SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5338-2018 Radicación n.° 69793 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ PIEDAD RODRÍGUEZ BARRERA contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de agosto de 2014, dentro del proceso adelantado por ella contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 69793 SCLAJPT-10 V.00 2 Luz Piedad Rodríguez Barrera interpuso demanda contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM), con el fin de que se declarara la nulidad -por «vicio del consentimiento»-, del acta de conciliación suscrita entre ella y la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P (en adelante EADE S.A. E.S.P.), a través de la cual se dio por terminada la relación laboral existente entre las partes.
De igual forma, solicitó el reintegro al mismo cargo o a uno similar al que venía desempeñando, así como el pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral causados y dejados de percibir durante el período en que estuvo desvinculada y hasta el momento en que sea reincorporada a la empresa accionada.
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, indicó que laboró al servicio de EADE entre el 23 de noviembre de 1992 y el 25 de julio de 2006, ejerciendo el cargo de «Coordinadora de mejoramiento organizacional» y devengando como último salario la suma de $2.683.355. Afirma que la relación laboral finalizó con ocasión del error al que fue inducida, producto de la reunión que sostuvo con la empleadora el 25 de julio de 2006 y en la que se le ofreció suscribir, con ocasión del inminente proceso de liquidación de la entidad, un acuerdo de conciliación en el que renunciaba de forma voluntaria, para poder firmar con posterioridad un contrato de trabajo con EPM y así, continuar desempeñando las mismas funciones que venía desarrollando con anterioridad.
Radicación n.° 69793 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseveró que la terminación del contrato de trabajo se dio de manera unilateral e injustificada, por lo que en virtud de la estabilidad reforzada prevista en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 suscrita con EADE –de la cual era beneficiaria por haber sido parte del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia-, y del artículo 71 del mismo acuerdo (que prevé la respectiva sustitución patronal), había de ordenarse su reintegro a EPM en el mismo cargo y con las mismas condiciones que tenía en EADE.
Puntualizó que EPM era la encargada de responder por todos los derechos y acreencias laborales pretendidos, pues a partir del 25 de junio de 2007 –fecha en la que se disolvió y liquidó EADE-, la accionada asumió completamente la prestación y suministro del servicio de energía y sus correspondientes activos, los cuales se materializaron mediante la «[…] vinculación a su nómina de alrededor de 430 empleados que hasta ese momento se encontraban en EADE en liquidación y ETA Servicios».
Finalmente adicionó agotó en debida forma la reclamación administrativa mediante derecho de petición elevado el 16 de julio de 2009, del cual no se dijo si fue o no contestado. Al dar respuesta, EPM se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral suscrita entre la actora y EADE, así como los extremos temporales, el cargo y el último salario Radicación n.° 69793 SCLAJPT-10 V.00 4 percibido.
Además, admitió que la señora Rodríguez Barrera hizo parte de Sintraelecol, y que fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, que el contrato de trabajo finalizó el 25 de julio de 2005 y que, por último, la trabajadora agotó la correspondiente reclamación administrativa. Sin embargo, argumentó que no era cierto que la demandante hubiera sido inducida a error para efectos de suscribir la terminación del contrato por mutuo acuerdo.
Por el contrario, dijo que de la citación que le fue allegada nada se desprendía de un posible ofrecimiento de un nuevo vínculo contractual; incluso, adujo que la accionante recibió a entera satisfacción las sumas de dinero canceladas por concepto de salarios y prestaciones sociales a las que tenía derecho, lo que de suyo desvirtúa un eventual engaño por parte de EADE.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, «Ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación», falta de legitimación por pasiva, «inexistencia de la sustitución patronal», prescripción, buena fe, «inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar a la demandante», «inexistencia de estabilidad laboral absoluta», «legalidad de la terminación del contrato de trabajo», cosa juzgada y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 69793 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Cuarto Laboral - Primero Adjunto del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, absolvió a EPM de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la demandante, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 29 de agosto de 2014, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal estableció como tema objeto de controversia si había lugar a declarar la nulidad del acta de conciliación suscrita por las partes para la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con ocasión de la presunta existencia de vicios del consentimiento a los que fue inducida la actora por parte de EADE.
