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SL5335-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1161 de 1994Decreto 2633 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69165 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5335-2019 Radicación n.° 69165 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LIBIA SÁNCHEZ CÁRDENAS contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES LIBIA SÁNCHEZ CÁRDENAS demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 30 de junio de 2008, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo que resultare probado en el proceso y las costas.

Narró, que nació el 30 de junio de 1953; que cumplió 55 años de edad el mismo mes y día del 2008; que cotizó al ISS para los riesgos de IVM, desde el 6 de abril de 1978 hasta el 31 de agosto del 2000; que de acuerdo con los reportes expedidos por el demandado, contaba con 620.71 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 514,28 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad; que le era aplicable el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que establecía como requisitos para acceder a la prestación, i) cumplir 55 años de edad para las mujeres y, ii) tener 500 semanas cotizadas durante los últimos veinte años o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Indicó, que solicitó el reconocimiento de la prestación al demandando y le fue negada mediante Resolución n.° 102070 de 2010, argumentando que no reunía las semanas requeridas y que se hallaba reportada una «falta de pago o cancelación extemporánea de los empleadores»; que de conformidad con la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37555, corresponde a la administradora de pensiones, ejecutar el cobro coactivo de los aportes al sistema, a los empleadores morosos; que no se le tuvo en cuenta el periodo laborado con el empleador Almacenes Pecas, entre el 1° de abril de 1998 y el 30 de junio de 1999; que le asistía derecho a la prestación, desde que cumplió los 55 años de edad, por lo cual se le debían cancelar las mesadas de junio y diciembre y los intereses moratorios (f.° 2 a 6, cuaderno del Juzgado).

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la resolución por medio de la cual le negó la prestación y las razones aducidas. Sobre los demás, manifestó no ser hechos o no constarle, expresando atenerse a lo probado y «que no le asistía responsabilidad por errores de terceros».

Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho, buena fe, compensación, imposibilidad de condenar al pago de intereses moratorios e indexación de la condena, prescripción y la genérica (f.° 39 a 42, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de agosto de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] a reconocer y pagar a la señora LIBIA SÁNCHEZ CÁRDENAS, […] la suma de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ML. ($22.217.500.00). Por concepto de retroactivo pensional, tal como quedó expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas desde el 30 de enero de 2010 a la fecha en que haya de producirse el pago correspondiente.

CUARTO: SE ADVIERTE que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES está facultado por ley para iniciar las acciones de cobro respectivas para obtener el pago de las cotizaciones en mora por parte del empleador ALMACÉN PECAS.

QUINTO: SE CONDENA en costas la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de conformidad con el artículo 392 numerales 1-2, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de julio 12 de 2010, es decir, se hace de manera objetiva contra quien sea vencido en juicio; […]. Fijándose como agencias en derecho la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($5.356.000) moneda legal que equivalen a 10 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, POR TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN PERIÓDICA Y DE TRACTO SUCESIVO (f.° 59 a 71, ibídem ).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 26 de junio de 2014, revocó la sentencia de primer grado y absolvió de las pretensiones. Dijo, que de acuerdo al documento de folio 7 del cuaderno del Juzgado, la demandante nació el 30 de junio de 1953, por lo que al 1° de abril de 1994, contaba con 40 años de edad, siendo beneficiaria del régimen de transición en pensiones; que la normativa que regulaba su derecho era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que contemplaba como requisitos, para las mujeres, tener 55 años de edad, 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 semanas en cualquier tiempo; que cumplió la edad el 30 de junio de 2008; que por medio de Resolución n.° 102070 de 2010, obrante a f.° 34, ibídem, le fue negada la prestación, al encontrar que «en toda la vida laboral cotizó 535 semanas de las cuales 428 se realizaron en los últimos 20 años»; que, mediante inspección judicial, visible a f.° 53 a 56 ib. se corrigió el número de semanas a 728,86 aportadas en toda la vida laboral, de las que 428,88 se realizaron en los últimos 20 años, es decir, entre el 30 de junio de 1988 al mismo día y mes del 2008.

Señaló que, de acuerdo a las constancias de pago de planilla de seguridad social, existían periodos cotizados que no se reflejaban en la historia laboral, los cuales equivalen a 63,428 semanas que, sumadas a las 428,88 anteriores, arrojaron un total de 492,3 aportadas en los últimos 20 años, que no le alcanzan a la demandante para acceder al derecho pretendido.

Indicó, que el Juzgador de primera instancia, erró al asumir que los periodos sin cotización estaban en mora, porque el documento con el que se pretendía sustentar dicho retraso, no es suficiente para respaldar su existencia, pues de acuerdo a la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, resulta necesario demostrar el vínculo laboral con el empleador, lo que devendría en la obligación de realizar los aportes al sistema; que mediante prueba de oficio, le dio la oportunidad a la actora de allegar un documento que demostrara esta atadura (f.° 84, ibídem ) y esta incorporó la constancia laboral obrante a f.° 88 ib., que no le convence, pues no coinciden las fechas de inicio del contrato con la de afiliación al sistema, puesto que en la primera aparece desde febrero de 1989 y en la historia laboral desde 1990; que lo mismo acontece con la de finalización, pues en la certificación se dice que terminó en diciembre de 2002 y las cotizaciones solo se efectuaron hasta agosto de 2000, mientras los tiempos en mora que se alegan en la demanda, fueron entre 1995 y 1998, según los f.° 8 y 9, ibídem, no al inicio o la terminación de la relación. Adujo, que tampoco se otorgó certeza sobre quién era el verdadero empleador, porque de acuerdo al certificado de cámara y comercio (f.° 89 a 90, ib. ), la señora Beatriz Escobar era propietaria de cuatro establecimientos denominados Almacén Pecas, lo que imposibilitaba saber para cual de esos laboró la demandante; que no se precisó si durante el periodo que, dice la accionante, trabajó para ellos, se presentaron interrupciones, las cuales justificarían la mora; que la certificación resultaba equivalente a una declaración o a una afirmación sin prueba, proveniente de un tercero, que no es parte en el proceso, por lo cual no podía ser valorado como confesión, por lo que no era posible tenérsele en cuenta dichos periodos para otorgarle la prestación; que las autoliquidaciones de aportes, obrantes a f.° 16 a 33, ibídem, reportan 63,42 semanas no reportadas en la historia laboral, sin que con ello se reviva la posibilidad de tener en cuenta «periodos denunciados como morosos por falta de prueba del vínculo laboral que lo sustente», por lo que devenía en incontrastable que las 492,3 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, eran insuficientes para el éxito del pedimento pensional (f.° 94 a 105, ib ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en su lugar, « disponga conceder la pensión de vejez en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 » (f.° 5, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se examinarán conjuntamente, pues tiene igual finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos, […] 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 2633 de 1994 que los reglamenta, artículo 14 del Decreto 692 de 1994 modificado por el artículo 1° del Decreto 1161 de 1994, artículo 2° del Decreto 1161 de 1994 que modificó el artículo 32 del Decreto 692 de 1994 provocando la interpretación errónea del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Señala, que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990; que la interpretación dada por el Colegiado a la normativa que cita, es equivocada porque: i) desconoce la totalidad de los periodos enunciados, «no sólo en la demanda, sino también, en el recurso interpuesto»; ii) no tuvo en cuenta el periodo entre el 1° de enero de 1998 y el 30 de abril de 2004, laborado al servicio de Almacén Pecas, para calcular el monto de semanas o de la densidad exigida; que el yerro se desprende de haber considerado que los documentos aportados para tal fin, no gozaban de credibilidad; que en el « expediente reportan (sic) documentos tales como historias laborales, recibos de pago de aportes al sistema [ ] de seguridad social en pensiones, certificados de trabajo que dan fe de que dentro del periodo reseñado […] sí trabajó al servicio de Almacén Pecas, empleador que certificó el periodo laborado y que el mismo no fue pagado », por lo que en realidad se trata de un periodo en mora.

Argumenta, que el empleador no reportó la novedad de retiro del sistema; que de acuerdo al artículo 14 del Decreto 692 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1161 de 1994 y el 2° ibídem, el cual modificó el 32 del Decreto 692 de 1994, el cobro de los aportes no termina con la mora del empleador, sino con la novedad de retiro, la cual debe ser informado por el empleador; que al no mediar la novedad de retiro, «no cesaba su obligación de efectuar el correspondiente cobro coactivo de los mismos, hasta reportar debidamente la novedad»; que el periodo dejado de cotizar, equivale a «107.14» semanas; que la conclusión a la que arribó el Juez plural, le impone una sanción al trabajador y no a quien tenía el deber legal de efectuar el cobro; que la seguridad social es un derecho irrenunciable, consagrado en el artículo 48 de la CN, conforme la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37555; que, […] debió el Tribunal interpretar la normatividad transcrita y citada pues son preceptos orientadores el caso de autos, que debieron tenerse en cuenta al momento de determinar la credibilidad o no de los documentos obrantes en el proceso y que no fueron ni aplicadas si quiera al momento de emitir la sentencia que absolvió al pago de la pensión de vejez.

Reitera, que erró la segunda instancia al interpretar erróneamente las normas enlistadas, pues niega derechos ciertos, protegidos legal y jurisprudencialmente (f.° 5 a 8, ibídem ). VII. CARGO SEGUNDO Acusa al Tribunal de trasgredir por la vía indirecta, por error de hecho, « por prueba contemplada en forma equivocada ». Aduce, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, 1. […] dar por demostrado sin estado (sic) que la vinculación laboral de la actora para con el ALMACÉN PECAS fue inexistente al restarle valor probatorio a las pruebas documentales allegadas con el escrito de la demanda, las recaudadas por el despacho en inspección judicial en las instalaciones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA, además de la allegadas por la parte demandante tras requerimiento del Tribunal, no aplicando dentro del ejercicio valorativo principios generales del derecho laboral como el INDUBIO PRO OPERARIO, ignorando supuestos de hecho probados tales como que dentro de las historia laborales que según el Juez de primera instancia contaban con valor probatorio se demostró un vínculo laboral anterior al día 30 de abril de 2000 con el empleador ALMACÉN PECAS, pues el vínculo se presenta según la documental allegada como mínimo desde el día 2 de marzo de 1990. 2. […] restarle valor probatorio a las historias laborales aportadas con el escrito de la demanda, pues las mismas gozaban de la presunción de autenticidad. 3. […] dar por demostrado sin estarlo que no existía prueba dentro del proceso que permitiera validar una vinculación laboral y por tanto un hecho que causara las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones alegada.

Advierte, que a las anteriores equivocaciones llegó el Tribunal, al « contemplar de forma equivocada » las historias laborales válidas para prestaciones económicas, obtenidas como resultado de la inspección judicial y la historia laboral emanada por el ISS, allegada con la demanda; que de acuerdo con la demanda, lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y lo adoctrinado por la Corte en providencia CSJ SL, 23 feb. rad. 37555, […] tras existir un vínculo laboral que se presentó desde el año de 1990 con el empleador ALMACÉN PECAS, se efectuaron cotizaciones de forma continua con anterioridad al 1° de enero de 1998, mismas que cesaron en esta fecha sin ninguna explicación y se reanudaron de la misma forma en el periodo 1° de mayo de 2000, pues lo único que reporta el ente demandado en la expedición de esta prueba es que “el empleador presenta deuda por no pago”, interpretando el Juez de segunda instancia que esta manifestación desvirtuaba el vínculo laboral que existió entre la afiliada y su empleador.

Refiere, que en los documentos enunciados no se encuentran relacionadas novedades que permitieran concluir el cese de la relación laboral, pues, por el contrario, se continuaron causando cotizaciones «que si bien no fueron pagadas tampoco fueron cobradas por el ISS»; que, además, para el 1° de mayo del 2000, estas se reanudaron «misteriosamente» bajo las mismas condiciones, por lo que debió darse aplicación a los incisos 3° y 4° del artículo 5° del Decreto 12406, que establece que las condiciones de la afiliación en el sistema, varían por medio de novedades.

Aduce, que de haber estudiado las pruebas a la luz de dichas normas, además de toda la documental allegada, «reconocidas por el demandado […], la cual no fue tachada por la entidad», el Colegiado hubiera encontrado acreditado que reúne los requisitos para acceder a la pensión que reclama, porque no existió una interrupción en la relación laboral, ni en la afiliación; que también erró la segunda instancia al dar por probado, sin que existiera prueba de ello, que durante el periodo en mora, no existió vínculo laboral, pues de la documental allegada al proceso, se concluye lo contrario, toda vez que no se registró novedad en la afiliación; que el ISS recibió sin inconveniente, los aportes cuando estos fueron reanudados.

Puntualiza, que no es viable exigirle aclarar circunstancias que se encuentren por fuera de su alcance, como lo es el error cometido por el fondo y el empleador; que con ello se le impone una carga de la prueba excesiva; que en la historia laboral se presenta una confesión, al expresarse que el empleador presenta deuda por no pago y ello no fue desestimado por el demandado; que aunque el certificado laboral, se expidió por un término más amplio que en el que se presentó la mora patronal, « no es una prueba, pues no pasa de ser una manifestación y el hecho de que esta venga firmada por el funcionario responsable, legitima una afirmación del demandado como prueba […] pues da fe de que existe un funcionario encargado de obligar al demandado »; que las documentales incorporadas al plenario, por requerimiento del Tribunal, constituyen una confesión y son respaldados por pruebas que gozan de credibilidad; que al ser el demandado quien expuso la historia laboral, era este quien debía probar la inexistencia de la relación laboral; que a ella le bastaba comprobar que efectuó las cotizaciones, tal como lo hizo, con lo que se crea un crédito a favor de la aseguradora demandada.

Indicó, que debió valorarse la relación de aportes existente con el Almacén Pecas, entre el 2 de marzo de 1990 y el 31 de diciembre de 1995; del 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997; del 1° de enero de 1998 al 30 de abril de 2000 y, del 1° de mayo de 2000 al 31 de agosto del mismo año; que no comparte la valoración « peyorativa » que el Tribunal le dio a la historia laboral denominada « válida para prestaciones sociales», también allegada con la demanda, así como a los documentos allegados por requerimiento del Tribunal, pues al considerar que no existió una relación laboral, le restó validez a los mismos, a pesar que son plenamente concordantes y demostrativos que, del 1° de enero de 1998 al 30 de abril de 2000, estuvo afiliado al sistema general de pensiones; que las reglas de la sana crítica impondrían declarar probada la existencia de la relación laboral y que, del texto de « las providencias tanto de primera como de segunda instancia, no se evidencia un análisis articulado de la citada prueba documental en apoyo a criterios legales y jurisprudenciales citados » (f.° 9 a 13, ib ).

VIII. RÉPLICA Manifiesta, que el alcance de la impugnación no es adecuado pues no señala a la Corte lo que debe hacer respecto de la sentencia de primera instancia, lo cual es obligación del recurrente, de acuerdo a la sentencia CSJ SL, 22 may. 2012, rad. 42330. Aduce, que el primer cargo presenta errores técnicos que impiden su estimación, porque i) lo encamina por la vía directa, pero en su desarrollo cuestiona aspectos de carácter probatorio, lo cual no es posible, como lo ha manifestado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675; ii) no se atacan todos los fundamentos de la sentencia, por lo cual se asemeja a un alegato de instancia, de acuerdo a la sentencia CSJ SL, 18, nov. 2009, rad. 37325; iii) no le asiste derecho a la demandante a la pensión de vejez, pues si bien es beneficiaria del régimen de transición, no completó las semanas exigidas para acceder a la prestación y, iv) no se demostró la relación laboral entre el almacén y aquella durante los periodos aducidos, por lo cual, la decisión del Tribunal es ajustada a derecho.

En relación con el segundo cargo, señala que al igual que el primero, presenta errores técnicos insalvables como: i) carece de proposición jurídica, la cual es indispensable de acuerdo a la sentencia CSJ SL, 9 nov. 2011, rad. 52258; ii) a pesar de dirigir el cargo por la vía indirecta, cuestiona aspectos jurídicos y, iii) no ataca con exactitud los pilares que fundaron la decisión de la segunda instancia (f.° 34 a 41, ibídem ).

IX. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que, aunque le asiste razón a la réplica en señalar como defectos de la acusación: i) que el alcance de la impugnación no es el adecuado; ii) que entremezcla las vías de ataque y que, iii) el segundo cargo carece de proposición jurídica, todos ellos resultan ser superables, por lo siguiente i) Del contenido del recurso se colige la intención de la recurrente, respecto de la primera providencia ordinaria, pues se entiende que persigue que se case totalmente la decisión impugnada y que, en sede de instancia, se confirme el primer fallo que le fue favorable, lo cual hace franqueable esa falencia, como se explicó en la sentencia CSJ SL033-2018, que dice: […] en el alcance de la impugnación el recurrente no solo debe indicar la parte de la sentencia que pretende sea casada o si busca su quebrantamiento total, así como señalar con claridad cuál debe ser la actuación de la Corte como Tribunal de instancia, o sea, especificar si el fallo de primer grado debe confirmarse o revocarse o modificarse y, en los últimos dos casos, qué se debe disponer como reemplazo.

Requerimiento éste que, tal y como lo señala el opositor, brilla por su ausencia en el escrito que se analiza. Sin embargo, en este caso, tal equivocación no tiene la entidad suficiente para desestimar la acusación, por cuanto, de su contexto, se entiende qué es lo que se busca por el recurrente, que no es otra cosa que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a conceder la pensión de vejez pretendida. ii) Aunque es cierto que, en el primer ataque, dirigido por la senda jurídica (directa), la impugnante introduce argumentos fácticos y probatorios, lo cual no es acertado, la solvencia técnica del recurso no se compromete si se prescinde de los argumentos indebidamente incorporados en la senda escogida en los cargos, como se adoctrinó en las sentencias CSJ SL10538-2016, CSJ SL2600-2018 y CSJ SL2020-2019.

En efecto, la primera de esas providencias se dijo: Aun cuando le asiste razón al opositor en lo relacionado con que los dos últimos errores de hecho que le endilga el censor a la sentencia impugnada y que se mencionan en el primer cargo, en cuanto que encarnan un cuestionamiento netamente jurídico y no de carácter fáctico o probatorio, tal deficiencia no logra impedir el estudio sobre el fondo del ataque, en tanto que dicha irregularidad puede ser superada al emprender la Sala el análisis conjunto de las dos acusaciones, a lo cual se procede por existir identidad en el compendio normativo denunciado y perseguir un mismo propósito con similares argumentos, no obstante dirigirse el ataque por vías y modalidades de violación diferentes.

Y en la segunda: En lo relacionado con los cargos, la Corte igualmente advierte una impropiedad en su planteamiento, pues en la parte final de su sustentación la censura acude a algunos elementos de convicción, no obstante que las tres acusaciones las encauzó por la vía directa. Sin embargo, este defecto también es saneable, pues no cabe duda de que los tres cargos se perfilaron por la vía de puro derecho, dado que, tanto la proposición jurídica como la tesis defendida en cada uno y la argumentación que la soporta, gravitan en torno a temas jurídicos, al punto que la Corte puede extraer un problema jurídico bien definido.

Por lo tanto, la referencia a esas pruebas no pasa de ser una falencia superficial y superable, que no opaca el planteamiento jurídico central de los cargos. iii) Pese a que la censura, en el segundo cargo, omite especificar la normatividad que denuncia como trasgredida y el sub motivo de violación de la misma, en vista de la vía escogida, la indirecta, así como de la lectura del desarrollo del ataque, se logra inferir que acusa la aplicación indebida del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, según lo orientó la Corporación en la sentencia CSJ SL10159-2016, de la siguiente forma: […] en las acusaciones dirigidas por la vía indirecta, se ha identificado el sub motivo de aplicación indebida como el más adecuado, en la medida que la presencia de un error de hecho o de derecho puede dar lugar a que no se aplique la norma que correspondía al asunto.

Lo previo, para precisar que la Sala avizora en el conjunto de los ataques, más allá de sus defectos formales, un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, que alcanza a identificar, relativo a que el Tribunal se equivocó en la valoración de las pruebas, al deducir que la recurrente no reunió la densidad de semanas suficientes (500 aportadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de su edad para pensionarse), exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la prestación por vejez que reivindica.

Al respecto se tiene: No existe discusión en torno a: i) que la demandante nació el 30 de junio de 1953, por lo que al 1° de abril de 1994, contaba más de 35 años, resultando beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que la normativa llamada a regular su derecho pensional es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que contempla como requisitos, tener 55 años de edad y 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 en cualquier tiempo; iii) que de conformidad con el documento emanado por el ISS, nombrado como «válido para prestaciones económicas», que configura una prueba calificada, la actora cuenta con 428,88 semanas aportadas, entre el 30 de junio de 1988 y el mismo mes y día de 2008; iv) que de las planillas de pago aportadas con la demanda, el Tribunal extrajo las siguientes cotizaciones que no se ven reflejadas en la historia laboral, que suman 63.48 semanas, para los años 1998 y 1999 y que, totalizadas en toda la vida laboral dan cuenta de 492,3 semanas, como se sintetiza a continuación: Ciclo Pago reflejado en Planilla Ciclo Pago reflejado en Planilla 1998-1 Folio 32 1999-1 (inexistente) 1998-2 Folio 31 1999-2 Folio 22 1998-3 Folio 30 1999-3 Folio 21 1998-4 (inexistente) 1999-4 (inexistente) 1998-5 Folio 29 1999-5 Folio 18 1998-6 Folio 28 1999-6 Folio 20 1998-7 Folio 27 1999-7 (inexistente) 1998-8 Folio 26 1999-8 (inexistente) 1998-9 Folio 25 1999-9 Folio 19 1998-10 Folio 24 1999-10 Folio 17 1998-11 Folio 23 1999-11 (inexistente) 1998-12 Folio 33 1999-12 Folio 16 Ahora, lo que denuncia la demandante en casación, sin criticar los anteriores asertos fácticos, es que por la apreciación equivocada de las historias laborales, los recibos de pago de aportes al sistema y el certificado laboral emitido por la señora Beatriz Eugenia Escobar Escobar, dueña del Almacén Pecas, quien fungió como su empleadora, el Tribunal concluyó con error, que no tenía los suficientes aportes para ser acreedora de la prestación establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sin advertir que de dichas probanzas, podía verse reflejado, entre el año 1998 y 1999, una interrupción en las cotizaciones, sin reporte de novedad de retiro del sistema, con su posterior reanudación, circunstancia que, en principio, implicaría que el ISS asumiera las consecuencias de su negligencia en el recaudo de las cotizaciones en mora.

Así perfilado el debate de legalidad a la segunda sentencia, constata la Corporación que, efectivamente, en el reporte emitido por el ISS, como consecuencia de la inspección judicial de folios 53 a 56 del cuaderno principal, se ve reflejada la siguiente información para los años 1988 a 2008: Patronal/Nit Razón Social Desde Hasta Salario Semanas Total 2016101463 Almacén Pecas 02/03/1990 31/12/1994 $98.700 252.29 252.29 32500511 Almacén Pecas 01/01/1995 31/12/1995 $118.934 51.43 51.43 32500511 Almacén Pecas 01/01/1996 31/12/1996 $142.125 51.43 51.43 32500511 Almacén Pecas 01/01/1997 31/12/1997 $172.005 51.43 51.43 32500511 Almacén Pecas 01/01/1998 31/12/1998 $203.825 9.43 9.43 32500511 Almacén Pecas 01/01/1999 31/12/1999 $236.460 4.29 4.29 32500511 Almacén Pecas 01/01/2000 31/08/2000 $261.000 4.29 4.29 En tal escenario, cumple recordar lo adoctrinado por la Corte, sobre el error de hecho, en la sentencia CSJ SL17547-2017, que reitera la regla de la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, en el sentido que: […] cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.

Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. Se precisa lo anterior, porque contrastado el fallo gravado con el recurso extraordinario, con el contenido del anterior documento público, en armonía con la constancia emitida por la empleadora, en la que certifica los extremos de la relación laboral con la acudiente en casación, halla la Sala que el Tribunal se equivocó, como lo denuncia ésta, al concluir, a partir de esas probanzas, la primera de ellas calificada, que la actora sólo contaba con 492,3 semanas de aportes en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, pues, contrario a ello, lo que enseñan es que aquella fue trabajadora dependiente en el Almacén Pecas, desde el 2 de marzo de 1990 al 31 de agosto del 2000; que nunca fue reportada una novedad de retiro del sistema por parte de su empleadora, la señora Beatriz Escobar y que, en los extremos del vínculo laboral, hubo dos interrupciones en el pago de los aportes para los años 1998 y 1999, sin que mediara justificación para ello, con su posterior reanudación, lo que constituye una mora en las cotizaciones de la empleadora, equivalente a 4,29 semanas de aportes en 1998 y 21.45 en 1999 que, sumadas a las 492,3 reportadas y obrantes en planillas, que no se discuten, totalizan 518.04, las cuales resultan ser suficientes para acceder a la prestación deprecada, en cuanto se realizaron en los veinte años anteriores a que la afiliada cumpliera su edad para pensionarse.

Esta Corporación, ciertamente, ha manifestado que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo.

Así se advierte en las sentencias CSJ SL763-2014; CSJ SL14092-2016; CSJ SL3707-2017; CSJ SL5166-2017; CSJ SL9034-2017; CSJ SL21800-2017; CSJ SL115-2018; CSJ SL1624-2018; CSJ SL1691-2019 y CSJ SL3055-2019. A juicio de la Sala, el análisis sistemático de la documental de folios 53 a 56 del expediente, proveniente de la demandada, con sus similares de folios 88 y 89-90 ibídem, permiten colegir, con visos de certeza, que la actora sí laboró en el establecimiento de comercio denominado Almacén Pecas, propiedad de la señora Beatriz Escobar Escobar, en el período del que no tuvo convencimiento el segundo Juez (en el cual se estructura la mora de cotizaciones para pensión, predicada por la afiliada), pues la probanza calificada proveniente del ISS, visible a folios 53-56 ib., refiere a dicho almacén como el empleador cotizante; el documento de la Cámara de Comercio de Medellín, que se observa a folios 89-90 ibídem, certifica que la propietaria de ese establecimiento es la señora Beatriz Escobar Escobar, quien, precisamente, expide la constancia de trabajo de la reclamante entre febrero de 1989 y diciembre de 2002.

Ahora, en lo relativo a la responsabilidad por la mora en el pago de las cotizaciones pensionales, en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala indicó: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Lo cual reiteró en la sentencia CSJ SL3490-2019, así: […] para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste (sic) las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

De donde, contrario a lo colegido por la segunda instancia, la actora sí reúne los requisitos para pensionarse, como beneficiaria del régimen de transición, en las condiciones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Sin costas en casación.

1. SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a proferir sentencia en sede de instancia, examinando los argumentos de la apelación promovida por la demandada. De acuerdo con la apelación, obrante a folios 77 a 79 del cuaderno principal, COLPENSIONES cuestionó la sentencia de primera instancia: i) en torno a la densidad de las cotizaciones y, ii) en cuanto de los intereses moratorios, pues refirió que aquellos no eran procedentes, toda vez que la pensión no está legalmente reconocida ni se ha incurrido en mora en el pago de las mesadas.

La Sala examinará el recurso de alzada en aplicación del principio de consonancia, previsto en el artículo 66A del CPTSS, así: En relación con el primer punto, son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación, para confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto reconoció a la demandante una pensión de vejez, teniendo en cuenta las cotizaciones con mora patronal correspondientes a los años 1998 y 1999.

En cuanto al segundo aspecto de inconformidad, esto es, la condena que se profirió por intereses moratorios del primer fallo, advierte la Corporación, que la jurisprudencia ha adoctrinado que la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 opera de manera automática cuando, a partir del momento de la solicitud, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales (CSJ SL400-2013 reiterada en la CSJ SL4601-2019), como ocurrió en presente caso, en tanto que el requerimiento pensional fue radicado el 30 de septiembre de 2009 y debió ser resuelto, a más tardar, el 30 de enero de 2010, aspecto que también se confirma del primer proveído.

Por último, cumple que la Corporación, en aplicación del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para el 17 de agosto de 2012, fecha en la que se presentó la demanda, conforme lo explicado en la sentencia CSJ STL7382-2015, se pronuncie en el grado jurisdiccional de consulta, sobre los tópicos no impugnados, esto es, la declaratoria de prescripción, con la precisión de que no hay lugar a ella, pues el derecho pensional de la accionante se causó el 30 de junio de 2008 (f.° 8 del cuaderno principal), el mismo fue reclamado a la accionada el 30 de septiembre de 2009 (f.° 34, ibídem ), negado por ella en la Resolución n.° 102070 de 2010 (f.° 34, ib. ), mientras la demanda se presentó el 3 de mayo de 2011 (f.° 6, ibídem ) y se notificó el 31 de mayo de ese mismo año (f.° 37 a 38, ib. ), esto es, dentro del término trienal del artículo 151 del CPTSS.

Costas en segunda instancia, a cargo de la entidad demandada, porque su recurso no salió avante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le promovió LIBIA SÁNCHEZ CÁRDENAS, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. Declarar no probada la excepción de prescripción. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO (AUSENCIA POR INCAPACIDAD) CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00