República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DOSCOMpittláll N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5344-2021 Radicación n.°83928 Acta 43 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO GIL DOMÍNGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA.
I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Gil Domínguez, solicitó se condenara al Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena a que le reliquidara la pensión de jubilación, con el 100% del último salario con inclusión de lo devengado por sueldo por vacaciones, bonificación «para el Trabajador Oficial», bonificación por Radicación n.°83928 recreación y subsidio de anteojos, entre el 1 de junio de 2009 y el 31 de mayo de 2010, de acuerdo con el art. 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004.
Consecuentemente, que se pagara el retroactivo pensional causado, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. Soportó sus pretensiones en que nació el 22 de noviembre de 1954, de modo que cumplió 55 arios de edad en 2009; que prestó sus servicios al Sena como trabajador oficial, en el cargo de conductor grado 08, por 31 arios, 4 meses y 1 día; que a través de la Resolución 01062 de 23 de marzo de 2010, esa entidad le reconoció pensión de jubilación convencional por valor de $3.086.534, que se hizo efectiva a partir del 1 de junio del ario en comento.
Afirmó que al liquidarle la prestación, no se tuvo en cuenta lo devengado por sueldo por vacaciones, bonificación para el trabajador oficial, bonificación por recreación y subsidio de anteojos, durante el último ario de servicios (entre 1 de junio de 2009 y 31 de mayo de 2010) con sus reajustes, que hacen parte del 100% de lo que devengó en ese lapso, según lo establece el art. 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, de la que es beneficiario; que solicitó la reliquidación pero le fue negada; que agotó la reclamación administrativa (fs.°3 a 15).
El Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los 2 q 2. Radicación n.°83928 relacionados con la vinculación del actor, tiempo laborado, calidad de trabajador oficial, su calidad de beneficiario de la convención colectiva y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
Expuso en su defensa, que si bien el art. 109 extralegal dispuso el reconocimiento pensional equivalente al 100% del último salario devengado, el inciso final de esa cláusula remitió a las disposiciones legales vigentes. Resaltó que al demandante se le tuvo en cuenta la bonificación por recreación. Formuló como excepciones, las de presunción de legalidad, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción y la «INNOMINADA» (fs.°223 a 234).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 19 de junio de 2018 (f.° cd 374), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió de las pretensiones a la entidad accionada; impuso las costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación interpuesta por el actor, en sentencia de 29 de noviembre de 2018 (f.°cd 6 cdno. ad quem) confirmó lo resuelto por el a quo. 3 Radicación n.°83928 A fin de resolver «cómo se extrae el valor de la mesada pensional para así definirse si existen diferencias a favor del demandante», se remitió a la Resolución 001227 de 2010 con la que se reconoció pensión de jubilación, y el acto administrativo 1741 de 2016, a través del cual se reliquidó la prestación. Al inferir de estos documentos que la pensión era de carácter convencional, relevó al actor de acreditar la calidad de trabajador oficial y de ser beneficiario de la convención colectiva.
Luego de copiar lo previsto en el art. 109 del acuerdo convencional 2003-2004, y por la remisión que de manera expresa allí se estableció, estimó necesario verificar «qué norma contempla la pensión de jubilación». Indicó que en sentencia CC C-198-1995 se determinó que «la Ley 33 del 85, obliga desde el 13 de febrero del 85, fecha de su promulgación, y es aplicable al sector público sin distinción; es decir, a los empleados oficiales de todos los órdenes»; que conforme esa normatividad para obtener el derecho a la pensión, el «empleado oficial» debía acreditar 20 arios de servicios, continuos o discontinuos y cumplir «55 años».
Aseveró que cumplido lo anterior, la respectiva caja de previsión debía pensionar al trabajador con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicios; que esta norma legal a diferencia de la convencional concedía el derecho sólo con el 75%, mientras que dicho compendió permitía el 100%, «pero nuevamente se refiere a que el porcentaje del valor de la mesada pensional se tome del salario promedio». 4 Radicación n.°83928 Dicho lo anterior, afirmó que debía «indagar qué constituye factor salarial para calcular el valor de la mesada pensional», para lo cual citó los Decretos 1045 de 1978 y 1158 de 1994; aclaró que el Consejo de Estado en repetidas oportunidades, ha advertido que los factores salariales enlistados en el citado Decreto 1045 son de carácter enunciativo y en relación con el art. 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición y los que se deben incluir en el IBL, para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, son únicamente aquellos sobre los que se haya efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Se refirió a las sentencias de aquella corporación judicial «del 4 de agosto del 2010», y «00143 del 2018». Aludió a lo previsto en el art. 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el 1 del Decreto 1158 del mismo ario, que previó los factores que constituyen el salario mensual base, para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos.
Indicó que conforme la resolución donde se liquidó la pensión al demandante, se tuvo en cuenta la asignación básica mensual, el subsidio alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación de servicios, las primas de servicios de junio y de diciembre, de navidad, de vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas y bonificación por recreación y viáticos. 5 Radicación n.°83928 En cuanto a los factores que no se incluyeron, indicó que en la resolución emitida por la entidad demandada en 2016, aparecía detallado como factor salarial la bonificación por recreación, «por lo tanto ya fue atendida la petición del actor».
Negó que la bonificación por trabajador oficial fuera factor salarial, puesto que de la lectura de la convención colectiva no aparecía tal concepto; que en el art. 96 se relacionaba la bonificación por servicios prestados, factor que fue atendido por la entidad demandada, de acuerdo con lo consignado en la resolución 1747 de 2016 y los documentos que corresponden a «las acreencias percibidas por el actor, año 2009 y 2010, folios 45 a 49».
En lo que concierne al subsidio de anteojos, hizo lectura del art. 102 del texto convencional donde se dispuso que, la demandada pagará a sus trabajadores oficiales, un subsidio equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente para la adquisición de lentes y/o monturas por una sola vez, subsidio que se reconocerá previa presentación de la fórmula médica y se legalizará con el comprobante de pago de la óptica.
Estimó que de acuerdo con lo estipulado, el mencionado concepto no era factor salarial. Refirió que en sentencias CC C-521-1995 y C-892- 2009 entre otras, se señaló qué constituye salario y cuáles son sus características: que se trate de una «contraprestación» con carácter retributivo, directa y onerosa por la «prestación del servicio», que las sumas sean habituales y periódicas y que 6 qty Radicación n.°83928 no resulte de la mera liberalidad del empleador.
Aseveró que las anteriores particularidades no se presentaban en el auxilio de anteojos. En punto al sueldo por vacaciones, manifestó, en síntesis, que no constituía factor salarial, al no encontrarse relacionado como tal en las normas convencionales citadas. Acto seguido, revisó los reportes de nómina de folios 45 a 49 y observó, [ ] el pago de prima de vacaciones y bajo ese rubro 1214, sueldo por vacaciones, lo que permite entender es que bajo ese concepto que reclama el promotor de este proceso, se cancelaron las vacaciones y la norma convencional no establece nada respecto sobre esta acreencia laboral; razón por la cual nos remitimos a las normas legales y de acuerdo con el Decreto 1045 del 78 las vacaciones no son factor salarial para liquidar la pensión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, que fue replicado. 7 Radicación n.°83928 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir por la vía indirecta, por aplicar indebidamente los arts. 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, «Ley 62 de 1985, artículo 45 del Decreto 1042 del 07 de junio de 1978, en relación con los artículos 20, 21, 127, 467, 468, 469, 470, 471, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política».
Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el señor Luis Eduardo Gil Domínguez se desempeñó como Trabajador Oficial en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente entre el primero de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre del ario 2002. 2.
No dar por demostrado estándolo, que el demandante cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo para acceder a la pensión de jubilación de carácter convencional. 3. No dar por demostrado estándolo, que la pensión de jubilación reconocida al señor Luis Eduardo Gil Domínguez es de carácter Convencional y no de carácter legal. 4.
No dar por demostrado estándolo, que le asiste derecho al demandante a la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 100% del último salario devengado. 5. No dar por demostrado estándolo, que lo devengado por concepto de Sueldo por Vacaciones, Bonificación para el Trabajador Oficial, Bonificación por Recreación y Subsidio de Anteojos hacen parte del 100% del último salario devengado por el demandante. 6.
No dar por demostrado estándolo, que el Secretario General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA al momento de proferir, expedir y notificar la Resolución No. 01062 de 23 de 8 Radicación n.°83928 n.°83928 marzo 2010 no liquidó la pensión de jubilación con el 100% del último salario devengado en los términos del artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al ario 2010.
Afirma que los anteriores yerros se produjeron por la apreciación errada de las siguientes pruebas: a) Copia auténtica de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA "SINTRASENA", con la respectiva nota de depósito. Folios 17 a 44 del cuaderno de primera instancia. b) Copia de las planillas de nóminas donde se refleja todo lo devengado por el señor Luis Eduardo Gil Domínguez durante su último ario de servicios.
Folios 45 a 50 del cuaderno de primera instancia. c) Copia de las órdenes de viajes por concepto de viáticos devengado por el señor Luis Eduardo Gil Domínguez durante su último ario de servicios. Folios 51 a 95 del cuaderno de primera instancia. d) Copia de la Resolución No. 01062 del 23 de marzo de 2010 por la cual el Secretario General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA reconoce una pensión de jubilación al señor Luis Eduardo Gil Domínguez.
Folios 96 a 98 del cuaderno de primera instancia. e) Oficio No:2-2010-000887 del 19 de mayo de 2010 y de la Resolución No. 000114 del 18 de mayo de 2010 por la cual el Subdirector del Centro de Biotecnología Industrial acepta la renuncia presentada por el demandante al cargo de Conductor Grado 08. Folios 99 a 100 del cuaderno de primera instancia. f) Derecho de petición en interés particular radicado el día 13 de mayo de 2016, tendiente a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación. Folios 101 a 102 del cuaderno de primera instancia. g) Acto administrativo No:2-2016-004751 del 07 de junio de 2016, por medio del cual la Coordinadora Grupo Pensiones del SENA da respuesta negativa a la petición radicada el día 13 de mayo de 2016.
Folio 103 del cuaderno de primera instancia. h) Copia de la Resolución No. 1741 del 01 de septiembre de 2016, por medio de la cual el Secretario General del SENA reliquida la pensión de jubilación del señor Luis Eduardo Gil 9 Radicación n.°83928 Domínguez. Folios 120 a 130, 151 a 158 del cuaderno de primera instancia. i) Copia de la Resolución No. 1902 del 20 de septiembre de 2016, por la cual el Secretario General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA aclara la Resolución No. 1741 del 01 de septiembre de 2016.
Folios 131 a 138 del cuaderno de primera instancia. Afirma que por la naturaleza jurídica del Sena, en materia de salarios y prestaciones sociales a sus servidores públicos se les aplica los Decretos 2462 de 1970, 1014, 1042 y 1045 de 1978. Alude a lo previsto en el art. 467 del CST y a la celebración y suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, que se ha prorrogado automáticamente en periodos sucesivos de 6 meses; que dicho instrumento convencional tiene un campo de aplicación para los trabajadores oficiales, que lo cobija.
Refiere el concepto y finalidad de una convención, la sentencia CC C-009-1994 y el art. 55 superior, para sostener que la pensión de jubilación se regirá «en un todo a las normas convencionales y por excepción a la ley vigente al momento de reunir el señor Luis Eduardo Gil Domínguez los requisitos establecidos en el artículo 109 de la misma».
Asevera que lo acordado en un texto convencional no puede menoscabar la libertad, dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, según lo establece el inciso final del art. 53 de la CN; reproduce el art. 109 citado y lo til Radicación n.°83928 expone que se debe resolver si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todo lo devengado durante el último ario de servicios, es decir, con la inserción del sueldo por vacaciones, bonificación para el trabajador oficial, bonificación por recreación y subsidio de anteojos, con sus ajustes que hacen parte del último salario devengado en los términos de esa cláusula convencional.
Dice que en el art. 109 se estipuló lo concerniente a la tasa de reemplazo que se fijó en un 100%, sin embargo, «se guardó silencio respecto de los factores salariales a tenerse para efectos de liquidarse el derecho, ya que se remitió a lo previsto en las disposiciones legales vigentes». Se remite al art. 127 del CST y asegura que hacen parte de lo «devengado salarialmente» todas aquellas acreencias que retribuyen el servicio prestado por el trabajador oficial a su empleador; que la entidad pagó diferentes conceptos durante el último ario de servicios, «por lo tanto, está debidamente demostrado que lo devengado salarialmente por concepto de Sueldo por Vacaciones, Bonificación para el Trabajador Oficial, Bonificación por Recreación y Subsidio de Anteojos, con sus respectivos ajustes hacen parte del 100% de lo devengado salarialmente».
Afirma que las planillas de nóminas reflejan lo devengado efectivamente durante el último ario de servicios, de manera habitual y periódica, lo que comprende entre el 1 11 Radicación n.°83928 de junio de 2009 y el 31 de mayo de 2010, que no solo los detallados en la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación, bien mensual, semestral o anual, pero todo con la habitualidad de cada acreencia. Señala que la accionada al liquidar la pensión omitió las acreencias reseñadas, en la medida que el texto extralegal no las excluye o las restringe del IBL, que del art. 109 se extrae que el monto de la pensión es el 100% del último salario devengado por el trabajador; que la correcta hermenéutica «de esa expresión convencional no puede ser la de que solo se tendrá en cuenta aquellos factores enlistados en las disposiciones [del] Decreto 1045 de 1978y [la] Ley 33 de 1985 para efectos de estructurar el Ingreso Base de Liquidación», que enlistan los factores para el reconocimiento de pensiones de los servidores públicos del nivel nacional, por cuanto se trata de una pensión convencional, no legal.
Aduce que la Resolución n.°01062 de 23 de marzo de 2010, incluyó para la liquidación de la pensión la asignación básica mensual, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, horas extras diurnas y nocturnas, primas de servicio de junio y diciembre, de navidad, de vacaciones, bonificación por servicios y viáticos devengados en el último ario de servicios, pero excluyó el sueldo por vacaciones, bonificación para el trabajador oficial, bonificación por recreación y subsidio de anteojos, con sus ajustes, devengados en el último ario de servicios, acreencias que «tienen la misma naturaleza jurídica en la convención colectiva 12 q7 Radicación n.°83928 de trabajo que se aplicó para el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante y no existe disposición alguna dentro del texto convencional que ordene por autocomposición de la partes excluir partida alguna».
Memora la Resolución 1741 de 2016, a través de la cual se le reliquidó la pensión, actualizándola a la fecha real de retiro del servicio; que en dicho acto administrativo «se adiciona un factor constitutivo de salario del último año de servicios y qué (sic) hace parte del 100%, es decir, incluye la Bonificación por Recreación que también estaba siendo parte de este proceso para que sea incluido dentro del último año de servicios » (fs.°120 a 126).
Sostiene que del texto convencional se colige que, [ ] lo allí no previsto se regirá por lo establecido para la pensión de jubilación legal, que en el caso de los servidores públicos sería el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, resaltando que los factores que indica establecidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y 45 del Decreto 1045 de 1978 son meramente enunciativos y no taxativos, por ende, para liquidar la pensión de jubilación convencional del demandante se debió incluir todo lo devengado y sin excluir partida alguna.
Indica que en el capítulo IX, arts. 82 y 116 de la Convención se definen los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios y subsidios «sin distinguir la naturaleza de unos y otros, por tanto la adecuada valoración de esta prueba, no podía concluir a la exclusión de los factores denominados », que la accionada aplicó de manera restrictiva la cláusula convencional y que el Tribunal trasgredió por aplicación indebida el art 45 del Decreto 1045 de 1978, que no regula el ingreso base de liquidación de las pensiones 13 Radicación n.°83928 convencionales, en relación con el art. 36 de la ley 100 de 1993 y el 1 de la Ley 33 de 1985 que establece la forma de liquidar la pensión de jubilación de carácter legal.
Asevera que el juzgador hizo una interpretación desfavorable; que no existen razones jurídicas para que se desconozca que por autocomposición de las partes, [ ] se superó la ley vigente en materia pensional, y se determinó tener una tasa de remplazo del 100% del último salario devengado, razón por la cual es procedente que se vuelva a reliquidar la pensión de jubilación convencional donde se adicione los (sic) devengado por concepto Sueldo por Vacaciones, Bonificación para el Trabajador Oficial y Subsidio de Anteojos, los cuales tienen una misma naturaleza salarial de los ya incluidos, los cuales se encuentran consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo en los artículos 91, 96 y 102, que tienen diferente regulación a la establecida en la Ley.
VII. RÉPLICA La entidad accionada pone de presente que el impugnante alude al Decreto Ley 258 de 1964 «cuya aplicación no corresponde, por lo que no invoca de manera pertinente la normativa aplicable al caso concreto»; refiere varias pruebas analizadas para resolver las pretensiones de la demanda inicial, y sostiene que los conceptos referidos por el actor, no se conciben como factores salariales y tampoco pueden servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación, en atención a que no constituyen salario y no se percibieron como contraprestación directa del servicio.
Alude a la «sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, expediente 52001-2333-000-2012-00143.01, del 28 de agosto de 2018». 14 Radicación n.°83928 VIII. CONSIDERACIONES Conforme lo historiado en los antecedentes y lo planteado por la censura, la Sala debe resolver si el Tribunal se equivocó al considerar que al recurrente no le asistía derecho a que se reliquidara su pensión de jubilación, en los términos descritos en el art. 109 de la Convención Colectiva 2003-2004.
De la demostración del único cargo por la senda de los hechos, se vislumbran varias disquisiciones jurídicas, entre estas, las relativas a la exégesis del art. 127 del CST, lo que es inapropiado, pues en un mismo cargo no pueden ventilarse simultáneamente cuestiones fácticas y jurídicas. Sin embargo, de la lectura integral de la acusación se puede colegir que es la vía indirecta con la que se pretende derruir la sentencia del Tribunal y por ello, se asume el estudio desde el escenario probatorio.
Advertido lo anterior, para resolver conviene memorar que esta Corporación, entre otras sentencias, en la CSJ SL, 17 may. 2017, rad. 48586, sostuvo que en tratándose de una pensión convencional, en principio, es tal instrumento el que determina la manera de calcular el IBL, así como los factores salariales que lo integran, sin que, para tales efectos, sea dable acudir a otras disposiciones.
En el presente caso, la entidad demandada Sena y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Sena - Sintrasena 15 Radicación n.°83928 nada convinieron en la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 en relación con tal aspecto, la que en su art. 109 (f.°42), reguló la pensión de jubilación, así: El trabajador oficial que haya servido veinte (20) arios continuos o discontinuos en el SENA y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) arios, si es varón y cincuenta (50) si es mujer, tendrá derecho a una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado.
El reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en un todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes. De la cláusula trascrita, se observa que no se determinaron los factores salariales que se computarían para obtener el IBL de la prestación, ausencia de regulación que conlleva que, lo pactado se rija de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Ante el silencio de las partes al concretar lo acordado en el instrumento extralegal aludido, impone remitirse a los factores consagrados en la ley para la liquidación de la prestación, mismos que correspondían para la fecha de su reconocimiento a los enlistados en el art. 1 del Decreto 1158 de 1994. Y es que si para tal efecto, como lo asevera el impugnante, a partir de la norma convencional se pretendiera determinar qué es lo que constituye salario, se observa que en el capítulo IX, que se titula «SUELDOS, PRIMAS, BONIFICACIONES, AUXILIOS Y SUBSIDIOS» (fs.°34 vto y siguientes), el único concepto del cual se pregona expresamente tal categoría, «para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales», es la prima de navidad, sin que en ningún otro aparte del acuerdo extralegal se haga mención a aquellas sumas que conforman el salario. 16 Él? Radicación n.°83928 Desde esta perspectiva, se itera, como el texto que dio origen al derecho pensional del accionante no delimitó los factores que se computarían para obtener el IBL, por virtud de la expresión: «El reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes», son los consagrados en la ley los que deben considerarse para su liquidación, que correspondían a los señalados como ya se dijo, en el art. 1 del Decreto 1158 de 1994, por ser la norma vigente al momento del reconocimiento de la pensión y ser beneficiario del régimen de transición, como al efecto lo indicó el Tribunal.
Así las cosas, la acusación que se hace sobre los demás medios de convicción, que dicho sea de paso señalar, varios de ellos no fueron referidos por el ad quem, de modo que debieron atacarse como pretermitidos, no contribuyen a lo solicitado por la censura, puesto que las sumas reportadas en las planillas de nómina (fs.°45 a 49) por los conceptos pretendidos por el impugnante como factores salariales no se encuentran enlistados dentro de los factores salariales que contempla el Decreto 1158 de 1994, norma que, como ya se dijo, es la llamada a regular lo atinente a la liquidación de la pensión de jubilación ante la falta de definición por parte de los suscribientes de la norma extralegal.
De otra parte, en el desarrollo del ataque se hace énfasis en la expresión «devengado», sin embargo no se formuló argumentación alguna que diera cuenta de la razón del 17 Radicación n.°83928 desacuerdo que de cara a este preciso aspecto se trató de endilgar al operador judicial. Con todo, por ser necesario establecer cuál era el último salario devengado por el trabajador para liquidar la prestación, y al no consagrar la convención cuales derechos conformarían el salario, la decisión impugnada no se exhibe equivocada en la medida en que dicha liquidación debería acoger los factores salariales legales.
Al no demostrarse los errores fácticos que contra el sentenciador plural se endilgaron, la sentencia se mantiene incólume por llegar revestida a esta sede de la doble presunción de acierto y legalidad. Así las cosas, la acusación no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.400.000 conforme lo previsto en el art. 366-6 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró LUIS EDUARDO GIL DOMÍNGUEZ contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA. 18 Radicación n.°83928 Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA.18ABEL-GODAY--FAJARDO No firma por ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ Y 19