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SL5349-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985

Radicación n.° 62298 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5349-2018 Radicación n.° 62298 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO POPULAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró JORGE ALBERTO MATALLANA al que fue integrado como litis consorcio necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES JORGE ALBERTO MATALLANA llamó a juicio al BANCO POPULAR S. A., con el fin de que se condenara al recurrente a la reliquidación y pago, a partir del 28 de enero de 1994, de la pensión de jubilación, indexando la primera mesada pensional a la suma de $451.704,81, que corresponde al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

En consecuencia, solicitó se ordene los reajustes y pagos de las mesadas subsiguientes, debidamente indexadas, las mesadas adicionales de junio y diciembre, el reajuste anual y los intereses de mora a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios al BANCO POPULAR S. A., a partir del 15 de noviembre de 1956 hasta el 20 de agosto de 1991; que a la fecha de retiro contó con un salario de $367.351.36; que desde su retiro hasta la fecha en que cumplió 55 años (28 de enero de 1994), se produjo una devaluación monetaria del 69.12%, por ello, la primera mesada pensional debió ser de $451.704.81; señaló ser beneficiario del régimen de transición y no haber sido vinculado como empleado oficial o público después del retiro del BANCO POPULAR S. A. (f.° 71 a 84 del cuaderno del Juzgado).

Adujo que la accionada le reconoció una pensión de jubilación desde el 28 de enero de 1994, con una primera mesada pensional de $266.420. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto, que JORGE MATALLANA le prestó sus servicios personales, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de noviembre de 1956 hasta el 20 de agosto de 1991; que el tiempo de trabajo a la entidad fue de 35 años, 2 meses y 6 días; que tenía un promedio de salario mensual de $367.351,36, y ello, fue la base de liquidación para el auxilio de cesantía, de acuerdo con el artículo 19 de la convención colectiva de 1982; que el 28 de enero de 1994 cumplió 55 años de edad, por lo cual se le concedió pensión de jubilación oficial, mediante Resolución n.° 021 de 1994; que el demandante agotó la vía gubernativa de que trata el artículo 6° del CPTSS con fecha de 4 de diciembre de 2009, la cual tuvo contestación negativa.

Frente a los demás hechos indicó no ser ciertos o no tener tal naturaleza. En su defensa, propuso las excepciones previas de integración de litisconsorcio necesario respecto del ISS y prescripción; y como de fondo, las de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, principio de efectos no retroactivos en las decisiones judiciales y la genérica (f.° 97 a 110 del cuaderno del Juzgado).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, llamado como litisconsorte, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó no constarle; sin embargo, alegó, no haber lugar a la indexación debido a que el derecho se reconoció en la oportunidad legal; igualmente se opuso a la prosperidad de los intereses moratorios, dado que su procedencia está establecida para el caso del no pago de las mesadas pensionales.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 219 a 223 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011 (f.° 315 a 325 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S. A., a pagar al demandante JORGE ALBERTO MATALLANA las diferencias restantes entre la pensión acá indexada en cuantía de $444.900.00 y la reconocida en cuantía de $ 266.420.00 desde el momento inicial del pago de la pensión hasta la fecha en que aquella fue compartida con la reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, esto es el 28 de enero de 1999, y desde allí en adelante se CONDENA respecto del mayor valor resultante entre la pensión a cargo del Banco demandado y aquella reconocida por el ISS y que debe ser asumido por el Banco.

Es de anotar que la condena se hará efectiva a partir del 17 de diciembre de 2006, dado que, frente a las mesadas causadas con anterioridad a dicha fecha, operó el fenómeno de la prescripción. […]

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada BANCO POPULAR S. A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante JORGE ALBERTO MATALLANA, así como de todas las pretensiones de la demanda a la llamada a integrar la litis INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […].

TERCERO: EXCEPCIONES, Declárese probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás propuestas por la demandada al replicar el libelo (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, adicionó a la sentencia, « en el sentido de disponer que las sumas a deber del BANCO POPULAR S. A., se descuente lo que éste demostró haber pagado a título de mayor valor al demandante desde el 28 de enero de 1999», y en todo lo demás confirmó la sentencia del a quo (f.° 6 a 16 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó lo regulado en el artículo 332 CPC, con el fin de establecer si había lugar a la cosa juzgada propuesta por el banco demandado, de lo que dedujo no haber lugar a dicha excepción, debido a que en el primer evento adelantado por las partes, se trató de hechos relacionados con la vinculación del actor al BANCO POPULAR S. A., requisitos para acceder a la pensión de jubilación, no obstante, en donde no fue tema de controversia la indexación de la primera mesada pensional, es decir, no se presentó igualdad de causa y objeto.

Indicó, que demostrado el tiempo de servicios prestados al BANCO POPULAR S. A. por más de 20 años, que la edad la cumplió el 28 de enero de 1994, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y en vigencia de la Constitución Política, si le aplicaba la indexación a su derecho pensional, es decir, la indexación formulada por el a quo, tuvo en cuenta los preceptos legales y jurisprudenciales, por lo que la Sala no encontró el fundamento para revocarla; a pesar de ello, adicionó el descuento de los pagos del mayor valor, que hizo el banco desde que el ISS reconoció la pensión de vejez al actor.

Por otro lado, la pretensión del pago de los intereses moratorios no procedió, debido a que ellos se conceden respecto de las mesadas pensionales y no frente a su reajuste y, en el caso, se trata de una reliquidación de la pensión por indexación, escenario en el cual no existe norma que regule la causación de los mencionados intereses, por lo que tampoco aplicó el principio de favorabilidad, por cuanto no estaban enfrentados dos preceptos legales que regularan la materia y si fuere el caso, se optaría por la más favorable.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BANCO POPULAR S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 19 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo desarrolla de la siguiente forma: […] Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada y, una vez convertida en sede instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, niegue las pretensiones solicitadas en la demanda.

En subsidio, se aspira a que esa H Corporación case parcialmente la sentencia impugnada, y una vez constituida en sede de instancia, ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. Sala en sentencia de noviembre 30 de 2.000 radicación 13336. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se pasan a estudiar, no sin antes advertir que los cargos segundo y tercero serán resueltos de manera conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen idéntico fin.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por «la sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1.985 y 56 superior». Afirma, que en el proceso se establece que la pensión reclamada por el opositor no es de las previstas en la Ley 100 de 1993; que frente a esta premisa se encuentran salvamentos de voto de la Corte, que plantean la procedencia de la indexación sólo para las pensiones del sistema de seguridad social, no obstante, el Juez de segundo grado se apoya en el hecho, que la pensión fue reconocida en vigencia de la Constitución Política de 1991 (f.° 8 a 19 del cuaderno de la Corte).

Concluye que, si la pensión reconocida por el banco al demandante no es de las contempladas en la Ley 100 de 1993, no procede el reajuste o indexación del salario base de liquidación en la forma como lo dispuso el Tribunal, por lo que resulta erróneamente interpretadas las disposiciones legales relacionadas en el cargo, lo que conllevan a la prosperidad del mismo.

RÉPLICA JORGE ALBERTO MATALLANA, manifiesta, en primer lugar, que el recurrente señala como mal interpretadas normas que no fueron aplicadas al sub judice, por lo que no puede afirmarse que las normas inaplicadas por el Tribunal les haya dada una interpretación errónea. En segundo lugar, que los artículos 48 y 53 CN, otorgan el derecho a la indexación a todos los pensionados sin discriminar, por lo que no es relevante establecer el devenir del derecho a la pensión, es decir, que el ad quem no se equivocó al otorgar el derecho al opositor, debido a que fundamentó su decisión en lo que señala la jurisprudencia, la cual es sustentada por los artículos constitucionales acusados (f.° 23 a 32 del cuaderno de la Corte).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, solicita no casar el fallo gravado, en razón a que las pretensiones de la demanda inicial se orientan al BANCO POPULAR S. A.; en igual sentido, en el anterior escenario considera que no se evidencia acción u omisión por parte del ISS de la que se deduzca responsabilidad, dado que su único compromiso fue el de conceder la pensión de vejez conforme a sus estatutos (f.° 34 a 35 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Debe destacarse, que no observa la Sala disfunción de orden técnico que afecte el examen de fondo del cargo propuesto, como lo propone el primero de los opositores, pues el mismo cuenta con una proposición jurídica suficiente, dada la remisión que se hace a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, así como de las demás normas en ella contenidas, pues si bien no fueron citadas de manera expresa, de la lectura del fallo se extracta el entendimiento implícito que de ellas realizó el colegiado, lo cual desdice el defecto señalado.

Para resolver, dada la vía directa por la que se dirige el reproche, no existe controversia en cuanto a que el banco enjuiciado reconoció pensión de jubilación al accionante, a partir del 28 de enero de 1994, sin tener en cuenta la indexación de la primera mesada pensional. El problema jurídico que plantea la censura, ha sido objeto de innumerables pronunciamientos en esta sede, de suerte que a la fecha no existe motivo de duda para mantener la línea jurisprudencial expuesta por el Tribunal.

Al punto que, según sentencia CSJ SL736-2013, las pensiones causadas antes de la vigencia de la Constitución de 1991, también deben actualizarse, así ellas tengan su origen en la ley, la convención o sean voluntarias, o anteriores o posteriores a la Constitución de 1991. Al respecto se ha dicho: […] A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: […] De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 […] (Subrayas y negrilla fuera del texto) (CSJ SL736-2013).

En línea con lo anterior, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa: […] La sentencia impugnada viola por la vía directa, el concepto de aplicación indebida los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1°, 68, 73, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política.

Manifiesta, que el Tribunal utilizó una fórmula diferente que no atiende al criterio enseñado por la Corte en la sentencia con radicación 13336, por lo que la forma correcta de liquidar, para el caso es: « S.B.C. x NUMERO DE DIAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NÚMERO DE DIAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN», por lo anterior, viola las disposiciones acusadas.

Concluye, que la Sala varió la metodología usada en la clase de pensión reclamada y pasa por alto los criterios técnicos que determinan el IBL de las pensiones de carácter oficial, del personal que cobija el régimen de transición, que cumple la edad requerida en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que su último salario devengado se sitúa antes de la vigencia de ley dicha, por lo que si se aplica la fórmula adecuada resulta un valor menor al que confirma el Tribunal (f.° 8 a 19 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA JORGE ALBERTO MATALLANA, sostiene, que por la vía directa no se demandan fórmulas aplicadas por el fallador, sino violación de leyes o normas sustanciales; que al analizar la sentencia con radicación 31222 que fundamenta el fallo del Tribunal se deduce que no hubo error alguno (f.° 23 a 32 del cuaderno de la Corte). CARGO TERCERO Acusa: […] La sentencia impugnada viola por la vía directa, el concepto de aplicación indebida los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1°, 68, 73, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política.

Sustenta el cargo, con similares argumentos expuestos como soportes del cargo segundo, pero haciendo énfasis en que realmente se trata del submotivo de interpretación errónea (f.° 8 a 19 del cuaderno de la Corte). REPLICA Afirma el demandante que en el cargo formulado no se precisa en qué consiste la interpretación errónea del Juez de segundo grado, además, indicó que el actor utiliza la técnica equivocada, debido a que no es el camino adecuado, es decir, por la vía directa de casación se demanda la violación de una ley sustancial, así, la vía indirecta será la correcta, toda vez que se señala en que consistió el error de estructuración del IBL, situación que no se configura en el cargo (f.° 23 a 32 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES En estos dos cargos, el recurrente circunscribe la controversia al sistema que debe adoptarse en perspectiva de actualizar el salario que sirvió de base para liquidar la pensión de jubilación del actor. En su criterio, el procedimiento acogido por el Juez de la alzada no se ajusta al establecido por esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13336, fórmula que el sentenciador eludió apropiadamente, acogiendo la actual jurisprudencia de esta Corporación, sobre el particular, entre otras en la decisión CSJ SL439-2013, en la que se reiteró el criterio recogido en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, y en la que se dijo: Con todo, debe recordar la Corte que, si bien en la sentencia del 30 de noviembre de 2000, radicado 13336, se había considerado que para actualizar el Salario Base de Liquidación se debía aplicar la siguiente fórmula:; es cierto que dicho criterio fue recogido por la Sala en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicado 31222, al considerar que: Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en: Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.

(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos.

Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.” En el presente caso se tiene que el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia que había dispuesto la actualización del Ingreso Base de Liquidación de la pensión del demandante, aplicando la fórmula señalada en la jurisprudencia transcrita y, como ésta coincide con el criterio fijado por la Sala a partir de las sentencias proferidas el 13 de diciembre de 2007, radicados 30602 y 31222, reiteradas en las del 14 de noviembre de 2012, (radicado 53712); 18 de septiembre del mismo año, (radicado 41130) y 30 de enero de 2013, (radicado 39662), entre otras, no encuentra la Sala razones para quebrar la sentencia impugnada».

El mencionado criterio ha sido reiterado en múltiples sentencias, a cuyo contenido se remite: en la CSJ SL5669-2016, CSJ SL8570-2016, CSJ SL1531-2017, CSJ SL7700-2017, CSJ SL10296-2017, CSJ SL11892-2017, CSJ SL16950-2017, CSJ SL1001-2018, CSJ SL2598-2018, SL2938-2018, entre otras. En consecuencia, conforme a lo dicho, los cargos tampoco prosperan.

Finalmente, en lo que incumbe a la petición especial elevada por el demandante en su réplica (f.° 30 a 32 y 56 a 59 del cuaderno de la Corte), referente a la aplicación de la penalidad al demandado, consagrada en los artículos 80 y 81 CGP, por incumplimiento del mandato legal contenido en el numeral 2° del artículo 78 ibídem, que prohíbe obrar con temeridad, la cual se presume cuando es manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, tal como lo enuncia el artículo 79 numeral 2° del mismo estatuto, en razón a la conducta reiterativa del BANCO POPULAR S. A., respecto al no reconocimiento de la indexación pensional, no encuentra la Sala la estructuración de la misma, por cuanto se trata del ejercicio de sus derechos legales en materia de defensa judicial en cada caso en particular.

En cuanto a la petición del replicante para que se le reconozcan intereses moratorios, es patente la ausencia de legitimación en la causa por activa de la misma en el escenario casacional, por lo que es improcedente su estudio, al no haber sido objeto de casación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ALBERTO MATALLANA contra BANCO POPULAR S. A., al que fue integrado como litis consorcio necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00