CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67409 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5341-2018 Radicación n.° 67409 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO SAAVEDRA GRANADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2013, dentro del proceso adelantado por él en contra de la FUNDACIÓN CASA DE POESÍA SILVA.
I.
ANTECEDENTES Jairo Saavedra Granada, presentó demanda en contra de la fundación sin ánimo de lucro Casa de Poesía Silva, con el fin de que declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a término indefinido que fue finalizado de forma unilateral e injusta por el empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago del reajuste salarial correspondiente a partir de año 2007 y hasta la finalización del contrato y con ello, la reliquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales, así como la indemnización por despido injusto y la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Además solicitó el pago del trabajo suplementario realizado y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por los meses de marzo de 2000, julio a septiembre de 2004, mayo de 2006 y julio a septiembre de 2010 y que por su no pago se deje «[…] sin efecto la terminación sin justa causa» y por ende, que la demandada sea condenada a pagar «[…] los salarios correspondientes al tiempo comprendido entre el 1º de octubre de 2010 y hasta que se verifique el cumplimiento por parte de la demandada».
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que ingresó a prestar sus servicios a la demandada el 2 de enero de 1989 para desempeñar el cargo de «mensajero» y que posteriormente ocupó el de «vigilante» hasta el 30 de septiembre de 2010, fecha en la cual la empresa empleadora terminó el contrato de trabajo sin justa causa. Afirmó que a pesar de ocupar el cargo de «vigilante» siguió siendo requerido para realizar labores de mensajería y que debía laborar en trabajo suplementario en varias oportunidades, así como que su salario no era cancelado oportunamente y ante las reclamaciones que realizaba, recibía malos tratamientos por parte de su superior jerárquico, por lo que intentó varias quejas de acoso laboral ante el Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, durante los años 2007, 2008 y 2010.
Informó que la demandada no reajustó su salario conforme a lo ordenado por el Gobierno Nacional, puesto que se mantuvo estático en la suma de $958.000 para los años 2006 y 2007 y en la cuantía de $1.054.000 durante los años 2008 a 2010, siendo éste el último percibido. Aseguró que pese a que le realizaron los descuentos del caso, el empleador no pagó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por los meses de marzo de 2000, julio a septiembre de 2004, mayo de 2006 y julio a septiembre de 2010 y que sus acreencias laborales no fueron pagadas en debida forma dado que no se tuvo en cuenta el incremento salarial que debía aplicarse.
La entidad demandada contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de la relación de trabajo entre las partes, los extremos temporales, los salarios devengados, la naturaleza del contrato y las funciones del cargo. Aclaró que la terminación del contrato de trabajo se dio por justa causa imputable al trabajador y que en tanto el salario del demandante era superior al mínimo legal, no existía obligación alguna de incrementarlo anualmente.
Afirmó que nunca trabajó tiempo suplementario y que nunca conoció querellas por acoso laboral iniciadas en contra de sus funcionarios, así como que siempre pagó los salarios, acreencias laborales y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral durante toda la relación laboral. Aseguró que la terminación del contrato de trabajo se dio con justa causa comoquiera que el demandante comunicó a terceros y sin autorización del empleador, información reservada de este, con lo cual concluyó que se atentó contra el buen nombre y prestigio de la entidad y de su director, quedando expuesto ante el público, los organismos de control y los entes que apoyan el objeto social de la misma.
Lo dicho, como consecuencia de las «graves acusaciones ante terceros» que esgrimió el demandante, sin comunicarlo internamente a fin de evitar la causación del daño indicado. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, justa causa de despido, carencia del derecho, prescripción, improcedencia de reajuste del salario y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 30 de noviembre de 2011, por medio del cual declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, comprendida entre el 2 de enero de 1989 y el 30 de septiembre de 2010 y condenó a la entidad demandada al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por los períodos de marzo de 2000, julio a septiembre de 2004, mayo de 2006 y julio de 2007.
La absolvió en lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación interpuesta por ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de agosto de 2013 revocó la decisión condenatoria del a quo y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
Como sustento del fallo, señaló que en el expediente obraban los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que el a quo tuvo como no efectuados, además del correspondiente a julio de 2007, que ni siquiera fue mencionado en los hechos o pretensiones de la demanda, por lo que aquella probanza le bastó para revocar la condena impartida por aquel concepto.
Acto seguido indicó que quedó demostrado en el plenario que el demandante elevó comunicaciones a la Contraloría General de la República lo que consideró «[…] inaceptable, pues si tenía inquietudes ha debido recurrir a los conductos regulares para aclarar sus inquietudes que valga la pena, no guardan relación con el cargo desempeñado por él en la Fundación, además que pone en tela de juicio los manejos de fondos y las actividades de la pasiva sin tener fundamento», actuaciones que a juicio del Tribunal fueron un acto «[…] reprochable pues falta a la lealtad y fidelidad como trabajador respecto de su patrono», máxime si posteriormente se estableció en respuesta de la Directora de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño que la entidad cumplía con todas sus actividades, por lo que fueron denuncias realizadas sin fundamento.
