República de Colombia Corle Suene= de Justicie Sala te Camba tHval SS de Deneueslió IC DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente U5345-2021 Radicación n.° 84041 Acta 43 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de septiembre de 2018, en el proceso que instauraron en su contra MAGALY SIMARRA CÁSSERES y ALBERTO BERRIO MIRANDA.
I.
ANTECEDENTES Magaly Simarra Cásseres y Alberto Berrio Miranda, llamaron ajuicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el objeto de que se condenara a reconocer y pagarles a partir del 27 de diciembre de 2015, la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hija Zoraida Berrío Simarra; las mesadas SCLAIPT-10 V 00 Radicación n.° 84041 causadas debidamente indexadas, junto con los incrementos legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra o ultra petita y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, relataron que producto de su unión nació Zoraida Berrio Simarra, el 28 de julio de 1984; que falleció el 27 de diciembre de 2015 en accidente de tránsito ocurrido en la vía de Necoclí, municipio de Arboletes, junto con su cónyuge William Martínez De Ávila y la única hija que procrearon, la menor IMB, como consta en los certificados de defunción e informe policial de tránsito n.° 000009317 de esta misma data; que no tuvieron otros hijos.
Indicaron que Zoraida Berrio Simarra, se encontraba afiliada a Porvenir S.A., sociedad con la cual cotizó desde el mes de enero de 2009 y a la fecha de su deceso tenía reunidas 349 semanas, de las cuales 145 fueron en los tres últimos arios, por lo que cumplió con el requisito legal exigido, para efectos de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme a la historia laboral expedida por la demandada el 6 de enero de 2016, anexa a la demanda.
Manifestaron que la afiliada fallecida era la encargada de «llevarles el sustento», ya que por su edad no trabajaban, no tenían ingresos económicos distintos a los que proporcionaba su hija, como se verifica con las declaraciones extraprocesales del 27 de septiembre de 2011 y el 15 de marzo de 2016. SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 84041 Afirmaron que el 13 de abril de 2016, solicitaron a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y en la misma fecha, mediante comunicación n.° 0200001131330500 únicamente dirigida a la actora, se le informó que después de haber realizado el correspondiente estudio, era necesaria la aportación de «copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora Simarra Casseres, sin embargo, de cara al señor Alberto Berrio Miranda, quien también estaba incluido en la reclamación presentada, no se hizo ningún pronunciamiento».
Adujeron que el 1 de junio de la mencionada anualidad, dieron respuesta a Porvenir S.A. y aportaron un certificado expedido por el Registrador del municipio de Mahates, en el que dio cuenta de un incendio ocurrido en esa entidad el 30 de octubre de 2011, que afectó sus archivos, razón por la cual no allegaron oportunamente el registro civil de nacimiento de Zoraida Berrío; que elevaron nueva petición y el 21 de junio de 2016 la accionada respondió que la afiliada, no cumplió con el requisito de 50 semanas de cotización en los tres arios anteriores a su deceso; que el 29 siguiente, deprecaron la reconsideración de tal decisión y obtuvieron como respuesta, que no eran beneficiarios de la prestación, porque no eran dependientes económicos de la causante (f.°1 a 19).
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la causante, su deceso, la relación paterno-filial con los SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 84041 demandantes, las solicitudes elevadas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y sus respuestas; precisó que no objetó el número de semanas cotizadas para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, sino la falta de demostración de la dependencia económica de los padres, respecto a la hija fallecida; sobre los restantes, dijo que no eran ciertos.
Arguyó en su defensa, que la afiliada acreditó la densidad de cotizaciones exigidas por el ordenamiento jurídico, pero los accionante, en condición de padres, no acreditaron una subordinación material o relevante, frente al ingreso que les otorgaba su hija, por lo que no cumplían con lo establecido en la sentencia CC C-111-2006, en tanto «no se trata de una condición jurídica que dependa del estado civil de la persona, sino de una situación cierta y comprobable que se presenta en su vida, con ocasión de la incapacidad para subsistir por sus propios medios».
Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, improcedencia de la pensión de sobrevivientes, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y, la «GENÉRICA» (f.°79 a 94). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo dictado el 30 de octubre de 2017 (f.° CD 172), resolvió: SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.1 84041 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DE DERECHO, IMPROCEDENCIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, GENÉRICA y PRESCRIPCIÓN, propuestas por la demandada, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagarle a los demandantes ALBERTO BERRIO MIRANDA y MAGALY SIMARRA CASSERES, una pensión de sobreviviente por la muerte del causante ZORAIDA BERRIO MIRANDA, a partir del 28 de Diciembre de 2015, correspondiendo ALBERTO BERRIO MIRANDA, el 50% de dicha suma ya la señora MAGALY SIMARRA CASSERES, el otro 50% de la pensión aquí reconocida, en cuantía inicial de $1.074.100, y las que se sigan causando, mientras subsistan las causas que le dieron origen, junto con los reajustes legales del articulo 14 de la Ley 100 de 1993, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagarle a los demandantes ALBERTO BERRIO MIRANDA y MAGALY SIMARRA CASSERES el retroactivo pensional de las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde la fecha 28 de diciembre de 2015, con los reajustes de ley, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagarle a los demandantes, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas, a partir de la fecha 13 de octubre de 2016, hasta cuando se verifique el pago, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. del resto de pretensiones de la demanda.
SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada. [ ]. Inconforme con la anterior decisión, la AFP accionada la impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió sentencia el 13 de septiembre SCLAJPT-ID v.00 Radicación n." 84041 de 2018 (f.° CD 10 cuad. Tribunal), mediante la cual confirmó la del a quo y condenó en costas a Porvenir S.A. en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico se centraba únicamente en determinar si los demandantes, en calidad de progenitores de la causante Zoraida Berrío Simarra, habían acreditado el requisito de la dependencia económica, para obtener el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Estableció como marco normativo y jurisprudencial para resolver la iitis, los artículos 35, 46 a 48, 73, 75 y 141 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 700 de 2001, 13 de la 797 de 2003, artículos 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y las sentencias de esta Corporación CSJ SL, 27 ago. 2014, rad. 55758 y CSJ SL4650-2017, alusivas a la aplicabilidad de la norma vigente a la fecha del deceso del afiliado, que la dependencia económica de los padres respecto al hijo fallecido no se requería que fuera total y absoluta y la procedencia de los intereses de mora.
Manifestó que eran supuestos fácticos indiscutibles: que Alberto Berrio Miranda y Magaly Simarra Cásseres ostentaban la condición de padres de la causante Zoraida Berrio Simarra, según el registro civil de nacimiento de folio 28; ü) que la de cujus se encontraba afiliada a la AFP Porvenir S.A., como se verificó con la certificación y la historia laboral de folios 38 a 40 del expediente; iii) que el deceso de la afiliada SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 84041 se produjo el 27 de diciembre de 2015, al igual que el de su cónyuge William Martínez De Ávila y su menor hija, de acuerdo con los registros civiles de defunción adosados de folios 29 a 31; fu) que la afiliada reunió 50 semanas de cotizaciones en los tres arios anteriores a su muerte; y, y) la negativa de la demandada al reconocimiento de la prestación pensional reclamada, bajo el argumento de que los actores no demostraron la sujeción económica en relación con su hija, como aparece en folios 60 y 63.
Mencionó que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de la afiliada, debía acudir a la Ley 797 de 2003, que modificó la 100 de 1993, tal como lo expresó esta Sala en la sentencia CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 43184 e hizo referencia al objeto, la finalidad de la prestación pensional reclamada y los requisitos legales exigidos para ser beneficiario de la misma.
Tras reproducir la sentencia CJS SL1380-2018, relativa a la dependencia económica de los beneficiarios del causante, para acceder a la pensión de sobrevivientes; explicó que la exigencia legal prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no suponía una dependencia económica absoluta; que no era posible restringir este concepto a la carencia total de recursos, pero que a la parte que aspiraba al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, le correspondía acreditar su subordinación económica con respecto a su descendiente, que le permitiera contar con una vida en condiciones dignas.
