República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Gamlen Laboral Sala de Descongestión N. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5334-2018 Radicación n.° 62891 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL ARMESTO VANEGAS, ELIÉCER BELEÑO MONSALVE, LUIS ALFREDO CÁCERES, RAFAEL AGUSTÍN PEDRAZA PONTÓN, ULDARICO SURMAY RAMÍREZ y PEDRO PABLO BUITRAGO, contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de marzo de 2013, en el proceso que instauraron contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Luis Gabriel Armesto Vanegas, Eliécer Belerio Monsalve, Alfredo Cáceres, Rafael Agustín Pedraza Pontón, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 62891 Uldarico Surmay Ramírez y Pedro Pablo Buitrago demandaron al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se le condenara a reconocerles y pagarles la indexación de sus «pensiones plenas de jubilación» con efectividad desde el momento en que dichas pensiones se reconocieron y, por ende, al pago de las diferencias pensionales resultantes de la aplicación de dicha indexación, hasta la fecha de la inclusión en nómina de esta novedad, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley.
Explicaron que a lo largo de sus relaciones laborales con la demandada ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, y que sus pensiones de jubilación, tanto las proporcionales como las ordinarias o plenas, previstas en el artículo 7° del Decreto 895 de 1991, se otorgaron bajo los parámetros que la Sala resume de la siguiente forma: En cuanto a Pedro Pablo Buitrago, se le reconoció y pagó la pensión proporcional de jubilación a partir del 10 de junio de 1991, fecha de su retiro.
La primera mesada pensional se liquidó con su «[ ] último salario promedio de liquidación», equivalente a $146.289,14, aplicándole una tasa de remplazo del 66%. Por haber nacido el 30 de julio de 1944, cumplió 50 arios de edad en la misma fecha del ario 1994, momento a partir del cual se le reconoció y pagó la pensión plena de jubilación, de manera que se le aumentó el reconocimiento de la pensión en un 9% adicional sobre el salario base de liquidación, equivalente a la suma de $13.166,02.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 62891 En lo referente a Luis Alfredo Cáceres, mediante la Resolución n.° 720 del 29 de agosto de 1985, se le reconoció la pensión prevista en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 26 de marzo de 1980. No obstante, aquella fue modificada mediante la Resolución n.° 2844 del 29 de junio de 1994, a través de la cual se ordenó el pago de la pensión plena de jubilación, a partir del 27 de diciembre de 1993, fecha en que el demandante cumplió 50 arios de edad.
A Uldarico Surmay Ramírez, se le reconoció y pagó la pensión proporcional de jubilación a partir del 29 de mayo de 1991, fecha de su retiro. La primera mesada pensional se liquidó con su «[ ] último salario promedio de liquidación», equivalente a $141.394,45, aplicándole una tasa de remplazo del 62%. Por haber nacido el 3 de noviembre de 1947, cumplió 50 arios de edad la misma fecha del ario 1997, momento a partir del cual se le reconoció y pagó la pensión plena de jubilación, de manera que se le aumentó el reconocimiento de la pensión en un 13% adicional sobre el salario base de liquidación, equivalente a la suma de $18.381,27.
En lo que respecta a Gabriel Armesto Vanegas, se le reconoció y pagó la pensión proporcional de jubilación a partir del 29 de mayo de 1991, fecha de su retiro. La primera mesada pensional se liquidó con su «[..•] último salario promedio de liquidación», equivalente a $127.244,79, aplicándole una tasa de remplazo del 58%. Por haber nacido SCLAJPT- 10 V.00 3 Radicación n.° 62891 el 24 de junio de 1948, cumplió 50 arios de edad la misma fecha del ario 1998, momento a partir del cual se le reconoció y pagó la pensión plena de jubilación, de manera que se le aumentó el reconocimiento de la pensión en un 17% adicional sobre el salario base de liquidación, equivalente a la suma de $21.631,61.
En cuanto a Eliécer Belerio Monsalve, se le reconoció y pagó la pensión proporcional de jubilación a partir del 29 de mayo de 1991, fecha de su retiro. La primera mesada pensional se liquidó con su «[ ] último salario promedio de liquidación», equivalente a $145.061,44, aplicándole una tasa de remplazo del 58%. Por haber nacido el 22 de mayo de 1946, cumplió 50 arios de edad la misma fecha del ario 1996, momento a partir del cual se le reconoció y pagó la pensión plena de jubilación, de manera que se le aumentó el reconocimiento de la pensión en un 17% adicional sobre el salario base de liquidación, equivalente a la suma de $24.660,44.
Por último, en el caso de Rafael Agustín Pedraza Pontón, se le reconoció y pagó la pensión proporcional de jubilación a partir del 29 de mayo de 1991, fecha de su retiro. La primera mesada pensional se liquidó con su «[ ] último salario promedio de liquidación», equivalente a $151.849,83, aplicándole una tasa de remplazo del 60%. Por haber nacido el 25 de abril de 1947, cumplió 50 arios de edad la misma fecha del ario 1997, momento a partir del cual se le reconoció y pagó la pensión plena de jubilación, de manera que se le aumentó el reconocimiento de la pensión en un 15% SCLAJPT- 10 V.00 4 Radicación n.° 62891 adicional sobre el salario base de liquidación, equivalente a la suma de $22.777,47.
Afirmaron que, en todos los casos, el aumento equivalente al porcentaje adicional se mantuvo congelado desde el momento del reconocimiento hasta el pago de la pensión, perdiendo esos valores su poder adquisitivo por el simple transcurso del tiempo. Adujeron que efectuaron las correspondientes reclamaciones administrativas ante la entidad demandada, las cuales se respondieron negativamente.
Al dar respuesta, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos aceptó como ciertos los relacionados con los reconocimientos de las pensiones de jubilación vitalicias de carácter especial a favor de los actores, el último salario promedio tenido en cuenta para liquidar dichas pensiones a excepción del caso de Luis Alfredo Cáceres, así como el reconocimiento posterior de las pensiones plenas de jubilación, cuando los demandantes cumplieron 50 arios de edad, aunque disintió de las fechas de reconocimiento de las de Luis Alfredo Cáceres y Gabriel Armesto Vanegas.
Señaló que, teniendo en cuenta que las pensiones de carácter especial reconocidas se hicieron efectivas al día siguiente de la terminación de las relaciones laborales, y que las pensiones plenas se reconocieron sobre la base de SCLAJPT- 10 V.00 5 Radicación n.° 62891 liquidación actualizada, no había lugar a la indexación de estas últimas, pues no transcurrió un tiempo entre el retiro y el disfrute de la prestación que condujera a la pérdida de su poder adquisitivo.
Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones en contra de la demandada, pago y falta de causa y título para pedir. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de octubre de 2011, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reajustar la pensión convencional de jubilación reconocida al señor ULDARICO SURMAY RAMIREZ [ ] a partir del 01 de junio de 1991 en cuantía mensual de $367.609.23, y el pago de la suma de $2.775.284.63 por concepto de la diferencia pensional indexada como retroactivo.
B) a reajustar la pensión convencional de jubilación reconocida al señor GABRIEL ARMESTO VANEGAS [ ] a partir del 01 de junio de 1991 en cuantía mensual de $228.546.24, y el pago de la suma de $3.209.250.85 por concepto de la diferencia pensional indexada como retroactivo. C) a reajustar la pensión convencional de jubilación reconocida al señor ELIECER BELEÑO MONSALVE [ ] a partir del 01 de junio de 1991 en cuantía mensual de $310.050.84, y el pago de la suma de $2.984.456.00 por concepto de la diferencia pensional indexada como retroactivo.
D) a reajustar la pensión convencional de jubilación reconocida al señor RAFAEL PEDRAZA PONTÓN [ ] a partir del 01 de junio de 1991 en cuantía mensual de $394.792.01, y el pago de la suma de $5.467.684.75 por concepto de la diferencia pensional indexada como retroactivo.
SEGUNDO: ABSOLVER al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA pretensiones (sic) SCLAJPT- 10 V.00 6 Radicación n.° 62891 incoadas en su contra por los señores PEDRO PABLO BUITRAGO [ ] y LUIS ALFREDO CACERES [ ] por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. [ ] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 15 de marzo de 2013, revocó parcialmente la decisión, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones incoadas por Uldarico Surmay Ramírez, Gabriel Armesto Vanegas, Eliecer Belerio Monsalve y Rafael Agustín Pedraza Pontón, y confirmó en todo lo demás. Para llegar a tal determinación, adujo que no fue objeto de discusión en el proceso que a los demandantes les fue reconocida la pensión de jubilación, y posteriormente, la pensión plena de jubilación, a través de las resoluciones obrantes a folios 20 a 24, 33 a 36, 48 a 52, 64 a 69, 78 a 82 y 94 a 98, y en las fechas y valores en ellas consignados.
Con base en ello, dijo, los actores pretendieron la indexación del aumento reconocido por pensión plena de jubilación, desde la fecha de retiro hasta la fecha en que adquirieron la edad de 50 arios. Indicó que la jurisprudencia de las Altas Cortes había reconocido la procedencia de la indexación de la base salarial para determinar el monto de la primera mesada pensional, tanto en las pensiones legales como en las extralegales SCLAJPT- 10 V.00 7 Radicación n.° 62891 cuando, por el transcurso del tiempo entre la fecha de retiro del servicio y el cumplimiento de la edad para acceder a la prestación, se presentaba un deterioro del valor nominal del ingreso que un trabajador percibía, por lo que era necesario recurrir a la actualización monetaria para restablecer dicho valor.
Así, no era objeto de discusión la procedencia de la indexación de las bases salariales, sin límite temporal alguno por cuanto, además, la Corte Constitucional a través de la sentencia CC SU-1073 de 2012, reconoció la indexación incluso en las pensiones reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, como un derecho fundamental.
No obstante, consideró que en el sub lite existía una razón para no acceder a la indexación solicitada, pues no se discutió en el proceso que la pensión de jubilación les fue reconocida a los demandantes a partir de la fecha de su retiro, por lo que no transcurrió un solo día entre el último ingreso percibido por concepto de salario y de la mesada pensional.
De manera que, teniendo en cuenta que el objeto de la indexación de la base salarial era mantener en la mesada pensional el valor adquisitivo de la suma que se percibía al momento del retiro, no había lugar a aplicar dicho criterio de equidad por no haber existido envilecimiento del ingreso percibido por los pensionados. Mencionó que, si bien se les reconoció a los actores la pensión plena de jubilación una vez cumplieron la edad de 50 arios, en vigencia de la Constitución de 1991, incrementándoles así el valor inicialmente reconocido con la SCLAJPT- 10 V.00 8 Radicación n.° 62891 primera pensión proporcional establecida en el artículo 7° del Decreto 895 de 1991, lo cierto es que la pensión plena de jubilación se causó con el cumplimiento de aquel requisito de la edad y, por ende, solamente en ese momento podía ser liquidada.
Así mismo, en cuanto a la primera pensión proporcional reconocida, ella iba siendo incrementada anualmente, y sobre ese valor la entidad demandada calculó el monto de la pensión plena, motivo por el cual solamente procedió el pago de la diferencia respectiva en cada caso, sin que por ello existiera un deterioro del ingreso. Concluyó: [ ] que en este caso no hay lugar a la indexación de la base salarial, pues al calcular el monto de la pensión plena de jubilación, la entidad demandada aplicó el porcentaje adicional a la mesada que venía pagando hasta llegar al 75% del ingreso percibido, luego de (sic) acceder a las súplicas de la demanda, implicaría reconocer dos veces la actualización, la que ya hizo la demandada al reconocer la pensión plena y la pretendida por el actor (sic).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte: [ ] case totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito judicial de Descongestión de Bogotá, Sala Laboral, a través de la sentencia adiada 15 de Marzo de 2013 y que procediendo la H. Corte en su Sede de Instancia revoque parcialmente en relación con los coactores PEDRO PABLO SCLAJPT- 10 V.00 9 Radicación n.° 62891 BUITRAGO y LUIS ALFREDO CACERES, y/ o modifique parcialmente en relación con los codemandantes ULDARICO SURMAY RAMIREZ, GABRIEL ARMESTO VANEGAS, ELIECER BELEÑO MONSALVE, y RAFAEL PEDRAZA PONTÓN, esto con respecto a la sentencia dictada en primera instancia. Con tal propósito formularon un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, por aplicación indebida de los «[ ] artículos: 1, 9, 10, 13 y 16, del Código Sustantivo del Trabajo; 7 del Decreto 895 de 1991; 3 del Decreto 1651 de 1991; 133 de la ley 100 de 1993; en relación con los artículos 11, 21, 33, 36 y 143 Ibídem». En la demostración del cargo, afirmaron que el Tribunal erró al aplicar las normas denunciadas pues les dio unos efectos no queridos por el legislador, por cuanto no encontró procedente la actualización de las pensiones plenas de jubilación, dado que las mesadas pensionales correspondientes a las pensiones proporcionales fueron reajustadas anualmente.
A su juicio, la «REALIDAD PROBADA» en el proceso era irrefutable, pues de la misma explicación que dio el Tribunal se infería que tuvieron que esperar varios arios después de sus retiros hasta la fecha en la que cumplieron 50 arios de edad para poder acceder al reajuste de la pensión plena previsto en los artículos 7° del Decreto 895 de 1991 y 3° del Decreto 1651 de 1991.
SCLAJPT- 10 V.00 lo Radicación n.° 62891 Así, el ad quem debió haber inferido que la única indexación deprecada en la demanda inicial fue la de la pensión plena de jubilación, y no la indexación de la «primera mesada pensional» como erradamente lo infirió en su decisión. Luego de explicar que esta figura ya era doctrina sentada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de prohijarla a favor del acreedor trabajador o pensionado que esperaba un tiempo para empezar el disfrute de un derecho, indicó que el Tribunal omitió aplicar la operación aritmética de la indexación sobre el porcentaje del último salario base de liquidación que les faltaba a los demandantes para alcanzar el 75%, reconocido por la pensión de jubilación plena, fórmula que ya ha sido aceptada jurisprudencialmente.
De esta manera, el juzgador de segunda instancia no entendió que la pensión plena de jubilación ferroviaria era un incremento pensional para todo aquel jubilado con menos del 75% como tasa de remplazo, bajo los Decretos 895 y 1651 de 1991, al cual se le aumentaría su pensión en el porcentaje que le faltara para alcanzar dicho techo pensional.
Finalmente, señalaron: [ ] LA PENSION DE JUBILACION LEGAL de mis mandantes y la (sic) PENSIONES PLENAS DE JUBILACION de aquellos son totalmente independientes y autónomas, teniendo cada una un tratamiento jurídico diferente y resultando ambas INDEXABLES en la medida como lo dio por probado el mismo Adquem (sic) que mis mandantes entre las fechas de sus retiros y las fechas de goce de sus pensiones plenas de jubilación TRANSCURRIERON VARIOS AÑOS siendo innegable que por los efectos nocivos de la inflación que (sic) se les disminuya en contra de mis procurados la PERDIDA (sic) DEL PODER ADQUISITIVO DE SUS PENSIONES PLENAS DE SCLAJPT- 10 V.00 11 Radicación n.° 62891 JUBILACIÓN fenómeno éste solo corregible a través de la INDEXACIÓN A LA PENSION PLENA DE JUBILACIÓN. VII.
RÉPLICA El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia señaló que los artículos 1, 9, 10, 13 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, aducidos en la proposición jurídica del cargo, eran normas que hacían parte de su título preliminar y, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, no estatuían derechos sustanciales al ser principios generales, razón por la cual no eran susceptibles de ser estudiadas en casación. Indicó que a los demandantes se les reconoció la pensión especial proporcional de jubilación desde el momento inmediato a su retiro de la empresa, según lo disponía el artículo 7° del Decreto 895 de 1991, teniendo en cuenta todos los factores salariales de orden legal y convencional a que tenían derecho, y al cumplir la edad de 50 arios, desde ese mismo día se les reconoció y pagó la pensión plena de jubilación, la cual se había cancelado de manera oportuna con todos los reajustes de ley correspondientes.
Por ello, no les asistía derecho a la indexación reclamada, pues no transcurrió tiempo alguno entre la fecha de retiro y la fecha del reconocimiento y pago de la primera prestación, así como tampoco lo hubo entre el cumplimiento del requisito de la edad y el reconocimiento de la segunda prestación. SCLAJPT- 10 V.00 12 Radicación n.° 62891 Luego de definir la procedencia de la indexación exclusivamente cuando la prestación había perdido su poder adquisitivo por el paso del tiempo y, por ende, tenía un contenido específicamente económico, señaló que era ilógico pretender la actualización de la pensión plena de jubilación desde la fecha de retiro de los actores, cuando ésta se hacía exigible desde el momento en que se cumplían los 50 arios de edad, no desde el momento de la cesación en la prestación del servicio.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque le asiste razón a la réplica en su reparo técnico, pues el submotivo que debieron utilizar los censores para el ataque de la sentencia del ad quem fue el de interpretación errónea de los artículos 7° del Decreto 895 de 1991 y 3° del Decreto 1651 de 1991, y no el de aplicación indebida, ese defecto no tiene la virtualidad de impedir el examen propuesto, menos aun cuando la censura desarrolla un razonamiento en torno a la figura jurídica de la indexación de la primera mesada pensional, aunque insistan en que se trata de la indexación de la pensión plena de jubilación. Al margen de lo anterior, y dada la vía de ataque escogida por los censores, deben considerarse que son hechos indiscutidos (i) que a los demandantes, salvo en el caso de Luis Alfredo Cáceres, les fue reconocida inicialmente la pensión proporcional de jubilación, prevista en el artículo 7° del Decreto 895 de 1991, modificado por el 3° del Decreto 1651 del mismo ario, una vez se retiraron del servicio; y (ii) SCLAJPT- 10 V.00 13 Radicación n.° 62891 que a los demandantes les fue reconocida, al cumplimiento de la edad de 50 arios, la pensión plena u ordinaria de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio de los últimos 6 meses de servicio.
En esas condiciones, el asunto a resolver se contrae a determinar si se equivocó el Tribunal, cuando consideró que «[...] no hay lugar a la indemnización de la base salarial, pues al calcular el monto de la pensión plena de jubilación, la entidad demandada aplicó el porcentaje adicional a la mesada que venía pagando hasta llegar al 75% del ingreso percibido».
Sobre la indexación de la base salarial de las pensiones, que no busca nada diferente a evitar la pérdida del poder adquisitivo del ingreso base de liquidación de aquellas, en razón del tiempo transcurrido desde la terminación del vínculo laboral hasta el disfrute de la misma, esta Sala ha precisado en múltiples ocasiones, como lo hizo en la sentencia CSJ SL 2495-2017 que: ( ) Frente al tema planteado en este recurso extraordinario, es suficiente con señalar que aun cuando esta Corporación, como por ejemplo en sentencia CSJ SL, 29 ene 2003, Rad 19778, había sostenido que únicamente era permitida la indexación de la primera mesada pensional de fuente convencional, cuando las partes lo hubieran acordado, pues si no se había previsto esa figura para la fecha en que la prestación se iba a recibir, no era posible acudir a criterios de interpretación e integración con la ley del sistema general de pensiones, a efectos de arribar a la pretendida actualización, este fue un criterio que con posterioridad se recogió en la sentencia CSJ SL, 31 Jul 2007, Rad. 29022, en donde se aceptó la actualización de la base salarial de las pensiones extralegales, la cual se reitera nuevamente en esta oportunidad, pues no se observan razones válidas que conlleven a variarla.
SCLAJPT- 10 V.00 14 Radicación n.° 62891 Es más, en sentencia CSJ SL, 16 Oct 2013, Rad.47709, se reiteró que la pérdida del poder adquisitivo de la moneada afectaba a todos los tipos de pensiones, y se aceptó su indexación para las causadas antes y después de la Constitución Política de 1991. En esa oportunidad, se anotó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Y en relación con las normas que en este caso específico regulan las pensiones proporcionales y plenas de jubilación, reconocidas a los actores, de manera sucesiva pero independiente la una de la otra, también esta Sala ha tenido oportunidad de referirse, verbigracia en la sentencia CSJ SL, 7 noviembre 2012, radicado 42807, en la cual transcribió el artículo 7° del Decreto 895 de 1991 y explicó lo siguiente: "ARTÍCULO 7o.
Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia del presente Decreto o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvieren quince (15) o más años de servicio en la Empresa, tendrán derecho sin consideración a su edad, a Pensión de Jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así: a) Quince (15) años de servicio, cincuenta y cinco por ciento (55%) del salario promedio.
SCLAJPT- 10 V.00 15 Radicación n.° 62891 b) Dieciséis (16) años de servicio, cincuenta y siete por ciento (57%) del salario promedio. e) Diecisiete (17) años de servicio, cincuenta y nueve por ciento (59%) del salario promedio. d) Dieciocho (18) años de servicio, sesenta y uno por ciento (61%) del salario promedio. e) Diecinueve (19) años de servicio, sesenta y tres por ciento (63%) del salario promedio. j) Veinte (20) años de servicio, sesenta y cinco por ciento (65%) del salario promedio. g) Veintiún (21) años de servicio, sesenta y siete por ciento (67%) del salario promedio. h) Veintidós (22) años de servicio, sesenta y nueve por ciento (69%) del salario promedio. i) Veintitrés (23) años de servicio, setenta y uno por ciento (71%) del salario promedio. j) Veinticuatro (24) años de servicio, setenta y tres por ciento (73%) del salario promedio. k) A partir de veinticinco (25) años de servicio, setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio.
El empleado que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta (50) años de edad los hombres y las mujeres.
PARÁGRAFO. Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y tengan una edad superior a cincuenta (50) años".
Del texto del precepto se desprende que dos son las pensiones de jubilación que consagró para los servidores públicos de los extinguidos Ferrocarriles Nacionales de Colombia: Una, para aquellos servidores, que a la fecha de vigencia del Decreto -8 de abril de 1991, Diario Oficial 39780 de la misma fecha—o hasta que culmine el proceso de liquidación de la entidad -17 de julio de 1992, artículo 8° de la Ley 21 de 1988--, tengan servicios prestados exclusivamente a la empresa por quince (15) o más años y en los porcentajes señalados de acuerdo con el tiempo de SCLAJPT- 10 V.00 16 Radicación n.° 62891 servicios superior a dicho número, para la cual no se necesita el requisito de la edad, y la otra --la señalada por el parágrafo--, para los servidores que acumulen servicios prestados a otras entidades y lleven quince (15) o más años de servicio, de los cuales diez (10) por lo menos hayan sido laborados en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992 y tengan una edad superior a los cincuenta (50) años, edad esta que fue modificada por el artículo 3° del Decreto 1651 de 1991, fijándola en cuarenta y cinco (45) años.
Ninguna de las dos pensiones refleja confusión en cuanto a su causación. Para la primera, el requisito del tiempo de servicios debe estar satisfecho, o bien para la entrada en vigencia del citado decreto, o ya para la fecha en que debía culminar el proceso de liquidación, es decir el 17 de julio de 1992. Para la segunda, el tiempo de servicios y la edad deben estar acreditados en una de esas fechas, o sea, cuando entró a regir el decreto o cuando debió culminar el proceso liquidatorio.
Se desprende del texto transcrito, que las pensiones de jubilación proporcional y plena u ordinaria, son diferentes no solo por los requisitos de causación, sino también por la forma de liquidación, toda vez que la segunda tasa de reemplazo es del 75% del promedio salarial de los últimos seis meses, mientras que la primera es el porcentaje del último salario pero aplicado de acuerdo con la tabla definida por el artículo 7° del Decreto 895 de 1991, en función del tiempo de servicio a la entidad.
Por ello, surge evidente la equivocación del Tribunal, al considerar que la pensión plena de jubilación simplemente equivalía a reajustar la pensión proporcional, en el porcentaje necesario para completar el 75% de la tasa de reemplazo. Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario de casación. SCLAJPT- 10 V.00 17 Radicación n.° 62891 IX.
SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a más de lo explicado en casación, debe decirse que, vistas las pruebas arrimadas al plenario, especialmente las resoluciones mediante las cuales se reconocieron las pensiones proporcionales y las plenas u ordinarias de jubilación, con base en el artículo 7° del Decreto 895 de 1991, la indexación calculada por el juez a quo resulta acertada, por cuanto aplicó la fórmula de indexación definida por esta Corporación, para cada uno de los demandantes, ya que actualizó el valor histórico de los salarios multiplicándolos por el IPC final (el de la anualidad anterior a la causación de la pensión plena) y dividiéndolos por el IPC inicial (el de la anualidad anterior a la fecha de retiro), tal como lo enserió esta Sala en la sentencia CSJ 5L736-2018, así: Finalmente, y en lo que se refiere en concreto a la operatividad del sistema de actualización monetaria, también esta Sala de la Corte ha explicado las razones por las cuales se hace necesario acudir al índice de precios al consumidor anualizado y no mensualizado, tal como lo explicó el Tribunal al definir la controversia, pues como lo que se impone es establecer y preservar un equilibrio, se hace necesario determinar, en concreto, a cuánto ascendió la devaluación, y esta se determina es con el acumulado y no cada mes; en sentencia CSJ SL 4257-2016, 9 mar. 2016, rad. 54895, se explicó: "La inconformidad de la censura radica en que considera procedente la aplicación del IPC mensual acumulado anual y no el IPC mensual nacional acumulado para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión, tema que ya ha sido definido por esta Sala de Casación en múltiples oportunidades al estudiar demandas de casación similares a esta.
"En efecto, a través de sentencia CSJ 5L691 6-2014, reiterada en CSJ SL11012-2014 y CSJ SL1723-2016, esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística -DANE-, y precisó que esos SCLAJPT- 10 V.00 18 Radicación n.° 62891 certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) - Índices -Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) - (variaciones porcentuales).
"Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) - (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) - Índices -Serie de emp alme)].
Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.
(CSJ SL138 - 2018) En la sentencia CSJ SL3279 -2017, esta Sala precisó: Ahora bien, esta Corporación ha enseñado, en reiteradas decisiones, que los IPC a aplicar en la fórmula matemática utilizada para indexar el IBL de una pensión de jubilación, son los correspondientes, a los meses de diciembre anteriores, a las fechas de estructuración de la prestación y de desvinculación del trabajador de la entidad demandada.
Es así como en sentencia CSJ SL, 4 ago. 2009, rad. 35113, la Sala expuso: b..I SCLAJPT- 10 V.00 19 Radicación n.° 62891 Así las cosas, en aplicación del anterior precedente jurisprudencial, encuentra la Sala que el Tribunal sí incurrió en error, pues al verificar el procedimiento matemático utilizado por el a quo para indexar el IBL de la pensión del actor, se equivocó al considerar que, el IPC Final correspondía al de la fecha de emisión del acto administrativo de reconocimiento pensional -diciembre de 1998- y, que el IPC Inicial era el de la fecha de desvinculación del actor de la entidad demandada -febrero de 1993-, dado que, como lo asentó la Sala, los IPC Final e Inicial aplicables en la fórmula matemática, son los correspondientes a los meses de diciembre anteriores a las fechas de estructuración del derecho pensional y desvinculación del trabajador de la entidad demandada, que en el sub lite serían diciembre de 1996, por haberse estructurado el derecho pensional e124 de mayo de 1997 y, diciembre de 1992, al haberse desvinculado el actor de la entidad demandada en febrero de 1993, respectivamente.
De esta forma, corresponde confirmar la decisión de primera instancia, que condenó a la demandada al reconocimiento de la indexación de la pensión plena de jubilación, que como se recalca en el recurso de apelación es de naturaleza legal, de los demandantes Uldarico Surmay Ramírez, Gabriel Armesto Vanegas, Eliécer Belerio Monsalve y Rafael Pedraza Pontón. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABRIEL ARMESTO SCLAJPT- 10 V.00 20 ó Radicación n.° 62891 VANEGAS, ELIÉCER BELEÑO MONSALVE, LUIS ALFREDO CÁCERES, RAFAEL AGUSTÍN PEDRAZA PONTÓN, ULDARICO SURMAY RAMÍREZ y PEDRO PABLO BUITRAGO, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de octubre de 2011.
SEGUNDO: Costas de la primera instancia a favor de la parte demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMA JESÚS RESTREPO O HOA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ 1 1 DIC 2018 gophti -yairry111111”.11,11:4C:r.,, 1.111941rjR f'112 1,1rAthl ■; '