Micelio
SL5343-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 962 de 2005

Radicado n.° 55068 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL5343-2018 Radicación n.º 55068 Acta 27 Bogotá, D.C, catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA MERCEDES SALAMANCA GAONA, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 7 de julio de 2011, en el proceso que instauró BEATRIZ CORTÉS DE ESCANDÓN en su contra y en la del INSTITUTO de SEGUROS SOCIALES – ISS hoy COLPENSIONES.

AUTO En atención al memorial visible a folios 55 y 56 del cuaderno de la Corte, en virtud del artículo 68 del Código General del Proceso, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, Beatriz Cortés de Escandón llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y a Ana Mercedes Salamanca Gaona, quien se vinculó al proceso como litisconsorte necesaria, con el fin de que se declarara sin eficacia jurídica la Resolución n.° 0854 del 30 de junio de 2004, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, solicitó se le reconociera y pagara la prestación en su condición de cónyuge supérstite de Enrique Escandón Hernández, más el retroactivo por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 16 de noviembre de 2002, fecha del fallecimiento del asegurado, así como la indexación de los valores reconocidos. Respaldó sus peticiones señalando que contrajo matrimonio católico con Enrique Escandón Hernández el 14 de enero de 1948; que su cónyuge en vida estuvo afiliado al ISS, entidad que le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución n.° 07627 del 16 de noviembre de 1994; que el pensionado falleció el 16 de noviembre de 2002; y que dentro del matrimonio fueron procreados 9 hijos, aunque al plenario solo se aportaron registros de nacimientos de siete.

Advirtió que su cónyuge la «abandonó» sin ninguna justificación en el año 1989; que en virtud de la separación de hecho optó por irse a vivir a Bogotá con la mayoría de sus hijos; que en el año 1998 con motivo del aniversario 50 de casados, se reconciliaron, restableciendo su relación matrimonial; y, en consecuencia, la relación entre el causante y Ana Mercedes Salamanca terminó. Adujo que, por medio del escrito radicado el 6 de noviembre del 2002 en el ISS, el afiliado fallecido manifestó que desde hacía más de 1 año no convivía con Ana Mercedes Salamanca; debido a lo anterior, presentó derecho de petición radicado ante el ISS el día 10 de noviembre de 2003 por medio del cual solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, no recibió respuesta por lo que formuló acción de tutela.

Agregó que su petición fue resuelta mediante la Resolución n.° 0854 del 30 de junio de 2004 negándole la prestación solicitada por no acreditar los dos años de convivencia continuos previos a la muerte del causante. Alegó que el ISS violó el principio de inescindibilidad de la norma legal al no aplicar en su integridad el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues adquirió el derecho a la pensión de sobrevivientes estando vigente esta norma.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la primera pretensión aduciendo que «[…] no es la Justicia ordinaria Laboral la facultada legalmente para declarar la ineficacia de un acto administrativo, como es el caso de la Resolución Nro. 0884 del 30 de junio de 2004. Es la justicia Contencioso Administrativa la estatuida legalmente para decretar, declarar la nulidad de los actos administrativos».

Frente a las demás pretensiones, indicó que debían ser probadas en el plenario. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de matrimonio del señor Escandón Hernández y la demandante; que éste estuvo afiliado al Instituto y que se le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución n.° 07627 del 16 de noviembre de 1994; que el pensionado falleció el 16 de noviembre de 2002; que el causante hizo vida marital con Ana Mercedes Salamanca, sin embargo, por medio de escrito radicado en el Instituto el 6 de noviembre de 2002, éste adujo no convivir con ella desde hacía más de un año; que por medio de la Resolución n.° 0854 del 30 de junio de 2004 negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pues no se acreditó la convivencia de conformidad con lo exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Respecto de los demás hechos, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. No propuso excepciones. Por su parte, la señora Ana Mercedes Salamanca al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de matrimonio de Beatriz Cortés con Enrique Escandón Hernández; que el ISS le reconoció pensión de vejez; que el señor Escandón Hernández falleció el 16 de noviembre de 2002; que dentro del matrimonio se procrearon varios hijos; que entre aquellos existió separación de cuerpos y de bienes en el año 1989, comenzando a partir de ese momento su vida marital con el asegurado; y que mediante la Resolución n.° 0854 del 30 de junio de 2004 el ISS le negó la pensión de sobrevivientes por no acreditar la convivencia durante los dos años anteriores a la muerte del asegurado.

En cuanto a los demás hechos, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, propuso la excepción de mérito que denominó « DECLARAR QUE ANA MERCEDES SALAMANCA GAONA en su calidad de COMPAÑERA PERMANENTE tiene derecho al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES del causante ENRIQUE ESCANDÓN HERNÁNDEZ, por demostrar los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993 ».

La señora Salamanca Gaona presentó demanda de reconvención contra Beatriz Cortés de Escandón y el ISS, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del causante, y se ordenara el pago de la prestación a partir del 17 de noviembre de 2002 en cuantía de $309.000 junto con el incremento que ordena la ley.

La actora respaldó sus peticiones señalando que si bien era cierto que el señor Escandón Hernández contrajo matrimonio católico con Beatriz Cortés y que procrearon varios hijos, ese vínculo terminó; y a partir del 18 de octubre de 1987 sostuvo una relación con el causante en calidad de compañeros permanentes, la cual fue siempre de conocimiento público.

Adujo que el ISS, mediante la Resolución n.° 004135 del 3 de agosto de 1995 reconoció que ella era la compañera permanente del afiliado; y que la entidad por medio de la Resolución n.° 0854 del 30 de junio de 2004, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a ambas reclamantes a pesar de que fue ella quien cuidó del pensionado «[…] en la enfermedad, quien lo llevó a la Clínica San Pedro Claver de Bogotá y luego en la Clínica de los Andes de Tunja donde falleció».

Al dar respuesta, Beatriz Cortés de Escandón se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los mismos que adujo en la presentación de su demanda relacionados con su vínculo matrimonial. En cuanto a las demás afirmaciones, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito e inexistencia de causa y cobro de lo no debido.

En cuanto al ISS, la entidad no contestó la demanda de reconvención. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión para Fallos de Sogamoso (Boyacá), mediante sentencia del 18 de diciembre de 2008 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la Sra. BEATRIZ CORTES DE ESCANDON tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Sr. ENRIQUE ESCANDÓN HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: ORDENAR al Instituto del Seguro Social a que efectúe el pago de la pensión de sobrevivientes a la Sra. BEATRIZ CORTES DE ESCANDÓN, a partir del día siguiente de la muerte de su cónyuge. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia del 7 de julio de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Ana Mercedes Salamanca Gaona, confirmó en su integridad la sentencia. Indicó el juez plural que la norma aplicable al asunto, era el artículo 47 primigenio de la Ley 100 de 1993, el cual exigía para ser beneficiario/a de la pensión de sobrevivientes haber convivido con el fallecido no menos de dos años con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; «[…] sin embargo, como en el caso sub judice deviene tanto la compañera permanente y la cónyuge a reclamar la pensión objeto del litigio, se hace necesario demostrar que la beneficiaria no sólo cumpla el requisito mencionado, sino que también haya estado conviviendo con el pensionado al momento de su deceso».

A continuación, el Tribunal analizó las pruebas recaudadas en el proceso, afirmando que «[…] no se declarara (sic) la tacha de ninguno de los testimonios presentados, aclarando, que se observan más severamente aquellos que por razón a la cercanía con las partes podrían llegar a exagerar o disminuir sus versiones». Posteriormente, advirtió a partir del estudio de las pruebas documentales que: […] quien vio (sic) de la enfermedad del señor Enrique Escandón y quien estuvo al momento de su muerte fue la señora BEATRIZ CORTÉS y quien estuvo al momento de su muerte fue la señora BEATRIZ CORTÉS DE ESCANDÓN. Que el pensionado fallecido cotizó al sistema de salud, señalando como beneficiaria a la señora MERCEDES SALAMANCA (sic), a quien determinaba como su compañera permanente.

