SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5334-2021 Radicación n.° 86763 Acta 036 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ENRIQUE ECHEVERRÍA CASTRO frente a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 6 de agosto de 2019, dentro del proceso adelantado en contra de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Jaime Enrique Echeverría Castro demandó a Itaú Corpbanca Colombia S.A., con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación consagrada en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios. Radicación n.° 86763 SCLAJPT-10 V.00 2 De igual forma, solicitó que dicha prestación se entendiera compartida con la que se encuentra a cargo de Colpensiones, debiendo asumir únicamente el mayor valor entre ambas asignaciones.
Además, buscó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas adeudadas y no canceladas y las «[…] primas semestrales legal y extralegal tanto de junio como de diciembre contempladas en la convención colectiva de trabajo vigente y que Colpensiones no reconoce ni paga». Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 13 de septiembre de 1951 y que empezó a laborar al servicio del Banco Comercial Antioqueño, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 15 de junio de 1978.
Así mismo, explicó que su último cargo fue el de «Supernumerario de auxiliares» y que su salario se pagaba de forma quincenal junto con el reconocimiento de un recargo nocturno. Relató que estuvo afiliado a la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios (en adelante Aceb), por lo que era beneficiario de todas las convenciones colectivas que dicho grupo sindical suscribió con el banco accionado.
Por otro lado, explicó que el Banco Comercial Antioqueño cambió en varias ocasiones su razón social, a saber: (i) el 30 de julio de 1997 a Banco Santander Colombia S.A.; (ii) el 10 de agosto de 2012 a Banco Corpbanca Colombia S.A. y (iii) actualmente se constituye como Itaú Corpbanca Colombia S.A. Radicación n.° 86763 SCLAJPT-10 V.00 3 Ahora bien, informó que el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 prevé una pensión para todos aquellos que acreditaran 55 años y 20 al servicio de la demandada; que, al cumplir con las referidas exigencias, elevó un derecho de petición el 12 de noviembre de 2013, requiriendo ante la prestación. Aclaró que, después de varias reclamaciones para que su solicitud fuera resuelta, el 7 de febrero de 2014 le fue negada, desconociendo distintos pronunciamientos que, sobre esta discusión ha efectuado esta Corporación. Al contestar la demanda, Itaú Corpbanca Colombia S.A se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo y los cargos que ejerció; los cambios de razón social de la empresa; la existencia del texto convencional, así como de la pensión de jubilación allí contenida y la correspondiente negativa de concederla. Precisó que Colpensiones le otorgó al señor Echeverría Castro una pensión de vejez a través de la Resolución n.º GNR 014337 del 3 de diciembre de 2012, a partir de diciembre de ese mismo año; que al haber justa causa comprobada para finalizar el vínculo laboral, inició un proceso de levantamiento de fuero sindical, el cual se encuentra actualmente en curso.
En todo caso, dijo que al demandante no le asistía el derecho, comoquiera que acreditó los requisitos para su Radicación n.° 86763 SCLAJPT-10 V.00 4 causación el 13 de septiembre de 2006, es decir, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual restringió la adjudicación de las prerrogativas extralegales. Por último, agregó: Las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de entrada en vigencia de este Acto Legislativo contenida en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, solamente podían mantenerse por el tiempo inicialmente estipulado.
Y en todo caso en el referido Acto Legislativo se consagró expresamente que las pensiones establecidas en pactos, convenciones o laudos perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Así las cosas, si en gracia de discusión se dijera que al accionante si (sic) le asistía el derecho al reconocimiento de esta pensión extralegal, también tenemos que decir que el derecho a recibir las mesadas pensionales se hubiera extinguido el 31 de julio de 2010.
