Micelio
SL5339-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1406 de 1999Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5339-2021 Radicación n.° 86503 Acta 035 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIECER BARAHONA ROMERO frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 10 de abril de 2019, dentro del proceso adelantado por él contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Eliecer Barahona Romero demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 15 de septiembre de 2006. Radicación n.° 86503 SCLAJPT-10 V.00 2 De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiario del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 15 de septiembre de 1946 tenía más de 40 años al 1º de abril de 1994. Así mismo, manifestó que contaba con 1008,02 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 895,69 se registraron antes del 25 de julio de 2005.

Adujo que tenía derecho a que le fuera otorgada la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 15 de septiembre de 2006, fecha en la que cumplió 60 años y acreditaba más de 1000 semanas en toda su vida de trabajo. Alegó que en su historia laboral no fueron incluidas 141,52 semanas, las cuales registran la observación de deuda por no pago del empleador, que comprenden los siguientes períodos: 1.

Del 1º de junio de 1996 al 30 de junio de 1996, equivalente a 4,29 semanas. 2. Desde el 1º de enero de 1997 hasta el 31 de mayo de 1997, correspondiente a 21,45 semanas. 3. Entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998, igual a 51,43 semanas. Radicación n.° 86503 SCLAJPT-10 V.00 3 4. Y del 1º de enero de 1999 al 30 de septiembre del mismo año, equivalente a 38,61 semanas.

Por último, refirió que la entidad le negó la prestación y en los anteriores términos, dijo que agotó en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del actor y que fuera, al menos inicialmente, beneficiario del régimen de transición. Frente a los demás, aseguró que no le constaban.

Argumentó que no era posible concederle la pensión con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, comoquiera que en toda su vida laboral registró un total de 875,75 semanas, de las cuales 295 se hicieron dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse. Finalmente, expuso que el demandante perdió el beneficio de la transición ya que para el 25 de julio de 2005 tenía 725 semanas de aportes, por lo que no era posible extender dicha prerrogativa hasta el 31 de diciembre de 2014.

Además, sostuvo que tampoco reunía el número mínimo de semanas que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 86503 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de «[…] pagar intereses moratorios», falta de causa para demandar, imposibilidad de indexación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de enero de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor ELIECER BARAHONA ROMERO es beneficiario del régimen de transición e igualmente que la pensión se le debió reconocer a partir del 1º de diciembre de 2008, acorde con las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor ELIECER BARAHONA ROMERO la suma de $46.937.300 como retroactivo de las mesadas pensionales, liquidación efectuada desde el 1º de diciembre de 2008 al 31 de diciembre de 2014.

TERCERO: a partir del 1º de febrero del año que avanza, se deberá incluir en nómina al actor y su mesada ascenderá al salario mínimo legal vigente el que deberá aumentarse año a año acorde con el IPC o con el sistema que para ello establezca el Gobierno Nacional y se le pagarán las mesadas adicionales.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago sobre las sumas reconocidas en esta providencia los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 19 de febrero de 2011, cuya liquidación al 31 de diciembre del año que avanza asciende a la suma de $8.601.763, igualmente deberá pagar los intereses hasta que el demandante sea incluido en nómina y efectivamente se le cancele la mesada pensional.

QUINTO: EXCEPCIONES, se declaran no probadas las excepciones propuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 86503 SCLAJPT-10 V.00 5 Tras la apelación presentada por Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de providencia del 10 de abril de 2019, revocó la decisión proferida por el Juzgado y, en su lugar, absolvió a la entidad.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si el señor Barahona Romero tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, junto con los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993. Relató que, en lo atinente al beneficio de la transición, el folio 67 del cuaderno principal evidencia que él nació el 15 de septiembre de 1946, por lo que tenía más de 40 años al 1º de abril de 1994 y, en consecuencia, estaba cobijado por dicha prerrogativa.

