CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58416 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5345-2018 Radicación n.° 58416 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA ASTRID MURCIA PINTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treintaiuno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES MARTHA ASTRID MURCIA PINTO llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la última de las demandadas, del 24 de mayo de 1996 al 15 de agosto de 2006; que dicho contrato no tuvo ninguna suspensión o interrupción; que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales; que hubo sustitución patronal y pasó a ser trabajadora de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
También dijo, que las demandadas, excepto LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, son responsables solidarios por el pago de los salarios causados y no cubiertos de diciembre de 2005 al 15 de agosto de 2006, conforme a los factores salariales convencionales; del pago de la prima proporcional de navidad del año 2006; de las cesantías, intereses a las cesantías de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; de la indemnización moratoria; de la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; de la sanción por no cancelación de cesantías; de la prima de antigüedad; del incremento salarial pactado convencionalmente en 1998 por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; del pago de aportes al régimen de seguridad social en pensiones por la duración del contrato; y de la indexación de las sumas adeudadas (f.° 3 a 16 del primer cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el Instituto Materno Infantil, en los extremos temporales atrás mencionados; que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería diurna; que estuvo cobijada por las CCT de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996, 1998 suscrita entre su empleadora y SINTRAHOSCLISAS; que en dichas convenciones se consignaron las siguientes prestaciones: prima de antigüedad, de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación en dinero de vacaciones, auxilio de transporte; que agotó la reclamación administrativa; que la Fundación era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998.
Al dar respuesta a la demanda, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones de la demanda; con respecto a los hechos, adujo que el empleador de la demandante fue LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, así que no tenía ningún vínculo laboral con ésta y no le constaban los hechos acerca de tal vinculación. Propuso las excepciones de fondo, de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 54 a 70 del primer cuaderno del Juzgado).
LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que no le constaban, ya que era un establecimiento público de orden departamental y no había sido empleador de la demandante. Propuso las excepciones de fondo, de prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 82 a 113 del primer cuaderno del Juzgado).
De igual forma, hizo LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, quien negó la totalidad las reclamaciones de la demanda. Frente a los hechos, manifestó que se atenía a lo que se probara en el proceso. En su defensa, formuló las excepciones perentorias, de inexistencia de relación laboral; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y ella; falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 485 a 508 del primer cuaderno del Juzgado) El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se contrapuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, precisó que no contrajo ninguna obligación con la actora, además de que LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no pertenece al Departamento.
Presentó las excepciones de mérito, de falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre dicha entidad y el demandante; inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y de la « solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones » (f.° 562 a 590 del primer cuaderno del Juzgado).
De igual forma, LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de falta de jurisdicción y competencia; prescripción; inexistencia del demandado; pago; falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; buena fe; la genérica (f.° 687 a 709 del primer cuaderno del Juzgado).
El DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, se opuso a todas las pretensiones. Manifestó que la mayoría de los hechos no eran ciertos o no le constaban al no haber tenido ningún vínculo laboral con la demandante. Planteó las excepciones perentorias, de cosa juzgada constitucional, frente a las pretensiones; falta de jurisdicción; falta de competencia; ausencia de relación laboral con la demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá; inexistencia de las obligaciones demandadas; ausencia en la causa para pedir; prescripción; buena fe; pago (CC SU484-2008) y la genérica (f.° 1 a 15 del segundo cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de octubre de 2011 (f.° 1244 a 1256 del segundo cuaderno del Juzgado), decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a La Nación- Ministerio de Protección Social, La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación (hoy extinta) y Bogotá Distrito Capital, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARTHA ASTRID MURCIA PINTO, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS de esta instancia a la parte demandante. Fijándose en esta oportunidad como agencias en derecho la suma de un (1) S.M.L.M.V. Tásense.
