Micelio
SL5337-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 3041 de 1966Decreto 3041 de 1996Decreto 433 de 1971Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 433 de 1971Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL5337-2018 Radicación n.º 60942 Acta 42 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA ALICIA MURILLO MURILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2012, en el proceso que instauró contra la NACIÓN - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA responsabilidad asumida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – y CARMEN ELVIRA VALENCIA TORRES vinculada al proceso como litisconsorte necesaria.

I.

ANTECEDENTES Radicado n.º 60942 SCLAJPT-10 V.00 2 María Alicia Murillo Murillo demandó a la Nación – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia adscrito al Ministerio de la Protección Social responsabilidad asumida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp – y a Carmen Elvira Valencia Torres, vinculada al proceso como litisconsorte necesaria, con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del fallecido, Sebastián Torres Montaño. En consecuencia, que se le reconociera la prestación en proporción al 50% desde la fecha del deceso, esto es, el 14 de febrero de 1986 «[…] con derecho a acrecimiento en caso de faltar algún beneficiario»; que se condenara a liquidar y pagar «[…] las mensualidades pensionales insolutas con los correspondientes reajustes de ley 100 de 1993, desde el mes de septiembre de 2008 y hasta que sea incluida en nómina de pensionado»; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y la indexación de las anteriores sumas.

Bajo el acápite que denominó «PETICIÓN ESPECIAL» manifestó: […] me permito solicitarle al señor Juez, se sirva oficiar al ente demandado para que suspenda el pago del 50% de la pensión que recibía la joven SULY JOHANA TORRES MURILLO, en su condición de hija mayor imposibilitada para trabajar por razón de estudios, quien fue excluida de nómina desde el mes de septiembre de 2008 al cumplir la mayoría de edad, reconocida mediante Resolución 997804 de de (sic) febrero 9 de 1987, hasta que la justicia resuelva el conflicto de intereses presentado entre la esposa y la compañera permanente del difunto en cuestión. Radicado n.º 60942 SCLAJPT-10 V.00 3 Si la señora CARMEN ELVIA VALENCIA, en su condición de esposa llegaré a percibir el 100% de la pensión en comento, el Estado Colombiano no podrá garantizarle a la señora MARIA ALICIA MURILLO MURILLO, el pago oportuno de la pensión reclamada en caso de que resultare favorable a las pretensiones de la demanda; es por esta razón que desde el mismo auto admisorio de la demanda deberá el señor juez pronunciarse sobre esta petición. La actora respaldó sus peticiones señalando que su compañero permanente, Sebastián Torres Montaño, falleció el 14 de febrero de 1986; que para el momento de su fallecimiento éste se encontraba disfrutando de una pensión de invalidez reconocida a partir del 2 de diciembre de 1985 mediante la Resolución n.º 005170 del 24 de febrero de 1986, proferida por la extinta empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura.

Agregó que convivió con Sebastián Torres Montaño por 7 años en forma continua e ininterrumpida y bajo el mismo techo hasta la fecha de su deceso «[…] prestándose asistencia, socorro y ayuda mutua»; que de esta unión procrearon tres hijos Edward Arley, Suly Johana y Llaxunary Torres Murillo, los cuales para el momento de presentación de la demanda ya eran mayores de edad; y que el señor Torres Montaño era quien velaba por su manutención y quien le proporcionaba a ella y a sus hijos lo necesario para su subsistencia. Relató que, durante los últimos 7 años de vida del causante, éste hizo vida marital simultáneamente con la señora Carmen Elvira Valencia de Torres; que mediante acto administrativo n.º 007804 del 9 de febrero de 1987, el ente accionado le reconoció la sustitución pensional causada por el deceso del señor Torres Montaño a Sandra Margarita Torres «[…] en su condición de hija mayor», y a los menores Radicado n.º 60942 SCLAJPT-10 V.00 4 Edward, Llaxumary y Suly Johana Torres Murillo, representados legalmente por su madre, «[…] en cuantía del 12.50%; el 50% restante se reconoció a la señora CARMEN ELVIRA VALENCIA, en su condición de esposa del causante».

Al dar respuesta a la demanda, Carmen Elvira Valencia Torres, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de Sebastián Torres Montaño y que, en vida, a éste se le reconoció una pensión de invalidez mediante la Resolución n.º 005170 de 1986 de la empresa de Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura.

Adujo que convivió con su cónyuge hasta la fecha de su fallecimiento y que entre la actora y el señor Torres Montaño existió «[…] una relación sentimental ocasional». En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Por su parte, la Nación – Grupo Interno Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, se opuso a las pretensiones.

Con respecto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del señor Torres Montaño; que éste procreó tres hijos con la actora; y que mediante el acto administrativo n.º 007804 de 1987, se reconoció la sustitución pensional por el fallecimiento del señor Torres Montaño a sus hijos Sandra Margarita Torres, Edward Llaxumary y Sily Johana Torres Murillo en cuantía del 12.50% y el restante 50% a Carmen Elvira Valencia en su condición de cónyuge del Radicado n.º 60942 SCLAJPT-10 V.00 5 causante, quien demostró reunir los requisitos para acceder a la sustitución patronal.

Propuso, en su defensa, las excepciones de prescripción, buena fe y cobro de lo debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra. En consecuencia, determinó que la pensión de jubilación del fallecido, Sebastián Torres Montaño, debía seguir pagándose a Carmen Elvira Valencia Torres.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Primera de Descongestión Laboral, mediante providencia de 31 de octubre de 2012, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo. Para el Tribunal la controversia se centró en establecer si la demandante cumplía con los requisitos legales exigidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de Sebastián Torres Montaño. Manifestó el ad quem que no existió controversia frente a los siguientes hechos: (i) que el señor Torres Montaño fue Radicado n.º 60942 SCLAJPT-10 V.00 6 pensionado por la extinta empresa de Puertos de Colombia;

(ii) que éste falleció el 16 de febrero de 1986; y (iii) que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes «[…] toda vez que la misma fue reconocida administrativamente a sus hijos, LLAXUMARY TORRES MURILLO, EDWARD ARLEY TORRES MURILLO y SULY JOHANNA TORRES MURILLO, y a la litisconsorte CARMEN ELVIRA VALENCIA». Recordó el juez plural que, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento de la causante, las normas aplicables eran los artículos 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966.

En ese orden, luego de transcribir las normas en comento sostuvo: Conforme a lo anterior, resulta claro que no se estableció legalmente derecho en cabeza de la compañera permanente y desde tales legislaciones solo existía derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes para la persona que tuviere un vínculo matrimonial formal con el pensionado o afiliado fallecido. […] Así las cosas, el tema de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes ha estado en permanente evolución, de suerte que a lo largo de la historia legislativa del país se han presentado modificaciones y ampliaciones al respecto; por lo que en cuanto a los compañeros permanentes, el panorama cambió diametralmente con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, ya que con ella se empezaron a dejar de lado todas las diferencias y discriminaciones que se enarbolaban entre el vínculo matrimonial y el vínculo de hecho, otorgándose derechos a los compañeros permanentes en un plano de igualdad con los que se venían reconociendo a los cónyuges; no obstante, la presente situación no puede ser analizada bajo dicha óptica puesto que la muerte del causante se presentó con precedencia al 7 de julio de 1991, y por tanto se hace imperioso revisar las normas pensionales que regularon dicha situación antes de dicha calenda.

La ley 90 de 1946 en su artículo 55 estableció que a falta de cónyuge tendría derecho la mujer que hubiere hecho vida marital durante los últimos tres años inmediatamente anteriores a su Radicado n.º 60942 SCLAJPT-10 V.00 7 muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato, entraña lo anterior, un límite al reconocimiento de la prestación a la compañera la cual no es otra que la soltería de ambos miembros de la relación de hecho, situación que en el presente caso no se dio, pues dentro del plenario no obra prueba de que el causante haya disuelto el vínculo conyugal que unía con la señora CARMEN ELVIRA VALENCIA, conforme a las ritualidades propias del ordenamiento jurídico colombiano, por tanto esta normatividad no es aplicable al sub examine.

En armonía con lo anterior, señaló el Tribunal que con la Constitución de 1991 se eliminó el trato discriminatorio a las familias construidas mediante un vínculo de hecho, en virtud del derecho a la igualdad y a la seguridad social, lo que conllevó a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 55 del Decreto 3041 de 1996 de acuerdo a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-482 de1998.

Indicó que tal decisión produjo que, a partir del 7 de julio de 1991, debía tratarse en igualdad de condiciones el vínculo matrimonial y el vínculo de hecho. No obstante, luego de transcribir apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-110 de 2011, concluyó que para los compañeros permanentes cuyas parejas fallecieron en vigencia de la Constitución de 1886 operó la aplicación retrospectiva de la Carta de 1991, por lo que éstos gozarían de los mismos derechos que los cónyuges.

Así las cosas, al estudiar el caso concreto, determinó el juez plural: Por lo ampliamente expuesto, no encuentra la Sala el fundamento para no hacer extensivos los beneficios pensionales a quien acredite la calidad de compañero permanente del fallecido, debiendo por lo tanto establecer si la demandante o la litisconsorte acreditó la convivencia efectiva con el causante, pues bien sabido es, que la figura de la convivencia simultanea solo se estableció con la entrada en vigencia del inciso 3 del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debiendo por lo tanto esclarecer cuál de Radicado n.º 60942 SCLAJPT-10 V.00 8 las dos demandantes demostró la ya referida convivencia para efectos del reconocimiento.

En tal sentido esta Sala comparte lo expuesto por él A quo, pues al estudiar de manera acuciosa las pruebas allegadas al expediente de debida forma se logra establecer que fue la señora CARMEN ELVIRA VALENCIA DE TORRES quien acompañó hasta el momento de su muerte al causante, tan es así, que ésta se trasladó a vivir con él en la ciudad de Cali, durante varios meses, ya que el tratamiento de la enfermedad que padecía requería que fuera sometido a procedimientos médicos a diario, hasta que los galenos determinaron que ya no había nada que hacer y por ende fue dado de alta para que estuviera en sus últimos días acompañado de sus familiares y amigos, tal como lo permite constatar los testimonios rendidos por DANILO GIL ESCOBAR (Fl.139), DIOGENES BUENAVENTURA ASPRILLA Fl. 144), GRACIELA TORRES MONTAÑO (Fl. 151) SICTO VIVEROS DELGADO (Fl. 156), quienes además aseveraran conocer a la pareja desde hace varios años y por tal razón les consta que están juntos desde que se casaron y que el causante era quien velaba por la manutención tanto de su esposa como de sus hijos.

Por su parte los testigos EDUARDO FERNANDEZ VELASCO (Fl. 105), OFELIA MARINA CANCELO CAICEDO (Fl. 197), FRANCIA ELENA GONZALES (Fl. 125), ROSELINA RIASCOS (Fl. 128), si bien permiten establecer que el causante tuvo una relación sentimental con la señora MARIA ALICIA MURILLO durante varios años, también lo es que ello no implica que esta fuera su compañera hasta el momento de su muerte, tal y como lo pretende hacer creer, pues de la lectura acuciosa de los testimonios rendidos, lo que se logra colegir es que dicha relación continuó por el vínculo afectivo que los unía a los hijos procreadores en pareja, mas no por que hubiere un interés de estar como compañeros, máxime cuando ninguno de los testigos puede dar fe de que la demandante hubiere acompañado al causante durante los dos últimos años de la vida, tiempo en el cual, su estado de salud se vio afectado por la enfermedad que padecía y que finalmente lo llevó a su posterior fallecimiento, hechos que para esta Sala de Decisión permiten inferir que en sala lógica que fue la señora CARMEN ELVIRA VALENCIA DE TORRES fue quien fue siempre su compañera permanente hasta el momento mismo de su fallecimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicado n.º 60942 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la proferida por el juez de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inicial.

Para lo anterior, presentó un cargo el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 55 de la Ley 90 de 1946, 20 y 21 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966, 1º de la Ley 12 de 1975, 1º y 2º de la Ley 113 de 1985, 12 de la Ley 171 de 1961, 4º, 5º, 13, 42, 49, 53 y 230 de la Constitución Política» y «[…] todos aquellos en relación con el artículo 13 de la ley 797 de 2003, 141 de la ley 100 de 1993, 5º y 8º de la ley 153 de 1887, 19 del C.S.T., 61 y 145 del CPLSS».

Señaló como errores evidentes de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que “… el debate se circunscribe en establecer si la demandante o la litisconsorte demostraron la convivencia efectiva con el causante, a efectos de determinar cuál de ellas es la que tiene derecho a que le sea sustituida la pensión de jubilación del causante…” Radicado n.º 60942 SCLAJPT-10 V.00 10 2.

No dar por demostrado, siendo ello tan palmario, que el debate estuvo centrado en dilucidar que el causante convivía simultáneamente tanto con su cónyuge CARMEN ELVIRA VALENCIA DE TORRES, como con mi representada señora MARÍA ALICIA MURILLO MURILLO, convivencia simultanea que las hace merecedoras de la sustitución pensional en partes iguales. 3.

No dar por demostrado, siento ello tan evidente, que el señor SEBASTIÁN TORRES, hasta la fecha de su fallecimiento, 16 de febrero de 1986, hizo vida marital y conformó una familia con la señora MARIA ALICIA MURILLO MURILLO. 4. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la relación que existía entre la pareja TORRES – MURILLO, obedecía a un simple “… vínculo afectivo que los unía a los hijos procreados en pareja, mas no por que hubiera un interés de estar como compañeros”.

Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Demanda con la cual se dio inicio al presente asunto (fls. 2 a 8 C. No. 1). 2. Recurso de apelación (fsl. 248 a 269 ibídem). 3. Documentales que aparecen a folios 14 a 16 ibídem. 4. Testimoniales rendidas por DANILO GIL ESCOBAR (Fl. 139 a 141); DIÓGENES BUENAVENTURA ASPRILLA (Fl. 144 a 146);

GRACIELA TORRES MONTAÑO (Fl. 151 a 155); SIXTO VIVEROS DELGADO (Fls. 156 a 159); EDUARDO FERNÁNDEZ VELASCO (FL. 104 a 107); OFELIA MARINA CANDELO CAICEDO (FL. 107 a 111); FRANCIA ELENA GONZÁLEZ (Fls. 125 a 127) y ROSILIA RIASCOS (Fls. 127 a 131). Indicó como pruebas no valoradas: 1. Confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por la señora CARMEN ELVIRA VALENCIA DE TORRES (Fls. 164 a 166). 2..

Fotografías que obran a folio 68 del Cuaderno principal. DEMOSTRACIÓN DE CARGO Adujo la censura que: Radicado n.º 60942 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo que no se comparte con el Tribunal y la razón por la cual se le atribuye la ilegalidad a su decisión, por cierto bien intrincada, es que partió de una premisa equivocada, cual fue creer que en el caso de autos la señora MARIA ALICIA MURILLO MURILLO, buscaba demostrar que fue la única persona que convivió con el causante y que por tanto tiene derecho a que se le otorgue en su totalidad la sustitución pensional; premisa ésta que a su vez lo llevó a cometer la otra garrafal equivocación, consistente en que fue la señora CARMEN ELVIRA VALENCIA la única persona que hizo vida marital con el señor SEBASTIÁN TORRES MONTAÑO, y por tanto es quien está llamada a percibir el 100% de la sustitución pensional. […] Craso error en el cual incurre el sentenciador de alzada, toda vez que la señora MARIA ALICIA MURILLO MURILLO, jamás, pero jamás manifestó que en calidad de compañera permanente fue la única persona que convivió con el señor SEBASTIÁN TORRES MONTAÑO y que por tanto debía sustituírsele en su integridad la pensión de invalidez – no de jubilación- pues lo que mi representada desde los albores del proceso sostuvo y demostró durante todo el debate probatorio, es que tiene derecho al 50% de dicha prestación, en tanto el señor TORRES MONTAÑO convivió simultáneamente con ella y con la señora CARMEN ELVIRA VALENCIA DE TORRES, y no otra cosa se deduce de la clara y expresa redacción de la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto.

En ese orden, advirtió la recurrente que de haber valorado correctamente la demanda y el recurso de apelación, el Tribunal se habría dado cuenta que la demandante siempre aceptó la existencia de una convivencia simultánea con la causante, razón por lo cual solicitaba que la sustitución pensional se otorgara en partes iguales a la compañera permanente y a la cónyuge.

Así mismo, sostuvo que la demandada, Carmen Elvira Valencia de Torres, confesó en la respuesta a la tercera pregunta del interrogatorio de parte que el causante convivió igualmente con la demandante, de cuya unión se procrearon Radicado n.º 60942 SCLAJPT-10 V.00 12 tres hijos. Indicó que dicha convivencia se ratificó en las documentales que obraban a folios 10 a 12, esto es, los registros civiles de nacimientos de los hijos de la actora y del occiso y también con las fotografías obrantes a folio 68 que evidenciaban la vida social y en pareja de los compañeros permanentes.

Sostuvo la censura que el sentenciador apreció erróneamente las documentales a folios 14 a 16, pues de lo contrario hubiese concluido que la actora «[…] real y efectivamente hacía vida marital con el causante, desde luego sin desconocer la convivencia que él tenía con su cónyuge, tanto así que como beneficiaria fue afiliada a los servicios de salud que proporcionaba la aquí demandada “PUERTOS DE COLOMBIA”».

Con respecto a la prueba testimonial señaló lo siguiente: […] éstas, en lo absoluto desvirtúan la convivencia del señor SEBASTIÁN TORRES con la señora MARÍA ALICIA MURILLO MURILLO, como lo concluye el Tribunal, pues las mismas lo que hacen es corroborar lo señalado desde la demanda con la cual se dio inicio al proceso y quedó plenamente demostrado con las pruebas calificadas analizadas en precedencia, esto es, que el señor SEBASTIÁN TORRES y hasta la fecha de su fallecimiento, convivía con mi representada. […] El análisis cuidadoso de las testimoniales que preceden, llevan al pleno convencimiento que el señor SEBASTIÁN TORRES MONTAÑO y MARÍA ALICIA MURILLO MURILLO, convivieron real y efectivamente como pareja bajo el mismo techo y lecho, convivencia ésta que por demás fue pródiga en descendencia y no obedeció a simples lazos afectivos que los unía a los tres hijos que tenían en común como alegremente lo manifiesta el fallado de segundo grado, sino porque existía el ánimo de formar una Radicado n.º 60942 SCLAJPT-10 V.00 13 verdadera familia, familia que de paso valga la pena señalar dependía única y exclusivamente del causante, pues como se vio, mi representada no tenía ingresos, en tanto por las razones que hayan sido el causante la hizo retirar de su trabajo que tenía en un sindicato.

Ahora bien, como el señor TORRES MONTAÑO también convivió con su cónyuge señora CARMEN ELVIRA VALENCIA, hecho que jamás se ha discutido y que lo corroboran las testimoniales rendidas por DANILO GIL ESCOBAR (Fl. 139 a 141); DIOGENES BUENAVENTURA ASPRILLA (Fl. 144 a 146) GRACIELA TORRES MONTAÑO (Fl. 151 a 155) hermana del causante y quien por demás da peno (sic) a las fotografías que aparecen a folio 68, las que arriba ya fueron analizadas, y SIXTO VIVEROS DELGADO (Fl. 156 a 160), fácil es concluir que el señor SEBASTIÁN TORRES MONTAÑO había conformado dos familias que dependían económica y afectivamente de él; o lo que es igual, en el caso de autos se evidencia una convivencia simultanea del causante con las dos señoras sumergidas en el presente litigio, tal y como desde un comienzo de precisó en el hecho 8º de la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto.

VII. CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo está dirigido por la vía de los hechos, no son objeto de discusión, por encontrarse probados, los siguientes supuestos fácticos: (i) que Sebastián Torres Montaño fue pensionado por invalidez por la extinta empresa de Puertos de Colombia a partir del 2 de diciembre de 1985 mediante la Resolución n.º 005170 del 24 de febrero de 1986; ii) que éste contrajo matrimonio católico con Carmen Elvira Valencia de Torres el 25 de septiembre de 1976;

(iii) que él falleció el 16 de febrero de 1986; y (iii) que mediante la Resolución n.º 007804 del 9 de febrero de 1987, la accionada le reconoció sustitución pensional a sus hijos menores de edad en cuantía del 12.50% y el 50% restante a su cónyuge. Radicado n.º 60942 SCLAJPT-10 V.00 14 El problema jurídico que se plantea la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al establecer que la actora no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente, teniendo en cuenta que el causante convivió simultáneamente con ella y con Carmen Elvira Valencia de Torres.

En consideración a la fecha del deceso del causante, la norma aplicable al caso objeto de estudio, tal y como lo dispuso el Tribunal, es el Decreto 3041 de 1966 artículos 20 y 21, en armonía con lo dispuesto en el 55 de la Ley 90 de 1946. En efecto, esta última norma preveía 3 condiciones para que el derecho a la pensión de sobrevivientes pudiera concedérsele a la compañera permanente del causante, estos son: (i) que no hubiere cónyuge supérstite;

(ii) que la pareja hubiere hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del asegurado, a menos que hubieran procreado hijos comunes; y (iii) que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato. La disposición que contenía estas reglas, aunque fue consagrada para las pensiones por accidente o enfermedad profesional, resulta aplicable en virtud del artículo 62 de la misma Ley a las prestaciones por muerte común. Tales disposiciones no fueron modificadas por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la Radicado n.º 60942 SCLAJPT-10 V.00 15 misma anualidad, norma que regía al momento del fallecimiento del causante y que consagra en sus artículos 20 y 21, el derecho de la prestación aquí reclamada a favor de la cónyuge supérstite, en los siguientes casos:

ARTICULO 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez; b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.

ARTICULO 21. La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de lo que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento excluidos los aumentos dispuesto en el artículo 16 del presente reglamento.

Cuando se trate de huérfanos de padre y madre, la cuantía de la pensión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno (subraya fuera del texto). Del texto normativo transcrito, surge sin lugar a equívocos, que a la actora no le asiste derecho a la prestación reclamada, dado que el occiso, mantenía el vínculo conyugal vigente con Carmen Elvira Valencia de Torres al momento de su deceso, luego es ella y no María Alicia Murillo Murillo quien tiene el derecho prevalente y excluyente a ser la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Este tema ya ha sido resuelto por la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL4200-2016 en la que esta Corporación sostuvo: En el caso de las pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, como la de este asunto, desde la L. 90/1946 existió en https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_3041_1966.htm#5 https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_3041_1966.htm#16 Radicado n.º 60942 SCLAJPT-10 V.00 16 favor de la compañera permanente el derecho a la pensión de «viudedad», denominada después «de sobrevivientes», a condición que: (i) el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite;

(ii) el de cujus y su derechohabiente se mantuvieren solteros durante el «concubinato»; (iii) la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes (art. 55, L. 90/1946). El artículo que contenía estas reglas, aunque fue consagrado para las pensiones por accidente o enfermedad profesional, resultaba aplicable, en virtud de lo dispuesto en el art. 62 de la misma ley, a las pensiones por muerte común. Tales disposiciones no fueron modificadas por el Acuerdo 224/1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, ni derogadas por el Decreto 433 de1971.

Adicionalmente, la Sala en sentencias CSJ SL, 12 diciembre 2007, radicado 31613, CSJ SL, 25 marzo 2009, radicado 34401; CSJ SL, 15 febrero 2011, radicado 37552; y CSJ SL, 24 septiembre 2014, radicado 42102, manifestó: Ahora bien, un examen contextualizado de la normatividad de la Ley 90 de 1946 que dejó subsistente el Decreto Ley 433 de 1971, en punto a los beneficiarios de la pensión lleva a concluir que el derecho de la entonces concubina, hoy llamada compañera permanente, mantenía para 1983 el carácter supletorio que respecto de las pensiones de sobrevivientes por riesgos profesionales tenía dispuesto el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, extendido a las pensiones de vejez por expresa remisión del artículo 62 de esta ley, no derogado por el Decreto 433 de 1971.

Entonces, la demandante, en el caso de demostrar que hacía vida marital con Mejía Díaz, no tenía derecho a recibir la prestación suplicada, toda vez que éste, hasta su muerte, estuvo casado y le sobrevivió su cónyuge, tal cual se anotó por la propia actora. Son las leyes vigentes en esa fecha, pues, las llamadas a resolver la controversia y no las expedidas en momento posterior a tal hecho, porque los preceptos de carácter prestacional carecen, por regla general, de efecto retroactivo, así estén amparadas en principios constitucionales como la igualdad de las familias.

Como lo anotó la Corte en el fallo del 17 de junio de 1998, radicación 10634, que el Tribunal trae a colación en apoyo de su conclusión y que explícitamente se refiere al artículo 55, pero de la Ley 90 de 1946, parcialmente declarado inexequible en fallo del 9 de septiembre de 1998 el derecho de la compañera de un afiliado que hubiere fallecido como consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, estuvo sometido a tres condiciones: 1) Que no hubiere dejado cónyuge supérstite; 2) Que el de cujus y su Radicado n.º 60942 SCLAJPT-10 V.00 17 derechohabiente se mantuvieran solteros durante el concubinato; y 3) Que la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes.

Esa regla jurídica no fue modificada por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año. Vale la pena aclarar que el derecho de la cónyuge no despareció con la entrada en vigencia de la Ley 12 de 1975, y así lo adoctrinó esta Corporación en la sentencia CSJ SL4200-2016, reiterada recientemente por la CSJ SL4154- 2018, cuando señaló: Este condicionamiento no desapareció con la entrada en vigencia de la L. 12/1975, pues si bien esta normativa estableció por primera vez el derecho de las compañeras permanentes de sustituir las pensiones de jubilación a cargo directo de los empleadores del sector público y privado, para el caso del Instituto de Seguros Sociales, debe ser vista como una ratificación de una regulación ya existente en punto a las prerrogativas de dichas mujeres.

A ese respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, estimó que la L. 12/1975 no «varió el derecho condicional de la mujer no casada». Igualmente conviene aclarar que si bien la Corte Constitucional en sentencia CC C-482 de 1998 declaró inexequible la expresión que establecía «[…] siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato […]» contenida en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, también aclaró que tendría efectos retroactivos sólo «[…] a partir del momento en que entró a regir la Constitución de 1991, es decir, el 7 de julio de 1991».

Dado que el fallecimiento del causante ocurrió el 16 de febrero de 1986, no son aplicables al sub judice los efectos de la mencionada sentencia CC C-482 de 1998, y por ende, se Radicado n.º 60942 SCLAJPT-10 V.00 18 reitera que a la accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Consecuencuente con lo anterior, a pesar de que erró el Tribunal en sus consideraciones al establecer que operaba la aplicación retrospectiva de la Carta de 1991, no habría lugar a casar la sentencia, puesto que en instancia se llegaría al mismo resultado, esto es, que la actora no tiene derecho a la prestación solicitada y por ello habría que absolver a la demandada de todas las pretensiones.

Por lo antes expuesto, el cargo no prospera. En consideración a que no se presentó replica, no hay lugar a la condena en costas en el recurso extraordinario. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LA NACIÓN - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA responsabilidad asumida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN