CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71825 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5346-2019 Radicación n.° 71825 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COLMÁQUINAS S. A., TRANSPORTES MONTEJO LTDA y, EAGLE TRANSPORT LTDA., como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL PETROLAND, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de abril de 2015, en el proceso que en su contra y solidariamente en contra de ECOPETROL S.A., adelantó VÍCTOR DE JESÚS PÉREZ GAMERO I.
ANTECEDENTES Víctor de Jesús Pérez Gamero, llamó a juicio a Colmáquinas S.A., Eagle Transport Ltda., Transportes Montejo Ltda., como integrantes de la Unión Temporal Petroland y a la Empresa Colombiana de Petróleos S. A., a fin de que se declarara, la existencia de una relación laboral con las demandadas entre el 16 de diciembre de 2007 y el mes de junio de 2008, que terminó por despido sin justa causa y, que la Empresa Colombiana de Petróleos debe responder solidariamente como beneficiaria directa de la obra contratada.
Demandó de las accionadas, en forma solidaria e indivisible, el pago indexado de las sumas que fueron dejadas de cancelar de acuerdo al salario pactado; horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, legales y extralegales, causadas durante la vigencia de la relación laboral; al pago de la indemnización por despido y la sanción moratoria; el reintegro de los valores descontados o cancelados por concepto de retención en la fuente y aportes al sistema de seguridad social integral.
Igualmente persiguió el pago del « auxilio de alimentación, compensación comisariato y cincuenta minutos de recorrido adicional a la jornada laboral», beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita por Ecopetrol S.A. De manera subsidiara solicitó el pago de la suma de $16.325.708.oo dejada de cancelar por concepto de remuneración del contrato suscrito el 16 de diciembre de 2007, debidamente indexada.
Como fundamento de sus peticiones, relató que el 16 de diciembre de 2007, se vinculó al servicio de las demandadas mediante un supuesto contrato de prestación como « supervisor de varilleo », para el desarrollo del contrato suscrito entre estas y Ecopetrol S.A., prestando sus servicios de manera personal y subordinada, vinculación que se extendió continua e ininterrumpida hasta el mes de junio de 2008 cuando fue despedido de manera unilateral y sin justa causa.
Indicó que la remuneración pactada fue de $5.000.000.oo mensuales, más un bono de retención de $640.000.oo, remuneración que le fue variada unilateralmente a $2.981.714.oo, por lo que se le adeuda la suma de $16.325.708.oo. y, señaló que durante el tiempo en que estuvo vinculado a las demandadas no le fueron cancelados los valores correspondientes a cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicio y vacaciones.
La Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (f.° 182 a 191), se opuso a las pretensiones, y no aceptó ninguno de los hechos. Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, inexistencia total del nexo causal, inexistencia de responsabilidad solidaria, inexistencia de la obligación, buena fe y, la genérica. Colmáquinas S. A. (f.° 209 a 216), se opuso a las pretensiones.
Tampoco aceptó ningún hecho. Como excepciones previas propuso las de inepta demanda y falta de competencia y, de mérito, la de prescripción, así como las que llamó, inexistencia de la relación contractual laboral, y la genérica. Eagle Transport Ltda. (f.° 228 a 244), se opuso a las pretensiones y señaló que el demandante, nunca tuvo una relación contractual con esa sociedad, sino con la Unión Temporal Petroland, por lo que los hechos en los que se fundaron las peticiones no le constaban.
Como excepciones previas propuso las de prescripción y cosa juzgada, las que igualmente formuló como de fondo, así como pago, compensación falta de causa sustantiva para la acción, buena fe, cumplimiento de las obligaciones surgidas con el contrato de prestación de servicios, y la genérica. Transportes Montejo Ltda. (f.° 272 a 288), manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones e indicó con relación a los hechos que estos no le constaban en su gran mayoría y negando los otros; adujo también que el demandante no tuvo ninguna vinculación con esa sociedad, pues esta se dio con la Unión Temporal Petroland.
Excepcionó proponiendo como previas prescripción y cosa juzgada, las que a su vez planteó de fondo junto con las de pago y compensación falta de capacidad para ser parte por pasiva, falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido, buena fe, cumplimiento de las obligaciones surgidas con el contrato de prestación de servicios, y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, emitió fallo del 25 de abril de 2014 (f.° 461 a 501), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre VICTOR DE JESUS PÉREZ GAMERO, identificado con la C.C. No. (…) como trabajador, y las sociedades COLMÁQUINAS S.A., con NIT (…) y domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente el señor (…), o quien haga sus veces, EAGLE TRANSPOT LTDA., con NIT (…) y domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente (…) y TRANSPORTES MONTEJO LTDA., con NIT (…) y domicilio principal la ciudad de Tocancipá (Cundinamarca), representada legalmente por su Gerente, el señor (…), o quien haga sus veces, de manera conjunta y solidaria, con las sociedades integrantes de la UNIÓN TEMPORAL PETROLAND, existió un CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO DE UN (1) AÑO, que tuvo como extremos del dieciséis (16) de junio de dos mil siete (2007) al veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), que terminó UNILATERALENTE Y SIN JUSTA CAUSA COMPROBADA por parte de la empleadora.
SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad ECOPETROL S.A., sociedad comercial con NIT (…), domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su presidente (…), o quien haga sus veces, NO ES SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de la anterior relación laboral y consecuencialmente se le ABSUELVE de todas las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR a las sociedades COLMÁQUINAS S.A., con NIT (…) y domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente el señor (…), o quien haga sus veces, EAGLE TRANSPOT LTDA., con NIT (…) y domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente (…) y TRANSPORTES MONTEJO LTDA., con NIT (…) y domicilio principal la ciudad de Tocancipá (Cundinamarca), representada legalmente por su Gerente, el señor (…), o quien haga sus veces, de manera conjunta y solidaria, a pagar al señor VICTOR DE JESÚS PÉREZ GAMERO, identificado con la C.C. No. (…), la suma de COOP (sic) CUARENTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS (COP (sic) $42.374.846), por concepto de indemnización por terminación unilateral (sic) sin justa causa, indexada, conforme se dispuso en la parte considerativa de éste fallo.
CUARTO: CONDENAR a las sociedades COLMÁQUINAS S.A., con NIT (…) y domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente el señor (…), o quien haga sus veces, EAGLE TRANSPOT LTDA., con NIT (…) y domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente (…) y TRANSPORTES MONTEJO LTDA., con NIT (…) y domicilio principal la ciudad de Tocancipá (Cundinamarca), representada legalmente por su Gerente, el señor (…), o quien haga sus veces, de manera conjunta y solidaria, a pagar al señor VICTOR DE JESÚS PÉREZ GAMERO, identificado con la C.C. No. (…), la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE (COP (sic) $17.467.697), por concepto de diferencia de salarios y bono de retención, indexados, que fueron pactados y se dejaron de cancelar durante la relación laboral declarada, conforme se acotó en la parte considerativa de este fallo.
QUINTO: CONDENAR a las sociedades COLMÁQUINAS S.A., con NIT (…) y domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente el señor (…), o quien haga sus veces, EAGLE TRANSPOT LTDA., con NIT (…) y domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente (…) y TRANSPORTES MONTEJO LTDA., con NIT (…) y domicilio principal la ciudad de Tocancipá (Cundinamarca), representada legalmente por su Gerente, el señor (…), o quien haga sus veces, de manera conjunta y solidaria, a pagar al señor VICTOR DE JESÚS PÉREZ GAMERO, identificado con la C.C. No. (…), la suma de COP (sic) SIETE MILLONES QUINIETOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE (COP (sic) $7.595.919), por concepto de prestaciones sociales, indexadas, casadas durante la relación laboral, que no fueron canceladas, conforme se dispuso en la parte considerativa de éste fallo.
SEXTO: CONDENAR a las sociedades COLMÁQUINAS S.A., con NIT (…) y domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente el señor (…), o quien haga sus veces, EAGLE TRANSPOT LTDA., con NIT (…) y domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente (…) y TRANSPORTES MONTEJO LTDA., con NIT (…) y domicilio principal la ciudad de Tocancipá (Cundinamarca), representada legalmente por su Gerente, el señor (…), o quien haga sus veces, de manera conjunta y solidaria, a pagar al señor VICTOR DE JESÚS PÉREZ GAMERO, identificado con la C.C. No. (…), la suma de COP (sic) CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE (COP (sic) $152.346.509), por concepto de indemnización moratoria, calculada hasta la fecha de este fallo, por el no pago de las prestaciones sociales causadas, sin perjuicio que se siga causando una sanción correspondiente por cada día que transcurra a partir de la fecha y hasta cuando se verifique el cumplimiento de ésta obligación.
