Micelio
SL534-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL534-2025 Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 14 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que CLARA INÉS MORENO CABRERA instauró en contra de la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Clara Inés Moreno Cabrera demandó a Protección S. A., con el fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de su hijo Exsenjawer Barón Moreno y, en consecuencia, se Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 2 condene a la AFP accionada al pago de esa prestación, a partir del 3 de abril de 2016, junto con los intereses moratorios o la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en la fecha antes indicada falleció su descendiente, quien para esa data se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual a través de Protección S. A., no tenía cónyuge ni compañera permanente ni había procreado hijos; y que durante el periodo comprendido entre el 3 de abril de 2013 y el mismo día y mes de 2016 cotizó más de 50 semanas.

Adujo que su hijo vivía con ella, y con los recursos provenientes de su trabajo le contribuía para la satisfacción de sus necesidades fundamentales, tales como: alimentación, vivienda, salud, recreación y servicios públicos, entre otros, por lo que dependía económicamente de él. Agregó que mediante comunicación del 31 de julio de 2017 la demandada le negó el reconocimiento de la pensión, razón por la cual mediante escrito del 4 de septiembre del mismo año manifestó su inconformidad, solicitud que fue resuelta el 5 de octubre siguiente confirmando la negativa.

Finalmente, señaló que la AFP desconoció el reconocimiento de la prestación aduciendo que no estaba acreditado el presupuesto de la subordinación financiera, ya que este no cubría la totalidad de los gastos del hogar. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 3 la fecha de deceso del descendiente, la afiliación a esa AFP, la reclamación de la prestación y su respuesta.

Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa manifestó que, conforme a la investigación realizada con ocasión de la reclamación de la pensión, se estableció que la actora no dependía económicamente de su descendiente, por lo que resultaba necesario diferenciar entre esta y recibir un apoyo; que en dicha pesquisa se evidenció que aquella ejecutaba trabajos independientes con los que cubría las costas familiares; y que el fallecido tenía obligaciones que le impedían ser el responsable de los gastos del hogar.

Agregó que la accionante omitió informar que tenía arrendado un local que le permitía desarrollar su actividad como estilista. Impetró las excepciones de mérito que denominó inexistencia de dependencia económica, buena fe, inexistencia de intereses moratorios, compensación, prescripción y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 2 de mayo de 2022, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: PRIMERO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, a reconocer y pagar a favor de la señora CLARA INÉS MORENO CABRERA identificada con C.C. 51.938.212 la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo EXSENJAWER BARÓN Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 4 MORENO, a partir del 1 de diciembre de 2017 en un cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente para cada época por trece mesadas al año, y en adelante con los respectivos reajustes legales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, a reconocer y pagar a favor de la señora CLARA INÉS MORENO CABRERA identificada con C.C. 51.938.212, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 1 de diciembre de 2017 y hasta que se produzca el pago de las mesadas pensionales adeudadas.

TERCERO. - DECLARAR probados parcialmente los hechos sustento de la excepción de prescripción y no probados los demás, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO. - AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, a efectuar los descuentos a la salud sobre las mesadas pensionales reconocidas en la presente providencia, conforme lo establece el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO. - COSTAS en la instancia a cargo de la parte demandada ADMINISTRADORA DE FODOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA. Liquídense por secretaría incluyendo en ellas como agencias en derecho la suma de $1.000.000.00. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que interpusieron ambas partes, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió:

PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia para CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. al pago del retroactivo pensional a favor de la señora CLARA INÉS MORENO, que liquidado entre el 01 de diciembre de 2017 y el 14 de diciembre de 2023 asciende a $77.081.648.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral cuarto la Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia de primera instancia únicamente en lo relacionado con la autorización dada a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. para descontar del valor de la condena, las sumas por concepto de devolución de saldos, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: COSTAS a cargo de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segundo grado delimitó el problema jurídico en determinar si se cumplían los requisitos previstos en los artículos 46, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, para que la demandante fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre supérstite de Exsenjawer Barón Moreno; y si había lugar a revocar parcialmente la sentencia de primer grado respecto de la autorización dada a Protección S. A. para deducir de las mesadas pensionales el valor correspondiente a la devolución de saldos, supuestamente pagado a la demandante.

De manera preliminar dijo que no eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Exsenjawer Barón Moreno era hijo de la señora Clara Inés Moreno (f.° 24); ii) aquél murió el 3 de abril de 2016 (f.° 25); iii) que al momento de su fallecimiento estaba afiliado al Sistema General de Pensiones con la AFP Protección S. A. (f.° 22); iv) dentro de los tres años anteriores a su deceso acumuló 132,85 semanas de cotización (f.° 22); v) la señora Clara Inés Moreno solicitó a Protección S. A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 27 de diciembre de 2016 (f.° 32); y vi) la accionada se la negó Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 6 mediante escrito del 31 de julio de 2017 (f.° 181).

Luego de referirse a lo dispuesto en los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, así como a jurisprudencia de esta Corte, indicó que para que los progenitores supérstites sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben acreditar la dependencia económica respecto del causante; que corresponde a la ayuda pecuniaria brindada que tuviese el carácter de necesaria para la subsistencia de los padres en condiciones dignas; y que ello no implicaba que no pudieran percibir algún ingreso adicional por una actividad laboral propia, pues lo que realmente se exigía era la comprobación de no contar con autonomía financiera y que sin el apoyo económico, los progenitores se enfrentarían a la imposibilidad de mantener un mínimo de subsistencia en condiciones dignas (CSJ SL1759-2020).

Después de aludir al interrogatorio de parte que absolvió la actora, así como a lo consignado en la investigación administrativa y a las declaraciones testimoniales de Jonathan Camilo Castellanos Gómez (yerno de la demandante) y Elvia Moreno Cabrera (hermana) concluyó que la demandante logró demostrar la ayuda brindada por su hijo y, por ende, su dependencia económica, en los términos de los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que «de los testimonios y de las declaraciones contenidas en la investigación administrativa» se estableció Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que el causante no tenía hijos, cónyuge o compañera permanente; convivía con su madre y con sus dos hermanos bajo el mismo techo; la demandante era ama de casa, dedicada al cuidado de los hijos y que Exsenjawer Barón Moreno «solventaba en mayor grado los gastos de aquella y de sus hermanos, tales como arriendo y alimentación»; incluso, fueron coincidentes en indicar que el afiliado empezó a desarrollar actividades laborales antes de cumplir la mayoría de edad, desde el momento mismo en que arribaron a Bogotá desplazados por la violencia, con el fin de dar apoyo económico a su familia.