En adición a que los hechos que motivaron el despido fueron oportunamente informados al demandante, fundó la justa causa alegada. En relación con los incrementos salariales pretendidos, afirmó que con base en la jurisprudencia de esta Corporación, en tanto los salarios del demandante superaban el salario mínimo mensual legal en cada anualidad, no era dable acceder al incremento de ley dado que este no era obligatorio.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente la sentencia» para que, en sede de instancia, la Sala «revoque parcialmente» el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte el primero y el segundo de manera conjunta y los dos últimos de manera individual. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta «el artículo 53 de la Constitución Política», por aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 17 y 22 de la Ley 100 de 1993.
Como errores manifiestos de hecho, describió que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, «[…] que se hicieron los aportes a la seguridad social integral (pensiones) de las cotizaciones de los períodos de marzo del 2000, julio, agosto y septiembre de 2004; mayo de 2006», y que, de otro lado, no dio por demostrado, estándolo, que «[…] de acuerdo a las sábanas de fechas 11 de octubre de 2010 y 18 de mayo de 2011, las cuales contienen el resumen de las semanas cotizadas a favor del demandante emitidas por el Instituto de los Seguros Sociales, que obran a folios 17 y 218, 219 a 225, en los cuales consta que las cotizaciones citadas, no se hicieron».
Como sustento del cargo, indicó que el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social es una obligación inexcusable del empleador y que era este el que debía comprobar los pagos hechos a favor del demandante, de forma que ante la sábana de aportes donde se encontraban aquellas omisiones, este debía probar su pago y el Tribunal se equivocó al tener por suficiente probanza los comprobantes de egreso, donde constan los descuentos hechos al demandante así como los pagos realizados, cuando la única prueba era la citada sábana de aportes.
Tras aquel error, se configuró el yerro del ad quem al no tener por cumplidos los efectos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en lo referente a la ausencia de comprobación del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en forma cabal. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, «[…] el artículo 53 de la Constitución Política», por aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 17 y 22 de la Ley 100 de 1993.
Sustentó el cargo en que, tras aceptar la conclusión fáctica del Tribunal en torno a que en la demanda no se solicitó el pago del aporte al Sistema General de Pensiones por el mes de julio de 2007, el error del Tribunal consistió en interpretar erróneamente los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 que disponen la obligación del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y tras ello, se configuran los efectos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
RÉPLICA El opositor intervino para señalar que el primer cargo incurre en el error de técnica al no indicar con precisión los errores de hecho del Tribunal. Así mismo, que el cargo reúne elementos jurídicos con aspectos fácticos, lo que lo hace inadmisible y que, en todo caso, no existió error del Tribunal por reprochársele haber tenido con mayor valor probatorio unos documentos sobre otros.
En relación con el segundo cargo, insistió en que el planteamiento es contradictorio dado que lo hace por la vía directa pero adujo la existencia de errores de hecho y posteriormente y de forma conjunta, alegó que se aplicaron indebidamente y se interpretaron erróneamente los artículos 17 y 22, siendo éstos conceptos excluyentes de violación. CONSIDERACIONES Ciertamente, como lo denuncia la oposición, la demanda de casación tiene una serie de errores, pero del estudio integral de la misma se puede rescatar, al menos, los errores fácticos y jurídicos endilgados al Tribunal, las presuntas normas sustanciales de alcance nacional violentadas y las pruebas que dejaron de ser apreciadas o mal apreciadas, según el caso.
Con ello, el problema jurídico planteado por la censura corresponde a establecer si el Tribunal se equivocó al tener por acreditado que se hicieron los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por los períodos de marzo de 2000; julio, agosto y septiembre de 2004 y mayo de 2006; al tiempo que tuvo por no demostrado que se hubiere solicitado en la demanda el pago del aporte al régimen de pensiones durante el mes de julio de 2007, sin desatar las consecuencias jurídicas de la obligación del empleador de haberlo realizado de todas formas.
Para dar solución al problema jurídico, la Sala comienza por remembrar que sobre el particular el Tribunal razonó que «[…] revisado el plenario se tiene que en el decreto de pruebas de la pasiva aparece documental folios 114 a 168, folio 172 y en las hojas 150 a 154 del expediente obran los pagos a tiempo en pensión de los ciclos que el juez de conocimiento tuvo como no efectuados»; períodos que corresponden a los meses de marzo de 2000, julio a septiembre de 2004, mayo de 2006 y julio de 2007.
A continuación, consideró el Tribunal que «[…] el a-quo condena al pago del aporte del mes de julio de 2007, este período no aparece relacionado en los hechos ni en las pretensiones de la demanda como lo afirma el recurrente de la pasiva», y tras ello, revocó la condena impartida por el juez de primer grado sobre aquello. Pues bien, lo que resulta evidente para la Sala es que, precisamente en los folios 150 a 154 como lo citó el Tribunal, sí obran las planillas de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, diligenciada ante el Instituto de los Seguros Sociales como fondo administrador pensional y con su sello de recibido, de las cuales es posible concluir –como lo hizo el ad quem- que sí se pagaron a favor del demandante los aportes por los meses de marzo de 2000, julio a septiembre de 2004 y mayo de 2006.