SEPTIMO: ABSOLVER a las sociedades COLMÁQUINAS S.A., con NIT (…) y domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente el señor (…), o quien haga sus veces, EAGLE TRANSPOT LTDA., con NIT (…) y domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente (…) y TRANSPORTES MONTEJO LTDA., con NIT (…) y domicilio principal la ciudad de Tocancipá (Cundinamarca), representada legalmente por su Gerente, el señor (…), o quien haga sus veces, de las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: CONDENAR en COSTAS a las sociedades COLMÁQUINAS S.A., con NIT (…) y domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente el señor (…), o quien haga sus veces, EAGLE TRANSPOT LTDA., con NIT (…) y domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente (…) y TRANSPORTES MONTEJO LTDA., con NIT (…) y domicilio principal la ciudad de Tocancipá (Cundinamarca), representada legalmente por su Gerente, el señor (…), o quien haga sus veces, por Secretaría tásense en su oportunidad, Se fija como Agencias en Derecho la suma de COP (sic) VENTIUN (sic) MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL (COP (sic) $21.560.000) a favor del señor VICTOR DE JESÚS PÉREZ GAMERO, identificado con la C.C. No. (…).
NOVENO: CONDENAR en costas al Señor VICTOR DE JESÚS PÉREZ GAMERO, identificado con la C.C. No. (…), por Secretaría tásense en su oportunidad. Se fija como Agencias en Derecho la suma de COP (sic) SEISCIENTOS DIECISEIS MIL (COP (sic) $616.000) a favor de ECOPETROL S.A., sociedad comercial con NIT (…), domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Presidente (…), o por quien haga sus veces.
DECIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de APELACIÓN y en caso de no interponerse dicho recurso, una vez en firme la sentencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso de referencia, previas las anotaciones en los libros de Secretaría. (Negrillas, subrayado y mayúsculas en el original) Inconformes, las sociedades condenadas, impugnaron la decisión. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió fallo del 8 de abril de 2015 (f.° 539 a 570), en el cual, confirmó la decisión recurrida, e impuso costas en la alzada a cargo de las apelantes. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó los siguientes problemas jurídicos a resolver: i) si eran suficientes los elementos probatorios allegados al proceso para acreditar la subordinación propia del contrato de trabajo, ii) si la reclamación presentada por el demandante a la Unión Temporal Petroland, tuvo la virtud de interrumpir la prescripción alegada por las accionadas y, conservar la plenitud de los derechos reconocidos en el fallo atacado y, iii) si había lugar a sostener la condena por indemnización moratoria.
Para resolver el primero de los citados problemas, luego de algunas consideraciones concernientes al contrato de prestación de servicios que las demandadas adujeron fue suscrito entre el demandante y la Unión Temporal Petroland, el colegiado señaló que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, el demandante estuvo vinculado a través de ese tipo de contrato para desempeñarse como « supervisor de varilleo», pero que, en la realidad, de acuerdo con los recibos de pago y los testimonios, se desempeñó en el cargo de maquinista, estuvo subordinado a dicha unión temporal, cumplió horario de trabajo, recibió órdenes de superiores, operó una máquina de propiedad de la contratante, hizo uso de la indumentaria proporcionada por esta y cumplió con su reglamento interno de trabajo.
En lo tocante a la reclamación de los derechos laborales presentada a la Unión Temporal Petroland y no a las empresas que la conformaban, para efectos de interrumpir el término de la prescripción extintiva, señaló: No obstante, en el plano eminentemente jurídico y administrativo, en ejercicio de las competencias que asume la UNION TEMPORAL, en este caso como empleadora, o contratante que es el caso que nos ocupa, es la llamada a absolver la reclamación de los derechos laborales que le impetran; por tratarse de circunstancias jurídicas y fácticas diferentes a la actividad procesal que exige la existencia de la persona jurídica; pues no puede entenderse la creación de una entidad como la UNION TEMPORAL si no es para que se ocupe de las actividades propias que se conjugan en la Unión (sic) de las empresas que la integran, razón por la que, en el escenario eminentemente administrativo, y de ejecución de las actividades propias del Consorcio (sic) o de la Unión (sic), deba realizar actividades para las que fue creada generando los efectos jurídicos que le son propios, entre otras la suscripción de contratos civiles, laborales, etc., por ostentar la capacidad jurídica para hacerlo.
Es la razón por la que las reclamaciones de naturaleza laboral que produjo el demandante ante la UNION TEMPRAL PETROLAND, son perfectamente válidas y eficaces, entre otras, porque es la empresa que se presenta ante el trabajador como empleadora o contratista; por demás, véase, conforme con la regulación de la ley 80 de 1993, la UNION TEMPRAL ostenta un representante legal, o gerente general, y a través de sus funcionarios ejecuta el objeto social para la que fue creada, dirigiendo las operaciones de sus diferentes negocios; entre tanto, con independencia de los resultados, exitosos o no, las empresas que la conforman son las directamente beneficiadas del servicio que prestan los contratistas y trabajadores de la UNION TEMPRAL que se ha convenido, y las responsables de las consecuencias jurídicas que genera la UNION TEMPORAL.
