Micelio
SL5346-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1748 de 1995Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

.5 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseeededien N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5346-2021 Radicación n.°84246 Acta 43 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARY AMPARO VICTORIA PEREA, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mary Amparo Victoria Perea llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se le reliquidara la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión del fallecimiento de Marco Aurelio Radicación n.°84246 Chaparro Cardozo, con una tasa de reemplazo del 75% sobre el ingreso base de liquidación a partir del 27 de mayo de 1991, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como soporte de sus pretensiones, relató que convivió con Marco Aurelio Chaparro Cardozo por más de 5 arios, quien laboró al servicio de la Empresa de Licores de Cundinamarca desde el 1 de septiembre de 1962 hasta el 8 de septiembre de 1975, y del 18 de septiembre de 1978 al 11 de marzo de 1981, tiempo equivalente a 797.14 semanas; que también cotizó al ISS a partir del 1 de julio de 1981 al 30 de mayo de 1991, un total de 517.29 semanas; que al sumarse el tiempo de servicio, con las cotizaciones obtuvo un total de 1314 semanas; que el causante falleció el 27 de mayo de 1991 y que por ello se le reconoció la pensión de sobrevivientes en nombre propio y en el de María Amparo Victoria, hija, hoy mayor de edad; que al liquidarse la prestación solo se tuvo en cuenta las 517 semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones y se aplicó una tasa de reemplazo del 45% al IBL; que solicitó la reliquidación en los términos pretendidos, lo que fue negado; que agotó la reclamación administrativa (fs.°1 a 5).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a lo pretendido por la demandante. Admitió los hechos excepto los relacionados con la sumatoria de tiempos públicos y semanas de cotizaciones, de los cuales indicó que no le constaban. 2 Radicación n.°84246 En su defensa, adujo que por virtud del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y la reforma introducida al art. 48 de la CN a través del Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció un sistema único y universal de pensiones al que deben someterse todos los residentes del país, sin discriminaciones o iniquidades, sin que se pueda continuar aplicando condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.

Que en el presente caso, se concedió la pensión de sobrevivientes con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, se aplicó una tasa de reemplazo del 45% teniendo en cuenta un total de 517 semanas cotizadas al sector privado y para establecer el IBL se acudió a lo previsto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas y de intereses moratorios, inexistencia de la obligación y pago (fs.°45 a 52).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante sentencia de 20 de febrero de 2018 (cd f.°67), resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3 Radicación n.°84246 Segundo: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada Colpensiones, frente a las mesadas causadas con anterioridad al 23 de septiembre de 2012, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero: Declarar que la demandante Mary Amparo Victoria Perea [ ], tiene derecho a que la demandada Colpensiones reliquide la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de mayo de 1991, en cuantía inicial de $83.250, con los incrementos o reajustes de ley, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a reconocer y pagar a Mary Amparo Victoria Perea [ ], la suma de $15.582.956 por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, por el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2012 al 31 de enero de 2019, conforme a los lineamientos fijados en la parte motiva de esta decisión. Quinto: Condenar en costas a la parte demandada [ ].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, con sentencia de 14 de agosto de 2018 (cd f.°74), revocó la del a quo y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. Afirmó que conforme lo enseriado por esta Corporación, entre otras sentencias, CSJ SL, 2 mar. 2007 rad. 27593 y CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41024, el derecho a la pensión de sobreviviente por muerte del afiliado(a) se rige por la norma que estaba vigente al momento de producirse tal hecho.

Resaltó que si el fallecimiento en este caso se 4 36 Radicación n.°84246 produjo el 27 de mayo de 1991 (f.°8), la disposición legal que debía aplicarse era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, «como acertadamente lo aplicó el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales en la resolución 005781 de 1997», a través de la cual concedió la pensión de sobrevivientes por el óbito del asegurado Marco Chaparro Cardozo (fs.°17 y 18).

Tras recordar que lo pretendido por la parte actora era la reliquidación de la pensión reseñada, con el argumento de que se trata de una prestación «que hubiese podido ser reconocida al causante Marco Aurelio Chaparro Cardozo, permitiendo la suma del tiempo cotizado en entidades públicas, más aquello que había sido cotizado al instituto de seguros sociales, hoy extinto», resaltó que la pensión se concedió por cuanto el asegurado, «contaba con 517 semanas cotizadas en cualquier época y las mismas se materializaron, en materia de cotización valga la redundancia, durante los últimos 6 años anteriores a su muerte, mas no porque se haya otorgado con antelación a una pensión de invalidez o de vejez al mismo, folios 17 - 18 insistimos».

Reiteró que lo discutido no era una sustitución de pensión de vejez, sino la reliquidación de una de sobrevivientes con fundamento en una norma que no resultaba aplicable, sin que contara con facultades extra petita que permitiera «modificar el fallo en el sentido en que fue estudiado por el juez de primera instancia». 5 Radicación n.°84246 Agregó que en razón a que las últimas cotizaciones del causante se efectuaron ante el ISS (f.°9), mal haría en aplicar una norma diferente a la que corresponde, máxime que la entidad demandada había reconocido la prestación conforme a derecho; por lo dicho, por sustracción de materia se abstuvo de estudiar los recursos de apelación de ambas partes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mary Amparo Victoria Perea, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y, que en sede de instancia, [ ] MODIFIQUE lo dispuesto por el fallador de primer grado en el sentido de declarar que la primera mesada reliquidada a partir del 1° de abril de 1997, asciende a la suma de $373.500 se establezca el valor real del retroactivo adeudado hasta la fecha efectiva de su pago e igualmente condene al pago de la indexación de las diferencias adeudadas.

La CONFIRME en lo demás y sobre costas decida lo que en derecho corresponda. Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados que se estudiarán de forma conjunta al perseguir el mismo fin y denunciar similar elenco normativo. 6 Radicación n.°84246 VI. CARGO PRIMERO Ataca por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el «Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad», lo que condujo a la infracción directa de los arts. 1 de la Ley 12 de 1975, 3 y 7 de la Ley 71 de 1988, 1, 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, 21 del CST, 2 de la Ley 33 de 1985, en relación con los arts. 50 y 69 del CPTSS, 11 del Decreto 1748 de 1995, 48 y 53 de la CN.

No discute que Marco Aurelio Chaparro Cardozo falleció el 27 de mayo de 1991; que mediante Resolución 005781 de 1997 el ISS hoy Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes a Mary Amparo Victoria Perea y a su hija, entonces menor de edad, Sandra Chaparro Victoria; que mediante Resolución GNR 62290 de 26 de febrero de 2016 se negó la reliquidación de la pensión y que el causante laboró para la Empresa de Licores de Cundinamarca del 1 de septiembre de 1962 al 8 de septiembre de 1975 y del 18 de septiembre de 1978 al 11 de marzo de 1981.

Señala que el operador judicial se equivocó al aplicar «de manera tajante e indebidamente» el Acuerdo 049 de 1990, y establecer que la prestación reclamada se ajustó a derecho, con lo cual ignoró que lo previsto en el art. 1 de la Ley 12 de 1975, que señala que el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de 7 Radicación n.°84246 jubilación del otro cónyuge, si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas.

Sostiene contrario a lo argumentado por el sentenciador colegiado que, aunque al momento del fallecimiento, el causante no se encontraba disfrutando de pensión alguna, su cónyuge estaba legitimada para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación una vez ocurra el deceso. Alude a la sentencia CSJ SL20216-2017, para afirmar que al estar acreditada la calidad de cónyuge supérstite de Mary Amparo Victoria del de cujus, [ ] de conformidad con el citado artículo 10 de la ley 12 de 1975, no resultaba imperioso que el señor MARCO AURELIO CHAPARRO CARDOZO estuviese disfrutando al momento del fallecimiento de una pensión, pues como lo establece dicha normativa, la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación una vez se presenta el deceso, así este hecho se haya presentado antes de que aquel cumpliese la edad requerida para dicha prestación, siempre y cuando hubiere completado el tiempo de servicio, el que al efecto y luego de remitirnos al artículo 7° de la ley 71 de 1988, consiste en [ ], los que cumple a cabalidad el causante al completar más de 1314 semanas, 517 sufragadas al ISS hoy COLPENSIONES y 797.14 equivalentes al tiempo de servicio prestado en la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.

De este modo, asevera que la Ley 71 de 1988 sí regula el caso, no solo por reunir la densidad de aportes, sino además por ser la norma vigente al momento del deceso, 27 de mayo de 1991, y ser más favorable. Memora que a la fecha del fallecimiento del causante, existían 8 tío Radicación n.°84246 [ ] por lo menos dos normativas que regulaban el tema de la pensión de sobrevivientes, ora la establecida en el decreto 758 de 1.990, que exigía un total de 150 semanas cotizadas en los últimos seis arios anteriores al fallecimiento de las cuales 75 lo fueron en los últimos tres arios, aspectos legales que satisfizo el esposo de mi representada y razón por la cual le fue reconocida su pensión de sobrevivientes teniéndole en cuenta tan sólo las 517 semanas cotizadas al I.S.S. hoy COLPENSIONES.

Con lo anterior, aduce que la prestación prevista en el art. 1 de la Ley 12 de 1975, establece la posibilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al cónyuge cuando falleciere el esposo sin cumplir la edad cronológica para el reconocimiento de la pensión de vejez (60 arios de edad), pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ello en la ley, el que no es otro que el previsto en el art. 7 de la Ley 71 de 1988, consistente en 20 arios de servicios laborados en entidades públicas y con posibilidad de ser acumulados con el tiempo cotizado a Colpensiones, requisitos que [ ] igualmente cumple a cabalidad la demandante para poder optar con base en el Principio de Favorabilidad por la aplicación de esta norma, QUE SE ENCONTRABA VIGENTE PARA LA FECHA DE OCURRENCIA DEL ÓBITO, NO TRASGREDIÉNDOSE DE ESTA MANERA EL PRINCIPIO GENERAL: "DE QUE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SE RIGE POR LA NORMATIVIDAD VIGENTE PARA LA FECHA DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE." A fin de explicar por qué es más beneficiosa la liquidación de la pensión de sobrevivientes, con base en el art. 1 de la Ley 12 de 1975, en concordación con el 7 de la Ley 71 de 1988, que la establecida en los arts. 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, sostiene que en este último la 9 Radicación n.°84246 liquidación atiende sólo las 517 semanas cotizadas a Colpensiones, al no permitir acumular tiempo público y por ello arroja un valor de pensión igual al 45% del IBL, mientras que con la Ley 12 de 1975, el valor de la pensión será equivalente al 75% del IBL, obtenido de los salarios cotizados por el causante en el último ario de servicios, normatividad que permite la acumulación de tiempos públicos con las semanas cotizadas a Colpensiones.

Asegura que lo anterior, no implica afectación al principio de sostenibilidad financiera de Colpensiones, toda vez, que «de acuerdo a las normas de las cuotas partes pensionales vigentes igualmente para [la] fecha de ocurrencia del fallecimiento del causante, obligan [a] la referida empresa al pago de una cuota parte pensional en atención al tiempo laborado por éste para completar el valor total de la pensión a la que tiene derecho mi representada».

Se remite al art. 2 de la Ley 33 de 1985 y afirma que: No se puede premiar así la desidia y pereza de los funcionarios de COLPENSIONES, en reclamar y hacer efectiva el pago de una cuota parte pensional por el tiempo laborado por el causante al servicio de una entidad pública, en contravención de los derechos de mi representada, y del principio rector de las pensiones: ¡A mayor cotización, mayor valor de pensión!, porque ello implicaría indudablemente la vulneración de los derechos irrenunciables a la seguridad social que ostenta la demandante y premiaría el desinterés de las Administradores de Pensiones, en reclamar las cuotas partes pensionales y bonos pensionales a los que tienen derecho los afiliados al sistema de seguridad social en Colombia.

VII. CARGO SEGUNDO 10 Radicación n.°84246 Acusa por vía indirecta, por aplicación indebida el mismo canon normativo del cargo anterior. Como errores de hecho, enlista: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones invocadas en la demanda por la señora MARY AMPARO VICTORIA, se hicieron en virtud de una sustitución de una pensión de vejez. 2.

Dar por establecido, sin ser ello cierto, que la reliquidación de la pensión de sobrevivientes deprecada se fundamenta en una norma que no le resulta aplicable, e impide al Tribunal "modificar el fallo en el sentido en que fue estudiado por el Juez de Primera instancia". 3. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que "la entidad demandada ya reconoció la prestación conforme a derecho". 4.

No dar por demostrado, siendo ello evidente, que mi mandante tiene derecho a que se reliquide la pensión de sobrevivientes a ella reconocida, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, 1° de la ley 12 de 1975, 30 y 7° de la ley 71 de 1988, cuya normatividad se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante, y por resultar más favorable a los intereses de la actora.

Ataca como pruebas y piezas procesales indebidamente apreciadas: 1. Demanda con que se dio inicio al presente asunto. (FI. 1 a 5) 2. Resumen de semanas cotizadas emitido por el ISS hoy COLPENSIONES (FI. 9) 3. Resolución N° 005781 de 1997 mediante la cual se le reconoce la pensión de sobrevivientes a la demandante y su menor hija. (FI. 17 a 18) 4.

Certificación del tiempo de servicios laborado por el causante al servicio de La Empresa de Licores de Cundinamarca ( Vs. Fls 10-16) 11 Radicación n.°84246 Insiste en los argumentos expuestos en el cargo anterior, y manifiesta que, [ ] mal podría el Tribunal haber argüido que no tenía facultades extra petita, cuando dentro del plenario se encontraban establecidas las pretensiones declarativas y condenatorias, sobre las cuales falló el Juzgador A Quo, y que el Tribunal en virtud del grado jurisdiccional de consulta y de sendos recursos de apelación, tenía la facultad de pronunciarse.

Consecuencia de haber apreciado incorrectamente la demanda que milita a folios 1 a 5. En ese orden, asevera no podía indicarse que la reliquidación de la prestación se fundamentó en una norma que no resulta aplicable, [ ] o menos aun (sic), que "la entidad demandada ya reconoció la prestación conforme a derecho", ya que tal como lo determinó el sentenciador A Quo, al reunir el señor MARCO AURELIO CHAPARRO CARDOZO Q.E.P.D., 517.29 semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES (Fi. 9), más 797.14 semanas, equivalentes al tiempo servido por el causante en la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA (Certificado de Información Laboral que reposa a folios 10 a 16), cumple a cabalidad con la densidad de tiempo sufragado (20 arios de servicios) para acceder al reconocimiento prestacional conforme lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, 1° de la ley 12 de 1975, 30 y 7° de la ley 71 de 1988, cuya normatividad se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante, y que por resultar más favorable a los intereses de la actora en relación con el Acuerdo 049 de 1990, debe ser aplicada al caso de autos, tal como lo determinó el sentenciador de primera instancia. Estima que lo resuelto en la Resolución 005781 de 1997 (fs.°17 y 18), no fue conforme a derecho, porque el caso debía ser estudiada bajo la égida de la Ley 71 de 1988, por ser más favorable ya que no solo tiene en cuenta el tiempo laborado por el causante en la Empresa de Licores de Cundinamarca, sino que mejora ostensiblemente el IBL 12 Radicación n.°84246 de la pensión de sobrevivientes, al liquidarse sobre el 75% del promedio de lo devengado durante el último ario de servicio.

VIII. RÉPLICA Afirma que los ataques adolecen de múltiples yerros de orden técnico; que en la proposición jurídica se atribuye al Tribunal haber infringido la totalidad del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, cuestión que es desacertada por ser necesario especificar los preceptos que concretamente estima fueron vulnerados, además que esta Corporación no cuenta con facultades oficiosas; que en la demostración, se utilizan simultáneamente elementos de las dos vías -vía directa e indirecta-, lo que también luce desatinado, por ser aquellas completamente independientes, autónomas y excluyentes entre sí. Advierte que ninguno de los cargos ataca con exactitud los pilares de la sentencia, por el contrario, se formulan disquisiciones jurídicas y fácticas como si se tratara de una tercera instancia. Para sustentar lo anterior, refiere las sentencias CSJ SL1081-2019, CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675.

Sostiene que la decisión del ad quem es acertada, por cuanto la pensión de sobrevivientes le fue reconocida a la demandante en los términos del Acuerdo 049 de 1990, normativa que se encontraba vigente para la fecha del 13 Radicación n.°84246 deceso de Marco Aurelio Chaparro Cardozo el 27 de mayo de 1991. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó improcedente la reliquidación pretendida por la recurrente, por cuanto la norma que estaba vigente el 27 de mayo de 1991, fecha del fallecimiento del señor Marco Aurelio Chaparro Cardozo era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, disposición que tuvo en cuenta la entidad llamada a juicio al reconocer la pensión de sobrevivientes.

Rechazó el planteamiento de la parte actora de que al causante se le hubiere reconocido el derecho prestacional con la suma de tiempo de servicios prestado a entidades públicas con las semanas de cotización del ISS, por cuanto la pensión de sobrevivencia fue reconocida con las 517 semanas cotizadas en cualquier época, las que se efectuaron dentro de los últimos 6 arios anteriores a la muerte, «mas no porque se [le] haya otorgado con antelación» una pensión de invalidez o de vejez.

Por ello, indicó que la controversia no recaía en una sustitución de pensión de vejez, sino en la reliquidación de una de sobrevivientes con fundamento en una norma que no resultaba aplicable, y que al no contar con facultades extra petita, estaba impedido para «modificar el fallo en el sentido en que fue estudiado por el juez de primera instancia». 14 q3 Radicación n.°84246 La censura a través de dos cargos, atribuye a la decisión impugnada errores fácticos y jurídicos, que se procede a resolver.

No es materia de discusión, que tras la muerte del afiliado Marco Aurelio Chaparro Cardozo, el 27 de mayo de 1991, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconoció pensión de sobrevivientes a la recurrente y a su hija María Amparo Victoria, hoy mayor de edad, a partir de la fecha del deceso, con sustento en las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.

Debe recordarse que, en relación con el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, se ha señalado que la disposición legal llamada a gobernar la definición de esa prestación, será la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del afiliado o pensionado, ya que el art. 16 del CST, dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores (CSJ SL10146-2017).

En atención a lo anterior, para el momento del deceso de Marco Aurelio Chaparro Cardozo, acaecido el 27 de mayo de 1991, la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, el cual fue publicado en el Diario Oficial 39.033 del 18 de abril de 1990, fecha de su vigencia, de modo que, en el presente 15 Radicación n.°84246 asunto, como a bien lo tuvo el Tribunal esa disposición es la que gobierna el caso, que no la Ley 12 de 1975.

Ahora bien, se afirma que el operador judicial se equivocó en la valoración a los hechos de la demanda inicial como quiera que exigió que el causante estuviera pensionado bien por invalidez, ora por vejez, error que tampoco se vislumbra, pues lo que se indicó en la sentencia fue que la pensión de sobrevivientes se reconoció atendiendo los presupuestos que exige el Acuerdo 049 de 1990, dada la fecha del fallecimiento del afiliado, que no por el reconocimiento pensional aludido, premisas que claramente se extraen de la resolución 00581 de 1997, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión aludida.

Es de anotar que la legitimación de la demandante, no fue un tópico que fuera abordado por el ad quem, menos que hubiera considerado que no pudiera pretender la reliquidación de marras. Pese a que la recurrente asevera que su disquisición no soslaya la doctrina de esta Corporación, de que el derecho a la pensión de sobrevivientes, por regla general, debe ser dirimido de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento del deceso del afiliado o pensionado, lo cierto es que se aparta de ella, pues lo que pretende es que pese a que el fallecimiento del afiliado ocurrió en 1991, y que la pensión se reconoció con las normas del Acuerdo 049 de 1990, sea reliquidada con las disposiciones de las Leyes 12 de 19'75y 71 de 1988. 16 Radicación n.°84246 Pero hay un argumento adicional que conlleva que la sentencia atacada se mantenga incólume, y es el relativo a la posibilidad de adicionar el tiempo público servido al Estado, sin aportes, con las cotizaciones pagadas al seguro social obligatorio de IVM administrador por el ISS, a fin de completar las semanas requeridas para la causación de las pensiones, postura de reciente creación jurisprudencial por esta Corporación, de la que es necesario aclarar que se permitió únicamente para los afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social, a quienes, por ese motivo, les son aplicables todas las normas que lo integran en especial los arts. 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993.

