de 2012 y su respuesta negativa el 19 de ese mes y año; respecto a los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban.
Argumentó en su defensa, que el fallecimiento del afiliado fue calificado como de origen común, conforme a las normas del sistema general de riesgos laborales y la jurisprudencia de las altas cortes; que para efectos de determinar el origen, se debía tener en cuenta no solo las circunstancias de tiempo y lugar, sino las de modo, a fin de establecer la existencia de nexo de causalidad entre los hechos y la labor contratada.
Señaló que, en este caso, el referido nexo no se configuró, que de la investigación administrativa, la declaración de Domitila Puerta Cadavid, hermana del causante y la publicación en el periódico «Q'Hubo Medellín», se determinó que sobre la vida de Puerta Cadavid «pesaban amenazas por problemas sentimentales y además, los tiros recibidos por el causante fueron propinados desde el exterior SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 85713 del vehículo y que no le fueron hurtadas propiedades ni el vehículo que conducía».
Por tanto, los hechos narrados no fueron por causa o con ocasión del trabajo, de acuerdo con el Decreto 1295 de 1994, a la definición de accidente de trabajo y la Decisión 584 de la CAN. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, dictamen en firme, mala fe de la parte demandante, prescripción y la «GENÉRICA o INNOMINADA» (f.°99 a 116).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, a través de fallo dictado el 6 de marzo de 2018 (f.°CD 313), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el hecho en el que perdió la vida el trabajador CARLOS ENRIQUE PUERTA CADAVID, mientras conducía un vehículo de servicio público de pasajeros, taxi, ocurrido el 26 de octubre de 2008, fue accidente de trabajo.
SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a pagar a la señora MARÍA DOMITILA CADAVID RODRÍGUEZ, pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo CARLOS ENRIQUE PUERTA CADAVID, a partir del 17 de abril de 2012.
TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a la señora MARÍA DOMITILA CADAVID RODRÍGUEZ la suma de $52.685.445 como retroactivo de la pensión de vejez causado del 12 de abril de 2012 al 31 de enero de 2018.
CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a continuar pagando a la señora MARÍA DOMITILA CADAVID RODRÍGUEZ, a partir del 1°. de febrero de 2018, una mesada pensional por valor de $781.242, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada ario, y los reajustes anuales de ley, en los términos del artículo 52 del Decreto 1295 de 1994.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85713 QUINTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a la señora MARÍA DOMITILA CADAVID RODRÍGUEZ, los intereses de mora establecidos en el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, a partir del 18 de junio de 2012 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales debidas.
SEXTO: Las costas del proceso a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. [ ].
SÉPTIMO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de las demás pretensiones de la demanda instaurada por MARÍA DOMITILA CADAVID RODRÍGUEZ y de todas las pretensiones incoadas frente a la Administradora Colombiana Pensiones- COLPENSIONES. Inconforme con la anterior decisión, Positiva Compañía de Seguros S.A., la impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 27 de mayo de 2019 (f.° CD 325), mediante la cual decidió: Se REVOCA la sentencia objeto de apelación para en su lugar ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante MARÍA DOMITILA CADAVID RODRÍGUEZ y así mismo, de las pretensiones consecuenciales a esta.
En lo demás la sentencia se confirma, costas procesales como se dejó dicho las agencias en derecho en segunda instancia valen $207.000. El Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en determinar, si la muerte del afiliado Carlos Enrique Puerta Cadavid, era de origen común o laboral y en virtud de ello, establecer si la responsabilidad en la asunción del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, en caso de que acreditara ser beneficiaria SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 85713 de la misma, correspondía a Positiva Compañía de Seguros S.A. o a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el consecuente pago de las mesadas pensionales e intereses moratorios.
