Micelio
SL5338-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 6 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia Code Sordina de Justicia Sala de Canelón Laboral Sala de Deseaaatais N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5338-2021 Radicación n.° 86132 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de octubre de 2018, en el proceso que en su contra adelantaron CARLOS ENRIQUE CARDONA CORREA y MARÍA ARGENIS CASTRILLÓN DE CARDONA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Enrique Cardona Correa y María Argenis Castrillón de Cardona demandaron a Porvenir SA con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su hijo Joiver SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86132 Alberto Cardona Castrillón, a partir del 11 de julio de 2014, los intereses moratorios, la indexación, las costas y lo que resultare probado extra y ultra pet ita.

Fundamentaron las pretensiones, en que: convivieron con el vástago durante toda su vida, quién cotizó 312 semanas entre abril de 2004 y febrero de 2014; falleció el 10 de julio de 2014; no tuvo cónyuge, ni compañera permanente, tampoco procreó hijos. Expusieron que si bien Cardona Correa percibía una asignación por retiro de la Policía Nacional, tal monto resultaba insuficiente para cubrir los gastos del hogar, razón por la cual, su descendiente se encargaba de proveer para el sostenimiento.

Agregaron que el 24 de febrero de 2015 solicitaron a la demandada el reconocimiento de la prestación, que les fue negada con el argumento de que no dependían económicamente del asegurado; el 7 de mayo de 2015 solicitaron la devolución de saldos, que les fue reconocida y pagada en un 50% en favor de cada uno (f.° 3-14, cdno. de primera instancia).

Porvenir SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el número de semanas reportadas, la reclamación de la prestación, su respuesta adversa y, la devolución de saldos. En su defensa, afirmó que los demandantes presentaron solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivencia, sin embargo, no acreditaron la dependencia económica del asegurado para hacerse beneficiarios; diferenció entre la dependencia económica y SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86132 recibir un eventual apoyo o ayuda, que además, el actor confesó en la demanda ser pensionado de la Policía Nacional de Colombia, de modo que cuenta con un ingreso mensual.

Agregó que el afiliado no registró beneficiario alguno al momento de diligenciar el formulario de vinculación y, al existir un vínculo matrimonial entre los demandantes, tienen la obligación de ayuda y socorro mutuo. Dijo que resulta lógico que si un hijo convive con sus padres contribuya al pago de los gastos de la casa, pero ello no significa que esa contribución se confunda con la dependencia económica de los padres.

Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, pago, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, buena fe y la innominada o genérica.

(f.' 63-73, cdno. de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de noviembre de 2017 (CD a f.° 122, cdno. de primera instancia), en el que declaró SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86132 probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió. Costas a cargo de la parte demandante.

Disconformes, los actores apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 16 de octubre de 2018, (CD a f.° 12, cdno. de segunda instancia), en el que resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por PORVENIR SA.

SEGUNDO: DECLARAR que los señores MARÍA ARGENIS CASTRILLON DE CARDONA y CARLOS ENRIQUE CARDONA CORREA, tienen derecho a la pensión de sobrevivencia de quien en vida fue su hijo JOIVER ALBERTO CARDONA CASTRILLON por lo expuesto hasta aquí, a partir del 10 de julio de 2014, la cual asciende a la suma de un salario mínimo mensual vigente, que dividirá en partes iguales.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR SA a reconocer y pagar en favor de la señora MARÍA ARGENIS CASTRILLÓN DE CARDONA, la suma de $19.444.963 por concepto del 50% de las mesadas pensionales retroactivas, causadas entre el 10 de julio de 2014 y hasta el 31 de octubre de 2018. A partir del 10 de noviembre de 2018, y en adelante, PORVENIR SA, deberá pagar a la señora MARIA ARGENIS CASTRILLON DE CARDONA, una mesada pensional equivalente al SO% del salario mínimo legal mensual, la que deberá ser ajustada anualmente conforme los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR SA a reconocer y pagar en favor del señor CARLOS ENRIQUE CARDONA CORREA, la suma de $19.444.963 por concepto del 50% de las mesadas SCLAVT-10 V.00 4 Radicación n.° 86132 pensionales retroactivas, causadas desde el 10 de julio de 2014 hasta el 31 de octubre de 2018. A partir del 1° de noviembre de 2018, y en adelante, PORVENIR SA, deberá pagar al señor CARLOS ENRIQUE CARDONA CORREA, una mesada pensional equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual, la que deberá ser ajustada anualmente conforme los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar y reconocer los intereses moratorios del [artículo] 141 de la Ley 100 de 1993 en favor de los señores MARÍA ARGENIS CASTRILLÓN DE CARDONA y CARLOS ENRIQUE CARDONA CORREA, desde el 24 de abril de 2015 y hasta el día del pago efectivo de la sentencia.

SEXTO: AUTORIZAR a PORVENIR SA, deducir del retroactivo total, lo cancelado por concepto de devolución de saldos debidamente indexados, en el evento en que haya efectuado el respectivo pago.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a PORVENIR SA para que, de las mesadas retroactivas, salvo las adicionales, realice los descuentos al sistema de salud que corresponde hacer a los demandantes con destino a la EPS en la que se afilien para tal fin.

OCTAVO: COSTAS en ambas instancias a cargo de PORVENIR SA, las que liquidándose en agencias en derecho en esta [instancia] equivalen a $1.000.000. Para iniciar, sostuvo que se encontraban por fuera de discusión los siguientes hechos: i) que Joiver Alberto Cardona Castrillón se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir SA y cotizó »312 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte», ocurrida el 10 de julio de 2014; ii) que Carlos Enrique Cardona Correa y María Argenis Castrillón de Cardona, son padres del fallecido.

En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso examinar si los demandantes lograron demostrar la SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 86132 dependencia económica frente a su vástago, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia que reclaman. Tras recordar la definición de la prestación por sobrevivencia, reprodujo el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y sostuvo que la sentencia C-111-2006 de la Corte Constitucional, fijó algunos criterios que debían tenerse en cuenta para decidir si en un caso se configura la dependencia económica.

Destacó que la subordinación financiera de los padres frente a sus hijos, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes. Expuso que los demandantes cumplieron con su deber de acreditar tal dependencia, pues quedó demostrado que la mesada pensional que percibía Cardona Correa era insuficiente para cubrir los gastos del hogar; por el contrario, dijo, la ayuda que les brindaba el asegurado Cardona Castrillón era significativa.

Al analizar las pruebas, recordó lo expuesto por la testigo Angélica Gómez, y de su dicho, infirió que el afiliado vivía con sus padres para la época del deceso, momento para el cual no se había casado ni comprometido en unión libre, ganaba una suma superior al salario mínimo que le permitía ayudar económicamente a sus progenitores al sostenimiento permanente del hogar, pues los respaldaba con el pago del SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86132 arriendo, mercado del mes y servicios, según el caso, aunado a que asumía una deuda familiar.

De cara a lo narrado por Diana Flor Guerrero, aseveró que sólo puede dar cuenta de la cohabitación del causante con sus dos padres; de la condición de ama de casa de la señora María Argenis Castrillón y de las intenciones aquel de ayudar económicamente con los gastos de su hogar, pues en ningún momento refirió saber en qué consistía la ayuda que proporcionaba, la frecuencia y su monto.

Examinó el interrogatorio de parte absuelto por el actor y aseveró: Como quiera que la declaración de parte es uno de los medios probatorios a través del cual se puede lograr confesión (art. 191 y ss CGP) la valoración que de ella haga el operador judicial debe versar sobre los hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

En este modo de la declaración rendida por el demandante, se puede extraer como confesión solo el hecho de haber establecido que devengaba una mesada pensional para la época del fallecimiento de su hijo cuyo monto era disminuido por un crédito bancario, el no tener el conocimiento del monto del salario por él devengado, y que la ayuda económica que su hijo le brindaba no siempre era en dinero.

Aseguró que tales declaraciones se corroboran con los documentos allegados al plenario, entre los cuales destacó el contrato de arrendamiento del apartamento donde residían (f.° 27-32 y 37), los recibos de servicios públicos, el comprobante de nómina del demandante (f.' 38), en el que se indica que para el ario 2016 su mesada ascendía a SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86132 $1.021.655, una vez efectuadas todas las deducciones de ley y por crédito bancario.

Observó la historia laboral del afiliado, la solicitud de reconocimiento pensional, la respuesta dada por la demandada y la misiva a través de la cual les fue reconocida la devolución de saldos, de las cuales concluyó: i) el causante vivía con sus dos padres, el señor Carlos Enrique Cardona y María Argenis Castrillón de Cardona, esta última ama de casa, dependía en su totalidad de su esposo y su hijo; ii) el señor Carlos Enrique Cardona Correa es pensionado retirado de la Policía Nacional con una asignación de retiro por la suma de $1.648.802 del 16 de enero del 2016 (folio 38), sin embargo está demostrado que en virtud de los descuentos realizados su mesada neta asciende a la suma de $1.021.655; iii) los gastos mensuales fijos que debía solventar el señor CARLOS ENRIQUE CARDONA, como jefe de hogar, ascienden al promedio de $900.000, tal como se avista a folios 27 a 36, cuyo monto casi que iguala el que aquel percibe por mesada final, quedándole tan solo un saldo $148.442, para atender los demás gastos básicos, como lo son la alimentación, vestuario y salud de su familia y hogar; iv) que por razón de ello Joiver, en su condición de hijo soltero, es decir, sin compañera permanente o cónyuge, a su capacidad económica producto de su empleo y su salario superior al mínimo, asumía junto con el padre los gastos de su hogar, correspondiéndole el pago del arriendo o del mercado del mes, cuya ayuda que ascendía a un promedio de $400.000 como mínimo, la que alternaba cada mes con el papá. Agregó que Porvenir SA no acreditó la autosuficiencia financiera de los padres, pues se limitó a afirmar que los demandantes no demostraron la dependencia, que insistió, no se exigía de manera total y absoluta, sino relativa, en la medida en que la ausencia del aporte comprometiera el sostenimiento del hogar en condiciones dignas.

Consideró que no se hallaba probada la excepción de prescripción; estimó que el valor de la mesada era SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 86132 equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en proporción del 50% en favor de cada uno de los demandantes, dado que el asegurado siempre cotizó sobre tal monto; calculó el valor del retroactivo pensional sobre 13 mesadas al ario; autorizó el descuento de algún eventual pago por devolución de saldos e; impuso los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia confirme la del a quo. Con tal finalidad, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no recibieron réplica.

La Sala los examinará conjuntamente, pues, aunque se orientan por vías distintas, denuncian similar cuerpo normativo, presentan argumentos parecidos y buscan el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP aplicables en virtud del art. 145 CPTSS, 60 y 61 del CPTSS, violación medio que condujo la aplicación indebida del 13 literal d) de la Ley 797 de 2003;

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86132 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos 29, 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 1 de 2005. En su desarrollo, aclara que el embate se presenta por la senda de derecho, ya que la jurisprudencia de esta Sala ha enseriado que cuando el ataque se argumenta en que dentro del expediente no reposan pruebas que soporten la existencia del derecho reclamado, ese el camino a seguir.

Tras reproducir apartes de las sentencias CSJ SL 7 feb. 2001, rad. 15434, CSJ 5L9063-2014 y el contenido de los artículos 164 y 167 COP, asegura que al interior del plenario, no existe prueba alguna no creada por los demandantes, que demuestre el valor y periodicidad del aporte del asegurado y de los gastos de los actores, es decir, la significancia de los aportes.

En apoyo de lo anterior, copia apartes de las sentencias CSJ SL4103-2016 y CSJ SL687-2017, y afirma que el ad quem no contaba con los elementos requeridos para establecer la existencia de sujeción económica; anota que el deber del Tribunal era verificar tal dependencia al momento del deceso. Transcribe la sentencia de casación con radicación CSJ 5L4350-2015, relativa a la imposibilidad de crear los medios de convicción para beneficio de los reclamantes e indica que el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, fue aplicado de manera indebida, pues aun cuando la subordinación financiera no debe ser total y absoluta, es necesario que sea fundamental para asegurar una vida digna, siendo errado SCLAPT-10 V.00 'o Radicación n.° 86132 presumir que era suficiente que los accionantes se vieran privados de la ayuda suministrada por su extinto hijo, para dar por cierto el supuesto que los hacía beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Reprocha al Tribunal por considerar suficiente la privación de la ayuda económica del afiliado, para dar por acreditada la dependencia económica. Expresa que conforme a las reglas de la experiencia, desde que un vástago comienza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus progenitores, lo normal es que brinde alguna ayuda, en dinero o en especie, sin que por sí solo, ese subsidio, de manera automática, implique sometimiento.

Para fundamentar lo anterior, reproduce las decisiones CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL15116-2014. Afirma que el fallador plural, no cumplió con su deber de verificar si el hipotético auxilio del afiliado satisfacía las condiciones requeridas para tenerse como subordinante, es decir que fuera real, periódico, cierto, significativo y destinado a garantizar la manutención de los progenitores del asegurado »y no de otros miembros del grupo familiar», más aún, cuando el juicio se encuentra huérfano de pruebas, que no hubieran sido creadas por estos; aduce que es necesario tener en cuenta lo consagrado por el artículo 10 del Acto Legislativo 1 de 2005.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa infracción directa del mismo elenco normativo consignado en la acusación anterior. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86132 Atribuye al Tribunal el dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Cardona Castrillón dependían en términos económicos de su hijo, cuando no existe prueba que demuestre la existencia de una contribución pecuniaria periódica y con la cuantía suficiente para ser tenida como determinante del mínimo vital de los progenitores y no como simple colaboración suministrada por un buen hijo.

Asevera que los anteriores yerros resultaron de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: a) Contrato de arrendamiento (f.' 27-32, c.1) b) Recibos de pago de servicios públicos (f.° 33-36, c.1) c) Comprobante de pago de nómina (f.°38, c.1) d) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Carlos Enrique Cardona Correa (11122, c.1) e) Testimonios de las señoras Angélica Gómez y Diana Flor Guerrero (f. 122, c.1) Como prueba dejada de apreciar, denuncia el «formulario de solicitud por sobrevivencia para padres» (f.°79- 81, c.1).

Copia segmentos de la sentencia CSJ SL3783-2019 y el contenido de los artículos 164 y 167 CGP, e insiste que no fue demostrado el valor hipotético del aporte efectuado por el afiliado, ni su frecuencia; tampoco el de los gastos de los padres, de modo que la significancia de esa ayuda quedó en el 44 limbo». Cita las sentencias de casación CSJ SL4103-2016 y CSJ SL687-2017 y reitera los argumentos expuestos en la SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 86132 acusación anterior, según los cuales los actores no demostraron encontrarse bajo la subordinación económica de su hijo.

Indica que en el formulario de solicitud por sobrevivencia, los demandantes confesaron que su hogar contaba con los ingresos del padre, equivalentes a $1.550.000, a lo que hay que agregar su calidad de pensionado, «por tanto, sus ingresos eran vitalicios y que estaba asistido en forma indefinida por el sistema de seguridad social en salud al cual tenia afiliada como beneficiaria a su cónyuge».

Sostiene que lo expuesto en el interrogatorio por el señor Cardona Correa referente a que su ingreso líquido es menor al reportado en el formulario debido al pago de la cuota de un crédito existente a la fecha del deceso de su hijo es inane, pues tal afirmación carece de prueba. Sobre el contrato de arrendamiento aduce que solo muestra que el señor Cardona Correa era el arrendatario y que su hijo no figuraba como codeudor.

De cara a los recibos de pago de servicios públicos, expone que datan de febrero de 2016, es decir, con posterioridad al deceso del afiliado, por lo que no acreditan la subordinación económica. De la prueba testimonial, afirma que son testigos de oídas y que dejaron claro que otra hija de los actores, empleada y propietaria de un vehículo, convivía con ellos en la época del fallecimiento, tal como lo confesó el accionante SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86132 al absolver el interrogatorio.

Agrega que la declarante Angélica Gómez no indicó a cuanto ascendían las erogaciones de los demandantes. VIII. CARGO TERCERO Lo presenta en los mismos términos de la acusación anterior, exceptuando lo relacionado con la trasgresión del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Refiere similares argumentos que el en cargo que antecede. IX. CONSIDERACIONES Para comenzar se aclara que ninguna discusión se presenta en relación con los siguientes supuestos fácticos del fallo impugnado: i) Joiver Alberto Cardona Castrillón, hijo de los demandantes, se encontraba afiliado a la accionada al momento de su fallecimiento, ocurrido el 10 de julio de 2014; ii) a esa fecha reunió la densidad de semanas y demás condiciones requeridas para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes; iii) para tal época el actor devengaba una pensión; iv) el núcleo familiar se hallaba conformado únicamente por los señores Cardona Castrillón y el asegurado.

El ad quem fundó su decisión en que, conforme a decisiones tanto de esa Sala de Casación como de la Corte Constitucional, la dependencia económica para los beneficiarios de las pensiones de sobrevivientes, no responde a una sumisión absoluta, situación que queda claramente SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 86132 establecida en este asunto; que de las pruebas arrimadas al proceso, en especial de la testimonial, formó su convencimiento acerca de que los progenitores del causante dependían económicamente de este al momento del deceso, y que Porvenir SA no logró demostrar que los ingresos de los actores por una mesada pensional que percibe Cardona Correa, son suficientes para su subsistencia. Desde el punto de vista jurídico, los cuestionamientos de la recurrente se centran en que el Tribunal se equivocó al: i) abstenerse de verificar, como era su deber, si la ayuda del afiliado era real, periódica y significativa, y se encontraba destinada a satisfacer o garantizar el sostenimiento de su progenitores; ii) bastarle cualquier contribución para entender que los accionantes dependían de aquel, sin parar mientes en su verdadera relevancia dentro de la economía del hogar; y iii) concluir que el aporte podía tenerse como constitutivo de subordinación monetaria, a pesar de que estaba encaminado al sostenimiento de otros miembros de la familia.

Para iniciar, conviene recordar que dentro del asunto quedó demostrado y no fue objeto de debate que, al momento del fallecimiento del asegurado Joiver Alberto Cardona Castrillón, su hogar se hallaba integrado únicamente con sus progenitores, de suerte que no es de recibo la afirmación de la censura según la cual el Tribunal no analizó que el aporte de aquel se destinara exclusivamente a los padres y no a otros miembros del grupo familiar.

SCLAPT-10 V.00 15 Radicación ri.,* 86132 Precisado lo anterior, es menester recordar que tratándose de la dependencia económica de los padres, es perentorio acudir a los hechos acreditados en el expediente, para establecer el contexto económico de los potenciales beneficiarios de la prestación. Ese ejercicio es el que permite definir, si los recursos percibidos en forma autónoma hacen que la pensión reclamada pierda vocación y pertinencia. Es por ello, que la jurisprudencia de esta Sala tiene definido que los padres pueden acceder a la pensión de sobrevivientes originada en la muerte de sus descendientes, siempre que la contribución que estos les prodigaban era fundamental para su congrua subsistencia (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, CSJ SL2800-2014, CSJ SL4217-2018, CSJ SL988-2020 y CSJ SL1759-2020).

No cualquier colaboración, estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, tiene la virtud de estructurar la dependencia económica que se requiere para ser merecedor de la pensión de sobrevivientes. Solo puede lograrlo aquella que sea relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de los demandantes, dado que el objetivo que el legislador asignó a esta especie pensional, apunta a servir de amparo a quienes se ven afectados y desprotegidos ante la desaparición del afiliado (CSJ SL1243-2019 y CSJ SL652- 2020).

En tal contexto, el ad quem no erró en la hermenéutica, ni incurrió en aplicación equivocada de los preceptos acusados. Por el contrario, aunque dio por sentado que la SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 86132 dependencia económica requerida para obtener la prestación no debía ser total, ni absoluta, tuvo claro que bajo cualquier escenario debía acreditarse la existencia de la ayuda financiera y su relevancia en la economía de los beneficiarios, que encontró demostrada, criterio que se encuentra acorde con lo que constituye la actual posición jurisprudencial de la Sala, de manera que el fallador colegiado no cometió los dislates hermeneuticos atribuidos por la censura.

Ahora bien, en lo atinente a los cuestionamientos fácticos, la Sala tampoco encuentra ningún error con el carácter de evidente, ostensible o manifiesto que conduzca a la anulación de la sentencia de segundo grado. Sobre el contrato de arrendamiento del bien inmueble ubicado en la Unidad Alhambra de Cali suscrito el día 26 de enero de 2010 (f.° 27-32, cdno 1), cuya valoración pretende desvirtuar la recurrente al señalar que quien figura como arrendatario es Cardona Correa y, en consecuencia, era este quien efectuaba el pago, lo cierto es que de tal circunstancia no se deriva que el dinero fuera propio.

Al revisar la referida documental, no se observa nada distinto a lo concluido por el Tribunal, es decir, que fue suscrito por el demandante y que el canon para tal momento ascendía a $480.000. Lo propio ocurre con los recibos de pago de servicios públicos de febrero del ario 2016, que demuestran que el lugar de residencia continúa siendo el mismo.

Lo que pretende la demandada es hacer prevalecer su propio entendimiento de dichos medios de prueba, esto SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86132 es, que de ellos no se puede derivar que los dineros con los que se hicieron los pagos provinieran del afiliado o que este fuera únicamente encargado para el efecto o que fuera prueba de la subordinación, pero lo cierto es que ello no constituye un error de hecho evidente.

De cara al comprobante de pago de nómina, este refleja lo observado por el fallador colegiado, esto es, que Cardona Correa para el ario 2016 percibía una mesada pensional que, una vez efectuados todas las deducciones de ley y crediticias, equivalía a $1.021.655. No desconoce la Sala que aunque pareciera que tales documentales persiguen acreditar una subordinación económica en época posterior a la muerte del afiliado, en tanto datan del ario 2016, lo cierto es que el Tribunal examinó, al momento del fallecimiento, si el aporte que brindaba el asegurado tenía significancia para solventar los gastos del hogar, lo que tuvo demostrado a partir de los dichos de la testigo Angélica Gómez.

En relación con el «formulario de solicitud por sobreuiuencia para padres» (f.° 79-81), sobre el cual aduce que fue confesado que el hogar contaba con unos ingresos vitalicios provenientes de la asignación por retiro que disfrutare el demandante, así como la cobertura en el sistema de seguridad social en salud, la Sala observa que en el mismo, también fue consignado que los aportes del afiliado a los ingresos del grupo familiar ascendían a $700.000.

Recuérdese una vez más que la existencia de una fuente de SCLAMT-10 V.00 18 Radicación n.° 86132 ingresos por parte de los padres del causante, no descarta el sometimiento financiero de los actores frente a su hijo. Es primordial recordar que la independencia económica significa la presencia de recursos suficientes para acceder a los medios materiales necesarios para la subsistencia y vida digna, de forma que no puede exigirse a los progenitores un estado de pobreza o indigencia; pues lo cierto es que, así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no resultan autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, podrán acceder a la pensión de sobrevivientes.

Ha adoctrinado esta Corporación, que en sede extraordinaria es viable el análisis del interrogatorio de parte siempre que entrañe confesión. Aunque la censura acude a los dichos del señor Carlos Enrique Cardona Correa, no se preocupa por evidenciarla, pues no presenta un solo argumento dirigido a resaltar que existió; su critica consiste en que «resulta inane» la afirmación del actor referente a que los ingresos del hogar eran inferiores a los reportados en el formulario de solicitud por sobrevivencia para padres, que nada aporta a la demostración de alguna afirmación en la que se reconociere la autosuficiencia financiera.

De otra parte, no debe olvidarse que según lo establecido por el articulo 7 de la Ley 6 de 1969, la prueba testimonial denunciada no es apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada, a pesar de haber sido uno de los soportes de la decisión. Al efecto, la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio seria procedente SCLAJPT-10 V.00 '9 Radicación n.° 86132 únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un documento auténtico, de una confesión o de una inspección judicial.

Se precisa manifestar que el Tribunal hizo un despliegue de sus facultades de libre apreciación de la prueba y autónoma formación del convencimiento, a partir de lo cual concluyó razonablemente que estaba acreditada la dependencia económica de los demandantes frente a su hijo fallecido. El colegiado, para formar su convencimiento, hizo uso de las reglas de la sana critica que lo obligan a tomar su decisión con base en las pruebas allegadas al proceso; la posibilidad de hacerlo así se la brinda el articulo 61 del CPTSS y salvo que el error que haya cometido el ad quem sea evidente, notable, protuberante, la sala debe aceptarlo como cierto.

En este caso no se observa esa clase de defecto. Conforme lo dicho y al no demostrarse error del ad quem, la sentencia mantiene su doble presunción de acierto y legalidad, razón por la cual, los cargos no prosperan. Sin costas, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de octubre de 2018, por la Sala SCLAJPT-10 V.00 /0 Radicación n.° 86132 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por CARLOS ENRIQUE CARDONA CORREA y MARÍA ARGENIS CASTRILLÓN DE CARDONA en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I miefr- C) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21