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SL5343-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 50 de 1990

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseengestlia N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5343-2021 Radicación n.° 83840 Acta 43 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que instauró LUIS EDUARDO ESPONDA RIVAS contra la recurrente y LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN. I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Esponda Rivas demandó a la Fundación Universitaria San Martín para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de julio de 2008 que está vigente; que le adeudaban salarios desde el 1 de agosto de 2014, prima de servicios; auxilio de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83840 cesantías y sus intereses, compensación por vacaciones, sanción por la no consignación de cesantías; y, que se declarara responsable solidario al Ministerio de Educación Nacional de las condenas solicitadas.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que celebró con la entidad accionada un contrato a término indefinido, en el cargo de conductor; que su responsabilidad era movilizar a los estudiantes a fincas dentro de Armenia o en otros departamentos, para que realizaran sus prácticas; que dada la situación de intervención en la que se encontraba la universidad durante el 2015 y 2016, no fue posible la prestación de sus servicios; que su salario para el 2008 ascendía a $717.255, que desde el 2009 hasta el 2012 no se incrementó, que para el 2013 fue de $794.440, para el 2014 de $866.440; que en el 2015 y en el 2016 no se le pagó valor alguno. Narró que el 16 de diciembre de 2014, se le dio por finalizado su contrato de trabajo, pero por orden impartida mediante acción de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías, el 5 de enero de 2015 fue reintegrado; sin embargo, desde agosto de 2014 no le habían pagado remuneración; que desde el 2008 hasta el 2015, no se ha realizado consignación de sus cesantías a una administradora; que durante la vinculación no disfrutó de vacaciones, tampoco se le compensaron en dinero; advirtió que la universidad se encontraba intervenida por el Ministerio de Educación (f.° 1 a 8).

SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 83840 La Fundación Universitaria San Martín, al contestar por intermedio de curador ad litem, se opuso a las pretensiones; no admitió ninguno de los hechos; y, señaló que no proponía excepciones, al no tener elementos para ello (f.° 124 a 127). Mediante auto del 29 de noviembre de 2016, se tuvo por no contestada la demanda por parte del Ministerio de Educación Nacional (f.° 156).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en sentencia dictada 23 de febrero de 2017 (f.° 174 y 175), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre LUIS EDUARDO ESPONDA RIVAS, en su calidad de trabajador y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en su calidad de empleado, se ejecutó un contrato de trabajo, desde el 21 de julio de 2008 y hasta el 16 de diciembre de 2014.

SEGUNDO: CONDENAR a la Fundación Universitaria San Martín a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero: $3.927.861 por concepto de salarios $4.814.985 por cesantías $552.655 por intereses a las cesantías $832.745 por prima de servicios $400.180 por compensación por vacaciones $51.032.662 por concepto de sanción por no consignación de cesantías. $1.429.991 por concepto de indemnización moratoria desde el 17 de diciembre de 2014 hasta el 10 de febrero de 2015.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Se absuelve a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

QUINTO: CONDENAR en costas a la Fundación Universitaria San Martín. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83840 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia por apelación del accionante y de la universidad, profirió sentencia el 4 de diciembre de 2018 (CD, r 8, 9 anverso), en la que dispuso:

PRIMERO. Modificar los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de febrero de 2017, los cuales quedarán así: 1-Declarar que entre Luis Eduardo Esponda Rivas en calidad de trabajador y la Fundación Universitaria San Martín en condición de empleadora existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de julio de 2008 el cual se mantiene vigente a la fecha. 2- Condenar a la Fundación Universitaria San Martín a pagarle a Luis Eduardo Esponda Rivas la siguiente (sic) los siguientes conceptos y sumas de dinero, salarios dejados de percibir 46.213.072; auxilio de cesantías $9.083.537; intereses a las cesantías $1.059.029; prima de servicios $9.083.537; compensación de vacaciones $4.212.806; indemnización por no consignación de cesantías $51.032.662.

Así mismo, le corresponde pagar al demandante los salarios y prestaciones sociales que se causen con posterioridad a este fallo mientras subsista el vínculo laboral.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás, el pronunciamiento el fallo de primer grado.

