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SL5339-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicado n.º 66949 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL5339-2018 Radicación n.º 66949 Acta 42 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 29 de noviembre de 2013, en el proceso instaurado en su contra por GRACIELA ROMERO DE MARULANDA.

I.

ANTECEDENTES Graciela Romero de Marulanda demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de madre dependiente económicamente del causante, así como la indexación de los anteriores valores.

Respaldó sus peticiones señalando que su hijo Yesid Marulanda Romero, falleció el 3 de mayo de 2001; que éste se encontraba afiliado a Porvenir S.A.; que el causante no tuvo descendencia ni contrajo matrimonio o conformó unión marital de hecho; que ella dependía económicamente de su hijo; y que su cónyuge, Julio Nel Marulanda Noguera, a pesar de ser pensionado por la Policía Nacional « […] es un hombre alcohólico que dilapidaba todo lo que devengaba».

Relató que, en consecuencia, solicitó ante Porvenir S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, el fondo negó la solicitud bajo el argumento de que no existía dependencia económica respecto del afiliado fallecido. Al dar respuesta, Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación al fondo de pensiones, que « […] se surtió el 09 de Noviembre de 1995, como traslado de régimen con fecha de efectividad 01 de Diciembre de 1995».

Con respecto a los demás, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Adujo que se comprobó que la actora, al momento de la muerte del afiliado, no acreditó los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, pues «[…] se logró establecer que le señora GRACIELA ROMERO DE MARULANDA, está casada […] con sociedad conyugal vigente […] por el solo hecho del matrimonio percibía de hecho y de hecho percibe ingresos propios para atender el sustento de ambos cónyuges, provenientes de la pensión de jubilación reconocida por la Policía Nacional », lo que implicaba que no existía dependencia económica respecto del causante.

En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de dependencia económica, pago, compensación, buena fe de la entidad demandada y mala fe de la parte actora. Se integró al proceso como litis consorte necesario a Julio Nel Marulanda Noguera; no obstante, mediante auto interlocutorio n.° 1062 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), se dejó sin efecto el llamamiento, debido que éste había fallecido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. a pagar a favor de la actora, a la ejecutoria de esta sentencia, la pensión de sobreviviente correspondiente a su hijo fallecido. Y afiliado a la demandada. Señor YESID MARULANDA ROMERO. (q.e.p.d.) en cuantía de un salario mínimo legal vigente en cualquier época, y como primer (sic) mesada será de $286.000, pesos a partir de la fecha del fallecimiento del causante. 3 de mayo de 2.001, en forma vitalicia, con sus mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses de mora, conforme lo estipulado en el Art. 141 de la ley 100 de 1.993.

SEGUNDO: ABSOLVER A la demandada, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. De todas las demás pretensiones formuladas por la actora GRACIELA ROMERO MARULANDA, en su contra.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense por secretaría.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de COMPENSACION (sic) de la obligación propuesta por la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. En consecuencia ordenase descontar de las sumas debidas a la actora, la suma de $2.872.128, entregadas a la demandante y a su esposo, como devolución de saldos del afiliado, YESID MARULANDA ROMERO, Así mismo, declarar no probadas las demás excepciones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 29 de noviembre de 2013, decidió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral 4 de la sentencia No. 72 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira-Valle, de fecha veintiocho (28) de junio de 2013, dentro del proceso promovido por la señora GRACIELA ROMERO DE MARULANDA contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. en sentido de: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuestas por la parte demandada, y en virtud del ello, declarar prescritas todas las mesadas pensionales anteriores al 16 de diciembre de 2007.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se MODIFICA el numeral 1 de la sentencia ya referida, en el sentido de CONDENAR a la demandada sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. a reconocer que la señora GRACIELA ROMERO DE MARULANDA tiene derecho a la pensión de sobrevivientes desde el 3 de mayo de 2001, y en consecuencia, a que se le pague la prestación económica a partir del 16 de diciembre de 2007, habida cuenta a que operó en su contra parcialmente la excepción de prescripción propuesta.

El monto de la mesada pensional debe ser igual al salario mínimo legal mensual vigente indicado para cada año, siendo para el año 2013 la suma de $595.600.oo, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, y se le paguen intereses moratorios a partir del 16 de diciembre de 2007.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia No. 72 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira de fecha veintiocho (28) de junio de 2013, en el sentido de AUTORIZAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. a descontar en el porcentaje que indica a la ley los aportes correspondientes y con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud que le corresponden a la demandante a partir de la fecha en que se empiece a pagar la pensión de sobrevivientes.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. El juez de segundo grado se planteó tres problemas jurídicos, así: 1. Establecer si la demandante había demostrado con suficiencia la dependencia económica en relación con su hijo. Indicó el Tribunal que la « finalidad esencial» de la pensión de sobrevivientes era la protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, razón por la cual era necesario que quienes dependían económicamente del causante siguieran atendiendo sus necesidades de subsistencia sin que se viera alterado por tal situación. Recordó, además que la Ley 100 de 1993 consagró que «[…] a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste».

Es decir, para acceder a este beneficio, se requería que los padres dependieran económicamente del hijo fallecido, advirtiendo que el término «dependencia económica» no podía entenderse como total y absoluta, sino que debía analizarse «[…] si la contribución del causante para con sus ascendientes era o no determinante para la conservación y sostenimiento de condiciones de vida digna, salvaguardando el nivel de vida a que tiene derecho acorde con su entorno social».

A renglón seguido, el juez de alzada transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 4 de diciembre de 2007, radicado 30385 que se refirió a la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, para concluir: A. Análisis de las pruebas recopiladas De la prueba documental no se podía establecer la dependencia económica, pero referente a las pruebas testimoniales rendidas por Fernando Efrén de la Cruz y Blanca Victoria Suárez, se pudo concluir que era el causante quien velaba por la manutención de su madre, pues « […] le prodigaba alimentación, vestido o sumas de dinero para satisfacer sus necesidades básicas».

Lo anterior, en razón a que el padre y esposo de la demandante, «[…] se gastaba todo lo que percibía por concepto de pensión en bebidas alcohólicas con una vecina de la casa, y no ayudaba en nada para la manutención del hogar». Aseveró el juez colegiado que lo expuesto dejaba sin asidero probatorio las afirmaciones de Porvenir S.A., pues no era factible creer que la demandante dependía económicamente de su esposo, cuando éste tenía problemas con el alcohol y por tal razón no cumplía con sus obligaciones del hogar, mucho menos con las necesidades básicas de la accionante, «[…] razón por la cual debía trabajar en oficios varios, lo cual le daba cierto ingreso, el cual complementaba con la ayuda que le prodigaba su hijo, lo cual deja entrever la dependencia de la actora para con su hijo, lo que le da derecho a que le sea reconocida la prestación económica de sobrevivientes».

B. La excepción de prescripción Sostuvo que le asistía razón a la entidad recurrente. Para resolver el cuestionamiento, transcribió el artículo 151 del CPTSS y concluyó que: Conforme a las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta que la obligación surge desde que se hizo exigible, es decir, a partir del 3 de mayo de 2001, la demandante contaba con 3 años para interrumpir el término, lo cual ocurrió el 22 de junio de 2001con la presentación de la solicitud elevada por la demandante, lo que implicaba que para suspenderlo definitivamente la accionante debió impetrar las acciones correspondientes a más tardar el 22 de junio de 2001.

Fecha que transcurrió sin que ello ocurriera, pues esto solo vino a acaecer el 16 de diciembre de 2010, por lo que en consecuencia todas las mesadas pensionales anteriores al 16 de diciembre de 2007 se encuentran prescritas. C. De la indexación de las sumas reconocidas a la demandante Aseveró que «Las prestaciones económicas que se derivan de las diferentes contingencias del Sistemas (sic) de Seguridad Social en Pensiones se cancelan con los aportes realizados por los afiliados al sistema, y que los Fondos de Pensiones solamente son los administradores de los referidos aportes».

Esto es que, ante cualquier contingencia prevista por el Sistema, al afiliado sólo le bastaba acreditar que cumplía con los requerimientos previstos en la ley para que le reconocieran las prestaciones económicas a que hubiere lugar. Así mismo, afirmó que no había lugar a la indexación de las sumas de dinero pagadas a la señora Romero de Marulanda por concepto de devolución de saldos, pues tal monto igualmente entraría al patrimonio de la actora, pero en virtud de la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho.

D. De los intereses moratorios Advirtió el ad quem que en el caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, incluyendo las que fueron reconocidas bajo el régimen de transición, « […] la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado los intereses moratorios que se causen a partir del vencimiento del término de los cuatro (4) meses».

Es por lo anterior, que la imposición de dicha condena se atemperó a los cánones normativos que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció. Y el argumento del apelante no era suficiente para absolver a la demandada de la condena. E. De las mesadas adicionales Respecto de las mesadas adicionales, expresó el juez colegiado que a partir de la inexequibilidad del artículo 43 del Decreto 692 de 1994 declarada en sentencia por la Corte Constitucional CC C-409-1994, « […] lleva a que todas las pensiones causadas den lugar al pago de la mesada adicional de junio, pues ante tal inexequibilidad no hay distinción de régimen, ni de fecha de causación para el surgimiento de tal derecho».

Al hilo de lo anterior, afirmó que independientemente del régimen y sin tener en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada de junio consagrada en al artículo 142 de la Ley 100 de 1993, era aplicable al Régimen de Ahorro Individual. En cuanto la mesada adicional del mes de diciembre, los pensionados por este Régimen no tenían derecho a la misma.

Ahora bien, en el caso en cuestión se trataba de una pensión de sobrevivientes, la cual tenía cuantía fija, no dependía de lo acumulado en la cuenta pensional, razón por la cual le correspondía la suma adicional necesaria para el pago de la pensión. Resaltó el ad quem que la limitación del Acto Legislativo 01 de 2005 no operaba para este caso, puesto que se trataba de una pensión de salario mínimo. 2.

En cuanto al segundo problema jurídico, es decir, «[…] si es razonable autorizar el descuento por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Señaló el Tribunal que, con relación al descuento para la EPS con cargo al valor de la mesada pensional, el artículo 143 inciso 2° de la Ley 100 de 1993 consagró que son de cargo de los pensionados las cotizaciones por salud, en concordancia con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Así mismo, resaltó que los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizantes, y que los aportes de éstos deberán ser calculados con base en su mesada pensional.

En este sentido, citó la sentencia CSJ SL 21 de junio de 2011, radicado 48003 y autorizó a Porvenir S.A., para que hiciera los respectivos descuentos por concepto de aportes al Sistema de Salud. 3. El tercer problema jurídico lo definió en el sentido de «Estudiar si hay lugar o no a reconocer las mesadas adicionales de julio y diciembre, y la factibilidad de absolver de la condena por concepto de intereses moratorios y costas».

Recordó el Tribunal que debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 392 del CPC aplicable por analogía, en lo que interesa al proceso «[…] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación». Afirmó que la condena en costas es de carácter preceptiva, lo que implicaba que para su imposición no se tenían en consideración aspectos relacionados con la buena o mala fe de la parte actora, sino quién fue vencido en el proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el fondo recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar absuelva a Porvenir S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formuló un cargo, el cual no fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia por aplicación indebida de: […] los artículos 74 literal c) y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 27, 28 y 31 del Código Civil, 31 numera 1° de la Ley 75 de 1968, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 2°, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Según jurisprudencia reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se formula por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Enlistó los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Romero de Marulanda estaba subordinada en materia monetaria de su hijo al día de su deceso cuando el expediente no se adjuntó prueba alguna relativa al costo de su manutención o a la disponibilidad de recursos por parte del difunto para asumirlo, o que haga claridad sobre el monto y la periodicidad de la supuesta contribución del señor Yesid Marulanda Romero. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Romero al día de la muerte de su hijo contaba con los ingresos percibidos por su esposo Julio Nel Marulanda para poder garantizar su manutención sin requerir de la ayuda del causante. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que Graciela Romero de Marulanda era beneficiaria legítima de la prestación que solicitó. 4.

Dar por cierto, sin estarlo, (sic) Porvenir S.A. podía ser condenada a erogar la pensión de sobrevivientes. Indicó como pruebas mal apreciadas: Testimonios de Fernando Efrén de la Cruz Fernández (fs. 113 a 115, c.1) y Blanca Victoria Suarez (fs. 115 y 116, c.1). Señaló como pruebas dejadas de apreciar: a. Certificación expedida por la Policía Nacional Metropolitana Santiago de Cali (f. 49, c.1) b. Registro civil de matrimonio (f.68, c.1) c. Registro civil de defunción de Julio Nel Marulanda (f.81, c.1) d. Interrogatorio de parte rendido por Graciela Romero de Marulanda (fs. 107 a 109, c.1).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La censura transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 4 de mayo de 2010, radicado 37233; CSJ SL, 21 de abril de 2009, radicado 35351; y CSJ SL, 22 de enero de 2013, radicado 37989 para señalar que la demandante no estaba subordinada a los aportes económicos de su hijo fallecido. Adujo que, de conformidad con la certificación expedida por la Policía Nacional Metropolitana de Santiago de Cali, Julio Nel Marulanda Noguera estaba pensionado por dicha institución con una mesada de $546.498 en el año de la muerte de su hijo, es decir 2001, lo que en esa época equivalía a 1.91 salarios mínimos legales.

Así mismo, indicó que el señor Marulanda « […] contaba con los servicios del sistema de seguridad social en salud tanto para él como para su cónyuge, con quien vivía a la fecha del deceso del vástago», tal y como fue aceptado por Graciela Romero en el interrogatorio de parte que rindió. Así mismo, aseguró la censura que no medió anotación de separación o anulación del vínculo matrimonial, por otro lado, la señora Romero de Marulanda expresó en el antes citado interrogatorio de parte que « […] convivía con su marido y dependía económicamente de él».

En ese sentido, afirmó que teniendo en cuenta la fecha de deceso del causante (3 de mayo de 2001) y la de la presentación de la demanda inicial (16 de diciembre de 2011), transcurrieron alrededor de 10 años, en los cuales Graciela Romero tuvo que garantizar su subsistencia con recursos que evidentemente no le suministraba su hijo fallecido.

Por otra parte, adujo que la demandante no aportó pruebas con miras a acreditar su sujeción pecuniaria a los medios que el de cujus le suministraba. De modo que no se pudo conocer a cuánto se elevaban sus gastos, y, por consiguiente «[…] siendo desconocido el importe que de ellos resultaba imposible establecer si la hipotética ayuda brindada por el extinto, que tampoco se cuantificó, tenía la connotación de subordinante, esto es, capaz de satisfacer un porcentaje importante de las necesidades económicas de la madre».

De igual forma aseveró el casacionista que en el juicio no se comprobó que el causante dispusiera de dinero para ayudar a su madre de forma significativa una vez cubiertas sus propias necesidades, tampoco la frecuencia de los aportes. Es sabido que Graciela Romero no acreditó que el finado contara con los medios suficientes para auxiliarla, o que, aun teniéndolos, le hiciera entrega de ellos y estos fueran indispensables para sufragar su mínimo vital.

Por otra parte, aseguró que, si en gracia de discusión se admitiera que el difunto amparaba a su mamá, de ello no se podía deducir que, si por cualquier motivo se deja de percibir este aporte, sus padres perdieran la calidad de autosuficientes en materia económica que ostentaban antes de que recibieran tal apoyo. Por esta razón era claro que el ad quem no tenía las herramientas suficientes para verificar si realmente existía una subordinación pecuniaria.

En consecuencia, alegó Porvenir S.A., que incurrió el Tribunal en un desacierto al condenar a la entidad a pagar la prestación reclamada «[…] sin los pilares fácticos que soportaran la existencia de una supeditación monetaria de la demandante, siendo un desatino garrafal el que se hubiera otorgado la pensión a una persona que ni siquiera se preocupó por comprobar la condición más simple de la dependencia económica».

Explicó que a pesar de que Fernando Efrén de la Cruz Fernández expuso que Graciela Romero de Marulanda era dependiente de la ayuda monetaria suministrada por el fallecido a causa del alcoholismo de su cónyuge, también es cierto que no se desvirtuó la confesión hecha por la señora Romero de Marulanda en lo que atañe a que dependía económicamente de Julio Nel Marulanda Noguera, de modo que era incontrovertible que «[…] la contribución del causante tenía un carácter meramente suntuario puesto que las necesidades básicas ya estaban satisfechas con los recursos percibidos en forma estable y vitalicia por el progenitor».

Aseguró el recurrente que, en el testimonio de Blanca Victoria Suárez, se evidenciaron inconsistencias, que solo buscaban favorecer los intereses de su amiga, por lo que resultaba inverosímil que alguien que desconocía hechos tan simples, pudiera dar fe de una dependencia pecuniaria de la madre frente al hijo. Sin embargo, afirmó la testigo que «[…] la señora Romero obtenía sus propios ingresos haciendo costuras y lavando y planchando ropas a terceros», razón esta para descartar la sujeción financiera que recibía. En consecuencia, a su juicio, de los testimonios no se podía deducir que hubiere subordinación económica de la madre frente al hijo, sobretodo porque los testigos no lograron derruir la tesis que se venía sustentando y es que: Con la pensión percibida por Julio Nel Marulanda más los ingresos derivados de su labor como costurera y lavandera, la señora demandante garantizaba sin sobresaltos una existencia digna, y más si se tiene en mente que los recursos mensuales obtenidos por la pareja superaban los dos salarios mínimos legales y que estaban asistidos en forma vitalicia por la seguridad social en salud, lo que permite vislumbrar su autosuficiencia en, materia económica y la imposibilidad de que ella se pudiese constituir en acreedora legítima de la pensión que infundadamente reclamó y que arteriosamente le fue concedida.

Por último, afirmó el recurrente que el Tribunal incurrió en error al confirmar la sentencia del a quo, en primer lugar, porque no contó con una sola prueba que acreditara la existencia de una dependencia económica, y por haber ignorado que dentro del expediente obraban elementos de convicción que dejaban claro que la señora Romero de Marulanda tenía la manera de sobrellevar una vida digna sin apoyo alguno del causante.

Concluyó que: La sujeción pecuniaria no se presume y no se trajeron al juicio las pruebas que la demostraran, opuesto a lo decidido por el fallador ad quem lo atinado hubiera sido absolver a Porvenir S.A. de todo lo pedido contra ella y más el tenor de la jurisprudencia de la H. Sala relacionada con que en asuntos como este cada caso hay que analizarlo en forma individual y según sus peculiaridades, sin que sea apropiado recurrir a notorias ligerezas como aquella en las que el Tribunal fincó su providencia, todo como producto del superficial análisis del acervo probatorio que efectuó y que quedó patente y a plenitud en este ataque, muy en especial al tener como probada la supeditación legalmente exigida partiendo del análisis de unos testimonios inocuos.

VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al encontrar acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido. Encuentra la Corte que no son objeto de controversia entre las partes, por encontrarse probados, los siguientes supuestos fácticos: (i) que Yesid Marulanda Romero ostentaba la condición de hijo de la demandante;

(ii) que éste falleció el 3 de mayo de 2001; y (iii) que se encontraba afiliado a Porvenir S.A., desde el 1 de diciembre de 1995. Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba que el censor denunció como indebidamente apreciados, lo que conllevó a los errores de hecho relacionados en el cargo que formuló en la demanda de casación, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes » (CSJ SL15058-2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad « […] no se podrá admitir su prueba por otro medio », como lo señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del CPTSS de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

La Corte por su parte, en tanto actúa como Tribunal de Casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, ello, siempre y cuando, de cuyo examen por el juzgador de la alzada, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017).

Pues bien, en razón a la fecha en que murió el causante, la norma que gobierna el asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, los errores de hecho que le atribuye la censura al Tribunal están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de la madre frente al causante, la cual encontró acreditada el ad quem con fundamento en las pruebas del proceso que para el efecto examinó y a partir de las cuales se determinó que era «[…] YESID MARULANDA ROMERO quien velaba por la manutención de su madre, quien le prodigaba alimentación vestido o sumas de dinero para satisfacer sus necesidades básicas».

Para el recurrente, erró el Tribunal al confirmar la decisión de primera instancia pues no contó con prueba alguna que acreditara la dependencia económica ni se allegaron al plenario elementos de convicción que demostraran que la demandante no tenía forma de llevar una vida digna sin el apoyo del fallecido. Con las anteriores aclaraciones, pasa la Sala a estudiar las pruebas que el recurrente señaló como no apreciadas o erróneamente valoradas por el Tribunal, de donde resulta lo siguiente: Pruebas dejadas de apreciar: 1.

Certificación expedida por la Policía Nacional Metropolitana Santiago de Cali (fs° 49). La citada constancia da cuenta de que, en el mes de mayo del año 2001, el señor Marulanda Noguera percibía una pensión equivalente a $546.498. En tal sentido, tampoco pudo haber variado de manera notoria la conclusión del ad quem, de haber apreciado esta certificación, puesto que en este documento lo único que se demuestra, son los ingresos que recibía el padre del afiliado.

Sobre el particular, es decir, cuando el o los padres del causante perciban una pensión, esta Corporación ha explicado que esto tampoco los convierte a priori, en autosuficientes para efectos de determinar la dependencia económica. Se insiste en que, habrá de valorarse cada caso en particular para determinar si aun percibiendo el beneficio pensional, el padre o la madre del fallecido se encontraba subordinado a la ayuda que recibía de su hijo o hija para su subsistencia. Al respecto, en la sentencia CSJ SL8406-2015 estimó: Le asiste razón al impugnante en el sentido de que por el hecho de que se tenga algún tipo de ingreso, que como en el presente asunto está dado en percibir una pensión de jubilación, tal circunstancia no lo convierte en autosuficiente para efectos de determinar la dependencia económica, en tanto que ese es el criterio que ha mantenido la jurisprudencia de la Corte, cuando al fijar el alcance de los artículos 47 y 74 de la Ley hy100 de 1993, ha indicado que la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes, no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes, no significa que tenga autonomía económica para subsistir por sí solo sin la ayuda de sus hijos.

Al efecto, pueden consultarse las sentencias CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, al igual que la CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007, entre otras. En un caso de contornos similares, la Sala estudió como prueba erróneamente apreciada el comprobante de pago de nómina de pensionados del padre que reclamaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En dicha oportunidad, se indicó que « Este documento únicamente prueba que el señor Celis López recibía una pensión equivalente a $820.743, y de acuerdo a lo indicado, esta Corporación estableció que con respecto a la dependencia económica de los padres en relación con sus hijos […] no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos».

Para los efectos, al reclamante le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica, y cumplido lo anterior, será la entidad demandada la que deberá demostrar, la existencia de ingresos o rentas propias que le permitan ser independiente económicamente (CSJ SL, 24 de noviembre de 2009, radicado 36026).

A propósito, esta Corporación en la sentencia CSJ SL6390-2016, estableció: Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).

La postura de la Corte encuentra asidero en el hecho de que los recursos que eventualmente pueda percibir una persona, no necesariamente lo convierten en autosuficiente e independiente económicamente, si su subsistencia mínima y digna se hallaba condicionada o complementada con el ingreso proveniente del causante (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016, SL11079-2017). 2.

Registro civil de matrimonio (fs° 68) y registro civil de defunción de Julio Nel Marulanda (fs° 81). Del análisis de estas pruebas, lo que pretende la entidad recurrente es demostrar que Graciela Romero siempre ostentó la calidad de cónyuge de Julio Nel Marulanda, lo que automáticamente la convertía en beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del antes mencionado.

Dichas probanzas no son suficientes para desacreditar que la accionante dependía económicamente de su hijo fallecido, pues como quedó expuesto en el interrogatorio de parte, el señor Marulanda Noguera «[…] siempre fue muy borracho e irresponsable». No pasa desapercibido para la Sala, que el recurrente intente con su argumentación, perpetuar un modelo en el que la mujer se presume como dependiente económica del marido, únicamente por su posición frente al sexo masculino. Esto, a pesar de que en el plenario se insistió en que Julio Nel Marulanda Noguera, por su comportamiento derivado del alcohol, no contribuía con la manutención de su familia; por lo que no es de recibo, que el censor insista en derivar de aquel, la subsistencia económica de la demandante por la sola existencia de un vínculo conyugal, en el que no estaba presente el auxilio mutuo, socorro o cualquier tipo de apoyo que se espera de una verdadera pareja.

Es importante destacar en este punto que la seguridad social se constituye en una columna fundamental del Estado para proteger a los ciudadanos ante los riesgos de su propia existencia, por tal razón el estudio de la dependencia económica no debe tener un enfoque simplemente economicista, por el contrario, ha de asumirse desde una visión integradora, al tratarse de un derecho fundamental de incidencia colectiva.

Tal entendimiento, no puede dejar de lado la realidad especial de la mujer en el entorno de las relaciones familiares, sobre la situación de pobreza de muchas mujeres, que a la postre denotan mayor dependencia económica de sus hijos cuando éstos se encuentran en edad de trabajar. Si el sistema pensional se funda en el principio de solidaridad mutua entre generaciones, y logicamente entre quienes conforman una familia, cuyo propósito es el bienestar y la satisfacción de unas necesidades mínimas, no resulta equivocado comprender que una mujer en las condiciones de la demandante, pueda ser beneficiaria de su hijo, el cual en la medida de sus posibilidades, aportó de forma significativa al hogar y al sostenimiento de su progenitora. 3.

Interrogatorio de parte rendido por Graciela Romero de Marulanda (fs° 107 a 109). Para la censura la actora confesó que, al momento del fallecimiento de su hijo, «[…] convivía con su marido y dependía económicamente de él». Se advierte que tal afirmación no es correcta, y para los efectos, resulta pertinente transcribir apartes de la diligencia acusada como no valorada: SEGUNDA PREGUNTA: Diga como es cierto si o no, que a la fecha en que falleció su hijo YESID MARULANDA, usted estaba casada con el señor JULIO NEL MARULANDA NOGUERA y convivía bajo el mismo techo con el- CONTESTO (sic): Si, el (sic) vivía en la misma casa pero no vivíamos juntos, el (sic) tenía su cuarto y yo tenía el mío. El (sic) fue siempre muy borracho e irresponsable y mi hijo era el que ayudaba a pagar el arriendo y me daba lo que yo necesitaba.

TERCERA PREGUNTA: Diga como si es cierto si o no, que para la fecha en que falleció su hijo YESID MARULANDA, su esposo JULIO NEL NOGUERA devengaba una pensión de jubilación a cargo de la Policía Nacional-----. CONTESTÓ (sic): SI, LA DEVENGABA DESDE 1973----------. […] QUINTA PREGUNTA: Diga como si es cierto o no, que a la fecha en que falleció su hijo YESID MARULANDA, usted recibía los servicios de salud con cargo a la pensión de jubilación que recibía su esposo JULIO NEL MARULANDA NOGUERA. ------ CONTESTÓ: Mi hijo me tenía afiliada al Seguro Social.

SEXTA PREGUNTA. Cuéntele al despacho si usted recibe o ha reclamado la sustitución pensional ante la Policía Nacional por el fallecimiento de su esposo JULIO NEL MARULANDA NOGUERA – CONTESTÓ: si desde los 6 meses de muerto. SEPTIMA PREGUNTA: Cuéntele al despacho según su respuesta anterior que razones adujo usted a la policía Nacional para que le reconocieran la sustitución pensional por el fallecimiento de su esposo JULIO NEL MARULANDA N. CONTESTÓ: presente (sic) todo el papeleo, que vivíamos juntos en la misma casa y que a mi el que me ayudaba era mi hijo, que vivía pendiente de mi. ------.

OCTAVA PREGUNTA. Diga como es cierto si o no que para adquirir el derecho a la sustitución pensional ante la Policía Nacional, por el fallecimiento de su esporo JULIO NEL MARULANDA NOGUERA, usted le allegó a dicha institución declaración juramentada de convivencia y dependencia económica con el causante JULIO NEL MARULANDA NOGUERA desde la fecha en que usted manifiesta contrajo nupcias con el hasta su fallecimiento ocurrido el 16 de Mayo de 2010- […] CONTESTÓ: si. […] DECIMA PRIMERA PREGUNTA: cuéntele al despacho de donde obtuvo su sustento económico usted, desde el mes de Julio de 2001 hasta el mes de Mayo de 2010 --CONTESTO (sic): Yo siempre he trabajado haciendo aseos, planchando, lavando.

DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: -- Para la fecha en que falleció su hijo en el mes de Junio de 2001 y antes de esa fecha en que labraba usted y en el caso en que así lo sea a cuanto ascendió su salario CONTESTÓ: - Cuando mi hijo estaba vivo me decía que yo estaba primero que nadie y que el (sic) siempre me iba a ayudar y que por eso no se casaba y además el (sic) estaba estudiando derecho, yo siempre he hecho aseos y lavaba ropa ajena y planchaba y devengaba por hay unos $200.000.00— Obsérvese que en todo momento la demandante señaló que su subsistencia económica dependía principalmente de su hijo, y ella realizaba labores de «[…] aseo, planchado y lavado»; pero en manera alguna, afirmó que recibiera apoyo de su esposo.

Es cierto que la interrogada aceptó la sustitución de la pensión de jubilación de Julio Nel Marulanda, sin embargo, esto ocurrió con posterioridad a su deceso, es decir, el 16 de mayo de 2010. Al respecto esta Corporación ha insistido en que la dependencia económica no debe ser ponderada con posterioridad a la fecha del deceso, que en el sub lite fue el 3 de mayo de 2001, por ende, no podría desvirtuarse con el argumento de que a la actora le fue sustituida la pensión de su cónyuge, casi una década después (CSJ SL22176-2017, CSJ SL, 24 de mayo de 2011, radicado 37595, CSJ SL, 30 de agosto de 2005, radicado 25919).

En todo caso, incluso teniendo en cuenta la pensión de sobrevivencia recibida con ocasión de la muerte de su cónyuge, se reitera que este ingreso no desvirtúa la dependencia con respecto a su hijo. Es pertinente enfatizar que el Tribunal al estudiar las pruebas allegadas al plenario, encontró probado que la contribución económica que realizaba el causante a su madre era fundamental para atender a sus necesidades básicas y subsistencia, resultando inane determinar con exactitud el monto de dicha contribución. Al respecto debe señalarse que esta Corporación ha explicado que no es necesario acreditar el total de los ingresos aportados y devengados por el causante, pues de lo contrario se le estaría exigiendo al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley (CSJ SL15515-2017, CSJ SL10227-2017).

Sobre el punto, la Sala en la sentencia CSJ SL6502-2015 señaló: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

En concordancia con lo anterior, encuentra la Sala que las afirmaciones realizadas en la diligencia, analizadas en contexto, no permiten predicar la confesión que pretende el recurrente. Aun cuando no existió confesión, vale la pena reiterar que esta Corporación ha señalado que, al no entenderse la dependencia económica como total y absoluta, es posible que los padres reclamantes, reciban ayuda económica de alguna persona diferente.

En tal sentido la sentencia CSJ SL13136-2105 manifestó: Ahora, aun cuando de los medios de prueba denunciados, también es dable dar por establecido que la demandante recibía ayuda económica de su otro hijo Jorge Enrique, en tanto que ella misma lo antepuso en el escrito de demanda, esa sola circunstancia no es razón válida para pretender radicar la dependencia respecto de dicho descendiente, por cuanto tal aserto no configura la pretendida confesión a que alude el impugnante, en la medida en que ella misma asegura que dependía económicamente su fallecida hija, y que la colaboración de aquel “complementaba el aporte económico para procurar una digna subsistencia”.

En ese orden de ideas, el esfuerzo argumentativo que hace la entidad recurrente, insistiendo en que no se probó que el fallecido era quien sostenía económicamente a su madre, y más bien aquella dependía de su cónyuge, no permite concluir que el Tribunal hubiera incurrido en un error ostensible capaz de desquiciar la sentencia atacada. Por el contrario, el criterio del ad quem está acorde con lo también establecido por la jurisprudencia reiterada de la Sala, en el sentido de que la carga de la prueba de la dependencia económica, « […] corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas » (CSJ SL6390-2016), carga probatoria que, a juicio del Tribunal, fue atendida por la accionante quien acreditó la dependencia económica, pero no así por la demandante, quien no logró demostrar que la progenitora del causante fuera autosuficiente económicamente.

Finalmente, con respecto a los testimonios que citó la censura, como pruebas mal apreciadas, su estudio sólo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, las cuales están indicadas en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es los documentos auténticos, la inspección judicial y la confesión. Como ello no aconteció en el sub lite no es posible su ponderación. En virtud de lo anterior, al no estar demostrados los errores atribuidos por la censura al Tribunal, con el carácter de manifiestos que conduzcan al quiebre de la decisión, el cargo no prospera.

Sin costas en sede de casación comoquiera que el recurso no fue replicado. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante providencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró GRACIELA ROMERO DE MARULANDA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00