CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL534-2023 Radicación n.° 85119 Acta 07 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LAWRENCE SANTACRUZ PAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 2 de abril de 2019, en el proceso que instauró en contra de SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S., CLÍNICA PALMA REAL S.A.S. y la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA.
I.
ANTECEDENTES Lawrence Santacruz Paz demandó a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de la Salud de Colombia (en adelante Coomeva), Sinergia Global en Salud S.A.S. y a la Clínica Palma Real S.A.S., con el fin de que se declarara que ejerció como médico y, en consecuencia, se les condenara al pago de las cesantías y sus intereses, las Radicación n.° 85119 SCLAJPT-10 V.00 2 primas de servicios y las vacaciones desde el 26 de abril de 2011 hasta el 6 de agosto de 2014, así como las horas extras, la sanción por la no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria consagrada en el precepto 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los aportes a la seguridad social, los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó laboralmente con Sinergia Global en Salud S.A.S. mediante contrato laboral individual a término indefinido para ejercer como médico en la Clínica Palma Real, desde el 25 de abril de 2011 hasta el 6 de agosto de 2014, fecha en la que fue aceptada su renuncia, devengando una suma total de $4.261.993, a pesar de que en el contrato se estipuló como tal la suma de $2.853.315.
Puntualizó que para la liquidación de las prestaciones sociales el empleador tomó la suma de $2.030.369, en tanto que para los aportes parafiscales se tuvo en cuenta $2.572.000 y para liquidar la retención en la fuente se aplicó un salario de $2.948.991. Relató que al momento de la terminación del contrato no le fueron pagados los derechos reclamados y, según los cálculos efectuados, la demandada le adeudaba un total de $27.011.386,04.
Al dar respuesta a la demanda, la Clínica Palma Real S.A.S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral y la renuncia del demandante, Radicación n.° 85119 SCLAJPT-10 V.00 3 aclarando que en abril de 2014 operó la sustitución patronal a su favor y negó los demás. Explicó que el salario con el cual aquel fue contratado fue de $2.853.315, sin embargo, él se acogió al modelo de compensación flexible, de manera libre y espontánea, el cual estipulaba los siguientes beneficios de carácter extrasalarial, sin efectos prestacionales destinados a satisfacer necesidades individuales: «aporte a Fecoomeva $176.430, aporte institucional $39.947 y auxilio monetario de educación $958.713».
Alegó las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, prescripción, buena fe, principio de legalidad y estabilidad jurídica. Sinergia Global en Salud S.A.S. también rechazó las pretensiones de la demanda. Aceptó que el vínculo del trabajador fue hasta abril de 2014, ya que operó la sustitución patronal con la Clínica Palma Real S.A.S., así como lo relativo a los términos del contrato; por su parte negó los mismos hechos que la anterior demandada y alegó que no le constaba lo dicho sobre las horas extras.
Propuso las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, prescripción, buena fe, principio de legalidad y estabilidad jurídica. Coomeva afirmó que no le constaban los hechos de la demanda y se opuso a sus pretensiones. Aclaró que Sinergia Radicación n.° 85119 SCLAJPT-10 V.00 4 Global en Salud S.A.S. y Clínica Palma Real S.A.S. eran empresas del grupo, de la cual era su matriz, pero se trataba de sociedades distintas, jurídicamente independientes, con autonomía financiera y administrativa, por lo que no era responsable solidariamente por las obligaciones de aquellas.
Propuso las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de solidaridad, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción y principio de legalidad y estabilidad jurídica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), mediante fallo del 10 de octubre de 2017, absolvió a las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 2 de abril de 2019, confirmó el proferido en primera instancia. Consideró como fundamento de su decisión, que, Respecto de la competencia de la Sala se conoce en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión preferida en primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones y no haber sido apelada por la parte demandante, lo que otorga competencia plena a la sala para determinar si la decisión de primera instancia se emitió o no ajustada a derecho.
Radicación n.° 85119 SCLAJPT-10 V.00 5 Como cuestiones previas debe tener en cuenta la sala lo siguiente: dentro del trámite de la consulta de la sentencia, la profesional del derecho de la parte demandante rinde sus alegatos de conclusión reprochando la providencia que desató la litis en primera instancia al considerar que se debe revisar el tema de la compensación flexible suscrito por el actor y la parte demandada.
