SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL534-2024 Radicación n.º 97630 Acta 007 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA MORALES SALAZAR contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Martha Cecilia Morales Salazar llamó a juicio a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañero permanente, Fabián de Jesús Marín Valencia, a partir del 15 de agosto de 2018. También pidió el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Radicación n.° 97630 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante hizo aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones; que él falleció el 15 de agosto de 2018; que mantuvieron una comunidad de vida permanente y singular desde el 25 de septiembre de 2010, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el día de su defunción; y que siempre dependió económicamente de su compañero.
Indicó que presentó la solicitud pensional el 27 de agosto de 2019; que la demandada, mediante Resolución SUB 276007 del 4 de octubre de 2019, acreditó que el causante tenía cotizadas 306 semanas, pero le negó la prestación bajo el argumento de que no se logró demostrar la convivencia entre ellos; que el 31 de octubre de 2019 presentó recurso de reposición contra ese acto administrativo, pero, a través de la Resolución SUB 330519 del 2 de diciembre de 2019, Colpensiones confirmó su decisión inicial.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, al pronunciarse frente a los hechos, reconoció como ciertos los aportes realizados por el causante, su fecha de fallecimiento y que se agotó la reclamación administrativa; frente a los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar Radicación n.° 97630 SCLAJPT-10 V.00 3 derechos por fuera del ordenamiento legal y de condena en costas y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 17 de mayo de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARTHA CECILIA MORALES SALAZAR tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100%, causada por el fallecimiento de su compañero permanente FABIÁN DE JESÚS MARÍN VALENCIA, a partir del 16 de agosto de 2018, en cuantía de un SMMLV y por 13 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARTHA CECILIA MORALES SALAZAR la suma de $42.284.616 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 16 de agosto de 2018 al 30 de abril de 2022, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad.
TERCERO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud que será puesto a disposición de la EPS a la que se encuentre afiliada la actora.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora MARTHA CECILIA MORALES SALAZAR, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas dejadas de pagar y que integran el retroactivo, a partir del 28/10/2019 y hasta el pago efectivo de la prestación.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
SEXTO: Costas a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante en un 100% de las causadas. Radicación n.° 97630 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante decisión del 10 de octubre de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad, revocó la decisión de primer grado y negó todas las pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal partió, para su decisión, de que, ante el fallecimiento del causante el 15 de agosto de 2018, la norma aplicable para el reconocimiento pensional era la Ley 797 de 2003. Concretó el problema jurídico en determinar si el compañero permanente de la accionante había dejado causada esa pensión a favor de sus beneficiarios y si esta última acreditó los requisitos para acceder a dicha prestación. Seguidamente, mencionó que, una vez resueltos los dos primeros interrogantes, debía establecer si la señora Morales Salazar consolidó el derecho a reclamar las pretensiones consignadas en la demanda inicial.
Indicó que esta sala de la corte tenía establecido, a través de diversas sentencias —entre otras, CSJ SL793- 2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068-2016 y CSJ SL347- 2019—, que la convivencia mínima requerida para que los cónyuges y compañeros permanentes supérstites demostrasen su calidad de beneficiarios era de 5 años, sin importar si el fallecido era un pensionado o un afiliado.
No Radicación n.° 97630 SCLAJPT-10 V.00 5 obstante, recordó que la CSJ SL1730-2020 marcó un cambio en la interpretación de la Ley 797 de 2003 sobre la pensión de sobrevivientes, toda vez que dispuso que el requisito de convivencia mínima de un quinquenio se aplicaba solamente cuando la pensión se originaba en la muerte del pensionado, pues si el causante era afiliado, no le era exigible tiempo alguno en esa condición. Comentó que tal interpretación buscaba la protección del núcleo familiar y la prevención de fraudes.
