CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69614 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5345-2019 Radicación n.° 69614 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de julio de 2015, en el proceso que en su contra adelantó JORGE FERNANDO CORTÉS. I.
ANTECEDENTES Jorge Fernando Cortés llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que fuera condenada a, reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común a partir del 27 de febrero de 2008, junto con la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 25 de junio de 1958, se afilió inicialmente al Instituto de Seguros Sociales y posteriormente, se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., « siendo esta entidad la última a la cual estuvo vinculado el actor y a la cual hizo el mayor número de cotizaciones a partir del año 2007 », alcanzando un total de 514.567 semanas.
Informó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le calificó con una pérdida de capacidad laboral de 58,65%, de origen común y fecha de estructuración 27 de febrero de 2008, por lo que elevó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez ante el ISS, entidad que mediante auto n.° 265 de 23 de enero de 2012, resolvió devolver los documentos al peticionario, en tanto, el conflicto de multiafiliación fue resuelto a favor de Porvenir S.A. El 7 de mayo de 2012, elevó la misma solicitud a la entidad demandada, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quien mediante oficio de fecha 15 de mayo de 2012 dio respuesta negativa a la petición y, « resolvió devolver a éste los saldos por valor de $3.127.672 ».
Porvenir S.A. en escrito de contestación de la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación del demandante a esa entidad, la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez y, el dinero consignado en la cuenta de ahorro individual. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, pago y compensación y, las que denominó, buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica (f.° 46-56 cuaderno juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, emitió fallo el 16 de mayo de 2013 (CD a f.° 113 del cuaderno del juzgado), en el que absolvió íntegramente a la demandada y, condenó en costas a la parte actora. Inconforme el promotor del juicio, impugnó la decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 10 de julio de 2015 (f.° 28 CD y 29 cuaderno Tribunal), resolvió: PRIMERO.- REVOCAR la apelada sentencia absolutoria No. 085 del 16 de mayo de 2013, para en su lugar, previa declaratoria de prosperidad de la excepción de compensación y no las restantes, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, dentro de los siete días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia A PAGAR vitaliciamente la pensión de invalidez a favor del afiliado JORGE FERNANDO CORTES, conocido en autos, a partir del 27/02/2008 en suma no inferior a las 14 mesadas mínimas anuales, con los aumentos de ley (art. 14, Ley 100/93).
SEGUNDO. - ABSOLVERLA de las restantes pretensiones. TERCERO.- COSTAS de ambas instancias a cargo de la condenada. Fijase un millón quinientos mil pesos como agencias en derecho en esta instancia, a favor del pensionista. LIQUÍDENSE POR SECRETARÍA. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo por probado, que: 1) el 20 de enero de 2003, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, dictaminó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 54.55% con fecha de « reestructuración » 20 de enero 2003 y, de origen accidente de trabajo, 2) a partir de tal dictamen efectúo devolución de saldos el 22 de diciembre de 2013, en la suma de $3.127.672, 3) el 19 agosto de 2010, se realiza nuevo dictamen al accionante por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que arroja una pérdida de capacidad laboral del 58.65% de origen común y fecha de estructuración 27 de febrero de 2008, 4) el demandante cuenta con 514.57 semanas cotizadas, de las cuales cotizó 510 antes del 31 de marzo 1994 y, 5) el 7 de mayo 2012 el demandante solicita a la sociedad administradora de pensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que le fue negada por la entidad accionada quien le responde que su situación ya le fue definida con la devolución de saldos que le realizara el 22 de diciembre 2003.
Advierte el colegiado de instancia que no desconoce que en materia de reconocimiento de la pensión de invalidez se aplica la disposición vigente a la fecha estructuración y que, si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 artículo 39 y el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, no consagraron en pensión de invalidez un régimen de transición, debe darse aplicación al principio de la condición más beneficiosa que no puede ser desconocido por el régimen de ahorro individual, lo que conlleva a que la prestación pensional por invalidez aquí solicitada deba ser reconocida a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así razonó el Tribunal: Entonces no queda duda que con el dictamen médico laboral del 19 agosto de 2010 (f.°3), emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en que fija la pérdida de capacidad laboral en 58.65%, con fecha de estructuración 27 de febrero de 2008, se verifica la pérdida de capacidad laboral de origen común y por tener cotizadas 484.2814 semanas antes de abril de 1994, que es la densidad de semanas que le exigen los artículos 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con la tabla del Artículo 20 Acuerdo 049 de 1990, le da derecho a la pensión de invalidez con una tasa de reemplazo del 45% aplicable al IBL resultante de los históricos IBC o salarios cotizados y que, en todo caso, no puede ser inferior a la mesada mínima de la fecha de estructuración, 27 de febrero 2008 (f.° 3), pero teniendo en cuenta que la fecha ese dictamen fue el 19 de agosto 2010, quedó en firme para el 23 de septiembre 2010 (f.° 8) y el actor hizo la reclamación el 7 de mayo 2012 (f.° 12) y Porvenir le respondió negativamente el 15 de mayo 2012 (f.° 14), presentando la demanda el 14 agosto 2012 (f.° 31), no ha transcurrido el término trienal planteado (f.° 55 y 104) en que se admitió la contestación de demanda entre cada hecho jurídico, no próspera ninguna de las excepciones, excepto la de compensación, por lo que previa revocatoria de la sentencia absolutoria se condena a Porvenir S.A. a pagar dentro de los 7 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la pensión de invalidez desde el 27 de febrero 2008, en suma no inferior a las 14 mesadas mínimas anuales; se atiende el derecho y no las restantes pretensiones no pedidas ni sustentadas en apelación, artículo 66A CPTSS, la pasiva excepciona como compensación sobre los saldos devueltos indexados (f.° 14 y 55) sin que haya probado que lo pagado fue indexado, se dispone que del retroactivo que le salga deber al pensionista (sic) descuente el valor nominal devuelto; los descuentos por salud son de ley, artículo 157 y 204 de la Ley 100 de 1993.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia censurada, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el a quo « para que, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra ».