SCLAJPT-10 v.00 7 Radicación n.° 84041 Conforme a lo anterior, consideró acertada la decisión del a quo, en tanto halló probada la aludida dependencia económica, con los testimonios recaudados en el plenario, pues los declarantes de manera espontánea, relataron que los accionantes dependían totalmente de la causante, toda vez que «no realizaban ningún tipo de actividad económica, pues el señor Alberto Berrio Miranda no podía laborar por haberse enfermado del colon y Magaly Simarra Cásseres toda la vida se había dedicado a ser ama de casa» Analizó los testimonios de Manuel Madiedo Mercado, Annia Banquez Salas, María Fernanda Muñoz Hidobro y Lisana Berrio Simarra, e indicó que fueron claros, exhaustivos y coincidentes, que tuvieron percepción directa sobre los hechos narrados, en cuanto a la asignación mensual suministrada por la causante a sus padres para el sustento, por la suma de $1.500.000; que la última de las citadas, hija de los demandantes y hermana de la de cujus, manifestó que desde que aquella «empezó a trabajar en el año 2009, le daba una mensualidad a su padre de manera mensual y ocasionalmente les estaba haciendo un mercado, que les entregaba el dinero, que al vivir con sus padres siempre presenciaba la entrega de la mensualidad por valor de $1.500.000».
Destacó que el deponente Madiedo Mercado, declaró que conoció a la causante desde año 2003, pues «eran amigos y compañeros del grupo religioso Cruzada Estudiantil», que le constaba la suma que recibían sus padres, pues al ser contador, le prestaba asesoría financiera con la elaboración SCIMPT-10 V 01) 8 95 Radicación u.° 84041 de un presupuesto mensual «que implicaba conocer de primera mano las obligaciones y las sumas que cada una de ellas representaban, y entre estas estaba la suma de $1.500.000 que recibieron sus padres mensualmente desde que empezó a laborar hasta el momento de su deceso».
Y, que la testigo María Muñoz Hidrobo, declaró que tuvo conocimiento que la fallecida destinaba esta suma como ayuda económica para sus progenitores. Adicionalmente advirtió que si bien la sociedad apelante, adujo que había cumplido con su obligación de desvirtuar la alegada dependencia económica de los padres, probando la independencia y autosuficiencia para atender sus necesidades, [ ] a través del documento proferido por la empresa contratada para la demandada, denominada Grupo de Tareas Empresariales, folios 129 a 132, sin embargo, al realizar un análisis detallado de dichas documentales, se encuentra que carecen de valor probatorio, pues no se hallan suscritas ni por el representante legal de la empresa, ni por la persona que elabora el informe, y mucho menos el contenido el mismo fue ratificado en audiencia. Tampoco se encuentra que las declaraciones que se hallan dentro del mismo documento fueron suscritas por los deponentes, razón por cual la prueba no brinda certeza sobre su origen y mucho menos sobre su contenido; consecuencialmente no logra el propósito de desvirtuar la dependencia económica que se debe demostrar respecto a los padres del causante, encontrándose acertada la decisión del a quo y se confirmará. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAIPT-10 V.00 Radicación 84041 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Expresa que con los dos primeros cargos aspira que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena impuesta por el a quo y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones. A través de la tercera acusación, persigue que se case parcialmente el fallo recurrido, que confirmó la condena a pagar los intereses moratorios y en su reemplazo, pide revocar el numeral cuarto, absolverla de esta condena, proveyendo en costas lo que corresponda.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera, que fueron replicados oportunamente y que se estudiarán de manera conjunta los dos primeros, dada la identidad del elenco normativo denunciado y perseguir un solo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida, «de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; y 76 de la Ley 100 de 1993».