Afirmó que no desconocía que según las declaraciones de William Daniel López, Cindy Paola Barón Moreno, Ana Paola Meza Vergara, David Orlando Pinilla y Yecid Barón Durán, plasmadas en la investigación administrativa, la actora desarrollaba una actividad económica ocasional «como auxiliar en un establecimiento de peluquería»; no obstante, avizoraba que esa labor fue ejercida en mayor medida con posterioridad al fallecimiento de su hijo, justamente ante la imposibilidad de cubrir por completo los gastos del hogar quien los asumía en mayor grado.

Asimismo, indicó que «los testigos» fueron coincidentes en indicar que después del deceso de Exsenjawer Barón Moreno, la familia y vecinos de Clara Inés Moreno «debieron brindarle ayuda a ella y a sus hijos ante la precaria situación económica que atravesaban», lo que denota que los recursos que brindaba el causante a su madre «eran indispensables Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 8 para el sustento de ella y de su núcleo familiar»; por tanto, daba por cumplido el requisito de dependencia económica en los términos previstos por la ley y la jurisprudencia. Agregó que la demandada no tenía razón en cuanto a que la declaración del señor Yecid Barón daba cuenta de la inexistencia de la dependencia económica de la actora, toda vez que el mismo deponente «reconoció que madre e hijo se apoyaban económicamente para sostener el hogar, integrado por ellos y por los dos hermanos del fallecido», para lo cual citó algunos apartes de las preguntas y respuestas de esa versión. Añadió que la dependencia económica no implicaba la imposibilidad de que el progenitor supérstite desarrollara alguna actividad por cuenta propia, pues lo que realmente se exigía era la comprobación de que sin el apoyo económico de su hijo, el padre o madre sobreviviente no tenían la capacidad de garantizar su subsistencia en condiciones dignas, tal como fue demostrado, más aun teniendo en cuenta que de ella dependen también dos hijos y que además, se trataba de un grupo de especial protección constitucional en su estado de víctimas por desplazamiento.

Por otro lado, frente al reparo relacionado con las ayudas que ha recibido la actora por parte del Gobierno, concernientes a la entrega de una vivienda y un subsidio, consideró que eso confirmaba que aquella y sus hijos hacían parte de un grupo vulnerable de la población por su situación Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de desplazados y, además, sus recursos eran escasos; que tampoco podía considerarse que el monto de los subsidios pudiera ser un ingreso suficiente para garantizar su subsistencia en condiciones dignas.

Aclarado lo anterior, concluyó que los medios de prueba obrantes en el expediente resultaban suficientes para probar el supuesto de hecho previsto en los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, esto es, la calidad de madre dependiente del afiliado supérstite. Por ello, confirmaba la decisión en lo relacionado con el reconocimiento del derecho pensional en favor de la actora.

Ahora, con relación a los intereses moratorios, después de citar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio (CSJ, 23 sept. 2002, rad. 18512 y SL5025-2018). Adujo que, en el presente asunto, Protección S. A., mediante escrito del 31 de julio de 2017, negó a la actora el Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 10 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuestión que generó un retardo en el pago de la prestación, de modo que se cumplía el supuesto de hecho previsto en la norma y la jurisprudencia para imponer condena por concepto de intereses moratorios.

Aclaró que en razón a que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1 de diciembre de 2017 fueron declaradas prescritas, sin que existiera reparo alguno al respecto, tales intereses se generaban desde esa data hasta que se verificara el pago del retroactivo pensional y de su inclusión en nómina. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que solo se presenta réplica Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 11 respecto del primero, los cuales se resuelven en el orden planteado.

VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los cánones 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Imputa al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el afiliado fallecido, asumía la totalidad de los gastos del hogar como arrendamiento, servicios y alimentación, desde que era menor de edad y hasta la fecha de su fallecimiento. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era ama de casa exclusivamente desde que llegó a Bogotá en el año 2007 y hasta la fecha del fallecimiento de su hijo. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el afiliado fallecido, laboraba y comerciaba para sostener su hogar desde que llegó a Bogotá en el año 2007 y hasta la fecha de su fallecimiento. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que los gastos del hogar eran compartidos entre la demandante y su hijo, con antelación a su fallecimiento como surge del formato Información de los solicitantes – padres”, visible a folios 198 y 199 del archivo digital Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2024102812805407.pdf. 5. No dar por demostrado, estándolo que la demandante al reclamar la pensión de sobrevivencia ante PROTECCIÓN señaló que el aporte de su hijo a los gastos del hogar correspondía únicamente a la suma de $280.000, como emerge del documento Información de los solicitantes – padres”, visible a folios 198 y 199 del archivo digital Primera Instancia Cuaderno 2024102812805407.pdf. 6.

No dar por demostrado, estándolo que la demandante cambió su versión sobre el monto del aporte que realizaba su hijo al hogar a la suma de $560.000, como emerge del formato de su Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 12 entrevista Cuestionario para reclamante de pensión de sobrevivencia, visible a folios 280 a 294 del archivo digital Primera Instancia Cuaderno 2024102812805407.pdf. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante contaba con ingresos propios con antelación al fallecimiento de su hijo por su actividad de estilista, como surge de la investigación adelantada por CONSULTANDO Primera Instancia Cuaderno 2024102812805407.pdf. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante contaba con un establecimiento de comercio de su propiedad, con antelación al fallecimiento de su hijo como surge de la investigación adelantada por CONSULTANDO.

Primera Instancia Cuaderno 2024102812805407.pdf 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que los ingresos como estilista de la demandante eran ocasionales y se realizaron principalmente luego de la muerte de su hijo. 10. No dar por demostrado, estándolo que la demandante contaba con capacidad de ahorro, con antelación al fallecimiento de su hijo, como lo evidencia su inscripción a los programas Generación de Ingresos Vulnerables Mujeres Ahorradoras de 13 de mayo de 2014, el programa beneficios económicos periódicos BEPS con Colpensiones para 18 de diciembre de 2015, como emerge del registro único de afiliados a la protección social RUAF, visible a folios 254 y 255 del archivo digital Primera Instancia Cuaderno 2024102812805407.pdf.