(Mayúsculas en el original) Luego de lo precedente, concluyó que la reclamación del 25 de noviembre de 2010, recibida por la Unión Temporal Petroland el 3 de diciembre del mismo año y la presentación de la demanda el 2 de septiembre de 2011, se produjeron dentro los términos de los artículos 488 del CST y, 151 del CPTSS, y con ellas se impidió la extinción de los derechos.
De la condena por indemnización moratoria, señaló que la jurisprudencia nacional ha sido enfática y persistente en advertir que la buena fe contractual debe evidenciarse en el proceso, y es al empleador a quien le corresponde demostrar, cuando se abstiene de pagar los salarios y prestaciones sociales al término de la relación laboral, que esa omisión fue soportada en razones plausibles, que conllevaron una actuación de buena fe.
Luego de referir algunos precedentes jurisprudenciales atinentes, afirmó que las demandadas no acreditaron una conducta ajustada a los parámetros de la buena fe, que por el contrario, se había demostrado que el trabajador fue vinculado a través de ese tipo de contrato para desempeñar el cargo de « supervisor de varilleo», funciones que no cumplió, pues se le ordenó realizar las de maquinista, con su traslado a una sede distinta a la inicialmente convenida, escenario que resulta, indiscutiblemente le resultó contrario a la buena fe, en tanto disfrazó el contrato de trabajo, bajo el ropaje de contrato de prestación de servicios para imponerle el desempeño de una actividad para la cual no fue contratado.
En lo relativo al argumento de las sociedades recurrentes, según la cual, no habían suscrito con el demandante el contrato de prestación de servicios, ni ejercieron actos de subordinación, al conformar la unión temporal que dio origen al contrato simulado, expuso que no era de recibo y, por lo tanto, se obligaron a responder por las consecuencias de las determinaciones asumidas por aquella.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colmáquinas S. A., Transportes Montejo Ltda. y, Eagle Transport Ltda. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentado en igual forma por las tres recurrentes, (f.° 22, 97 y 115 del cuaderno de la Corte), pretenden que la Corte case la sentencia atacada, en sede de instancia, revoque la de primer grado, en su lugar las absuelva íntegramente y, se provea como corresponda sobre las costas.
Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Teniendo en cuenta que las recurrentes, plantean cargos iguales, acuden a la misma vía de ataque, denuncian igual elenco normativo, se valen de argumentación idéntica, y persiguen el mismo propósito, (f.° 22-35, 98-111 y 116 a 129 del cuaderno de la Corte), la Sala adelantará el estudio de los 3 recursos de manera conjunta.
Así mismo, se estudiarán en conjunto los cargos segundo y tercero pues, no obstante dirigirse por sendas diferentes, acusan las mismas normas y procuran la idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Se propone por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 23, 24, 64, 65, 186 y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975 y 53 de la CN.
Afirman que la violación normativa del colegiado fue consecuencia de los siguientes errores de hecho, que califican de evidentes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y las sociedades recurrentes, existió una relación subordinada y dependiente regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad desarrollada por el demandante se llevó a cabo en ejecución de un contrato de prestación de servicios profesionales legalmente celebrado. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago de salarios y demás acreencias laborales, al igual que a la sanción moratoria. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el promotor del juicio desarrollo sus labores como trabajador dependiente y subordinado. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor ejerció una actividad liberal, independiente y de resultado, en razón a su profesión, conocimiento y experiencia. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades recurrentes, actuaron de buena fe al suscribir el contrato de prestación de servicios con el demandante.
Como causa eficiente de los citados yerros invocan la errónea apreciación de: 1. Contrato de prestación de servicios suscrito por el señor contratista VÍCTOR DE JESÚS PÉREZ GAMERO, obrante a folios 248 y 249. 2. Autoliquidación de aporte (sic) al sistema de seguridad social como independiente, obrante a folios 250 a 254. 3. Recibos de pago de la liquidación de prestación de servicios mensual, obrante a folios 26 a 34. 4.
Interrogatorio de parte practicado al demandante, obrante a folio 387 a 389. (Mayúsculas en el original) También señalan como erróneamente apreciado, el testimonio de Fermín Segundo Muentes Ayala. En la fundamentación, argumentan que a pesar de encontrarse acreditado que las partes suscribieron libre y voluntariamente el contrato de prestación de servicios (f.° 248 y 249), cuyo contenido y finalidad fue desconocido por el ad quem, tal yerro valorativo lo llevo a ignorar, que del aquél se extrae, de manera clara que para el desarrollo de su objeto y, dada la complejidad de las labores a ejecutar, el contratista conservaba su autonomía para su ejecución, además de contemplar una duración específica y transitoria, el valor de los honorarios y, las obligaciones de resultado, expresó que el mismo se regía por las normas del Código Civil, y excluyó cualquier vinculación de carácter laboral.