TERCERO: Se condena en costas en instancia por no aparecer causadas. Como problema jurídico, se propuso resolver si era viable declarar que el contrato de trabajo que ató a las partes se encontraba vigente y, por ende, si debían modificarse los valores por las condenas impuestas en la sentencia de primer grado; si era procedente el ajuste de la indemnización por no consignar oportunamente las cesantías de conformidad con el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y, por SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 83840 último, si podía declararse probada de oficio la excepción de prescripción. Memoró que era el trabajador quien debía demostrar los límites temporales alegados, de los que pudieran derivarse prestaciones y demás acreencias laborales; y, que durante los extremos del vínculo laboral, debía observarse que el trabajador permaneció sujeto al cumplimiento de las órdenes, que en cualquier momento impartiera el empleador o su representante; como apoyo de su aserto citó las providencias CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849 y CSJ SL, 5 ago. 2009, rad. 36549.

Señaló que se encontraba acreditado en el expediente, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes inició el 21 de julio de 2008 y finalizó por decisión de la institución educativa el 16 de diciembre de 2014 (f.° 16,17 y 66); que el 26 de enero de 2015, la universidad dispuso el reintegro del demandante sin solución de continuidad, de conformidad con lo ordenado en el fallo proferido el 5 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia (f.° 67 a 78).

De lo anterior coligió, que el nexo jurídico que unía a las partes en litigio no culminó, pues en el expediente no obraban elementos de convicción, que indicaran que con posterioridad a la expedición de la sentencia de tutela, se hubiera producido una real desvinculación. SCLUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 83840 Enfatizó que la anterior conclusión se ratificó con los testimonios de Carlos Andrés García Giraldo y Dayana Ceferino Alonso, compañeros de trabajo del promotor de la causa, quienes al unísono declararon que dejó de prestar sus servicios al plantel educativo en diciembre de 2014; que con ocasión al fallo de amparo, se produjo la reincorporación al cargo del demandante y que «se presentaba con frecuencia en las instalaciones de la Universidad a la espera de asignación de funciones a desempeñar».

Puntualizó que ante situaciones de reinstalación en el empleo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 del CST, mientras se hallara en vigencia el contrato, el asalariado debía percibir las remuneraciones correspondientes, cuando por disposición o culpa del empleador, no se desplegara un desarrollo material de las tareas encomendadas.

Coligió que en el sub lite, no se presentó una desvinculación, tampoco interrupciones, por lo que el contrato de trabajo se encontraba vigente y por consiguiente, persistía el compromiso de cubrir las acreencias laborales con ocasión a la relación de trabajo, máxime cuando la falta de ejecución de las actividades laborales, no habían sido provocadas por el comportamiento o iniciativa del trabajador, sino que se derivaban de una situación jurídica imputable al ente contratante, que incurrió en diversas inconsistencias administrativas y financieras, que a la postre condujeron a la intervención del Ministerio de Educación. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83840 Agregó que en el mencionado fallo de tutela del 20 de mayo de 2015, se ampararon los derechos fundamentales de asociación sindical, el debido proceso, la salud y el mínimo vital de la accionante; y, que no existían en el expediente, elementos demostrativos que evidenciaran que el empleador realizó las actuaciones pertinentes en aras de obtener autorización para despedirlo, con fundamento en la intervención que el Ministerio de Educación realizó. Por lo expuesto, refirió que el contrato de trabajo no terminó el 16 de diciembre de 2014 y, dado el reintegro del trabajador, se debía absolver a la demandada del pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, pues este concepto solo procedía a la terminación del vínculo laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corporación se, 1. CASE parcialmente, la sentencia proferida en segunda instancia, por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Q), contra la sentencia del 4 de diciembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral, que modificó los ordinales SEGUNDO y TERCERO, de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1) Laboral del Circuito de Armenia (Q).

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83840 2. Que constituida en sede de instancia, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia revoque parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia (Q) de fecha 4 de diciembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que modificó los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia (Q). 3.Que constituía en sede de instancia la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia se REVOQUE el ordinal segundo, que contiene ( ) Como consecuencia de lo solicitado, se sirva la H. Sala, confirmar y dejar en firme el ordinal SEGUNDO, respecto de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero (1) Laboral del Circuito de Armenia (Q), de fecha 23 de febrero de 2017. 4- Que constituida en sede de instancia la Sala de Casación Laboral, de la Honorable Corte Suprema de Justicia provea lo pertinente en costas en esta y en las demás instancias.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Dada la similitud de las normas denunciadas, los argumentos en los que se soportan y el fin perseguido, se analizarán de manera conjunta las acusaciones. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, ( ) por VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL POR LA VÍA INDIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA, artículos 243 a 246, 250 del CGP, en relación con los artículos 164, 165, 169, 171, 173, 176 del CGP, artículos 60, 61 y 145 del CPTSS como violación de medio, que lo llevó a la aplicación indebida y a la equivocada conclusión, que el contrato de trabajo se encuentra vigente.

Las anteriores violaciones a la ley fueron producto de los errores ostensibles de hecho: SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 83840 1. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato, terminó el 16 de diciembre de 2014. 2. No dar por demostrado estándolo, en el sentido que no existen elementos de convicción que indiquen que en fechas posteriores a la expedición de la sentencia de tutela mencionada se hubiera producido la real desvinculación laboral del demandante. 3.

Dar por demostrado, no estándolo, que los testimonios evacuados, fueron los únicos medios de prueba contundentes, que determinaron la vigencia del contrato. Las equivocaciones especificadas inmediatamente, por el juzgador de segunda instancia, que dieron origen al desconocimiento de la Ley, se materializaron como consecuencia, de la inobservancia y desconocimiento de la prueba documental, contentiva de la providencia, que resuelve el incidente de desacato, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal, radicación n. 63001-40-88-002-2014-00162, fechada el 20 de mayo de 2015, visto a folios 68 vto a 79, del cuaderno original y aportada por el señor apoderado de la parte demandante.

Para la demostración de la acusación, sostiene que el punto en controversia es el extremo final de la vinculación laboral, por cuanto, a su juicio, existe suficiente material probatorio, que evidencia que este culminó el 16 de diciembre de 2014, como lo estableció el a quo; como apoyo de su exposición copia in extenso los pasajes pertinentes de dicha providencia. Destaca que el juez de primera instancia, sí le dio la importancia a la providencia que decidió el incidente de desacato con ocasión de la acción de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal el 20 de mayo de 2015; que en su criterio constituye plena prueba para evidenciar que el contrato de trabajo entre las partes, no se encuentra vigente.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83840 Sostiene que el demandante pese a haber sido reintegrado, no tuvo la intención, menos la voluntad de cumplir lo prescrito por el juez constitucional. Resalta que en el escrito inicial se afirmó, bajo la gravedad del juramento, que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 21 de julio de 2008; lo que reprodujo en la apelación presentada, situación opuesta a los hechos debatidos en la acción constitucional.

Concluye que con las pruebas obrantes, era dable inferir que no existió vínculo alguno a partir del 16 de diciembre de 2014, contrario a lo deducido por el juez de alzada. VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta al siguiente tenor, ( ) por VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL POR LA VÍA INDIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA, artículos 191, 196, 198, 199, 202, 203, 281 del CGP, en relación con los artículos 164, 165, 169, 171, 173, 176 del CGP, artículos 60, 61 y 145 del CPTSS como violación de medio, que lo llevó a la aplicación indebida y a la equivocada conclusión, que el contrato de trabajo se encuentra vigente.

Propone los mismos errores de hecho, de la anterior acusación y asegura que, Las equivocaciones especificadas inmediatamente, por el juzgador de segunda instancia, que dieron origen al desconocimiento de la Ley, se materializaron como consecuencia, de la prueba de confesión directa, por cuenta del demandante, Luis Eduardo Esponda Rivas, en el interrogatorio de parte, celebrado el 23 de junio de 2016, por el juez de primera instancia, SCLAJPT-10 V.00 10 3? Radicación n.° 83840 Del mismo modo, por la falta de valoración del interrogatorio de parte, por el Tribunal, donde consta la confesión directa del señor Luis Eduardo Esponda Rivas.

En la fundamentación del ataque, reitera que la controversia gravita en el extremo final del contrato de trabajo, que correspondía al 16 de diciembre de 2014. Asevera que del interrogatorio de parte del demandante, se dilucida confesión cuando se le interroga: ( ) ¿Por qué razón dejó de prestar sus servicios usted a la Universidad?, porque a mí me mandaron, nos retiraron el 16 de diciembre de 2014, nos mandaron una carta que ya sin justa causa no podíamos, pues ya la universidad se acababa, entonces en enero nos volvieron a reintegrar de Bogotá nos mandaron unas copias, unas solicitando que volvíamos otra vez a trabajar y mandaron copia, la original y la copia, las firmamos, unas se las llevaron para Bogotá y otras nos las entregaron a nosotros, ¿ese reintegro que le hicieron a usted fue voluntario o en virtud de una tutela, que usted instauró?, Doctor nosotros estábamos en el sindicato, a mí me llamaron de la Universidad que fuera firmar eso, ese papel, esa copia.

Asegura que en este medio probatorio, se observa el pleno conocimiento del actor, sobre la fecha de finalización del contrato, lo que pretermitió el colegiado; que no incluyó en su análisis, los principios que inspiran la sana crítica, en la medida en que se concentró solo en el estudio de testimonios. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal coligió que el contrato laboral que inició el 21 de julio de 2008, se encontraba vigente, ya que si bien, en principio finalizó el 16 de diciembre de 2014 por decisión unilateral de la institución educativa, el 26 de enero de 2015, SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 83840 la misma universidad, dispuso el reintegro del demandante sin solución de continuidad, en atención a lo ordenado en el fallo de tutela del 5 de enero de 2015; que dichos supuestos se ratificaban con los testimonios practicados, que daban cuenta del hecho que el accionante con posterioridad al fallo de tutela, se presentó en varias ocasiones en la Fundación Universitaria, a la espera de que le asignaran funciones; que la falta de prestación del servicio era imputable al empleador, en los términos del artículo 140 del CST.

La recurrente incurre en desafueros de orden técnico tales como: i) introduce argumentos de orden jurídico en los cargos elevados por la vía fáctica; ii) no precisa en debida forma el alcance de la impugnación; iii) no ataca la inferencia del fallador con relación a la prueba testimonial; iv) incluye alegaciones relativas a los fundamentos del fallo de primera instancia; y, u) sustenta los ataques en la presunta violación de normas de orden adjetivo, sin mencionar una norma sustancial, por lo que carece de proposición jurídica.

Aun así, es dable colegir que la censura se propone derruir la conclusión del fallador, según la cual el contrato permanecía en ejecución y, por tanto, se seguían generando salarios y prestaciones sociales a favor del actor. En ese horizonte, su disertación gravita en dos probanzas: i) el fallo que decidió un incidente de desacato del 20 de mayo de 2015, que mostraba que el contrato laboral no se encontraba vigente y ji) la confesión «directa y sin prevenciones que rindió el señor Esponda Rivas» en el interrogatorio de parte practicado a instancias del a quo.

SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 83840 Revisado el expediente, se aprecia de folios 65 a 76 la copia simple del fallo judicial a través del cual se decide el incidente de desacato interpuesto por el representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Universidad San Martín -Sinaltrafusm. El proveído, dispone:

PRIMERO: ABSTENERSE DE DECLARAR EN DESACATO al REPRESENTANTE LEGAL DE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, RICARDO BOLAÑOS PEÑALOZA, de conformidad con las razones expuestas en la motivación precedente.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias, previas las anotaciones pertinentes en los libros respectivos. (f.°78, anverso) Ahora, en la parte considerativa el juez de tutela se refiere a las comunicaciones a través de las cuales la Institución Educativa le hace saber a una pluralidad de trabajadores, entre los que se cuenta el accionante, su decisión de reintegrarlos sin solución de continuidad, en obedecimiento del fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Armenia, hecho este que es coincidente con lo probado en la presente causa, de conformidad con los antecedentes.

En el mismo auto, renglón seguido se expone: ( ) se tiene acreditado el cumplimiento del numeral segundo del fallo tutelar, respecto al reintegro de los accionantes y en donde se encuentra además acreditado que los accionantes no reintegraron al cargo, es más, guardaron silencio al respecto y SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83840 alguno de ellos se encuentra vinculados (sic) laboralmente a otras entidades ( ).

De las consideraciones de este último párrafo, se colige que para el juez de tutela, la entidad demandada cumplió con la orden allí impartida, consistente en reintegrar a los trabajadores, y fueron estos quienes no se reincorporaron. Para el sub lite, las conclusiones adoptadas al seno de otra causa judicial no vinculan al administrador de justicia ordinario por tratarse del resultado de otro devenir probatorio y en desarrollo de la ya mencionada independencia de cada juzgador.

Dicha premisa, se encuentra en concordancia con el principio de libre formación del convencimiento, consagrado en el artículo 61 del CPTSS, según el cual los jueces en sus providencias no están atados a tarifa legal alguna (CSJ SL4704-2021). En el caso de marras, el Tribunal consideró que el contrato de trabajo permaneció vigente, ya que si bien el 16 de diciembre de 2014, la pasiva dispuso terminarlo unilateralmente, el 26 de enero de 2015, en cumplimiento de la orden de tutela del 5 de enero de 2015, procedió al reintegro del demandante sin solución de continuidad.

Además, el juez de apelaciones enfatizó que dicho aserto se corroboraba con lo depuesto por Carlos Andrés García Giraldo, Dayana Ceferino Alonso, compañeros de trabajo del actor, quienes expresaron que con ocasión al fallo de amparo, el demandante se reincorporó al cargo y que este «se presentaba con frecuencia en las instalaciones de la SCLAJPT-10 V.00 14 11( Radicación n.° 83840 Universidad a la espera de asignación de funciones a desempeñan.

Como puede verse, lo razonado por el ad quem, en relación con la continuación del vínculo con ocasión del fallo de tutela mencionado, dista de las apreciaciones de aquel mismo juzgador de tutela, para lo cual se apoyó en el material de prueba que yace en esta causa y que la censura omite cuestionar. En ese entendido no se avizora error alguno en la valoración de la providencia judicial.

Ahora bien, el segundo medio de prueba acusado es la confesión derivada del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, practicado a instancias del juez de primer nivel donde, según la recurrente, el accionante admite que el extremo final de la relación laboral, corresponde al 16 de diciembre de 2014. En la diligencia mencionada (f.° CD 171) se manifestó: Pregunta: ¿Por qué razón dejó de prestar sus servicios usted a la Universidad? Respuesta.

Porque a mí me mandaron, nos retiraron el 16 de diciembre de 2014, nos mandaron una carta que ya sin justa causa no podíamos, pues ya la universidad se acababa, entonces en enero nos volvieron a reintegrar de Bogotá nos mandaron unas copias, unas solicitando que volvíamos otra vez a trabajar y mandaron copia, la original y la copia, las firmamos, unas se las llevaron para Bogotá y otras nos las entregaron a nosotros, Pregunta: ¿ese reintegro que le hicieron a usted fue voluntario o en virtud de una tutela, que usted instauró?, Respuesta: Doctor nosotros estábamos en el sindicato, a mí me llamaron de la Universidad que fuera firmar eso, ese papel, esa copia.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83840 Pregunta ¿Después del reintegro, usted trabajó alguna vez?, O sencillamente fue una comunicación y nada más? Respuesta: Fuimos allá y firmamos las copias estas (sic) y estábamos disponibles, yo iba en la semana, por ahí una o dos veces y como no había nada qué hacer me devolvía. De lo anterior se observa, que el accionante no manifestó, que el vínculo laboral terminó en la fecha indicada en el recurso, de modo que no se reúnen los requisitos de que trata el artículo 195 del CPC (191 del CGP) para que se predique confesión, como se señaló en el recurso.

En esas condiciones, no se dilucidan los yerros endilgados por lo que los cargos prosperan. Sin costas dado que no se presentó oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia., en el proceso ordinario laboral instaurado por LUIS EDUARDO ESPONDA RIVAS contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN y LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN. Sin costas.

SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 83840 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. "L.. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ir -Y --- ---i r JIMENA 3EWOYÁWDO No firma por ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 17