Así las cosas, cualquier eventual derecho a reclamar las mesadas de ese periodo se encuentran prescritos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 22 de febrero de 2018, absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta a Radicación n.° 86763 SCLAJPT-10 V.00 5 través de providencia del 6 de agosto de 2019, confirmó la decisión del juzgado. Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si el trabajador tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Al respecto, tuvo como hechos acreditados dentro del proceso los siguientes: (i) que Jaime Enrique Echeverría Castro nació el 13 de septiembre de 1951; (ii) que al momento de la presentación de la demanda se encontraba laborando al servicio de la demandada, desde 15 de junio de 1978, desempeñando como último cargo el de «Supernumerario de auxiliares»;
(iii) que el Banco Comercial Antioqueño y Aceb suscribieron el 6 de septiembre de 1983 una Convención Colectiva de Trabajo con vigencia hasta el 31 de agosto de 1985 y (iv) que el 6 de septiembre de 1991 se firmó un nuevo acuerdo convencional vigente hasta el 31 de agosto de 1993. Trajo a colación el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, advirtiendo que, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación allí contenida, se debían acreditar en el caso de los hombres 55 años y 20 al servicio de la accionada; que, en ese sentido, ambos requisitos eran necesarios para la causación de la prestación y debían ser cumplidos durante la vigencia de la relación laboral.
Radicación n.° 86763 SCLAJPT-10 V.00 6 Así las cosas, luego de tener como prueba válida el registro civil de nacimiento incorporado al expediente, precisó que el demandante reunió los 20 años de servicios el 15 de junio de 1998; sin embargo, la edad la cumplió el 13 de septiembre de 2006, es decir, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sobre este punto, explicó que el parágrafo transitorio 3 del referido acto, prevé que los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas vigentes al 25 de julio de 2005, se mantendrían por el término inicialmente pactado y que, en caso de no ser denunciado el acuerdo extralegal, estas prerrogativas no subsistirían hasta el 31 de julio de 2010.
Por tal motivo, después de referirse a algunos pronunciamientos de esta Sala, advirtió que, en el presente caso, el artículo 117 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 estableció un período de vigencia hasta el 31 de agosto de 1993. Así mismo, que al no haber sido denunciada, esta se mantuvo por el plazo de dos años inicialmente pactado, es decir: (i) del 1º de septiembre de 1994 al 31 de agosto de 1996;
(ii) desde el 1º de septiembre de 1996 hasta el 31 de agosto de 1998; (iii) del 1º de septiembre de 1998 al 31 de agosto de 2000; (iv) entre el 1º de septiembre del 2000 y el 31 de agosto de 2002; (v) desde el 1º de septiembre del 2002 hasta el 31 de agosto de 2004 y (vi) del 1º de septiembre de Radicación n.° 86763 SCLAJPT-10 V.00 7 2004 al 31 de agosto de 2006, fecha a partir de la cual finalizó por ya estar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.
En ese orden de ideas, concluyó que el demandante cumplió con las exigencias para obtener la pensión de forma extemporánea, pues solo tenía hasta el 31 de agosto de 2006 para hacerlo y la edad la acreditó, se reitera, el 13 de septiembre de 2006. Finalmente, argumentó que el señor Echeverría Castro no tenía un derecho adquirido susceptible de ser protegido a pesar del cambio normativo introducido por el Acto Legislativo, pues no había ingresado a su patrimonio y tan sólo tenía una mera expectativa de pensionarse.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los supuestos del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo atacado, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Radicación n.° 86763 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y resueltos de forma conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar «[…] en forma directa los artículos 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, 259, 260, 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo: “por falta de aplicación”, en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los artículos 1º, 2º y 3º de Decreto 813 de 1994».
En la demostración del cargo, transcribe algunas de las normas referidas dentro de la proposición jurídica y, con base en ellas, advierte que es beneficiario del régimen de transición por tener más de 15 años laborados para la demandada y 40 de edad al 1º de abril de 1994. Sostiene que tiene un derecho adquirido para pensionarse conforme a los postulados del artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, aunado a que dicha prestación debe tenerse como compartida con la concedida en su momento por Colpensiones.
Así las cosas, mediante argumentos algo confusos, afirma: Es sumamente extraño, que, a pesar de la contundencia impartida por la norma en cita, el Ad quem la ignoró y se negó a Radicación n.° 86763 SCLAJPT-10 V.00 9 aplicarlas, al caso que nos ocupa, casi que con notable deliberación. Si analizamos, aun por vía somera, fácilmente llegamos a la conclusión, que es un hecho notorio y se dio por probado, perfeccionándose, lamentablemente, para el derecho, en una violación directa.
En conclusión, derogado el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por la Ley 100 de 1993, tengo derecho al Régimen de Transición, con base en que he laborado por más de 15 años en la empresa accionada y tener más de cuarenta (40) años de edad, en consecuencia, por lógica en derechos adquiridos, tengo derecho a lo pactado en la convención colectiva de trabajo, en lo relacionado con el artículo 54, para, al menos constituir, en mi favor, la pensión vitalicia de jubilación COMPARTIDA con la entidad COLPENSIONES.
De contera, estoy amparado por el numeral 2º del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y subsidiariamente por el Régimen de Transición, por ser éste un derecho adquirido, que a tono con el artículo 58 de nuestra carta política, no puede ser desconocido, ni vulnerado por leyes posteriores, menos aún por particulares. VII. SEGUNDO CARGO Sostiene que el fallo de segunda instancia vulnera «[…] en forma indirecta los artículos 2, 13, 29, 46, 53, 58, 228, 230, 333 de nuestra carta política: 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 259, 260, 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo;
“por indebida aplicación” de los artículos 49 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al apreciar equivocadamente el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1991 por el Banco demandado». Enumera la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la interpretación del artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, precitada, que hizo la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en la Sentencia No. 22394 de 2004, no admite otra interpretación válida. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sala plena, dictó la Sentencia No. 28886 de 2008, por la cual acepta la posibilidad de otra u otras Radicación n.° 86763 SCLAJPT-10 V.00 10 interpretaciones, igualmente válidas acerca del artículo 54 Convencional. 3. No dar por demostrado, estándolo, que, ante la variedad de interpretaciones válidas, se debe aplicar la más favorable al trabajador. 4.
Dar por demostrado sin estarlo, que el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo exige, para acceder a la pensión de jubilación que los trabajadores varones deben cumplir 55 años de edad estando al servicio de la entidad. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo no exige que al cumplir la edad de 50 o 55 años se tiene que ser trabajador activo para acceder a la pensión vitalicia de jubilación. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante por haber trabajado por más de 20 años en el banco, tiene derecho a que se le reconozca la pensión vitalicia de jubilación convencional a partir del momento que cumplió los 55 años de edad, sin ser trabajador activo, y más, si lo es, como efectivamente sucede. En la demostración del cargo, plantea que hubo una errónea valoración del artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez, ante la diversidad de interpretaciones que sobre su tenor literal existen, debió tomarse la que más le favoreciera al trabajador.
Por tal motivo, en virtud el principio in dubio pro operario, esgrimió que los requisitos para la causación del derecho prestacional podían acreditarse en cualquier tiempo, sin distinción de que la persona fuera o no trabajadora activa de la empresa. VIII. TERCER CARGO Expone que la sentencia del Tribunal viola «[…] en forma indirecta los artículos 2, 13, 29, 46, 53, 58, 228, 230, 333 de Radicación n.° 86763 SCLAJPT-10 V.00 11 la Constitución Política; del Código Sustantivo del Trabajo: 1, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 259, 260, 467 y 471; por indebida aplicación de los artículos 48, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en relación con el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1991».
Presenta los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que cientos de trabajadores militan en el staff de pensionados del Banco al cumplir con los requisitos del artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, en boga (sic). 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo exige para acceder a la pensión de jubilación que los trabajadores varones deben cumplir 55 años de edad estando al servicio de la entidad demandada. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo exige para acceder a la pensión de jubilación que los trabajadores varones deben cumplir 55 años de edad estando al servicio de la entidad demandada. Lo anterior, debido a la equivocada apreciación de los medios de convicción que a continuación se señalan: «Escrito solicitando la pensión vitalicia convencional; escrito del banco accionado, en donde niega la pensión convencional;
Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1983-1985, en donde el banco se compromete a respetar los derechos convencionales de los trabajadores que hubieran ingresado antes de la vigencia de la convención citada». En la demostración plasma argumentos análogos a los expuestos en el segundo cargo, agregando que las normas sobre la libre formación del convencimiento contenidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social fueron Radicación n.° 86763 SCLAJPT-10 V.00 12 mal aplicadas, puesto que no se le dio un alcance favorable al texto convencional respecto de los intereses pensionales del trabajador.
En ese orden de ideas, concluye que, Como colofón puede asegurar que los artículos 48, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regulan la aptitud del juez ante el desarrollo procesal y la manera como debe apreciar el material probatorio. “por el primero adquiere la obligación perentoria de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las partes, por el segundo de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, y por el tercero aplicar los principios de la lógica en que se fundamenta el sistema de la sana crítica o la persuasión racional”.
La infracción de estos artículos, trajo como consecuencia la violación de principios constitucionales como la garantía de efectividad de los derechos constitucionales: el debido proceso, la protección a las personas de la tercera edad, remuneración mínima vital y móvil, irrenunciabilidad a los mínimos derechos adquiridos, favorabilidad en caso de duda en la interpretación de normas. […] Las posibilidades de admitir diversas interpretaciones del artículo sub examine, estarán siempre al arbitrio de quien lo estime conveniente, pero en los asuntos del derecho laboral, no contemplados expresamente en el ordenamiento jurídico, rige “el principio Pro Operario”, lo que las decisiones judiciales se deben tomar a favor de quienes, por razón de la edad y económicas, se encuentran en desventaja frente a los empleadores.
“Si realmente se quiere garantizar el principio de la favorabilidad, consagrado no solo en material laboral sino a nivel constitucional y legal”. IX. RÉPLICA Se fundamenta en que el recurso extraordinario de casación tiene varios errores de técnica, los cuales, vistos en su conjunto, comprometen su estudio de fondo. Radicación n.° 86763 SCLAJPT-10 V.00 13 En lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, señala que el recurrente no precisó cuál es la decisión que se pretende efectuar respecto del fallo del juzgado, es decir, si se debe confirmar, modificar o revocar.
Frente al primer cargo, advierte que se acusó una modalidad errónea de violación de la ley sustancial, siendo que los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 36 de la Ley 100 de 1993, en nada hicieron parte del fallo que se pretende casar. Sobre el segundo cargo, dice que en la proposición jurídica se acusaron normas de carácter procesal sin que se hiciera énfasis en la correspondiente violación medio.
De igual modo, no hubo una demostración o desarrollo propio que justificara la comisión de los errores de hecho relacionados. Por último, explica que, en caso de superarse las referidas deficiencias técnicas, lo cierto es que no se evidencia ningún desacierto, pues se dio una lectura adecuada del artículo 54 convencional, según la jurisprudencia de esta Corporación que ha resuelto casos previos de similares contornos. X. CONSIDERACIONES Previo al análisis de fondo de los cargos presentados, debe decirse que los errores de técnica resumidos por la sociedad opositora no afectan la suficiente del recurso Radicación n.° 86763 SCLAJPT-10 V.00 14 extraordinario, pues lo cierto es que se logra entender cuáles son las discrepancias fácticas y jurídicas que tiene el recurrente respecto del fallo atacado.
No debe perderse de vista que, conforme a la flexibilización desarrollada por esta Corporación, debe propenderse por el análisis de debates que giran alrededor de derechos fundamentales como el de la pensión, sin que los errores lleven a desestimar el ataque. En ese sentido, aun cuando los cargos presentados fueron dirigidos por vías de ataque diferentes, entiende la Sala que las discrepancias del recurrente versan principalmente sobre lo que, a su juicio, fue una equivocada interpretación de los parágrafos 3 y 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, aunado al modo en que se concluyó se debía causar el derecho a la pensión de jubilación de origen convencional.
Se recuerda que, el Tribunal concluyó que no había lugar al otorgamiento de la prestación extralegal según los términos del artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, comoquiera que cumplió con los requisitos para su consolidación con posterioridad al 31 de agosto de 2006, fecha en que venció la última prórroga automática surgida en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Serán objeto del análisis por parte de esta Corporación (i) el contenido en la norma convencional y sus exigencias para configurar la pensión de jubilación; (ii) el alcance del Radicación n.° 86763 SCLAJPT-10 V.00 15 parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 y (iii) el caso concreto si el accionante tenía derecho a acceder a la prestación incoada. i. Del artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 Con ese propósito, lo primero que debe recordarse es que la norma convencional que consagra el derecho a la pensión de jubilación, esto es, su cláusula 54 (folios 62 a 70 del primer cuaderno), es del siguiente tenor literal: Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.
De la lectura de la norma, y con apego estricto al precedente jurisprudencial que de tiempo atrás mantiene la Sala, surgiría que el Tribunal no incurrió en error alguno al considerar que la norma convencional se aplicaba solo a los empleados del banco y que, esa medida, ambos requisitos Radicación n.° 86763 SCLAJPT-10 V.00 16 debían acreditarse durante la vigencia de la relación laboral.
Lo anterior, adicional a que esta Corporación ha sostenido que el fallador no incurre en error evidente de hecho cuando otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances, toda vez que en este caso no hace cosa diferente que acudir a la facultad consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para formar libremente su convencimiento.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 13 febrero 2013, radicado 46025, en un proceso de contornos similares al presente, se explicó: En cuanto a la errada interpretación del artículo 54 de la convención colectiva de trabajo, debe reiterarse que no es función de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional.
Por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo en el ámbito de su aplicación. En ese horizonte, también resulta pertinente traer a colación el criterio de esta Corporación, según el cual el sentenciador de instancia no incurre en error evidente de hecho cuando otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances, toda vez que en este caso no hace cosa diferente que hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para formar libremente su convencimiento; actividad que no es susceptible de ser desquiciada por vía del recurso de casación. Al punto, en sentencia del 26 de septiembre de 2006, radicación 27.438, la Sala expresó: Radicación n.° 86763 SCLAJPT-10 V.00 17 “Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que no es función suya en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que carecen ellas de las características de las normas legales de alcance nacional, sobre las cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
Y por cuanto el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación, y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo -- mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene --, haga el Tribunal fallador.
Y en otro proceso, seguido también contra el mismo banco demandado, esta Corporación sostuvo en la sentencia CSJ SL, 14 febrero 2012, radicado 42739: De otro lado, sobre la interpretación que debe darse a textos de esta índole, como es el mencionado artículo 54 convencional, lo que se ha sostenido inveteradamente es que no es labor de la Corte, en su misión unificadora de la jurisprudencia nacional, darle el estricto sentido que a ellos debe corresponder, pues no obstante su importancia en las relaciones obrero patronales, dichos textos no participan de la condición de normas sustantivas de alcance nacional, sobre cuya hermenéutica si tiene fuero esta Corporación, sino que más participan de la condición de estipulaciones contractuales, cuya estimación es la propia del material probatorio y los llamados inicialmente a efectuarla son los jueces de instancia, mediante la libre formación del convencimiento, inspirados en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (artículo 61 del CPTSS).
Sobre esta base solo podrá la Corte injerirse en la apreciación de una norma convencional realizada por el sentenciador de instancia, cuando, conforme con el artículo 87 del CPTSS, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, el error aparezca manifiesto en los autos, es decir, sea estimable a simple vista, que la deducción efectuada por el juez no corresponda de ninguna manera al contenido de la estipulación, ya que si la conclusión es razonable y puede emerger sin ninguna dificultad Radicación n.° 86763 SCLAJPT-10 V.00 18 de su tenor literal, debe ser respetada en virtud de la independencia que goza el juez en sus decisiones (art. 230 C. N.).
En lo que toca concretamente con el artículo 54 convencional, si bien es cierto en la sentencia del 19 de agosto de 2004, que cita en su apoyo la censura y que corresponde al proceso con radicación 22394, esta Corporación sostuvo que era evidente la claridad del texto, del cual se desprendía “…diáfanamente que la intención de los pactantes, cuando acudieron al “empleado que llegue o haya llegado”, se está refiriendo a personas que laboraran para la entidad bancaria demandada al momento de exigir la prestación y no a los que ya se hubieran retirado del servicio.”, también lo es que dicha posición la abandonó posteriormente la Corte en las sentencias del 14 de febrero de 2005, radicación 23811, y 28 de febrero de 2008, radicación 28886, esta última que anuncia la réplica, en donde se sostuvo que una interpretación como la acogida por el Tribunal, respecto de la misma cláusula convencional, no constituía un desatino fáctico protuberante sino una inteligencia razonable que no se exhibía notoriamente desacertada, porque así no se compartiera, del tenor literal podía llegarse a dicha conclusión, en el sentido de que para ser beneficiario de la pensión de jubilación allí consagrada no era indispensable hallarse trabajando cuando se cumpliera la edad.