Enseguida, mencionó que ese criterio fue reafirmado en providencias posteriores, como la CSJ SL362-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL3626-2020 y CSJ SL3843-2020. No obstante, también señaló que, con la emisión del fallo CC SU149-2021, que dejó sin valor la CSJ SL1730- 2020, la Corte Constitucional concluyó que el tiempo de convivencia previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 era exigible para los beneficiarios, tanto de los pensionados como de los afiliados fallecidos, y que estos deberían acreditar una vivencia con el causante igual o superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha en que murió el generador de la prestación de sobrevivencia. A continuación, expuso que fueron libradas las decisiones «CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013, CSJ SL13544-2014 y […] SL4099 de 22 de marzo de 2017» según las cuales tanto los cónyuges como los compañeros permanentes deben demostrar una vida común efectiva, real y material para acceder a la pensión de sobrevivientes, al paso que indicaron que la convivencia se entiende como el mantenimiento activo Radicación n.° 97630 SCLAJPT-10 V.00 6 del vínculo mediante apoyo mutuo, acompañamiento espiritual permanente, ayuda económica y vida en común, aunque no compartan el mismo techo, debido a circunstancias especiales como la salud, el trabajo u otros imperativos legales o económicos.
En ese orden, la comunidad de vida no se pierde, siempre que se demuestren al menos 5 años de convivencia antes del fallecimiento, incluso si hubo ausencia física durante parte de ese período. Dicho esto, encontró probado que el señor Marín Valencia falleció el 15 de agosto de 2018, según su registro civil de defunción, y que, conforme a la historia laboral de Colpensiones, él cotizó al sistema un total de 56,29 semanas dentro de los 3 años que antecedieron al día de su fallecimiento, por lo que dejó causada la prestación de sobrevivencia según el art. 12 de la Ley 797 de 2003.
Luego de ello, el ad quem manifestó que la iniciadora del proceso reclamó la pensión como compañera permanente del afiliado fallecido argumentando, en el libelo genitor, una convivencia de más de 7 años antes del deceso. Sin embargo, el juez plural expuso que durante el debate probatorio se evidenciaron contradicciones entre aquella afirmación y su interrogatorio de parte, pues en este ella dijo que el señor Marín Valencia fue su esposo a lo largo de 10 años, pero sin concretar en qué lugares se desarrolló esa situación, de manera que su dicho solo daría para acreditar «escasos 2 años y seis meses».
También encontró que ella no aclaró en dónde se desarrollaba la vida común en el momento del fallecimiento, pues no pudo determinar si fue en Santa Rosa Radicación n.° 97630 SCLAJPT-10 V.00 7 de Cabal o en Pereira; asimismo, tuvo en cuenta que ella manifestó que asistió a la misa, pero no a las exequias del causante, porque estaba ocupada y cuando le avisaron ya era tarde; para terminar, la absolvente afirmó que no tenía plata para desplazarse, pues estaba cuidando a su señora madre, quien estaba enferma.
Respecto de los testigos Gutiérrez Londoño y Marín Marín, concluyó el juez de la alzada que no pudieron precisar con certeza la duración o las circunstancias de la convivencia, a más de que ninguno de ellos tuvo contacto directo con la pareja durante los últimos meses de vida del causante. Del primero resaltó que, según su manifestación, solo se encontró en 4 oportunidades con el causante, quien era el que le comentaba de la convivencia, a lo que agregó que era una «amistad de borracheras» y manifestó desconocer hasta cuándo se mantuvo la presunta continuidad de la pareja.
Por su parte, el segundo declarante avisó que era la hoy recurrente quien le comentaba sobre la convivencia, pues no visitaba a la pareja, y agregó que tenían su residencia en Santa Rosa de Cabal, pero que le fallaba la memoria para saber realmente cuánto tiempo llevaban juntos, aunque calculó que fueron 10 años. Luego de desestimar esas declaraciones, por indirectas, imprecisas y poco claras, explicó que la documental tampoco fue concluyente, ya que la partida de defunción indicaba que el fallecido era soltero en el momento del deceso; un certificado de afiliación a una EPS no mostraba que él tuviera beneficiarios a cargo y reportaba una dirección en Pereira;
Radicación n.° 97630 SCLAJPT-10 V.00 8 entretanto, la constancia de la vinculación de la actora a la misma EPS la mostraba afiliada desde una fecha anterior a la de él y también figuraba como cabeza de familia. El tribunal observó que Colpensiones allegó un informe técnico de investigación a cargo de la firma Cosinte Ltda. y de este documento extrajo que mostraba contradicciones entre el lugar de vivienda común ahí reportado —el municipio de Dosquebradas— y lo dicho en el interrogatorio de la actora, que expuso que vivían en Santa Rosa de Cabal para el día del accidente en el que perdió la vida el cotizante.
De la declaración que recibió esa empresa al señor Juan de Jesús Bedoya Llanos, resaltó que este no dijo cuál era la ciencia de su dicho acerca de la unión libre entre la actora y el causante, ni explicó cuáles fueron las circunstancias para conocer lo que narró. La entrevista a Stella Cardona también la desestimó, porque no dio cuenta del tiempo durante el cual se mantuvo la convivencia, que situó en Dosquebradas, sitio distinto del que afirmó la actora.
Por último, el tribunal desechó las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario por Jesús Correa y Juan Bedoya porque no dieron detalles de la convivencia que dijeron conocer ni los extremos de esta u otros aspectos relevantes. En suma, revocó la sentencia de primer grado por considerar que la valoración probatoria del juez de primer grado fue errada, cuando la accionante no pudo demostrar Radicación n.° 97630 SCLAJPT-10 V.00 9 de manera fehaciente la convivencia efectiva y continua durante los 5 años previos al fallecimiento del afiliado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Martha Cecilia Morales Salazar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censora que la Corte case la sentencia recurrida para que, «en sede de instancia, REVOQUE en su integridad lo dispuesto por el fallador de primer grado, y en su lugar, condene de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial, condenando en costas a la demandada».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al cual se opone Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los preceptos 4, 5, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política; 60, 61, 66 A y 145 del CPTSS; 74, 46 y 141 de la Ley 100 de 1993; 165, 167, 173 y 176 de la Ley 1564 de 2012.
Radicación n.° 97630 SCLAJPT-10 V.00 10 Como errores fácticos cometidos por el ad quem, señala estos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso sub examine no quedó acreditada la convivencia de pareja entre la señora MARTHA CECILIA MORALES SALAZAR con el señor FABIÁN DE JESÚS MARÍN VALENCIA Q.E.P.D) (sic) durante los 5 años anteriores a su muerte. 2.
No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que la señora MARTHA CECILIA MORALES SALAZAR convivió con el causante bajo el mismo techo, lecho y mesa en condición de compañera permanente de éste durante más de 8 años y hasta el momento de su deceso. 3. No dar por demostrado, estándolo, que por vía judicial se demostró que la señora MARTHA CECILIA MORALES SALAZAR es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento del señor FABIÁN DE JESÚS MARÍN VALENCIA. Informa que el juez de segunda instancia apreció con error estas pruebas: 1.
Interrogatorio de parte expuesto por la señora MARTHA CECILIA MORALES SALAZAR. 2. Interrogatorio de parte expuesto el (sic) testigo Fabio Gutiérrez Londoño. 3. Interrogatorio de parte expuesto el (sic) testigo Antonio José Marín Marín. 4. Declaraciones extrajuicio. 5. Sentencia dictada el martes 17 de mayo de 2022 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de Pereira. 6.
Fotografías. 7. Registro civil de Defunción. Para demostrar el cargo, afirma que el tribunal se equivocó al no considerar la convivencia de pareja entre ella y Fabián de Jesús Marín Valencia durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, a pesar de que estaba demostrada. En ese sentido, sostiene que no fueron Radicación n.° 97630 SCLAJPT-10 V.00 11 valoradas adecuadamente las pruebas presentadas, como los testimonios y las declaraciones extrajuicio.
Acusa a ese fallador de dictar una sentencia fundamentada en una tesis ambigua y ajena a la realidad, que tuvo origen en haber examinado incorrectamente los testimonios y en no haber valorado el material fotográfico. En cuanto a los dichos de los terceros declarantes, explicó que era indispensable considerarlos, pues la decisión «se cimentó en su integridad» sobre ellos y, si bien no son prueba calificada en casación, cada uno debe ser evaluado pues, de no hacerlo, se mantendría en pie la sentencia. En ese sentido, cita la providencia CSJ SL462-2013.
Insiste en que debe demostrarse el error endilgado al juzgador a través de los testimonios, cuando su pronunciamiento se fundó en esa prueba, para ello se apoya en el fallo CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29439. Reconoce la libertad del fallador para valorar el material probatorio, consagrada en el art. 61 del CPTSS, pero indica que debe ser cuidadosa y equilibrada para no afectar a las partes, contrario a lo que considera que sucedió en este caso, pues dice que el tribunal olvidó los artículos 176 del CPC y 60 del CPTSS, que le imponen la obligación de analizar las pruebas en conjunto, no solo las que se acomodan a la afirmación de alguna de las partes, sino que la evaluación debe ser «extensiva, integral y equivalente a todas aquellas pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso, las que merecen igual credibilidad, entre ellas, las testimoniales».
En cuanto a estas últimas, hace el siguiente planteamiento: Radicación n.° 97630 SCLAJPT-10 V.00 12 En ese orden de ideas, debe precisarse que el fallador de alzada al analizar las testimoniales traídas a juicio, hace sobre ellas un análisis alejado de la realidad, por cuanto puede afirmarse con total certeza que los testimonios traídos a juicio por mi representada gozan de absoluta aserción y coherencia, Y es que hacer considerar que existen imprecisiones en los testimonios por cuanto no establecieron su domicilio en un lugar fijo les quitaría lo espontáneo a su declaración, ya que darían indicio de haber sido aleccionados u orientados con el fin de favorecer los intereses de mi representada, si bien es cierto el Tribunal ni tuvo en cuenta que en los interrogatorios de parte brindados por la demandante, ésta manifiesta que convivió con su pareja en Dosquebradas, Pereira y Santa Rosa, por supuesto no al mismo tiempo, porque sería imposible sumado a su necesidad económica, por cuanto manifestaron los testigos y la demandante, que las personas le rentaba cuartos y así el hoy causante pudiera trabajar, además, manifestó mi mandante que es cierto que su esposo falleció en Pereira y esto es, con ocasión a un accidente de tránsito desplazándose a su lugar de trabajo, es así, sí hay una concordancia de los hechos y declaraciones rendidos bajo gravedad de juramento por mi prohijada y sus testigos.
Tanto así, que tales testimonios rendidos con autenticidad, verdad, espontaneidad, fueron tomados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira para fallar a favor de mi representada con argumentos y motivación de sentencia dignos de admirar, declarando así mismo, el derecho pensional a mi prohijada. Concluye que los testimonios fueron exactos y coherentes, por lo que la decisión debió ser favorable a ella.
Enseguida, destaca que la sentencia de primera instancia ya había reconocido la convivencia entre la accionante y Fabián de Jesús Marín Valencia, lo que debió ser tenido en cuenta por el juez de alzada. Argumenta que, si se hubiera apreciado correctamente la sentencia de primera instancia y analizado adecuadamente todas las pruebas, el tribunal habría llegado a la misma conclusión del a quo, que reconoció el derecho pensional.
