República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casa Se Lebrel Sala de 00360111.1St16111: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5337-2021 Radicación n.° 85724 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO CEBALLOS ZULUAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 19 de febrero de 2019, en el proceso que adelantó contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES César Augusto Ceballos Zuluaga, demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se declarara: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85724 la nulidad de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RATS) administrado por Porvenir SA, por no informarle de manera completa y comprensible sobre las implicaciones del cambio Consecuentemente, solicitó se ordenara su retorno a Colpensiones que administra el de prima media con prestación definida y, se dispusiera que Porvenir SA trasladara los aportes efectuados junto con los rendimientos y asumiera las diferencias a que hubiera lugar, y se condenara en costas a las demandadas.
Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 28 de febrero de 1955, inició su vinculación laboral cotizando a pensiones al ISS hoy Colpensiones con el mismo empleador para el que laboraba a la fecha de presentación de la demanda, misma para la que contaba 1150 semanas de aportes. Dijo que Porvenir SA y su empleador lo convencieron de trasladarse de administradora por cuanto era su mejor opción, que tendría una prestación superior a la que recibiría en el ISS hoy Colpensiones, sin embargo, en el proceso de afiliación no le explicaron las condiciones del traslado, tampoco se le hizo una proyección pensional para identificar las ventajas, por lo que afirmó incumplieron con su deber legal de proporcionar información veraz y completa respecto de las consecuencias negativas de pertenecer al RATS en especial, lo relacionado con el monto de la prestación. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 85724 Agregó que la administradora privada omitió informarle acerca de la posibilidad de retractarse, tampoco se le dijo que podía regresar al RPM antes de que le faltaren menos de 10 arios para cumplir la edad de pensión, pues de haber cumplido con tales obligaciones habría concluido que no le convenía cambiarse de régimen, que por carecer de tan importante información no tuvo elementos de juicio suficientes para sopesar las condiciones desfavorables que tenía trasladarse.
Aseguró que como estaba cerca de cumplir los requisitos de pensión, solicitó una proyección financiera de cuál sería el valor en el RAIS y encontró que a los 62 arios alcanzaría $881.000, cantidad con la que no logra cubrir sus necesidades mínimas; que el 9 de marzo de 2017 presentó solicitud de nulidad del traslado a Colpensiones, pero recibió respuesta negativa (f.° 19 a 32, 36 y 37 cuaderno de las instancias).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la edad del actor y la reclamación que presentó. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe y la «innominada o genérica». Manifestó que no había lugar a declarar la nulidad de la afiliación en razón a que obran en el proceso medios de prueba suficientes que llevan a determinar que el traslado efectuado se realizó de manera libre y voluntaria, que el asesor le suministró la totalidad de la información clara y precisa respecto de los efectos jurídicos que le acarrearía el SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85724 mismo, tuvo la oportunidad de trasladarse dentro de la oportunidad respectiva pero no lo hizo (f.°45 a 52cuaderno de las instancias).
Porvenir rechazó las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento del demandante. Formuló la excepción de prescripción y las que llamó: falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento sin causa y la «innominada o genérica». Consideró improcedente la solicitud de nulidad toda vez que el traslado de régimen es válido por cuanto no contiene vicio alguno en el consentimiento, se cumplieron todos los requisitos legales para su validez los que se plasmaron al momento de suscribir el formulario, que el actor una vez recibió la asesoría personal expresó su voluntad (f.° 92 a 98 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá DC, en fallo de 9 de noviembre de 2018 (CD a f.° 133 cuaderno de las instancias), resolvió:
PRIMERO: Declárase la nulidad del traslado de régimen pensional que hizo el demandante señor César Augusto Ceballos Zuluaga del régimen de prima media administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales a Porvenir SA, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Declárase válidamente vinculado al demandante señor César Augusto Ceballos Zuluaga al régimen de prima media SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 85724 con prestación definida administrado hoy por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme lo expuesto.
TERCERO: Condénese a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones todos los valores de la cuenta de ahorro individual del señor César Augusto Ceballos Zuluaga, junto con sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en el régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme lo expuesto.
CUARTO: Ordénese a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante señor César Augusto Ceballos Zuluaga, actualice la información en su historia laboral.
QUINTO: Declárense no probadas las excepciones planteadas por las accionadas, conforme lo expuesto.
SEXTO: Condénese en costas de esta instancia a la Sociedad Administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir SA a favor del demandante. Por secretaría practíquese la liquidación de costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la cantidad de $3.000.000 a cargo de Porvenir SA.