Se remitió a las razones aducidas tanto por Colpensiones como por Positiva Compañía de Seguros S.A., para negar el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, en cuanto la primera entidad, adujo que era de origen laboral conforme a la Resolución n.°8454 de 2009, en razón a que su deceso se produjo por «muerte violenta en el taxi que conducía, que acaeció el 26 de octubre de 2008»; y la segunda, que de origen común, de acuerdo con el dictamen emitido por el área de medicina laboral n.° 8459 de 2009.
Destacó que la normatividad que rige la situación jurídica planteada, es el Decreto 3170 de 1964 que reguló el Acuerdo 155 de 1963, mediante cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio sobre accidente de trabajo y enfermedad laboral, la Ley 1562 de 2012, «el literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones - CAN, pues fue esta la norma acogida por Colombia con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 mediante sentencia C-858 de 18 de octubre de 2006 de la Corte Constitucional».
Tras reproducir el artículo 2 del Decreto 3170 de 1964 y 12 del 1295 de 1994, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, el testimonio de Jhon Fredy Posso Aguirre, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85713 el informe investigativo de la Fiscalía General de la Nación (f.°192 a 285), el informe ejecutivo allí contenido (f.'206 a 212) y el artículo periodístico (f.°128, señaló que: Esta Sala procedió a revisar el informe de la Fiscalía General de la Nación entre folios 192 a 285 extrayéndose de tal investigación, que nunca se pudo establecer el sujeto activo de la acción delictiva; [ ] Positiva expresa que existen amenazas en contra de la vida del señor Carlos Enrique Puerta Cadavid, estas no fueron establecidas por la Fiscalía como causales del deceso del afiliado y no se puede pasar por alto que en el informe ejecutivo de la Fiscalía de folios 206 a 212, se dejó plasmado que un testigo que no quiso dar su nombre, expresó que 'el conductor había hecho una carrera y los pasajeros le dispararon por robarle' debido a que el sector donde estaba trabajando es peligroso y operan varios grupos delincuenciales.
De lo expuesto, concluyó que la muerte del causante fue de origen laboral, como lo coligió el a quo, por cuanto ocurrió durante el ejercicio de su actividad de conductor de taxi, clasificada como de alto riesgo, para la cual fue contratada Positiva Compañía de Seguros S.A., por lo que le correspondía el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes, lo que soportó en la sentencia de esta Sala, CSJ SL14280-2017.
Sin embargo, no halló demostrada la dependencia económica de la actora respecto al causante, que le permitiera acceder a la prestación, dado que: En lo que tiene que ver con la dependencia económica de la madre, esta Sala advierte que fue escasa la prueba recibida al respecto y de la cual se obtuvo lo siguiente: el único testigo John Fredy Posso Aguirre, amigo del causante, respondió a la pregunta realizada por la juez, de si sabía de qué vivía la demandante, manifestando el testigo que provenía de Carlos, debido a que era este último quien le contaba que era él quien llevaba la obligación de la casa; posteriormente indicó, que sólo vio en su oportunidad un domingo cuando se disponían a lavar los taxis, que la mamá le pidió plata entregándole este algún dinero; igualmente afirmó que Sandra, hermana del causante medio ayudaba a su mamá, ya que era esta misma quien le decía que le ayudara a la madre en gasticos de la casa, además también indicó que las demás SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 85713 hermanas María Eugenia y Luz Cristina ayudaban, pero muy poco.
Aludió a las facultades del juez sobre «la libre apreciación y ponderación de los elementos probatorios» que lo condujeron al convencimiento y certeza de su decisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. Concluyó que la demandante no dependía económicamente de su descendiente y por ello debía revocar la decisión apelada, pues si bien, afirmó en su declaración que, [ I no recibía ayuda económica alguna por parte de su esposo, quien es pensionado del municipio de Medellín, ya que el dinero que percibe lo gasta en él mismo y que era su hijo fallecido quién veía en gran parte por ella porque era el único que le proporcionaba todo a nivel económico, no hay prueba que dé convicción o certeza sin generar dudas, para afirmar tal dependencia económica; y es que el único testigo recibido dentro del proceso se considera como aquellos de oídas, pues el conocimiento de los hechos se debe a que terceras personas le comentaron.
Del análisis anterior se desprende la no demostración [ ] de la dependencia económica, aunque la Sala no desconoce que efectivamente la actora recibía ayuda del causante, la misma no tiene la connotación de generar dependencia, pues esta se catalogaba como ayuda que un buen hijo otorga a su progenitor [ ]. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte, SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 85713 ( ] CASE PARCIALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, SE PROCEDA A CONFIRMAR TOTAL E INTEGRAMENTE LA SENTENCIA PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA POR EL JUZGADO 12 LABORAL DEL CIRCUITO, sentencia en la cual SE ACOGEN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE, condenando a la demandada POSITIVA S.A. en las costas del proceso.
(Mayúsculas del texto original). Con tal propósito, formula dos cargos, ambos titulados «CARGO ÚNICO», que fueron oportunamente replicados y enseguida se estudian conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnada es violatoria de la ley por la vía indirecta, por «haber incurrido en errores de hecho que aparecen de modo manifiesto en los autos», [ ] Como consecuencia de estos errores de hecho, la sentencia es directamente violatoria, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el (sic) 1757 del Código Civil, 165, 167,157, 176, 171 del C. G. del proceso, 61, 145 del C. DE PROCEDIMIENTO LABORAL, por una FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil y artículo 31 parágrafo 1° numeral 2° y parágrafo 2° del C. Procesal del Trabajo y, con la falta de aplicación de los artículos 83 y 84 de la Constitución Política de Colombia, 174, 305 del C. P. Civil, modificado por el art. 1 numeral 135 del Decreto 2282 de 1989 y 307 del Código de Procedimiento Civil modificado por el art. 1, numeral 137 del Decreto 2282 de 1989, aplicables al procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del mismo, así como 49 del Decreto 1295 de 1994 remisorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 literal d de la Ley 797 de 2003.
Aduce que el juzgador de segundo grado cometió los siguientes yerros fácticos: PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, estándolo que la demandante tenía SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 85713 una dependencia económica clara y determinante del causante de la pensión, como quedo claramente denotado por el juez de primera instancia. SEGUNDO ERROR DE HECHO: Dar por demostrado, no estándolo, que la ayuda que recibía la demandante de sus otras hijas diferentes al hijo fallecido se recibía en los mismos momentos en que se hacía por el hijo fallecido, cuando la juez de primera instancia lo dejó claro y preciso que tales ayudas se realizan luego del fallecimiento del hijo del que dependía económicamente.
TERCER ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso, estándolo, que la LIBRE FORMACION DEL COVENCIMIENTO desplegado por la facultada, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, se plasmó de manera clara y precisa con fundamentos de hecho y derecho, luego de observar todos los componentes que generan credibilidad y certeza de los hechos que da por demostrados, que la llevaron a concluir la CLARA Y DETERMINANTE DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LA DEMANDANTE de su hijo fallecido trágicamente.
Señala como pruebas «dejadas de apreciar o mal apreciadas» por el Tribunal, «todas aquellas que se destinaron a demostrar la dependencia económica de la demandante y que expuso y calificó el juez de primera instancia, tales como INTERROGATORIOS DE PARTE, TESTIMONIALES (no por su contenido sino como unidad probatoria)». Sostiene que el juez plural no tuvo en cuenta las «determinaciones claras y precisas establecidas en el fallo proferido por el a quo, en el que se plasmó con nitidez la verdadera y real dependencia económica de la demandante de su hijo fallecido», olvidando que la libre formación del convencimiento consagrado en la ley, es una facultad otorgada al juez de primer grado y no al Tribunal o colegiado, toda vez que, «quien tiene el contacto inmediato, es decir la inmediatez en la práctica de la prueba y a quien la ley le SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 85713 ordena analizar la misma en todos sus componentes fisicos, psicológicos, sociales, actitud de los declarantes y las partes, ES EXCLUSIVAMENTE AL JUEZ DE LA CAUSA».
