CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL534-2021 Radicación n.° 72338 Acta 005 Bogotá, DC, veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ISIDORO ALCAZAR OROZCO y ELECTICARIBE SA ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de noviembre de 2014, en el proceso que instauró el primero contra la segunda y contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL.
Acéptese como sustituta procesal de Electricaribe SA ESP al Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP, FONECA, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS. Radicación n.° 72338 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Isidoro Alcazar Orozco demandó a Electricaribe SA ESP y a Sintraelecol, con el fin de que se declarara la ineficacia e inaplicabilidad de los acuerdos extra convencionales del 18 de septiembre de 2003 y el 5 de mayo de 2006, suscritos entre las demandadas, en los aspectos que desmejoran las condiciones laborales pactadas en las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1976-1978 y 1982-1983; en consecuencia, que se condenara a Electricaribe SA ESP a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional, a partir del 4 de abril de 2009, de acuerdo a las convenciones colectivas mencionadas; el reajuste del salario conforme al IPC desde el 1 de enero de 2006 hasta la terminación de la relación laboral, debidamente indexado; el retroactivo de las mesadas pensionales; y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que empezó a laborar el 4 de abril de 1980 con la Electrificadora de Bolívar SA ESP, mediante contrato de trabajo a término indefinido, que a la fecha de la presentación de la demanda ostentaba el cargo de «operario SS. EE.» en la ciudad de Cartagena, por el cual devengó un sueldo de $1.137.497, sin incluir los valores salariales convencionales.
Señaló que la Electrificadora de Bolívar SA ESP fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, que esta última se disolvió y fue absorbida sin liquidarse por Electricaribe SA ESP, la cual asumió el pago Radicación n.° 72338 SCLAJPT-10 V.00 3 de las obligaciones laborales y pensionales a cargo de su sustituyente. Recordó que estuvo afiliado a Sintraelecol durante toda la relación laboral, por lo que era beneficiario de los artículos 5 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976-1978 y 1982-1983 respectivamente, consagrando la primera el derecho a la pensión de jubilación por el cumplimiento de 20 años de servicio continuos o discontinuos y 50 de edad, requisitos que alcanzó el 4 de abril de 2009.
Añadió que las mismas se encuentran vigentes porque se ratificaron o actualizaron por convenciones posteriores, pero nunca fueron derogadas o denunciadas. Agregó que el 18 de septiembre de 2003, entre la demandada y su sindicato de trabajadores, se firmó un acuerdo, sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o denuncia de la convención colectiva, en desmedro de los derechos y prerrogativas reconocidas en ellas, previéndose entre otros, en su artículo 51, una mayor edad para acceder a la pensión de jubilación, según la fecha en que se cumplirían los requisitos convencionales, y un monto de la pensión del 75%; además que, excluyó para su liquidación los factores legales y las prescripciones médicas, contrariando el texto convencional que incluye tanto los factores legales como extralegales.
Resaltó que las personas que firmaron el acta de acuerdo extraconvencional por Sintraelecol, lo hicieron sin estar facultados por la Asamblea General de Trabajadores, Radicación n.° 72338 SCLAJPT-10 V.00 4 como lo ordenan la ley y los estatutos para el evento de modificar la convención colectiva de trabajo, por lo que era nulo. Por último dijo que la entidad se negó a reconocerle la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de septiembre de 2007, cuando cumplió con los requisitos exigidos por la norma extralegal, y por el contrario, lo obligó a seguir trabajando, por lo que le adeuda las mesadas causadas desde la referida fecha.
Electricaribe SA ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los servicios prestados por el señor Alcazar Orozco a las entidades referidas, la disolución de la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP y su absorción, la fecha de inicio del contrato de trabajo del demandante, su condición de miembro de los sindicatos, y las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre las empleadoras y sus sindicatos de trabajadores.
Expresó que, en cuanto a las condiciones convencionales, negocios jurídicos posteriores han modificado o revisado las precedentes, consagradas en las convenciones colectivas de trabajo; que la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP con fundamento en un acuerdo colectivo celebrado con representantes legítimos de Sintraelecol, suscribió un acta extraconvencional el 18 de septiembre de 2003, depositada oportunamente dentro de los 15 días hábiles posteriores a su celebración, el que fue Radicación n.° 72338 SCLAJPT-10 V.00 5 alcanzado con la anuencia de la Asamblea Nacional de Delegados de la organización sindical.