Especifica que no le correspondía probar un hecho que ya estaba judicialmente demostrado, pues la primera decisión «ya declaró tal Radicación n.° 97630 SCLAJPT-10 V.00 13 convivencia. Ya existe un pronunciamiento donde se agotaron todas las etapas procesales». En todo caso, si ello no fuera suficiente, explica que la real y efectiva convivencia de la pareja se prueba a través de las declaraciones extraproceso que el ad quem no apreció, cuando estas establecen «una unión marital de hecho por más de 5 años continuos».
En resumen, sostiene que en el plenario consta la prueba necesaria para reconocer su derecho pensional, tal como lo hizo el juzgado de primera instancia. VII. RÉPLICA Colpensiones denuncia falencias técnicas en el alcance de la impugnación, comoquiera que el reproche ameritaba un cargo por la vía directa, que no fue formulado. Apunta que, «al elegir la ruta de los hechos, la demandante tácitamente aceptó y se atuvo a las conclusiones jurídicas que esbozó el sentenciador en la providencia, sin que esta Sala tenga competencia para resolver dicho asunto dada la técnica del recurso de casación».
Aunado a ello, aduce que, «si en un uso excesivo de la tesis de flexibilización de la técnica», la sala llegase a pronunciarse de fondo, la sentencia debería concluir de la misma forma que la del ad quem, toda vez que, de las pruebas aportadas por la recurrente en el plenario, no se logró acreditar la convivencia mínima de los 5 años antes del Radicación n.° 97630 SCLAJPT-10 V.00 14 deceso del causante, ni que se mantuvo una vida de pareja basada en el amor, la unión, el apoyo y la solidaridad.
Adujo que estas son razones suficientes para que se desestime la rogativa y no se case. VIII. CONSIDERACIONES En cuanto a los reparos planteados por la opositora, no es cierto que el alcance de la impugnación sea deficiente, pues pide, de manera correcta, la casación del fallo de segunda instancia y, en su reemplazo, la consecuente revocatoria del de primer grado, que no es otra cosa que el sentido lógico de este recurso extraordinario, si es exitoso.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, como lo pone de presente la accionada, el embate no presenta ninguna crítica a la forma en que el tribunal abordó las cuestiones de puro derecho que luego derivaron en el análisis probatorio que sí es motivo de crítica. Ello implica que la base jurídica de la decisión quedó por fuera de todo debate ante esta corte, por manera que no podrá estudiarse la intelección que le dio el juzgador a las normas aplicadas a la resolución del caso.
Ahora bien, revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la sala observa que presenta graves deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues, de conformidad con el art. 90 del CPTSS, ese memorial debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista Radicación n.° 97630 SCLAJPT-10 V.00 15 formal, son indispensables para que la Corte pueda proceder a la revisión de la legalidad del fallo impugnado.
En ese sentido, debe resaltarse, que, pese a que el embate se soporta en una situación de índole fáctica, aquella se pretende derruir, principalmente, a través de la revisión de prueba que no es calificada en sede extraordinaria, como el interrogatorio de parte, los testimonios incorporados al proceso o declaraciones extrajuicio. Este tipo de medios de convicción solo se valora en este trámite en la medida en que, inicialmente, se configure un yerro con base en pruebas que sean hábiles, conforme a la ley.
La razón de lo expuesto radica en que el art. 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, establece que, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data esta corporación, que resulte —de manera evidente— de alguno de los medios calificados, a saber, de prueba documental, confesión judicial o inspección de la misma naturaleza.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, recordada en la providencia CSJ SL1897-2022, se explicó: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de Radicación n.° 97630 SCLAJPT-10 V.00 16 hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Visto ese parámetro, se encuentra que las pruebas hábiles mencionadas por la casacionista serían las fotografías y el registro civil de defunción del causante.
Si de ellas se deriva la demostración de alguno de los errores de hecho achacados al tribunal, se estudiarán las restantes. Acerca de las fotografías, que se dice que no fueron valoradas, ocurre que en el recurso no especifica qué es lo que demuestran, por lo que no se puede entender cómo habría variado la decisión que adoptó el ad quem, si las hubiera apreciado.