Afirma que el Tribunal incurrió en el anterior quebranto normativo, como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: SCIAIPT-10 V.00 lo Radicación n.° 84041 I. Dar por demostrado sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente de su hija causante ZORAIDA BERRIO MIRANDA; 2. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tenían sus propios recursos económicos para la fecha del fallecimiento de la causante; 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la causante vivía junto con su esposo e hija fallecidos todos en accidente de tránsito. Señala como pruebas erróneamente valoradas i) el escrito de contestación de la demanda; y, ii) las declaraciones rendidas por los testigos de los demandantes. Para su demostración, afirma que no debate las reflexiones jurídicas del juzgador de segunda instancia sobre los requisitos para causar la prestación de sobrevivientes, la vinculación de la causante a esa administradora de fondos de pensiones ni el cumplimiento de las semanas mínimas para generar el derecho.
Dice que lo que cuestiona desde lo fáctico, es la conclusión equivocada del Tribunal, en el sentido de que los demandantes dependían económicamente de su hija al momento del fallecimiento, en tanto desconoció que aquellos tenían sus propios ingresos. Asegura que era de público conocimiento, que la causante estaba casada, que vivía con su marido e hija y perecieron en un accidente de tránsito, sin dejar beneficiario alguno, pero que los demandantes, «asumieron que como la hija no tenía más hijos, ellos, en su condición de padres, eran los directos beneficiarios, pero lo que olvidó el SCLAJPT-10 v.00 I I Radicación a: 84041 ad quem es que la causante vivía con su marido e hija en su propio hogar y que sus padres vivían aparte desde siempre, asumiendo ellos sus propios gastos», que si la fallecida les brindaba alguna ayuda, lo hacía como todo buen hijo de familia, cuando en edad de trabajar contribuye con algunos gastos del hogar paterno, pero que eso «no puede ser calificado como dependencia, por lo que no se puede aceptar lo dicho por el A quo, que los testimonios daban cuenta de esa dependencia» Refiere que de haber tenido en cuenta el juzgador las pruebas enlistadas, habría arribado a la conclusión de que la decisión del a quo, se basó en una calificación subjetiva de unos testimonios que no tienen ninguna fuerza obligatoria y contravienen las disposiciones que estima, fueron violadas por el ad quem.
Manifiesta que así lo expuso al contestar la demanda, pues la dependencia es una situación de hecho que debe quedar debidamente comprobada, que no basta aducirla, sino acreditarla conforme a las reglas procesales; que basarse en unos testimonios para que se puedan dar los supuestos fácticos de la pensión reclamada, deja de lado que dicha dependencia, es un hecho real que se presenta cuando una persona no se procura por sí misma, los ingresos necesarios para subsistir y que son suministrados por otra persona, pero cuando esto no sucede como en el presente caso, no se puede predicar de los padres respecto a la hija fallecida.
SCIOJPT-10 v.00 12 1:5# Radicación n.° 84041 Así las cosas, estima que la omisión del análisis probatorio por parte del ad quem, obligaba a examinar cada situación de hecho de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, para poder determinar si los promotores del proceso eran dependientes de otra persona, pero que no podía inferir que estos estuviesen subordinados a la afiliada fallecida, para otorgarles la pensión de sobrevivencia; concluye que lo expuesto, pone en evidencia las equivocaciones del Tribunal que incidieron en la decisión impugnada (f.°11 a 14).
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de las mismas disposiciones legales citadas en el primer cargo. Arguye que no controvierte las inferencias fácticas del juez plural, en cuanto a que la causante se vinculó a esa AFP, que era casada y vivía con su esposo e hija, quienes fallecieron el 27 de diciembre de 2015 y que dejó causada una pensión; que lo que discute es que el colegiado, para confirmar la condena proferida en primera instancia, «nada dijo de lo que halló probado el juez A quo, y se basó en sus (sic) consideraciones en las sentencias SL45262-2017 y SL380-2018, que en términos concretos se remite a la interpretación que hacen de la sentencia CC C-111 de 2006», en cuanto a la «no exigencia de que la dependencia debe ser total y absoluta, sino que se erija en vital para la congrua subsistencia de la reclamante beneficiaria, lo que deja de lado toda consideración jurisprudencial en referencia a las SCUMPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84041 pruebas».