En su defensa propuso la excepción que denominó prescripción. A través de auto del 20 de noviembre de 2013 se tuvo por no contestada la demanda por parte de Sintraelecol. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 10 de diciembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre los demandados ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003. Lo anterior bajo las consideraciones manifestadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD SINTRAELECOL, de todas las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver los recursos de apelación de ambas partes, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2014, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar resolvió: Radicación n.° 72338 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR la eficacia y aplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo suscrito entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP y SINTRAELECOL el 18 de septiembre de 2003, así como del acuerdo del 5 de mayo de 2006.
SEGUNDO: CONDENAR a ELECTRICARIBE SA ESP a reconocer y pagar al señor ISIDORO ALCAZAR OROZCO, identificado con la CC N°3.980.401 expedida en Cartagena (Bolívar), a partir del 19 de julio de 2010, la suma de $1.638.919 como pensión de jubilación según lo prevista en el inciso segundo del art. 51 del Acuerdo Colectivo de Trabajo del 18 de septiembre de 2003 “Salario Base para la liquidación de la pensión”, y para los años siguientes las sumas de dinero que a continuación se relaciona: Total Retroactivo Pensional: $95.322.699,39 TERCERO: CONDENAR a ELECTRICARIBE SA ESP a reconocer y pagar al señor ISIDORO ALCAZAR OROZCO el retroactivo pensional causado desde el 19 de julio de 2010 hasta el momento de su inclusión en nómina como pensionado, la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON 39/100 ($95.322.699,39).
Se debe continuar cancelando la mesada pensional por valor de $1.831.595,21 para 2014. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver, establecer si tenía eficacia el artículo 51 del Acuerdo Colectivo suscrito entre Sintraelecol y la Electrificadora de la Costa Atlántico SA ESP el 18 de septiembre de 2003, de ser así, estudiar cuál era la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005 en el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional del demandante, y determinar si era procedente declarar la Año Mesada pensional N° mesadas A partir del 19/07/2010 $1.638.919 5,41 $8.866.551.79 2011 $1.690.872,73 13 $21.981.345,49 2012 $1.753.942,29 13 $22.801.249,77 2013 $1.796.738,48 13 $23.357.600,24 2014 $1.831.595,21 10 $18.315.952,10 Radicación n.° 72338 SCLAJPT-10 V.00 7 ineficacia del acuerdo del 5 de mayo de 2006 que firmaron las mismas partes.
Respecto al primer tema, recordó que las convenciones colectivas de trabajo y los acuerdos extra convencionales a los que se adhirió la organización sindical y las empresas que precedían a Electricaribe, se aplicaban al demandante teniendo en cuenta que éste se afilió al sindicato. Respecto del artículo 51 en mención contempló que se: […] incrementa en 3 años el servicio prestado al empleador, el requisito para obtener la pensión de jubilación del demandante, como también decrece la tabla de reemplazo del 100% del salario promedio devengado en el último año, al 100% del último salario básico, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio, por concepto de recargo por trabajo nocturno, dominical, festivo, horas extras; liquidado conforme lo establece el Código Sustantivo de Trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio por los factores extralegales.
Recordó que conforme a la sentencia CC C-401-2005, el Convenio 154 de la OIT hacía parte del bloque de constitucionalidad y, en consecuencia, se aplicaba sin la necesidad de una ley que lo regulara. Así pues, su finalidad era garantizar la negociación colectiva entre organizaciones de trabajadores, debidamente representadas y autorizadas, y el empleador sin la necesidad de agotar las etapas del conflicto colectivo consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo.
En este sentido, adujo que el Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003 se realizó con fundamento en el Radicación n.° 72338 SCLAJPT-10 V.00 8 Convenio 153 de 1981, aprobado por la Ley 524 de 1999 y, por tanto, no había necesidad de depositarlo ante el Ministerio de Protección Social. Adicionó que no existió medio probatorio que demostrara vicio en el consentimiento, o que el sindicato no estaba facultado para suscribirlo, por lo que no fue ilegal y no se declaró ineficaz.
Frente al segundo asunto, dijo que el artículo 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, modificó el artículo 5 de la Convención de 1976-1978, pues a partir del 1 de enero de 2004, aumentó a 23 los años de servicio al empleador y mantuvo los 50 de edad, el primero lo alcanzó el 4 de agosto de 2003, pues entró a trabajar el mismo día y mes de 1980; y el segundo lo satisfizo el 4 de abril de 2009, por lo que estaba por fuera de los límites temporales del Acto Legislativo 01 de 2005.
Así las cosas, condenó a Electricaribe SA ESP al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, a partir del 19 de julio de 2010, fecha en la que fue solicitado, decisión que se basó en el artículo 31 del Acuerdo Convencional del 18 de septiembre de 2003 y en la sentencia de la CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558. Además, fijó las mesadas pensionales así: Año Mesada pensional Número de mesadas Retroactivo A partir del 19 de julio de 2010 $1.638.919 5,41 $8.866.551.79 2011 $1.690.872,73 13 $21.981.345,49 2012 $1.753.942,29 13 $22.801.249,77 Radicación n.° 72338 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente, dispuso la eficacia del Acuerdo del 5 de mayo de 2006 teniendo en cuenta que, el salario del demandante no era igual al mínimo legal vigente, no efectuó su incremento anual, y no existió ningún tipo de vulneración como lo adujo la parte accionada.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver primero el de Isidoro Alcazar Orozco, pues si sale avante, se torna innecesario estudiar el de Electricaribe SA ESP. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el demandante que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] confirme el numeral primero de la sentencia del Aquo (sic) en el sentido de declarar la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2.003 y se condene a ELECTRICARIBE al pago de la Pensión Convencional exigida en aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo año 1.976- 1.978.
(art.5°) y 1.982-1.983 (art.20) suscrita con SINTRAELECOL en cuantía del cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último año de servicio, a partir del día 4 de abril de 2.009 sin descontar de las mesadas los salarios devengados en calidad de trabajador activo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, resueltos conjuntamente y replicados por Electricaribe SA E.S.P. 2013 $1.796.738,48 13 $23.357.600,24 2014 $1.831.595,21 10 $18.315.952,10 Radicación n.° 72338 SCLAJPT-10 V.00 10 VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía directa en la modalidad de infracción directa «del artículo 53 inciso 5° de la Constitución Política (atributivo de derechos concretos), al ignorarlo; lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 2° del Convenio 154 de 1981, aprobado por el artículo 1° de la Ley 524 de 1999 y a la infracción directa de los artículos 479 y 480 del CST».
Indica que de conformidad con el Convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 524 de 1999, y declarado exequible mediante la sentencia de la CC C-161-2000, el yerro del Tribunal radica en no aplicar el inciso 5 del artículo 53 de la Constitución Política y desconocer que los acuerdos de trabajo no pueden vulnerar los derechos de los trabajadores, pues las partes, con base en un convenio, sí pueden modificar lo que ya está establecido en una convención colectiva de trabajo, pero no tienen la facultad de «desconocer, derogar, aplazar, disminuir», las prerrogativas obtenidas por los empleados.
Admite el carácter flexible de la negociación colectiva, pero arguye que el mismo no invalida las normas internas que rigen dicha figura, pues teniendo en cuenta los artículos 53 Constitución Política, 479 y 480 CST, la negociación no se vulnera por medio de un acuerdo postconvencional, por lo que no se puede «modificar o eliminar derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo, pues para ello el Código Radicación n.° 72338 SCLAJPT-10 V.00 11 Sustantivo de Trabajo contempla la denuncia» (CSJ SL9165.2014), y únicamente era posible mejorar las condiciones previas (CSJ SL2105-2015).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía directa en la modalidad de infracción directa del mismo elenco normativo anterior, compartiendo también la argumentación. VIII. RÉPLICA Frente al cargo primero, señala errores de técnica tales como que el Tribunal legítima la aplicación del Convenio 154 de la OIT con base en el artículo 93 de la Constitución Política, norma que el recurrente no incluye como violada en la proposición jurídica, por lo que se entiende bien aplicada.
Así mismo que el ad quem sí valoró el artículo 53 superior, pues es el fundamento para reconocerle los efectos a dicho convenio. Otro error es no atacar el artículo 467 CST que consagra la figura de la convención colectiva, por lo que se infiere que se encuentra de acuerdo con ella; y no se desarrolla el planteamiento de las acusaciones. IX.
CONSIDERACIONES Radicación n.° 72338 SCLAJPT-10 V.00 12 Sea lo primero indicar que si bien son ciertos los reproches formulados por la opositora, también se logra entender que lo que pretende el recurrente es la aplicación de los convenios internacionales en virtud del bloque de constitucionalidad, pues el Tribunal fundamenta su decisión en que es posible que mediante el artículo 51 del Acuerdo Colectivo suscrito entre Sintraelecol y la Electrificadora de la Costa Atlántico SA ESP, se modifiquen las condiciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo, para este caso, las relativas a los requisitos pensionales.
A su vez, la censura radica su inconformidad en que mediante un acuerdo no se pueden desmejorar las condiciones pactadas en las convenciones colectivas de trabajo. Definido lo anterior, se tiene que el problema jurídico que debe resolver la Sala, se centra en determinar si se equivoca el juez plural al declarar la eficacia del artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre Electrocosta SA ESP y su sindicato.
En forma preliminar se advierte que el ad quem sí cometió el yerro endilgado, porque tal y como lo ha reiterado esta Corporación, si bien pueden modificarse las condiciones pactadas en una convención colectiva de trabajo, a través de un acuerdo posterior extraconvencional, ello solo resulta válido en la medida en que tal modificación o alteración de lo previamente pactado constituya una mejora, y no, un Radicación n.° 72338 SCLAJPT-10 V.00 13 detrimento de los intereses de los beneficiarios de los respectivos acuerdos.
En este caso, no se da ese presupuesto de validez de la modificación, pues el acuerdo que suscita la controversia, incrementa el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación convencional, previsto en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, vigente en la fecha de suscripción del respectivo acuerdo. Esta Corporación en asuntos de contornos similares al presente, contenidos en la CSJ SL2105-2015, reiterada en la sentencia CSJ SL12575-2017, sentó el siguiente precedente: […] En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.
Posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra-convencional Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra- convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades. […] Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
Radicación n.° 72338 SCLAJPT-10 V.00 14 También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. […] Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez. […] En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 628 a 666), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. Radicación n.° 72338 SCLAJPT-10 V.00 15 Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.
De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 72338 SCLAJPT-10 V.00 16 De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.
Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. Respecto del segundo cargo, no es cierto que la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994, citada por el Tribunal para dar soporte a su decisión, se refiera (sic) un evento diferente al discutido, puesto que si bien esa providencia establece las facultades de los negociadores para poner fin a los conflictos colectivos -como afirma la recurrente-, también lo es que precisa la posibilidad o no de modificar la convención a través de un acta aclaratoria posterior al depósito, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia al emplearla para resolver el problema jurídico que se le planteó. […] Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.
Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( Radicación n.° 72338 SCLAJPT-10 V.00 17 ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo.
(…) Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…). En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.
En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. (Negrillas propias del texto) La vasta cita jurisprudencial, cuyos argumentos se comparten a plenitud por la Sala, acogidos en un pronunciamiento previo, como en la sentencia CSJ SL3123- 2019, sirve de base para decidir de fondo los cargos formulados, dado que se refiere al núcleo central de la Radicación n.° 72338 SCLAJPT-10 V.00 18 acusación, en cuanto la Corte fijó el alcance de las normas acusadas.
El pronunciamiento, citado in extenso, también decidió el ataque referente a la validez y eficacia del «acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003», justamente cuando concluyó en el fallo referenciado, que «[…] es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva […]».
Por lo tanto, el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 es ineficaz, y el Tribunal erró al no considerarlo como tal. Por lo que los cargos prosperan. Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso. Para poder constituirse en sede de instancia, esta Sala encuentra que se hace necesario oficiar a Electricaribe SA ESP con el fin de que indique si Isidoro Alcazar Orozco continúa laborando para la compañía, en caso contrario, que indique la fecha de retiro, así como certifique el salario percibido por el demandante en el último año de servicios.
X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Electricaribe SA ESP que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida «[…] en cuanto al Radicación n.° 72338 SCLAJPT-10 V.00 19 contenido de los numerales segundo, tercero y quinto de la parte resolutiva de la misma», para que, en sede de instancia, «con base en la revocatoria del fallo de primer grado que impartió el Ad quem, se disponga una absolución total para mi mandante».
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la decisión del ad quem fue casada, lo que significa que ya no está dentro del mundo jurídico, carece de finalidad estudiar el recurso de casación interpuesto por la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISIDORO ALCAZAR OROZCO en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP, hoy en liquidación, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Para poder constituirse en sede de instancia, esta Sala encuentra que se hace necesario oficiar a Electricaribe SA ESP con el fin de que indique si Isidoro Alcazar Orozco Radicación n.° 72338 SCLAJPT-10 V.00 20 continúa laborando para la compañía, en caso contrario, que indique la fecha de retiro, así como certifique el salario percibido por el demandante en el último año de servicios.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