Luego, no incurrió el Tribunal en los errores a éste atribuidos por la censura, en la medida en que tuvo por cierto lo que se desprende de las probanzas indicadas, esto es, el pago de los aportes por los períodos señalados. Sobre este punto en específico, esto es, respecto de la acreditación del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por los meses de marzo de 2000, julio a septiembre de 2004 y mayo de 2006, encuentra la Sala que el ad quem no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho en el marco del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación. En torno a ello la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] “Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. No debe pasarse por alto que el fin de la casación no es esclarecer la verdad de lo ocurrido, para de conformidad con ella juzgar el pleito habido entre los litigantes, sino cuidar de que la sentencia no viole la ley sustancial, bien sea por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o en virtud de desatinos en la valoración probatoria, pues es a los jueces de instancia a quienes compete la función de establecer el supuesto de hecho al que deben aplicar la norma que mejor convenga al caso para su recta solución; y es por ello que mientras no se incurra en un desatino por decidir contra la evidencia que resulta de los hechos tal como realmente fueron probados en la causa, no le está permitido a la Corte, en su función de tribunal de casación, injerirse en la valoración de la prueba para reemplazar, con su propio convencimiento, el que el Tribunal se haya formado sobre la cuestión de hecho del proceso.
Por igual motivo no cabe reprochar un desacierto al Tribunal, o por lo menos no uno que por sus características pudiera calificarse como error de hecho manifiesto controlable en casación, por haber dado mayor credibilidad a unas pruebas que a lo que pudiera inferirse de otros medios de convicción, pues, como lo ha reconocido siempre la jurisprudencia laboral, y en este asunto se reitera, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, gozan los falladores de instancia de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, al no estar sujetos a una tarifa legal de pruebas, les está permitido sustentar la decisión en algunas de ellas con preferencia a lo que pudiera resultar del análisis de otras, y no por ello necesariamente se configura un dislate por la mala apreciación o la falta de apreciación de las que no tiene en cuenta”.
Luego, haber conferido mayor credibilidad probatoria a los documentos sobre los cuales fundó el Tribunal su convicción de que los aportes pensionales por los meses de marzo de 2000, julio a septiembre de 2004 y mayo de 2006 sí resultaron pagados, por encima de aquellos denunciados por la censura, se encuentra dentro del marco de las posibilidades del ya citado artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con todo, lo dicho no ocurre respecto del aporte específico al mes de julio de 2007, el cual a pesar de haber sido echado de menos por el ad quem, le restó importancia en la medida en que se limitó a razonar que «[…] este período no aparece relacionado en los hechos ni en las pretensiones de la demanda como lo afirma el recurrente de la pasiva» y por esta vía, despachó desfavorablemente su petición de pago, desconociendo por completo no sólo que se trataba de una obligación legal insustituible a cargo del empleador, sino, que su ausencia en el marco de un contrato de trabajo, suponía la vulneración y el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
S i el ad quem efectivamente encontró probado que los aportes pensionales por los meses de marzo de 2000, julio a septiembre de 2004 y mayo de 2006 sí estaban cubiertos por el empleador pero no así el de julio de 2007, no podía bajo ningún pretexto alegar que ello no fue incluido en la demanda, comoquiera que su deber era proteger los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, a pesar del desconocimiento de sí mismo o las omisiones su apoderado.
De allí su verdadero error. En este sentido, vale recordar que la obligatoriedad de la afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral y el pago de los aportes al Régimen General de Pensiones se encuentra prevista en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 que establece: ARTICULO. 22.-Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.
Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. Con base en la norma transcrita, vigente desde el 1º de abril de 1994, y de la forma como ya lo ha aclarado esta Corporación (CSJ SL926-2018), la obligación del pago de aportes para pensión, bien sea ordinaria o especial, no está supeditada a que el afiliado alcance el derecho pensional, puesto que las disposiciones que regulan la materia no lo establecen así, ésta surge en virtud de la existencia del contrato laboral de trabajo.
Con ello, resulta evidente entonces que la obligación del empleador para el pago de aportes de cada uno de sus trabajadores es un mandato legal incontrovertible que no está al alcance de las partes para definir cómo se honra dicho encargo, de forma que la única manera de suplir un incumplimiento es por la vía del reconocimiento de los tiempos precisos que se dejaron de cotizar, a través de un cálculo actuarial (CSJ SL181-2018, CSJ SL553-2018, CSJ SL18906-2017, CSJ SL 14388-2015), liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994, a satisfacción de la entidad que recibe y no la fórmula que –aún de buena fe- escojan las partes.
Para ello, son responsables los empleadores omisivos de forma directa (CSJ SL9808-2015, CSJ SL8715-2014) y, como lo ha sostenido la jurisprudencia, las administradoras de pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador, cuando lo que ha tenido ocurrencia es la mora en aquella obligación (CSJ SL759-2018, CSJ SL685-2017, CSJ SL3707-2017, CSJ SL4892-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL13266-2016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL6469-2016, CSJ SL15980-2016, CSJ SL17488-2016, CSJ SL13877-2016, CSJ SL16814-2015, CSJ SL8082-2015, CSJ SL4818-2015, CSJ SL15718-2015, CSJ SL11627-2015, CSJ SL5429-2014, CSJ SL907-2013, CSJ SL, 28 octubre 2008, radicación 32384; entre otras).
De otro lado, y en lo tocante con las potestades ultra y extra petita, aplicadas por regla general por los jueces de primera y única instancia, y excepcionalmente por los falladores de segundo grado, ha sostenido esta Sala con antelación (CSJ SL2808-2018), que: Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo.
Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical. Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.
Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).
Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C-968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».