Tras copiar unos segmentos de las sentencias CC C- 111-2006, CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, reiterada en la CSJ «SL14923-2014», precisa que las condiciones para determinar el grado de dependencia, son la falta de autosuficiencia económica y la relación de subordinación con la causante, las cuales deben analizarse antes del fallecimiento; que la sumisión debe ser cierta y no presunta, las contribuciones regulares, periódicas y significativas respecto al total de los ingresos del beneficiario, que «se presentan cuando el beneficiario no cuenta con suficiente grado de autonomía y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del causante».
Señala que si el colegiado hubiera tenido en cuenta las directrices jurisprudenciales señaladas, la decisión habría sido la de revocar la condena impartida, pero no fue así e incurrió en la errónea interpretación de las normas enlistadas, al no analizar los requisitos mínimos que «encierra el concepto de dependencia económica», que debe tornarse en su sentido natural y obvio, que puede comprender varias situaciones, pues depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar del auxilio o protección de otra, conforme a la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, reiterada «en fallos del 8 y 9 de abril de 2003, radicaciones 19992 y 19608- Cal, S. de Cas.
Laboral, Exp. 21360, fallo de mar. 19/2004» (f.°14 a 16). SCLA3PT-10 V.00 14 «6 Radicación n.° 84041 VIII. REPLICA Aduce que la afiliada dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los actores, pues se demostró con los testimonios recaudados en el proceso, que estos recibían una ayuda económica, con independencia de su cuantía, que era de vital importancia para dos personas de la tercera edad, que no contaban con más ingresos para su subsistencia; que la decisión del Tribunal fue ajustada a derecho, pues concluyó que los demandantes no contaban con recursos suficientes que les garantizaran una subsistencia y vida digna (f.°28 a 31).
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal dedujo de las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, que los demandantes acreditaron la dependencia económica en relación con su hija fallecida para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada. Por su parte, la censura reprocha que el colegiado, incurrió en la violación de las normas denunciadas, porque a su juicio, los demandantes no demostraron la dependencia económica en los términos consagrados en dichos preceptos, acorde con la jurisprudencia constitucional y laboral de esta Corporación; que existió una equivocada valoración de la respuesta a la demanda y de los testimonios.
Que se debía demostrar que la periodicidad de la contribución económica, fuera significativa, real e indispensable, para garantizarle a los padres de la de cujus, una vida digna; y que esta tenía su SC1AIPT-10 V.00 15 Radicación a.' 84041 propio hogar, conformado por su esposo y su hija y no vivía junto a ellos, por lo que no se encontraban sujetos económicamente a la causante.
Se encuentran fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que Alberto Berrío Miranda y Magaly Simarra Cásseres ostentan la condición de padres de Zoraida Berrio Simarra (f.°28); ii) que la causante se encontraba afiliada a Porvenir S.A., a la cual cotizó la densidad mínima requerida, en los tres años anteriores a su muerte, para dejar causada la pensión de sobrevivientes (f.°38 a 40); iii) que la afiliada falleció el 27 de diciembre de 2015 junto con el cónyuge y su menor hija (f.°29 a 31); y, iv) que los accionantes solicitaron a Porvenir S.A., el reconocimiento de la prestación, que les fue negada por falta de demostración del requisito de la dependencia económica (f.°60 y 63).
La recurrente manifiesta que el juzgador plural apreció de manera deficiente el escrito de contestación de la demanda y los testimonios recaudados en el proceso; que de haberlos analizado correctamente, habría concluido que el a quo «se basó en una calificación subjetiva de unos testimonios brindados por unas personas citadas a audiencia, que no tienen fuerza obligatoria para mi representada», tal como lo expuso al responder el libelo inicial.
Del escrito de contestación a la demanda (f.°79 a 94), se desprende que Porvenir S.A., adujo que, 1 la dependencia económica es un hecho real, que se presenta cuando una persona no se procura por sí misma los ingresos necesarios para subsistir, que por lo tanto, le son suministrados SCLA1PT-I0 V.00 16 q7 Radicación n.° 84041 por otra. No se trata, entonces, de una condición jurídica que dependa del estado civil de la persona o de la convivencia o no con otra sino de una situación cierta y comprobable que se presenta en su vida, con ocasión de la incapacidad para subsistir por sus propios medios.
De lo transcrito, no se infiere nada diferente de lo colegido por el ad quem, en tanto de las pruebas analizadas extrajo que el aporte reali7ado por la causante a sus progenitores era vital, en la medida en• que cumplía con el requisito de relevancia y periodicidad, para considerar reunida la exigencia normativa y jurisprudencial que conducían a concluir que tenía derecho a obtener la prestación reclamada, pues suplía las necesidades de sus padres, personas de tercera edad que carecían de ingresos económicos.
Dicho en otros términos, los accionantes demostraron los requisitos necesarios para tener por acreditada la dependencia económica en relación con su hija fallecida, esto es: i)que debe ser cierta y no presunta; ji) que la participación debe ser regular y periódica; y, iii) significativa (CSJ SL1921- 2019), pues de una ayuda en cuantía mensual de $1.500.000 y eventualmente «un mercado», no se puede deducir nada diferente a que concurren los anteriores elementos (CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, SL590-2018 y CC C-111- 2006).
También resalta la Sala, que la circunstancia de que la causante «vivía con su marido e hija en su propio hogar y que sus padres Mofan aparte desde siempre, asumiendo ellos sus propios gastos», no es óbice para deducir la ausencia del SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84041 sometimiento económico de los actores respecto a su descendiente, en tanto ello no los hace autosuficientes ni independientes financieramente, como lo destacó la sentencia CSJ SL3113-2018: Al estudiar la Corte el «Acta de Visita Domiciliaria», encuentra que se halla firmada por la actora; no obstante, lo dicho por la interesada no resultaría relevante frente al sentido del fallo, toda vez que la circunstancia de no habitar la demandante y su hijo en el mismo sitio para el momento de su fallecimiento, no se traduce inexorablemente en aue la progenitora se convierta en autosuficiente, máxime que el Tribunal lo que halló acreditado era que el afiliado cubría los gastos por concepto de arrendamiento de la madre, sin que sea trascendente si vivían en un hogar común o separadamente. [ ).
(Subrayas fuera del texto original). De otra parte, conforme a lo dispuesto artículo 7 de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo pueden ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente, la comisión de un pruebas calificadas, error de hecho manifiesto sobre las como son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento.
Debe recordarse que los jueces de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, tienen la facultad de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la entidad de constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL18578-2016).
SCIAJPT-10 V.00 I 8 Radicación n.° 84041 Ahora desde la perspectiva de puro derecho, tampoco se observa que el Tribunal hubiese cometido los yerros jurídicos que le atribuye la censura, puesto que, en la decisión impugnada, dio aplicación a la norma controvertida, lo que además se acompasa con los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás ha adoctrinado esta Corporación, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no implica una sujeción total y absoluta de los presuntos beneficiarios a los ingresos económicos que percibían de la causante, de manera que no excluye la existencia de otras fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que se encuentre en estado de pobreza o indigencia. Así lo ha reconocido esta Corporación en sentencias tales como CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL6690-2014 y CSJ SL590-2018 y lo estableció la Corte Constitucional, en la sentencia C-111 de 2006, al declarar la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en la versión original de la mencionada disposición. Para recabar lo dicho, la Sala se remite a lo expresado por esta Corte, en la sentencia CSJ 5L2390-2020: 1•••1.
Resta decir que los demás reclamos referidos al entendimiento adecuado de la dependencia económica y la carga de la prueba son jurídicos y ajenos a la vía por la que se encamina la acusación, aunque, en gracia de discusión, la Corte encuentra que el Tribunal puso de presente que dicha dependencia no debía ser total y absoluta, además de que no se excluía SCLAPT-10 V.OD 19 Radicación n.° 84041 automáticamente por el hecho de que el presunto beneficiario percibiera otros recursos, como lo ha sostenido esta corporación en el marco de su jurisprudencia. Igualmente, en torno a la carga de la prueba tampoco habría algún error, pues esta sala de la Corte ha sostenido de manera consistente que ff la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres- demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026).P (CSJ SL6390-2016, CSJ SL13027-2017 y CSJ SL590- 2018, entre otras).