Al respecto advierte la Sala que revisadas los hechos y pretensiones del libelo introductorio se observa que no fue dirigido para atacar la ineficacia del acuerdo enunciado ni la reliquidación de los salarios por el contrario al revisar uno a uno los hechos y pretensiones de la demanda se solicitó la reliquidación de las prestaciones, pero como consecuencia del reconocimiento y pago de las horas extras solicitadas, es decir, que los puntos incluidos en los alegatos en esta instancia son puntos nuevos que no fueron debatidos en primera instancia y por lo tanto el reproche, respecto del acuerdo de compensación flexible o su reliquidación solicitando que se revise los valores pagados por efectos del acuerdo de compensación flexibles, no pueden ser estudiados al desatar la consulta porque eso excedería la competencia de este grado jurisdiccional.
Delimitado, lo anterior y teniendo en cuenta por efectos del principio de consonancia y de congruencia, la demanda, la contestación y lo fallado por el juez de primera instancia, los problemas jurídicos que resolverá la Sala de Decisión son los siguientes, si existió sustitución de empleadores entre Sinergia Global en Salud SAS y la Clínica Palma Real.
Este aspecto del contrato laboral del señor Lawrence Santa Cruz Paz, si las demandadas a la finalización de la relación quedaron adeudando dinero por concepto de horas extras o trabajo suplementario y solamente en el evento de que eso sea positivo determinará las salas y el demandante tiene o no derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales.
Sobre el problema jurídico concluyó que sí existió la sustitución de empleadores, pero que el demandante no cumplió con la carga de demostrar el trabajo en horas extras, ni el trabajo suplementario laborado para proceder al reajuste o la reliquidación solicitada. Radicación n.° 85119 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor Santacruz Paz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinarios y según los términos en que fue presentado.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, en cuanto se abstuvo de analizar la ineficacia del acuerdo de compensación flexible, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y en su lugar, se sirva: […] CONDENAR a las demandadas SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S. y la CLÍNICA PALMA REAL S.A.S. al pago de las diferencias causadas desde el mes de mayo de 2011 hasta la finalización del vínculo laboral el 1° de agosto de 2014, por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social, tomando el salario real devengado por el demandante, debidamente indexado, y como consecuencia se ordene al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y 99 numeral 3° de la ley 50 de 1990, liquidados hasta la fecha en que se verifique el pago completo de la obligación. NO LA CASE EN LO DEMÁS, y provea en costas lo que en derecho corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, que son replicados y se resuelven de forma conjunta, debido a que persiguen el mismo fin y la solución es semejante para ambos. Radicación n.° 85119 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir: […] por vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 69 del CPTSS y 42 numeral 5° del CGP (violación medio), en relación con los artículos 43, 127, 128 y 132 del CST, 53 de la Constitución Nacional, y 1° del Convenio 95 de la OIT convertido en Legislación Interna mediante la Ley 54 de 1952.
Todos estos en concordancia con lo expuesto en los artículos 1°, 9°, 10, 11, 13, 14, 16, 21, 23, 57, 65, 67, 68, 186, 192, 249, 253, 254 y 306 del CST, 17 y 18 de la ley 100 de 1993, 99 (numeral 1° y 3°) de la ley 50 de 1990, 281 del CGP, 55 de la ley 270 de 1996 y 25 de la Constitución Política. Relaciona los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso bajo estudio respecto al tema de la compensación flexible “al revisar el libelo introductorio se encuentra que no fue dirigido para acatar la eficacia del acuerdo enunciado ni la reliquidación de los salarios”. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que luego de revisar los hechos y pretensiones de la demanda se extrae que lo solicitado es la reliquidación de las prestaciones sociales “…pero como consecuencia del reconocimiento y pago de las horas extras solicitadas…”. 3.
Dar por demostrado, sin ser cierto, que la ineficacia del acuerdo para acceder al sistema de compensación flexible suscrita entre el actor y su empleador, “…son puntos nuevos que no fueron debatidos en primera instancia, y por lo tanto el reproche respecto del acuerdo de compensación flexible o su reliquidación solicitando que se revise los valores pagados por efectos del acuerdo de compensación flexible, no pueden ser desatados al estudiar la consulta porque eso excedería la competencia de ese grado jurisdiccional”. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que desde el líbelo genitor se solicita la reliquidación de prestaciones sociales, acreencias laborales y aportes a seguridad social, no solo sobre las horas extras solicitados, sino también, sobre los valores no tenidos en cuenta por las entidades accionadas al momento de liquidar dichas acreencias, por haber sido excluidos como factor salarial en el acuerdo de sistema de compensación flexible. 5.