Luego de analizar los medios de convicción obrantes dentro del expediente, especialmente la comunicación allegada a la señora Rodríguez Barrera el 24 de julio de 2006 (folios 101 a 103 del cuaderno principal), así como la respectiva acta de conciliación, concluyó que no había lugar a declarar error de hecho pues la actora conocía de antemano que iba a fenecer el vínculo laboral, al igual que el reconocimiento de una respectiva indemnización, que en efecto fue aceptada.
Radicación n.° 69793 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese sentido, expuso: De lo contemplado en la norma el error de hecho sólo vicia el consentimiento, cuando recae sobre el propio acto, en este caso la conciliación, pero como ya se afirmó lo que pretende el actor es que se declare viciado el acto jurídico, porque el demandado no cumplió con la potencial promesa de reintegrarlo a la actividad laboral, ésta de manera externa al acto jurídico; como vuelve se insiste, sí conocía la parte demandante el acuerdo al que se estaba llegando, es decir, la terminación del contrato de trabajo y el pago de una indemnización, constituido lo anterior en un acto conciliatorio, por lo que la citada promesa así sea cierta, no puede constituirse en un vicio del consentimiento en la celebración del acto jurídico – conciliación - entre las partes aquí en juicio. […] No obstante lo expuesto, no quiere dejar pasar por alto esta Corporación, la queja sobre el mérito probatorio que le dio el a quo a los testimonios recepcionados en este proceso, si bien es cierto, el testimonio de los compañeros de trabajo del trabajador demandante o demandando, son pieza clave para definir asuntos jurídicos, por su reconocimiento directo de los hechos que rodean la ejecución del contrato de trabajo, no es menos cierto, como en el caso presente, tal y como lo afirma la impugnante en su escrito, que los testigos que declararon en este proceso en las diferentes audiencias de trámite, son demandantes y persiguen contra la entidad demandada las mismas pretensiones en otros procesos, por lo que éstos no pueden ser imparciales al ser contraparte del demandado, lo que hace que su declaración esté dirigida a favorecer a la demandante en beneficios de sus propios intereses.
Por último, y en lo que concierne a las formalidades propias del acto conciliatorio, el juez colegiado argumentó que el mismo se produjo respetando todas las garantías legales, sobre todo en concordancia con el artículo 29 del Decreto 2511 de 1998, por lo que no era dable declarar su nulidad tal y como lo pretendió la demandante. Al respecto, dijo: Revisado el expediente, se observa que a folios 101 a 103 obra copia del Acta de Conciliación celebrada de un lado por DIANA MARÍA BUSTAMANTE RODRÍGUEZ en calidad de apoderada Radicación n.° 69793 SCLAJPT-10 V.00 7 especial de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y del otro por LUZ PIEDAD RODRÍGUEZ BARREA demandante de este proceso, la cual aparece suscrita además de los anteriores, por el Inspector del Trabajo JORGE LONDOÑO GIRALDO, quien intervino en la diligencia de conciliación, en la cual las partes interesadas acuerda la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo.
Ahora, es necesario preguntarse, que actividad se exige por la parte demandante que realizara el funcionario administrativo, diferente a la de examinar que el derecho conciliado no fuera de los que prohíbe la ley e impartir la aprobación, llevan a la Corporación a considerar que si las partes concurrieron voluntariamente al acto conciliatorio y estaban de acuerdo con el tema a conciliar, muestra de ello es que admite el actor que se aceptó el mismo, ante la oferta de continuidad en el trabajo, era necesaria al [sic] intervención proactiva del conciliador.
Entonces, si en el acta se les dio cumplimiento a las formalidades dispuestas en el Decreto 2511 de 1998 en el artículo 29, y que la audiencia se hizo en presencia de un conciliador, se llega a la conclusión que no se encuentra un vicio de forma que invalide la actuación conciliatoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se «CASE TOTALMENTE» el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, «REVOQUE» la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, conceda la totalidad de las pretensiones por ella impetradas. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. ÚNICO CARGO Radicación n.° 69793 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusó la sentencia recurrida de: […] violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198, 253, 467 y 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1740, 1741, 1742, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, Ley 446 de 1998, artículo 75 y Decreto Reglamentario 1214 de 2000, artículo 1º y siguientes concordantes.
Artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política y 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación. Señaló los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que la actora no fue objeto de engaño al momento de suscribir el acta de conciliación y mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral, por lo tanto, la misma no es nula o carente de validez y no tiene derecho al restablecimiento de su contrato. 2.