Como pruebas «no apreciadas o erróneamente apreciadas» denuncia las siguientes: 1. Formato Información de los solicitantes – padres”, visible a folios 198 y 199 del archivo digital Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2024102812805407.pdf. 2. Cuestionario para reclamante de pensión de sobrevivencia, visible a folios 280 a 294 del del archivo digital Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2024102812805407.pdf. 3.

Historia laboral, visible a folios 176 a 179 del archivo digital Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2024102812805407.pdf 4. Registro único de afiliados a la protección social RUAF, visibles a folios 254 y 255 del archivo digital Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2024102812805407.pdf. 5. Confesión judicial proveniente de la práctica del interrogatorio Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de parte. 6.

Declaraciones de testigos de William Daniel López, Nubia Moreno Cabrera, Didier Dueñas Cabrera, Cindy Paola Barón Moreno, Ana Paola Meza Vergara, David Orlando Pinilla, Yecid Barón Durán. 7. Testimonios de Jonathan Camilo Castaño Gómez, Elvia Moreno Cabrera. 8. Entrevista Obdulio Martínez Mora, documento visible a folios 299 a 302 del archivo digital Primera Instancia Cuaderno Primera instancia Cuaderno 2024102812805407.pdf. 9.

Entrevista a Deiner Dueñas Cabrera, visible a folios 307 a 310 del archivo digital Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2024102812805407.pdf. 10 Entrevista de Esperanza González Martínez, visible a folios 311 a 314 del archivo digital Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2024102812805407.pdf. 11. Entrevista Cindy Barón, visible a folios 315 a 320 del archivo digital Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2024102812805407.pdf., 12.

Entrevista de Ana Paola Meza Vergara, visible a folios 321 a 324 del archivo digital Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2024102812805407.pdf. 13. Entrevista de David Orlando Pinilla Téllez, visible a folios 325 a 328 del archivo digital Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2024102812805407.pdf. 14. Consulta RUES, visible a folios 256 a 258 archivo digital Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2024102812805407.pdf., 15.

Entrevista a Yecid Barón Durán, visible a folios 329 a 334 del archivo digital Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2024102812805407.pd 16. Investigación CONSULTANDO LTDA, visible a folios 201 a 334 del archivo digital Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2024102812805407.pdf. Para dar desarrollo al cargo afirma que el sentenciador se equivocó al apreciar las diferentes pruebas obrantes en el proceso, lo que llevó a concluir que la demandante dependía Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 14 económicamente del causante, dado que el formato de «Información de los solicitantes – padres”» señala como monto del aporte del afiliado fallecido la suma mensual de $280.000, suma que recibía desde hacía ocho años atrás; y que los gastos del grupo familiar eran de $300.000 (mercado y arriendo); por tanto, el afiliado no era quien tenía a su cargo los gastos del hogar de manera exclusiva, puesto que la actora también asumía parte; y además, contaba con ingresos propios.

Dice que no se puede tener por cierta la afirmación que el afiliado realizaba el aporte desde hacía ocho años, porque no existe prueba alguna sobre la presunta actividad laboral que realizaba, según consta en su historia laboral. Agrega que la declaración de la actora no puede tenerse como prueba de su dicho; que los testigos y la entrevista efectuada en la investigación administrativa [no] «dan cuenta de conocimiento alguno del presunto monto de los aportes, ni permiten corroborar la supuesta actividad laboral informal del afiliado fallecido desde que era menor de edad».

Añade que la promotora del proceso cambió su versión sobre el monto del aporte de su hijo, ya que al momento de responder el «cuestionario para el reclamante» que suscribió el 16 de febrero de 2017 reportó $280.000 mensuales y ahora dijo que su hijo aportaba $586.000 por concepto de arriendo, agua, luz y gas, mercado, señalando que su contribución para los gastos del hogar era del 100%, desconociendo lo que consignó en el formato; que igualmente, el salario del afiliado era de $1.300.000, cuando no existe prueba de ello y, Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 15 además, dicha cifra resulta contraria a lo que indica la historia laboral, en la que se registra un ingreso base de cotización para el año de su fallecimiento no superior a $700.000.

En adición a lo anterior, resulta claro que el causante no se encontraba en capacidad de suministrar $586.000, puesto que la propia demandante mencionó que los gastos de él correspondían a $260.000 (préstamo de estudio con el Banco Caja Social, gastos diarios y otros -gasolina), pero omitió señalar que su hijo tenía un crédito por la adquisición de su moto, del cual conocía Deiner Dueñas Cabrera, quien en la entrevista señaló que «La moto la estaba pagando» y que la demandante le hacía «turnos a la señora Nubia», versión corroborada en la entrevista de Esperanza González Martínez, quien informó que «ella trabajó como peluquera», así como con la versión de Obdulio Martínez Mora.

Agrega que la actividad laboral de la accionante al momento del fallecimiento de su hijo fue confirmada por la hermana del afiliado Cindy Barón, quien afirmó «Ella no trabajaba, no tenía un trabajo formal, iba a hacer turnos en la peluquería de mi tía Nubia»; que llama la atención que dijo desconocer los ingresos de la madre, para en su lugar señalar que era su hermano el que se ocupaba exclusivamente de los gastos del hogar, «lo cual no es cierto, así como niega que ella colaboraba con el hogar de su madre».

Indica que también se omitió tener en cuenta lo reseñado en las versiones de Ana Paola Meza Vergara y David Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Orlando Pinilla Téllez, según las cuales, «Ella era estilista, hacia domicilios para la hermana, la tía de Exsenjawer», y «Trabajaba como estilista, creo que le trabajaba a alguien»; que también se desestimó la versión del padre del afiliado, Yecid Barón Durán, en cuyo relato señaló que la demandante y su hija realizaban actividad laboral como estilistas en un establecimiento de comercio de su propiedad y, además, indicó haberle colaborado a la accionante y a su hijo cuando se separaron.

Entonces, asegura, está demostrada la actividad laboral de la actora y de su hija, pues no hay duda sobre la existencia de un local donde realizaba su actividad y fuera de ello pagaba arriendo. Añade que el ad quem omitió la valoración del informe de investigación realizado por Consultando LTDA., el que reseña que, «aunque la reclamante afirma que solo de forma eventual realiza la actividad de estilista a domicilio, en su residencia cuenta con todo el ensamble de muebles y enseres para la realización de esta actividad de manera formal».

Que, así mismo el Tribunal prescindió valorar que la investigación mencionada aporta la consulta realizada en el RUES, «donde la reclamante figura con un registro mercantil en San José, con número de matrícula 000007933, como sociedad comercial, en estado cancelado y fecha de cancelación 12 de julio de 2015», de la que se puede extraer que aquella contaba con ese negocio; que tampoco se tuvieron en cuenta las conclusiones de la investigación que Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 17 proporcionan luces sobre la pobre veracidad de las respuestas dada por la demandante al funcionario que la realizó. Al efecto, cita algunos apartes.

Asevera que el colegiado prescindió de la valoración del RUAF, en el cual consta la afiliación de la demandante a los programas Generación de Ingresos Vulnerables Mujeres Ahorradoras, del 13 de mayo de 2014, con beneficio económico y en especie otorgado por el Departamento de Prosperidad Social, así como su inscripción al programa de Beneficios Económicos Periódicos BEPS de Colpensiones, de 18 de diciembre de 2015.

De este documento surge que la actora contaba con capacidad de ahorro con antelación a la fecha de fallecimiento de su descendiente. Alega que llama la atención que la promotora del proceso, al absolver su interrogatorio de parte, haya negado encontrarse vinculada a los programas de Subsidio de Vivienda Rural de 22 de julio de 2005, Atención en Unidades Móviles del 24 de mayo de 2007 y Familias en Acción desde el 6 de septiembre de 2007 al 26 de febrero de 2014;

Generación de Ingresos Vulnerables Mujeres Ahorradoras de 13 de mayo de 2014, ocultando la información certificada por el RUAF, prueba que evidencia los ingresos provenientes de estos programas y que contaba con capacidad de ahorro antes de la muerte de su hijo. Dice que el interrogatorio de parte no fue valorado en forma correcta, pues de su contenido se puede evidenciar que la progenitora del afiliado negó la vinculación a los Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 18 programas del Departamento de Prosperidad Social y Colpensiones, el registro del establecimiento de comercio, y que él tenía un crédito; y que pagaba cerca de $150.000 más servicios, que el descendiente se pagaba mensualmente sus estudios, y que continuaba recibiendo el subsidio de Familias en Acción. Insiste en que la demandante incurre en diversas inconsistencias en la información que aportó con su reclamación y en la investigación administrativa, como su negativa a reconocer el establecimiento de comercio; que confesó un menor pago de servicios públicos y arriendo, recepción de subsidios; que su hijo pagaba la moto mensualmente; y que fue inconsistente acerca de los estudios y el crédito de su descendiente, aspectos que restan credibilidad a su versión. Señala que los gastos no son aquellos que pretende mostrar en la investigación administrativa, pues su hijo tenía más obligaciones propias a su cargo que afectaban su capacidad de contribución al hogar materno. Recaba en que no es cierto que el aporte del afiliado correspondiera a todos los gastos de la casa por la suma de $560.000, dado que la información fue cambiada al acomodo de la demandante y sobreestimada al momento de realizar la entrevista, en contraposición a lo que dijo cuando presentó la reclamación pensional, donde tazó el aporte en $280.000; que el causante no tenía capacidad económica porque su salario no ascendía a $700.000, contaba con gastos propios Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 19 y tenía un crédito por su moto; que los testigos no probaron el aporte que realizaba el afiliado y la accionante tenía capacidad de ahorro.

Finalmente, dice que no desconoce la calidad de desplazados víctimas de la violencia de la demandante y sus hijos; sin embargo, esa situación no puede llevar a dejar de apreciar las circunstancias mencionadas que revelan la existencia de ingresos propios no reportados por la demandante, así como la sobre estimación del aporte del hijo, con el fin de acceder a la prestación solicitada.

VII. RÉPLICA La opositora dice que la acusación no debe prosperar porque el sentenciador no cometió los yerros endilgados, esencialmente, porque analizó de manera adecuada las pruebas allegadas al proceso, con base en las cuales dio por acreditada la dependencia económica. Por tanto, solicita no casar la sentencia. VIII. CONSIDERACIONES Desde la perspectiva fáctica, el Tribunal fundamentó su decisión en que la demandante demostró la dependencia económica respecto de su descendiente, esencialmente, porque tanto las declaraciones contenidas en la investigación administrativa y los testimonios rendidos daban cuenta de que ella era ama de casa, dedicada al cuidado de sus hijos y Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 20 que pertenecía a un grupo de especial protección en su condición de víctimas por desplazamiento; que su hijo, quien empezó a trabajar antes de arribar a la mayoría de edad, solventaba en mayor grado los gastos de la progenitora y la de sus hermanos (arriendo y alimentación).

Igualmente, señaló que no desconocía que la accionante desarrollaba una actividad económica ocasional como auxiliar en un establecimiento de peluquería, ello, en gran medida con posterioridad al fallecimiento de su hijo, quien asumía la mayor parte de los gastos del hogar; que después del deceso de este, la familia y los vecinos debieron brindarle ayuda a ella y a su prole ante la precaria situación económica que atravesaban, lo que denotaba que los recursos que ofrecía el causante «eran indispensables para el sustento de ella y de su núcleo familiar».

Por su parte, la censura alega que el sentenciador incurrió en errores de hecho al dar por acreditada la subordinación financiera de la demandante respecto del causante, porque este no era el que tenía a su cargo los gastos del hogar de manera exclusiva, dado que la madre también contaba con ingresos propios; que no existe prueba sobre la presunta actividad laboral ni sobre el monto del aporte que realizaba el descendiente; que la promotora del proceso entró en contradicciones respecto de la información que registró al reclamar la prestación y lo que manifestó en la investigación administrativa; que el afiliado no tenía ingresos superiores a $700.000 para el momento del fallecimiento, y por el contrario tenía un crédito y se pagaba Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 21 sus estudios, razón por la cual no tenía capacidad económica para solventar las costas de la casa.