Afirman que, de haber valorado correctamente los recibos de pago de la liquidación de prestación de servicios mensuales (f.° 26 a 34), habría encontrado que estos documentos ratifican la autonomía del contrato celebrado entre las partes, al no contar las sociedades recurrentes con el personal idóneo, con la capacitación y conocimientos necesarios para el desarrollo de las funciones descritas en el objeto del contrato, por lo que se tomó la decisión de contratar al demandante, bajo esa modalidad contractual, dadas sus capacidades y aptitudes profesionales, tanto así que lo designó como supervisor con toda autonomía en sus gestiones.
Indican que las pruebas referidas, al igual que las planillas de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social que el actor realizó como trabajador independiente, avizoran no sólo que este, tenía la certeza de la naturaleza civil del contrato de celebrado, sino la buena fe en el obrar de las recurrentes, para quienes la modalidad contractual a la cual acudieron para su vinculación, se regía por la legislación civil, lo que pasó por alto el colegiado.
Aseveran que el juez de la alzada incurrió en otro ostensible error de hecho al no tener en cuenta que, desde el inicio del proceso, las demandadas lograron desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo, pues de acuerdo con las pruebas documentales antes referidas, se acreditó que quienes recibían y aprovechaban los servicios del actor, no ejercieron actos que evidenciaran una continuada subordinación de carácter laboral, sino simplemente administrativa a la que se encuentra sometido quien presta un servicio profesional y, en esas condiciones la carga de la prueba se traslada al presunto trabajador, quien debe demostrar el elemento subordinación, lo que no ocurrió en este caso, pues no allegó prueba alguna que, de manera contundente, diera cuenta de ello.
Indican que, al demostrase, con las pruebas calificadas, lo errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es posible la valoración de aquella no calificada que, en este caso, es el testimonio de Fermín Segundo Muentes Ayala, de cuya declaración, dicen, se puede constatar que no ofreció los elementos de contundencia sobre los aspectos relevantes del juicio, pues se limitó a describir, con muy poca precisión, algunos detalles que rodearon la ejecución del contrato y que no conduce a dar certeza sobre la existencia de la subordinación jurídica del demandante respecto de las accionadas.
Concluyen que el otro yerro de gran envergadura del juzgador de segunda instancia, que lo condujo a confirmar la condena por indemnización moratoria, consistió en haber presumido, sin probanza y análisis alguno, que las sociedades recurrentes actuaron de mala fe, cuando en realidad lo que estas hicieron, fue cumplir con las normas propias de la contratación civil, que es lo que se debe hacer cuando se celebran contratos de prestación de servicios, por lo que debió sopesar que, al no haber estas pagado durante la ejecución del contrato y a la finalización del mismo, salarios y prestaciones sociales, ello se fundó en el entendido de la no existencia de una relación laboral, hecho que alegaron en la contestación de la demanda y cuya prueba fue aportada al proceso.
VII. RÉPLICA El demandante afirma que, en sentir del Tribunal, el recurso de apelación se dirigió a cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, de manera general, sin precisar cuáles fueron los desafueros fácticos en que incurrió. Asevera, además, que las recurrentes en el primer cargo aducen una supuesta deficiente valoración probatoria, señala que de acuerdo con el art. 61 del CPTSS el juez es libre para formar su convencimiento y que a su vez el art. 66 A del mismo código, señala que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso, por lo que no es esta la oportunidad procesal para discutir la indebida valoración de las pruebas que en ese sentido se acusan.
Indica que, contrario a lo argumentado por la censura, las demandadas no lograron desvirtuar la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, pues precisamente las pretensiones de la demanda se encaminaron a desvirtuar el de prestación de servicios que suscribiera con estas, propósito que se logró con las pruebas allegadas al proceso y así lo consideró el Tribunal, al encontrar acreditados los elementos del contrato de trabajo.
Ecopetrol S.A., en su escrito advierte que el alcance de la impugnación no es claro pues, los recurrentes solicitan casación total de la sentencia gravada, y en sede de instancia se revoque la de primer grado, sin percatarse de que, en el ordinal segundo del fallo de primer grado se declaró que esta compañía no es solidariamente responsable de la reclamada relación laboral y, consecuentemente la absolvió de todas las súplicas de la demanda, decisión que quedó fuera de cuestionamiento y por ende no hay lugar a quebrantarla.
Para finalizar, expone que, del desarrollo de los escritos de sustentación, no se desprende ningún pronunciamiento adverso a Ecopetrol S.A., de lo que sigue que, si la Sala encuentra viabilidad a los cargos, la casación tendría que ser solo parcial. VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta a confirmar, si el ad quem incurrió en yerro al considerar que el demandado no logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo que se aplicó en favor del actor.