No dar por demostrado, siendo evidente, que el Juez de primera instancia se pronunció explícitamente sobre la validez del acuerdo para acceder al sistema de compensación flexible suscrito entre mi poderdante y su empleador, y por lo tanto, este tema debía ser abordado, analizado y debatido por el sentenciador de alzada al desatar el grado jurisdiccional de Radicación n.° 85119 SCLAJPT-10 V.00 8 consulta. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que las estipulaciones contenidas en el acuerdo para acceder al sistema de compensación flexible, relacionadas con que “…no constituyen salario para ningún efecto…” emolumentos como “Aporte Fecoomeva Plus”, “Aporte Institucional” y el “Auxilio Monetario de Educación”, devienen en ineficaces, al ostentar dichos rubros carácter salarial, toda vez que fueron periódicos, el actor los recibía como contraprestación directa de su servicio y enriquecían su patrimonio. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de prestaciones sociales, acreencias laborales y aportes al sistema de seguridad social del actor por parte de las demandadas, durante la relación laboral y a su finalización, se efectuaron de forma incompleta al no incluir como factores salariales los rubros antes mencionados. 8. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas actuaron de mala fe al restar el carácter salarial que ostentan las sumas excluidas en el acuerdo para acceder al sistema de compensación flexible, vulnerando derechos laborales ciertos e indiscutibles que le asisten al señor LAWRENCE SANTACRUZ, por lo cual las accionadas son acreedoras a las sanciones establecidas en el artículo 65 del CST y 99 numeral 3° de la ley 50 de 1990.
Manifiesta que dichos errores obedecieron a la indebida valoración de (i) la demanda inicial; (ii) la audiencia de conciliación del 2 de agosto de 2016; (iii) la de práctica de pruebas del 8 de marzo de 2017; (iv) la de juzgamiento del 10 de octubre de 2017; (v) los desprendibles de nómina de enero de 2013 a julio de 2014; (vi) los detalles de pagos de nómina desde enero de 2012 y, (vii) la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
Adicionalmente, acusa la falta apreciación de las (i) contestaciones a la demanda presentadas por la Clínica Palma Real S.A.S. y Sinergia Global; (ii) la solicitud para tránsito al sistema de compensación flexible; (iii) el acuerdo para acceder al sistema de compensación flexible y (iv) el contrato laboral suscrito el 25 de abril de 2011.
Radicación n.° 85119 SCLAJPT-10 V.00 9 Indica que no presenta discusión alguna frente a que (i) la relación laboral transcurrió desde el 25 de abril de 2011 hasta el 6 de agosto de 2014; (ii) que se produjo una sustitución de empleadores de Sinergia Global en Salud S.A.S. por la Clínica Palma Real S.A.S. y (iii) que no existe certeza frente a las horas extras adeudadas.
Reprocha la decisión recurrida, por cuanto el juzgador concluyó erróneamente que el pacto de compensación flexible es válido debido a que su ineficacia no fue pretendida en el presente proceso, pues lo solicitado desde la demanda inicial se centraba en la reliquidación de prestaciones sociales. Manifiesta que basta con remitirse a dicha pieza procesal para concluir lo contrario, en la medida que hizo referencia a los factores salariales tenidos en cuenta por su empleador para las respectivas liquidaciones, junto con las acreencias laborales que quedaron pendientes.
Señala que si bien la demanda no es explícita en pedir la ineficacia del acuerdo, lo solicitado se dirige a hacer efectiva la naturaleza salarial que cobija los rubros que excluye como tal dicho pacto, y es sobre este fundamento que se insiste el pago de las diferencias entre lo reconocido y lo adeudado. Asegura que, en las distintas audiencias y en la rendición de los interrogatorios de parte y testimonios, se Radicación n.° 85119 SCLAJPT-10 V.00 10 hizo referencia al acuerdo de compensación flexible y al carácter salarial que ostentan los rubros excluidos.