Aclaró que ésta se encontraba vigente sólo hasta el 31 de julio de 2010, a menos que la persona tuviera cotizadas 750 semanas al 25 de julio de 2005 según lo previsto en el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, caso en el cual el mismo se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014. Dijo que una vez revisada la historia laboral visible en los folios 119 a 128 del cuaderno principal, se evidenciaba que tenía 875,75 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 725 se hicieron con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por tal motivo, no era posible acceder al derecho prestacional con posterioridad al 2010. Radicación n.° 86503 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo concerniente a la causación de la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, precisó que no reunía los requisitos que dicha norma exigía, ya que en toda su vida laboral tenía 875,75 semanas y dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínimo, registraba apenas 295, siendo dichos valores inferiores a los 1000 en cualquier tiempo o a los 500 que consagra la suscitada disposición. Por último, en lo referente a los períodos que aparecen como no cotizados entre 1996 y 1999, argumentó que los mismos no podían ser tenidos en cuenta dado que la historia laboral visible en los folios 119 a 128 registra una novedad de retiro en junio de 1996, y no figura en los lapsos posteriores el empleador que tenía a su cargo realizar los aportes o algún otro medio de convicción que definiera la existencia de una relación laboral.

Concretamente, sobre este punto concluyó lo siguiente: Ahora, alega el demandante que el lapso comprendido entre 1996 y 1999 Colpensiones registra unos ciclos en cero lo que revisada la historia laboral de los folios 119 a 128 se evidencia que en junio de 1996 se tomó 23 días por cuanto la cotización se hizo por este término ya que registra novedad de retiro.

Enero a mayo de 1997 no se registra cotizaciones durante este periodo bajo ningún empleador o como independiente no se demuestra si para este periodo tenía vínculo laboral. Máxime si se registra un retiro del sistema en junio de 1996, julio a diciembre de 1997 no aparecen aportes durante este periodo con ningún empleador o como independiente.

Enero a diciembre de 1998 no registra cotizaciones; enero a marzo de 1999 no registra cotizaciones; abril a diciembre de 2001 el valor del subsidio devuelto al estado por alguna de las causales de los artículos 24 y 27 del decreto 3771 del 2007, esto es, no pago del aporte por Radicación n.° 86503 SCLAJPT-10 V.00 7 parte del afiliado al régimen subsidiado, esto es, por más de 6 meses el cumplimiento de los 65 años de edad entre otros.

Luego, no es dable sumar tales periodos al reporte de semanas, máxime si su no inclusión en el mismo se debe a causas ajenas a la entidad como la falta de cotización por parte del actor. Además, tampoco se podría hablar de mora con algún empleador en tanto después del retiro del sistema en junio de 1996 no aparece que haya tenido vínculo laboral con algún empleador o como independiente, pues solo hasta abril de 1999 se evidencia que el valor del subsidio fue devuelto al Estado […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los supuestos del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, «CONFIRME ÍNTEGRAMENTE» la decisión proferida por el juzgado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y será resuelto a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar, […] indirectamente en la modalidad de aplicación indebida los artículos 29, 48, 53 de la Constitución política, acto legislativo Radicación n.° 86503 SCLAJPT-10 V.00 8 01 de 2005 parágrafo 4, 6, artículos 25, 26, 31 código procesal del trabajo, artículo 23, 24, 33, 53 de la ley 100 de 1993, artículo 20 y 24 del decreto 1406 de 1999, artículo 9 ley 797 de 2003, artículo 12 acuerdo 049 de 1990, artículo 2 del decreto 2633 de 1994, precedente jurisprudencial T-362 de 2011, Corte Constitucional, sentencia C-177 de 1998.

Enuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado, estándolo que el demandante Eliecer Barahona Romero se le mantuvo la transición porque contaba con más de 750 semanas al 25 de julio del año 2005, por lo cual su régimen se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014. b. No dar por demostrado, estándolo que el demandante Eliecer Barahona Romero, cumplió con los requisitos del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, y acreditó las semanas exigidas por el artículo 12 del citado acuerdo, por ser beneficiario de la transición por cuanto contaba con más de 1.000 semanas durante todo el tiempo de cotización. c. No dar por demostrado estándolo, que el demandante Eliecer Barahona Romero, que en el periodo de tiempo comprendido de junio de 1996 a septiembre de 1999 contaba con mas de 140 semanas que Colpensiones le registra días trabajados 30 y días cotizados cero (0).

Lo anterior, producto de la falta de apreciación de los siguientes medios de prueba: 1. Resumen de semanas cotizadas por empleador de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, actualizado el 12 de marzo de 2014, que se allegó con la demanda, la cual contiene los periodos del mes de 01/06/1996 al 30/06/1996; del 01/01/1997 al 31/05/1997; del 01/07/1997 al 31/12/1997; del 01/01/1998 al 31/12/1998: del 01/01/1999 al 30/09/1999, que la administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES, los reporta en ceros (0) y en las observaciones señala días trabajados 30 y días cotizados cero (0), con la indicación que se empleador presenta deuda por NO pago. 2.

Auto del 22 de julio de 2014, obrante a folio (46), que el juez Ad-quo (sic) requirió a Colpensiones para que con la contestación de la demanda allegara el expediente administrativo del demandante Eliecer Barahona Romero so pena de tenerla por no contestada. Radicación n.° 86503 SCLAJPT-10 V.00 9 3. Expediente administrativo de Eliecer Barahona Romero allegado por COLPENSIONES.

En la demostración del cargo, expone que, de haberse apreciado los documentos enunciados, se habría concluido que él mantuvo el beneficio de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, comoquiera que para el 25 de julio de 2005 acreditaba 862 semanas, a saber, las 725 que ya se constatan sumadas a las 137 que se reportan en cero y presentan deuda por no pago del empleador.

Frente a este aspecto, considera que, Igualmente, de haberse valorado el reporte de semanas cotizadas por el empleador, contenido en el expediente administrativo allegado directamente por la demandada Colpensiones, en contestación de demanda, y comparándose con el reporte de semanas cotizadas actualizada al 12 de marzo de 2014, allegada con libelo demandatorio se podría confirmar que los dos reportes de semanas cotizadas son idénticos en señalar que entre el periodo de junio de 1996 a septiembre de 1999, la demandada Colpensiones le reporta más de 137 semanas en cero.

Lo cual con ello se acreditas 862 semanas al 25 de julio del año 2005, y más de 1000 semanas cotizadas durante todo el tiempo de cotización, que le permite al demandante ser beneficiario de la transición que su régimen se le extendiera hasta el año 2014 y tener derecho a la pensión de vejez, en aplicación al artículo 12 del acuerdo 049 de 1990.

Dada esa falta de valoración de las pruebas antes referidas es evidente el error de hecho en que incurrió el Juez Plural. Pues, NO valoró las pruebas antes señaladas que fueron allegadas legal y oportunamente al proceso, con la presentación de la demanda por la parte actora, con la contestación de la demanda por la demandada Colpensiones.

Y efectivamente el Juez Plural incurre nuevamente en error de hecho, al valorar una historia laboral allegada al proceso extemporáneamente, como es la obrante a folios 119 a 128 del expediente. Radicación n.° 86503 SCLAJPT-10 V.00 10 Por otro lado, argumenta que el juez de segunda instancia no pudo haber fundado su decisión bajo una prueba que fue allegada extemporáneamente al proceso, es decir, la historia laboral de los folios 119 a 128 del cuaderno principal; ya que los medios de convicción aportados en debida forma están comprendidos únicamente entre los folios 1 y 63 del cuaderno principal, incluyendo el expediente administrativo allegado por Colpensiones, sin que sea posible valorar o incluir dentro de las apreciaciones algún otro documento.

Adicionalmente, trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional CC C-177 de 1998, con el ánimo de señalar que los afiliados no están obligados a asumir la mora de los empleadores al momento de pagar los aportes a la seguridad social, así como de las administradoras de pensiones al obrar de forma negligente y no realizar las correspondientes acciones de cobro que tienen a su cargo, según lo disponen los artículos 20 y 24 de la Ley 100 de 1993.

Por último, concluye que, Incurre en error el Juez Plural al no apreciar, que la historia laboral fue allegada extemporáneamente y que la demandada Colpensiones, en vez de cobrar coactivamente a los empleadores morosos los partes (sic) no pagados al trabajador Eliecer Barahona Romero, optó por retirar los ciclos en cero de la historia laboral, perjudicando al trabajador, con su negligencia e impericia para el cobro de estos aportes.

Porque de haberse valorado la historia laboral allegada, comparándola con la historia laboral allegada en el expediente administrativo era fácilmente entendible, que Colpensiones optó por quitar los numerales en cero, por la desidia de no hacer los cobros coactivos y esto es así, porque recordemos que la historia laboral, obrante en el expediente administrativo fue allegada de Radicación n.° 86503 SCLAJPT-10 V.00 11 manera directa por requerimiento que le hizo el juez ad quo (sic), lo que confirma los ciclos en cero, que le permiten al demandante tener transición, mantenerse la transición y cumplir con el número de semanas para acceder a la pensión de vejez.

VII. RÉPLICA Se fundamenta, en que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores jurídicos o fácticos que se le atribuyen. Por el contrario, asegura que de las pruebas enunciadas como no valoradas, no se logra llegar a una conclusión diferente que permita incluir los períodos que aduce como no cotizados. Lo anterior, pues no existe ningún medio de convicción que demuestre la relación laboral del señor Barahona Romero con ningún empleador, así como actividad en calidad de independiente, aunado a que se registra una novedad de retiro en junio de 1996.

Así pues, luego de transcribir extractos de la sentencia CSJ SL2160-2019, afirma que, De igual forma es acertada la valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso a las que el Tribunal les dio el valor correspondiente según su análisis de conjunto, encontrando insuficientes los elementos de juicio probatorios para establecer el número de semanas requeridos a fin de concretar la extensión del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. […] Establecer una regla general donde se responsabilice a la entidad por la omisión de acciones de cobro sin exigirse que existan pruebas infalibles y razonables que conduzcan a tener por descontado la existencia del contrato de trabajo, puede propiciar acciones temerarias y fraudulentas tendientes a obtener reconocimientos pensionales pese a no haberse laborado en los Radicación n.° 86503 SCLAJPT-10 V.00 12 periodos registrados en mora.

En este punto, huelga aclarar, que se desconocen las obligaciones especiales del empleador en el reporte de novedades, según lo dispuesto en el art. 39 del Decreto 1406 de 1999. […] La incertidumbre probatoria sobre la relación laboral no puede resolverse de manera desfavorable a la Administradora de pensiones, pues la configuración del derecho pensional no es un asunto que pueda sujetarse a inferencias o juicios de valor especulativos, sino al estricto cumplimiento de los requisitos legales, dado que como lo ha concluido esta Colegiatura solo “El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo”.

De acuerdo con lo anterior, en recientes pronunciamientos de esta corporación, concretamente en las sentencias SL263-2020 y SL514-2020, se reiteró que la mora patronal sólo se configura en la medida en que haya afiliación por parte del empleador incumplido, y el allanamiento a esa mora solo se constituye en la medida en que se acredite la existencia del contrato de trabajo en los periodos en que se alega la mora, y de otro lado, que se vislumbre la omisión en el inicio de acciones de cobro.

VIII. CONSIDERACIONES Según la forma en que fue sustentado el cargo, le corresponde a la Sala establecer si erró el Tribunal al restarle validez a la historia laboral aportada por el accionante, para en su lugar, fundar su convencimiento a partir de aquella que fue incorporada al proceso por Colpensiones (folios 119 a 128) y sobre la cual se concluyó, por una parte, que el recurrente tenía menos de 750 semanas al 25 de julio de 2005 (725 semanas), así como 875,75 en toda su vida laboral de las que 295 corresponden a los últimos 20 años anteriores a la edad mínima para pensionarse; y por otra parte, que se registra una mora en el pago de las cotizaciones para pensión. Radicación n.° 86503 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, será objeto de estudio la validez de las certificaciones de cotizaciones expedidas por Colpensiones y, con base en ello, se determinará si el juez de instancia debió valorarlas para efectos de conceder el derecho pensional.

I. De la validez de las historias laborales expedidas por Colpensiones Debe advertirse que la validez de un documento no se encuentra supeditada, estrictamente, a la firma o constancia por medio de manuscrito de quien acredite que lo elaboró o emitió. Por el contrario, la autenticidad de la prueba puede estar determinada a partir de la certeza que de la misma emane, es decir, que de su contenido se pueda conocer con certeza quién fue su creador.

Así fue desarrollado en la providencia CSJ SL14236-2015, donde se señaló que, De acuerdo con los argumentos en que se soporta la acusación, le corresponde a la Sala definir si la historia laboral aportada por la demandante goza de valor probatorio, a pesar de no estar firmada o manuscrita por un funcionario del Instituto de Seguros Sociales.

Como punto de partida, es necesario recordar que el parámetro utilizado por el Código de Procedimiento Civil para establecer la autenticidad de un documento es la certeza o ausencia de duda «de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado» (art. 252), o, lo que es lo mismo, la posibilidad de atribuirle a una persona la autoría de un documento.

De esta forma, [la] ley incorpora un criterio circunstancial para determinar la autenticidad probatoria de un documento, consistente en verificar si el mismo puede imputarse certeramente a quien se afirma lo ha elaborado o es su creador legítimo. […] Radicación n.° 86503 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora bien, para este ejercicio de descubrimiento e imputación de la persona que ha elaborado cierto documento, el legislador ha implementado ciertos mecanismos que facilitan el trabajo del juez, como las presunciones y el reconocimiento.

Por ejemplo, el art. 252 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y para el documento privado la ley prevé unas reglas que permiten reputar un documento como auténtico o tener a algunos como tales por su naturaleza (libros de comercio debidamente registrados, el contenido y las firmas de las pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, bonos y títulos de inversión en establecimiento de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, entre otros).

En cuanto a su reconocimiento, el Estatuto Procesal Civil incorpora la figura del reconocimiento implícito de los documentos privados cuando una de las partes lo aporta al proceso, sin alegar su falsedad. […] Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio.

Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. establece tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1º) suscrito, (2º) manuscrito o (3º) elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador.

Así pues, es posible concluir que todas las historias laborales incorporadas al expediente son válidas, dado que contienen formas particulares que determinan la identidad de su creador, tales como marcas, sellos o improntas de Colpensiones, que en su conjunto permiten dilucidar que fue esta entidad quien las expidió. Radicación n.° 86503 SCLAJPT-10 V.00 15 Así mismo, no sobra precisar que está a cargo de Colpensiones la obligación de conservar y actualizar de manera veraz e imparcial la información de las cotizaciones de sus afiliados.

Por lo tanto, aquellas historias laborales que se obtengan físicamente o a través de medios electrónicos deben presumirse veraces, a menos que la entidad argumente por qué la información sufrió cambios entre una y otra. Sobre este punto, en la sentencia CSJ SL5170-2019 se señaló: Asimismo, la entidad y las administradoras de pensiones, tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable.

Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error. De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma.

No podría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-208-2012 advirtió sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones frente a las decisiones que las administradoras adopten, posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados […] En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante.

Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada. De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo Radicación n.° 86503 SCLAJPT-10 V.00 16 son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos.

En los anteriores términos, se puede concluir que, al menos inicialmente, el juez de segunda instancia podía fundar su convencimiento a partir de cualquiera de las historias laborales que reposan en el expediente. Lo anterior, se reitera, en la medida en que todas se presumen válidos y expedidos por Colpensiones. II. De la selección entre historias laborales a cargo de los jueces de instancia Ahora bien, al existir dos o más historias laborales válidas dentro del expediente, corresponde establecer cuál ha de ser tenida en cuenta para efectos de validar si el señor Barahona Romero causó o no el derecho prestacional.

Por un lado, está la documental aportada por el accionante y en la que se advierte que los períodos correspondientes a: (i) 01/06/1996 al 30/06/1996; (ii) del 01/01/1997 al 31/05/1997; (iii) del 01/07/1997 al 31/12/1997; (iv) del 01/01/1998 al 31/12/1998 y (v) del 01/01/1999 al 30/09/1999, no registran aportes y presentan deuda por no pago del empleador.

Posteriormente, Colpensiones incorporó otra historia laboral (folios 119 a 128), en donde suprimió las referidas novedades y se registraron las anotaciones de «Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771». Radicación n.° 86503 SCLAJPT-10 V.00 17 Al respecto, esta Corporación ha dicho que, aquella que es aportada por Colpensiones y que difiere de la incorporada al expediente por el afiliado, solo puede ser ponderada para su apreciación una vez la entidad justifique la diferencia o cambio de contenido que existe entre una y otra.

De lo contrario, el juez encuentra restringida su facultad de tomar la que considere para forjar su convencimiento, debiendo atenerse solo a la incorporada por el demandante. Ello se debe, principalmente, a que Colpensiones en su condición de responsable en el tratamiento de datos personales, emite información que se presume veraz, que la vincula y que le genera una expectativa concreta sobre la realidad pensional al afiliado.

Lo anterior, sin perjuicio de que dicho contenido no pueda ser susceptible de cambios que modifiquen sustancialmente la información del documento. En ese caso, la administradora de pensiones deberá explicar con claridad las razones que derivaron en esas novedades, con el fin de que sea este nuevo documento el que se deba tener en cuenta para el estudio de la pensión y no el que en principio se creó. Particularmente, la providencia CSJ SL5170-2019 dijo al respecto lo siguiente: De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma.

No podría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los Radicación n.° 86503 SCLAJPT-10 V.00 18 postulados de la buena fe. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-208-2012 advirtió sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones frente a las decisiones que las administradoras adopten, posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados: Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión. Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria.

En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada.

De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos (negrillas fuera del texto). III. Caso concreto Radicación n.° 86503 SCLAJPT-10 V.00 19 Frente al análisis de la situación particular, se tiene que el 10 de octubre de 2016 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. citó a las partes para realizar una audiencia de reconstrucción del expediente, conforme lo prevé el artículo 126 del Código General del Proceso.

Así, en el acta de la audiencia (folios 116 y 117 del cuaderno principal), a la que asistieron ambas partes, se las conminó para que «[…] aporten la documental que repose en su poder y que tiene que ver con la reclamación administrativa presentada por el demandante y, acorde con la demanda, fue presentada como prueba y el expediente administrativo del actor, los cuales se echan de menos».

Posteriormente, Colpensiones mediante memorial (folio 118 del cuaderno principal), allegó la historia laboral del señor Barahona Romero (folios 119 a 128 del mismo cuaderno); que, mediante auto del 19 de octubre de 2016 (folio 140 del cuaderno principal), el juzgado resolvió incorporarla al expediente, sin que la parte actora presentaran objeción o reparo alguno. Finalmente, por medio de auto del 26 de mayo de 2017 (folio 152 del cuaderno principal) se aportó la documental restante a cargo del demandante, sin que la entidad se opusiera a ella.

Con lo cual, a través de la providencia del 15 de junio de 2017 (folio 152 del cuaderno principal), el juzgado dio por finalizado el proceso de reconstrucción y procedió al Radicación n.° 86503 SCLAJPT-10 V.00 20 trámite del recurso de apelación presentado por Colpensiones. En ese orden de ideas, el anterior recuento de los hechos permite evidenciar que, contrario a lo sustentado por el casacionista, la historia laboral de los folios 119 a 128 del cuaderno principal no fue incorporada de manera «extemporánea», pues en estricto sentido, hizo parte de un proceso de reconstrucción del expediente entendido como el mecanismo idóneo para recuperar los medios probatorios extraviados y así proveer al juez de los elementos necesarios para garantizar el debido proceso.

Frente a este aspecto, la sentencia CSJ STC6877-2016, señaló: Es parte esencial de todo proceso o actuación administrativa la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo. Es posible que por circunstancias múltiples el expediente o parte del mismo llegue a extraviarse.

Frente a tal inconveniente, la legislación ha establecido el proceso de reconstrucción de expediente, normado, en términos generales, en el Código de Procedimiento Civil, artículo 133. (…) Si bien este artículo se refiere a la reconstrucción de expedientes dentro de un proceso judicial, la Corte Constitucional lo ha tenido en cuenta en eventos en donde ha sido necesaria la reconstrucción de expedientes ante autoridades administrativas.

Por tal motivo, se concluye que el recurrente, en el momento en que se incorporó la historia laboral dentro del expediente y respecto de la cual no se opuso ni guardó reparos frente al auto que lo ordenó, estuvo de acuerdo con la realidad fáctica que de dicha prueba emanaba, que tiene Radicación n.° 86503 SCLAJPT-10 V.00 21 que ver con que no había empleadores en mora en el pago de aportes a pensiones.

En consecuencia, no fue equivocado que el Tribunal optara por valorar dicha historia laboral y que a partir de ella fundara su convencimiento, pues existen razones fácticas objetivas, que fueron aceptadas por el señor Barahona Romero al momento en que tal documental se incorporó al expediente, para que establecer que no había períodos en mora en los ciclos relacionados por él. Así las cosas, no prospera el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELIECER BARAHONA Radicación n.° 86503 SCLAJPT-10 V.00 22 ROMERO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Eliécer Barahona Romero (Recurrente) Vs. Colpensiones – Rad. 86503 (SL5339–2021).

M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto. La Corte contradice el precedente citado a lo largo de la sentencia examinada (CSJ SL5170-2019), en virtud del cual se afirma que, la información contenida en las historias laborales es susceptible de modificaciones, olvidando que en esos eventos «La administradora de pensiones deberá explicar con claridad las razones que derivaron en esas novedades».

En otras palabras, sino existe prueba acerca de que la pasiva varió la información contenida en el reporte de semanas cotizadas por el actor, incumbía a ella, no a este, la carga de exponer con claridad, las razones que derivaron en esa novedad. En este orden, la reconstrucción del expediente en virtud de la cual allegó Colpensiones una historia laboral con información distinta de la contenida en el reporte aportado por el actor, actualizado al 12 de marzo de 2014, dejaba en Radicación n.° 86503 SCLAJPT-04 V.00 2 evidencia la disparidad en la información entre uno y otro, debiendo resolverse la controversia concediéndole validez a las historias expedidas primero en el tiempo, para efectos de estudiar el número de semanas cotizadas por el afiliado.

Visto en esa perspectiva, la sentencia obvió responder a todos los planteamientos de la censura porque se desvió, centrando su análisis solo en algunos de los errores invocados por la censura, pero dejando de lado otros que necesariamente debió examinar. Lo dicho, es el fundamento de este salvamento de voto. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Código de verificación: CC08B9B29F8D3635E3E4CCE15449F66C206D9AC08BDDFA1DA76EAC550A626A23 Fecha: 2024-02-13