Se encuentra acreditado en el proceso, que el demandante suscribió contrato de prestación de servicios con la Unión Temporal Petroland, cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales como « Supervisor de Varilleo» (f.° 248 a 249), contrato que el Tribunal dio por desvirtuado con las pruebas analizadas, que la censura reprocha, de las que concluyó que en la realidad lo que existió fue un contrato de trabajo.
Esta Sala de la Corte, ya ha tenido la oportunidad de clarificar las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de trabajo, es así como en sentencia CSJ SL4143-2019 precisó: Sea lo primero señalar que el contrato de obra civil es aquel a través del cual una persona, natural o jurídica, encarga a otra la construcción de una obra o la realización de una actividad; modalidad que frecuentemente se utiliza en el sector de la construcción o cuando se encarga la elaboración de un bien mueble material o corporal.
Cuando el contratista es una persona natural, este convenio se encuadra en el marco genérico de los contratos de prestación de servicios. Y sobre el particular, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el acatamiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
Ahora, el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de vinculación no está vedado de una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación, en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso indicar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada.
Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. De acuerdo el precedente citado, procede la Sala al análisis objetivo de las pruebas calificadas que acusa la censura.
Del contrato de prestación de servicios que suscribió el demandante con la Unión Temporal Petroland el 16 de diciembre de 2007 (f.º 293 a 294), se extrae que, dada la complejidad de las labores a desarrollar por el demandante este, en su calidad de contratista, conservaba su autonomía para realizarlas, adquirió obligaciones de resultado y, percibó como remuneración por sus servicios los honorarios allí pactados.
El colegiado al analizar ese medio de convicción razonó así: De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, el demandante estuvo vinculado mediante un contrato de prestación de servicios que suscribió con la UNION TEMPORAL PETROLAND a partir del 16 de diciembre (de 2007), para desempeñarse como supervisor de varilleo; no obstante, sus tareas correspondieron a la labor de la maquinista, como lo establecen los recibos de pago emitidos por la UNION TEMPORAL y la prueba testimonial recaudad; de los que se desprende que durante el periodo comprendido de diciembre de 2007 a mayo de 2008 recibió una asignación mensual correspondiente al cargo de maquinista; por demás, la ubicación donde se produjo su desempeño no fue la pactada en el contrato de prestación de servicios, al producirse en las localidades de El Centro y Casaba, no en Barrancabermeja como fue lo acordado.
(Mayúsculas en el original) La valoración del documento objeto de análisis, junto con los recibos de pago y la prueba testimonial, le permitieron concluir: i) que el demandante suscribió un contrato de prestación de servicios; ii) que la labores para las cuales fue contratado eran las de « supervisor de varilleo»; pero que, iii) el cargo y las labores fueron modificadas unilateralmente por la unión temporal que le asignó las de « maquinista», por las que recibió la remuneración correspondiente y, iv) que el lugar donde se debían prestar los servicios contratados fue también variado por lo que, el trabajador debió desplazarse a, El Centro y Casabe y no en laboró en ciudad de Barrancabermeja, como se había acordado inicialmente.
Lo anterior permite concluir que, contrario a lo argumentado por las recurrentes, el demandante, en ejecución del denominado contrato de prestación de servicios, no mantuvo la autonomía e independencia propias de dicha vinculación, ni ejerció las complejas labores descritas en el objeto del texto contractual, sino que, ejecutó funciones distintas a aquellas para las que fue contratado, atendiendo las órdenes e instrucciones de los contratantes en cuanto a tiempo, modo, lugar, cantidad y calidad del trabajo, es decir, en estado de subordinación jurídica.
Así las cosas, no encuentra la Corte, que el juez de la alzada haya apreciado de manera equivocada el contrato de prestación de servicios, ni los recibos de pago. En lo que atañe a las autoliquidaciones de aportes al sistema de seguridad social integral, la lectura del fallo recurrido refleja que el Tribunal no se refirió a ellas, y además, la censura, no precisa ni desarrolla cuál fue la equivocada valoración que de tales piezas habría realizado el Tribunal, ni cuál debió ser el resultado para sus intereses de haberse dado la lectura que consideraría acertada, solo informa que de ellas se deriva que los aportes al sistema los hizo el promotor del juicio, como trabajador independiente.
En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por actor, como es sabido no es prueba calificada para, sobre el mismo fundar un cargo en casación laboral, solo es un medio para obtener confesión, ésta sí prueba calificada. Sin embargo, esa diligencia procesal tampoco fue objeto de valoración por el fallador de segunda instancia, por lo que no pudo incurrir en su equivocada apreciación y como en el desarrollo del cargo no se hace referencia a que el demandante hubiese, esta alegación deviene infundada.
Al no haberse evidenciado yerro en la valoración de las pruebas calificadas, la Corte no puede revisar la testimonial que se acusa como erradamente valorada, en tanto no tiene el referido carácter. Por lo anterior el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2003, en armonía con el 23, 24, 249 y 306 del mismo código; 1 de la Ley 52 de 1975 y 53 de la CN.
Afirman que la citada violación se dio como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas actuaron de buena fe al suscribir el contrato de prestación de servicios con el demandante. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas actuaron de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y las sociedades recurrentes, existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante se ejecutó mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrado.
Aducen que el colegiado incurrió en los citados dislates, como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. Contrato de prestación de servicios suscrito por el señor contratista VÍCTOR DE JESÚS PÉREZ GAMERO, obrante a folios 248 y 249. 2. Autoliquidación de aporte (sic) al sistema de seguridad social como independiente, obrante a folios 250 a 254. 3.
Contrato individual de trabajo a término indefinido, suscrito entre el demandante y (las recurrentes), obrante a folios 257 a 263. 4. Recibos de pago de la liquidación de prestación de servicios, obrantes a folio 26 a 34. 5. Interrogatorio de parte practicado al demandante, obrante a folio 387 a 389. (Mayúsculas en el original) En la sustentación afirman que el colegiado invocó unos preceptos que no rigen el asunto, por ello erró al concluir que entre las partes existió una verdadera relación laboral y, por ende, que procedía la indemnización moratoria.
Afirman que el ad quem se adentró en el examen de la indemnización moratoria, y dedujo de manera automática e inexorable y sin fundamento jurídico alguno, que las sociedades demandadas actuaron de mala fe, cuando su actuación no estuvo revestida de tal condición, pues no utilizaron el contrato de prestación de servicios para « arropar una verdadera relación laboral y ocultarla», por el contrario, siempre estuvo enmarcada dentro de los postulados legales.
Aseveran que no hay lugar a la indemnización moratoria porque no existió un vínculo laboral, sino un contrato de prestación de servicios, que en ningún momento genera el pago de salarios y prestaciones sociales y que, el demandante siempre percibió los honorarios que había acordado; como apoyo a su argumentación citó la sentencia CSJ SL 2 ag. 2011, rad. 39695 y aquella que identificó como 558-2013, para concluir que las recurrentes a lo largo del trámite procesal lograron demostrar que actuaron de buena fe.
X. RÉPLICA La apoderada del demandante señala que los errores de hecho que se le enrostran a la sentencia recurrida, no logran ser demostrados por la censura y, por el contrario, del análisis que el colegiado hizo de la actuación de las demandadas, concluyo que no era posible evidenciar que estuvo revestida de buena fe. También hace glosas de técnica al cargo, concretamente afirma que se dirige por la senda indirecta, pero en su desarrollo se entremezclan aspectos tanto facticos como jurídicos.
XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del art. 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, en armonía con los arts. 23, 24, 249 y 306 del CST; 1 de la Ley 42 de 1975 y 53 de la CN. Aducen que el Tribunal se equivocó al confirmar la totalidad de la sentencia proferida en primera instancia en la que el a quo condenó simultáneamente a la indemnización moratoria y a la indexación sobre las prestaciones sociales que fueron reconocidas, cuando estas son excluyentes e incompatibles, dado que su propósito es el mismo, la actualización de las sumas a título de resarcimiento.
RÉPLICA El demandante, destaca que, en el recurso de apelación, nada se dijo en lo que atañe a las condenas impuesta por concepto de indemnización moratoria e indexación, por lo tanto, no le era posible al Tribunal pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de recurso y, agrega que el recurso de casación tiene como finalidad « aniquilar » la sentencia de segunda instancia, no la de primer grado, salvo que se trate de casación per saltum.
CONSIDERACIONES Para resolver lo pertinente al primero de los ataques, en el que se discute, desde la vía fáctica, la condena por indemnización moratoria impuesta con base en el art. 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, debe recordarse que conforme a la adoctrinado por esta Corte, la condena por indemnización moratoria, no puede imponerse de manera inexorable y automática, por lo que previamente se requiere del examen de la conducta del empleador para determinar si la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales obedeció a causas atendibles, las que se deben acreditar plenamente, sin que alcance tal propósito la mera afirmación de haber entendido que la relación se encontraba regida por un nexo de prestación de servicios, así se enseñó, entre otras, en la sentencia CSJ SL del 24 may. 2011, rad. 38216, reiterada en la CSJ SL2837-2019: Planteadas así las cosas, es de recordar, que de conformidad con la jurisprudencia adoctrinada, la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una dosis de probidad o pulcritud.
De otra parte, valga remembrar, que esta Sala ha sostenido que la indemnización del artículo 65 del CST, no opera en forma automática ni inexorable, sino que es necesario que aparezca que el patrono ha obrado sin buena fe al no pagar al trabajador, a la terminación del contrato, lo correspondiente por salarios y prestaciones. (sentencias de 25 de octubre de 2005, febrero 26 y del 11 de marzo de 2008 Radicados 25455, 31359 y 30623 respectivamente).
De las razones que adujeron las recurrentes, ni de las pruebas cuya valoración discutieron - que fueron analizadas al resolver el primer cargo-, emerge la comisión de yerro por parte del colegiado pues, a pesar de que alegan haber tenido la convicción de que la relación contractual estuvo regida por la legislación civil, lo cierto es que, como se advirtió en precedencia, sí se acreditó en las instancias el ejercicio de actos de la subordinación jurídica esencial al contrato de trabajo, lo que confirma una actuación contraria a la buena fe consagrada en el art. 55 del CST.
Para resolver el tercer cargo, se recuerda que, el colegiado de instancia, dentro del marco de su competencia, limitada por el recurso de apelación, determinó los siguientes problemas jurídicos a resolver: i) si eran suficientes los elementos probatorios allegados al proceso para acreditar la subordinación propia del contrato de trabajo, ii) si la reclamación presentada por el demandante a la Unión Temporal Petroland, produjo el efecto de interrumpir el término de la prescripción extintiva alegada por las accionadas para conservar la plenitud de los derechos reconocidos en el fallo atacado y, iii) si había lugar a sostener la condena por indemnización moratoria.
Alega el libelista que el colegiado se equivocó al confirmar la decisión de primera instancia que condenó al pago de las prestaciones sociales debidamente indexadas y a su vez, a la indemnización moratoria. De entrada, advierte la Sala que, en esta parte se propone a la Corte un conflicto que no se presentó a conocimiento y decisión del Tribunal, por lo cual, no era posible que se pronunciara sobre el mismo, de lo que sigue que, no pudo incurrir en yerro.
Lo expuesto resulta suficiente para declarar el cargo infundado. No obstante, si en una manifestación de amplia flexibilidad, entendiera la Sala que el ataque se orienta por la vía fáctica, y que el yerro de valoración se produjo en relación con el recurso de apelación, se llegaría a la misma conclusión que se expuso en precedencia, pues dicho asunto no fue objeto del recurso de apelación, por lo tanto, el juez de la alzada no podía pronunciarse.
Así, de la revisión del escrito que obra a folios 502 a 523, se confirma que no se hace referencia a la actual discusión, atinente a la condena simultánea por concepto de indexación e indemnización moratoria, concretamente a folio 522 del cuaderno de primera instancia bajo el acápite denominado, « Respecto de la Mala fe y la sanción moratoria» sólo elabora una argumentación en esa línea, pero nada se dice de lo ahora discutido.
En lo que atañe a la obligación que tiene el juez de la alzada de limitar su decisión a lo que fue objeto de recurso de apelación, la Sala en sentencia CSJ SL 14 ag. 2007, rad. 28474 indicó: También se ha establecido que la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que, por regla general, se activa por el impulso de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez a quo, ello porque la actuación oficiosa del ad quem de la jurisdicción laboral tiene carácter excepcional, como en los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta, de manera que la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior.
Ese proceso de racionalización del recurso de apelación, fue complementado con la instauración del principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 e incorporado como artículo 66A del CPTSS, en cuya virtud el juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, únicamente deberá pronunciarse sobre las materias propuestas por el o los apelantes, sobre el marco trazado por las partes al expresar los motivos de su discrepancia tanto frente a cada una de las pretensiones acogidas o denegadas, como frente a los específicos argumentos esgrimidos por el juzgador.
Quiere ello decir, que el juez ad quem debe limitarse a estudiar y resolver los motivos de inconformidad propuestos y debidamente sustentados en la impugnación y su decisión debe circunscribirse a estos aspectos o materias, absteniéndose de extender el estudio a temas diferentes de los explícitamente propuestos. De lo precedente, como el ad quem no incurrió en yerro fáctico ni jurídico, la impugnación no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de las recurrentes para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma única de $8.000.000.oo, que se incluirán en la liquidación que se realice en primera instancia de conformidad con lo establecido en el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR DE JESÚS PÉREZ GAMERO contra COLMÁQUINAS S.A., EAGLE TRANSPORT LTDA, TRANSPORTES MONTEJO LTDA., UNIÓN TEMPORAL PETROLAND y a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. Costas como se indicó en las consideraciones.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00