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SL5344-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68871 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5344-2019 Radicación n.° 68871 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA MORALES JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de julio de 2014, en el proceso que instauró en contra de la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO en LIQUIDACIÓN, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A., el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Morales, llamó a juicio a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación con el fin de que se le ordenara reconocer las diferencias salariales a partir del 28 de junio de 2003 y hasta la fecha de su retiro; la reliquidación de su pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, con el 100% del promedio de lo percibido en los últimos tres años de servicio; al pago de la compensación por servicios prestados y la bonificación por servicios prestados, de las diferencias pensionales causadas, la indemnización moratoria y en subsidio la indexación. Fundó sus peticiones, en que estuvo vinculada al servicio del Instituto de Seguros Sociales mediante contrato individual de trabajo en calidad de trabajadora oficial entre el 17 de abril de 1989 y el 26 de junio de 2003, fecha en la cual mediante Decreto 1750, se ordenó la escisión de la entidad y se crearon las ESE, entre ellas la demandada, a cuya planta de personal de incorporó sin solución de continuidad, por lo que asevera se cumplieron todos los requisitos legales para que operara la sustitución patronal.

Mencionó que durante su vinculación laboral fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el ISS por lo que al cumplir los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación solicitó la misma, la que le fue reconocida, mediante Resolución n.º 623 del 15 de mayo de 2009, a partir del 26 del mismo mes y año, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, en cuantía de $1.075.727.oo, sobre un ingreso base de liquidación de $1.434.303.oo.

Refirió que la demandada no le reconoció los reajustes salariales de acuerdo con el artículo 39 de la convención colectiva, la compensación por servicios prestados, la bonificación por jubilación establecidas en los artículos 72 y 103, respectivamente, del acuerdo convencional. Ante la liquidación de la demandada, el juez a cargo, mediante auto del 26 de febrero de 2010, ordenó la vinculación al proceso de la Fiduciaria La Previsora S. A. Fiduprevisora S.A. y del Ministerio de la Protección Social.

La Nación Ministerio de la Protección Social respondió la demanda (f.° 184 a 200), se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho. Propuso como excepciones previas las de falta de agotamiento de la vía gubernativa, no comprender a todos los litis consortes necesarios o falta de integración del contradictorio y, falta de jurisdicción y competencia; de fondo, la de prescripción y las que llamó, falta de legitimidad pasiva en la causa, inexistencia de la obligación, inexistencia de facultad y de consecuente deber jurídico de este ministerio para reconocer y pagar diferencias pensionales con fundamento en derechos convencionales.

La Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora S.A. (f.° 242 a 249), como vocera y administradora del patrimonio autónomo constituido por la ESE Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación, se opuso a las pretensiones, aceptó la vinculación laboral de la demandante al ISS y a la ESE. Como excepciones planteó la de prescripción de cualquier derecho que se remonte a más de tres (3) años de antigüedad, y las que enunció como, inexistencia de obligación alguna a cargo de Fiduciaria la Previsora S.A. y, no inclusión del reconocimiento y pago de pensiones de jubilación, ni de eventuales reajustes pensionales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Manizales, emitió fallo el 28 de marzo de 2014 (f.° 370 a 377 vto.), en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta el Ministerio de la Protección Social, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la demandante.

Inconforme, la promotora del juicio impugnó. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por apelación de la demandante, profirió fallo el 30 de julio de 2014 (f.° 52 a 70 cdno del tribunal), en el que confirmó la decisión apelada e impuso costas en la alzada a la impugnante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver era, la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, sobre la cual el juez de primera instancia fundó el proveído apelado, para lo cual previamente dio por acreditada su existencia en el plenario, con el lleno de los requisitos para su validez y acotó: Sin embargo, siendo cierto que con antelación esta Corporación ha avalado la aplicación de dicho acuerdo colectivo a personas que como el demandante laboraron para el ISS y, posteriormente, en el marco del Decreto 1750 de 2003, para la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO, no le asiste razón a la apelante en este tópico de la confutación, pues evidentemente, al tenor de la sentencia de unificación 897 del 31 de octubre de 2012, emanada de la Corte Constitucional, dicha normatividad contractual no podía ser aplicada a la demandante, en vista de que únicamente estuvo vigente entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, en tanto la reliquidación de las prestaciones revindicadas en la demanda impacta la pensión reconocida a partir del 26 de mayo de 2009 (flo. 4 ib), cuando aquél instrumento de derecho colectivo laboral, según lo decidido en la sentencia constitucional referida, no estaba vigente.

A continuación, se refirió en extenso a la sentencia CC SU 897 del 31 de octubre de 2012 y concluyó: Por tanto, lo que se impone para la Colegiatura, no empece a que en reiteradas providencias ha manifestado que la convención colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato Sintraseguridad Social se encuentra vigente, con fundamento en lo dicho por la Corte Constitucional a través de las sentencias C- 314 de 2004 y T – 1166 de 2008, es recoger éste criterio y atenerse a lo establecido, en sentido contrario, por el Juez Límite Constitucional en la sentencia SU – 897 de 2012 (citada in extenso), lo cual da al traste con las pretensiones de la demanda, soportadas en la convención colectiva que el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL suscribieron el 31 de octubre de 2001.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia atacada, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 54 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el 6 de la Ley 64 de 1946 y, 3 y 17 del Decreto 1750 de 2003.

Afirma que la citada vulneración fue el resultado de los siguientes errores ostensibles de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que entre las codemandadas Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E Rita Arango Álvarez del Pino, existió SUSTITUCIÓN PATRONAL. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el tiempo de servicios prestado por el actor (sic), a la ESE RITA ÁLVAREZ DEL PINO y al Instituto de Seguros Sociales, fue independiente uno del otro. 3.

No dar por demostrado estándolo, que el tiempo servido por el (sic) demandante en la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO y al Instituto de Seguros Sociales, fue uno solo y que nunca sufrió interrupción. Sostiene que los citados yerros provienen de la aplicación indebida de los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001.

En la demostración del cargo argumenta: Desconoce el Ad quem, que la incorporación de los trabajadores oficiales que venían laborando en el Instituto de Seguros Sociales a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, se dio de manera automática y sin solución de continuidad y que en nada cambiaron las condiciones de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, máxime cuando el (sic) demandante nunca mudó su condición de trabajador oficial a la de empelado público.

Olvida el Tribunal del conocimiento que para que haya sustitución patronal deben confluir tres elementos que están plenamente identificados, como son: cambio de patrono, lo cual nunca fue discutido en el presente proceso; continuidad de la empresa, pues así lo especificó el artículo 3º del Decreto 1750 de 2003; y, continuidad de trabajador, como quedó demostrado en el expediente.

La sustitución del patrono no interrumpe, modifica, ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el patrono sustituido; antes por el contrario, este debe responder solidariamente con el sustituido durante del año siguiente a la fecha en que se consume la sustitución por todas las obligaciones anteriores derivadas de los contratos de trabajo o de la ley, debiendo el sustituto, en el presente caso la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, responder por todas las que surjan a partir de ese momento, es decir, a partir del 26 de julio de 2004.

De conformidad con las disposiciones citadas, el régimen laboral existente entre los trabajadores y patronos no se altera con la sustitución patronal, por lo tanto, los derechos que se deriven del contrato individual de trabajo o de los pactos o convenciones colectivos (sic), permanecen incólumes y por ellos responden solidariamente los patronos sustituto y sustituido durante el año siguiente a la fecha en que tenga lugar la sustitución. Teniendo en cuenta, entonces que el tiempo servido por el actor (sic) para el Instituto de Seguros Sociales y la Ese (sic) Rita Arango Álvarez del Pino, fue uno solo e ininterrumpido por espacio de más de 20 años, tiene derecho el actor (sic) al reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, el 31 de octubre de 2001.

RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, indica que este fue planteado de manera incorrecta, toda vez que el submotivo de interpretación errónea es propio de la vía directa, pues corresponde al equivocado entendimiento que el fallador le otorga a la norma y, por ende, la equivocación es estrictamente jurídica. Afirma que el cargo fue enfocado por la senda indirecta, que resulta equivocada, toda vez que su argumentación se funda en los elementos de la sustitución patronal y sus efectos, tema que debe ser discutido por la vía de puro derecho.

En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que la discusión planteada, desde la demanda inicial, involucra una serie de solicitudes de origen convencional, frente a las cuales es el empleador que suscribió el acuerdo convencional a quien le incumbe tal debate y no puede pretenderse que a través del régimen de prima media se reconozcan y cancelen pensiones de origen convencional.

La Nación Ministerio de Protección Social, precisa que el escrito con el cual se sustenta el cargo se asemeja más a un alegato de instancia, pues el recurrente no ataca las consideraciones del fallo confutado y las normas citadas no corresponden al asunto tratado en el proceso. CONSIDERACIONES Debe recordarse que el Tribunal, al delimitar el objeto de la alzada, puntualizó que este era determinar la vigencia de la convención colectiva de trabajo que sirvió de fundamento a las pretensiones de la demanda, y concluyó que para la fecha en que la demandante causó el derecho pensional el acuerdo colectivo no se encontraba vigente, acudió como soporte de decisión a la sentencia CC SU 897 de 2012.

La censura fundamenta su inconformidad en que el colegiado no consideró: i) que entre las codemandadas, el Instituto de Seguros Sociales y la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, existió una sustitución patronal, y ii) que el tiempo de servicios prestado por la demandante a las dos entidades fue uno sólo y sin interrupción. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden corregirse de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo y el recurso resulta no estimable. En este caso, la acusación tiene deficiencias técnicas y argumentativas que impiden a la Corte realizar el estudio de fondo. Tales falencias se sintetizan de la siguiente manera: i) se escoge la senda de lo fáctico para censurar la decisión de segunda instancia, pero en su desarrollo elabora una argumentación de orden jurídico, la que es ajena a la vía escogida, ii) los fundamentos de la acusación se soportan en la figura de la sustitución patronal y sus efectos, y iii) no ataca las consideraciones en las que se edificó la sentencia atacada.

La argumentación que expone la censura para sustentar la acusación, no cumple con demostrar las razones por las cuales estima que el sentenciador de segunda instancia incurrió en el yerro interpretativo que le endilga en el cargo, ni de orden fáctico que aduce en el mismo, en otras palabras, la sustentación contiene una argumentación que no se relaciona en manera alguna con los fundamentos del fallo censurado, olvidando que la técnica de la casación le exige un adecuado ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada.

En conclusión, la recurrente no atacó los pilares de la providencia de segundo grado, que como se dijo al inicio, se fundó exclusivamente en la vigencia de la convención colectiva, punto sobre el cual guardó silencio la libelista. Sobre la necesidad de atacar los fundamentos del fallo recurrido en casación, la Sala en sentencia CSJ SL 808-2019 recordó: Bastante se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que el papel de la Corte en el recurso extraordinario no es juzgar el pleito para ver a cuál de las partes le asiste la razón, sino, cuestión distinta, verificar si el Tribunal violó o no la ley conforme a los cargos, ataques o reproches que el recurrente hace a su fallo, atendiendo para ello las dos causales precisas que el legislador diseñó con tal objeto.

En ese sentido, si se endilga a la sentencia ser violatoria de la ley sustancial, se deberá indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y el concepto de su infracción, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; en tanto, si la violación de la ley proviene de la apreciación errónea o la falta de apreciación de determinada prueba, la alegación del recurrente deberá demostrar haberse incurrido en error de derecho o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.

También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.

Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. De lo que viene de decirse, el fallo conserva intactos sus soportes y así, la presunción de legalidad y acierto que lo ampara y, no le es posible a la Sala entrar a confrontarlo con la ley de manera oficiosa, en consecuencia, el cargo no es estimable.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma única de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2014 por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA MORALES JARAMILLO contra ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO en LIQUIDACIÓN, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A., el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Costas como se dijo en las consideraciones. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00