Que aproximadamente a partir del 10 de octubre de 2001, el pensionado fallecido no convivía con su compañera permanente, ANA MERCEDES SALAMANCA, y que de conformidad al derecho de petición radicado ante el ISS el 6 de noviembre de 2002, para ese momento convivía con su esposa BEATRIZ CORTÉS DE ESCANDÓN. Agregó en relación con la señora Beatriz Cortés de Escandón que, «[…] como resultado de una valoración probatoria ajustada a las reglas de la sana critica, fue ella la que sostuvo una relación de apoyo físico, espiritual y quien además de estar conviviendo con el pensionado al momento de su deceso, fue quién también procreo hijos» con él. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte la demandada Ana Mercedes Salamanca, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Señaló como alcance de la impugnación: […] obtener que la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA de fecha siete (7) de julio de dos mil once (2011) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) – Sala Única de Decisión, para que en sede de instancia REVOQUE la de primer grado proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión para Fallos del Circuito de Sogamoso (Boyacá), adiada dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), y en su lugar, se DECLARE que, la señora ANA MERCEDES SALAMANCA GAONA, en su calidad de COMPAÑERA PERMANENTE del causante pensionado ENRIQUE ESCANDÓN HERNÁNDEZ, y por motivo de su fallecimiento, tiene derecho a que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL le RECONOZCA Y PAGUE la Pensión de Sobrevivientes efectiva a partir del diecisiete (17) de noviembre de dos mil dos (2002).

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente por compartir argumentación y llevar a la misma conclusión. VI. CARGO PRIMERO Acusó: […] la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) – Sala Única de Decisión, de violar por VIA INDIRECTA, en la modalidad de ERROR DE HECHO por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 48 de la Constitución Política, los 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, artículo 25 de la Ley 962 de 2005, artículo 7 de la Ley 16 de 1969 que subrogó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, en concordancia con las normas procedimentales contenidas en los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y artículos 174, 177, 187, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó los siguientes errores de hecho: 1. No DAR por probado, ESTANDOLO (sic), que la señora ANA MERCEDES SALAMANCA GAONA, hizo vida marital, compartiendo lecho, techo y habitación con el causante ENRIQUE ESCANDÓN HERNÁNDEZ, conviviendo por más de dos (2) años continuos, e incluso más de cinco años, con anterioridad al fallecimiento del causante. 2.

DAR por probado, SIN ESTARLO, que la señora BEATRIZ CORTES (sic) DE ESCANDÓN hizo vida marital, compartiendo techo, lecho y habitación con el causante ENRIQUE ESCANDÓN HERNÁNDEZ, conviviendo por más de dos (2) años continuos con anterioridad al fallecimiento del causante ESCANDÓN HERNÁNDEZ. Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: 1.

Interrogatorio de Parte absuelto por BEATRIZ CORTÉS DE ESCANDÓN y ANA MERCEDES SALAMANCA GAONA. 2. Testimonios de DORA ESMERALDA SERNA SANCHEZ, MARÍA LUISA RODRIGUEZ (sic) viuda DE TORRES y EFRAIN SIERRA RODRIGUEZ (sic). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En lo que respecta al cargo propuesto, señaló que: De conformidad con la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, si bien, prima facie, lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no permite que la prueba testimonial sea calificada en casación laboral para estructurar errores de hecho, ello no es óbice, para que cuando dicha prueba sirva de soporte al fallo recurrido, se erija como capital acusarla como erróneamente apreciada.