SÉPTIMO: Sin costas ni a favor ni en contra de Colpensiones.
OCTAVO: Consúltese la presente decisión ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, por lo expuesto. Inconforme, Porvenir SA apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 19 de febrero de 2019 (CD a f.° 144 cuaderno de las instancias), en el que dispuso: SCLAJ PT-10 V.00 5 Radicación n.° 85724 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018, por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia y en su lugar, ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones invocadas en su contra.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia a cargo del demandante. En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem concretó el problema jurídico a establecer, si procedía la nulidad o ineficacia del traslado de régimen como lo solicitó el demandante, para ello, aludió a las sentencias de esta Corporación CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, en las que se ha señalado que por la trascendencia social las administradoras de fondos de pensiones están obligadas a prestar todos los servicios inherentes a la seguridad social de forma eficiente, eficaz y oportuna lo que les impone el cabal cumplimiento de las obligaciones a su cargo, entre ellas no sólo la de información de los beneficios del régimen al que pretende trasladarse, sino de todas las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión, que no obrar en tal sentido afecta el derecho irrenunciable a la seguridad social de los afiliados.
Aseguró que esta Sala de la Corte en casos especialísimos ha ordenado la nulidad o ineficacia de la afiliación y ha dispuesto el retorno de afiliados del RAIS al RPM en los que se ha invertido la carga de la prueba, pero lo ha hecho en eventos en los que los demandantes ya habían cumplido los requisitos para adquirir una pensión o se encontraban muy cerca de consolidar el mismo, sin embargo, SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 85724 consideró que tal situación no constituía una regla general que se aplique a todos los casos sino que en cada situación particular debía advertirse su procedencia pues en el evento de que tales circunstancias no se presenten, es el interesado quien debe demostrar que consentimiento. se incurrió en vicios del Precisó que frente a la posibilidad de pensionarse antes de tiempo, que podría obtener la devolución de lo ahorrado en caso de no configurar el derecho pensional o que el ISS se iba a acabar, entre otros, no se constituyen en sí mismo como razón suficiente para demostrar la invalidación de la afiliación, pues no resultan en estricto sentido falsedades o información errada.
Afirmó que como el demandante nació el 28 de febrero de 1955 y por tal razón a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 39 arios, y no acreditaba 15 arios de aportes, no era beneficiario del régimen de transición, por lo que coligió que al momento de su traslado al RAIS a la AFP Porvenir SA, el 8 de septiembre de 1999, no cumplía los requisitos y tampoco tenía una expectativa cierta de pensionarse bajo el régimen de prima media, en ese sentido, expuso que no se activaba la inversión de la carga de la prueba en los términos dispuestos por la jurisprudencia. Agregó en tal sentido, que era el actor quien debía probar los supuestos de hecho afirmados en la demanda, situación que no logró demostrar toda vez que de las documentales que obran en el proceso no se evidenciaba SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85724 ninguna clase de presión y/o constreñimiento que refleje que fue inducido a firmar el formulario de afiliación, por el contrario, la demandada demostró con los testimonios de Diosila Oyuela Ospina y María de Jesús Calderón de Valencia y con la suscripción del documento de afiliación el actor se vinculaba de manera libre, voluntaria y sin presión alguna, lo que hace presumir el conocimiento del régimen escogido e inferir que la AFP cumplió con el deber de información. Expuso que los demás reproches en relación con el deber de información las ventajas y desventajas entre uno y otro régimen o las implicaciones que ello conllevaría, no pueden constituir un vicio del consentimiento pues este no procede por un eventual error de derecho, que cuando decidió retirarse no tenía una expectativa legitima de pensionarse en el RPM y que algunos requisitos del RAIS son más beneficiosos que en el régimen al que pertenecía, circunstancias que no configuran vicio alguno. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones, en sede de instancia pidió confirmar SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 85724 íntegramente la de primer grado.
Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica de las demandadas y que se estudian de manera conjunta, pues no obstante dirigirse por vías diferentes, denuncian similar cuerpo normativo, se valen de parecidos argumentos y persiguen el mismo objetivo. VI. PRIMER CARGO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de «los literales a y b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, artículo 11 del Decreto 692 de 1994, artículos 72 literal F, 97.1, 98.4, 325 literales c y e del Decreto 663 de 1993 del Estatuto Orgánico del sistema Financiero, aplicables al caso por virtud del literal K del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993».
Como causa eficiente de la vulneración, enuncia los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes: 1) Dar por demostrado, no estándolo, que existió una información completa por parte del demandado LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al demandante CÉSAR AUGUSTO CEBALLOS ZULUAGA. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada le dio al demandante una información al trasladarse consistente en todas las etapas del proceso de selección, información completa, el deber del buen consejo, las alternativas que tiene el afiliado, dar a conocer el derecho de retracto, monto de la SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 85724 futura pensión y su diferencia con la pensión del régimen de prima media etc. 3) Dar por demostrado que con firmar una preforma sobre voluntad del afiliado se cumple con el deber de información que tenia el fondo de pensiones PORVENIR.
Señala que los citados yerros resultaron de la errónea apreciación de: la solicitud de vinculación elaborado por la demandada Porvenir SA, así como de la falta de valoración de los testimonios de feDIOSILIA HOYUELO OSPINA Y MARIA DE JESÚS CALDERON VALENCIA». Asegura que el yerro del Tribunal consistió en que dio por demostrado, sin estarlo que Porvenir SA al trasladarse le dio la información consistente en la asistencia en todas las etapas del proceso de selección entre ellas el deber de buen consejo, las alternativas que tiene el afiliado, el derecho de retracto, el monto de su futura pensión y la diferencia con la pensión del régimen de prima media entre otros; que la prueba allegada fue apreciada erróneamente pues de su texto no se notaba que al actor se le hubiera dado la información completa tal como lo exige la jurisprudencia de esta Sala de Casación. Reproduce apartes de las decisiones de Corporación CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 31989, ff.313/40, CSJ 5L17595-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y afirma que la administradora de pensiones no brindó información al afiliado en los términos de la jurisprudencia citada, menoscabó su libertad, desconoció la afiliación voluntaria y libre, y de paso, desatendió que un traslado en esos términos se torna nulo o ineficaz como lo SCLAPT-10 V.00 'o Radicación n.° 85724 establece el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no era suficiente aportar un formato pre impreso sino que se debía acreditar las condiciones que envuelve el derecho a la información y el asesoramiento brindado.
Insiste en que es obligación de las administradoras brindar la información debida lo que en este asunto no ocurrió y trae como consecuencia la ineficacia del traslado, asegura que se menoscaban la libertad, la dignidad humana y los derechos del trabajador pues la falta de información afecta la dignidad humana al no permitírsele analizar la conveniencia frente a las opciones que le brindaba cada régimen.
VII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, cuestiona la infracción directa, de las mismas disposiciones enunciadas en el cargo anterior y «el art. 167 del Código General del Proceso, siendo esta última norma aplicable al proceso laboral por remisión del articulo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social», norma esta infringida como violación medio.
Luego de referirse a las disposiciones que enuncia como vulneradas, insiste que aquellas hacen parte del derecho a la información que no cumplió el demandado y que conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, además de la sanción se impone la ineficacia de la afiliación cuando se impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 85724 afiliación y selección de organismos e instituciones de seguridad social, que la falta de información menoscaba la libertad, la dignidad humana y el derecho que tiene de escoger libremente el régimen al que desea afiliarse.
Alude a las funciones de la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera, que el artículo 167 del CGP consagra el principio de la carga de la prueba que se traduce en materia de traslados de regímenes de pensiones en el deber de información a los afiliados, deberes que consisten en la asistencia en todas las etapas del proceso, la selección, la información completa, el deber de buen consejo, las alternativas que tiene el afiliado y dar a conocer el derecho de retracto, lo que en este caso no se cumplió por la administradora privada.
Afirma que el colegiado ignoró las normas mencionadas, pues de haberlas aplicado habría concluido que Porvenir no dio la información al afiliado en los términos descritos por la jurisprudencia y menoscabó la libertad de elegir la administradora de pensiones y por ello era viable declarar la nulidad o ineficacia del traslado, la carga de haber brindado la información era de la administradora y no lo hizo.
VIII. TERCER CARGO Por la vía directa, acusa aplicación indebida, t...j del articulo 13 de la Ley 100 de 1993, el literal e) referente a la escogencia de régimen, la posibilidad de traslada cada tres (3) SCL/OPT-10 V.00 11 Radicación n.° 85724 arios, hoy cada 5 arios, respecto al cual no existe discusión en el proceso, dejando de aplicar los literales a y b del articulo 13 ibidem; así como aplicó indebidamente el artículo 1509 del Código Civil, en primer lugar porque la norma aplicar son los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en segundo lugar, porque se aplicara el Código Civil el error derivado de la actuación del fondo son los artículos 1610 y 1611 del Código Civil sobre el error de hecho y error esencial.
Manifiesta que de aplicar la normativa correspondiente, hubiera el Tribunal llegado a la conclusión de que el traslado de régimen estaba afectado de ineficacia conforme a lo estatuido por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y por ello se debe proceder conforme al alcance de la impugnación. IX. RÉPLICA Colpensiones dice que el demandante no es beneficiario del régimen de transición y por ello no es posible invertir la carga de la prueba, no hay elemento de juicio en el proceso que evidencie presión para la suscripción del formulario de traslado, dice que el colegiado aplicó las normas que el recurrente acusa no fueron tenidas en cuenta, concluye que cuando se presenta un error sobre un punto de derecho, el mismo no vicia el consentimiento.
Porvenir SA copió apartes de la sentencia CC C-1024- 2004 que examinó el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, dijo que era improcedente casar la sentencia cuestionada pues con ello se violaría el artículo 243 de la CN en materia de cosa juzgada constitucional, que en este asunto y conforme las pruebas recaudadas en el proceso y con las que se apoyó el Tribunal para su decisión, es claro y así está demostrado que SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 85724 Ceballos Zuluaga se trasladó en forma libre, espontánea y sin presiones, estuvo de acuerdo con la información provista y así lo ratificó con la firma del formulario de afiliación, que el actor no es beneficiario del régimen de transición y sorprende que después de 18 arios haberse trasladado de régimen, alegue que no fue informado.
Dice que, si se llegara a pensar que el tallador de segundo grado debía atender la línea jurisprudencial existente sobre la materia, no hay duda qué en todo caso cumplió de manera indefectible con la tarea de argumentar su posición distanciada de la jurisprudencia, que la diferencia en el monto de la mesada en uno y otro régimen obedecieron al cambio legislativo como se expresa en la aclaración de voto radicado «68852».
Agrega que no se equivocó el colegiado pues la administradora cumplió con su deber de información y por ello no se puede hablar de vicio alguno del consentimiento, se brindó suficiente ilustración y por ello no se podía acusar la infracción directa de las normas enunciadas, que la decisión se apoyó en cimientos de orden probatorio que se mantienen invariables, esto es, que recibió información suficiente para adoptar su decisión con el consentimiento informado y libre de vicio alguno. X. CONSIDERACIONES Para comenzar, se deja claro que ninguna discusión hay de los siguientes supuestos tácticos del fallo censurado: i) que SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 85724 el actor nació el 28 de febrero de 1955, ii) que no era beneficiario del régimen de transición y, iii) que suscribió formulario de afiliación a la AFP Porvenir SA el 8 de septiembre de 1999, fecha para la cual no cumplía los requisitos para causar la prestación pensional.
Se recuerda que, esta Corporación ha enseriado que, desde su creación, las Administradoras de Fondos de Pensiones se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de olas mejores opciones del mercado».
En sentencia CSJ SL1452-2019, se hace el recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras, el que se sintetizó así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de Arts. 13 literal b), 271 y Ilustración de las 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada información Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar 23 de la Ley 797 de 2003 a conocer la existencia de un Disposiciones régimen de transición y la constitucionales relativas eventual pérdida de beneficios al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal pensionales Deber de información, asesoría y buen Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los consejo pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 85724 asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perj udicarle Deber de Ley 1748 de 2014 Junto con lo anterior, lleva información, asesoría, buen Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes consejo y doble Circular Externa n. 016 de de ambos regímenes asesoría. 2016 pensionales.
De tal decisión, contrario a lo concluido por el Tribunal, la sola suscripción del formulario de afiliación y la manifestación de los beneficios del régimen de ahorro individual, no resultan suficientes para dar por demostrado el deber de información, pues el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos consecuencias del traslado. y De igual forma, el ad quem desatinó al considerar que no procedía la ineficacia del traslado, por cuanto el actor no era beneficiario del régimen de transición y tampoco tenía derecho o expectativa cercana alguna de pensionarse.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el engaño o vicio del consentimiento, emana de la falta de información y asesoría sobre las consecuencias que implica el traslado al régimen de ahorro individual, sentencia CSJ SL2611-2020. De otra parte y en lo que hace a la carga de la prueba en los casos de ineficacia del traslado de régimen pensional, correspondía a la Sociedad Administradora de Fondos de SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 85724 Pensiones del RAIS, demostrar la diligencia, cuidado y buena fe en el cumplimiento del deber de información a su cargo, así como su acreditación. Al respecto, en sentencia CSJ SL2601-2021 en la que se rememoró la SL1688-2019, se indicó: De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. (CSJ SL1688-2019) Como consecuencia de lo expuesto, se acreditan los yerros jurídicos endilgados al Tribunal, razón por la cual las SCLAIPT-I O V.00 7 Radicación n.° 85724 acusaciones dirigidas por la via directa resultan fundadas, dando lugar al quiebre de la sentencia acusada, sin que haya lugar a acometer el análisis del propuesto por la via indirecta.
Sin costas en el trámite extraordinario dada la prosperidad del recurso. XL SENTENCIA DE INSTANCIA El fallador de primera instancia declaró la nulidad de la afiliación con sustento en que, si bien el actor no era beneficiario del régimen de transición, atendiendo la posición de esta Sala de Casación, que enserió que la desinformación constituye un motivo suficiente para invalidar la afiliación o cambio de régimen pensional, pues era obligación de la administradora privada proporcionarla, lo que no logró acreditar en este asunto, que actuó con dolo y por ende el cambio de régimen resultaba ser procedente.
Porvenir SA recurrió la anterior decisión con sustento en que el demandante es una persona con nivel de educación superior y podía tomar decisiones como la que formalizó en el ario 1999 al suscribir el formulario de traslado de régimen, que le fue brindada toda la información necesaria al momento de la afiliación la cual estuvo revestida de las formalidades y exigencias legales, que no se beneficia del régimen de transición y por tal razón no tenia un expectativa legitima de pensionarse, concluyó que no es viable la devolución de los gastos de administración y que las costas y agencias en derecho son excesivas en atención a que son SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 85724 dos las demandadas en este asunto.
Para resolver la inconformidad presentada basta con remitirse a lo decidido en sede extraordinaria, a lo que cabría adicionar, que el hecho de que el demandante sea una persona de nivel de educación superior no impide que haya sido desinformado de las condiciones del traslado de régimen, tampoco es viable exonerar a la demandada de la devolución de los gastos de administración si se tiene en cuenta que la ineficacia conlleva que todas las cosas regresen al estado anterior lo que implica que deba reintegrar los gastos administrativos en que haya incurrido; ahora, en lo que hace a las costas, las mismas están a cargo de la recurrente por haber sido vencida en juicio y en relación a si son excesivas o no, será en el momento procesal respectivo cuando pueda controvertir su estimación. Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, en favor de Colpensiones, importa memorar que el a quo declaró la nulidad del traslado, lo que lleva a precisar que en criterio de esta Sala, lo que se deriva del incumplimiento del deber de información, es la ineficacia; es decir, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado, por manera que el estudio «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ SL3199-2021).
En ese sentido, se modificará el numeral primero de la SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 85724 sentencia de primer grado. Esto dijo la Corte: También se ha dicho por la Sala que como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido.
Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados- - con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.
A la luz de la jurisprudencia citada, se modificará también el numeral tercero del fallo del a quo, en el sentido de indicar que la obligación de devolución que se impone a Porvenir SA, no solo se limita a: »todos los valores de la cuenta de ahorro individual del señor César Augusto Ceballos Zuluaga, junto con sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en el régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme lo expuesto», sino también, el bono pensional o los títulos valores representativos del capital correspondiente a los tiempos de aportación previa al ISS- Colpensiones, la indexación de los gastos de administración y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual del demandante, que deberán trasladarse sin descontar valor alguno por concepto de comisiones, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, que le corresponderá asumir con cargo a sus propios recursos.
SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 85724 Se confirmará en lo demás el fallo de primer grado. Sin costas en esta instancia. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 19 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso adelantado por CÉSAR AUGUSTO CEBALLOS ZULUAGA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó el fallo de primer grado y absolvió íntegramente a las demandadas, sin costas.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 9 de noviembre de 2018, así: DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad del señor CÉSAR AUGUSTO CEBALLOS ZULUAGA realizado por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, el día 8 de SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 85724 septiembre de 1999 por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, DC, el 9 de noviembre de 2018, así: Condénese a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la totalidad del saldo existente en la cuenta de ahorro individual del señor César Augusto Ceballos Zuluaga, junto con sus rendimientos y, los dineros cobrados por concepto de gastos de administración durante todo el tiempo que permaneció en el régimen de ahorro individual con solidaridad, también, el bono pensional o los títulos valores representativos del capital correspondiente a los tiempos de aportación previa al ISS- Colpensiones, la indexación de los gastos de administración y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual del demandante, que deberán trasladarse sin descontar valor alguno por concepto de comisiones, cuotas o primas para seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, ni aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, que le corresponderá asumir con cargo a sus propios recursos.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 85724 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. V t DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ icy- —t- k JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE PRAD SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 23