Así mismo, señala que el colegiado omitió tener en cuenta que la actora realizaba una actividad como estilista en un establecimiento de comercio de su propiedad; que es beneficiaria de los programas de Generación de Ingresos Vulnerables Mujeres Ahorradoras y está inscrita al programa BEPS, de lo que infiere que podía ahorrar antes de la data del deceso de su hijo; que igualmente está vinculada a los programas de Subsidio de Vivienda Rural y Familias en Acción. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al dar por acreditada la dependencia económica de la accionante respecto de su hijo ya fallecido.

Previamente a incursionar en el análisis de los medios de convicción enlistados en el cargo como no apreciados o valorados erróneamente, importa recordar que, si bien el artículo 60 CPTSS impone a los jueces la obligación de analizar todas las pruebas aportadas en tiempo; lo cierto es que, conforme al artículo 61 ibídem, están facultados para apreciar libremente los medios de convicción y darle preferencia a los que les brinden mayor certeza, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio».

Así mismo, se ha dicho que el recurso de casación no es Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 22 una tercera instancia donde libremente se puedan discutir las pruebas del proceso y en el que sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los elementos probatorios calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error trascendente y protuberante u ostensible.

De manera que solo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho, que tengan incidencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo impugnado. El yerro fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

En línea con lo anterior, la jurisprudencia ha estimado que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres demandantes; en cambio, el deber de desvirtuar esa sujeción financiera atañe a la administradora de pensiones demandada, quien debe allegar los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los ascendientes para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026).

Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Hechas las anteriores y necesarias precisiones, incursiona la Sala en el análisis objetivo de las pruebas calificadas denunciadas, de las que se extrae lo siguiente: 1. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante. Al respecto, precisa la Corte, que la aludida probanza solo se puede tener como calificada en la medida que contenga confesión, es decir, que lo manifestado por la absolvente recaiga sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, conforme a lo regulado en el artículo 191 del CGP.

No obstante, en el presente asunto, este medio de convicción no se denuncia con el aludido enfoque, ya que realmente no se está acusando al fallador de segundo grado por dejar de apreciar una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida cuando no existía; sino que simplemente se cuestiona lo manifestado por la absolvente, quien, en criterio de la censura, negó la vinculación a los programas subsidiados por el Gobierno, su condición de beneficiaria de los BEPS y tener registrado un establecimiento de comercio.

Igualmente, indica que admitió que su hijo pagaba sus estudios, un crédito y cerca de $150.000 más servicios. Al respecto, se trae a colación la decisión CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, que dice: Al criticar la valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, afirma el impugnante que Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 24 allí se evidencia un ardid del absolvente, que se pone de manifiesto con lo que acredita el documento de folio 8.

Pero al discurrir de esa manera, no se tiene en cuenta que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho. Y en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar que al hablar del ofrecimiento al actor de un traslado se pretende ocultar por el representante legal de la enjuiciada que en realidad ofreció un contrato de asesoría, de suerte que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, en la medida en que lo que se busca es cuestionar lo allí expresado, más no tenerlo como confesado.

A lo anterior se suma que el colegiado ni siquiera soportó su decisión en las afirmaciones que la demandante hizo al absolver el interrogatorio de parte, en la medida que únicamente aludió a su contenido, pero edificó su determinación, esencialmente, en el mérito probatorio otorgado a la prueba testimonial y en las declaraciones obrantes en la investigación administrativa realizada con ocasión de la reclamación de la prestación que presentó la actora, tal como se aprecia en la síntesis de la decisión fustigada, por lo que tampoco es acertado decir que el juzgador tuvo su versión de los hechos como prueba.

Conforme a lo dicho, el medio de prueba denunciado no es apto, a menos que se acuse como una confesión que efectivamente se hubiera presentado, lo que no ocurre en el caso bajo análisis. Ahora, si con holgura se estudiara esta probanza, simplemente se establecería que la actora manifestó no tener profesión, dedicarse a oficios varios; que estuvo vinculada al Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 25 programa de Familias en Acción, por lo que recibía $300.000, a veces $200.000 o $150.000 cada tres meses (resp. 2-4); que llegó a Bogotá proveniente del departamento de Guaviare, cuando fue víctima del conflicto «creería que el 2004 o 2007» (resp. 8 y 9); que Exsenjawer Barón trabajaba y pagaba su universidad porque se rebuscaba mucho y era juicioso y, además, fue becado (resp. 14 y 15); que la moto en la que se accidentó era de su propiedad y pagaba la cuota con su salario, la que tenía aproximadamente hacía un año (resp. 16); que después de que su hijo falleció tuvo que buscar empleo en oficios varios en una peluquería; y que su hijo era el que laboraba y ella cuidaba los niños y le ayudaba con el almuerzo y arreglándole la ropa (resp. 17).

Al ser indagada por la juez, dijo que el causante pagaba $150.000 de arriendo y $100.000 de servicios; que el arriendo valía $300.000 o 350.000, pero su hermana se lo dejaba en $150.000 más lo de los servicios; que de pronto en la entrevista «me hayan entendido mal»; que su hijo ganaba el mínimo y se rebuscaba, pues llevaba dulces y paquetes para vender en la Universidad, y se ganaba extras haciendo carreras en la moto; y después que falleció su descendiente se fue a vivir al barrio Las Margaritas a un lugar que le entregó el Gobierno por ser desplazada; que la gente le colaboraba mucho porque se dio cuenta de sus necesidades y que en ocasiones trabajaba haciendo oficio, por lo que recibía $30.000 por día, junto con lo que recibe por Familias en Acción por sus otros hijos.

Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 26 De las anteriores respuestas dadas por la demandante al absolver el interrogatorio de parte no es posible extraer confesión alguna que dé cuenta de su independencia económica, sino todo lo contrario, que se trata de un grupo familiar liderado por ella que fue desplazado por la violencia; que la actora, para el momento del deceso de su hijo estaba dedicada al cuidado del hogar y de su prole, cuyos únicos ingresos provenían de la ayuda que le brindaba el Gobierno y el causante.

Por consiguiente, no se advierte error alguno en su apreciación. 2. Por metodología se analizan conjuntamente el Formulario de información de los solicitantes (f.° 198) y el Cuestionario para reclamante de pensión de sobreviviencia- Padres (f.° 280). Con relación a lo aseverado por la AFP recurrente, quien afirma que la actora incurrió en contradicciones frente a lo que confesó en esas dos oportunidades, basta con memorar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la confesión que es dable estudiar en la esfera casacional es la judicial, esto es, la que se hace ante un juez en el curso de un proceso, y que puede ser provocada, es decir aquella que recae sobre una de las partes en contienda, en virtud del interrogatorio que le practica su contraparte o el juzgador, con las formalidades establecidas en la ley; o la espontánea, que es la que se realiza en la demanda inaugural, su contestación o en cualquiera otro acto del proceso sin previo interrogatorio (CSJ SL, 31 may.

Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 27 2011, rad. 36317). Al respecto en decisión SL4587-2018 se dijo: Por tanto, no es posible estudiar la supuesta confesión que se hubiere generado de manera extrajudicial, como en este caso se está planteando, en donde se pretende generar consecuencias jurídicas adversas a la actora, a partir de lo manifestado en una actuación o investigación administrativa adelantada al interior de la entidad accionada, con base en la información privada obtenida por la compañía demandada y en la declaración recibida por fuera del proceso de la aquí accionante.

Por consiguiente, mientras no se demuestre el error de hecho con una prueba calificada dentro del recurso extraordinario, la Corte no queda habilitada para analizar este medio probatorio, reseñado como supuesta confesión prejudicial plasmada en el documento denominado «solicitud de visita familiar». Así las cosas, no es dable analizar la supuesta confesión, como en este caso se está planteando, en donde se pretende generar consecuencias jurídicas adversas a la demandante, a partir de lo manifestado en una actuación o investigación administrativa.

Por consiguiente, mientras no se demuestre el error de hecho con una prueba calificada, la Corte no queda habilitada para analizar los medios probatorios reseñados. En todo caso, si se pasara por alto lo anterior y se pudieran estudiar, las referidas probanzas no dan respaldo a la postura de la censura, como pasa a explicarse. El formulario, firmado por la actora, indica que el causante era soltero y siempre vivió con ella y dos hermanos, quienes integraban el grupo familiar; que quienes aportaban eran Exsenjawer (22 años) y la demandante, para arriendo y mercado en cuantía de $280.000 y $300.000, Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 28 respectivamente; que el monto total de los ingresos del núcleo era de $580.000; y que, desde que falleció el hijo trabaja por turnos en una peluquería. En el cuestionario, también rubricado por la promotora del proceso, aquella informó que su hijo era soltero y estudiaba Administración de Empresas en la «Uniminuto del sur y me parece que costaba $700.000»; que para el momento del deceso, él vivía en el barrio El Muelle de la localidad de Engativá, con la actora y sus otros dos hijos (Stiven y Darwin, ambos menores de edad); que el total de gastos del causante era de $260.000 ($120.000 préstamo, $60.000 para diario y $80.000 gasolina); que el último empleo de la actora fue en el 2017 con el señor William López y antes lo hizo en una peluquería y en casa de familia; y que los gastos mensuales del grupo familiar ascendían a $586.000 ($300.000 para arriendo, $20.000 agua, $12.000 de luz, $14.000 de gas y 250.000 para mercado), los cuales eran sufragados por el causante; que a partir del fallecimiento de Exsenjawer Barón Moreno ha trabajado en peluquería, pero tiene muchas deudas por administración y servicios; y vive con sus dos hijos en una casa que le otorgó el Gobierno. De las citadas probanzas, encuentra la Sala, que guardan estrecha relación con lo que encontró acreditado el sentenciador de la alzada en su providencia, esto es, que los ingresos del causante eran determinantes por cuanto solventaba en mayor grado los gastos de la madre y la de sus hermanos (arriendo y alimentación), razonamiento este que tuvo como báculo la prueba testimonial recaudada en el Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 29 proceso y las declaraciones obrantes en la investigación administrativa.

En dicho sentido, el aporte del afiliado era determinante para la aquí reclamante. Además, si bien es cierto que la actora en el formulario manifestó que los gastos del núcleo familiar eran de $580.000, de los cuales el causante aportaba la suma de $280.000, mientras que en cuestionario señaló que eran de $586.000, todos a cargo de aquel, esta inconsistencia no configura un error protuberante ni manifiesto que conlleve a quebrar la decisión fustigada, toda vez que independientemente de que él sufragará una parte o la totalidad de los gastos, teniendo en cuenta que el núcleo familiar estaba conformado por cuatro personas, entre ellas dos menores de edad, el aporte económico que brindaba el descendiente fallecido resultaba vital e imprescindible para mantener una vida digna de todos sus integrantes, circunstancia que evidencian la dependencia económica de la actora.

Ahora bien, la sociedad recurrente aduce que no está acreditado que el causante tuviera a su cargo de manera exclusiva los gastos del hogar y que sus ingresos eran precarios porque tenía un crédito y pagaba sus estudios, razón por la cual no podía apoyar económicamente a su madre. Frente a tal aseveración de la censura, basta con indicar que propone una lectura parcializada, sustentada en razonamientos o elucubraciones propias, como quiera que lo Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 30 que emana de los anteriores medios de convicción es que la actora afirmó de manera conteste que el afiliado efectuaba una contribución económica importante para el grupo familiar, quienes, no puede soslayarse, fueron desplazados por la violencia en el departamento del Guaviare, supuesto además incontrovertido por la recurrente.

Téngase en cuenta que el hecho de que el hogar estuviera conformado por cuatro personas, esto es, el afiliado, su progenitora y sus dos hermanos menores, para nada incide en que la demandante no requería del apoyo monetario realizado por su hijo, por cuanto no resulta procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de los integrantes del grupo familiar a fin de determinar si existía dependencia económica, ya que las necesidades de quienes integran el hogar, en lo atinente a servicios públicos, salud, vestuario, alimentación y actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan el concepto de una vida digna, hacen parte del presupuesto común de gastos; así lo ha adoctrinado esta corporación, entre otros, en decisiones CSJ SL5294-2018 y SL2587-2019.

Aquí resulta oportuno traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL377-2024, en la que se explicó: […] la Corporación ha juzgado improcedente desagregar sus egresos, dado que los relativos a servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y otras actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna entran en el presupuesto común de gastos (CSJ SL5294-2018, reiterada en la CSJ SL988-2021).

Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 31 En efecto, la palabra hogar desde el contexto socioeconómico y estadístico1 suele identificarse como al grupo humano que «comparte techo y presupuesto de alimentos», es decir, que atiende necesidades básicas con cargo a un presupuesto común en el que, generalmente, se comparten prescindencias preponderantes, que se manifiestan en preferencias de la familia como una unidad, elecciones que están restringidas por un fondo de ingresos y egresos compartido.