En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados.
Así las cosas, el Tribunal sí cometió un yerro protuberante al tener por cierto que no se acreditó el pago del aporte al régimen de pensiones por el mes de julio de 2007 pero al no adoptar medida alguna de protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, algo que estaba dentro de sus competencias y potestades por regla excepcional.
Bajo este raciocinio, los cargos prosperan respecto de la acusación específica del pago de aporte al régimen pensional por el mes de julio de 2007. Sin costas en la sede extraordinaria comoquiera que la acusación salió avante al menos en torno a lo descrito. TERCER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta «[…] por dejar sentado proposiciones fácticas que encontró demostradas, en la aplicación del artículo 58 numeral 2 y 5 del C.S. del T. y del numeral 6 y 8 del literal A de los artículos 62 y 63 del C.S. del T.», Apoyó el cargo en que el Tribunal tuvo por cierto que el trabajador incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo con base en la carta de despido aportada por el empleador, dado que las respuestas dadas por el trabajador ante el requerimiento de aquel, no satisfacían las situaciones requeridas, por lo que el Tribunal no hizo un análisis de las pruebas ajeno al contenido de dichos documentos, incurriendo en una apreciación indebida de los mismos.
Insistió en que el Tribunal dio por hecho que el actor quería empañar la administración de la sociedad demandada elevando inquietudes ante entes de control y la contestación que se diera a los mismos, los cuales fueron tomados por el Tribunal como justa causa, no pueden constituirla, en tanto sólo contienen la respuesta a las peticiones. Finalizó señalando que si el ad quem hubiera analizado juiciosamente los documentos enviados por el demandante a distintas entidades, habría concluido que efectivamente no incurrió en una justa causa para terminar su contrato de trabajo.
RÉPLICA El opositor insistió en que el cargo carecía de técnica en tanto fue propuesto de forma confusa sin expresión de los errores de hecho ni las pruebas presuntamente no apreciadas o mal apreciadas, así como que no mostró cuál pudo ser la distorsión o cambio que le introdujo el Tribunal a aquellas pruebas. Con todo, defendió que el ad quem hizo una valoración correcta de las pruebas y dedujo de ellas la ocurrencia de una justa causa.
CONSIDERACIONES La oposición critica del cargo que formula una acusación confusa y desordenada. Sin embargo, para la Sala el ataque, a pesar de ello, contiene los elementos mínimos de estudio como la descripción de las normas sustantivas de alcance nacional violentadas, el error de hecho que le atribuye al Tribunal, la descripción de las pruebas mal apreciadas y la demostración esencial de la acusación. Claro lo anterior, el problema jurídico que se propone estudiar la Sala corresponde a establecer si erró el Tribunal al considerar justificada la terminación del contrato de trabajo del demandante conforme los hechos alegados por el empleador para aquel fin.
Comienza la Corte el estudio del caso partiendo de las razones esgrimidas por el empleador para la finalización del contrato de trabajo, aceptadas por el ad quem y criticadas por el censor. Así lo justificó la Fundación: Muy al contrario de lo que dice en su respuesta, las comunicaciones que usted dirigió a las entidades referidas [Contraloría General de la República, Ministerio de Cultura, Secretaría de Cultura de Bogotá y Fundación Gilberto Alzate Avendaño], contienen muy graves y tajantes acusaciones –absolutamente carentes de fundamento- pues en todas ellas afirma usted en el numeral 8º del capítulo que titula Hechos, de manera categórica, contundente e inequívoca que: “Observo que la entidad no viene cumpliendo con su misión en lo que se refiere a las actividades manifiestas en los estatutos, como son el fomento a la creación poética y eventos al público en general”.
Y luego reitera la acusación, así: “2. –Si la Casa de Poesía Silva recibe recursos de las entidades del Estado, ¿Por qué no se realizan las actividades para las que fue constituida?” Y, “4. – Si las entidades como el Ministerio de Cultura y la Fundación Alzate Avendaño dan apoyo a la Fundación y realizan interventorías y auditorías ¿por qué no reportan a las entidades de control a nivel nacional y distrital, que la casa no realiza las actividades?” Su gravísima acusación significa que si “la Casa no realiza las actividades”, los “recursos de las entidades del Estado” que recibe están siendo utilizados para otras destinaciones o que desaparecen.
Sus acusaciones a pesar de ir en contra de toda evidencia, pues el destinatario de todas las actividades y eventos de la casa es el público, constituyen, por ser usted empleado de la misma, cargos muy graves contra la entidad y sus directivos, que afectan de manera importante su buen nombre, prestigio y la seriedad con que la Casa Silva ha venido siendo manejada conforme le consta al país, justamente por la muy notable difusión y publicidad de los calificados eventos que realiza.
Las comunicaciones por usted dirigidas a estas entidades contienen afirmaciones infundadas, absolutamente contraevidentes y temerarias acusaciones, cuya divulgación a terceros por el hecho de provenir de un empleado ocasiona perjuicios al patrono, esto es la Fundación. […] Lo expuesto muestra la forma injustificada, imprudente y temeraria de su actuar, pues omitiendo sus deberes establecidos por la ley, sin haber mencionado ni comentado ninguna de sus inquietudes con los funcionarios o directivos de la Casa Silva, procedió sin ningún fundamento y, por el contrario, apoyado en afirmaciones falsas y tendenciosas a hacer ante terceros las graves e infundadas manifestaciones y acusaciones transcritas, poniendo en entredicho la seriedad y confiabilidad de la Fundación ante entidades como el Ministerio de Cultura y la Fundación Alzate Avendaño, que colaboran de manera importante con recursos para las actividades que realiza esta Casa.