En este contexto, adujo que el limitado estudio probatorio realizado por el Tribunal de los interrogatorios de parte efectuados a Beatriz Cortés de Escandón y Ana Mercedes Salamanca Gaona, así como de las pruebas testimoniales de Dora Esmeralda Serna Sánchez, María Luisa Rodríguez viuda de Torres y Efraín Sierra Rodríguez, llevó a darle el alcance que no corresponde al «[…] determinar que con ellas solo se demuestra una cercanía y apoyo económico entre ANA MERCEDES SALAMANCA GAONA y ENRIQUE ESCANDÓN HERNÁNDEZ».

Manifestó la recurrente que el Tribunal «[…] NO valoró las pruebas testimoniales en su conjunto y de conformidad con los criterios de la sana crítica, incurriendo en sendos ERRORES, manifiestos, evidentes y ostensibles en su apreciación […]». De igual forma, advirtió la censura que el juez de alzada reconoció que la señora Cortés de Escandón no hizo vida marital con Enrrique Escandón Hernández al no haber compartido techo, lecho y habitación con éste.

Por lo anterior, no era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para la cónyuge del causante. Adujo que el ad quem «[…] determina erradamente, a pesar de estar probado dentro del proceso, que la señora ANA MERCEDES SALAMANCA GAONA no convivió con el causante ENRIQUE ESCANDÓN HERNÁNDEZ por más de dos (2) años continuos y anteriores a su fallecimiento».

VII. RÉPLICA Frente al cargo primero, señaló en su oposición Beatriz Cortés lo siguiente: El cargo que se comenta entonces, no puede prosperar, porque en el fallo impugnado se analizó toda la prueba documental, testimonial y los interrogatorios de parte, para la formación del convencimiento de parte del Ad quem. En consecuencia, no hubo violación de ninguna índole de la normatividad Constitucional y legal de que habla el casacionista.

Por otra parte, el casacionista no cumplió con el deber elemental procesal de señalar en su demanda cómo fue que se violaron las normas por él señaladas como violadas por el Ad quem. De tal suerte que su demanda se convirtió en un simple alegato de instancia, pues no se precisó, como (sic) ha debido suceder, la presunta manera como (sic) fueron violadas las muchas normas constitucionales y legales señaladas, con la también presunta errónea interpretación de la prueba testimonial.

Por su parte, el ISS manifestó que: El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, una confesión judicial o inspección ocular, por lo que en principio excluyó las restantes pruebas. Por lo tanto, en el presente caso, en especial en el cargo primero, se excede el impugnante en su argumentación al pretender mala apreciación de los testimonios que relaciona, con fin de desvirtuar la decisión a que arribó el Tribunal con el estudio de estas pruebas testimoniales, pero lo que no tiene presente el (sic) recurrente es que las pruebas testimoniales no son pruebas calificadas en casación, por tal motivo no se puede destruir el fundamento del ad quem aduciendo como error de hecho la apreciación errónea de una prueba testimonial, que como se dijo, es calificada.

Con respecto al tema de fondo, adujo el Instituto que no hubo error en la valoración y apreciación de las pruebas que la censura dice ser calificadas, pero que no lo son. Por el contrario, fueron analizadas una a una por parte del Tribunal, dándoles el verdadero sentido y percepción, sin que ninguna de ellas hubiera logrado establecer el requisito de la convivencia. VIII.

CARGO SEGUNDO La censura acusó la sentencia por la vía directa, de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad interpretación errónea, considerando como normas violadas los artículos 53 de la Constitución Política y 47 de la Ley 100 de 1993. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Explicó la recurrente que el Tribunal desconoció «[…] el principio de favorabilidad, contemplado del (sic) artículo 53 de la Constitución Política […]», puesto que la interpretación de la ley más favorable es la que reconoce los derechos pensionales de la compañera permanente.

Afirmó que la interpretación errada en que incurrió el ad quem de los artículos 53 de la Constitución Política y 47 de la Ley 100 de 1993, conllevó al desconocimiento del derecho que le asistía en su calidad de compañera permanente, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por haber convivido con el pensionado por más de dos años anteriores al deceso de este último.