En sentencia CSJ 5L1981-2020, la Sala abandonó el criterio que venía sentado desde el fallo CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterado en muchas otras decisiones, donde se dijo que «[ ] con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales» y que solo procedía la sumatoria de semanas laboradas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas, bajo los postulados del art. 33 de la Ley 100 de 1993, no en aplicación del 36 ibídem, es decir, para los beneficiarios del régimen de transición a quienes, de las disposiciones legales anteriores solo les resultaban aplicables la edad, el número de semanas y el monto de la prestación. Sin embargo, como ya se indicó, el nuevo criterio jurídico reiterado en varias sentencias, CSJ 5L2590-2020, 17 Radicación n.°84246 CSJ SL2659-2020, CSJ SL3657-2020, entre otras, plantea que la Ley 100 de 1993, tiene entre sus ejes centrales unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», por esa precisa razón, el nuevo sistema «concedió validez a todos los tiempos laborados», conforme lo dispuesto en el lit. f) del art. 13 de la Ley 100 de 1993 y en el parágrafo de su art. 33.

Por tanto, la posibilidad de sumatoria de tiempos de servicio público no cotizados al ISS con los aportes sufragados a esa entidad, sólo fue concebida para efectos de acceder a las pensiones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, en desarrollo del lit. f) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, en tanto sigue siendo una realidad que los regímenes anteriores no permitían la convalidación de todos los tiempos laborados.

En sentencia CSJ SL1981-2020, se acotó que la Ley 100 de 1993 surgió, entre otras causas, por la necesidad de superar las fronteras existentes entre los diferentes regímenes pensionales anteriores, «[ / que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales».

Para un mejor entendimiento, se impone precisar que la adición de tiempos públicos servidos y semanas cotizadas para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y 18 11( Radicación n.°84246 sobrevivientes, solo resulta posible en situaciones acaecidas en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, con independencia de la legislación que les sea aplicable para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos, esto es, si por virtud del régimen de transición o de la condición más beneficiosa.

Esta conclusión, aparece explicada en la sentencia CSJ SL5147-2020, en la que, para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, se enserió: [ ] la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 [procede] cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.

En esa providencia, la Sala de Casación Laboral explicó que, si esas prestaciones procedían por aplicación del mencionado principio, debía entenderse, [ ] integradas al esquema general de pensiones concebido por la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 33761). Este análisis tiene sustento en el hecho de no ser las pensiones así causadas ajenas a la nueva legislación, en cuanto el riesgo se verificó en su vigencia y, por tanto, «deben ser consideradas como pertenecientes al régimen solidario de prima media con prestación definida» y «como de aquellas de que trata la Ley 100 de 1993».

En el sub examine, es claro que la pensión de sobrevivientes no se concedió por virtud del principio de la condición más beneficiosa, por cuanto el riesgo no ocurrió en vigencia del Sistema General de Pensiones, de modo que no había lugar a la sumatoria aludida por la censura. 19 Radicación n.°84246 Así las cosas, la favorabilidad que se plantea por los porcentajes de tasa de reemplazo, dada la diferencia entre lo regulado por el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 12 de 1975, entendiéndose aquella como principio por resultar más conveniente a la demandante, no tiene cabida, por cuanto este principio parte del supuesto de la existencia de duda en la aplicación de dos normas vigentes, o en la interpretación de su contenido, caso en el cual debe acogerse la que sea más favorable al afiliado o trabajador, que, conforme lo explicado en precedencia no es lo que acontece en el sub examine, en la medida que no hay hesitación alguna de que la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes de la impugnante y por ende su reliquidación es el Acuerdo 049 de 1990, tal como lo concluyó el fallador de segundo nivel, al haber ocurrido el deceso del causante en 1991.

Así las cosas, tampoco tienen eco los argumentos relativos a la desidia de la accionada en las diligencias para obtener el pago de la cuota parte pensional por el tiempo que laboró el causante al Estado, por lo que la conclusión no es otra que la improsperidad de las acusaciones. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente; como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que efectúe el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

X. DECISIÓN 20 Radicación n.°84246 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que promovió MARY AMPARO VICTORIA PEREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas conforme se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ••• ••• JIMENA-ISABEL-GOBO-Y-FAJARD(..0-1 No firma por ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ 21