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán, por razones de método, iniciando por el cargo segundo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de ese año; 31, 146 y 288 de la Ley 100 de 1993 y, 53, 94 y 228 de la CN y, « se infringieron directamente » los artículos 1 numeral 2 de la Ley 860 de 2003; 39 literal b) y 69 de la Ley 100 de 1993; 7 de la Ley 1149 de 2007; 164 y 167 del CGP antes 174 y 177 del CPC; 60 y 61 del CPTSS; 29 y 230 de la CN y, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Afirma que se aceptan sin controversia alguna las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, en particular, que a la fecha fijada como de estructuración de la invalidez el demandante no contaba con 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores ni tampoco, con 26 en el año precedente, amén de no encontrarse cotizando para dicha calenda, por lo que concluye que « es de bulto que dicho señor no alcanzaba el lleno de ninguno de los requerimientos contemplados en la jurisprudencia de la H. Sala para que le fuera otorgada la prestación pedida a la luz del principio de condición más beneficiosa ».
Luego de hacer transcripción de un extenso aparte de la sentencia de esta Corte con radicación CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, indica que teniendo en cuenta que la calenda definida como de inicio de la invalidez fue el 27 de febrero de 2008, la norma vigente para efectos del reconocimiento de la prestación pensional es la Ley 860 de 2003, « sin que fuera válido acudir a un examen retrospectivo de la legislación para hallar alguna norma del pasado que pudiera resultar favorable a los intereses del demandante Cortés y así regir con ella la situación sometida a su discernimiento ».
RÉPLICA Señala el opositor que no se equivoca el Tribunal cuando aplica el principio de la condición más beneficiosa y acude a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, que era la norma que regulaba el caso y le exigía tener 300 semanas de cotización en cualquier tiempo con anterioridad al estado de invalidez, « condición que cumplía a cabalidad el actor, puesto que durante su vida laboral tuvo amplia vocación de fidelidad al sistema de seguridad social, como se demuestra en su historia laboral, tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el llamado régimen de ahorro individual con solidaridad ».
CONSIDERACIONES Se recuerda que el ad quem, concretó su competencia, acorde con el recurso de apelación del promotor del juicio, así: « Surge como problema jurídico si el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez habiendo cotizado más de 300 semanas al ISS antes de abril de 1994, conforme al Acuerdo 049 de 1990, por condición más beneficiosa y, si por efectos de irradiación se debe condenar a Porvenir a reconocer la prestación con las reglas de dicha normativa».
Para comenzar su estudio, dejó por fuera de discusión los siguientes hechos: i) que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 era la norma vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez de origen común del demandante; ii) que el afiliado fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 58.65%, con fecha de estructuración 27 de febrero de 2008, de origen común y, iii) que cotizó un total de 514.57 semanas en toda su vida laboral.
A partir de lo dicho en precedencia, para resolver el conflicto fijado acudió el principio de la condición más beneficiosa y, teniendo en cuenta que el actor del juicio cotizó un total de 484.2814 semanas «antes de abril de 1994 », concluyó que por corresponder a las exigencias de los artículos 6, 20 y 25 del Acuerdo 049 de1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, causó el derecho a la pensión de invalidez reclamada.
Como lo afirma la censura, contrario a lo dispuesto por el Juez de la alzada, dado que es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 el llamado a regular el presente asunto, por ser el vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez del actor del juicio, no le era posible acudir a normas anteriores y, como así lo hizo, emerge nítido este yerro jurídico que le fue atribuido.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al que acudió el ad quem para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante en los términos del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación ultractiva a la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones pasadas a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del petente o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce la aplicación inmediata de las leyes sociales y, su vigencia hacia el futuro.
Así lo ha señalado esta Corte entre otras en sentencias CSJ SL 14881-2016, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016 y CSJ SL9764-2016. Y de estudiarse el derecho reclamado bajo tal principio -condición más beneficiosa-, la norma pertinente es la inmediatamente anterior a la vigente a la fecha de la estructuración de la invalidez, que era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión primigenia, a la que debió acudir el tribunal, cuyos requisitos no cumple el demandante, pues, para aquella calenda, no se encontraba cotizando y tampoco reportó semana alguna en el año inmediatamente anterior a dicha data.
Tampoco había lugar a considerar los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la CN, porque su mandato, en lo atinente, parte de la existencia de duda en la aplicación de dos normas vigentes que regulen el caso, lo que no ocurrió en el sub lite. Así las cosas, al demostrar la censura los yerros jurídicos cometidos por el ad quem, se torna próspero el cargo y, en consecuencia, se impone casar el fallo acusado, decisión que releva a la Sala del estudio de los restantes cargos.
Sin costas en el trámite extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, resultan suficientes las consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario y en las que quedó establecido que el demandante no cumple con las semanas mínimas de cotización para acceder a la pensión de invalidez solicitada. Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 10 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE FERNANDO CORTÉS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el 16 de mayo de 2013, que absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante Jorge Fernando Cortés.
SEGUNDO: COSTAS. Las de primera y segunda instancia estarán a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00