Haber dado por demostrado sin estarlo, que a la actora no se le hizo incurrir en error que genere la entidad suficiente para la declaratoria de la nulidad del acto de conciliación. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que a la actora le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al haberla hecho incurrir en error, para que suscribiera el acta de conciliación mediante la cual se le terminó el contrato de trabajo. 4.
Haber dado por demostrado sin estarlo que a la demandante no le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 5. Dar por demostrado sin serlo que la continuación del contrato de trabajo manifestado a la actora para que suscribiera el acta, debió consagrarse en la misma para que esta pudiera ser objeto de análisis por vicio en el consentimiento y/o ser procedente su exigibilidad. 6.
No haber dado por demostrado estándolo, que la actora fue inducida a firmar el acta de conciliación como única alternativa Radicación n.° 69793 SCLAJPT-10 V.00 9 para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía. 7. Haber dado por demostrado sin estarlo que la apoderada tenía la facultad para obrar como conciliadora. 8.
No haber dado por demostrado estándolo que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no demostró dicha calidad como era su deber. Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. 9. No haber dado por demostrado estándolo, que quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad. 10.
No haber dado por demostrado estándolo que para la conciliación no se allegó la autorización legal para llevarla a cabo, como era su obligación. 11. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que en auto se dio la sustitución patronal, al ser nula el acta de conciliación suscrita. Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas, los «[…] documentos obrantes entre folios 18 a 144, 231 del expediente, así como de los testimonios (fls. 427 a 435), medios de prueba allegados en legal forma al proceso y calificados como aptos para estructurar un error de hecho en casación laboral».
En la demostración del cargo, indicó que los documentos señalados como indebidamente valorados, permitían dar cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que acaeció la respectiva desvinculación de la actora de EADE; que a través de la red interna de la mencionada empresa, el señor César Alberto Tobón Giraldo –quien hizo en el lapso de una hora las veces de gerente y, posteriormente, de liquidador-, envió un primer correo a las Radicación n.° 69793 SCLAJPT-10 V.00 10 9:55 a.m. y un segundo a las 10:40 a.m., refiriéndose al contrato de arrendamiento que se dijo se iba a celebrar para continuar con la prestación del servicio de energía, el cual llegó a ser suscrito solo el 1º de agosto de 2006.
A su juicio, tal actuar fungió como una mera ficción, puesto que dicho vínculo contractual ya había sido firmado, en tanto que la empresa arrendadora ya estaba prestando el correspondiente servicio de energía, el cual a su vez nunca fue suspendido. De igual forma, añadió que el propósito del comunicado y el cual aparentemente sirvió de colofón para fenecer la relación laboral, tampoco fue el de «[…] la necesidad de unificación de tarifas», pues si se analizaban las diferentes copias de las cuentas de energía (folios 25 a 28 del cuaderno principal), se podía dilucidar que el monto en ellas cobrado en lugar de disminuir aumentó, en razón del desistimiento en la unificación de mercados de comercialización y distribución de energía eléctrica de que la se tuvo conocimiento mediante la Resolución n.º 046 del 25 de julio de 2006 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Por otro lado, en lo que concierne a la reunión sostenida con EADE, y para la que fue convocada, adujo que la misma se desarrolló de la siguiente manera: El día de la reunión llegó la demandante, al igual que sus compañeros de trabajo al lugar de citación y allí se encontraron con la sorpresa de que la empresa había sido disuelta unos minutos antes, (de esto también hay prueba documental, acta 41, primer folio) y que debían pasar en forma individual al cubículo en donde encontraban funcionarios asignados por la empresa para firmar la liquidación que se les presentaba, (y se dice en el acta Radicación n.° 69793 SCLAJPT-10 V.00 11 que fue en audiencia pública) ante tal sorpresa su primera reacción fue la de negarse a firmar y pedir el documento que se les presentaba, pero no les fue entregado, solo se les dijo que debían firmar si querían seguir laborando en la empresa que iba a seguir prestando el servicio de energía y luego seguirían vinculados con EPM, que se les daba un 10% más sobre la indemnización que se contemplaba en la convención y su pago se les hacía en esa misma semana.
Si no firmaban, serían despedidos, la indemnización se consignarían (sic) en tres meses y no tendrían la referida bonificación, manifestándoles que solo saldrían del recinto cuando firmaran o recibieran la carta de despido. Aquella situación fue la que ocurrió con la actora. Así lo exponen lo exponen los deponentes cuyos dichos obran en el plenario a folios ya citados.
En ningún momento les dejaron ver los documentos que en sobre estaban destinados a cada uno de los citados, ni se les permitió discutir sobre ellos, ni se les dio información acerca del contenido del mismo, ni se les permitió tomar asesoría; solo se les dijo que contenían la liquidación, lo que no era cierto, firmaron un acta de conciliación, la que estaba en el mismo formato para todos los empleados y que ya estaba lista, preparada en su contenido, (situación que se puede corroborar mirando otros expedientes que sobre el mismo tema se encuentran en esa instancia) sin que pudieran hacer anotación alguna a ella, lo único permitido era su firma, que por cierto era lo único que faltaba.
Entonces no era cierto lo afirmado en la citación: presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo. Así las cosas, dijo que era claro que todo «[…] estaba tan previsto por la empresa EADE» que, en el mismo sitio, pero en otro salón, estaba organizada la empresa Vinculamos Servicios la cual obraría como empresa de servicios temporales que contrataría a los trabajadores que habrían de continuar laborando, según el comunicado interno ya anteriormente referenciado, apenas se celebrara el contrato de arrendamiento para seguir operando el servicio energético.
Además, argumentó que después de llenar la solicitud que se les daba para ser contratados por Vinculamos Servicios, funcionarios de la misma alegaban que no Radicación n.° 69793 SCLAJPT-10 V.00 12 cumplían con las exigencias mismas que se requerían para ejercer el cargo, por lo que la única razón por la que fue suscrita la renuncia perdió automáticamente su sustento.
En los anteriores términos, dijo que se constituyó con suficiencia un engaño planeado y premeditado por parte de EPM, quien en su calidad de accionista mayoritario impulsó la liquidación de EADE a partir de argumentos falsos –como la unificación de tarifas-, y organizó todo para suprimir las relaciones laborales de sus trabajadores, incluida la de la accionante.
Mencionó que fue claro el error en el que incurrió el ad quem al reconocerle validez y eficacia al acta de terminación por mutuo acuerdo, pues en virtud del artículo 1502 del Código Civil para que una persona se obligue para con otra por un acto de voluntad, es necesario que consienta sin mediar ningún vicio y siempre existiendo buena fe en los términos del artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo.
Adicionalmente, aseguró que quien negoció las condiciones del acta de terminación por mutuo acuerdo, esto es el representante legal, no ostentaba tales calidades por lo siguiente: […] que quién se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no mostró al actor el documento que así lo estableciese, como reza en el acta y menos aún se entregó este como anexo de ella como se dice en la misma y en parte alguna obra prueba de ello.
Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. Es más, quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad, dado que la empresa Radicación n.° 69793 SCLAJPT-10 V.00 13 estaba en disolución y quien actuaba como tal lo hacía como liquidador, más no como representante legal, calidad en la que aparece dando poder, y ello es así porque los poderes se dieron en fecha anterior a la reunión en que se decretó la liquidación, no previendo esta situación. Esta es la interpretación que debe dársele al artículo 277 del C.de Co., nótese que la misma lo que dispone es que mientras no se haga el nombramiento y registro del liquidador, actúa como tal, es decir como liquidador, el represéntate legal, por ello debió firmar como liquidador, pues esa era su calidad cuando se suscribió el acta.
No obra en el expediente prueba de ese poder. Tampoco apareció en parte alguna la autorización expresa para conciliar, dada por el Comité de Conciliación de la empresa como lo establece la Ley respectiva para las entidades oficiales Finalmente, culminó diciendo que EPM fue llamada al proceso en calidad de adquiriente o propietaria de los bienes y servicios de EADE, y en esa medida, tenía a su cargo la totalidad de las obligaciones a las que esta estuviera comprometida; que para el 25 de julio de 2006, fecha en la que se desvinculó la accionante, EPM había ya sustituido patronalmente a EADE, porque: Existía unidad de objeto entre las dos empresas; EPM tenía el control de la operación de EADE, y de los negocios que ésta explotaba, además de poseer la mayoría accionaria; Los trabajadores formalmente vinculados a EADE continuaron desarrollando el objeto del contrato de trabajo después de que se materializó dicho control, sin solución de continuidad.
En ese sentido, tenía EPM la potestad de reintegrar a la señora Rodríguez Barrera en el mismo cargo y bajo los mismos términos en que se encontraba laborando para EADE, además de asumir el pago de los salarios y demás prestaciones sociales causados hasta la fecha en que éste se materialice. Radicación n.° 69793 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA Se fundamentó, principalmente, en acusar a la recurrente de no derruir los pilares fundamentales sobre los cuales se erigió el fallo de segundo grado.
Lo anterior, por cuanto no se logró sustentar el eventual engaño o vicio del consentimiento sufrido por la demandante al momento de suscribir el acuerdo de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Específicamente, el opositor indicó que: […] la decisión del Tribunal luce totalmente correcta y se aviene a la realidad probatoria que milita en el plenario, pues por cierto que ninguna de las probanzas allegadas por la demandante, y mucho menos las que ostentan el carácter de calificadas en el recurso extraordinario, permiten inferir cosa distinta a la inexistencia de un “error” en el consentimiento de la actora a la hora de suscribir el acuerdo conciliatorio con la sociedad EADE S.A. ESP.
Además de lo anterior, téngase en cuenta que la prueba hábil documental no derruye en manera alguna la acertada conclusión del Colegiado, pues de su contenido no se demuestra el supuesto vicio a que hipotéticamente fue sometida la demandante, que precisamente fue lo que echó de menos el Tribunal. […] Paradójicamente, lo único evidente y axiomático de la acusación, es el esfuerzo del recurrente en oponer sus personales y acomodaticios puntos de vista sobre la situación litigiosa, pues se limita a dar su personal y particular punto de vista frente a las pruebas olvidando el censor que, -tal como invariablemente lo ha enseñado la Jurisprudencia de la Corte-, el ejercicio lógico dialéctico del recurso extraordinario no reside en desplegar meras y simples interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, sino en acreditar los presuntos yerros fácticos en las conclusiones que sirvieron de pivote a la decisión recurrida. […] Al margen de todo lo anterior y si se aceptara, -solo en gracia de discusión y por amplitud-, que la acusación es prospera, no podría Radicación n.° 69793 SCLAJPT-10 V.00 15 Casarse la sentencia, pues, en sede de instancia, encontraría la Corte una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a EPM ESP., pues además de que ésta nunca fue empleadora del actor, el supuesto “error” en el consentimiento no fue como consecuencia de ninguna actividad realizada por EPM ESP., sino hipotéticamente por EADE S.A. ESP, por lo que deviene, por fuerza de lógica, que EPM ESP, no podría entrar a responder por supuestas actuaciones de un tercero al ser una empresa totalmente disímil a la que había vinculado y finiquitado a través de un acta de conciliación el contrato laboral con el actor (EADE S.A. ESP); y mucho menos puede entrar a responder por la simple afirmación señalada como fundamento de la demanda, en el sentido que EPM ESP es la “propietaria de todos los bienes y servicios de EADE S.A. ESP LIQUIDADA”., pues tal simple señalamiento carece de virtualidad y solidez jurídica para hacer que un tercero, ajeno totalmente a la relación laboral, entre a responder por presuntas obligaciones de tal tipo.
VIII. CONSIDERACIONES A partir del estudio de los medios de convicción obrantes en el expediente, para el ad quem no hubo ningún vicio del consentimiento en el momento en que la señora Rodríguez Barrera decidió aceptar el convenio propuesto por la empresa, pues ella lo hizo gozando de plenas facultades de decisión sin que pudiera evidenciarse, igualmente, razones que condujeran a concluir que hubiera sido víctima de un engaño. No obstante, la recurrente criticó tales argumentaciones y, por el contrario, sostuvo que firmó el acta de terminación por mutuo acuerdo bajo la promesa de que iba a ser reinstalada en su mismo puesto de trabajo, pero a través de un nuevo contrato de trabajo suscrito con una empresa de servicios temporales (Vinculamos Servicios) y laborando al servicio de la operadora ETA Servicios.
Así mismo, porque quien acudió en representación de EADE para efectuar el Radicación n.° 69793 SCLAJPT-10 V.00 16 pacto conciliatorio, no tenía las facultades para transigir la finalización de la relación laboral, por lo que el mismo había de ser completamente nulo. En ese orden de ideas, se tiene que los problemas jurídicos a resolver en el sub examine, no son otros que determinar si el Tribunal consideró: (i) si efectivamente el consentimiento de la señora Luz Piedad Rodríguez Barrera estuvo viciado a través de error o engaño por parte de EADE,; y (ii) si la persona que acudió a firmar y negociar las condiciones de la finalización del contrato de trabajo por parte de la empresa, no tenía la calidad de representante legal y, en esa medida, no estaba legitimado para transigir los derechos y obligaciones como efectivamente sucedió. Por lo tanto, y previo al estudio de los medios de prueba acusados en el recurso de alzada como mal apreciados, resulta imprescindible recordar que, en los procesos laborales, el juez de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas que obren dentro del expediente, teniendo en cuenta que en materia de valoración probatoria no existe tarifa legal, excepto en los casos en que la ley de manera expresa exija cierta solemnidad ad substantiam actus, lo que en tales escenarios delimitaría el campo de acción del juez.
Así ha sido reiterado con suficiencia a través del precedente jurisprudencial desarrollado por esta Radicación n.° 69793 SCLAJPT-10 V.00 17 Corporación, donde principalmente destaca lo consignado en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, que a su vez fue reiterado en fallo CSJ SL4514-2017, radicado 46487, en la cual se señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama error de hecho.
Corolario de lo anterior, el propósito de esta Sala no es otro que dilucidar, a partir de las pruebas consideradas como mal valoradas o como dejadas de apreciar por el juez colegiado, forjó un convencimiento ajeno a la realidad fáctica que se desarrolló verdaderamente en el caso. Así las cosas, el recurrente acusó: Radicación n.° 69793 SCLAJPT-10 V.00 18 Pruebas erróneamente apreciadas: Señaló como equivocadamente estudiadas por el Tribunal: el «Acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo» (101 a 103 del cuaderno principal); el «Acta de reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas número N.º 041 del 25 de julio de 2006» (folios 32 a 38 del cuaderno principal); la «Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007» (42 a 88 del cuaderno principal); el «Contrato de conmutación pensional suscrito entre EADE y EPM» (folios 106 a 108 del cuaderno principal); y las «Comunicaciones para celebrar reunión de terminación por mutuo acuerdo» (folio 41 del cuaderno principal).
De la apreciación de las mismas, no vislumbra esta Corporación razonamientos diferentes a los contenidos en el fallo objeto de embate, por lo que, en esa medida, no es consecuente declarar tal y como lo pretende la recurrente, que existió vicio del consentimiento o que fue inducida a engaño al momento de finalizar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
Es así, en primer lugar, porque mediante la citación recibida por la actora el 24 de julio de 2006 (folio 41 del cuaderno principal), le fue puesto de presente con meridiana claridad el propósito fundamental de la reunión que se llevaría a cabo el día siguiente, a saber, «[…] ofrecer a la totalidad de los empleados actuales de la Empresa un paquete económico, de acuerdo con el Plan de Retiro aprobado por la Radicación n.° 69793 SCLAJPT-10 V.00 19 Asamblea General de Accionistas, para que de forma individual y por mutuo acuerdo conciliado de las partes, se pueda dar por terminada la relación laboral».
Por lo que se desvirtúa lo acusado en el recurso de alzada, en lo atinente a que la señora Rodríguez Barrera fue sorprendida con el ofrecimiento hecho, pues desconocía los objetivos de la mencionada reunión. En segundo lugar, porque del «Acta de reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas número N.º 041 del 25 de julio de 2006» (folios 32 a 38 del cuaderno principal), no se desprende hecho diferente a que haya sido aprobada la posibilidad de ofrecer -a los trabajadores que decidieran acogerse al plan de retiro-, una bonificación económica la cual en efecto se vio materializada y fue cancelada a la accionante a través del «Acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo» (folios 101 a 103 del cuaderno principal), por un valor de $78.729.319.
Dicha circunstancia no representa precisamente un engaño como lo señaló la accionante, sino que, por el contrario, al quedar constancia en la citada acta de conciliación que «[…] se está a paz y salvo por todo concepto que pudiera derivarse del contrato de trabajo que se termina por mutuo acuerdo, y por lo tanto, renuncia expresa y categóricamente a cualquier eventual reclamación relacionada con derechos inciertos y discutible derivados de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo»; y que tal acuerdo «no vulnera los derechos ciertos e indiscutibles de EL (LA) TRABAJADOR (A), se solicita a (la) Señor (a) Inspector (a) del Radicación n.° 69793 SCLAJPT-10 V.00 20 Trabajo su aprobación y declare que ella hace tránsito a cosa juzgada», lo cierto es que la señora Rodríguez Barrera estuvo plenamente satisfecha y, por ende, consciente de la decisión que tomó. En tercer y último lugar, tanto de la «Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007» (42 a 88 del cuaderno principal), como del «Contrato de conmutación pensional suscrito entre EADE y EPM» (folios 106 a 108 del cuaderno principal), no se desprenden elementos que puedan controvertir lo precisado por el Tribunal, sobre todo porque brilla por su ausencia dentro del recurso de casación, la fundamentación de la recurrente explicando por qué, de tales probanzas, se desprendía un error ostensible y manifiesto.
Ahora bien, en lo que atañe al hecho de que los trabajadores no hubieran participado en la elaboración o redacción de los documentos, no le resta validez a lo acordado, toda vez que lo esencial del acto conciliatorio, es que exista una expresión libre de apremio en la aceptación de su contenido y no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.
Así fue recientemente previsto por esta Sala en sentencia CSJ SL3466-2018, donde en un caso de idénticos contornos, incluso mediando como parte la misma demandada, se estableció que: […] la circunstancia de que la empleadora hubiese elaborado y llevado al Juzgado las actas de conciliación en las que se consignaron los asuntos convenidos por las partes, no es actuación que implique la ineficacia de lo aprobado en la diligencia con intervención de funcionario competente que le impartió su aprobación. Y el hecho de que los acuerdos conciliatorios se plasmaran en un documento previamente impreso no afecta su Radicación n.° 69793 SCLAJPT-10 V.00 21 validez ni constituye prueba de la existencia de un vicio en el consentimiento de las partes, en cuanto en él conste de manera inequívoca la expresión de voluntad de asentimiento del trabajador, la que, en este caso, debe suponerse con la imposición de su firma.
De lo anterior se concluye, en cuanto al primer problema jurídico, que de las pruebas documentales -hábiles para ser estudiadas en casación-, no se vislumbra yerro por parte del Tribunal. Por el contrario, demuestra que las aseveraciones presentadas en casación por la recurrente no pasan de ser consideraciones o alegatos propios de instancia, en lugar de ser disertaciones que confronten la sentencia de segunda instancia y la ley, lo cual se opone a la técnica propia que exige el recurso de casación (CSJ SL2517-2017).
No puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).
Por último y en cuanto al segundo problema jurídico, encuentra esta Sala que tampoco le asiste razón a la casacionista, pues de la misma «Acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo» (folios 101 a 103 del cuaderno principal), se tiene que quien acudió en calidad de apoderado de EADE -y así lo certificó igualmente la Inspectora del Trabajo y lo ratificaron las partes-, contaba con «[…] facultad Radicación n.° 69793 SCLAJPT-10 V.00 22 expresa para conciliar, conforme se indica en el poder que se anexa, el cual fue conferido por el Representante Legal, conforme se acredita con certificado de existencia y representación legal que se anexa».
Lo que muestra improcedente declarar por estas razones la nulidad de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. En consecuencia, se ha de precisar que siempre el problema jurídico a resolver dentro de la presente litis fue el de establecer si el consentimiento de la trabajadora estuvo viciado al momento de suscribir el acta de finalización del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, por lo que los esfuerzos de la recurrente debieron estar dirigidos a acreditar, mediante el análisis de los diferentes medios de convicción obrantes dentro del proceso, que en efecto fue inducido a engaño por parte de EADE S.A. E.S.P. Sobre todo, porque en lo que concierne a la discusión atinente a las formas en que fue firmada y negociada la terminación del vínculo laboral por parte de la Empresa, la misma se torna irrelevante pues esta contaba con diferentes mecanismos y figuras jurídicas para conciliar, dentro de las que se encuentra que el representante legal otorgue poder a un abogado, como en efecto se hizo.
En ese orden de ideas, el cargo en los términos en que fue propuesto, no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos moneda