Manifiesta que como el juez se pronunció explícitamente sobre el pacto, aunque se abstuvo de decretar su ineficacia con base en argumentos ambiguos y desconociendo las garantías constitucionales laborales, este tema debía ser analizado en el grado jurisdiccional de consulta, pues tal figura implica conocer en su integridad los asuntos sometidos a discusión. Indica que demostrado tal error, es posible concluir que el juzgador incurrió en los demás, ya que habría concluido que las estipulaciones relacionadas con los emolumentos como «Aporte Fecoomeva Plus, Aporte Institucional y el Auxilio Monetario de Educación», devienen en ineficaces, al ostentar carácter salarial, toda vez que fueron periódicos, los recibía como contraprestación directa de su servicio y enriquecían su patrimonio.
Insiste en que era obligación del Tribunal analizar si dichos conceptos ostentaban o no naturaleza salarial, lo cual indudablemente lo conducía a determinar que sí lo eran, pues basta acudir a la nómina donde aparecen cada uno de los pagos mensuales efectuados, cumpliéndose así con el elemento de la periodicidad. Sostiene que el actuar incorrecto de las demandadas al restar dicho carácter de las sumas excluidas en el acuerdo para acceder al sistema de compensación flexible, vulneran Radicación n.° 85119 SCLAJPT-10 V.00 11 los derechos laborales ciertos e indiscutibles que le asisten, por lo cual proceden las sanciones establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990.
Cita como fundamento de lo dicho las sentencias CSJ SL2071-2019, CSJ SL243-2019, CSJ SL 2 mayo 2012, radicado 38818 y CSJ SL 13 mayo 2008, radicado 29806. VII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia acusada, […] por vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 69 del CPTSS y 42 numeral 5° del CGP (violación medio), lo que condujo a la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 43, 127 y 128 del CST, 53 de la Constitución Nacional, y 1° del Convenio 95 de la OIT convertido en Legislación Interna mediante la Ley 54 de 1952.
Todos estos en concordancia con lo expuesto en los artículos 1°, 9°, 10, 11, 13, 14, 16, 21, 23, 57, 65, 67, 68, 132, 186, 192, 249, 253, 254 y 306 del CST, 17 y 18 de la ley 100 de 1993, 99 (numeral 1° y 3°) de la ley 50 de 1990, 281 del CGP, 55 de la ley 270 de 1996 y 25 de la Constitución Política. Discute el entendimiento que el Tribunal le otorgó al grado jurisdiccional de consulta, puesto que, contrario a lo dispuesto, sí tenía plena competencia para conocer de todos los aspectos de la controversia, lo cual incluye lo relacionado con la ineficacia del acuerdo de compensación flexible.
Sostiene que dicha figura debe ser orientada más allá que un mecanismo procesal, en aras de que se garanticen los derechos mínimos fundamentales e irrenunciables del trabajador, como ocurre en el presente caso donde los Radicación n.° 85119 SCLAJPT-10 V.00 12 empleadores pretenden restar la naturaleza salarial de determinados rubros cancelados de manera periódica.
Asegura que el Tribunal se limitó a leer la literalidad de la demanda, hechos y pretensiones, pero en ningún momento se detuvo a extraer el fondo de la misma, cuya orientación no era otra que la declaratoria de la ineficacia del acuerdo, lo cual fue debatido en todo el transcurso procesal. Por último, explica: De haber otorgado una correcta exégesis a las normas procesales antes señaladas, como violación medio, en consecuencia debía conocer en grado jurisdiccional de consulta de la ineficacia del acuerdo de compensación flexible, al ser este un aspecto relacionado desde la demanda inicial y debatido en el transcurso del proceso, pero como no fue así incurrió entonces en la infracción directa de (falta de aplicación) de los artículos 43, 127 y 128 del CST, 53 de la Constitución Nacional, y 1° del Convenio 95 de la OIT convertido en Legislación Interna mediante la Ley 54 de 1952.
