SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5335-2018 Radicación n.° 69290 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS RODRÍGUEZ ROSENTIHEL contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de abril de 2014, dentro del proceso adelantado contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, cuya sucesora procesal hoy es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 69290 SCLAJPT-10 V.00 2 Luis Rodríguez Rosentihel instauró demanda contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – hoy UGPP, con el fin de que se condenara al pago completo de la pensión de jubilación que venía percibiendo «[…] antes de expedirse la Resolución n.° 00704 de 3 de junio de 2008», además de los incrementos de ley ocasionados a partir de esa fecha.
También solicitó el reconocimiento del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir, así como los intereses moratorios y la respectiva indexación de todas las sumas adeudadas. Finalmente, requirió que le fueran otorgados los «[…] perjuicios morales en cuantía de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes», así como la declaratoria de prescripción de los «[…] derechos y acciones de la entidad demandada relacionados con los salarios y prestaciones sociales pagados, y con la pensión, su liquidación, revisión y reliquidación».
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que laboró en los Muelles de Santa Marta entre el 12 de marzo de 1955 y el 19 de abril de 1957; en el Ministerio Salud a partir del 6 de agosto de 1959 y hasta el 30 de abril de 1961; y, por último, para la empresa Puertos de Colombia –en calidad de trabajador oficial-, desde el 22 de agosto de 1961 hasta el 30 de septiembre de 1978.
Adujo que esta última le concedió, mediante la Resolución n.° 028248 del 16 de enero de 1979, una pensión de jubilación de origen convencional a partir del 1° de octubre de 1978 y en cuantía mensual inicial de Radicación n.° 69290 SCLAJPT-10 V.00 3 $47.717.85, que, posteriormente, fue reajustada a través de la Resolución n.° 1026 del 17 de mayo de 1995.
No obstante, alegó que a través de la Resolución n.° 000704 del 3 de junio de 2008, le fue modificado, de manera arbitraria y sin previo aviso, el monto de la prestación pensional que venía percibiendo, el cual se redujo de $4.642.714.44 a $4.010.353.71. Lo anterior se fundamentó en las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. respectivamente, en donde se condenó por el delito de peculado por apropiación al señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez y la nulidad de sus actuaciones; sin embargo la declaratoria de los efectos de dichas providencias no le eran aplicables, pues nunca actuó como parte dentro del referido proceso, constituyendo así una vulneración al derecho pensional que ya se encontraba debidamente causado.
Por último, afirmó haber elevado derecho de petición ante la demandada el 12 de diciembre de 2011, por medio del cual pidió que «[…] se dejara sin ningún efecto jurídico la Resolución n.° 000704 del 3 de junio de 2008, y se le restablecieran sus derechos en el sentido de que se le pagara la pensión de jubilación completa»; que la misma nunca fue respondida por lo que acusó haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Radicación n.° 69290 SCLAJPT-10 V.00 4 Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – hoy UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral existente entre el actor y la empresa Puertos de Colombia dentro de los extremos temporales por él expuestos.
Así mismo, admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en la fecha y por el monto indicados, así como que la misma fue modificada por la Resolución n.° 000704 del 3 de junio de 2008. Sin embargo, consagró que el actor se benefició sin justa causa de un actuar delictivo que significó una pérdida económica considerable en detrimento del Estado, por lo que estaba en toda su potestad de modificar la resolución que le otorgó la pensión, en procura de proteger el erario público y en «[…] observancia de la moralidad administrativa».
En su defensa, propuso las excepciones de «[…] inexistencia del derecho en el evento que la demandante no pruebe los supuestos de hecho de la norma», «imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorios» y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 4 de octubre de 2013, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Radicación n.° 69290 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 22 de abril de 2014, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a quo. Para llegar a tal determinación, adujo que se debía estudiar, en primer lugar, la legalidad de la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter prestacional y la norma aplicable, para luego definir si la revocatoria directa de la resolución por virtud de la cual se reliquidó la prestación jubilatoria del demandante, se tornó en arbitraria e ilegal por no mediar el consentimiento del titular.
Indicó que la figura de la revocación directa de los actos administrativos operaba excepcionalmente en los casos señalados por el legislador, cuando tales actos, por su naturaleza irrevocables, debían ser suprimidos por razones de mérito o ilegalidad. En cuanto a los actos administrativos de carácter prestacional, existía norma especial que regulaba las causales para su revocatoria directa, establecidas en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, según el cual correspondía a las instituciones de seguridad social o a quienes tuvieran a su cargo el pago de prestaciones económicas, verificar de oficio el cabal cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el derecho, así como la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para acreditarlos.
Tal revisión procedía cuando existieran motivos que permitieran Radicación n.° 69290 SCLAJPT-10 V.00 6 inferir que la prestación económica periódica fue indebidamente reconocida, siendo en estos casos oportuna la revocatoria de los actos administrativos sin el consentimiento del particular, así el acto administrativo hubiere creado una situación jurídica particular y concreta, y hubiere reconocido un derecho subjetivo, con lo cual se constituía una excepción a la prohibición del artículo 73 del CCA.
Afirmó que sabido era que, por estar relacionado el derecho contenido en el acto administrativo con el derecho al trabajo, debían entonces existir normas especiales de mayor rigurosidad cuando de su revocatoria directa se tratara, razón suficiente para que quedaran desvanecidos los argumentos del demandante en lo atinente a la infracción directa de los artículos 73 del CCA y 93 de la Ley 1437 de 2011, pues el legislador quiso consagrar norma especial sobre ellas, a través del artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
Así, según los principios generales de interpretación contenidos en la legislación nacional, la norma especial prevalecía sobre la general. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual existía el deber de revocar directamente los actos administrativos que reconocieran pensiones sin el consentimiento del beneficiario, si se comprobaba cualquiera de estos supuestos: i) cuando no se cumplieran los requisitos legales y reglamentarios exigidos para ellos, o ii) cuando el reconocimiento se hubiera hecho con base en documentación falsa.
Además, dicha Corporación había establecido que era Radicación n.° 69290 SCLAJPT-10 V.00 7 posible la revocatoria directa de actos administrativos de carácter pensional, si se encontraba motivada en la decisión de una autoridad judicial que hubiera ordenado la suspensión del derecho en él contenido, los cuales se conocían doctrinariamente como actos de ejecución. Así, resultaban claros los eventos de procedibilidad de la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter prestacional, sin el consentimiento del titular.
Puntualizado lo anterior, para determinar la legalidad de la revocatoria directa de la Resolución n.° 1026 de 1995, por virtud de la cual se reliquidó la prestación jubilatoria del demandante, al no mediar el consentimiento de su titular, manifestó que no se discutía lo siguiente: i) que mediante la Resolución n.° 028248 de 1979 la empresa Puertos de Colombia le reconoció la pensión de jubilación de carácter convencional al actor, ii) que la pensión fue reajustada mediante la Resolución n.° 1026 de 1995, y iii) que mediante la Resolución n.° 000704 de 2008, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia decidió revocar directamente la Resolución n.° 1026 de 1995 mencionada.
Coligió que, al estudiar el acervo probatorio, la conducta de la entidad demandada en manera alguna fue producto de un actuar caprichoso o arbitrario, al decidir revocar directamente la citada resolución, pues por haber sido de naturaleza especial, laboral y prestacional, se pudo llevar a cabo, habiendo sido tal prerrogativa procedente según las directrices jurisprudenciales mencionadas.
En efecto, la Radicación n.° 69290 SCLAJPT-10 V.00 8 motivación de la revocatoria estuvo edificada en la decisión de una autoridad judicial, que ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de dicho acto. En el sub examine, la revocatoria directa de la ya reseñada resolución constituyó un acto de los que doctrinariamente se denominaban de ejecución, pues la administración actuó como consecuencia de la ordenación impartida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, al resolver la situación jurídica de quien fuera su director general por el delito de peculado por apropiación, en la modalidad de delito continuado, a través de la decisión del 6 de julio de 2007, proferida dentro de un proceso penal.
Por otro lado, descartó la infracción de norma procesal alguna ante la ausencia de la prueba de la sentencia o providencia que sirvió de fundamento al acto administrativo por el cual se disminuyó la mesada pensional al actor, toda vez que el juez laboral se encontraba impedido para verificar la legalidad del mismo frente a cuestionamientos de actos administrativos de esta clase, no solo porque gozaba de presunción de legalidad, sino porque no era asunto de su resorte.
Por ello, la ausencia de tales pruebas no fueron determinantes para que el a quo llegara a la decisión absolutoria, y no podrían serlo porque le bastaba con verificar que la decisión de la entidad accionada se ajustó a derecho por tratarse de un acto de ejecución. Además, las decisiones que se echaban de menos eran de público Radicación n.° 69290 SCLAJPT-10 V.00 9 conocimiento, y vinculaban al demandante por tratarse de pensiones que se reconocieron de manera fraudulenta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «REVOQUE» el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Para efectos metodológicos, serán resueltos de manera conjunta pues versan sobre similares disposiciones normativas y se erigen sobre argumentos análogos. VI. PRIMER CARGO Acusó que la sentencia del Tribunal violó: […] por la vía directa por violación de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 que condujo al Tribunal a infringir directamente el artículo 73 del Decreto 01 de 1984 que regía al momento de producirse el acto administrativo acusado o resolución 000704 de junio 03 de 2008 emanado del entonces Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el artículo 97 del nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo que entró a regir a partir del dos (2) Radicación n.° 69290 SCLAJPT-10 V.00 10 de julio del año 2012 antes de ser proferida la sentencia de segundo grado del citado tribunal, y los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del código sustantivo del trabajo soportes legales de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1977 y 1978 que beneficiaba al actor en relación con el artículo 46 de la Ley 6 de 1945, artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, artículos 1, 3, 5, 6, 7 del Decreto 1848 de 1969, artículos 1, 2, 3, 5, 6, 10, 36, 130 y 134 de la Ley 100 de 1993, artículos 769, 1602, 1603, 1618 y 1625 del Código Civil, Ley 71 de 1988, Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, Decreto 1174 de 1980 artículo 174 del CPC, y artículos 1, 2, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 67, 83, 84 y 229 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, la censura alegó que el juez colegiado le dio una interpretación errónea al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues fundamentó su decisión en un entendimiento distinto al que hizo la Corte Constitucional en sus providencias CC C-835 de 2003, CC T-954 de 2008 y CC T-477 de 2011. Lo anterior, pues a su juicio, la ratio decidendi de esas sentencias se basó en que solamente procede la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen pensiones de jubilación, cuando el beneficiario del derecho prestacional fue quien realizó los actos ilegales o se valió de documentación falsa para lograr tal fin.
Con lo cual, concluyó que en caso de que las irregularidades provengan de la administradora del fondo de pensiones o de la administración pública al momento de expedir la resolución que otorga el derecho, no habrá lugar a la respectiva modificación. Es así, pues manifestó que darle otra interpretación sería aceptar que la administración puede alegar en su provecho su propia culpa, lo cual evidentemente controvierte la intelección primigenia del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que fue la de revestir de potestad al Estado de anular Radicación n.° 69290 SCLAJPT-10 V.00 11 aquellos actos administrativos que reconocen derechos provenientes de un actuar doloso y aventajado del afiliado.
Por lo tanto, el recurrente afirmó concretamente que: Este es el entendimiento que emana de la mencionada norma jurídica, esto es, que hay lugar a revocar o modificar directamente un acto administrativo de reconocimiento de una pensión sin el consentimiento de su titular cuando el incumplimiento de los requisitos para acceder a ella tenga su origen en actuaciones punibles del beneficiario o pensionado tipificadas como delito por la ley penal o que el reconocimiento de dicha prestación se haya hecho con base en documentación falsa, y no el que le dio equivocadamente el Tribunal en el fallo de segundo grado al expresar que el reajuste de la pensión reconocido a la demandante mediante la mencionada resolución 1026 de 1995 había sido producto de actuaciones ilícitas o conductas punible de ésta, sin ser ello así, por cuanto, en primer lugar, el acto no incurrió de manera alguna en actos dolosos o en conductas tipificadas en la ley como delito para obtener su pensión y el reajuste de ésta, y en segundo lugar, porque el motivo o razón alegada por la entidad demandada para rebajarle su pensión no fue otro que el de haber incurrido supuestamente la entidad demandada en un error al aplicar la Ley 4ª de 1976 en la liquidación de esa prestación, a decir verdad, ese fue el motivo o causa, alegada por la entidad enjuiciada para reducirle la pensión a la demandante, expidiendo la Resolución No. 000704 de junio de 2008 en contravía de la ley.
Con la expedición del nuevo código contencioso administrativo, artículo 97, se comprende sin duda alguna el verdadero entendimiento que debió dársele al artículo 73 del anterior estatuto procesal, esto es, que tratándose de actos administrativos de carácter particular y concreto que hayan creado o reconocido un derecho laboral como la pensión y su reajuste, no procede la revocatoria directa sin la autorización expresa y escrita de su titular.
VII. SEGUNDO CARGO Indicó que la sentencia recurrida violó: […] por la vía indirecta por violación de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, del artículo 73 del anterior código contencioso administrativo y artículo 97 de ese nuevo código que entró a regir desde el 2 de julio de 2012, en relación con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y Radicación n.° 69290 SCLAJPT-10 V.00 12 476 del código sustantivo de trabajo, artículo 136 del decreto 01 de 1984 (anterior código contencioso administrativo), artículo 46 de la ley 6 de 1945, artículo 5 del decreto 3135 de 1968, artículos 1, 3, 5, 6 y 7 del decreto 1848 de 1969, ley 71 de 1988 artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 36, 130 a 254 de la Ley 100 de 1993 y artículos 1, 2, 11, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 83 y 229 de la Constitución Política.
Señaló los siguientes errores evidentes de hecho: Dar por probado sin estarlo que la Resolución No. 1026 de 1995 mediante la cual le fue reajustada la pensión de jubilación al demandante estaba ligada a un fraude a la ley o tenía su fuente en un hecho delictuoso, sin existir en el proceso ningún elemento probatorio que así lo estableciera.
Dar por demostrado sin ser ello así que la referida resolución era judicialmente ilegal, cuando en el proceso no obra ninguna prueba que así lo indique. Da por demostrado sin estarlo que la Resolución No. 000704 de 2008 tenía su soporte jurídico en las mencionadas sentencias de la Corte Constitucional, y del Consejo de Estado, sin tenerlo.
Dar por demostrado sin estarlo que la antes mencionada Resolución No. 000724 de marzo 24 de 2004 tenía soporte jurídico en una decisión judicial o investigación penal adelantado contra el señor Hernando Rodríguez Rodríguez sin existir ninguna base probatoria que respaldara tal afirmación. Dar por demostrado, sin ser ello así, que los descuentos a la pensión de mi poderdante efectuados por la demandada eran ilícitos y pertinentes y supuestamente amparados en la ley, sin ser esto cierto.
Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas, las «Copias de la mencionada Resolución No. 1026 de 1995 mediante la cual le fue reajustada al actor la pensión de jubilación»; «Copias de la citada Resolución No. 000704 de 2008»; y «la demanda formulada en representación del demandante». En la demostración del cargo, indicó que el Tribunal no se percató, en primer lugar, de que no existía dentro del Radicación n.° 69290 SCLAJPT-10 V.00 13 plenario una prueba eficaz que condujera a la certeza de que la Resolución n.° 1026 del 17 de mayo de 1995 -por medio de la cual se reajustó la pensión de jubilación concedida-, «[…] hubiera sido objeto de una investigación criminal contra el actor».
En segundo lugar, que dicho acto administrativo no se había originado a partir de actuaciones ilegales o delictuosas en las que él hubiera incurrido, y que, por el contrario, el correspondiente incremento de su mesada pensional se dio en virtud de una decisión emanada por voluntad de la accionada con base en la ley y en la Convención Colectiva de Trabajo en su momento vigente.
Por último, dijo que, al haberse creado un derecho cierto e indiscutible, era menester contar con su autorización o consentimiento para que, dado el caso, se hubiera podido revocar o modificar parcialmente la resolución ya aludida. Así las cosas, el recurrente expuso: Si el ad quem hubiera examinado con rigor la Resolución No. 000704 de 2008 se habría dado cuenta que todo lo que allí se dice en cuanto se relaciona con la Resolución No. 1026 de 1995 mediante la cual, como ya se dijo, le fue reajustada a mi cliente la pensión de jubilación, no estaba ni está apoyada en una prueba de la cual se pueda o pudiera colegir que tal reajuste hubiese tenido origen en un hecho delictuoso cometido por ésta o que tal reajuste hubiese sido producto de una conducta punible del demandante.
La verdad es que no existe prueba de que tal acto administrativo por el cual se reajustó la pensión del actor hubiera tenido su origen o fuente en un hecho delictuoso, y al no existir ningún elemento probatorio que así lo indique, esto es, las supuestas providencias judiciales aludidas en la sentencia de segundo grado que lo afirme con certeza, el error del Tribunal de Santa Marta, es claro, ya que su decisión no está fundada en la prueba allegada al proceso que le sirva de sustento legal, sino en meras suposiciones y falacias.
Como puede decir el Tribunal que el motivo central o la causa principal que llevó supuestamente a la accionada tomar la decisión de reducir la pensión de mi cliente fue el de haber comprobado que dicho reajuste se lo había obtenido el actor mediante el empleo de maniobras dolosas o conductas Radicación n.° 69290 SCLAJPT-10 V.00 14 punibles tipificados por la ley penal de delitos, cuando lo que la demandada en el fondo adujo para rebajarle la pensión a aquel, es que al liquidar su pensión se había aplicado erradamente al decir de la demandada, la ley 4ª de 1976.
Si el Tribunal hubiera leído con atención la cuestionada Resolución No. 000704 de 2008 habría observado que esa y no otra había sido la razón que había señalado y expresado la accionada para rebajarle arbitrariamente la pensión de jubilación a mi cliente. Se ve a las claras que este error del Tribunal lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y los mencionados artículos 73 del anterior C.C.A. y 97 del Nuevo C.C.A. y a vulnerar los derechos sustanciales del actor consagrados en las normas jurídicas mencionada atrás, entre ellas las del C.S.T., las de la Ley 100 de 1993, las de los otros Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y las de la Constitución Política, entre otras.
VIII. RÉPLICA Se fundamentó, básicamente, en señalar que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se le acusan, por lo que el fallo habría de mantenerse incólume en su integridad. Lo anterior, puesto que el ad quem concluyó acertadamente que la accionada únicamente se limitó a dar cumplimiento a una orden judicial proferida por la Fiscalía General de la Nación, soportada su vez en los fallos de la Corte Constitucional CC C-385 de 2003, CC T-954 de 2008 y CC T-477 de 2011.
IX. CONSIDERACIONES Habiendo analizado los dos cargos presentados, y a pesar de que los mismos se erigieron por vías de ataque diferentes, lo cierto es que hubo preceptos fácticos que el Tribunal encontró plenamente acreditados y sobre los cuales no hubo controversia alguna durante las instancias, los cuales fueron: (i) que la empresa Puertos de Colombia le Radicación n.° 69290 SCLAJPT-10 V.00 15 reconoció al señor Luis Rodríguez Rosentihel mediante la Resolución n.° 028248 del 16 de enero de 1979, una pensión de jubilación de naturaleza extralegal a partir del 1° de octubre de 1978 y en cuantía mensual inicial de $47.717.85;
(ii) que dicha prestación económica fue reajuste a través de la Resolución n.° 1026 del 17 de mayo de 1995; y (iii) que en cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. -con ocasión del proceso que se adelantó en contra del señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez y por el que fue condenado por la comisión del delito de peculado por apropiación-, la accionada resolvió por intermedio de la Resolución n.° 000704 del 3 de junio de 2008 reducir el monto de la pensión concedida al demandante.
Ahora bien, el reparo principal del casacionista versa específicamente con lo que, a su juicio, constituyó una equivocada interpretación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 por parte del ad quem. Lo anterior, pues acusó que de su interpretación teleológica emana que son únicamente susceptibles de revocatoria directa, los actos administrativos que reconocen pensión de jubilación y en los que haya mediado un actuar ilícito por parte del afiliado en aras en acceder a tal beneficio.
Con lo cual, no era dable pregonar tal posibilidad cuando quien incurrió en la comisión de un delito fue un tercero y, además, donde el error en el que se incurrió fue estrictamente atribuible a la administración. A su vez, porque estima que los medios de convicción obrantes dentro del expediente dan cuenta de que el señor Radicación n.° 69290 SCLAJPT-10 V.00 16 Rodríguez Rosentihel siempre obró de buena fe y recibió su prestación pensional a partir de los postulados consagrados en la ley y en la Convención Colectiva de Trabajo que en su momento se encontraba vigente.
En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, el Tribunal, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, debió concluir que la administración estaba facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en conductas punibles así no estuviera demostrada la responsabilidad penal del actor, o si, por el contrario, debió acreditarse que la expedición de la resolución que reajustó la pensión se produjo exclusivamente con ocasión de un hecho delictivo cometido por el afiliado beneficiario.
Pues bien, desde ya se advierte que no se evidencia yerro alguno por parte del juez colegiado y que, por el contrario, su fundamentación es coherente con el precedente reiterado y pacífico de esta Sala, el cual ha sostenido en relación con el fallo de la Corte Constitucional CC C-835 de 2003, que la administración cuenta con la autoridad para revocar las resoluciones que hayan sido proferidas en virtud de la comisión de una conducta tipificada como delito, independientemente de si quien incurrió en dicho actuar fue el beneficiario de tal acto administrativo o un tercero. Dicha argumentación encuentra su sustento en que el principio de la buena fe, en este caso, opera es en beneficio de la administración para proteger intereses generales y no Radicación n.° 69290 SCLAJPT-10 V.00 17 del pensionado, sobre todo porque su actuación se derivó intrínsecamente de un actuar fraudulento que rompió con la confianza legítima propia de la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos.
Así fue analizado por esta Corporación en sentencia CSJ SL1975-2017, donde resolviendo un caso de similares contornos e instaurado contra la misma accionada, dispuso: Para ahondar en razones, la Corte considera pertinente resaltar que en este caso estuvo suficientemente probada la falsedad de los documentos presentados para obtener un aumento de la cuantía de la pensión del actor y que, ante tal supuesto, aún si se admitiera que hubo aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C 835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal del actor.
Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: […] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc… Resalta la Sala.
De igual forma, lo hizo esta Sala en providencia CSJ SL2644-2018, donde en un caso de supuestos fácticos idénticos, dijo: Acerca de la problemática expuesta, ya la Corporación ha tenido la oportunidad de sentar su criterio, en sentencia CSJ SL1975- 2017, donde se concluyó: Radicación n.° 69290 SCLAJPT-10 V.00 18 […] de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C 835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal del actor.
Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: […] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc… Resalta la Sala.
A su turno, en sentencia CSJ SL1886-2018, que tiene mayor similitud fáctica con la presente lítis, expuso la Sala: […] Básicamente, el ad quem consideró que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, constituye una excepción a la prohibición contenida en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, en tanto prohíbe la revocatoria de actos administrativos creadores de una situación jurídica, particular y concreta, sin consentimiento expreso y escrito del titular, dado que aquel exige la concurrencia de unos presupuestos específicos para la procedencia de la medida sobre actos administrativos de reconocimiento de pensiones; excepcionalmente, dijo, cuando no se cumplen los requisitos para acceder a la prestación, o se ha utilizado documentación falsa, se abre paso la revocatoria directa.
Con fundamento en lo anterior, coligió que la medida que se adoptó sobre la Resolución 179 de 1996, se ajustaba a la hipótesis contenida en el precepto legal inicialmente mencionado, porque se soportó en «decisión de una autoridad judicial que ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de dicho acto.» […] Bastaba que el acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación, se sustentara en certificaciones sobre hechos inexistentes, para que se hiciera viable la aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y con mayor razón, si lo que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia hizo fue cumplir con la orden impartida en la Resolución proferida el 6 de julio de 2007 por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, con apoyo en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que impone al funcionario judicial la adopción de Radicación n.° 69290 SCLAJPT-10 V.00 19 medidas necesarias para que cesen los efectos negativos del delito, vuelvan las cosas a su estado anterior y se cubran las indemnizaciones.
(subrayas adicionales). Si bien, no aparece demostrada responsabilidad penal del demandante, en relación con las certificaciones utilizadas para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, ello no afecta la obligación de cumplir la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, ni es óbice para dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
Por lo tanto, y descendiendo al sub examine, se tiene que el juez plural fundó su decisión respecto de las consideraciones expuestas en la Resolución n.° 000704 del 3 de junio de 2008 proferida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puestos de Colombia (folios 19 a 23 del cuaderno principal), y de las que emerge que el incremento de la mesada pensional devengada por el demandante, tuvo lugar con ocasión del actuar delictivo en el que incurrió el señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez al expedir la Resolución n.° 1026 del 17 de mayo de 1995, según los términos en que lo dispuso la condena impartida por el Juzgado Segundo Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., a través de decisión del 30 de mayo de 2008.
En ese sentido, se reitera, estuvo probado que en el acto administrativo que ordenó aumentar la pensión del señor Rodríguez Rosentihel, medió responsabilidad penal de quien la profirió, lo que de suyo concede la facultad a la administración de que la revoque sin contrariar el debido proceso que igualmente desarrolló la Corte Constitucional en la providencia CC C-835 de 2003 anteriormente traída a colación. Radicación n.° 69290 SCLAJPT-10 V.00 20 En consecuencia, los cargos en los términos en que fueron presentados no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS RODRÍGUEZ ROSENTIHEL contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, cuya sucesora procesal hoy es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Costas como se dispuso en la parte motiva.