De modo, que la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, dado que en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, conforme con la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.

También la Corporación ha explicado que la subordinación financiera de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional. […] Precisamente la Corte en sentencias CSJ SL1913-2019 y CSJ SL650-2020, reiterada en la CSJ SL1931-2021, entre otras, ha señalado que la interdependencia económica implica que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.

Luego, al ser indiscutido que en el asunto el núcleo familiar de la accionante estaba compuesto por más integrantes que también aportaban al hogar y del cual se subvencionaban las necesidades básicas no solo de la progenitora, sino de los demás, no era procedente que el Tribunal dejara de lado el precedente que frente a estos asuntos ha contemplado la Corporación para fundamentar jurídicamente su decisión, y a partir de otro entendimiento, desagregara los gastos del grupo familiar.

Ese yerro jurídico, sin duda, llevó al juzgador de segundo grado 1 DANE (2011). Encuesta de Calidad de Vida (ECV). [En línea]. [Consultado 14 de Septiembre de 2012]. Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 32 a aterrizar en el soporte probatorio de la sentencia impugnada, bajo un fundamento de derecho que no se acompasa con lo dispuesto por la Corte, toda vez que, se repite, era viable que el núcleo familiar pudiera observarse como una unidad de consumo y que, por ende, bajo el haz probatorio del proceso se advirtieran preponderantes al momento de establecer el requisito de dependencia económica de la accionante respecto de su hijo fallecido.

(Negrillas propias del texto). De otra parte, lo relativo a que no tenía un salario superior a los $700.000, con los cuales tenía que atender sus gastos personales, estudio y un crédito, tal circunstancia constituye una situación que, en este asunto en particular, no puede dar al traste con la decisión confutada, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte enseña que, para el éxito de la pensión de sobrevivientes de los padres, no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la sujeción financiera, porque tales dineros bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.

Así lo consideró la Sala en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en la SL650-2020, SL529-2020 y SL989-2022, oportunidad en la que se adoctrinó: De otra parte, en cuanto a que no se acreditaron los ingresos del causante y los gastos de los actores debe precisarse que ello no se erige en impedimento para tener por demostrado el presupuesto de dependencia económica.

En efecto, en la medida que el Tribunal derivó del informe investigativo que los promotores del proceso no estaban pensionados y no contaban con establecimiento de comercio a su nombre, así como que el causante aportaba quincenalmente y de forma significativa en la manutención de sus padres, la definición de los gastos familiares no resultaba relevante.

Ahora, tal como ya lo ha explicado la Sala, para acceder a la pensión de sobrevivientes no es necesario probar el origen de los recursos con los que el fallecido colaboraba a sus padres, sino que es suficiente con acreditar la dependencia económica, que Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 33 fue lo que en el sub lite el Tribunal encontró plenamente demostrado de forma previa a confirmar el otorgamiento de la prestación. Sobre el particular en providencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL650- 2020, explicó: […] a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente. […] a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.

En consecuencia, las probanzas analizadas afianzan las inferencias que dedujo el ad quem acerca de la dependencia económica de la accionante. 3. Registro Único de Afiliados a la Protección Social RUAF (f.° 254). Este medio de convicción informa que la demandante se vinculó a los programas de: Subsidio de Vivienda Rural a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 22 de julio de 2005; al de Atención en Unidades Móviles, a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 6 de septiembre Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 34 de 2007; al de Familias en Acción, cuyo responsable es el Departamento para la Prosperidad Social, el 5 de noviembre de 2012; al de Generación de Ingresos Vulnerables Mujeres Ahorradoras, a cargo del Departamento para la Prosperidad Social, el 13 de mayo de 2014; y al de Beneficios Económicos Periódicos, cuyo responsable es Colpensiones, el 18 de diciembre de 2015.

A pesar de que el Tribunal, como lo dice la censura, omitió valorar esta prueba, lo cierto es que solo da cuenta de los programas a los que está afiliada la actora, sin precisar si percibe beneficios económicos por ese concepto y menos aún la cuantía que le daban. Sin embargo, aún de aceptar la tesis de la entidad recurrente, según la cual la accionante recibía subsidios del Gobierno en su condición de desplazada por la violencia y trabajaba como estilista, no sobra recordar, que la existencia de un ingreso a favor del grupo familiar, así sea periódico, no descarta per se la dependencia económica respecto de su hijo, pues el juzgador siempre debe hacer un riguroso examen de las situaciones materiales del núcleo familiar.

Para ello, debe valorar las pruebas allegadas al proceso, con miras a establecer aspectos tales como: si la ayuda económica que suministraba el causante era cierta y no presunta; la misma era regular y periódica; y además significativa respecto de otros ingresos que eventualmente pudiera percibir la reclamante, todo direccionado a establecer si esa contribución material constituía un Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 35 verdadero soporte o sustento económico, requisitos esenciales que la jurisprudencia ha decantado para que se configure el citado presupuesto, que a la vez permite que los padres puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, lo cual encontró satisfecho el ad quem.

Luego, la contribución económica del afiliado, en este caso particular, era imprescindible para garantizar a su progenitora la satisfacción de los requerimientos primordiales para una vida digna, no solo para ella, sino para los demás integrantes del grupo familiar, el cual, se itera, también estaba integrado por dos menores de edad, quienes fueron desplazados por la violencia que se vive en este país. Lo expuesto entonces significa que, si bien debe existir una relación de sujeción financiera en lo que atañe con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que los padres puedan percibir ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400- 2013, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690- 2014 y SL14923-2014).

Al respecto en decisión SL475-2022 se expresó: Además, la interdependencia económica como la aquí expuesta implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.

En otras palabras, la ley no exige Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 36 que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.

De esa suerte, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar; o de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vínculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar.

Ahora, no puede desconocerse que las cargas familiares incluyen no solamente lo relativo a las necesidades primarias, esto es, las necesidades vitales mínimas de sustento, como son la alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, sino que también se extienden a los gastos extraordinarios tales como los de esparcimiento de la familia o formación de sus miembros conforme al nivel de vida del núcleo familiar.

Por ello, merece especial atención la consideración del grupo familiar como familia nuclear: pareja e hijos, en donde todos ellos aportan --en proporción a sus respectivos ingresos-- para satisfacer las distintas necesidades de las personas que conviven en el hogar o trabajan para el mismo. 4. Investigación realizada por Consultando S. A. S. En relación con tal probanza, advierte la Sala que, con independencia de las documentales rubricadas por la actora, corresponde a las entrevistas efectuadas a familiares y amigos de la familia, quienes no son parte en el proceso, por un «funcionario de CONSULTANDO LTDA.» quien rindió luego un informe, lo que significa que no fue la AFP demandada, a través de sus propias dependencias, quien adelantó dicha investigación ni elaboró ese informe y, por ende, no se trata de prueba calificada, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero que se valora igual que Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 37 un testimonio, por lo que en tales condiciones, no es apto en casación para estructurar un error de hecho.

Así lo estableció la Corte, entre otras, en las decisiones CSJ SL12214-2014 y SL11119-2016. En la primera de ellas, se puntualizó: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.

Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: “Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”.

Y en decisión CSJ SL2768-2022, al respecto se expresó: Gran parte del discurso de la impugnante, se orienta a reprochar el resultado de la investigación administrativa llevada a cabo por la firma Cosinte RM (fl. 90), de la que se valió la demandada para revocar el reconocimiento pensional. En dicha temática, cimenta los errores de hecho 6, 7, 8 y 9.

Sin embargo, aludida Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 38 investigación administrativa, es simple y llanamente un informe que recoge entrevistas y por tanto tiene valor de testimonio, agregándose, además, que no tiene la firma de la demandante, en donde solo consta que esta y unos testigos fueron entrevistados. Por tanto, como lo tiene definido esta Corte (CSJ SL 2447-2021 y CSJ SL1469-2021, entre otras), no es prueba calificada, por manera que no procede su estudio.

De tal modo, que no es dable abordar en casación el estudio del contenido de esta probanza. 5. Testimonios de William Daniel López, Nubia Moreno Cabrera, Didier Dueñas Cabrera, Cindy Paola Barón Moreno, Ana Paola Meza Vergara, David Orlando Pinilla, Yecid Barón Durán, Camilo Castaño Gómez y Elvia Moreno Cabrera. Independientemente de que unos hayan sido captados con ocasión de la investigación administrativa o en desarrollo del proceso, como no se demuestra un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba idóneos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios denunciados, probanzas que a juicio del Tribunal daban cuenta de que el aporte que hacía el fallecido a la promotora del proceso era esencial, necesario y determinante; por ende, dependía económicamente de este.

Por las razones esbozadas el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO La sociedad recurrente imputa por la vía directa la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 39 Dice que el colegiado se equivocó al interpretar la norma acusada porque parte de considerar que la simple demora y rechazó de la pensión, «ocurren por descuido, incuria o mala fe, desconociéndose con ello la presunción de buena fe prevista para la actuación de los particulares por disposición constitucional en su artículo 83»; lo cual desconoce que, prescindiendo del caudal probatorio, estimó de buena fe que no existía la dependencia económica alegada.

En consecuencia, afirma, no puede acogerse una interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para considerar que en todo caso en el cual se reclame una pensión de sobrevivencia alegándose la dependencia económica y se presente un rechazo de su reconocimiento, de manera seria y fundada, con arreglo a las pruebas y evidencias disponibles, deba prescindirse fulminantemente del análisis de la buena o mala fe que pueda predicarse de la actuación de la administradora de pensiones.

Por ello, no puede castigarse con la imposición de intereses de mora a quien, actuando bajo ese convencimiento, rechazó el reconocimiento de la pensión. X. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que está demostrado que la demandante acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por ser dependiente económica del causante, tal y como quedó demostrado en el cargo anterior, resulta evidente que el sentenciador de segundo grado no se Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 40 equivocó en la interpretación que hizo del artículo 141 del CST, toda vez que la actora acreditó ser subordinada financiera del causante.

En efecto, esta corporación tiene sentado que la naturaleza jurídica de los intereses moratorios es resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria; por tanto, resulta evidente su procedencia, al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido situaciones particulares en los que su condena no procede, las cuales no se materializan en el presente asunto.

Al efecto, basta con citar la sentencia CSJ SL4541-2021 en la que se resolvió una controversia de contornos similares, incluso contra la misma entidad, cuyos apartes pertinentes dicen: Sobre la condena por los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, esta Sala tiene asentado que su naturaleza es simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor.

Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido dos situaciones particulares en los que su condena no procede, a saber: Esta Corte en sentencia CSJ SL14528- 2014, recordó que conforme a la doctrina tradicional de esta Sala, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente del Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 41 resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones –dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio-.

También se ha asentado que en atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, la Sala ha estimado que los intereses moratorios, no proceden en los eventos en los que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.

Por ejemplo, sobre el tema, en la sentencia CSJ, SL, 21 ago. 2010, rad. 33399. (CSJ SL 2609- 2021). Igualmente, ha dicho esta Sala que tampoco proceden los intereses moratorios cuando la negativa del derecho pensional estuvo razonablemente fundamentada en una norma o precepto, pero, finalmente, el reconocimiento resulta por la adopción de un nuevo criterio jurisprudencial, verbigracia en las sentencias CSJ SL2691-2020 y CSJ SL5569-2018, que reiteraron a su vez, lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL10637-2014.

En este orden de ideas, la negativa de la pasiva a reconocer la pensión de sobrevivientes a la actora no obedeció a ninguno de los supuestos en los que la jurisprudencia exime al pago de los intereses moratorios, además en el proceso no se logró establecer nada nuevo de lo que había establecido la pasiva en su investigación para verificar la dependencia económica de la reclamante, lo que pone de presente que la accionante aportó las pruebas necesarias para que se le hubiera reconocido el derecho dentro de los términos legales.

Así las cosas, el Tribunal no cometió los yerros endilgados; por ende, la acusación no prospera. Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 42 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la AFP recurrente demandada y a favor de la demandante opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $12.400.000, la que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 14 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que CLARA INÉS MORENO CABRERA instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. Costas como se indica en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 70B1DBED1DC73EA489150AC29D11456C93F21CB8DE165F7892D38E2231D9B988 Documento generado en 2025-03-17