Finalmente, indicó que: 1. No es razonable, entender que, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se antepone el criterio formal sobre el material, por lo mismo no puede otorgársele el derecho a la cónyuge BEATRIZ CORTÉS ESCANDÓN, solo por haber tenido un hijo con el causante ENRIQUE ESCANDÓN HERNÁNDEZ. 2. No es razonable entender que, los derechos al Reconocimiento de Pensión de Sobrevivientes confluyen en exclusividad en cabeza de la Cónyuge Sobreviviente BEATRIZ CORTÉS DE ESCANDÓN, quien no convivió en forma real y efectiva, compartiendo techo, lecho y habitación con el causante ENRIQUE ESCANDÓN HERNÁNDEZ, durante los dos (2) años anteriores a su muerte. 3.

Es razonable entender que, la convivencia de los COMPAÑEROS PERMANENTES ANA MERCEDES SALAMANCA GAONA y ENRIQUE ESCANDÓN HERNÁNDEZ, por más de dos (2) años anteriores al deceso de este último le otorga derechos a la compañera permanente en relación con el Reconocimiento de su Pensión de Sobrevivientes. IX. RÉPLICA Al respecto, la señora Beatriz Cortés manifestó que: El principio de la favorabilidad en materia laboral, que antes de la Constitución de 1991 ya se hallaba consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 21, consiste en aplicar, en caso de conflicto o duda respecto a la aplicación de normas vigentes de trabajo, la que sea más favorable al trabajador.

Nunca se pudo haber imaginado, ni el constituyente de 1991, ni el legislador de 1993 ó del 2003, que la favorabilidad se iba a consagrar para privilegiar a la compañera permanente sobre la cónyuge procreadora de uno o varios hijos, como parece interpretarlo, muy equivocadamente, el demandante de casación. Desde ningún punto de vista jurídico se puede establecer la primacía o favorabilidad del derecho de la compañera permanente sobre la cónyuge procreadora.

En cuanto al entendimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, señaló que el Tribunal interpretó de forma correcta la norma, ya que ésta era la vigente al momento del fallecimiento del causante, causando el derecho a la pensión de sobrevivientes en su favor, pues fue quien convivió con el causante al momento de su fallecimiento y con quien procreó varios hijos.

Por su parte, el ISS expresó que no incurrió el Tribunal en el error que se acusa dando un adecuado entendimiento a la norma de la Ley 100 de 1993, que es la que regulaba la pensión de sobrevivientes pretendida. X. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues aunque la jurisprudencia nacional ha morigerado la técnica exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, consagrada en el artículo 90 del CPTSS, que de no cumplirse da lugar a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo del cargo, En ese sentido, en el primer cargo la impugnante incumple con el requisito de señalar cómo fue que el Tribunal violó las normas denunciadas en la proposición jurídica, argumentando dichos errores de forma clara, y no como se observa en la demanda de casación, en donde se relataron una serie de hechos asemejando el recurso extraordinario a un alegato de instancia. Esto sin contar, que fundamentalmente denuncia como pruebas erróneamente valoradas los testimonios recabados en el plenario, desconociendo que en la casación del trabajo solo se pueden estudiar pruebas calificadas.

Realizada la precisión anterior, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio supone abordar dos aspectos. El primero es establecer si erró el Tribunal al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la recurrente bajo el argumento de que entre Enrique Escandón Hernández y Ana Mercedes Salamanca Gaona no existió convivencia en los términos que demanda el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

El segundo, consiste en determinar si con ello el juez de alzada desconoció el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, por regla general, la norma que se aplica cuando se estudian los presupuestos fácticos de cara a conceder una pensión de sobrevivientes es aquella que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL12953-2017 que reiteró lo dispuesto en la CSJ SL7358-2014, esta Sala expresó: Precisada la anterior situación fáctica, estima la Corte que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

(CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras). Teniendo en cuenta que el fallecimiento del causante se produjo el 16 de noviembre de 2002, la norma que gobierna el asunto bajo estudio es la Ley 100 de 1993. Precisado lo anterior, encuentra la Sala que no son objeto de controversia entre las partes por encontrarse probados, los siguientes supuestos fácticos: (i) que el ISS mediante la Resolución n.° 07627 del 16 de noviembre de 1994, le reconoció pensión de vejez a Enrique Escandón Hernández;

(ii) que la señora Beatriz Cortés de Escandón contrajo matrimonio católico con el pensionado el día 14 de enero de 1948; (iii) que dicho asegurado falleció el 16 de noviembre de 2002; (iv) que el ISS, mediante la Resolución n.° 0854 del 30 de junio de 2004, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tanto a Beatriz Cortés de Escandón como a Ana Mercedes Salamanca Gaona por no acreditar la convivencia mínima de dos años continuos previos a la muerte del asegurado. 1.

Sobre el requisito de la convivencia para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original señala: Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

En armonía con la norma expuesta, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que, para acceder al beneficio pensional reclamado, es requisito demostrar por quien pretende ser reconocido (a) como beneficiario (a) del derecho, que sostuvo con el causante una convivencia real y efectiva por el tiempo que señala la ley. Así se ha explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL4099-2017 en la que se dijo: En torno al primero de los mencionados supuestos, contrario a lo que aduce la censura, esta sala de la Corte ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia, entendida como la que: […] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales… (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en CSJ SL5640-2015).

En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. En la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014, entre otras, la Corte explicó su orientación, que se corresponde en un todo con las reflexiones del Tribunal […].

Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella « […] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 de marzo de1999, radicado 11245 y CSJ SL, 14 de junio de 2011, radicado 31605).

La convivencia real y efectiva supone una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no representen las condiciones necesarias de esta figura (CSJ SL1399-2018).

Sobre el requisito de la convivencia, controvierte la censura en el primer cargo lo decidido por el Tribunal, y para los efectos denunció como pruebas erróneamente apreciadas los interrogatorios de parte y los testimonios obrantes en el expediente. Conviene recordar que a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes » (CSJ SL15405-2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60  ibídem  les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los jueces están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad  ad substantiam actus, pues en esa eventualidad, « no se podrá admitir su prueba por otro medio»,  como los señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre de 1998 radicado 11111, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL 4514-2017, señaló: La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Ahora bien, respecto del interrogatorio de parte, debe tenerse en cuenta que éste se tiene como prueba calificada en casación, únicamente cuando contenga una confesión. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL743-2018 en la que se reiteró lo dispuesto en la decisión CSJ SL, 29 de julio de 2008, radicado 32044.

A juicio de la censura, a partir de esta probanza, el juez de alzada debió concluir que entre el señor Enrique Escandón Hernández y la señora Ana Mercedes Salamanca Gaona, existió una relación de pareja en la que compartieron techo, lecho y habitación, conviviendo por más de dos años continuos antes a su deceso. Al respecto, y para mayor claridad, la Sala considera pertinente transcribir apartes de dichos interrogatorios. · Interrogatorio de parte realizado a Beatriz Cortés de Escandón PREGUNTADO 1: Indíquenos si la convivencia que usted dice (sic) tuvo con ENRIQUE ESCANDÓN HERNÁNDEZ fue en forma continua, o si se interrumpió en alguna oportunidad.

De ser lo último, señálenos en qué periodo o época hubo esta interrupción. CONTESTO: Yo me casé en el año 1948, tuve 9 hijos, con ENRIQUE ESCANDÓN HERNÁNDEZ, duré 37 años viviendo con él, después vino la separación de hecho eso fue en el 85, me fui para Bogotá en el año 90 allá dure hasta el año 97, fue cuando regresé a Tunja, y volvimos nuevamente a convivir claro que no en la misma casa, yo vivía en el barrio los Rosales y después me fui para Villa Luz y convivíamos: él iba a veces se quedaba no continuamente porque iba a San Antonio, yo le cocinaba porque a él le gustaba mucho la comida, le lavaba la ropa, y él me colaboraba con los gastos.

En el año 2001 para finalizar, 2 nietos hicieron la primera comunión en Villa Luz, y él fue. Tengo las fotos en 3 fotos que aporto al proceso (se deja constancia que la demandante las aporta al proceso) después de esa fiesta o sea para el 01 del 2002 me enfermé y tuve que trasladarme a Bogotá, incluso él me acompaño (sic) me tuvieron que hospitalizar en abril de 2002 y él estaba pendiente de mí, me visitaba continuamente, pero yo corrijo, él ya estaba enfermo porque tenía un blanco raro, pero yo no tenía ni idea que (sic) tenía. Él estaba conmigo, él iba a visitar PREGUNTADO 2: Infórmenos, en que forma más o menos exacta, con quien convivio los dos últimos años el señor ENRIQUE ESCANDÓN HERNÁNDEZ convivencia está (sic) bajo el mismo techo y en forma permanente.

CONTESTO: Pues en el mismo techo, claro en Villa Luz, donde el permanecía allá, el vivía conmigo Doctor. PREGUNTADO 3: Indíquenos, si usted conoce y conoció a la señora ANA MERCEDES SALAMANCA GAONA. Si es así, porque circunstancias tuvo conocimiento de dicha señora. CONTESTO: Pues yo me vine a enterar de que él había llevado una señora a la casa, porque como yo no estaba allá, eso fue en el lapso del 85 al 97 que fue cuando yo volví, pero yo me vine a enterar que había llevado a una muchacha allá como en el 87 u 88, pero me dijeron que era una empleada para que le ayudara en los trabajos de la casa, y después me enteré que no, que había llevado otra mujer a vivir ahí. · Interrogatorio de parte realizado a Ana Mercedes Salamanca PREGUNTADO 2: Señálenos para que época inició usted la convivencia que dice tener con el señor ENRIQUE ESCANDÓN en forma continua y bajo el mismo techo.

CONTESTO: Me fui a convivir el 18 de octubre de 1987 hasta el año 2002 en octubre, antes de que se lo llevaran para el hospital, es decir hasta esa fecha en el barrio San Antonio. En la casa de propiedad de él. PREGUNTADO 3: Durante ese período de convivencia que ha manifestado usted en respuesta anterior, se hizo en forma permanente o hubo alguna interrupción en algún periodo de tiempo.

Si es afirmativo, en que tiempo fue la interrupción. CONTESTO: Esa convivencia fue permanente y no hubo ninguna interrupción. Tuvimos algunos inconvenientes, pero no más. De lo precedente puede colegirse que, las señoras Beatriz Cortés de Escandón y Ana Mercedes Salamanca Gaona manifestaron durante el interrogatorio de parte que convivieron con el señor Escandón Hernández y no se pudo apreciar ninguna confesión de lo allí expuesto, pues sólo cuando lo admitido como cierto por el absolvente, le produzca consecuencias negativas, o favorables a la parte contraria, puede predicarse tal confesión, y esto no fue lo que sucedió en el sub examine.

Razón por la cual no se habilita en casación el análisis de los interrogatorios de partes. Ahora bien, le asiste razón al opositor en cuanto a que la Sala no puede analizar los testimonios citados como mal apreciados por el ad quem. Al respecto, recuerda la Corte que su estudio sólo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, las cuales están indicadas en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es los documentos auténticos, la inspección judicial y la confesión. Como ello no aconteció en el sub lite, no es posible su ponderación (CSJ SL1610-2018).

En definitiva, el esfuerzo argumentativo que hace la recurrente, insistiendo en que probó la convivencia real y efectiva con el causante en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no permite concluir que el Tribunal hubiera incurrido en un error ostensible capaz de derrumbar la sentencia atacada. 2. Sobre la violación al principio de favorabilidad En el segundo cargo, alegó la recurrente que se equivocó al estimar que a Ana Mercedes Salamanca Gaona, no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto la cónyuge supérstite «[…] al haber tenido un hijo con el causante, ostenta mejor derecho como única beneficiaria […]».

Además, indicó que el juzgador desconoció el principio de favorabilidad, contemplado en el artículo 53 del CP, «[…] pues la interpretación más favorable acorde con las leyes laborales es aquella que atiende al reconocimiento de los derechos pensionales que ostenta la COMPAÑERA PERMANENTE que hace vida en común, compartiendo lecho, techo y habitación con el pensionado».

Se equivoca la recurrente en su afirmación, en primer lugar, porque el ad quem no entendió ni aplicó la norma denunciada en la forma como ésta sostiene, pues del texto de la providencia no se concluye que el Tribunal haya sustentado su decisión en el hecho de que Beatriz Cortés de Escandón procreó un hijo con el occiso, sino en el análisis conjunto de los medios probatorios allegados al plenario.

Lo anterior se puede apreciar con facilidad de lo expuesto por el juez colegiado al precisar que: En conclusión, concibe la Sala como acreedora de la pensión de sobrevivientes a la señora BEATRIZ CORTÉS DE ESCANDÓN, como resultado de una valoración probatoria ajustada a las reglas de la sana crítica, pues fue ella la que sostuvo una relación de apoyo físico, espiritual y quien además de estar conviviendo con el pensionado al momento de su deceso, fue quien también procreó hijos supliendo de esta manera el requisito de tener que haber convivido dos años antes de la muerte del pensionado.

En segundo lugar, tampoco es cierta la interpretación que se plantea del artículo 53 de la Constitución Política, pues la Carta Superior no contempló un mejor derecho a favor de la compañera permanente. Dicho principio en materia laboral, consiste en aplicar en caso de conflicto o duda respecto a la aplicación de normas vigentes, la que sea más favorable al trabajador.

Presupone la coexistencia de normas laborales, susceptibles de ser utilizadas en la solución del mismo caso. La favorabilidad también encuentra sustento en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo armonizándose con la teoría de la inescindibilidad de la norma al requerirse su aplicación de manera integral y no fraccionada. Esta Sala de la Corte se ha ocupado de definir su alcance en múltiples providencias, entre ellas, en la reciente sentencia CSJ SL2568 de 2018 en la que se dijo: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Empero, en este asunto, no existe divergencia de criterios de ese nivel, pues para esta Sala, por las razones antedichas y apoyadas en las decisiones que se citaron al resolver el primer cuestionamiento, la apreciación correcta de cara a la intención de las partes […].

Del precedente expuesto, encuentra la Corte que la censura realizó una incorrecta interpretación del principio de favorabilidad al pretender que éste le fuera aplicado para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por el contrario, el Tribunal entiende con acierto jurídico el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, aplicable al sub examine por ser la norma vigente al momento del fallecimiento del causante e hizo nacer a la vida jurídica el derecho a la pensión de sobrevivientes a la cónyuge del causante por ser ella quien convivió con el asegurado hasta el momento de su muerte, y con quien procreó 9 hijos (folio 9).

Resulta apenas lógico concluir que, si la favorabilidad supone un enfrentamiento de normas coexistentes, aplicables y vigentes para el caso en cuestión, no procedía en el sub judice resolver la controversia jurídica con fundamento en un principio, cuando hay una norma clara que gobierna el asunto, esto es, el plurimencionado artículo 47 de la Ley 100 de 1993 cuya discusión y alcance ha sido ampliamente definido por esta Sala.

Por lo expuesto los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, cuya liquidación deberá hacerla el juez de conocimiento conforme con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000).

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por La Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el siete (7) de julio del dos mil once (2011), en el proceso que instauró ANA MERCEDES SALAMANCA GAONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy COLPENSIONES y BEATRIZ CORTÉS DE ESCANDÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 21