Reprocha que el juez de alzada, sin elementos de juicio ni justificación alguna, dio un alcance a las declaraciones rendidas en el proceso desvirtuando las conclusiones del fallador de primer grado, quien formó libremente su convencimiento de acuerdo con la ley sobre la dependencia económica de la demandante respecto a su hijo fallecido, que lo condujo a inferencias distintas, pues no analizó los medios de convicción como unidad y en conjunto, razón por la que erró en la « valoración, determinación, competencia y análisis» del caudal probatorio arrimado al plenario.
Destaca que la libre formación del convencimiento es una facultad que le otorga la ley solo al juez de primera instancia, para clasificar, recepcionar y calificar cada prueba, señalar la credibilidad que cada una ofrece, en especial los interrogatorios de parte y los testimonios, pues son estos juzgadores quienes fijan con claridad el sentido de las mismas, sin estar limitados a una tarifa legal, pero argumentando las razones que lo conducen al convencimiento, sobre la ocurrencia de los hechos que tiene por demostrados, al momento de proferir la decisión que le pone fin a la instancia. Como la ley no le confirió la mencionada facultad al juzgador de segunda instancia, «NO ES POSIBLE SER ATACADA EN UN RECURSO EXTRAORDINARIO», y siendo así, 12 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85713 «NO ES POSIBLE QUE EL TRIBUNAL SE ADENTRE EN DICHO TEMA».
Insiste en que el juez colegiado no es el llamado a recepcionar y calificar los méritos y las convicciones que generan las declaraciones testimoniales y los interrogatorios de parte como una unidad, sino que es facultad exclusiva del juez de primera instancia. En respaldo de lo expuesto, reproduce los artículos 171 y 176 del Código General del Proceso y 61 del estatuto procesal laboral; dice que los errores señalados son protuberantes; que el procedimiento realizado por el fallador colegiado, [ ] no se ajustó a los parámetros de ley para resolver el asunto de la DEPENDENCIA ECONÓMICA QUE SE TIENE COMO REQUISITO PARA EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL de una persona que habiendo fallecido trágicamente dejó plenamente desamparada a una madre que dependía plena y totalmente de él, no obstante REUNIRSE Y DARSE POR CLARO LA CAUSA U ORIGEN DEL FALLECIMIENTO DE ESE HIJO CAUSANTE DE LA PENSIÓN COMO DE TIPO PROFESIONAL O CON OCASIÓN DEL TRABAJO, como LO DEJÓ CLARAMENTE ESTABLECIDO Y DECRETADO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Y EL MISMO AUTOR DEL FALLO QUE POR EL PRESENTE SE ATACA.
Agrega que para la libre formación del convencimiento, se debe de tener muy presente la dirección e inmediación en la práctica de la prueba, la actitud, credibilidad y lo que dice el testigo y las palabras utilizadas, elementos necesarios para determinar, valorar y sopesar ese medio de convicción por el juez que la practica; que el protuberante error cometido por el Tribunal en sus conclusiones sobre la apreciación de los aportados al proceso, lo condujeron a la violación de la ley y SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 85713 por ello hay lugar a declarar la prosperidad del recurso extraordinario (f.° 11 a 16).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación por la vía directa en la modalidad de infracción directa, de las mismas normas enlistadas en la acusación precedente. Para su demostración, arguye que no es objeto de debate, la conclusión a la que arribó el Tribunal en cuanto a que la muerte del causante fue de origen laboral y la llamada a responder por la prestación pensional demandada, es Positiva Compañía de Seguros S.A.; que lo que controvierte en el cargo, es que el colegiado desechó sin análisis alguno, las razones y motivaciones establecidas por el juez de primera instancia en la valoración de las pruebas, que por ley le competen para formar su libre convencimiento y consecuentemente, lo condujo a la violación de las normas que regulan la materia sobre la práctica, recepción y valoración de las probanzas, pues no es el llamado a apreciar «los medios y elementos de convicción que generan las pruebas testimoniales y los interrogatorios de parte que se recogen en el proceso».