Ello implica que la promotora del recurso no cumplió la carga de argumentar con suficiencia sobre el contenido de la prueba y su poder demostrativo. Ahora, si esa omisión de la censura pudiera pasarse por alto, la sala tampoco podría casar el fallo, pues, de las fotos que acompañan a la demanda inicial surge que contienen la representación de algunos objetos o personas, pero no dan cuenta del hecho que no encontró probado el juez revisor, que es la convivencia de la pareja Marín Morales.
En todo caso, las anotaciones al pie de cada una —que no son más que manifestaciones de la parte que las aporta— indican que se trata de la demandante o de la hija del causante o de este último, pero nunca aparecen en pareja o en grupo ni se conoce cuándo fueron tomadas esas instantáneas. De otras, se dice que muestran los enseres de ella o su sitio de vivienda, pues se intenta demostrar las Radicación n.° 97630 SCLAJPT-10 V.00 17 condiciones de vida de la actora en la época de la presentación del memorial introductorio del proceso.
Así, es evidente que las imágenes traídas al proceso no son idóneas para probar la vida en común de la pareja, lo que implica que la falta de su valoración no puede generar error alguno. En cuanto al registro civil de defunción del señor Marín Valencia, no existe argumento alguno de la censura que esté orientado a verificar que, como no lo apreció el tribunal, se cometieron los errores fácticos indicados en el cargo.
Se recuerda que no solo debe invocarse una prueba hábil en casación para su estudio, sino que ha de indicarse qué demuestra y cómo esa circunstancia contrasta con lo dicho u omitido por el juez acerca del mismo elemento de convicción. La recurrente no cumple esa tarea, por lo tanto, no se materializa ningún dislate de los que acusa ante esta corporación. En suma, los medios probatorios hábiles en casación, revisados hasta este punto, no arrojan ningún resultado que pueda favorecer el éxito del alcance de la impugnación. Ahora bien, pese a lo anterior, se deben hacer unas precisiones sobre los restantes medios de prueba que vienen anotados en el cargo.
En ese sentido, es pertinente recordar que esta sala ha sostenido que el interrogatorio de parte no es un medio probatorio calificado en casación, salvo que entrañe confesión de algún de hecho, en los términos del artículo 191 Radicación n.° 97630 SCLAJPT-10 V.00 18 del CGP. Esta norma establece que tal medio de convicción debe versar «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (CSJ SL3129-2023).
Sin embargo, la recurrente pide que se tenga en cuenta su propia versión de los hechos para fundar el cargo, lo que no es posible, porque implicaría darle crédito, sin corroboración, a una manifestación de quien tiene interés en obtener una decisión a su favor, cuando es justamente su dicho el que tiene que verificar a través de otros medios probatorios, sin que este caso se observe esa circunstancia. Por el contrario, no existe ningún razonamiento que determine que los dislates fácticos denunciados surjan de un estudio equivocado del contenido de la declaración de parte de la accionante.
Lo anterior quiere decir que las imprecisiones que encontró el juez de la alzada en la declaración de la actora quedaron exentas de crítica, por lo que su estimación no puede ser modificada. Por otra parte, nótese que la recurrente alega que, si la sentencia criticada funda lo decidido en testimonios, basta con que estos sean incorporados a la argumentación del cargo para que sea viable su estudio.
Tal aserto es cuando menos impreciso, al punto que la primera sentencia que se cita en la demanda de casación para buscar un apoyo al estudio de los testimonios, advierte que ello depende de encontrar falencias en el estudio de medios de convicción que sean aptos. Así reza el aparte pertinente del fallo CSJ SL462- Radicación n.° 97630 SCLAJPT-10 V.00 19 2013, sin omitir las expresiones en las que se advierte aquella limitación: Planteadas así las cosas, el censor […], además de la prueba documental de folios 35 a 37 y de la supuesta confesión de la actora de folio 50, debió denunciar las otras probanzas en que se apoyó la segunda instancia, en especial la testimonial, que si bien no es prueba calificada en casación por virtud de la restricción contenida en la L. 16/1969 Art. 7°, era indispensable atacar, pues de no hacerlo, se mantendría en pie la sentencia impugnada con lo establecido a través de este medio de convicción. Además que de lograrse demostrar alguno de los yerros fácticos con prueba apta en casación, o sea mediante documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, se abriría el camino para el análisis de los testimonios. [Subrayas ajenas al original] Es similar el concepto que se expone en la otra cita jurisprudencial de la censura, pues especifica que los testimonios, pese a no ser prueba calificada, deben cuestionarse cuando son determinantes para la decisión, pues esa es la carga que le corresponde a quien impugna; sin embargo, aclara la providencia: «aunque en tal evento tenga que empezar demostrando el error con base en prueba idónea y una vez logrado esto acometer la crítica de la prueba que no tiene ese carácter» (CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29439).
Bajo las abundantes razones traídas a colación, es inviable revisar el contenido de las declaraciones de testigos, pues, como se ha visto, los ataques sobre la prueba hábil no develan la comisión de ninguno de los dislates fácticos planteados por la impugnante. En cuanto a las declaraciones extrajuicio, ha sido enfática esta corte en advertir que su contenido se asimila al Radicación n.° 97630 SCLAJPT-10 V.00 20 de los testimonios o declaraciones de terceros y, en esa medida, no es procedente su análisis (CSJ SL3171-2023) Respecto de la sentencia emitida por el juez de primera instancia en este mismo proceso, es evidente que no puede ser concebida como objeto de valoración probatoria, pues es un pronunciamiento en el que una autoridad judicial establece cuál es su inferencia frente a los hechos debatidos en un conflicto, previo estudio de las normas que rigen el caso y las pruebas traídas al debate.
La sentencia de primera instancia no es demostrativa de ningún aspecto fáctico, sino que contiene el entendimiento que el sentenciador les dio a las probanzas que encontró adosadas, lo que significa que su revisión a cargo del tribunal no genera los errores denunciados. Por ende, dicha decisión no puede ser equiparada a una prueba de los hechos debatidos en el proceso, de manera que no es dable considerarla hábil en este trámite, pues se trata de la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento para poner fin a la instancia, tras evaluar las probanzas a la luz de las normas que consideró que resolvían el caso.
En cuanto a este aspecto, en la providencia CSJ SL1506-2020, recordada en la CSJ SL1308-2021, esta sala expuso: […] en esa misma línea, al querer darle a la sentencia el carácter de pieza probatoria dejada de apreciar, lo que busca la recurrente es que se estudie su contenido y alcance, lo que está vedado a la corte en tanto actúe como tribunal de casación, a menos que se llegare a constituir en tribunal de instancia, en el evento de que la impugnación extraordinaria salga avante, respecto de la providencia de segundo grado.
En consecuencia, lo resuelto por el a quo en su sentencia no será abordado por la sala. Radicación n.° 97630 SCLAJPT-10 V.00 21 A todo lo dicho, se agrega que el recurso no atacó las deducciones probatorias que obtuvo el tribunal a partir del estudio de las certificaciones de afiliación a salud del causante y de la demandante y del informe técnico emitido por la firma Cosinte Ltda. para Colpensiones, por lo que, si el análisis de esa documental no fue motivo de reproche, la sentencia debe quedar en firme.
Por los motivos desarrollados, el cargo no puede derruir la decisión gravada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Martha Cecilia Morales Salazar, quien las pagará a Colpensiones, dado que esta presentó oposición. Como agencias en derecho, se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA MORALES SALAZAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 97630 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8E3FA2B241E5C749A398E02102CF8774F173E56F64E71F045FC2E7987B3991A6 Documento generado en 2024-03-22