Por todo lo anterior, no se encuentran demostrados los en-ores fácticos y jurídicos que le atribuye la censura al Tribunal. En consecuencia, los cargos no salen avante. X. CARGO TERCERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 21, 40, 41, 42 y 69 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 39 y 70 de la Ley 100 de 1993 y 27 del Código Civil.
Asegura que al ordenar el pago de intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de octubre de 2016, el Tribunal acogió la tesis de que estos se causan por el solo hecho de incurrir en mora y dejó de lado los criterios de esta Sala, en el sentido de que estos se generan cuando nace el derecho al reconocimiento en la audiencia de juzgamiento no antes, por las serias dudas de la demandada acerca de la calidad de beneficiarios de los padres; que se interpretó de manera equivocada el anterior precepto, sin sopesar las razones de Porvenir S.A. En apoyo de sus disertaciones, cita las sentencias CSJ SL, 14 ago. 2007, rad.
SCLA3PT-1.0 V.00 20 Radicación n.° 84041 28910 de 2007 y CSJ SL 6 nov. 2013, rad 43602 (f.°17 a 20). XI. RÉPLICA Manifiesta los opositores que no le asiste razón a la censura, por cuanto las sentencias invocadas en su acusación, aluden a la improcedencia de los intereses de mora, en los casos de conflictos entre posibles beneficiarios, lo que acá no aconteció y dista de lo discutido en este proceso (f.°32).
XII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala sobre la inconformidad de la recurrente relacionada con la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley de 1993, este tema no fue objeto de apelación, pues así se desprende de su impugnación frente al fallo de primera instancia, que se circunscribió a manifestar su inconformidad únicamente por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes (f.°CD 172), por lo que el Tribunal no pudo incurrir en el dislate endilgado, pues mal podía referirse a un punto que no expuso en el recurso de alzada.
En consecuencia, esta Sala de la Corte, no se encuentra habilitada para hacer un pronunciamiento de fondo, habida cuenta que ello implicaría el desconocimiento del derecho a la defensa y el debido proceso. SCIAJPT-10 VA)0 21 Radicación n.° 84041 En punto al tema, esta Corte en la sentencia CSJ 5L4397-2015, que a su vez mencionó la CSJ SL2136-2014, señaló: En criterio mayoritario de la Sala, por no haber propuesto la recurrente en la alzada controversia alguna sobre la liquidación de la mesada pensional, conforme a los parámetros fijados por el juzgado, no era de cargo del Tribunal acometer oficiosamente su estudio, dadas las restricciones competenciales y cargas procesales a que aluden los artículos 57 de la Ley 20 de 1984 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Entonces, la parte demandante declinó o renunció a su posición sobre la pensión proporcional de jubilación convencional, y de paso se autocercenó la posibilidad de invocar el mismo argumento en sede de casación, y consecuentemente limitó la competencia de esta Corte para pronunciarse sobre el punto, cuando se abstuvo de apelar la decisión del juez de primera instancia sobre esta materia, y en su lugar enfocar su ataque en la alzada a otros temas no menos importantes en el conflicto jurídico planteado.
Por lo expuesto, el cargo no sale avante. Las costas del recurso extraordinario, a cargo de la demandada, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.800.000 que se liquidarán en el Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior SCLAIPT-10 V 00 22 100 Radicación n.° 84041 del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de septiembre de 2018, en el proceso que siguieron MAGALY SIMARRA CÁSSERES y ALBERTO BERRIO MIRANDA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE IMCCO ----t - JIMENÁ I I1211 - I JORGE PRADA SÁNCHEZ No firma por ausencia justificada SCIAJPT -10 V.00 23