Señala que el colegiado, [ ] SOLO SE LIMITÓ A EXPONER que no era mucho el material probatorio y que fue escasa la prueba de la dependencia económica, PERO POR PARTE ALGUNA, emitió una valoración DEL POR QUÉ LAS CONCLUSIONES A LAS QUE LLEGÓ EL JUEZ DE INSTANCIA EN SU FACULTAD DE LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO EXPRESO EN EL SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 85713 FALLO OBJETO DE ESE RECURSO DE APELACION, sino que meramente se limitó a expresar que era poca la prueba y que porque (sic) esporádicamente le colaboraban a la demandante MARIA DOMITILA CADAVID RODRIGUEZ sus hijas y pocas cantidades, ello implicaba la no dependencia económica de aquella de ese hijo que falleciera trágicamente, pero no se tomó tan siquiera la molestia de entrar a determinar cuándo se daban dichas ayudas, elemento que sí tuvo en cuenta el JUEZ FACULTADO POR LA LEY PARA ELLO, COMO LO ES EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Los restantes argumentos en el desarrollo del cargo, son idénticos a los expuestos en la anterior acusación (f.°17 a 23). VIII. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S.A., señala que la demanda adolece de defectos de orden técnico que hacen inviable su estudio, puesto que evidencia abierta confusión y contradicción en la estructuración del cargo, al combinar la vía directa con la indirecta, habida cuenta que se refiere a errores de hecho que llevaron al Tribunal a infringir de manera directa una serie de normas relacionadas en su escrito.
Indica que la recurrente en el primer cargo, le atribuye al ad quem presuntos errores de hecho, que deben ser manifiestos y recaer sobre pruebas calificadas, lo cual brilla por su ausencia, toda vez que ninguna de las relacionadas, tienen esa connotación; que la censura entiende a partir de su razonamiento sin asidero jurídico, que el juez de segunda instancia se debe limitar a confirmar lo decidido por el de primer grado, porque solo este tiene facultades para formar libremente su convencimiento, argumento falto de un SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 85713 mínimo conocimiento jurídico; que el Tribunal apreció las documentales, testimonios e interrogatorio de parte y no encontró evidencia de que la demandante cumpliera con los requisitos para acceder a la prestación económica reclamada.
Que en relación con el segundo cargo planteado por vía directa por infracción directa, acude a normas constitucionales y no sustanciales, olvidando que frente a denuncias por este este sendero se debe invocar la violación de una norma sustancial de carácter nacional (f.°42 a 46). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, señala que la censura ataca la providencia del Tribunal solo en relación con la recurrente y no involucra a esa entidad, por lo que no es posible una condena en su contra (f.°48 a 52).
IX. CONSIDERACIONES Aun cuando se advierte que la censura incurre en una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos en sus planteamientos al atribuirle al ad quem errores de hecho por falta y errónea apreciación de las pruebas, al razonar que la libre formación del convencimiento es una facultad legal que solo compete al juez unipersonal, por lo que entiende la Sala que sus cuestionamientos se orientan por el sendero jurídico y desde esa arista, procede a resolver las acusaciones.
El Tribunal concluyó que la parte actora no logró SCLAJPT-10 V.00 16 68 Radicación n.° 85713 demostrar la dependencia económica respecto a su hijo, pues estimó que el único testimonio recaudado en el plenario era de oídas al haber sido el fallecido, quien le manifestó que tenía a su cargo las obligaciones del hogar y solo en una oportunidad, presenció que Cadavid Puerta le entregó dinero a su madre; que aunque la demandante afirmó en el interrogatorio, que no recibía ayuda de su esposo pensionado y que era su descendiente quien «veía por ella en gran medida», tal versión le generaba «dudas» y le impedía tener convicción y certeza del sometimiento económico que da soporte a la prestación reclamada.
La censura reprocha el anterior discernimiento, con la formulación de dos cargos, que aunque orientados por diferentes vías, cuentan con una misma argumentación, consistente en que el tallador plural se arrogó la facultad de libre formación del convencimiento, pese a que esta solo concierne al juez singular; que ha debido estarse a la ponderación juiciosa que desplegó el a quo, pero se ocupó del testimonio y del interrogatorio de parte y ello lo condujo a una conclusión distinta a la que se arribó en primera instancia. Contrario a lo afirmado por la impugnante en casación, el artículo 61 del CPTSS, no hace distinción alguna y tanto el juez unipersonal como el colegiado, están facultados para formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observadas por las partes, lo que implica SCLAPT40 V.00 17 Radicación n.° 85713 que el fallador puede fundar su decisión, en aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión o credibilidad y le permitan establecer la verdad real, sin que pueda imponer un criterio con prueba inconsistente o en contra de la evidencia (CSJ SL650-2020).
En línea con lo expuesto, esta Corporación, indicó en la sentencia CSJ SL3285-2021: Por lo anotado, es del caso resaltar que corresponde a los jueces de las instancias evaluar las pruebas, de donde pueden fundar su decisión en lo que resulte de alguna de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de su escogencia permita predicar error fáctico alguno, pues el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede la potestad de formar su convencimiento sobre los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre de la verdad real.
Todo ello, acompañado, claro está, de los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso. (Subrayas fuera del texto original). Al respecto, la Sala en sentencia CSJ 5L1474-2021, precisó: 4. No sobra agregar, que como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578- 2016, reiterada en la CSJ 5L4514-2017; por tales razones, el hecho de que el juzgador de alzada le haya dado mayor valor probatorio a determinadas probanzas y con base en ellas cimentar su fallo, tampoco conlleva al quiebre de la sentencia confutada, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico.
De lo discurrido se desprende que tanto el juez unipersonal, como el colegiado, deben fundamentar su SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 85713 decisión de acuerdo con las pruebas oportuna y regularmente aportadas (artículo 60 del CPTSS) y a lo argüido por las partes, como en efecto realizó ad quem en el sub lite; estudio del cual concluyó, que no halló demostrada la sujeción económica alegada por la actora en relación con su hijo fallecido.
Adicionalmente se advierte que las argumentaciones de la censura, resultan insuficientes para la prosperidad del recurso, por cuanto de cara a los razonamientos del fallador plural relacionados con el hecho de que la demandante no demostró su dependencia económica, en tanto los medios de convicción analizados, no lo condujeron al grado de certeza sobre su existencia, ningún reproche realizó, pues su discurso se centró, exclusivamente, en defender la conclusión del estudio probatorio realizado por el a quo.
En conclusión, los ataques de la recurrente dejan incólume el argumento central sobre el cual el Tribunal fincó su decisión, por lo que mantiene la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. Así las cosas, la Sala concluye que la recurrente no demostró la comisión de los errores enrostrados al sentenciador de alzada, por lo que las acusaciones no salen avante.
Las costas del recurso, a cargo de la demandante y a favor de Positiva Compañía de Seguros S.A., por cuanto la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 85713 presentó escrito mediante el cual se limitó a exponer que la demanda de casación no se dirigió contra esa entidad y por ello no había lugar a condena alguna a su cargo.
Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.400.000 que serán liquidados en el Juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de mayo de 2019, en el proceso que siguió MARÍA DOMITILA CADAVID RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expeçliente aLtribunal de origen. ( *7- DONALD JOSÉ D PONN JORGE PRADA SÁNCHEZ No firma por ausencia justificada SCLAJPT-10 V.00 y 20