TERCERO: CONSULTAR esta providencia con el Superior en caso de no ser apelada oportunamente (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, confirmó la del a quo (f.° 25 a 38 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que para esclarecer la existencia de una relación laboral, se debía acudir a los pronunciamientos del Consejo de Estado, respecto la naturaleza jurídica de las personas vinculadas a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, para lo cual transcribió apartes de la «s entencia del 8 de marzo de 2005 dentro de la acción de nulidad de los decretos 290 de 1979 1374 de 1979 y 371 de 1998 », e indicó que en esta se declaró la nulidad de tales decretos, […] relacionados con la creación y estatutos de la Fundación San Juan de Dios, el personal que prestó sus servicios a aquella resultaron vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca, como establecimiento público del orden Departamental y sobre este tópico se analizará la vinculación del actor, porque contrario a lo insinuado por el apelante, para Sala es claro que la nulidad decretada lo es con efectos ex tunc, ya que como lo contempla la sentencia los actos administrativos analizados como actos ilegales vuelven las cosas a su estado primigenio, o sea se retrotraen a la fecha del acto anulado como si nunca hubiese existido.
Explicó, que quienes prestan sus servicios a un establecimiento público eran empleados públicos, excepto los trabajadores oficiales quienes, por regla general, eran los encargados de desempeñar las labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, de conformidad con el artículo 5° de Decreto 3135 de 1968. Precisó, que como lo había afirmado la demandante su cargo era de auxiliar de enfermería diurna, por ende, no se encontraba demostrado dentro del plenario que la demandante hubiese sido vinculada por medio de contrato de trabajo y que hubiese cumplido labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, de lo cual se concluía que la vinculación había sido « como empleada pública en concordancia por ser vinculada al sector de la salud y de acuerdo a lo establecido en la Ley 10 de 1990, siendo ello así por el principio de congruencia de la sentencia no se puede acceder a declarar la existencia del contrato de trabajo implorado».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por MARTHA ASTRID MURCIA PINTO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 62 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia proferida en segunda instancia y, « actuando como Tribunal de instancia, [se sirva] revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado » y que se condene a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados por el MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y BENEFICENCIA DE BOGOTÁ, y que a continuación se estudian. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 66, el 84 (subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 en su artículo 14) y en concordancia con el artículo 175 del CCA, a la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, violaciones medio que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el artículo 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los artículos 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55. 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2º, 416, 467, 468 y 470 del CST; también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: artículos. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT y el artículo 5° del Decreto 3130 de 1968 (f.° 19 a 44 del cuaderno de la Corte). Indica, que en la decisión cuestionada se interpretó con error la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, dentro del proceso de nulidad n.° 11001-03–24-0000-2001-00145-01, dirigido contra los decretos que crearon y reglamentaron la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en la medida en que el Tribunal le otorgó al fallo un efecto retroactivo, desconociendo lo previsto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, que consagra que los actos administrativos, son obligatorios mientras no hayan sido anulados.
Destaca, que al darle efectos retroactivos al fallo de nulidad, se constituye en una interpretación errónea de los artículos 66 y 84, concordantes con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, lo que condujo a darle un entendimiento contrario al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, así como a la aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al sostener que había ostentado la condición de empleada público, cuando en realidad, fue una trabajadora particular.
Recordó, que el Instituto Materno Infantil, donde prestó su fuerza laboral, era una entidad de utilidad común, que perteneció a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el cual tenía el carácter privado del subsector salud. Evocó los actos con los que fue creada la mencionada fundación y concluyó que era de naturaleza privada; que la vinculación de sus trabajadores fue por medio de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral, tanto que esa demandada tenía un sindicato, con el que se celebraron convenciones colectivas de trabajo, y en la cláusula 5ª, de la acordada en el año de 1982, se hizo mención expresa a su carácter privado.
En escrito de folios 178 a 179 del cuaderno de la Corte, solicitó aplicar la sentencia de la Corte Constitucional CC T–121-2016, en el que se hizo un análisis de la sentencia CC SU484-2008. RÉPLICA LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, al presentar oposición a la demanda de casación, endilga una serie de defectos de técnica entre los que resalta el haber planteado el cargo por la vía directa en conjunto « con una tercera vía » creada de manera jurisprudencial que es la violación medio; el no haber relacionado las normas procedimentales que dieron lugar a la violación de las normas sustanciales, además de resultar imposible enfocar la acusación por aplicación indebida e interpretación errónea como se alude en el cargo, pues el Tribunal no podía al mismo tiempo aplicar una norma indebida y consecuentemente darle un alcance no establecido, pues sería un contrasentido.
Para concluir, refiere que la recurrente sustenta su demanda en unas normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida, lo que desconoce que en el recurso extraordinario lo que se trata es de quebrar la legalidad del fallo proferido por el juzgador colegiado, amén de no haberse discutido la calidad de empleada pública que ostentó la demandante pues no ejecutó labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales (f.° 107 al 113 del cuaderno de la Corte).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA manifiesta, que el cargo es irrelevante para él, en la medida que el recurrente aspira a la existencia del contrato de trabajo con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y que de ninguna manera le corresponde a dicha entidad por no haber existido relación alguna con el demandante (f.° 115 a 122 ibídem ). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, a efectos de enfrentar a la acusación, dice que el recurrente entremezcla la vía directa con la indirecta, pues realiza manifestaciones contrarias a la senda directa, como cuando se refiere a las convenciones colectivas de trabajo (f.° 124 a 129 de cuaderno de la Corte).
Para finalizar, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA enfatiza en la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que reconocieron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, además de indicar que dicha entidad no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas por aquella, pues tal situación conllevaría a pensar que la Beneficencia « subrogaría en sus deberes a la persona jurídica que desaparece, subrogación que en ningún momento fue contemplada por la providencia del Consejo de Estado » (f.° 115 a 122 ibídem ).
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación debe contener una ritualidad compuesta de una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensable para que la Sala pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. La disposición antes en cita, establece además, que en la demanda de casación se deben identificar las normas sustantivas de orden nacional que, en forma directa o indirecta, fueron violadas por la sentencia de segunda impugnada, proponiéndose tal denuncia en cargos diferentes; en este sentido la primera supone conformidad con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador y que la cuestión debatida por el censor debe ser estrictamente jurídica, mientras que la segunda tiene lugar cuando se incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una errada valoración de la prueba o falta de apreciación de los medios de convicción aportados al expediente, de conformidad con las normas aplicadas.
La anterior precisión, se destaca en la medida en que el recurrente, pese a dirigir el cargo por la vía estrictamente jurídica, acude a aspectos de índole fáctica que se desvían por completo a la senda seleccionada, tales como el acudir a las convenciones colectivas de trabajo, para con soporte en ellas, tratar de rebatir la conclusión que sobre la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS se hizo en la sentencia del Tribunal.
En suma, no obstante a que en el ataque se alude a violaciones de medio, no se ocupa la censura de denunciar las normas procesales, que su vulneración produjo la infracción de las normas sustanciales y omite, además, explicar el yerro cometido por el Tribunal. Pasa por alto también, que entre las exigencias del recurso se encuentra la de cuestionar todas y cada uno de los argumentos jurídicos y probatorios, que se encuentran en la decisión tomada por el ad quem, ya que, al no hacerlo, la providencia quedará soportada en aquellos que quedaron desatendidos frente al silencio del recurrente, por lo que a nada acarrearía la simple disconformidad parcial del recurrente con el fallo recurrido, ya que dejó por fuera lo relativo a que el demandante, era empleado público en los términos en los que lo entendió el ad quem, pues estuvo vinculado con la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y que, como no demostró funciones de construcción y sostenimiento de obra pública, ostentó la condición de empleado público.
En consecuencia, la sentencia, con sustento en los mismos, conserva las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan. De otra parte, no obstante lo anterior, no sobra indicar que la decisión proferida por el Consejo de Estado, ejecutoriada el 14 de julio de 2005, con la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc (desde siempre), y no ex nunc (desde ahora); de allí que la accionante siempre hubiera ostentado la condición de empleada pública.
Así lo consideró está Corporación en sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en la sentencia de casación CSJ SL5170-2017, que al respecto indicó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Respecto a la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, suficiente es con remitirse a lo expresado en la sentencia CSJ SL17428-2016, donde se indicó: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (negrilas del texto original).
Así las cosas, no encuentra la Sala conclusión por parte de la Corte Constitucional sobre la condición de trabajadores oficiales o particulares de los que prestaron servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y, por lo tanto, no asiste razón a la censura, en cuanto a que, con sustento en esas sentencias, pretende demostrar que el actor no fue empleado público.
De lo que se sigue, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Expone lo siguiente: Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá el día 31 de enero de 2011, en el asunto de la referencia, (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°;
(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Digitadora de Farmacia;
(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);
Del confuso escrito, se pueden extraer, como errores de hecho, los siguientes: […] (vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (VII) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.
Como pruebas no valoradas por el Juez colegiado, enlista 20 piezas documentales dentro de las que se encuentran, entre otras: certificación laboral que acredita la vinculación de la demandante desde el 24 de mayo de 1996 con contrato a término indefinido como auxiliar de enfermería, así como que tiene derecho a los beneficios convencionales (f.° 18 cuaderno del Juzgado), contestación de la demanda por parte del Departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Protección Social, sentencias judiciales proferidas en asuntos similares así como la que declaró la nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios (f.° 193 y ss., 208 a 225, 314 al 332, 343 al 389, 460 a 480, 625 a 677 ibídem ), desprendible de pago en el que reconoce pago de prima de alimentación y prima de antigüedad (f.° 25, 399 a 459 y 591 a 651 ibídem ) y, solicitudes de pago de acreencias convencionales, además de resoluciones expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, vistas a folios 26, 343 a 389, 390 a 398 y 722 a 730 ibídem.
En la sustentación del cargo, reproduce la sentencia del Tribunal e indica que las pruebas relacionadas muestran que fue trabajador particular, en tanto que se desplegó una actividad humana, libre e intelectual, que se ejerció bajo la subordinación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y recibió una remuneración. Por último, expresa: El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que […], efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 24 de mayo de 1996 al 15 de agosto de 2006, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de alimentación etc.), que su contrato de trabajo fue de carácter privado, que la entidad que la contrató era de naturaleza privada, derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir, en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del juez a quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleado particular de la demandante inicial.
RÉPLICA LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL alega, que el ataque « enlista una serie de pruebas documentales sin que formulara en que consistió la falta de valoración de las mismas o el equivocado razonamiento del juzgador colegiado, razón suficiente para desestimar el cargo formulado ». El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en cuanto a la técnica del cargo, indica que si el error manifiesto de hecho « simplemente » consistió en la confirmación de la sentencia de primer grado, por considerar que la señora MARTHA ASTRID MURCIA PINTO fue empleada pública, « tal circunstancia debió haberse establecido cabalmente, señalando en forma pormenorizada no sólo las pruebas que lo originarían sino también las razones por las cuales la falta de análisis de las mismas habría conducido al Tribunal a una decisión contraevidente », pues ha de tenerse en cuenta que la sentencia de segunda instancia se encuentra amparada por la presunción de legalidad.
La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, indica que el cargo carece de proposición jurídica, ya que no se cita ninguna norma de carácter sustancial, además que las normas adjetivas sólo son atacables por la vía directa. La BENEFICENCIA DE CUNDINAMRACA sostuvo que: […] no hubo falta de aplicación de la normatividad relacionada, toda vez que lo que está controvirtiendo el recurrente es el haber incurrido en error de hecho que aparece manifiesto en autos, por no tener como demostrada la existencia de un contrato de trabajo de carácter particular.
Así que, según su dicho, no se acreditó que el censor hubiera desempeñado funciones propias de los trabajadores oficiales. CONSIDERACIONES No le asiste razón a los reparos de carácter técnico que le endilga la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al cargo, en la medida que en este se señalan normas que, a juicio de la censura, debieron ser el sostén de la decisión atacada, contentivas del contrato de trabajo aplicables al sector privado, con las que pretende demostrar que su vinculación, fue bajo una relación laboral, regulada por el Código Sustantivo del Trabajo.
Superado lo anterior, se tiene que la recurrente sustenta el cargo atribuyéndole al sentenciador del segundo grado, soslayar las documentales señaladas y no dar por probada la condición de empleada particular que sostuvo cuando prestó servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que también erró el sentenciador al aplicar indebidamente el régimen de la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos al dejar de aplicar el CST, que era la normatividad que le correspondía. Expone, que desarrolló una actividad humana, libre e intelectual que ejecutó de manera consciente al servicio de la demandada, actividad que tuvo una continuada dependencia y subordinación, además de recibir una remuneración, es decir, que en ella concurrieron los tres elementos esenciales de todo contrato de trabajo.
De lo anterior no logra la actora destruir ninguna de las conclusiones a las que llegó el juez de alzada, que pese a encontrar acreditado que estuvo vinculada laboralmente a la fundación demandada y que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental, esto no fue cuestionado por la censura; que estaba en su deber acreditar, que era trabajadora oficial y que sus funciones eran de sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, actividades que no se acreditan con los documentos y piezas procesales relacionadas en la acusación, ya que, al desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería, claro es que no se ocupaba de las mismas.
Debió entonces, refutar la naturaleza de establecimiento público de la fundación demandada para luego establecer sobre su condición de entidad privada, que sus empleados estaban cobijados por las normas de los trabajadores particulares, situación de la que no se ocupó la censura. En consecuencia, las razones esgrimidas en la demanda de casación, para derruir la sentencia acusada, no alcanzan a acreditar a la Sala que el Tribunal cometió los yerros jurídicos y probatorios que se le endilgan.
El cargo, no prospera. CARGO TERCERO Acusa: […] la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá el día 31 de enero de 2011, en el asunto de la referencia, por la causal primera de casación (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 10;
(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 10.
Numeral 10 (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3 0 (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.
Señala, como no apreciadas, las convenciones colectivas de trabajo a folios 1197, 1216, 1208, 1190, 1203, 1170, 1165, 1174, 1179, 1185 y ss., de los cuadernos del Juzgado, así como la certificación de afiliación a la organización sindical, vista a folio 1121 ibídem. De manera resumida, se duele que al no tener en cuenta las convenciones colectivas de trabajo depositadas en debida forma, así como su condición de afiliada, al sindicato, se le desconocieron los derechos que se lograron en esos acuerdos.
RÉPLICA Todas las opositoras, señalan que si el sentenciador no analizó las convenciones colectivas, fue precisamente porque consideró que la demandante tenía la calidad de empleada público y, por consiguiente, no podía ser beneficiaria de tales acuerdos celebrados con el sindicato, sin referirse en parte alguna a la validez de los mismos.
CONSIDERACIONES El error de derecho en la estimación de una prueba, surge cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta, una determinada solemnidad sustancial para la validez del acto o cuando deja de aplicarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo. Se advierte lo anterior, porque la Sala encuentra una impropiedad en la forma como se encamina la acusación, pues si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo, se puede constituir en un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que, en el caso que estudia la Sala, no hubo tal error de derecho.
Y es que, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma, junto con la constancia de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente y un medio probatorio que demuestre su aplicabilidad a la actora, pero en el presente caso, el sentenciador no desconoció la existencia de las convenciones, sino que adujo, que como la señora MARTHA ASTRID MURCIA PINTO era empleada pública, al concluir que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS pertenecía a un establecimiento público del orden departamental, cual es la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, no le eran aplicables los acuerdos convencionales, temas que no fueron atacados.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante y a favor de LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y BENEFICENCIA DE BOGOTÁ. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treintaiuno (31) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA ASTRID MURCIA PINTO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00