Lo anterior configura una grave violación de lo establecido en el artículo 58 numerales 2 y 5 del Código Sustantivo del Trabajo por lo cual conforme al artículo 62 en sus numerales 6 y 8 y a los hechos y razones expuestos damos por terminado por justa causa su contrato de trabajo a partir del día de hoy septiembre 30 de 2010. […] No cabe duda, entonces, que los hechos que fundaron la justa causa alegada por el empleador, fueron las denuncias y peticiones de investigación que realizó el demandante ante autoridades de control y entidades aportantes con la Fundación, tales como la Contraloría General de la República, Ministerio de Cultura, Secretaría de Cultura de Bogotá y Fundación Gilberto Alzate Avendaño, en asuntos relacionados con la misión y objeto social de la demandada.
Aquellos hechos, fueron acoplados por el empleador con la violación grave de los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo que corresponden a las obligaciones especiales del trabajador de: No comunicar con terceros, salvo la autorización expresa, las informaciones que tenga sobre su trabajo, especialmente sobre las cosas que sean de naturaleza reservada o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios al empleador, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales del trabajo ante las autoridades competentes.
Y, Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios. Dicho ello, se aviene la Corte al estudio de las peticiones elevadas a las citadas entidades públicas y organismos de control, de lo que advierte que el 8 de julio de 2010 radicó ante la Contraloría Distrital de Bogotá, un derecho de petición en el que narró hechos propios de su vinculación a la Fundación demandada y el funcionamiento de ésta, al tiempo que formuló los siguientes cuestionamientos: 1.- ¿Por qué se desconocen los ajustes anuales que define el gobierno a nuestros sueldos? 2.- Si la Casa de Poesía Silva, recibe recursos de las entidades del Estado, ¿Por qué no se realizan las actividades para lo que fue constituida? 3.- ¿Por qué recibimos mal trato sin justificación alguna? 4.- Si las entidades como el Ministerio de Cultura y la Fundación Gilberto Alzate Avendaño dan apoyo a la Fundación y realizan interventorías y auditorías, ¿por qué no reportan a las entidades de control a nivel nacional y distrital que la casa no realiza actividades? Tras ello, culminó la misiva solicitando una verificación del cumplimiento de la misión y visión de la Fundación y una intermediación ante el Ministerio de la Protección Social para revisar las condiciones laborales de la entidad.
Una comunicación en similares términos fue enviada por el actor en la misma fecha, a la Contraloría General de la República. De aquellos requerimientos se desprendieron visitas y petición de información por parte del citado ente de control a la Fundación. El 5 de agosto de 2010, la Fundación Gilberto Alzate Avendaño otorgó respuesta a la petición elevada por el actor, con análogos requerimientos a los ya indicados, en la que se le comunicó: Los informes financieros se reciben y verifican tanto por parte de la interventoría como por parte de los funcionarios responsables de los trámites administrativos internos y se encuentran en los archivos correspondientes que pueden ser consultados en la FGAA.
Estos informes con sus correspondientes soportes, permiten constatar la efectiva y eficiente realización de los proyectos acordados. A su turno, el Tribunal en lo que tiene que ver específicamente con la motivación del despido, razonó: Las horas 132 y 133 dan cuenta de dos oficios suscritos por el activo, en el primero solicita un término de dos días para contestar a la carga que se hizo mención en el acápite anterior de data 7 de septiembre de 2010, el 9 del mismo mes y anualidad, Saavedra Granada contesta el requerimiento del empleador de forma lacónica sin satisfacer ni aclarar las situaciones requeridas por la demandada.
Siendo inadmisible para la Sala que el actor afirme que sólo se limitó a hacer unas preguntas y que el caso quedó cerrado por algunas inquietudes refiriéndose a la Contraloría. Este proceder como ya se dijo es inaceptable pues si tenía inquietudes ha debido recurrir a los conductos regulares para aclarar sus inquietudes que valga la pena, no guardan relación con el cargo desempeñado por él en la Fundación, además que pone en tela de juicio los manejos de fondos y las actividades de la pasiva sin tener fundamento.
Lo visto hasta aquí llena de razones a la Sala para otorgar prosperidad al cargo. En efecto, lo que quedó acreditado en el expediente, fue efectivamente una actuación del demandante en torno a organismos de control y entidades aportantes de la Fundación, a través de la cual solicitó, en resumen, la verificación del cumplimiento del cometido social de esta y sus obligaciones legales en materia de normas del trabajo.
El empleador, sin embargo, tuvo ello como una grave afrenta y deslealtad por parte del trabajador y como una conducta constitutiva de la violación de las ya citadas obligaciones especiales del mismo, y así lo entendió el ad quem. No obstante, lo que advierte la Sala sobre este particular, corresponde a una actuación legítima de un trabajador que decide ventilar las inconformidades que guarda respecto de los actos de su empleador por los canales legales que consideró a su alcance.
Luego, impedir que un trabajador –que por serlo no renuncia a su condición de ciudadano-, acuda a organismos de control o entidades supervisoras de la actividad de su empleador constituye una mordaza a la crítica legítima que pudiera albergar respecto del dador del empleo y que tiene el efecto perverso de amedrentar cualquier tipo de oposición. De allí la desacertada actuación del empleador y el equivocado raciocinio del Tribunal.
No puede perderse de vista que el trabajador que se sintió inconforme con la administración de la Fundación acudió a los órganos de control que consideró con competencia sobre esta, así como las entidades que por sus aportes se encontraban en condición de vigilancia y supervisión, lo que resulta por completo genuino en la medida en que eran destinatarios calificados con atribuciones legales reales sobre la entidad pasiva y más aún si la denuncia formulada por el demandante incluía la verificación del buen manejo que diera su empleador a recursos de origen público, de los cuales todos los ciudadanos son vigilantes y cuentan con fundado interés en su cabal administración. En este sentido, no observa la Sala que las peticiones del actor hubieran sido dirigidas a organismos incompetentes o ventiladas en foros públicos intrascendentes jurídicamente, sino que, por el contrario, estuvieron claramente dirigidas a tener una consecuencia material y surtir un resultado de control efectivo, lo que viene a demostrar el verdadero interés del demandante de asegurar la marcha de la Fundación por los cauces legales.
De esta forma, la actitud a todas luces de retaliación del empleador reproduce una concepción decimonónica de las relaciones de trabajo, en las que la voz del trabajador en oposición al empleador es considerada subversiva, desleal, ingrata y desdeñable. Esta postura, como se dijo, busca no otra cosa sino acallar la crítica y cercenar la expresión disidente en el seno de las relaciones de trabajo, estigmatizando la oposición y persiguiendo la discrepancia, despojando al trabajador de toda capacidad de expresión legítima de la diferencia. Así, el despido justificado del demandante tras las razones expuestas por el empleador cumple la innegable consecuencia de enviar el equivocado mensaje a la comunidad de trabajadores respecto de la imposibilidad de divergir del actuar del empleador y la inconveniencia de una denuncia ante organismos competentes de control, lo que limita no sólo los derechos del trabajador mismo a expresarse de forma libre y en el marco de la legalidad, sino que restringe injustificadamente los derechos civiles del mismo para actuar en el seno de la sociedad, protegidos a toda costa por la Constitución Política.
Ahora, los administradores de las sociedades o fundaciones legalmente constituidas, si cuentan con alguna inyección de recursos públicos, no pueden considerar exótico o disparatado el escrutinio de su propia actividad por parte de la comunidad en general o por parte de los organismos de control o los aportantes sociales, comoquiera que en aquel control social e institucional es que descansa verdaderamente la democracia participativa respecto de los bienes públicos o las actividades que tienden a cumplir los fines del Estado.
De allí que no haya sido en modo alguno descabellado que el demandante hubiera escogido la vía del derecho de petición -que, dicho sea de paso, es un derecho fundamental a su favor-, para ventilar una situación determinada que consideró anómala ante un organismo de creación constitucional. Por el contrario, lo que sí se advierte inaudito es que aquella denuncia hubiera desencadenado el despido que, se reitera, observa la Corte como un anacronismo inentendible bajo el actual panorama constitucional de libertad y reivindicación de la dimensión humana y ciudadana del trabajador.
Importa aclarar que la libertad que acompaña al trabajador como ciudadano para denunciar ante los organismos competentes las irregularidades que cree advertir no supone para denostar del empleador o injuriar a alguno de los administradores o representantes de aquel. Tampoco supone permisión para elevar una invectiva infundada respecto de una persona natural o jurídica al punto de comprometer sus derechos a la honra, buen nombre y crédito público.
De los derechos de petición elevados por el demandante a la Contraloría Distrital de Bogotá y la Contraloría General de la República, así como aquel al que hace referencia la Fundación Gilberto Alzate Avendaño en la respuesta otorgada al demandante, puede advertirse con absoluta claridad que el demandante no transgredió los límites de la denuncia legítima y razonablemente fundada; ello es lo que precisamente se encuentra en el marco de las atribuciones de los órganos competentes, quienes con respecto al debido proceso de los involucrados, están llamados a adelantar las averiguaciones del caso para concluir si en un episodio determinado ha habido, o no, una transgresión de norma legal o contractual alguna.
No era, por tanto, exigible al demandante que sus denuncias tuvieran que tener un resultado específico que otorgara crédito a su acusación, ni incurrió en falta alguna por haber sido desestimadas por los órganos investigadores. Si, como quedó acreditado en el expediente, las investigaciones adelantadas arrojaron que ningún ilícito tuvo ocurrencia en la administración de la Fundación o en el marco de sus actividades, era esta conclusión la que debía garantizar la tranquilidad tanto del trabajador denunciante como del empleador denunciado, sin que pudiera convertirse en casus belli para acusar al trabajador por deslealtad o denuncia temeraria.
Diferente suerte habrían corrido las denuncias del trabajador si hubieran sido expuestas en escenarios estériles jurídicamente o con una clara intención de dañar la imagen o el prestigio del empleador o sus representantes, lo que no tuvo ocurrencia en el sub lite. A esta altura del debate, es menester recordar que sobre el deber de fidelidad y lealtad en las relaciones de trabajo, en armonía con el derecho y la obligación legal del trabajador como ciudadano para denunciar las conductas que considere irregulares, ha sostenido esta Corporación (CSJ SL16798-2015), lo siguiente: 2.
Por lo demás, considera esta Corporación que el deber constitucional y legal que tiene el trabajador y, en general, toda persona, de poner en conocimiento de las autoridades los posibles delitos de cuya comisión tenga conocimiento, no puede constituir una justa causa de despido en el marco de las relaciones laborales. El ejercicio legítimo de un derecho concedido por la constitución y la ley y el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, no puede ser a su vez castigado por el propio ordenamiento jurídico mediante la figura del despido laboral.
Si bien del contrato de trabajo emanan unas obligaciones generales de lealtad, obediencia y fidelidad para con el empleador, ellas no despojan a los trabajadores de los deberes, derechos y responsabilidades que tienen como ciudadanos de obrar conforme al principio de solidaridad, respetar y apoyar a las autoridades democráticamente constituidas y colaborar para con la buena marcha de la administración de justicia. Son perfectamente compatibles la existencia de deberes y obligaciones en las relaciones de trabajo, por un lado, y para con la comunidad, por otro.
Igualmente, es compatible el deber de lealtad para con el empleador y para con la justicia. […] Ahora bien, la circunstancia de que una denuncia penal formulada con la íntima convicción de la ocurrencia real o potencial de unos hechos constitutivos de un ilícito penal, o presentadas bajo el convencimiento ético de que se presentaron situaciones anómalas o de perfil irregular que ameritan la intervención del Estado, no tengan éxito en la investigación penal -por distintas razones-, no constituye un actuar desleal, inmoral o deshonesto del trabajador-denunciante, ni configura una justa causa de despido. […] Por lo mismo, los comportamientos desleales a la verdad sabida, contrarios a la buena fe o desplegados con el interés de perjudicar a los empleados o directivos de la empresa, o con el ánimo de afectar su imagen y reputación, son los únicos que pueden tener trascendencia negativa en materia laboral.
Empero, se repite, no puede dar lugar a la terminación justa de un contrato las denuncias de aquellas situaciones que, a criterio sano de los trabajadores, se exhiban como anómalas, irregulares o lleven una impronta de ilicitud, sobre todo en instituciones que guarden un importante grado de responsabilidad social, como indudablemente lo son las educativas.
Finalmente, también se advierte del todo desacertado el raciocinio del Tribunal que calificó de «inaceptable», que hubiera sido el trabajador demandante quien hubiera puesto en la palestra pública a la administración de la Fundación demandada respecto del manejo mismo de la entidad, cuando estas eran inquietudes que «no guardan relación con el cargo desempeñado».
Esta consideración tiene implícita una concepción que discrimina por la función ejecutada de «mensajero» y «portero» o «vigilante», desconociendo la dignidad de cualquier oficio y posición dentro una empresa y clasificando a los trabajadores en función de su ubicación dentro del organigrama institucional para validar qué voz cuenta con autoridad y cuál puede ser obviada, acallada o simplemente invisibilizada.
A este respecto, no desconoce la Sala que las funciones y responsabilidades que intrínsecamente están asignadas a las diferentes posiciones en una compañía permiten contar en mayor o menor medida con la expectativa de una actuación específica, por ejemplo, en la denuncia de irregularidades. No obstante, cuando las discrepancias tienen que ver, no con las atribuciones de un cargo específico sino con la dimensión ciudadana del trabajador en la sociedad, como en el caso sub examine, en nada guarda trascendencia la posición o el cargo del denunciante.
Por las razones expuestas, el cargo prospera, en la medida en que el despido del demandante fue sin una justa causa. CUARTO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, de «[…] los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, por aplicación indebida del artículo 55 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo».
Fundó el cargo en que el ad quem equivocó el sentido del artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo que impone ejecutar el contrato de buena fe y dejó de lado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a que «[…] el empleador limite el derecho de sus trabajadores a mantener el poder adquisitivo del salario permanentemente, por cuanto incurre de esta manera a violar los principios constitucionales de protección al trabajo».
Por lo anterior, el no reconocimiento del efecto inflacionario sobre los salarios hace que estos pierdan el poder adquisitivo. RÉPLICA Adujo la oposición que no expresó cuáles son los modos de violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución y si se entendiera que es una interpretación errónea del artículo 55 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, no es claro el nexo causal entre la conclusión que pretendió atacar y lo demostrado en el cargo, en tanto no se ocupó de atacar el sustento jurídico que fue un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia y no, de la Corte Constitucional.
Por demás, insistió en que el análisis del Tribunal fue suficiente. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica cuando identifica errores de técnica que acompañan el cargo e impiden su estudio de fondo. Si bien el cargo no resulta técnicamente completo, sí es suficiente para el estudio de la Corte. En efecto, la acusación parte de la base de la incontrovertida conclusión fáctica del Tribunal respecto de la inexistencia de incrementos salariales anuales a favor del demandante, pero fundó su ataque por la vía directa esgrimiendo como normas sustantivas de alcance nacional violentadas por el ad quem que, en general, no gobiernan el asunto en concreto.
Tampoco se ocupó la censura de identificar el submotivo de ataque y de demostrar con absoluta claridad cómo pudo ser una infracción directa, una aplicación indebida o una interpretación errónea. No obstante lo dicho, la Sala encuentra suficiente, el ataque que por la vía directa se hizo del artículo 53 de la Constitución Política en torno al principio allí estipulado concerniente a la «remuneración mínima vital y móvil», bajo el entendido de que de tiempo atrás, esta Corporación encontró que la acusación que se realiza con exclusividad respecto de la violación de cánones constitucionales, está habilitada para fundar un cargo de casación cuando dichas normas no requieren de desarrollo legislativo (CSJ SL2479-2015;
CSJ SL, 15 agosto 2001, radicación 15839; CSJ SL, 4 marzo 2006, radicación 27187). Más recientemente, esta Corte ha aceptado que dado el innegable carácter sustancial de las normas constitucionales que gozan de fuerza normativa vinculante y aplicación directa según el artículo 4 de la misma Constitución Política, los principios constitucionales en él incorporados en cuanto contienen verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse inmediatamente en la solución de los casos, conforme lo explicó la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL10444-2016, SL17526-2016 y SL4082-2017.
De esta manera, es posible que el cargo pueda fundarse exclusivamente en el presunto desconocimiento por el ad quem del artículo 53 constitucional, lo que, en todo caso, no quiere decir que esté llamado a prosperar, en tanto la Sala de tiempo atrás, en pacífica postura, ha sostenido sobre el particular que resulta improcedente el reajuste anual de salarios que superan el salario mínimo mensual legal vigente, comoquiera que no existe norma alguna del Código Sustantivo del Trabajo que así lo disponga.
En la providencia CSJ SL, 16 marzo 2010, radicación 36894, sostuvo que: […] no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que devenguen más del salario mínimo legal, con base en el costo de vida, como tampoco hay norma que faculte al Juez de Trabajo para imponer por vía general el incremento salarial de esta clase de empleados particulares, tomando el índice de precios al consumidor.
En efecto, en casación del 5 de noviembre de 1999 radicado 12213, esta Corporación puntualizó: […] No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado.
Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata. […] Y en el mismo sentido, en sentencia del 13 de marzo de 2001 radicado 15406, la Sala precisó: “(….) salvo casos que constituyen excepción, en verdad la estructura general del régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo colombiano está montada sobre el postulado de que son las partes –individual o colectivamente consideradas- unidas en el nexo jurídico laboral, o el legislador cuando así lo dispone en forma expresa, las únicas que en principio tienen la potestad de convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales, como lo dispone claramente el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. […] Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y es distinta también a de la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Conforme lo visto y al no encontrar razones la Corte para variar la pacífica postura descrita, se desestima el cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión en instancia, lo que se traduce específicamente en tener por injustificado el despido del trabajador y por procedente el pago a cargo del empleador de los aporte al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a favor de aquel por el mes de julio de 2007, con destino al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el actor.
Para efectos de la indemnización que corresponde liquidar con fundamentos en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, se tendrán en cuenta los extremos temporales del contrato que corresponden al 2 de enero de 1989 y el 30 de septiembre de 2010, así como el último salario devengado por el actor equivalente a la suma de $1.054.000 en la modalidad de salario ordinario, que corresponde al último salario devengado y aceptado por las partes.
Con base en ello, resulta aplicable el literal a) del citado artículo arrojando como cuantía de la indemnización la suma de $15.690.937, resultante del cálculo respectivo sobre 7859 días laborados y 446,6 días de indemnización, de forma indexada desde el 1º de octubre de 2010 y hasta que se realice el pago efectivo. Finalmente, en lo tocante a la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago completo y oportuno de las prestaciones sociales adeudados a la finalización del contrato, es preciso recordar que la Corporación tiene dicho de tiempo atrás que para ello, es necesario evaluar la conducta del deudor, en este caso, el empleador.
Sobre este aspecto, ha sentado la Corte que la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no se aplica de forma automática y que para su imposición, el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL8216-2016;
CSJ SL6621-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017). En el asunto sub examine, sabido es que la ausencia de pago de una indemnización por despido injusto no es una acreencia que cause la sanción prevista en el artículo citado, menos si para obtenerla media una decisión judicial. Las costas por las instancias correrán a cargo de la parte vencida en juicio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso adelantado por JAIRO SAAVEDRA GRANADA en contra de la FUNDACIÓN CASA DE POESÍA SILVA, en cuanto tuvo por justificado el despido.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, la Sala resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 6º Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá el 30 de noviembre de 2011, en cuanto absolvió a la demandada por la pretensión elevada en su contra del pago de la indemnización por despido injusto a favor del demandante Jairo Saavedra Granada.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Fundación Casa de Poesía Silva a reconocer y pagar a favor del señor Jairo Saavedra Granada, de la suma equivalente a $15.690.937, de forma indexada desde el 1º de octubre de 2010 y hasta que se realice el pago efectivo; a título de indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
TERCERO: MODIFICAR la sentencia del a quo en cuanto condenó a la entidad demandada al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por los períodos de marzo de 2000, julio a septiembre de 2004, mayo de 2006 y julio de 2007; para en su lugar ordenar el pago a cargo de la Fundación Casa de Poesía Silva y a favor del demandante Jairo Saavedra Granda únicamente por el aporte por el mes de julio de 2007.
Costas en las instancias como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00