Posición que se mantiene para el presente caso, pues en la medida que el mencionado artículo 54 convencional admite la interpretación dada por el Tribunal, en caso que se acogiera la sugerida por el censor, el yerro resultante no sería evidente ni ostensible, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, de donde la acusación es infundada.
En el mismo sentido se pronunció en la sentencia CSJ SL, 13 marzo 2012, radicado 41806, cuando afirmó: Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte en cuanto a entender que no es de su resorte fijar el sentido del clausulado de un convenio colectivo de trabajo, pues lo acordado por empleador y sindicato no es más que una prueba, que no una norma sustantiva de alcance nacional; por ello, si la lectura del juzgador de la alzada de alguno de los artículos que forman parte de tal instrumento, no desborda los límites de lo razonable, ni es descabellada o contraevidente en grado sumo, en sede de casación debe respetarse la inferencia fáctica, en tanto dicho operador judicial está asistido de una amplia discrecionalidad en materia de pruebas, de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
Radicación n.° 86763 SCLAJPT-10 V.00 19 Tal criterio ha sido ratificado en incontables oportunidades, tal como sucedió recientemente con la sentencia CSJ SL15807-2017, en la que se dejó sentado lo siguiente: El texto trascrito, sin duda, hace resaltar que el tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno cuando consideró que la norma convencional se aplica a los empleados del banco y no a quienes se hubiesen retirado y cumplieren la edad exigida por la norma convencional después de su retiro.
La expresión «empleado» indica claramente que se refiere a quienes están prestando servicio al banco y no a quienes ya están retirados, que por tanto, no tienen esa condición de empleados. […] Volviendo a la convención colectiva de trabajo aludida inicialmente, todas las cláusulas posteriores también hacen referencia a los trabajadores. Su artículo primero, parágrafo primero, establece que los beneficios convencionales pactados se extienden a «todos los trabajadores de la empresa».
Su artículo segundo, determina que las disposiciones normativas de la convención se entienden incorporadas en los contratos individuales de trabajo, de manera que bien puede afirmarse que si se extingue el contrato de trabajo, los beneficios convencionales corren igual suerte, salvo expresa disposición en contrario. Su artículo tercero contempla que los objetivos y fines expresos de la convención son los de regular las relaciones laborales, así como la de conseguir mejores condiciones de vida y otros, a «todos los trabajadores amparados por ella».
En general, todo el texto convencional responde a la definición legal de la convención colectiva de trabajo que contiene el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. De otro lado, no hay ningún contrasentido cuando el tribunal manifestó que era necesario cumplir los dos requisitos en vigencia del contrato de trabajo, pues es natural suponer que el trabajador activo que cumple con las dos condiciones exigidas por la norma contractual, tiene un derecho adquirido que ya no le puede ser desconocido posteriormente.
Y obviamente, como la condición de pensionado se contrapone con la de trabajador activo, es igualmente válido deducir que para disfrutar del derecho convencional, el beneficiario no debe estar al servicio de la empresa. Pero es distinto el caso de quien cumple el tiempo de servicio requerido por la convención, y el requisito de la edad lo cumple cuando ya no es trabajador de la empresa.
Si la convención nada dispone expresamente sobre el particular, edad y tiempo deben ser cumplidos en vigencia del contrato de trabajo. Radicación n.° 86763 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, se tiene que, al menos inicialmente, el señor Echeverría Castro estaba legitimado para reunir con las exigencias para obtener la pensión en cualquier momento, pues tal y como quedó probado en las instancias, a la fecha de la presentación de la demanda inicial ostentaba todavía la condición de trabajador del banco.
En todo caso, debe analizarse si la expedición del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 en algún modo restringió la obtención de la prestación y, dado el caso, de qué manera lo hizo. ii. Del parágrafo 3, artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y sus efectos en las pensiones de origen convencional Sea lo primero traer a colación dicha norma que, establece: Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. En lo primero que repara la Corte es que, de tiempo atrás, se ha entendido que los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre las previsiones pensionales extralegales corresponde a la salvaguarda de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los trabajadores beneficiarios de Radicación n.° 86763 SCLAJPT-10 V.00 21 aquellas prerrogativas, básicamente, (i) si se consolidaron con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo y, (ii) si fueron negociados por primera vez antes de su validez, pero se consolidaron durante éste, dependiendo de la vigencia inicial.
De esta manera, si el demandante tenía la expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen extralegal, especial o exceptuado como el vigente en la sociedad demandada, debía consolidar su derecho con antelación al 22 de julio de 2005. Ahora bien, con posterioridad a dicha fecha, las reglas que gobernaban su derecho pensional se mantendrían vigentes «[…] por el término inicialmente estipulado» en el acuerdo extralegal; que según el Acto Legislativo 01 de 2005, perderían vigencia el 31 de julio de 2010, de manera que, en principio, para poder acceder a dicho beneficio, el demandante debía completar tanto el requisito de tiempo de servicios, como el requisito de edad, antes de aquella fecha.
Así lo ha tenido claro la Sala en diversas providencias donde se ha discutido el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, entre otras, en CSJ SL15583-2017, CSJ SL14075- 2017, CSJ SL13756-2017, CSJ SL12498-2017; CSJ SL12420-2017; CSJ SL4927-2017; CSJ SL13649-2017; CSJ SL6116-2017; CSJ SL4285-2017; CSJ SL4963-2016; CSJ SL13267-2016; CSJ SL4963-2016;
CSJ SL1409-2015; CSL SL642-2013; CSJ SL, 24 abril 2012, radicado 39797; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicado 34044; CSJ SL, 23 enero Radicación n.° 86763 SCLAJPT-10 V.00 22 2009, radicado 30077; CSJ SL, 3 abril 2008, radicado 29907; CSJ SL, 31 enero 2007, radicado 31000; y así lo expresó en sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en las recientes providencias CSJ SL2257-2018, CSJ SL836-2018, CSJ SL726-2018, CSJ SL1400-2018, CSJ SL110-2018, CSJ SL314-2018, CSJ SL459-2018, CSJ SL461-2018, CSJ SL703-2018, CSJ SL1428-2018, CSJ SL1286-2018, CSJ SL1495-2018, CSJ SL1799-2018, CSJ SL1961-2018, CSJ SL1996-2018, CSJ SL2094-2018, CSJ SL2407-2018, CSJ SL2417-2018, CSJ SL2413-2018, CSJ SL2677-2018, CSJ SL602-2018, en que señaló: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. […] Radicación n.° 86763 SCLAJPT-10 V.00 23 La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. […] En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices.
En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. […] Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.
Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite. […] A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 86763 SCLAJPT-10 V.00 24 Más recientemente la Corporación replanteó el alcance de la concepción «[…] por el término inicialmente estipulado» presente en el Acto Legislativo (CSJ SL2543-2020) y precisó: Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el Protocolo de San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996-.
Lo anterior quiere decir que, las reglas extralegales pensionales afectaban la expectativa del demandante circunscribiéndolas a su completitud antes del 31 de julio de 2010. Así pues, ha de concluirse que no tiene razón el juez de segunda instancia al someter el cumplimiento de los requisitos pensionales con anterioridad al 31 de agosto de 2006, pues se reitera, el Acto Legislativo limitó su duración al 31 de julio de 2010, incluyendo las prórrogas automáticas que pudieran tener dichos acuerdos extralegales.
Radicación n.° 86763 SCLAJPT-10 V.00 25 La referida sentencia CSJ SL2543-2020 dispuso: Bajo ese entendido, el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, sub-examine, protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios: i) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010. ii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardaran, para su aplicación, los acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente. iii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, a quienes también se mantendrán los acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la y no por acuerdo de las partes, extensión que en materia pensional no podrá ir más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes ni los árbitros, en tránsito de la vigencia extendida, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente (negrillas y subrayas fuera del texto).
Por lo anteriores razonamientos, los cargos han de prosperar en los términos en que fueron presentados. Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 86763 SCLAJPT-10 V.00 26 Toda vez que en el expediente no obra prueba acerca de la fecha en que el actor efectivamente se retiró del servicio, así como de si le fue o no reconocida una pensión legal de vejez por parte de Colpensiones o de la administradora a la que se encuentre afiliado, para mejor proveer, se ordena oficiar a las partes, a fin de que en el término de cinco (5) días, alleguen dicha información a fin de establecer, en primer lugar, desde que momento se debe conceder la pensión y, finalmente, si esta tiene el carácter de compartida con la concedida por el Sistema General de Pensiones.
Una vez reciba la anterior información, la Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días hábiles conforme lo prevé el inciso 2º del artículo 110 del Código General del Proceso. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ENRIQUE ECHEVERRÍA CASTRO en contra de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. Radicación n.° 86763 SCLAJPT-10 V.00 27 Para mejor proveer, se ordena oficiar a las partes, a fin de que en el término de cinco (5) días, alleguen información a fin de establecer, en primer lugar, desde que momento se debe conceder la pensión y, finalmente, si esta tiene el carácter de compartida con la concedida por el Sistema General de Pensiones.
Una vez se reciba la anterior información, la Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días hábiles conforme lo prevé el inciso 2.º del artículo 110 del Código General del Proceso. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho. Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SALVAMENTO Y ACLARACIÓN DE VOTO SL5334-2021 Y SL2968-2022 Radicación n.º 86763 Acta 036 y Acta 028 JAIME ENRIQUE ECHEVERRÍA CASTRO contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que, en relación con la sentencia que resolvió el recurso de casación (CSJ SL5334-2021), tal y como lo manifesté durante la sesión correspondiente, debo apartarme de la decisión adoptada, a título de llamado de atención respecto del manejo que se le debe dar a los escritos de impugnación que presentan los casacionistas, en la medida en que el recurso no es de carácter oficioso y ello implica que la Corte no tiene competencia para enmendar todas y cada una de las falencias que eventualmente puedan cometer quienes acuden a la impugnación extraordinaria, so pretexto de velar por el derecho fundamental a la pensión, como ocurre en este Radicación n.º 86763 SCLAJPT-10 V.00 2 caso, pero soslayando que el debido proceso también es un derecho fundamental que debe ser protegido.
En ese orden, la denominada flexibilización no es patente de corso para que la Corte cree ataques distintos de los planteados por las partes. Por esa razón, discrepo del hecho de que en la sentencia de la que me distancio se pase por alto todo el contenido explícito de los cargos, para terminar por afirmar, sin sustento en lo consignado por la censura, que los ataques se dirigen a denunciar una interpretación errónea de normas constitucionales, que de ninguna manera es lo que se plantea en los tres embates y que correspondería a una modalidad que impediría acceder al estudio de los cargos propuestos por la vía de los hechos.
En ese sentido, aunque fuera posible pasar por alto diversas falencias técnicas que podían presentar los cargos, era necesario explicar en que consistían los errores aludidos y, seguidamente, dilucidar en qué medida podían darse por superados, de manera que no se suplantara la voluntad del casacionista, sino que la decisión se adecuará a sus razonamientos y, lógicamente, a las exigencias mínimas que impuso el legislador cuando reguló este recurso extraordinario.
En suma, la flexibilización de los requisitos formales del recurso de casación laboral no se hizo para tergiversar el debate planteado por las partes, con el propósito de facilitar el acceso a derechos sustantivos, sino que busca que el estudio de estos últimos se haga de manera más justa y, por Radicación n.º 86763 SCLAJPT-10 V.00 3 ello mismo, más apegada a un desarrollo formal que respete los intereses de todos los involucrados como partes de la litis.
Ahora bien, en cuanto a la sentencia de instancia (CSJ SL2968-2022), mi aclaración de voto consiste en que, si era procedente revocar el fallo absolutorio de primer grado, con el fin de adentrarse en el reconocimiento de la pensión convencional, en tanto esta última resultó viable, también debieran serlo los intereses moratorios regulados por el artículo 144 de la Ley 100 de 1993, pues, como lo he venido manifestando, en casos en los que se discute una pensión extralegal reconocida después de entrar en vigencia aquella ley, debe entenderse que, si los contratantes convencionales no pactaron ningún mecanismo de protección ante la tardanza en el desembolso de las mesadas correspondientes a la prestación pensional, ha de aplicarse el mínimo legal que quedó regulado en el artículo atrás mencionado (al respecto, ver mi salvamento desarrollado en el fallo CSJ SL3239-2022).
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Fechas, ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA