SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL5347-2021 Radicación n.º 77274 Acta 043 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ADALINDA YANCE DE RIVERA, frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de junio de 2016, en el proceso adelantado por ella en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Adalinda Yance de Rivera demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes con fundamento en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 18 de diciembre de 2013. Radicación n.° 77274 SCLAJPT-10 V.00 2 De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que su cónyuge Falconery Antonio Rivera Fayad murió el 18 de diciembre de 2013 y que estuvo afiliado durante toda su vida laboral al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), efectuando un total de 691,29 semanas de aportes. Relató que contrajo matrimonio con el causante el 29 de junio de 1967 y que convivió ininterrumpidamente con él hasta el día de su fallecimiento.
Así mismo, que tuvieron tres hijos y que dependía económicamente del señor Rivera Fayad. Adujo que, en su condición del cónyuge supérstite, elevó el 10 de marzo de 2014 una solicitud ante la accionada para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, la que fue negada a través de la Resolución n.º GNR225976 del 18 de junio de 2014, toda vez que el causante ya había recibido en vida una indemnización sustitutiva por no reunir las exigencias mínimas para causar la prestación legal de vejez, tal y como consta en la Resolución n.º 251 del 1º de enero de 2003.
Manifestó que, de conformidad con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, tenía derecho a la pensión puesto Radicación n.° 77274 SCLAJPT-10 V.00 3 que su cónyuge había cotizado más de 300 semanas en toda su vida laboral antes del 1º de abril de 1994, de manera que dicha normatividad debió aplicarse en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento y la condición de cónyuge supérstite de la demandante, así como el otorgamiento de la indemnización sustitutiva, la negativa de conceder la prestación incoada y el agotamiento de la reclamación administrativa.
Frente a los demás, dijo que no le constaban. Alegó que no era procedente conceder la pensión de sobrevivientes, en primer lugar, porque el causante recibió en vida una indemnización sustitutiva y esta era incompatible con la asignación económica que se busca percibir en el presente proceso; y, en segundo lugar, porque el señor Rivera Fayad no cumplió cincuenta semanas de aportes durante los tres años anteriores a su muerte, de conformidad con los postulados del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 77274 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena mediante fallo del 14 de diciembre de 2015, absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante providencia del 14 de junio de 2016, confirmó la decisión del Juzgado. Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver, establecer si a la señora Yance de Rivera le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del señor Rivera Fayad.
Con lo cual, tuvo como hechos acreditados dentro del proceso los siguientes: (i) que Falconery Antonio Rivera Fayad murió el 18 de diciembre de 2013; (ii) que la demandante ostenta la condición de cónyuge supérstite; (iii) que solicitó que le fuera otorgada la prestación de sobrevivientes, la que fue negada comoquiera que en vida el afiliado ya había recibido una indemnización sustitutiva y (iv) que este cotizó un total de 691,29 semanas entre el 1º de abril de 1969 y el 30 de junio de 2008.
Así las cosas, precisó que, al menos inicialmente, la fecha de fallecimiento del causante es la que determina la normatividad aplicable para efectos de estudiar la causación Radicación n.° 77274 SCLAJPT-10 V.00 5 del derecho prestacional. En consecuencia, al haber muerto el 18 de diciembre de 2013, la disposición legal a revisar es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual exige cincuenta semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la muerte, que el señor Rivera Fayad no logró acreditar.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, adujo que este era procedente en escenarios particulares en donde el tránsito legislativo afectara situaciones particulares de los afiliados; que, en el caso de la Ley 797 de 2003, solo era posible acudir a la norma inmediatamente anterior, a saber, la Ley 100 de 1993, debiendo la persona reportar un total de 26 semanas de cotizaciones en el año inmediatamente anterior, lo cual tampoco sucedió. En ese orden de ideas, agregó que no era conducente estudiar el derecho pensional en el marco del Acuerdo 049 de 1990, pues no es posible para los jueces de instancia, hacer un ejercicio histórico en busca de la disposición legal que sea más favorable a los intereses del afiliado.
Finalmente, se refirió a distintos pronunciamientos de la Sala, concluyendo que debía analizarse igualmente si el causante dejó consolidado el derecho a la pensión de vejez. Así pues, mencionó que el señor Rivera Fayad nació el 19 de junio de 1941, por lo que era beneficiario del régimen de transición según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 77274 SCLAJPT-10 V.00 6 Sin embargo, para el momento en que este reunió los 60 años (19 de junio de 2001), no tenía 500 semanas cotizadas en los últimos veinte años (269,14), ni 1000 en toda la vida laboral, pues contaba con 691,29. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de todas las pretensiones contenidas dentro de la demanda inicial, Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, Radicación n.° 77274 SCLAJPT-10 V.00 7 […] los artículos 48, 53, 93 de la C.N. y el art. 272 de la Ley 100 de 1993 al establecer como norma preferencial reguladora del presente caso el art. 12 de la ley 797 de 2003, cuando lo adecuado era que por principio de la condición más beneficiosa y favorabilidad se aplicara para conceder la pensión de sobrevivientes los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
En la demostración del cargo, luego de referirse a normas de la Ley 100 de 1993 y el Código Sustantivo del Trabajo diferentes a las enunciadas en la proposición jurídica, señala que el Tribunal actuó en contravía de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, concretamente, las sentencias CSJ SL, 31 marzo 2009, radicación 33761 y CC T-464 de 2016.
Así las cosas, sostiene que no fueron materia de debate durante el proceso que (i) el señor Rivera Fayad se afilió al ISS el 1º de abril de 1969; (ii) que cotizó 663 semanas antes del 1º de abril de 1994 y (iii) que reunía más de las 300 que exigen los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Con base en ello, aduce que el Tribunal debió aplicar para efectos del estudio y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el Acuerdo 049 de 1990 y no la Ley 797 de 2003, comoquiera que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, estaba facultado para estudiar la causación del derecho con base en la norma que resultara «[…] más favorable», sobre todo si se tiene que para el 18 de diciembre de 2013 (fecha en que murió el causante), tenía la edad para jubilarse y más de 300 semanas de aportes registradas antes del 1º de abril de 1994.
Radicación n.° 77274 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. SEGUNDO CARGO Alega que el Tribunal vulneró por la vía directa, […] el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional que viene reseñado y reiterado en la sentencia T-464/16. Además, se violaron los arts. 2, 13, 25, 48, 53, 93 de la C.N. y el art. 272 de la Ley 100 de 1993 al establecer como norma preferencial reguladora del presente caso el art. 12 de la Ley 797 de 2003, cuando lo adecuado era que por principio de la condición más beneficiosa y por favorabilidad se aplicara para conceder la pensión de sobrevivientes los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
En la demostración del cargo, luego de referirse a otras disposiciones legales diferentes a las relacionadas en la proposición jurídica, así como de transcribir extensos apartes de la sentencia CC T-464 de 2016, concluye: Dado que el asunto que hoy nos ocupa, viene prácticamente resuelto por la H. Corte Constitucional, me permitiré básicamente invocar su aplicación al transcribir apartes de la sentencia T-464 de 2016 a fin de demostrar el yerro incurrido por el H. Tribunal de Cartagena, al negar las pretensiones de la actora Adalinda Yance de Rivera, cuando habiéndose demostrado que su marido había cotizado más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, resolvió apartarse de la sólida jurisprudencia de la Corte Constitucional que sostiene que en esos eventos se aplica como condición más beneficiosa el Acuerdo 049 de 1990 reconociendo la pensión de sobrevivientes, siempre que se hubiere cotizado por el causante las 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, con el solo argumento de que su muerte se efectuó con posterioridad a la vigencia de la ley 797 de 2003, violando en consecuencia el derecho a la igualdad en materia jurisprudencial y desconociendo el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido para aquellos casos en que se presenta la muerte del causante que ha cotizado más de 300 semanas con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993.
VIII. RÉPLICA Radicación n.° 77274 SCLAJPT-10 V.00 9 Se fundamenta, principalmente, en que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores jurídicos que se le atribuyen y que, por el contrario, su decisión estuvo ajustada a derecho y al precedente que sobre la materia ha desarrollado esta Corporación. En ese orden de ideas, explica que la sentencia CSJ SL4650-2017 restringió la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para todas aquellas personas que hubieran fallecido hasta el 29 de enero de 2006, siendo improcedente que los beneficiarios de quienes murieron con posterioridad a esa fecha sean cobijados por esa prerrogativa.
Así pues, al haber muerto el señor Rivera Fayad el 18 de diciembre de 2013, solo podía solicitarse el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el cumplimiento de los postulados del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no del Acuerdo 049 de 1990, como equivocadamente se hace durante el presente proceso. Por tal motivo, la entidad opositora menciona: Obviamente la teleología del principio de la condición más beneficiosa jamás ha consistido en que el fallador se devuelva en el tiempo y estudie cualquier norma con la que el derecho se pueda conceder, sino que tal principio proteger a personas que ante el tránsito legislativo, no cumplen los requisitos de la nueva norma, pero en su momento sí acreditaban los requisitos de la ley inmediatamente anterior.
Si bien, fallar con fundamento en “principios”, como el de la condición más beneficiosa, es deseable en zonas oscuras del derecho, el juzgador debe tener cuidado de no exceder (como lo solicita la recurrente) su exégesis, toda vez, que se generarían dos consecuencias nefastas para el Estado Social de Derecho tales como: Radicación n.° 77274 SCLAJPT-10 V.00 10 a) Se crearía inseguridad jurídica amplia, pues no puede con certeza determinarse cuál va a ser la solución en un caso concreto, e incluso se sustituye al legislador. b) Se afecta la tridivisión de poderes, por cuanto el juzgador con fundamento en los principios termina asumiendo el papel de legislador.
Por ende, no se trata de rendir culto al formalismo, pero tampoco de sustituir el rol del legislador, por ello, se considera que entre los dos extremos posibles (el del positivismo puro, o el del neoconstitucionalismo), la exégesis correcta es la atinente a aplicar en virtud de la condición más beneficiosa la norma inmediatamente anterior, tal y como lo hizo el sentenciador de segundo grado, lo cual permite asumir una posición intermedia, en la cual se respete el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, y la órbita del legislador, sin rendirle excesivo culto al formalismo o positivismo puro.
IX. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida por la recurrente en los dos cargos presentados, encuentra la Sala que no existe controversia frente a los siguientes supuestos: (i) que Falconery Antonio Rivera Fayad murió el 18 de diciembre de 2013; (ii) que la demandante es su cónyuge supérstite; (iii) que solicitó que le fuera otorgada la prestación de sobrevivientes, la que fue negada comoquiera que en vida el afiliado ya recibió una indemnización sustitutiva y (iv) que cotizó un total de 691,29 semanas entre el 1º de abril de 1969 y el 30 de junio de 2008.
Así, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al no otorgar la pensión bajo el principio de la condición más beneficiosa y con observancia en el Acuerdo 049 de 1990. Antes de su desarrollo de fondo, la Sala advierte que reconoce las Radicación n.° 77274 SCLAJPT-10 V.00 11 diferencias que se han desarrollado en el alcance de este, por parte de esta Corporación y de la Corte Constitucional.
Sin embargo, teniendo en cuenta las facultades otorgadas a esta Sala por parte de la Ley 1781 de 2016, se acogerá y desarrollará el entendimiento que al respecto ha hecho esta Corte. I. Norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Conviene precisar que, como regla general, la norma que rige los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante.
De ahí que, en el presente caso, el juez de segunda instancia concluyó correctamente que la disposición legal sobre la cual debía estudiar la procedencia del derecho era la Ley 797 de 2003. A la fecha en la que se produjo el riesgo (18 de diciembre de 2013), el señor Rivera Fayad no contaba con las cincuenta semanas que exige la norma para causar la prestación solicitada, de manera que no se causó el derecho a la prestación solicitada.
II. El principio de la condición más beneficiosa Como lo ha instituido esta Corporación, la aplicación del referido principio obedece a la posibilidad de que aquellas personas que tuvieran una situación jurídica concreta Radicación n.° 77274 SCLAJPT-10 V.00 12 pudieran transitar, temporalmente, entre una legislación anterior y una nueva, con el objetivo de satisfacer los requisitos mínimos necesarios para causar el derecho.
Al respecto, la providencia CSJ SL2358-2017 enumeró las características de la condición más beneficiosa en los siguientes términos: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
En todo caso, resulta esencial advertir que la temporalidad de su aplicación está delimitada, en lo que tiene que ver con el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, pues el propósito justamente no es perpetuar de forma indefinida las disposiciones que emanan de la primera de ellas, sino que, por el contrario, lo que se busca es construir un puente de amparo de tres años que cobije a los afiliados para que reúnan la densidad de semanas de cotización previstas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 77274 SCLAJPT-10 V.00 13 Así lo advirtió expresamente el fallo CSJ SL124-2020 en los siguientes términos: Lo cierto es que el legislador no pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, sino respetar los hechos gobernados por esta norma cuando se tenía una situación jurídica concreta.
Por tanto, para la Sala, el tiempo de permanencia en esa zona de paso entre estas dos leyes es de tres años. Así se señaló en la sentencia CSJ SL4650-2017 cuando dispuso: Pero, ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización - 50 - y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Por lo expuesto, el Tribunal no desconoció el hecho que no podía predicarse la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ni siquiera en virtud de la Ley 100 de 1993, pues se insiste, Falconery Antonio Rivera Fayad murió el 18 de diciembre de 2013 y la fecha límite para diferir los efectos jurídicos de la Ley 797 era el 29 de enero de 2006, encontrándose por fuera de la zona de paso instituida.
Además de lo anterior, es importante reiterar que esta Corporación en múltiples ocasiones ha adoctrinado que la aplicación ultractiva de las normas de seguridad social, en virtud de este principio, únicamente se predica de la ley inmediatamente anterior a la actualmente vigente. Radicación n.° 77274 SCLAJPT-10 V.00 14 Por lo tanto, realizar una reseña histórica de las normas para identificar la que más se ajuste a los intereses del reclamante, implica una aplicación irrestricta de la condición más beneficiosa.
De esta manera, se logra una delimitación del campo de aplicación del principio (CSJ SL1884-2020). Al respecto, la sentencia CSJ SL1884-2020 explicó: En ese contexto, no es viable, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, acudir a los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado y el principio de la condición más beneficiosa se predica en relación con los cambios normativos inmediatamente anteriores y siempre que comporten sustituciones en los regímenes o transformaciones en los esquemas que las soportan.
Dicho en otras palabras, en virtud de este postulado no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode más a la situación del demandante. Así pues, no le asiste razón a la casacionista en los errores jurídicos que el atribuye a la sentencia atacada, pues no le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa porque a la muerte de su esposo, éste se encontraba por fuera de la zona de paso; y que, en caso de que fuera viable hacerlo, solo sería permitido remitirse al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y no al Acuerdo 049 de 1990, por no ser esta la norma inmediatamente anterior a la vigente.
Finalmente, no sobra advertir que tampoco hay lugar al reconocimiento de la pensión con fundamento en el parágrafo 1º de la Ley 797 de 2003, pues lo cierto es que en vida el Radicación n.° 77274 SCLAJPT-10 V.00 15 afiliado no dejó cumplidos el número de semanas mínimas exigidas para obtener la pensión de vejez. Concretamente, el Tribunal estimó al respecto que el señor Rivera Fayad reunió los 60 años el 19 de junio de 2001 y que, para ese momento, no tenía 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años (269,14), ni acreditaba 1000 en toda la vida laboral, pues contaba con 691,29.
Entonces, los cargos no prosperan en los términos en que fueron presentados. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Radicación n.° 77274 SCLAJPT-10 V.00 16 ADALINDA YANCE DE RIVERA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Adalina Yance de Rivera (Recurrente) Vs. Colpensiones– Rad. 77274 (SL5347–2021).
M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: En su momento, estimamos que se imponía casar la sentencia, dado que, el afiliado que ha cotizado 300 semanas o más hasta el 1° de abril de 1994, causa la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, ello, conforme al Acuerdo 049 de 1990, y en aquellos casos en los que se supera el test de procedencia al que se refiere la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018.
Luego, en instancia, revocar la providencia de primer grado, y en su lugar, condenar a pagar la prestación deprecada. En este caso, el afiliado fallecido cotizó más de 300 semanas al 1° de abril de 1994, además, se supera el mencionado test establecido por la Corte Constitucional, puesto que, la demandante era cónyuge de aquel desde el 29 de junio de 1967.
Cuando él murió, tenía 72 años de edad, de lo cual es posible deducir que no estaba cotizando debido a su avanzada edad, estando ad portas de cumplir la Radicación n.° 77274 SCLAJPT-04 V.00 2 expectativa de vida en Colombia. Es más, no puede perderse de vista el esfuerzo que hizo de trabajar incluso hasta el año 2008, con 67 años de edad.
Finalmente, al fallecimiento de su cónyuge, la demandante tenía 68 años de edad, es decir, se trata de una adulta mayor que hoy tiene 73 años, todo lo cual, sumado a su manifestación expresa (en la demanda), de que dependía económicamente del causante, permite concluir que si reúne las condiciones exigidas para ser beneficiaria de la pensión por virtud del principio de la condición más beneficiosa En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado