Micelio
SL5337-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 2351 de 1965Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5337-2016 Radicación n.º 41078 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA EUGENIA DÍAZ VARGAS, contra la sentencia del 31 de marzo 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió la recurrente en contra de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE ESTABLECIMIENTOS Y EMPRESAS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA «COPERAGRO E.C».

Se le reconoce personería al Dr. FERNANDO LUIS CHÁVEZ GÓMEZ, portador de la T.P. No. 165.872 del C. S. de la J., para actuar en nombre y representación de la recurrente demandante, en los términos y para los fines del memorial poder que obra a folio 42 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó la declaratoria de la existencia de un contrato trabajo que se extendió desde el 18 de noviembre de 1991 hasta el 5 de febrero de 2001, el cual terminó por despido injusto de la demandada. Como consecuencia de ello reclama, la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta un salario de $1.820.000,oo, tales como los intereses al auxilio de las cesantías, prima de servicios, compensación de las vacaciones, incapacidad expedida por la E.P.S. Sanitas del 2 al 31 de enero de 2001 y del 1º de febrero al 5 de marzo del mismo año; así mismo el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, al igual que por la no consignación del valor real de las cesantías al fondo privado, la indexación de las sumas adeudadas, el traslado al ISS de las diferencias de los aportes realizados con el ingreso base de liquidación que corresponde al salario percibido, lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.

Adujo que laboró para la empresa demandada dentro de los extremos temporales referidos, se le dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa el 5 de febrero de 2001. Precisa que el 1º de septiembre de 2000 había suscrito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social un acta de conciliación para presuntamente terminar el contrato, a partir del 31 de agosto de ese año; firmó un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año para desempeñar las funciones de gerente, secretaria general y jefe de la oficina jurídica, a partir del 1º de septiembre de 2000 y por el lapso de un mes, el cual fue prorrogado por 2 más; posteriormente se aprobó otra prórroga hasta el 30 de marzo de 2001; durante la relación laboral disfrutó de licencias por enfermedad así: del 2 al 31 de enero de 2001, la cual no fue cancelada con el valor del salario realmente devengado, del 1º al 5 de marzo de 2001, las que no fueron pagadas por la E.P.S - Sanitas ya que se desvinculó el 5 de febrero de 2001, fecha en que fue retirada del sistema de seguridad social.

Indica que se le despidió bajo el argumento de no asistir al trabajo cuando en realidad se encontraba en licencia por enfermedad; el último salario devengado fue de $1.820.000,oo mensuales; la demandada le adeuda el valor correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales con el verdadero salario que devengaba, así como la indemnización por despido injusto; al no haber cancelado la totalidad de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, se le debe pagar la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S. del T., al igual que la sanción por no haber trasladado las cesantías a la administradora, y que el 30 de enero de 2004 interrumpió la prescripción de las acciones laborales.

La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó la relación contractual laboral y su extremo inicial, pero aclaró que entre las partes existieron dos vínculos claramente diferentes, uno a término indefinido desde el 18 de noviembre de 1991, el cual terminó por mutuo acuerdo, según el acta de conciliación suscrita el 1º de septiembre de 2000, y otro a término fijo inferior a un año, por el término de un mes, a partir del 1º de septiembre de 2000, que terminó por justa causa; así mismo, aceptó el último salario devengado y negó los restantes hechos.

Propuso las excepciones de prescripción, pago total, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y cosa juzgada (folios 37 a 45). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por sentencia de 31 de marzo de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folios 116 a 124).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud al recurso de apelación que propuso la demandante, el juez de alzada mediante sentencia de 31 de marzo de 2009, confirmó la de primer grado, con costas a cargo de la parte actora (folios 139 a 149). En su decisión, el Tribunal dio por demostrado: que entre las partes se ejecutaron dos relaciones de trabajo diferentes, la primera iniciada el 18 de noviembre de 1991 (folio 50) mediante contrato de trabajo escrito a termino indefinido, terminado por mutuo acuerdo y previa conciliación el 31 de agosto de 2000 (folio 17), y la segunda relación iniciada el 1º de septiembre de 2000 (folio 51), regida por un contrato de trabajo a termino fijo inferior a un año, terminado el 5 de febrero de 2001 (folio 53), por decisión unilateral del empleador, aduciendo justa causa.

Advirtió que aunque no hubo solución de continuidad en la vinculación de la trabajadora, lo cierto es que el vínculo que inició el 1º de septiembre de 2000, fue sustancialmente distinto al que venía ejecutando, no sólo en el cargo ya que de secretaria general pasó a ser gerente, sino en cuanto a las funciones que de ser ejecutivas pasaron a ser de dirección, confianza y manejo; precisó que además, la remuneración que en el primero era de $1.260.665,oo (folio 18) se fijó en $1.820.000,oo.

Así concluyó que la liquidación de la primigenia relación de trabajo fue válida, y además definida por las partes en la conciliación celebrada el 1º de septiembre de 2000, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo cual se le canceló a la actora como indemnización la suma de $8.563.766,oo (folio 17 vuelto). Una vez trascribió apartes de la sentencia del 4 de marzo de 1994, radicación 6283, emanada de esta corporación y el texto del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, visible a folio 60 del expediente, dedujo la existencia de los efectos de cosa juzgada de cualquier diferencia surgida de la primera relación laboral.

En cuanto al segundo vínculo contractual, advirtió que al revisar las pruebas de folio 53 a 55, se encuentra incorporada la comunicación del 5 de febrero de 2001, mediante la cual la demandada le informó a Díaz Vargas la terminación unilateral del contrato de trabajo, la cual trascribió textualmente, para finalmente concluir que con dicho medio de prueba queda establecido el despido, y de su texto dedujo que lo alegado fue una violación de las obligaciones del contrato de trabajo, derivadas de la cláusula de exclusividad, de su ausencia injustificada al sitio de trabajo, y de la omisión de la trabajadora en atender las instrucciones impartidas por el empleador.

Luego de considerar la no demostración de haberse violado la cláusula de exclusividad, infirió que sí existe evidencia de la ausencia injustificada de la accionante a su sitio de trabajo entre los días 27 de diciembre de 2000 y el 9 de enero de 2001, pues destacó que aunque alegó incapacidad por una aparente enfermedad, tal situación no le era oponible al empleador por cuanto la incapacidad no cubría todos los días de ausencia y además le fue remitida en forma extemporánea.

Precisó que de acuerdo con la documental allegada, se observa que la incapacidad fue reconocida a partir del 2 de enero de 2001 (folio 31) y que el empleador sólo tuvo conocimiento de ella el 10 de enero del mismo año, tal como lo señalaron los declarantes HELDA PASCUALA USTARIS (folio 95) y MIRIAM JOSEFINA SOCARRAS (folio 92), sin que exista razón que justifique ni la ausencia al sitio de trabajo entre el 27 de diciembre y el 2 de enero de 2001, ni la demora en la remisión de la incapacidad al empleador.

Agregó que sobre este último aspecto, la demandante en su interrogatorio se limitó a indicar que «es cierto aclaro que por la incapacidad misma esta fue remitida vía fax en esa fecha», sin que exista material probatorio alguno que certifique que los trabajadores de la entidad gozaran de vacaciones colectivas. Concluyó que la citada conducta reviste la gravedad suficiente para fulminar el despido con justa causa, ya que dada la función que tenía la actora como Gerente General y Representante General de la demandada, es claro que su omisión puso en riesgo a la empresa de ser objeto de sanciones derivadas de la mora en el pago de obligaciones tributarias y laborales, lo que se demuestra con la declaración del revisor fiscal de folios 63 y 64.

Por último, en cuanto a la reliquidación pretendida, se indicó que como la misma se fundamenta en la existencia de una sola relación de trabajo, la cual no se logró demostrar, tal circunstancia impone su improsperidad, precisando además, que según las liquidaciones visibles a folio 66 y 67, la segunda relación de trabajo se liquidó tomando el salario devengado que fue de $1.820.000,oo.

Sobre las incapacidades negó su reconocimiento, por cuanto la actora solicita el pago de las mismas causadas con posterioridad a la terminación del contrato. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y, en consecuencia, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo expuso así: « Acuso la sentencia (…), por ser violatoria de la ley sustancial, mediante la vía indirecta a causa de aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: los principios de derecho básicos laborales, consignados en los artículos 1, 10, 13, 18, 21, 22, 23, 27, 37, 45, 46, 47 subrogado por el D.L. 2351/65 art. 5, 51 64, 65 modificado por la ley 789 de 2002 art. 29, 127, 149, 186, 189, 192, 249, 253, 306 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 14 del Decreto ley 2351 de 1965 adoptado como Legislación permanente por la ley 48 de 1968 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003; artículos 50 y 99 de la Ley 50 de 1990; artículos 161, 203, 204, 206, 209, 210 de la Ley 100 de 1993; art. 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; art. 174, 175, 176, 177, 251, 253, 254, 257, 258 del C.P.C.; los artículos 13, 29, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991, lo cual ocurrió como consecuencia de errores de hecho, manifiestos y evidentes en las decisiones proferidas».

Señaló como errores evidentes hecho, los siguientes: a. Dar por establecido sin estarlo que entre las partes se ejecutaron dos relaciones de trabajo diferentes así: la primera iniciada el 18 de noviembre de 1991 mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, terminado por mutuo acuerdo y previa conciliación el día 31 de agosto de 2000; y la segunda relación de trabajo iniciada el 1 de septiembre de 2000 mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y terminada el 5 de febrero de 2001 por decisión unilateral del empleador, aduciendo justa causa. b. Dar por demostrado sin estarlo que la liquidación de la primera relación de trabajo fue válida para toda la relación laboral, según la conciliación celebrada el 1 de septiembre de 2000 justificada en la reestructuración y recorte de personal que fuera objeto la demandada. c. Dar por demostrado sin estarlo que la “segunda relación de trabajo” se terminó por justa causa del empleador ante la gravedad intrínseca de la ausencia injustificada de la accionante a su sitio de trabajo entre los días 27 de diciembre de 2000 y el 9 de enero de 2001, resaltando que no existe material probatorio alguno que certifique que los trabajadores de la entidad gozaran de vacaciones colectivas. d. No dar por establecido, estándolo que la demandada no efectuó todos los pagos correspondientes a toda relación laboral como salarios, vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses de las cesantías. e. No dar por demostrado estándolo que la actora tenía derecho al pago de incapacidades causadas por parte de la EPS durante la vigencia de su relación laboral. f. No dar por demostrado estándolo que la demandante tenía derecho al pago de indemnización Moratoria e indexación. g. No dar por demostrado estándolo que el empleador obró de mala fe al no efectuar la afiliación y pagos correspondientes al sistema general de seguridad social durante toda la vigencia de la relación laboral”.

Como pruebas no apreciadas denunció, el documento de folios 75 a 80, que contiene el ejemplar de «OTICOPERAGRO» del mes de diciembre de 2000, donde consta el calendario de cierre de fin de año del 22 de diciembre de 2000 y apertura el 22 de enero de 2001 de la Cooperativa de Trabajadores y Pensionados de Establecimientos y Empresas del Ministerio de Agricultura.

Así mismo, se denuncian por su equivocada valoración, los siguientes medios probatorios: «Folios 8 y 31, oficio ALM-0175-01 con fecha 21 de febrero de 2001 mediante el cual SANITAS EPS informa a la demandada COPERAGRO que a la señora demandante MARIA EUGENIA DIAZ VARGAS se le autorizó reposo por incapacidad laboral por un término de 63 días comprendidos entre el 02/01/2001 y el 05/03/2001;

Folios 18 y 65, liquidación del contrato de trabajo del 18 de noviembre de 1991 hasta el 31 de agosto de 2000; Folios 19 y 51 contrato de trabajo a término fijo inferior a un año por el término de un mes del 1 de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2000, contrato de trabajo celebrado entre el demandante y COPERAGRO para desempeñar el cargo de Gerencia Encargada;

Folio 20 certificado de incapacidad laboral del 2 de enero de 2001 al 28 de enero de 2001 expedido por Sanitas EPS; Folio 21 resumen de historia clínica de la señora María Eugenia Díaz Vargas expedido por Centro Neurológico; Folio 22 certificado del servicio de envío de facsímil expedido por la Empresa de telecomunicaciones con fecha 10 de enero de 2001 con destino a Coperagro;

Folio 23 certificado de incapacidad médica expedida por la EPS Sanitas del 6 de febrero de 2001 por el término de 5 días; Folio 24 resumen de historia clínica del 1 de febrero de 2001 en la cual incapacitan a la demandante por el término de cinco días; Folio 25 resumen de historia clínica del 6 de febrero de 2001 en la cual incapacitan a la demandante por el término comprendido entre el 6 de febrero de 2001 hasta el 5 de marzo de 2001;

Folio 26 obra certificado del servicio de envío de facsimil expedido por la Empresa de Telecomunicaciones con fecha 6 de febrero de 2001 dirigido a COPERAGRO; Folio 28 copia del formulario único de afiliación e inscripción a la EPS Sanitas para la señora MARIA EUGENIA DÍAZ VARGAS por parte del empleador con fecha de radicación 23 de noviembre de 2000;

Folio 29 copia simple del formulario de autoliquidación de aportes a la EPS Sanitas por la señora MARIA EUGENIA DÍAZ VARGAS y otro trabajador correspondientes al mes de diciembre pagado el 28 de diciembre de 2000; Folio 17 y 60, acta de conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hoy de la protección Social en la que la señora MARIA EUGENIA DÍAZ VARGAS celebra acuerdo con la COOPERATIVA DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE ESTABLECIMIENTOS Y EMPRESAS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA COPERAGRO para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales como derechos ciertos y demás prestaciones como derechos eventuales;

Folio 50 contrato de trabajo a término indefinido con fecha 18 de noviembre de 1991 celebrado entre el Fondo de Empleados del Idema y María Eugenia Díaz Vargas para desempeñar el cargo de Secretaría General; Folio 52 contrato de trabajo a término fijo inferior a un año por el término de dos meses de 1 de octubre de 2000 al 30 de noviembre de 2000, contrato de trabajo celebrado entre el demandante y COPERAGRO, para desempeñar el cargo de Gerente General Encargada;

Folio 53 oficio del 5 de febrero de 2001 de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE ESTABLECIMIENTOS Y EMPRESAS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA COPERAGRO E.C. dirigido a la señora María Eugenia Díaz Vargas donde le comunica que ha resuelto dar por terminado el contrato individual de trabajo a término fijo y menor a un año suscrito el 1 de octubre de 2000 por justa causa a partir del 5 de febrero de 2001, sin constancia de envío o de recibido;

Folio 61 oficio del presidente junta de vigilancia Juan Rubiel Rodríguez Mora al Consejo de Administración de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE ESTABLECIMIENTOS Y EMPRESAS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA COPERAGRO E.C. con fecha 23 de enero de 2001 mediante el cual informa que pudo establecer por interpuesta persona que la actora María Eugenia Díaz Vargas estaba laborando en otra entidad;

Folio 63 informe con fecha repisada 10 de enero de 2001 de la revisoría fiscal al Consejo de Administración de Coperagro E.C. sobre inconvenientes con ocasión del cese de actividades a partir del 26 de diciembre de 2000 y procedimientos para determinar procedimientos relativos a atender situaciones presentadas; Folios 66 y 67, liquidación del contrato de trabajo del 1 de octubre de 2000 al 30 de noviembre de 2000 sin firma del empleador a la señora MARÍA EUGENIA DÍAZ VARGAS;

Folios 81 al 84, diligencia de interrogatorio de María Eugenia Díaz Vargas; Folios 85 al 86, diligencia de interrogatorio del señor Héctor Antonio Urrego Lozano; Folio 87 al 90, certificado de existencia y representación legal de la entidad Cooperativa Multiactiva de trabajadores y Pensionados de establecimientos y Empresas del Ministerio de Agricultura – Coperagro E.C. con fecha 21 de diciembre de 2005;

Folios 91 a 93, diligencia de interrogatorio de parte de la señora MIRIAM JOSEFINA SOCARRAS DE OSPINA; Folios 95 a 100, diligencia de interrogatorio de parte de la señora HELDA PASCUALA USTARIS USTARIS». En la demostración del cargo pone de presente, que el error consiste en que del análisis de las pruebas antes relacionadas se deduce claramente, que entre las partes se surtió sin solución de continuidad la relación laboral, a pesar de la reestructuración de la entidad y el cambio en la denominación del cargo, pues se conservaron las mismas funciones.

Que inicialmente se suscribió contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 18 de noviembre de 1991 en el cargo de secretaria general, el cual fue liquidado el día 31 de agosto de 2000; con fecha 1º de septiembre de 2000, se firmó entre las partes contrato de trabajo a término fijo menor a un año por el término de un mes hasta el 30 de septiembre de 2000; en el cargo de gerente general encargada, y el 1º de octubre de 2000, se firmó contrato a término fijo por el término de 2 meses.

Destacó, que como puede observarse al respaldo del contrato de folio 51, allí se incluyó un “ otrosí ” que textualmente dice: «SE MODIFICA LA CLAUSULA TERCERA en el sentido que las partes acuerdan que la duración del contrato es solo (sic) hasta el 30 de septiembre de 2000, y no dará lugar a otra notificación de terminación». Acotó que la diferencia jurídica entre los contratos de duración indefinida con los de término fijo, es precisamente la autonomía que tienen las partes para darle terminación, porque si en los primeros el interesado tiene obligación de invocar una de las justas causas previamente establecidas en la ley, en el fijo, lo único que se tiene que hacer es avisar con una antelación no inferior a 30 días la finalización, de no prorrogarlo.

Que para el caso que nos ocupa se había establecido previamente que no había lugar a prórroga, en consecuencia las peticiones formuladas se han de estudiar con esa premisa, no solamente porque la norma aplicable y la jurisprudencia indican que es legal la existencia de contratos de trabajo en la modalidad de verbal a término indefinido, sino porque los sujetos procesales lo demostraron con documentos válidos y legalmente aportados al plenario.

Indicó que en cumplimiento del mentado “ otro sí”, se observa que no se puede hablar de « prórroga» del segundo contrato a término fijo celebrado por las partes, pues además de haberse plasmado de mutuo acuerdo que no era permitido y que el término era improrrogable, tampoco se dejó constancia escrita de la prórroga, lo cual legalmente debió hacerse por escrito, siguiendo los lineamientos que ciñen el contrato de trabajo a término fijo, por lo que se estaría ante un contrato de trabajo realidad a término indefinido a partir del 1º de diciembre de 2000 hasta la fecha de terminación unilateral sin justa causa por parte del empleador, esto es el 5 de febrero de 2001.

Agregó que es flagrante la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política; 13, 14 y 15 del C.S.T.; 20 y 78 del C.P.T., al darle como aceptada la excepción de cosa juzgada a la demandada sobre los derechos reclamados causados para toda la relación contractual, tal como lo efectuó el ad quem, ya que si bien es cierto el acta de conciliación obrante a folios 17 y 60 tiene la misma fuerza y obligatoriedad que una sentencia judicial, por reunir los requisitos de forma y fondo para su validez y eficacia, lo es también que sólo operó para el período comprendido entre el 18 de noviembre de 1991 al 31 de agosto de 2000 y así debió entender con todas las consecuencias legales, porque ella no incluía los derechos ciertos e indiscutibles correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1º y el 30 de septiembre de 2000, y del 1º de diciembre de 2000 al 5 de febrero de 2001, pues no se apreció que jamás se probaron como pagados, de lo cual dan fe los documentos de folios 66 al 67, donde aparece repetida la liquidación del período comprendido entre el 1º de octubre de 2000 al 30 de noviembre de 2000.

Advirtió que Tribunal no apreció debidamente la confesión de la demandante y dejó de considerar el folio 75 del cuaderno original, que aclaró que desde el 22 de diciembre de 2000 hasta el 22 de enero de 2001, se surtió el acostumbrado cierre de la Cooperativa y la ausencia del 27 de diciembre del 2000 al 1º de enero de 2001, lo que sí tiene sustento fáctico y con ello se demuestra que el juez de segunda instancia aplicó indebidamente los artículos 25 de la Carta Política y 51 del C.S.T., dando por probado que la trabajadora no tenía justa causa para ausentarse de su trabajo.

Que el dicho de la recurrente es válido, ya que en la carta autenticada No. 001 de fecha 10 de enero de 2001, que le remitió la revisora fiscal al Consejo de Administración de Coperagro E.C., se indicó que: « con el presente comunico a ustedes, que tal como se había acordado la cooperativa no atendería al público a partir del 26 de diciembre, que la mayoría de los funcionarios se irían de vacaciones y a otros se les compensaría tiempos pendientes entre la última semana de diciembre /2000 y la primera de enero/2001”.

En consecuencia destacó, que se justifica « la inasistencia a laborar en el período comprendido entre el 27 de diciembre de 2000 al 2 de enero de 2001, con una ubicación temporal razonable con su malestar y prudente a la fecha de presentación de la orden médica de guardar reposo, si los empleados estaban de vacaciones ó tomando sus días y el lugar de trabajo estaba cerrado, no había a quien hacérsela llegar, luego el momento para allegarla conforme consta a folios 22, 63, 83, 96 fue oportuna y permitió que el ente encargado tomara las medidas correspondientes para evitar el presunto perjuicio que la enfermedad de su empleada podría causar a la organización para la cual laboraba, máxime al notarse lo extenso del mandamiento del galeno tratante por el término de 63 días comprendidos entre el 2 de enero de 2001 y el 05 de marzo de 2001 según también consta en el cuaderno original lo cual evidentemente el Ad quem no valoró debidamente: obra a folio 20 certificado de incapacidad laboral del 2 de enero de 2001 al 28 de enero de 2001 expedido por Sanitas EPS; a folio 21 reposa resumen de historia clínica de la señora María Eugenia Díaz Vargas expedido por Centro Neurológico; a folio 22 obra certificado del servicio de envío de facsímil expedido por la Empresa de Telecomunicaciones con fecha 10 de enero de 2001 con destino a Coperagro; a folio 23 obra certificado de incapacidad médica expedida por la EPS Sanitas del 6 de febrero de 2001 por el término de 5 días; a folio 24 consta resumen de historia clínica del 1 de febrero de 2001 en la cual incapacitan a la demandante por el término de 5 días; a folio 25 consta resumen de historia clínica del 6 de febrero de 2001 hasta el 5 de marzo de 2001; a folio 26 obra certificado del servicio de envío de facsímil expedido por la Empresa de telecomunicaciones con fecha 6 de febrero de 2001 hasta el 5 de marzo de 2001; a folio 26 obra certificado del servicio de envío de facsímil expedido por la Empresa de telecomunicaciones con fecha 6 de febrero de 2001 dirigido a COPERAGRO; a folios 8 y 31 consta oficio ALM-0175-01 con fecha 21 de febrero de 2001 mediante el cual SANITAS EPS informa a la demandada COPERAGRO que a la señora demandante MARIA EUGENIA DIAZ VARGAS se le autorizó reposo por incapacidad laboral por un término de 63 días comprendidos entre el 02/01/2001 y el 05/03/2001».

Finalmente, indicó que si se aprecia la confesión de la actora, «en ella se logran descargos directos a las graves incriminaciones del oficio con fecha 5 de febrero de 2001 de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE ESTABLECIMIENTOS Y EMPRESAS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA COPERAGRO E.C., dirigido a la señora María Eugenia Díaz Vargas, donde le comunica que ha resuelto dar por terminado el contrato individual de trabajo a término fijo y menor a un año suscrito el 1º de octubre de 2000 por Justa causa a partir del 5 de febrero de 2001, sin constancia de envío o recibido que obra a folio 53 del expediente, se vislumbró lo fielmente acontecido, sus amañadas consideraciones y fundamentos fueron desfigurados e improbados por la empleadora, luego con este proceder el Tribunal tuvo una equivocada apreciación de la carta de terminación de la relación de trabajo, de las pruebas aportadas y aplicó indebidamente los artículos 7 literal b del Decreto 2351 de 1965; artículos 58 numeral 1 y 5, 60 numerales 4 y 8, 62 letra a numerales 5 y 6 del C.S.T».

VII. CONSIDERACIONES El fundamento esencial del Tribunal para prohijar la decisión absolutoria del juzgador de primer grado y, por ende, negar el reconocimiento y pago de los créditos laborales pretendidos por la actora, consistió en que contrario a lo aseverado en el escrito de demanda, a las partes las unió no una sino dos relaciones contractuales laborales, la primera a término indefinido iniciada el 18 de noviembre de 1991, que terminó por mutuo acuerdo, según el acta de conciliación del 31 de agosto de 2000 y, la segunda, a término fijo inferior a un año, finalizado el 5 de febrero de 2001, por decisión unilateral del empleador, pero con justa causa que se encontró demostrada.

Al examinar los medios probatorios que le sirvieron de soporte al sentenciador de alzada para obtener las inferencias que se han dejado relacionadas con anterioridad, los cuales acusa el recurrente como equivocadamente apreciados, observa la Sala que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros que se relacionan en el cargo, pues las conclusiones vertidas en la sentencia atacada tienen pleno apego en lo que tales probanzas demuestran.

Así se afirma por cuanto, lo que acreditan los documentos que militan a folios 17, 50, 51 y 53 del expediente, es que en efecto entre las partes existieron dos vínculos laborales autónomos e independientes, el primero a término indefinido y el segundo a un plazo fijo inferior a 1 año, que posteriormente se prorrogó, cuyos extremos temporales corresponden a los que dio por establecidos el Tribunal.

También se infiere de tales probanzas, que el inicial contrato finalizó por el mutuo consentimiento de las partes, el cual fue acordado en el acta de conciliación del 1º de septiembre de 2000, suscrita ante el Inspector Tercero del Trabajo, y que el otro nexo terminó por decisión unilateral del empleador, aduciendo unas justas causas. A lo anterior debe agregarse, que si bien es cierto los servicios que prestó la demandante se ejecutaron sin solución de continuidad, esa circunstancia no es suficiente por sí sola para enervar la existencia de los dos vínculos, máxime que el cargo desempeñado (Gerente Encargada) y el salario ($1.820.000,oo) de la segunda relación laboral difiere sustancialmente respecto de la primera, como con acierto lo dejó previsto el Tribunal, y lo demuestran además de los documentos ya analizados, los que obran a folio 18 y 65 del expediente que corresponden a la liquidación del primer vínculo contractual.

En consecuencia, como no otra situación diferente logra deducirse de los citados medios de convicción, y eso fue precisamente lo que infirió el juez colegiado con referencia a ellos, huelga concluir que no se configuran los yerros de valoración probatoria denunciados y, por ende, los desaciertos que en ese sentido se endilga. De otro lado, tampoco se torna equivocado el razonamiento que hizo el juzgador, en cuanto a que con la conciliación que suscribieron las partes, quedaron zanjadas las diferencias que pudieran surgir del primer contrato y los efectos de cosa juzgada, pues esa es precisamente la consecuencia que se deriva de un acto jurídico de tal naturaleza, cuando quiera que no involucre derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

Particularmente es a raíz de esa misma situación que resulta infundado el ataque que se hace a la sentencia del Tribunal, cuando pretende imputarle una inferencia que no realizó, como es que la conciliación abarcaba toda la relación laboral, pues vuelve y se reitera, el efecto de cosa juzgada se predicó de « cualquier derecho actual o eventual surgido de la primera relación laboral que vinculó a las partes».

Ahora bien, en lo que atañe con la segunda relación laboral, respecto de la cual el sentenciador concluyó que el despido de la demandante fue con justa causa, al haber dado por demostrado que la trabajadora tuvo una ausencia injustificada a su trabajo durante los días 27 de diciembre de 2000 y el 9 de enero de 2001, advierte la Corte que tal deducción no luce disparatada, en cuanto que la susodicha falta encuentra respaldo en las pruebas que se incorporaron al proceso y que sirvieron de fundamento al juzgador para hacer tal aseveración. En efecto, en el interrogatorio que absolvió la demandante y que obra a folios 81 a 84 del expediente, si bien esta admite su inasistencia a laborar durante los días anteriormente relacionados, y justifica su proceder en el hecho de haber estado incapacitada desde el 2 de enero de 2001, tal exculpación no tiene la virtualidad de ser una razón válida para faltar al trabajo desde el 27 de diciembre de 2000, en cuanto no abarca todo el lapso de su incumplimiento, conforme lo dedujo con acierto el Tribunal.

Además, la inferencia que hizo el sentenciador de alzada respecto de la demora en el envío de la incapacidad al empleador, ya que este solo tuvo conocimiento de ese hecho el 10 de enero de 2001, aparece plenamente demostrada con la confesión que en ese sentido hizo la trabajadora en esa misma diligencia. De otra parte, obsérvese cómo la actora en la pregunta 11, admite que entre el 27 de diciembre de 2000 hasta la fecha en que fue suscrita la incapacidad, estuvo en el Valle del Cauca, pretextando que para esa época la cooperativa se encontraba cerrada para atención al público.

En cuanto a dicha justificación que se esgrime por parte de la trabajadora, debe advertir la Corte que si bien en el documento de folio 75 a 80 del expediente, se destaca que « la Cooperativa cerrará sus puertas al público a partir del 22 de diciembre de 2000 ” y que “ el día 22 de enero de 2001 se abrirá al público la atención de nuestras oficinas», esa circunstancia no la relevaba de su obligación de laborar en dichas calendas, en cuanto conforme lo precisó el ad quem, no hay prueba en la que conste que todos los trabajadores de la demandada gozaran de vacaciones colectivas, pues tal situación no logra desvirtuarse con el documento de folio 63, ya que si bien allí se menciona que « la mayoría de los funcionarios se irán de vacaciones», en el mismo no se relaciona a la demandante como una de esas personas que saldrían a disfrutarlas.

Las demás pruebas denunciadas no logran desvirtuar la deducción del Tribunal, en cuanto de ninguna de ellas se logra demostrar que la actora estuviese disfrutando de su período vacacional desde el 27 de diciembre de 2000, o que desde dicha fecha y hasta cuando fue incapacitada por enfermedad, tuviera concedido algún permiso o licencia para incumplir con la principal obligación que emerge del contrato de trabajo, como es la prestación personal del servicio.

La prueba testimonial que también se denuncia, no es analizada por no ser calificada para estructurar errores de hecho en casación, máxime que no se demostraron los desaciertos con un medio probatorio idóneo para el efecto, pues solo en esta última eventualidad es posible su examen, lo cual no aconteció en el sub judice. Finalmente, tampoco hay lugar a considerar como desacertada la decisión del fallador, en cuanto negó la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, ya que como se indicó en la providencia impugnada, tal pedimento se fundamentó en la existencia de una sola relación laboral, y como ya se dejó precisado, las partes estuvieron unidas por 2 vínculos contractuales laborales.

Adicionalmente, el documento que obra a folio 66 y 67 del expediente, da cuenta que a la actora le fueron canceladas las prestaciones sociales y vacaciones correspondientes al último contrato con el salario que realmente devengaba, sin que se advierta ningún equivocado juicio estimativo a dicha probanza, por cuanto eso es lo que la misma demuestra.

En consecuencia, como la recurrente no logró socavar los fundamentos fácticos que le sirven de apoyo a la decisión acusada, sigue gravitando sobre la misma la presunción de acierto y legalidad. Por lo visto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en el proceso ordinario promovido por MARÍA EUGENIA DÍAZ VARGAS contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE ESTABLECIMIENTOS Y EMPRESAS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA «COPERAGRO E.C».

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 23