Normas éstas que por su prevalencia necesariamente hubiesen conducido a la ineficacia del multicitado acuerdo de compensación flexible, ya que dicho pacto desconoce notoriamente la naturaleza salarial de los rubros allí excluidos como tal y que encajan dentro de los conceptos invocados en el Código Sustantivo del Trabajo y la OIT; es por esto que acudiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y al mandato contenido en el artículo 43 del CST, deviene en ineficaz por vulnerar los derechos laborales ciertos e indiscutibles del trabajador, su mínimo vital, y atentar contra las garantías constitucionales. […] IX.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Una vez casada la sentencia conforme se solicita en el alcance de la impugnación, al constituirse esa H. Sala como sentenciador de instancia, deberá acoger los mismos argumentos expuestos en la presente demanda frente a lo resuelto por el A Quo respecto a la validez del acuerdo de compensación flexible. Aunado a ello, solicito muy respetuosamente se acoja lo que respecto a la sustitución patronal dispuso el sentenciador de Radicación n.° 85119 SCLAJPT-10 V.00 13 alzada.
Una vez declarada la ineficacia del acuerdo de compensación flexible y tener como factores salariales los emolumentos allí excluidos como tal, se deberá proceder a la reliquidación de prestaciones sociales del actor, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social, salud y pensión, debidamente indexados, e igualmente al pago de las sanciones moratorias consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, liquidados hasta el momento en que se haga el pago efectivo y completo de las obligaciones.
Para efectos de establecer el salario promedio real devengado por el Dr. LAWRENCE SANTACRUZ PAZ, se anexa cuadro que contiene los rubros excluidos por las demandadas al momento de efectuar la liquidación de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, desde enero de 2012 hasta la finalización de la relación laboral. No reposa en el plenario información para el año 2011, por lo que para mayor proveer comedidamente solicito se sirva oficiar a la sociedad demandada con el fin de que allegue la respectiva información. En los anteriores términos dejo sustentado el recurso de casación. Cita como fundamento de lo dicho las sentencias CSJ SL959-2020, CSJ SL2071-2019 y CSJ SL865-2019.
VIII. RÉPLICA Coomeva pone de presente que los ataques presentan falencias técnicas, ya que el recurrente denuncia la violación medio de normas procesales que relaciona, pero no explica de qué forma se produjo la transgresión de las sustanciales que también menciona (CSJ SL726-2021). Agrega que mezcla argumentos de tipo jurídico y fáctico sin distinción alguna, lo que se evidencia en el primer cargo, pues pese a que lo orienta por la senda fáctica, en su desarrollo se remite a jurisprudencia, generando una Radicación n.° 85119 SCLAJPT-10 V.00 14 confusión de vías que es inadmisible y que hace que el ataque se asemeje a un alegato de instancia. Acompaña la decisión del Tribunal en la medida que el recurrente nunca solicitó la nulidad del acuerdo de compensación flexible ni la consecuente reliquidación de salarios y prestaciones sociales.
Expone que el juez está sometido al marco jurídico procesal que le fijen las partes, y al que le permite la legislación en eventos taxativamente determinados, por lo que no puede condenar por conceptos no incluidos en las pretensiones de la demanda inicial, ni considerados por el fallador de primera instancia en virtud de lo consagrado en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sostiene que, en caso de que se debiera analizar la nulidad del acuerdo, habría que tener en cuenta que el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 permitió que se celebraran pactos de exclusión salarial sobre ciertos rubros que nunca llegan a ostentar tal condición, habiendo quedado demostrado que fue el propio trabajador quien se acogió voluntariamente a dicha propuesta.
Sinergia Global en Salud S.A.S. afirma que el recurrente omitió atacar todos los pilares de la sentencia, ya que se limitó a cuestionar la correspondiente eficacia, sin realizar reparos respecto de la absolución de las demandadas en cuanto al pago de horas extras, reliquidación de prestaciones sociales e inexistencia de la obligación. Radicación n.° 85119 SCLAJPT-10 V.00 15 Advierte que el primer cargo comprende nuevas pretensiones que no fueron incluidas en la demanda inicial, y si bien el juzgado hizo mención a dicho acuerdo, ello no era una pretensión, al punto que ni siquiera fue objeto de inconformidad posterior en la medida en que el recurrente no apeló el fallo de primera instancia. Asegura que las pruebas relacionadas como erradamente apreciadas no son calificadas en casación. Para soportar sus argumentos cita las sentencias CSJ SL3833- 2019 y CSJ SL4285-2019.
IX. CONSIDERACIONES La sede extraordinaria de casación no está dirigida a la composición del litigio entre las partes, puesto que no es una tercera instancia a la cual se pueda acudir libremente y con la finalidad de que se resuelva el pleito que se encuentra a consideración de la jurisdicción ordinaria laboral. Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, consagran las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, que le permiten a la Corte ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida.
La inobservancia de dichos preceptos, que constituyen los requisitos indispensables con los que debe contar la sustentación del recurso, conlleva a la imposibilidad del estudio de la sentencia recurrida, debido a que viene Radicación n.° 85119 SCLAJPT-10 V.00 16 precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual puede ser derruida siempre que se acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL4281-2017 se dijo que: […] al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Lo expuesto cobra relevancia en la medida que le asiste razón a los replicantes sobre la existencia de errores de técnica en el recurso que resultan insubsanables, aun ante la tendencia a flexibilizar los requisitos de la demanda de casación, toda vez que existen unas formas propias en esta sede que deben ser respetadas por quien acude a ella con la finalidad de que la sentencia de segunda instancia sea anulada.
Tal y como lo advierten, el recurrente realiza un entretejido de aspectos jurídicos y fácticos en contra de la sentencia recurrida, pues, por un lado, critica la valoración que los jueces de primera y segunda instancia efectuaron o no sobre la demanda inicial, sus pretensiones y demás piezas procesales, en conjunto con extensos razonamientos jurisprudenciales acerca de los pactos de compensación flexible.
Radicación n.° 85119 SCLAJPT-10 V.00 17 Todo lo anterior, en ambas vías de ataque, olvidando así que los reproches encauzados por la vía directa presuponen una total y completa conformidad con las situaciones fácticas y probatorias deducidas por el Tribunal. Mientras que la senda de los hechos se trae a colación cuando el juzgador incurre en errores ostensibles de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción que lo condujeron a encontrar probado aquello que no lo está o a no dar por demostrado lo que sí está. En esa medida, los cargos mencionados reflejan una mezcla de vías que desconoce que, si se denuncia la violación directa de la ley, existirá una confrontación jurídica entre las normas acusadas y la sentencia impugnada, con abstracción de los aspectos fácticos, toda vez que ellos dan lugar a errores de hecho o de derecho que deben atacarse acudiendo a la vía indirecta.
Al respecto, en la providencia CSL AL1547-2021, esta Sala explicó: […] de manera inveterada la Corte ha dicho que no es dable conjuntarlas, dado que la violación directa de la ley, que es la que se produce cuando se interpreta erróneamente una norma o se infringe directamente, entendida ésta como ‘falta de aplicación’, supone plena conformidad o por lo menos ninguna discrepancia manifiesta con los razonamientos probatorios del juzgador; y al contrario, cuando se acusa la violación indirecta de la ley por haber incurrido el juez de la alzada en errores de hecho o de derecho al dejar de apreciar, apreciar con error o suponer la prueba, se parte de la idea de que los razonamientos jurídicos del Tribunal no ocupan la atención del recurrente, pues se presume que el análisis de la premisa mayor de la sentencia atacada se encuentra fuera de discusión. […] Radicación n.° 85119 SCLAJPT-10 V.00 18 De otro lado, si se entendiera que la orientación del cargo es el de la vía indirecta por la enunciación que se hace --aunque mal- - de algunos errores evidentes de hecho, ello a nada positivo conduciría, pues la censura omite singularizar las pruebas que condujeron a tales yerros e indicar el lugar del expediente donde éstos se ubican, además, no precisa si ello ocurrió por la errónea valoración o por su falta de estimación. Y como si todo lo anterior no fuera suficiente para desestimar el ataque que se hace a la sentencia impugnada, que por supuesto lo es, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un simple alegato de instancia, en el que el recurrente no solo dirige su discurso argumentativo indistintamente contra las decisiones tanto de primera como de segunda instancia, olvidando que el recurso extraordinario de casación solo procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales en procesos ordinarios o contra las mismas decisiones proferidas por los Jueces del Circuito cuando tiene lugar el recurso per saltum, que no es el caso de autos; sino que también hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley, cuando bien es sabido que son excluyentes, habida cuenta de que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.
Por otro lado, las pruebas acusadas en el primer cargo como indebidamente apreciadas por el Tribunal no lo fueron, siendo, únicamente, la interpretación de la demanda inicial el pilar fundamental de este punto de la decisión. Por tanto, cabe recordar que la falta de apreciación y la indebida valoración de las pruebas son dos fenómenos diferentes, pues cuando se aprecia se emite un juicio sobre su valor, en tanto que, si se deja de hacerlo, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrece (CSJ SL4924-2020).
En tercer lugar, se acusa la vulneración de normas procesales en ambos cargos, cuestión que escapa del objeto del recurso de casación, toda vez que este se circunscribe al análisis de la vulneración de la ley sustancial, en los términos Radicación n.° 85119 SCLAJPT-10 V.00 19 del artículo 87, numeral 1° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ello podría subsanarse si se buscara atribuir la violación medio de normas sustanciales, esto es, que el desconocimiento de disposiciones adjetivas derivó en la vulneración de las sustantivas, para lo cual la Corte ha establecido precisas condiciones, esto es que en el listado de las normas violentadas aparezcan tanto las procesales como las sustantivas aplicables al caso y que la crítica se dirija por la vía directa (CSJ SL2462-2021, reiterada en sentencia SL2004-2022).
Contrario a lo exigido, la demanda extraordinaria (i) no explica cuál fue la actuación procesal indebida del Tribunal, sino que se limita a enunciar las normas sin que ellas sean objeto de exposición, o cuando menos presentes, en los fundamentos de cada ataque y, (ii) en el caso del cargo primero, no cumple el mandato de formularlo por la vía directa, sino que lo interponen por la de los hechos, que le es incompatible.
En armonía con lo expuesto se recuerda que una de las principales cargas que le asiste al recurrente, a efectos de respetar el propósito de la casación y su naturaleza extraordinaria, es que sus argumentos se dirijan a demostrar la vulneración de la ley por parte del juzgador, evitando argumentaciones propias de las instancias. Radicación n.° 85119 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo anterior, al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
En igual sentido, la providencia CSJ AL1444–2021 dijo: Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias (negrillas fuera del original). El incumplimiento de estas exigencias supone, según el precedente de la Sala, la imposibilidad de revisar sus reclamaciones (CSJ AL077-2022, que reiteró la CSJ AL1844- 2020), pues la discusión litigiosa corresponde resolverla a los jueces de las instancias, mientras que la Corte solo es competente para abordar la crítica contra una sentencia que se encamine a demostrar una vulneración normativa.
Radicación n.° 85119 SCLAJPT-10 V.00 21 A pesar de las deficiencias técnicas advertidas, del segundo cargo es posible extraer los reparos jurídicos frente al sentido que el juzgador le asignó al grado jurisdiccional de consulta, pues, a juicio del recurrente, al estar habilitado por dicha figura, sí podía estudiar todos los aspectos relacionados con el objeto del litigio, entre ellos, el pacto de compensación flexible que suscribió y que condujo a determinar los factores salariales con los que el empleador liquidó las prestaciones sociales y demás emolumentos.
Para la Sala no puede pasar desapercibida dicha acusación, en la medida que resulta ser próspera toda vez que, esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que, cuando la decisión resulte contraria a los intereses del trabajador, el Tribunal tiene el deber de estudiar la decisión en su integridad, en observancia de lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL3618-2020).
En ese sentido, el Tribunal debe sujetarse a esta competencia oficiosa que le amplía el espectro de estudio y decisión, en contraposición al recurso de apelación que exige la aplicación estricta del principio de consonancia; o en esa misma línea, el principio procesal de congruencia que impone al juez la obligación de decidir sobre la base de las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por las partes, así como a lo alegado en las oportunidades procesales pertinentes (CSJ SL3443-2021, CSJ SL440-2021 y CSJ SL5290-2021).
Radicación n.° 85119 SCLAJPT-10 V.00 22 Ante lo expuesto resulta claro que el Tribunal erró en la forma en que abordó la discusión, toda vez que resulta evidente la relación intrínseca que existe entre las pretensiones reliquidatorias del ex trabajador con el marco que tuvo en cuenta el empleador para realizarlas, esto es, el pacto de compensación flexible suscrito entre ellos.
Lo anterior, sin perjuicio de que no lo haya mencionado en el escrito inicial, en tanto dicho acuerdo rigió la vinculación laboral entre ellas y fue traído a colación en la defensa técnica de las demandadas durante este proceso. Sin embargo, este error no derruye por sí solo la decisión del Tribunal, pues en instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria, tal y como pasa a explicarse.
El querer del recurrente se traduce en la declaratoria de invalidez del acuerdo de exclusión salarial suscrito, pues ello significaría automáticamente la reliquidación de los rubros pedidos, en tanto se tendrían que tener en cuenta para tales efectos los aportes denominados Fecoomeva, Institucional y el auxilio monetario de educación, que fueron expresamente excluidos de la base salarial.
Tal pedimento supone la carga probatoria general estipulada en el artículo 167 del Código General del Proceso a las partes. Esta cuestión ya ha sido abordada por esta Corte, que mediante sentencia CSJ SL3817-2020 señaló que la «[…] facultad legal consagrada en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede Radicación n.° 85119 SCLAJPT-10 V.00 23 desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la “iniciativa probatoria” que, conforme a las reglas de la carga de la prueba, les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 167 del Código General del Proceso», y agrega, reseñando los postulados de la providencia CSJ SL872-2018, […] las pruebas oficiosas en los procesos del trabajo, a las que sin fortuna alguna a estas alturas del proceso pretende adherirse el recurrente, como en múltiples veces lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, es tema orientado a obtener el ‘completo’ esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso (artículo 54 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), o lo ‘necesario’ para resolver la apelación o la consulta (artículo 83 ibidem), pero, en modo alguno, un mecanismo mediante el cual se pueda desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la ‘iniciativa probatoria’ que conforme a las reglas de la carga de la prueba les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente para entonces, por ser incuestionable la vigencia de la regla probatoria del onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla (negrillas fuera del original).
Sobre pagos laborales y su naturaleza, esta Corporación ha emitido abundante precedente según el cual al trabajador le corresponde probar que recibió efectivamente pagos extralegales en el período que reclama, así como las condiciones de los desembolsos, mediante la exposición detallada de pruebas que acreditaran los montos recibidos, su fecha de reconocimiento y la naturaleza con que se otorgaron; lo cual no hizo, pues se limitó a aportar detalles de nómina con la única intención de demostrar su periodicidad.
Radicación n.° 85119 SCLAJPT-10 V.00 24 Ello desconoce que las partes pueden excluir pagos, beneficios o auxilios aun cuando sean habituales, pero, siempre y cuando lo acuerden expresamente, y no estén relacionados en forma directa con la prestación del servicio. Al respecto, la sentencia CSJ SL4342-2020 desarrolla la posición que de vieja data ha sostenido al Corte al respecto: Ahora bien, el hecho de que el ad quem no lograra determinar su finalidad y los requisitos para su causación, no era óbice para emitir una condena al respecto, pues como bien ha señalado esta Sala, por regla general, todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;
(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación, y (v) según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo: «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (CSJ SL1798-2018).
Entonces, como el supuesto del artículo 128 ibidem es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, el legislador exigió un pacto expreso, claro y específico acerca de qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial, de modo que no son eficaces las cláusulas globales o genéricas, como tampoco la interpretación o lectura extensiva de las estipulaciones contractuales a efectos de incorporar pagos que no fueron objeto de pacto, como equivocadamente lo hizo el ad quem en el presente asunto (CSJ SL1798-2018) (negrillas fuera del texto original).
Radicación n.° 85119 SCLAJPT-10 V.00 25 Así, elementos como la ocasionalidad o habitualidad de un pago extralegal, o su libre disposición, o el hecho de incrementar el patrimonio de un trabajador, si bien son relevantes para el análisis, no le atribuyen automáticamente el carácter de salarial a un pago y no suponen obstáculo para pactar su exclusión. Así las cosas, la carga argumentativa del recurrente resulta insuficiente para derruir la sentencia impugnada.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso en los términos que fue presentado. Sin costas, porque aun cuando la demanda de casación no salió avante, sí hubo error en la decisión del Tribunal. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LAWRENCE SANTACRUZ PAZ contra SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S., CLÍNICA PALMA REAL S.A.S. y la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA.
Sin costas según lo explicado en la parte motiva. Radicación n.° 85119 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto