Micelio
SL5335-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1160 de 1989Decreto 3170 de 1964Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 153 de 1887Ley 33 de 1973Ley 44 de 1980Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988Ley 717 de 2001Ley 90 de 1946

República de Colombia Cana Suprema de Justicia Sala la asustan Laboral Sala da Deseanaestila N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5335-2021 Radicación n.° 85330 Acta 45 Bogotá DC, primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ENCARNACIÓN MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 14 de septiembre de 2018, en el proceso que adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, al que se vinculó a LIBRADA LEÓN DE CARDOSO y a los sus herederos indeterminados.

I.

ANTECEDENTES Encarnación Medina llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social - Caj anal EICE hoy UGPP, con el fin de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85330 que fuera condenada a: reconocer y pagarle sustitución de la pensión que en vida devengó su compañero permanente Luis Eduardo Cardoso Ramírez, en cuantía del 50% a partir del 12 de septiembre de 1993 y, en el 100% a partir del 25 de abril de 2002, calenda en la que cesó la condición de beneficiario pensional de Rodrigo Cardoso Medina, junto con los aumentos legales, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: convivió en forma continua y permanente bajo el mismo techo con Luis Eduardo Cardoso Ramírez por más de 18 arios, de cuya unión nacieron 5 hijos, que a la fecha de presentación de la demanda ya eran mayores de edad, que Cardozo Ramírez fue pensionado por Cajanal, en Resolución n.° 1372 de 31 de marzo de 1971 y, falleció el 11 de septiembre de 1993.

Informó que el 14 de abril de 1986, Cardoso Ramírez radicó ante Cajanal solicitud de traspaso provisional de acuerdo con la Ley 44 de 1980, designando como beneficiarios de su pensión en caso de fallecimiento, a Encarnación Medina y a sus hijos Luis Giovanni, Rodrigo, Eduardo, Luz Dary y Martha Isabel. Expuso que a través de Resolución n.° 13982 de 23 de diciembre de 1994, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el traspaso provisional e inmediato de la prestación a favor de los menores hijos del pensionado, negando tal derecho a Encarnación Medina por existir vínculo matrimonial vigente entre Luis Eduardo Cardoso SCLPJPI-1.0 V.00 2 Radicación n.° 85330 Ramírez y Librada León y, no haberse aportado sentencia de separación o registro de defunción de esta.

Recordó que mediante Resolución n.° 11036 de 10 de septiembre de 1996, Cajanal ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en forma definitiva, a partir del 12 de septiembre de 1993 hasta el 24 de abril de 2002, fecha en la que el último de los beneficiarios, Rodrigo Cardoso Medina, cesó en su derecho, pero negó nuevamente y por las mismas razones la prestación a Encarnación Medina, decisión que reiteró en Resolución n.° 27673 de 31 de diciembre de 2003, quedando agotada la avía gubernativa».

La Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP, presentó oposición a las pretensiones. Aceptó la calidad de pensionado de Luis Eduardo Cardoso Ramírez, la fecha de su fallecimiento, la solicitud de traspaso pensional que este radicara ante la entidad el 14 de abril de 1986, el reconocimiento en forma provisional de la pensión a los hijos menores del fallecido y, la negativa en su otorgamiento a Encarnación Medina.

Adujo que no era posible sustituir la pensión que en vida devengó Cardoso Ramírez a su compañera permanente Encarnación Medina dado que aparecía nota marginal «a folio 17 del cuaderno administrativo» en la que se indicaba que aquel contrajo matrimonio con Librada León, sin que tal vínculo se encontrara desvirtuado en los términos del Decreto 1160 de 1989.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85330 Interpuso la excepción previa de «LITIS CONSORCIO NECESARIO», de fondo la de prescripción y, las que llamó inexistencia de la obligación y »PAGO DE LO NO DEBIDO» (f.° 53- 60 cuaderno principal). El juzgado a cargo, en audiencia celebrada el 23 de febrero de 2006, dispuso vincular al proceso, en calidad de /itis consorte necesaria a Librada León (f.° 68-69cuaderno de instancias), posteriormente, en proveído de 14 de diciembre de 2015 (f.° 343-344 cuaderno de instancias), el emplazamiento de sus herederos indeterminados.

Librada León representada por conducto de Curadora Ad Litem, admitió la calidad de pensionado de Luis Eduardo Cardoso Medina, la fecha de su deceso, los hijos que procreó con Encarnación Medina, la sustitución de la pensión a los descendientes y, el no reconocimiento a su compañera permanente. Ni se opuso ni aceptó las pretensiones y dijo atenerse a lo que resultara demostrado en el juicio.

Propuso la excepción genérica (f.° 208-209). Los herederos indeterminados de Librada León comparecieron al proceso por conducto de Curador Ad Litem, quien no dio contestación al libelo (f.° 368-369). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 17 de agosto de 2017 (f.° 370-373 cuaderno de instancias), en el cual resolvió absolver a SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 85330 la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por Encarnación Medina, «del derecho a la sustitución pensional de la litisconsorte necesaria señora LIBRADA LEON DE CARDOSO» y, condenó en costas a la parte actora.

Inconforme la demandante, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta, aunque no hubiere hecho manifestación expresa en tal sentido, en favor de Librada León (f.° 270-294 cuaderno de instancias), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 14 de septiembre de 2018, en el que confirmó el de primer grado, sin costas para las partes.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico establecer si le asistía derecho a la demandante, en su condición de compañera permanente del pensionado Luis Eduardo Cardoso Ramírez, a percibir la sustitución pensional «en los términos del Decreto 1160 de 1989», «o si le asiste el derecho prestacional en virtud a los términos apelados».

Indicó que no acompañaba la razón a la recurrente cuando alegó la falta de aplicación del artículo 3 de la Ley 71 de 1988 pues la normatividad que gobernaba la sustitución pretendida era el Decreto 1160 de 1989, por ser la vigente al SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85330 momento del deceso del pensionado, 11 de septiembre de 1993, y, luego de reproducir el artículo 6 de este, sostuvo que establecía los beneficiarios de la sustitución pensional «de manera excluyente, en cuanto a la cónyuge sobreviviente frente a la compañera permanente», luego indicó: Observa la Sala, que le asiste razón a la A quo cuando refiere que el causante tenia (sic) matrimonio vigente al momento del deceso con la señora Librada León como se observa en la nota marginal del registro de nacimiento del señor Luis Eduardo Cardoso Ramírez a folio 7 y que al existir dicha cónyuge excluye de manera taxativa a la compañera permanente en los términos de dicha normatividad.

Y se tiene que dichos eventos no fueron probados en el expediente tal y como se adujo en la decisión de primera instancia, sin embargo a folio 496 se aportó prueba del fallecimiento de la litisconsorte necesaria, el deceso de la cónyuge se dio el día 10 de octubre de 2013, es decir en el transcurso del proceso, no obstante el proceso de primera instancia continuo (sic) con los herederos indeterminados representados por curador ad litem.

A continuación, se refirió al artículo 7 del Decreto 1160 de 1989 y, aseveró: Frente a lo anterior, la Sala confirma la decisión de primera instancia, toda vez que la litisconsorte necesaria nunca compareció al proceso y no allego (sic) prueba tendiente a demostrar la vida en común con el causante al momento de su fallecimiento y por tanto se reitera que no le asiste el derecho a la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento del señor CARDOZO (sic) RAMIREZ.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 85330 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se REVOQUE íntegramente la decisión del A quo».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa interpretación errónea de los artículos 5 y 6 del Decreto 1160 de 1989, en relación con los artículos 9 y 12 ibídem; 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 8 de La Ley 446 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887; 166 del CGP y, 29, 48 y 53 de la CN.

Refiere que no existe discusión de su calidad de compañera permanente del pensionado Luis Eduardo Cardoso Ramírez, hecho que fue aceptado por Caj anal en Resoluciones n.° 013982 de 23 de diciembre de 1994 y, 01136 de 10 de septiembre de 1996; sin embargo, disiente de la interpretación que le dio el Tribunal al artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, en tanto la jurisprudencia de esta Corporación, de vieja data ha indicado que en tratándose de sustitucional pensional o de pensión de sobrevivientes, «es LA CONVIVENCIA EFECTIVA, con ánimo de formar una familia, y de asistir al causante, pues no puede tener derecho a una pensión quien no haya ejercido» (negrilla del texto).

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85330 Manifiesta que la interpretación errónea se presenta porque, «aún cuando existió la cónyuge, ella no convivió con el causante durante muchos, muchos años, y asilo aceptó el Ad quem» y, reiteró, que como lo ha sostenido la jurisprudencia lo relevante es la convivencia efectiva, lo que respalda en algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393;

CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35809 y, CSL SL, 29 nov. 2008, rad. 32393, luego de lo cual concluye que «la Corte ha dirimido en infinidad de ocasiones el requisito de convivencia, y podríamos decir que lo ha sobrepuesto a la condición con que cuente el beneficiario, pues ciertamente, como lo adujo esa corporación, se armonizan los criterios de equidad y justicia que implican un estudio en particular».

WI. RÉPLICA La UGPP refiere que no existe duda que la normatividad aplicable al caso en estudio es el Decreto 1160 de 1989 artículos 5 y 6 que consagran lo relacionado con los beneficiarios pensionales; no obstante, resalta que el pensionado «tenía matrimonio vigente al momento del deceso con la señora LIBRADA LEON y al existir dicha cónyuge excluye de manera taxativa a la compañera permanente» en los términos de aquella normatividad.

En lo que se refiere a la /itis consorte, sostuvo que al no haber comparecido al proceso ni haber allegado prueba tendiente a demostrar la vida en común con el de cujus al momento de su fallecimiento, tampoco tendría derecho a la SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 85330 sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Cardoso Ramírez, «además de que por su no comparecencia tampoco solicito (sic) pretensiones al respecto».

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida por la recurrente y al así haberlo tenido por demostrado el Tribunal, no existe discusión en cuanto a que: i) Luis Eduardo Cardoso Ramírez fue pensionado mediante Resolución n.°13982 del 31 de marzo de 1971; ii) falleció el 11 de septiembre de 1993; iii) contrajo matrimonio con Librada León el 12 de agosto de 1938; iv) procreó 5 hijos con la demandante; y) Encarnación Medina ostenta la calidad de compañera permanente del pensionado y, vi) mediante Resoluciones n.° 13982 de 23 de diciembre de 1994 y 11036 de 1996 le fue sustituida la pensión que en vida devengaba Cardoso Ramírez a sus 5 hijos menores de edad.

El colegiado de instancia expuso que la pensión de sobrevivientes pretendida, teniendo en cuenta la fecha del óbito, se encontraba regulada por el Decreto 1160 de 1989 que en su artículo 6 establece «los beneficiarios de la sustitución pensional de manera excluyente, en cuanto a la cónyuge sobreviviente frente a la compañera permanente». Sostuvo que el pensionado Luis Eduardo Cardoso Ramírez tenía matrimonio vigente al momento de su óbito con Librada León, como daba cuenta la nota marginal de su registro de nacimiento y, «que al existir dicha cónyuge excluye SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 85330 de manera taxativa a la compañera permanente en los términos de dicha normatividad».

Precisó que, aunque en el transcurso del juicio se acreditó el deceso de aquella -Librada León-, el 10 de octubre de 2013, este se continuó con sus herederos indeterminados, por lo que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que al haberla vinculado como Uds consorte «nunca compareció al proceso y no allego (sic) prueba tendiente a demostrar la vida en común con el causante al momento de su fallecimiento».

Para resolver, se recuerda que esta Corporación ha señalado de antaño, que la normatividad llamada a regular la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, por lo que, en el caso sub examine, teniendo en cuenta que Luis Eduardo Cardoso Ramírez falleció el 11 de septiembre de 1993, como lo refiere la recurrente, la prestación está reglada por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.

En lo pertinente, en un caso similar al que es materia de estudio por esta Corte, en sentencia CSJ SL, 17 jun. 1998, rad. 10634, reiterada en la CSJ SL, 18 oct. 2000, rad. 14034, se enserió: 1. Desde antiguo, el primigenio régimen de seguros sociales de la Ley 90 de 1946, previó en los artículos 55, 59 y 62, el derecho a la pensión de sobrevivientes generada en un riesgo profesional, instituyendo, entre otros derecho habientes, a las viudas y las compañeras permanentes del asegurado fallecido con el cumplimiento de los requisitos de aportaciones respectivo.

Para las primeras, bastaba tener tal condición al momento del óbito, aunque en el evento de contraer nuevas nupcias su derecho SCUOPT-10 V.00 'o Radicación n.° 85330 pensional se reemplazaba por tres anualidades de la pensión reconocida, y se extinguía si recibía de otra persona lo necesario para su subsistencia. En cambio; la vocación como derecho habientes de las compañeras permanentes estaba condicionada a que faltara la viuda y a la vida marital con el causante durante los tres arios anteriores a su deceso, requisito que no era menester acreditar si había hijos comunes entre los concubinas solteros. 2.

Posteriormente el artículo 33 del reglamento general del seguro social obligatorio de riesgos profesionales, contenido en el Acuerdo No. 155 de 1963 expedido por el Consejo Directivo del Instituto y aprobado por el Decreto 3170 de 1964, reguló la forma de comprobar el tiempo de vida marital de la compañera, a que aluden los artículos ya mencionados de la Ley 90.

Ya en un ámbito más amplio del régimen pensional colombiano, no referido solamente a las pensiones de vejez otorgadas por el ISS sino además a las de jubilación o invalidez reconocidas por un empleador particular, oficial o "semioficial", la Ley 33 de 1973 consagró el derecho a la pensión vitalicia para viudas de un "pensionado o con derecho a pensión", y en el artículo segundo prescribió que tal derecho se pierde cuando por culpa de la beneficiaria los cónyuges no vivieren unidos en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.

Estas dos últimas condiciones extintivas del derecho fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante fallo C-309 de julio 11 de 1996. Mas como se ve este precepto no avocó el tema de la pensión de sobrevivientes por muerte de un afiliado -no pensionado. 4. Tampoco se ocupó de ello, respecto del régimen especial del seguro social, la Ley 12 de 1975, que instituyó el derecho de la cónyuge supérstite y de compañeras permanentes, cuando fallece un trabajador, antes de cumplir la edad cronológica establecida para gozar de una pensión de "jubilación", pero siempre que "hubiere completado el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley, o en las convenciones colectivas".

No obstante, para los casos regulados por esta ley, conforme al artículo segundo de la misma, cuando el cónyuge sobreviviente por su culpa, no viviere unido al otro en el momento del fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, perdía el derecho pensional. Pero la Corte Constitucional en la misma providencia citada también declaró inexequibles las dos condiciones subrayadas, quedando vigente para estos eventos sólo la primera. 5.

De este recuento normativo, podría inferirse que hasta 1988 en el régimen de los seguros sociales, la cónyuge supérstite del SCDUPT-10 V.00 Radicación n.° 85330 "afiliado" -no pensionado- no perdía el derecho por no convivencia al momento del fallecimiento. Y se menciona dicho ario porque en él (diciembre 19) empezó a regir la Ley 71, la cual ordenó en su artículo 3° la extensión de las previsiones contenidas, entre otras disposiciones, en las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente.

Y en el artículo 11 ibídem determinó claramente que estas leyes citadas y la propia Ley 71 "se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez", de lo cual fluye expresamente que a partir de la vigencia de esta normativa esa causal de pérdida del derecho estatuida en las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, conforme quedaron después de la precitada declaratoria de inconstitucionalidad, también son aplicables al cónyuge supérstite del afiliado al régimen de los seguros sociales, independientemente de la causa de la muerte del afiliado.

Pero esa pérdida del derecho no se deriva en esta hipótesis de la sola ausencia de convivencia entre los esposos al momento del fallecimiento, pues como lo pregona el último texto invocado debe mediar culpa del cónyuge sobreviviente. La Ley 71 de 1988 al regular la sustitución pensional, concretamente para las compañeras permanentes, en el articulo 3, dispuso: Artículo 3.- Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.

El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 85330 2.

Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.

A su vez, el Decreto 1160 de 1989, que reglamentó parcialmente la anterior disposición, en el articulo 7 original, señaló en qué casos se entiende que el cónyuge sobreviviente pierde el derecho a la sustitución pensional; al respecto consagró: [ ] cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía., hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.

El aparte subrayado fue declarado nulo por el Consejo de Estado, pero el resto de la norma aún mantiene su vigencia y es aplicable al presente asunto, es decir, como lo indicó la Sala de Casación Laboral de esta Corte en sentencia de casación CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 36540: En las circunstancias anteriores, si para cuando se configuró el derecho a la sustitución pensional, la cónyuge del causante no convivía con éste al momento de su muerte, tal circunstancia aparejaba la pérdida del derecho a sustituirlo en el goce de la pensión, para radicarlo en cabeza de su compañera permanente, a menos de que aquella probara su situación de imposibilidad de SCLA1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 85330 hacer vida en común por causas que no le fueran imputables, situación que no aconteció en el sub judice.

Además, tratándose de la compañera permanente, el artículo 12 del mencionado decreto, dispuso que para efectos de la sustitución pensional, »se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero (a) y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales», sin embargo, el aparte subrayado también fue anulado por el Consejo de Estado, de allí que se exija únicamente la convivencia durante el ario inmediatamente anterior a la muerte, eso sí, siempre y cuando la cónyuge hubiera perdido el derecho a la sustitución. Así las cosas, se encuentra acreditado el yerro jurídico en el que incurrió el Tribunal, al exigir para el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante la muerte real o presunta de la cónyuge, la nulidad o el divorcio del matrimonio, cuando como viene de verse, la ausencia de convivencia del cónyuge con el pensionado, aparejaba la pérdida del derecho a sustituirlo en el goce de la pensión, para radicarlo en cabeza de su compañera permanente, en tanto, como lo indicó el ad quem, no hay probanza alguna que dé cuenta que la falta de convivencia o la imposibilidad de hacer vida en común entre los cónyuges hubiere provenido por causas no imputables a Librada León. Por lo anterior, el cargo prospera y habrá de casarse la SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 85330 sentencia censurada.

Sin costas en el trámite extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA No es objeto de discusión, como se anotó al resolver el recurso de casación, y se admitió por la pasiva sin ninguna dubitación al contestar el libelo, que Luis Eduardo Cardoso Ramírez falleció el 11 de septiembre de 1993, como da cuenta el registro de defunción del folio 7 del cuaderno de instancias.

Para el a quo, no existe duda que la norma aplicable al evento sub examine es del Decreto 1160 de 1989, así como que Encarnación Medina ostenta la calidad de compañera permanente del pensionado Luis Eduardo Cardoso Ramírez; no obstante, al existir anotación marginal en la «partida de bautismo del causante» alusiva a que contrajo matrimonio con Librada León el 12 de agosto de 1938, «quiere decir que al existir dicha cónyuge, no puede extenderse el beneficio de la sustitución pensional a la demandante», por lo que, «en principio se podría pensar que la misma es la legítima beneficiaria de la sustitución pensional», sin embargo, como quiera que fue vinculada como litis consorte necesaria y, [ ] al no haber comparecido al proceso no allegó ninguna prueba tendiente a demostrar la vida en común con el causante señor LUIS EDUARDO CARDOSO RAMIREZ (q.e.p.d.) al momento de su fallecimiento, que se repite ocurrió el día 11 de septiembre de 1993, y por tanto se considera que tampoco le asiste a la misma derecho a la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento del señor CARDOSO RAMIREZ, además de que por SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 85330 su no comparecencia tampoco solicito (sic) pretensiones al respecto.

En el recurso de apelación, sostuvo la demandante que Librada León no se presentó a reclamar o a hacer valer un mejor derecho al que ella reclama, ni tampoco lo hizo ante Cajanal ni dentro del presente proceso, así como no «existe ninguna persona que se haya hecho presente hasta la actualidad ni nadie que por ninguna circunstancia enerve la convivencia y dependencia económica ya demostrada administrativa y judicialmente por parte de la señora ENCARNACIÓN MEDINA», por lo que es a ella a quien le corresponde la sustitución pensional deprecada al haber acreditado convivencia con el pensionado en los términos del artículo 12 del Decreto 1160 de 1989.

Para resolver, establecida como quedó en sede casacional la normatividad aplicable -Ley 71 de 1988 art. 3 y Decreto Reglamentario 1160 de 1989 art. 7-, habrá de estudiarse el conflicto de titularidad de la prestación que peticiona la demandante condición de compañera Encarnación Medina, en su permanente del afiliado, no obstante, no existir discusión de que Librada León ostenta la condición de cónyuge supérstite del causante.

El requisito de convivencia con el de cujus, en el que finca la demandante su recurso de apelación y, que de acuerdo con los preceptos invocados corresponde al ario inmediatamente anterior a la muerte del afiliado, lo acreditó fehacientemente la demandante Encarnación Medina, como compañera permanente del fallecido, aspecto que no SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 85330 desconoció Cajanal en las Resoluciones n.° 013982 de 23 de diciembre de 1994 (f.° 23-26), 011036 de 10 de septiembre de 1996 (f.° 27-30) y, 0027673 de 31 de diciembre de 2003 (f.° 36- 38) y que, en todo caso, encuentra respaldo con las declaraciones extraproceso rendidas ante la Notaría Primera de Neiva (f.° 20-22) por Eduardo Numelin Silva y Rogelio Rodríguez Garzón quienes fueron contestes en aseverar que conocieron a los señores Luis Eduardo Cardoso Ramírez y Encarnación Medina, el primero en razón a su vecindad y el segundo por haber sido compañero de trabajo del causante, razón por la cual les consta que convivieron como compañeros permanentes hasta la fecha del deceso del primero y, en forma ininterrumpida aproximadamente durante los 15 años anteriores a tal acontecimiento y, que «ella y sus 5 hijos dependían de la pensión que su compañero recibía de la Caja Nacional de Previsión Social», aspecto que, entre otras cosas, no le mereció reproche a la entidad demandada, es decir, no existe duda que el requisito de convivencia se encuentra plenamente acreditado.

Ahora bien, consideró el a quo que no era posible reconocer a la demandante Encarnación Medina como la beneficiaria de la prestación pensional al existir anotación marginal en la partida de bautismo del fallecido, que daba cuenta de su vínculo matrimonial con Librada León, quien no compareció al proceso a reclamar su derecho pensional ni demostró su convivencia con Luis Eduardo Cardoso Ramírez al momento de su deceso, así como tampoco que la falta de aquella hubiera obedecido a la imposibilidad de hacer vida en común por causas imputables a su cónyuge, razón que, SCLA) PT -10 V.00 17 Radicación n.° 85330 contrario a lo sostenido por la juzgadora de primera instancia y, como lo afirma la apelante, no enerva la condición de beneficiaria pensional de la demandante en su calidad de compañera permanente del pensionado quien, por el contrario, si acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad que gobierna el derecho a la sustitución que pretende.

Lo antes expuesto excluye, como ya se dijera, a la señora Librada León como beneficiaria pensional a pesar de la vigencia de su vínculo matrimonial, pues no demostró su convivencia con el afiliado para el momento de su deceso, sin que tampoco acreditara que la no convivencia con Luis Eduardo Cardoso Ramírez para dicha calenda, se reitera, hubiere obedecido a una imposibilidad de hacer vida en común por causas que no le fueran imputables a ella, en tanto al expediente no se arrimó prueba alguna que diera cuenta de esa circunstancia y, por el contrario, lo que quedó acreditado es que con quien convivió el pensionado por lo menos en los 15 años anteriores a su fallecimiento fue con Encarnación Medina, compañera permanente, y con los 5 hijos que procrearon, quien así lo probó en el juicio.

Las razones anteriormente expuestas, ratifican en grado jurisdiccional de consulta, la decisión absolutoria que ha de abrigar a Librada León quien falleció el 10 de octubre de 2013, como da cuenta el registro de defunción del folio (f.c 340), esto es, con posterioridad a su vinculación al proceso en el que, se reitera, ninguna probanza allegó para acreditar SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 85330 mejor o el mismo derecho que reclama la demandante.

En conclusión, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar, ordenar a la entidad demandada UGPP proceda a reconocer y pagar la sustitución pensional en favor de Encarnación Medina, en su calidad de compañera permanente del pensionado Luis EduardO Cardoso Ramírez, a partir del 12 de septiembre de 1993 y de forma vitalicia; no obstante, teniendo en cuenta que elevó solicitudes pensionales el 27 de octubre de 1993 (f.°23-26), en el ario 1994 bajo los radicados n.° 1662 y 124 (f.° 27-30) y el 28 de febrero de 2003 (f.° 31-35) ante la entidad demandada, quien no reconoció el derecho en su favor «toda vez que no desvirtúa la existencia de un anterior matrimonio del causante pensionado», conforme se dejó sentado en la Resolución n.° 011036 de 1996 (f.° 27-30) y, presentó demanda ordinaria laboral el 4 de octubre de 2004 conforme se advierte del acta de reparto visible al folio 48, se declarará parcialmente probada la extinción por prescripción - excepción propuesta por la entidad demandada- de las mesadas pensionales causadas y no reclamadas con antelación al mes de febrero de 2000, en porcentaje inicial del 50%, monto que se acrecentará al 100% a partir del 1 de mayo de 2004, calenda en la que se extinguió el derecho pensional de sus hijos a quienes les fue otorgada la prestación, según lo previsto en la Ley, como da cuenta FOPEP en respuesta dada al juzgado de primera instancia visible al folio 314 y ratificada con la de folios 317-321 rendida por la UGPP.

Asilas cosas, dado que la pensión de sobrevivencia fue SCLAP1-10 V.00 '9 Radicación n.° 85330 reconocida y pagada a los 5 hijos de Luis Eduardo Cardoso Ramírez, dividida por partes iguales, en cuantía total equivalente al salario mínimo mensual legal, tal como se corrobora con la resoluciones de folios 23-26 y 27-30 del expediente, así como con las respuestas dadas por FOPEP y la UGPP a folios 305-306 y, 320-321, y que, la que se le reconoce ahora a la compañera permanente deberá pagarse a partir del mes de febrero de 2000, en razón a la prescripción extintiva declarada, en porcentaje del 50% hasta el 30 de abril de 2004 y en porcentaje del 100% a partir del 1 de mayo de 2004, la UGPP deberá reconocer y pagar a Encarnación Medina, además, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada ario y los incrementos dispuestos por la ley, por concepto de retroactivo a favor de aquella, calculado hasta el 30 de noviembre de 2021, la suma de $157.261.124,00, como se observa a continuación: ANO VR.

SALARIO MINIMO VR. MESADA PENSIONAL 5096 VR. MESADA PENSIONAL 100% No. DE MESADAS TOTAL 2000 -Feb-Dic $ 260.100,00 $ 130.050,00 13 $ 1.690.650,00 2001 $ 286.000,00 $ 143.000,00 14 $ 2.002.000,00 2002 $ 309.000,00 $ 154.500,00 14 $ 2.163.000,00 2003 $ 332.000,00 $ 166.000,00 14 $ 2.324.000,00 2004 -Ene-Abr $ 358.000,00 $ 179.000,00 4 $ 716.000,00 2004 -May-DI c $ 358.000,00 $ 358.000,00 10 $ 3.580.000,00 2005 $ 381.500,00 $ 381.500,00 14 $ 5.341.000,00 2006 $ 408.000,00 $ 408.000,00 14 $ 5.712.000,00 2037 $ 433.700,00 $ 433.700,00 14 $ 6.071.800,00 2008 $ 461.500,00 $ 461.50000 14 $ 6.461.000,00 2009 $ 496.900,00 $ 496.900,00 14 $ 6.956.600,00 2010 $ 515.000,00 $ 515.000,00 14 $ 7.210.000,00 2011 $ 535.600,00 $ 535.600,00 14 $ 7.498.400,00 2012 $ 566.700,00 $ 566.700,00 14 $ 7.933.800,00 2013 $ 589.500,00 $ 589.503,00 14 $ 8,253.000,00 2014 $ 616.000,00 $ 616.000,00 14 $8.624.000,00 2015 $ 644.350,00 $ 644.350,00 14 $ 9.020.900,00 2016 $ 689.455,00 $ 689.455,00 14 $ 9.652.370,00 2017 $ 737.717,00 $ 737.717,00 14 $ 10.328.038,00 2018 $ 781.242,00 $ 781.242,00 14 $ 10.937.388,00 2019 $ 828.116,00 $ 828.116,00 14 $ 11.593.624,00 2020 $ 877.803,00 $ 877.803,00 14 $ 12.289.242,00 2021 $ 908.526,00 $ 908.526,00 12 $ 10.902.312,00 TOTAL $ 157.261.124,00 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 85330 Se ordenará también a la demandada, el pago de los intereses moratorios teniendo en cuenta que esta Corporación modificó su postura en punto a su procedencia en las pensiones reconocidas con base en las disposiciones que precedieron la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1681-2020), los que deberán cancelarse a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, a partir del 28 de abril de 2003, teniendo en cuenta que la entidad contaba con 2 meses para resolver la petición elevada por la demandante (f.° 31-35), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 717 de 2001.

Por lo anterior, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 17 de agosto de 2017 y, en su lugar, se condenará en los términos precedentemente expuestos. Las costas de las instancias lo serán a cargo de la UGPP y en favor de la demandante Encarnación Medina. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó ENCARNACIÓN MEDINA en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL — CAJANAL EICE hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 85330 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, al que se vinculó a LIBRADA LEÓN DE CARDOSO y a sus herederos indeterminados, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

En sede de instancia, resuelve, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo• Laboral del Circuito de Bogotá DC, proferida el 17 de agosto de 2017, en su lugar se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP antes CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE a pagar a la demandante ENCARNACIÓN MEDINA: 1. La sustitución de la pensión que en vida devengó su compañero permanente Luis Eduardo Cardoso Ramírez, como consecuencia de su muerte, acaecida el 12 de septiembre de 1993. 2.

Las mesadas pensionales adeudadas a partir del mes de febrero de 2000, en porcentaje inicial del 50%, monto que se acrecentará al 100% a partir del 1 de mayo de 2004, fecha en la que se extinguió el derecho pensional de los hijos del causante. 3. Los incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. SCLAJPI-10 V.00 22 Radicación n.° 85330 4.

El valor correspondiente al retroactivo pensional causado en su favor desde el mes de febrero de 2000, hasta el 30 de noviembre de 2021, por valor de $157.261.124,00, el que se seguirá causando hasta que la entidad demandada la incluya en nómina de pensionados y de manera vitalicia. 5. Al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, a partir del 28 de abril de 2003.

SEGUNDO: DECLARAR la extinción por prescripción de las mesadas pensionales causadas y exigibles con antelación a la de febrero de 2000, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Costas en las instancias lo serán a cargo de la UGPP y en favor de la demandante Encarnación Medina. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON FZ JIMENA ISABEL—GODOY-FAJARDO 1 O GE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 23