República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL5334-2015 Radicación n.° 40439 Acta 14 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO FONTALVO ORTEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), en el proceso que le promovió a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y a BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES César Augusto Fontalvo Ortega llamó a juicio a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN -EDT EN LIQUIDACIÓN- y a BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. -BATELSA-, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que el despido que le hizo la EDT EN LIQUIDACIÓN, a partir del 25 de mayo de 2004, fue colectivo y sin justa causa y, por lo tanto, es ineficaz; que el 23 de mayo de 2004 hubo sustitución patronal entre las demandadas; y que el contrato de trabajo entre el actor y BATELSA se encuentra vigente.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a las demandadas a pagarle los salarios, vacaciones y prestaciones sociales que se causaran desde el 25 de mayo de 2004. En subsidio, pidió que se condenara a las demandadas a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios, vacaciones y prestaciones sociales que se causaran entre la fecha del despido y aquella en que se produzca el reintegro, declarando que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.
En subsidio de la declaratoria de ineficacia del despido y del reintegro, solicitó que se condenara a las demandadas a reconocerle y pagarle la pensión proporcional de jubilación, a partir del 1 de septiembre de 2009, debidamente indexada. Subsidiariamente, pidió que se condenara a las entidades llamadas a juicio a pagarle la «indemnización plena de perjuicios causados por el despido sin justa causa», en la que se encuentren incluidos los daños materiales, equivalentes a las sumas que «hubiera devengado por concepto de pensión de jubilación, de no haber sido despedido, las que no serán inferiores a $1.479.775.oo mensuales, más la indexación teniendo en cuenta la inflación que se produzca durante el tiempo que transcurra entre el despido y 01 de septiembre de 2009 desde esta última fecha hasta la vida probable del trabajador.
En caso de no ser posible la anterior valoración pecuniaria del daño emergente, solicito que señale como indemnización una suma de dinero equivalente en moneda nacional a cuatro mil (4.000) gramos oro». En subsidio de la declaratoria de ineficacia del despido y del reintegro, solicitó que se condenara a las accionadas a pagarle el reajuste de la indemnización por despido injusto, el salario del día 24 de mayo de 2004, la indemnización por no suministro de las «seis (6) dotaciones de uniformes de doce que le adeudaba la EDT» y la sanción moratoria.
Además, pidió que se condenara a las convocadas al proceso a pagarle los intereses moratorios y las costas del juicio. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la EDT EN LIQUIDACIÓN es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden distrital; que BATELSA es una empresa de servicios públicos mixta; que el 23 de mayo de 2004, la EDT EN LIQUIDACIÓN (como arrendadora) y BATELSA (como arrendataria) celebraron un contrato de arrendamiento sobre el establecimiento de comercio denominado Empresa Distrital de Telecomunicaciones, en virtud del cual la primera asumió el control de la empresa y comenzó a prestar el servicio público domiciliario; que por esta razón se produjo una sustitución de empleadores ya que se mantuvo «el mismo objeto social o actividades industriales»; que como el referido contrato de arrendamiento se comenzó a ejecutar el 23 de mayo de 2004 y el contrato de trabajo se prolongó hasta el 24 del mismo mes y año, su relación laboral continuó con BATELSA; que como los días 23 y 24 de mayo fueron domingo y festivo, respectivamente, la relación laboral no se interrumpió y tales días se deben computar como si en ellos se hubiera prestado el servicio; que prestó sus servicios para «la empresa de propiedad de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación y que fue arrendada el 23 de mayo de 2004 a la sociedad Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP, durante el tiempo que transcurrió entre el 03 de Septiembre de 1991 y el 24 de mayo de 2004 inclusive», desempeñando el cargo de conductor; que el último salario promedio devengado fue de $2’325.267,95; que la EDT EN LIQUIDACIÓN lo despidió a partir del 25 de mayo de 2004, en razón del estado de liquidación de la empresa; que el 24 de mayo la EDT EN LIQUIDACIÓN despidió a más del 80% de sus trabajadores sin autorización del Ministerio de la Protección Social; que su contrato de trabajo no pudo haber terminado el 24 de mayo de 2004, ya que ese día disfrutaba de descanso en día feriado; que las demandadas se valieron de las fuerzas militares para llevar a cabo el despido colectivo; que el despido le ha ocasionado perjuicios materiales pues perderá el derecho a devengar la pensión de jubilación proporcional prevista en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo; que estaba afiliado al Sindicato de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones -SINTRATEL- y, por lo tanto, era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; que dicha convención prevé que en caso de transferencia de bienes y servicios al sector privado u otras entidades del estado que afecte la estructura de la EDT, se configura una sustitución de empleadores y el empleador sustituto tendrá la obligación de respetar y acatar la Convención Colectiva de Trabajo; que también prevé la convención una acción de reintegro para los trabajadores que sean despedidos sin justa causa después de 7 años y 6 meses de servicio, así como una pensión de jubilación proporcional para los servidores que hubieran laborado para la empresa durante más de 10 años y cumplan 50 años de edad, en el caso de los hombres; que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo, «se encuentra amparado contra los despidos colectivos de trabajadores; tiene derecho a la sustitución de patronos, a la estabilidad en el empleo, la acción de reintegro y un régimen convencional de pensiones de jubilación»; que la EDT EN LIQUIDACIÓN le pagó el auxilio de cesantía, intereses, primas proporcionales e indemnización por despido injusto, pero esta se liquidó erradamente pues se tomó como fecha de terminación del contrato el 23 de mayo de 2004 y no el 24; que, además, el tiempo proporcional inferior a un año fue liquidado con 55 días de salario y no con 60, como lo dispone el artículo 19 de la convención colectiva; que las prestaciones sociales también se liquidaron como si hubiera laborado hasta el 23 de mayo de 2004; que la demandada no le suministró 6 dotaciones de uniformes de trabajo; que nació el 1 de septiembre de 1959; y que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda, la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de esa entidad y la existencia de la relación laboral con el actor, aclarando que la misma había terminado el 23 de mayo de 2004; lo demás dijo que no era cierto o no le constaba.
Propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal, inexistencia de sustitución patronal, buena fe de la demandada, inexistencia del derecho a pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado y compensación, compartibilidad pensional y petición antes de tiempo.
BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de vínculo laboral con BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., inexistencia de obligaciones, carencia de la acción e inexistencia de solidaridad y de sustitución patronal entre las demandadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de marzo de 2008, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 316 a 324). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), confirmó el de primera instancia (Folios 380 a 386).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que eran varios aspectos los que se habían planteado en el recurso de apelación; que el sustento de la pretensión de reintegro se contraía a la verificación de una sustitución patronal entre las demandadas, «bajo la conjugación de factores» que iban desde haber recibido en arrendamiento BATELSA el establecimiento de comercio de la EDT cuando el actor prestaba sus servicios para ésta, los días 23 y 24 de mayo de 2004, bajo el criterio de que los días «de fiestas» no interrumpían la continuidad en la relación laboral, en los términos del artículo 7 de la Ley 6 de 1945; que el descanso dominical obligatorio era un componente de la remuneración que recibía el trabajador cuando laboraba toda la semana, pero ello no significa que por haber trabajado hasta determinado día de la semana no pudiera terminarse la relación laboral antes del respectivo dominical o festivo a remunerar, es decir, «no se habilitan días al nexo laboral por tener derecho a la remuneración de domingos o festivos»; que, de acuerdo con lo anterior, no era necesario «indagar sobre la sustitución patronal que se edificó en una prestación del servicio sin interrupción de ninguna índole, lo cual, como se acotó, no se dio en la forma planteada por el accionante, por ello queda relevada la Sala de pronunciamiento en cuanto a la incidencia que pude tener el contrato de arrendamiento que acordaron celebrar las sociedades demandadas pues sencillamente no pasó el actor de la una a la otra, o por lo menos así no lo probó procesalmente.» Con relación a la pensión proporcional de jubilación reclamada, estimó el Tribunal que la Constitución Política garantizaba la protección de los derechos adquiridos, para lo cual reprodujo pasajes de las sentencias C – 261 de 2001 y C – 168 de 1995 de la Corte Constitucional, así como de la del 17 de junio de 1995 del Consejo de Estado, que no identificó; que a pesar de que el reclamo estaba amparado en una Convención Colectiva de Trabajo, la cual era fuente de derecho, la pensión reclamada por el actor no había alcanzado a consolidarse durante la vigencia de la relación laboral, ya que para la época en que terminó el contrato de trabajo el servidor no había cumplido con el requisito de edad previsto en la norma convencional, lo que significaba que no se trataba de un derecho adquirido; que, con relación al reajuste de la cesantía, sus intereses y de la indemnización por despido, insistió el ad quem, que el contrato de trabajo se había extendido hasta el 23 de mayo de 2004, «con efectos a partir del mismo mes y año», por lo que la teoría propuesta por el actor sobre la continuidad del vínculo laboral en virtud del artículo 7 de la Ley 6 de 1945, carecía de fundamento conforme se había analizado al resolver la pretensión de reintegro, «pues en ningún caso el pago de los descansos obligatorios refrenda en el tiempo la extensión del vínculo de trabajo», por lo que no era procedente acceder a los reajustes deprecados; que, como no había deuda por concepto de prestaciones sociales o indemnizaciones, debía absolverse de la indemnización moratoria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, «revoque la del a quo y condene a las demandadas conforme a lo pedido en la demanda inicial.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Dirección Distrital de Liquidaciones (entidad que administra el patrimonio autónomo para la administración del pasivo pensional de la extinta EDT) y enseguida se estudian.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 107, 467, 476 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, este último subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965; lo que llevó a la «infracción» de los artículos 13, 39, 53 y 55 de la Constitución Política; 1494, 1518, 1530, 1531, 1536, 1638, 1540, 1541, 1542, 1602 y 1618 del Código Civil; y 7 de la Ley 6 de 1945.
Afirma que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el 23 de mayo de 2004 se operó la sustitución patronal de Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP por Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP en el contrato de trabajo del demandante. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante con las demandadas terminó el 23 de mayo de 2004. 3) No dar por demostrado, estándolo, que tal sustitución patronal operó “de pleno derecho” 4) No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo del demandante la empleadora estaba obligada por acuerdo colectivo a dar aplicación a los artículos 2º, 5º, 6º, 7º, 8º, 16 y 40 del Decreto 2351 de 1965. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad denominada “Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla” cobró a los usuarios de sus servicios hasta el 13 de abril de 2004 y a partir del 14 de abril de 2004 fue la sociedad denominada “Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. la que cobró a los mismos usuarios por los mismos servicios.
(sic) 6) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa después del 23 de mayo de 2004, de la unidad de explotación económica que en dicha fecha prestaba el servicio de telecomunicaciones en Barranquilla. 7) No dar por demostrado, estándolo, que, conforme a la convención colectiva vigente para el momento del despido el demandante tiene derecho al reintegro como trabajador de la sociedad “Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP” con el cargo de conductor u otro similar y con el mismo salario que devengaba el día 24 de mayo de 2004, con sus incrementos legales y constitucionales. 8) No dar por demostrado, estándolo, que cuando la sociedad denominada “Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla” dejó de prestar el servicio de telecomunicaciones en todo el distrito de Barranquilla en el mes de mayo de 2004, el mismo servicio se continuo (sic) prestando, sin solución de continuidad y en la misma unidad de explotación económica por la sociedad denominada “Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP”. 9) No dar por demostrado, estándolo, que el promotor del juicio trabajó al servicio de la sociedad denominada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla durante más de doce (12) años. 10) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión proporcional consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo firmada el 23 de octubre de 1997 entre Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., y el Sindicato de Trabajadores SINTRATEL por no haber terminado el contrato de trabajo por despido con justa causa. 11) No dar por demostrado, estándolo, que la obligación contraída por el empleador en la norma convencional aludida en el numeral anterior se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y beneficiario de la contratación colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa, cuando dicha convención aun (sic) se encontraba vigente. 12) No dar por demostrado, estándolo, que el literal b) de la norma convencional aludida en los numerales que anteceden, no limita o condiciona el derecho a la pensión allí consagrado a que, en el momento de cumplir la edad allí requerida el beneficiario se encuentre al servicio de la empresa. 13) No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva aludida en el numeral 10) de éste acápite, fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que cumpla el requisito del tiempo de servicio, adquiere y no pierde el derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 por el hecho de retirarse o de que sea retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida, salvo que el retiro se produzca mediante despido con justa causa, caso en el cual “se pierden” tales derechos especiales de jubilación. 14) No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P., ha interpretado que el derecho a la pensión de jubilación especial consagrado en el artículo 42 convencional aludido en los numerales que anteceden se adquiere aun cuando la edad de los 50 ó (sic) 47, según se trate de hombre o mujer, se cumpla después de que el trabajador se retire de la empresa. 15) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. ESP, quedó debiendo al demandante seis dotaciones de los “uniformes” a que se obligó conforme al inciso segundo del artículo 52 de la convención colectiva de trabajo firmada el 23 de octubre de 1997, aun (sic) vigente en el momento del despido del demandante; y que éste último valoró en $894.000 los perjuicios sufridos por este incumplimiento de la demandada. 16) No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas aún deben al actor el salario correspondiente al 24 de mayo de 2004, así como el reajuste de las cesantías teniendo en cuenta este último salario. 17) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada calculó erróneamente el valor de la indemnización por despido cuando el tiempo proporcional inferior a un año lo liquidó con 55 días de salario y no con 60 como lo establece el literal d) del artículo 19 de la aludida convención colectiva, por lo que aún debe al demandante el consiguiente reajuste. 18) No dar por demostrado, estándolo, que conforme a la convención colectiva de trabajo las demandadas incurrieron en despido colectivo de trabajadores. 19) No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas estaban obligadas por convención colectiva de trabajo a cumplir lo previsto en la ley para las entidades particulares en caso de despido colectivo de trabajadores. 20) No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante fue ineficaz por haberse efectuado con violación de la convención colectiva en cuanto a las obligaciones allí estipuladas para el caso de despido colectivo de trabajadores. 21) No dar por demostrado, estándolo, que en el despido intempestivo del demandante y demás trabajadores que laboraban en el establecimiento de comercio de propiedad de Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla que le fue arrendado a Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP, se birlaron los derechos constitucionales del demandante a su estabilidad laboral, a la contratación colectiva y a la asociación sindical. 22) Dar por demostrado, sin estarlo, que la petición del demandante consistente en el reajuste de la indemnización por despido radica en que no se incluyó como día trabajado el 24 de mayo de 2004 y no dar por demostrado, estándolo que ésta pretensión no sólo echa de menos que para el cálculo de la indemnización se hubiera tenido en cuenta el servicio prestado hasta el 24 de mayo, inclusive, de 2004, sino que también se refiere a que para calcular el valor de la indemnización por despido se tomó el valor equivalente al salario de 55 días para calcular lo pertinente a la fracción de año y no el equivalente a 60 días de salario, conforme al artículo 19 de la convención colectiva.
(Subrayas y negrillas del texto) Dice que los anteriores errores de hecho fueron consecuencia de la equivocada valoración de las respuestas a la demanda (Folios 135 a 145 y 163 a 172); registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía (Folios 26, 95 y 128); Convención Colectiva de Trabajo firmada el 23 de octubre de 1997 entre la EDT y SINTRATEL (Folios 39 a 75); carta de despido (Folio 35); y contrato de arrendamiento (Folios 77 a 87).
Asimismo, aduce que el Tribunal dejó de apreciar la certificación sobre la calidad de sindicalizado del demandante (Folio 38); «Documentos de folios 96, 97, 98 a 99, 100 a 101, 102 a 103, 104 a 105»; comunicación expedida por BATELSA informando a la ciudadanía sobre la continuidad en la prestación del servicio público que venía prestando la EDT EN LIQUIDACIÓN (Folios 106 a 108);
Resolución No. 280 del 24 de noviembre de 2000, por la cual la EDT reconoció la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo al señor Manuel José Saltarín, quien se había retirado por renuncia voluntaria el 30 de julio de 1989 (Folios 88 a 90); Resolución No. 091 del 6 de abril de 2004 (Folios 91 a 94); las reclamaciones administrativas presentadas por el actor (Folios 17 a 20, 21 a 22, 23 y 24 a 25); «Documentos de folios 126 y 127 según los cuales la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla cobró el servicio de teléfono hasta el 13 de abril de 2004 y Barranquilla Telecomunicaciones cobró el mismo servicio desde el 14 de abril de 2004»; liquidación definitiva del actor (Folios 34 y 36 a 37); certificados de existencia y representación legal de las demandadas (Folios 130, 131 a 133, 154 a 160, 254 a 257 y 300 a 303);
Resolución No. 095 del 15 de diciembre de 2006 (Folios 268 a 270); declaraciones extra juicio de Álvaro Rodríguez Flórez y Daniel Enrique Reyes (Folios 109 y 110); y certificación laboral (Folios 36 a 37). En la demostración, que se resume por estar plasmada en un extenso alegato, transcribe la censura la carta de despido del demandante, de fecha 23 de mayo de 2004, para afirmar que «Ese 23 de mayo de 2004 fue un domingo de puente, por tanto ni ese día ni el lunes 24 (festivo) se le entregó al actor la carta de despido»; que ese mismo 23 de mayo las demandadas suscribieron el contrato de arrendamiento a través del cual la EDT EN LIQUIDACIÓN entregó a BATELSA «la unidad de explotación económica en la cual laboraba el demandante» y, sin solución de continuidad, la arrendataria continuó prestando el mismo servicio de telecomunicaciones «a la comunidad Barranquillera» (sic) desde las mismas instalaciones y con los mismos equipos, tal como se demuestra con el contrato de arrendamiento, con las contestaciones de la demanda y con los documentos de folios 96, 97, 106 a 108, 126 y 127; que los documentos obrantes a folios 98 a 99, 100 a 101, 102 a 103 y 104 a 105 acreditan que los trabajadores del turno nocturno de la EDT fueron sorprendidos a las 3:00 a.m. del domingo 23 de mayo de 2004, cuando llegó la fuerza pública a tomarse la empresa, «cumpliendo órdenes de evacuar a todo el personal de trabajadores de la jornada nocturna, sellar todas las dependencias, y posicionar a los vigilantes de la empresa CERASIS LTDA.»; que ello sucedió a pesar de que la empleadora se había obligado en la convención colectiva a la sustitución patronal en todo caso de transferencia de bienes y servicios.
Seguidamente, reproduce el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, para afirmar que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la aludida cláusula, el contrato de arrendamiento suscrito entre las demandadas y los documentos que demostraban que la empresa fue tomada por la fuerza pública, habría inferido que el 23 de mayo, fecha de la carta de despido, no pudo haberse comunicado al actor la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, por lo que «ésta carta se comunicó en fecha posterior cuando ya, conforme al artículo 6º de la convención colectiva, la sustitución patronal había operado “de pleno derecho”»; que si el ad quem hubiera apreciado correctamente dichos medios de prueba, habría concluido que la EDT EN LIQUIDACIÓN incurrió en el acto ilícito de hacer parecer, «falseando los hechos», que se hubiera dado la causal de que trata el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, para dar por terminado el contrato de trabajo del actor, la cual no se presentó en atención a que i) no se obtuvo la autorización del Ministerio de la Protección Social para proceder al despido de los trabajadores, ii) la entidad no le comunicó al trabajador la fecha precisa en que iba a arrendar la empresa, y iii) no hubo liquidación definitiva de la empresa, pues esta continuó prestando los mismos servicios pero a cargo de otra entidad que la recibió en arriendo; que, por ejemplo, cuando fallece un empleador dicha circunstancia no es causal de terminación del contrato de trabajo, sino de suspensión; que la petición de reintegro no está fundada únicamente en el despido injusto, sino en el despido colectivo, pues a pesar de que la EDT era una entidad estatal, se había obligado a estarse a lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965; que la consecuencia de no obtener autorización para el despido colectivo es que el despido no produce ningún efecto y resulta aplicable el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
A continuación, el censor señala que el juez de apelaciones también incurrió en error al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, con el argumento de que como el trabajador no había cumplido los 50 años de edad estando al servicio de la empresa, no tenía ningún derecho adquirido.
Enseguida, el recurrente reproduce los artículos 3, 42 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo y se refiere al artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo, para afirmar que la intención de las partes fue pactar que la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión podía cumplirse estando el trabajador vinculado a la empresa o posteriormente; que si el Tribunal hubiera analizado correctamente la cláusula 42 convencional se habría percatado de que el derecho a la pensión previsto en el literal b, se adquiere por el hecho de haber prestado los servicios durante más de 10 años y el cumplimiento de la edad solo es un requisito para su exigibilidad; que no debe perderse de vista que cuando la misma norma convencional prevé que «los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa», quiere significar que el derecho se adquiere desde cuando se completa el tiempo de servicios exigido; que el correcto entendimiento que ha debido darle el ad quem a las referidas normas convencionales, es el de que el requisito de la edad se puede cumplir cuando el beneficiario de la prestación se encuentre fuera de la empresa; que, no se trata, entonces, de que la aludida norma convencional permita varias interpretaciones, pues ésta no admite la que le dio el juez plural; que dicho error manifiesto vulnera el derecho fundamental a la igualdad, pues la misma empresa ha reconocido la pensión de jubilación allí prevista a trabajadores que habían cumplido el requisito de la edad luego de finalizada la relación laboral; que en la sentencia CSJ SL, 28 oct 2002, Rad. 18517, donde esta Sala de la Corte había analizado un caso en el que se reclamaba la misma prestación, pero «bajo el imperio de convención colectiva anterior» y, que en esa oportunidad la empresa no adujo que cuando la norma aludía al «trabajador», indefectiblemente los derechos allí consagrados debían consolidarse en vigencia de la relación laboral; que antes del mes de mayo de 2004, la EDT reconocía la pensión proporcional de jubilación a trabajadores que se habían retirado del servicio antes de cumplir la edad, tal como se demuestra con la Resolución No. 280 de 2000, por la cual le reconoció dicha prestación al señor Manuel José Saltarín, quien se había retirado del servicio el 30 de julio de 1989, en forma voluntaria.
Explica que la interpretación del Tribunal es tan desatinada que contraviene las normas sobre obligaciones condicionales, las cuales cita; que el derecho sólo se habría perdido en caso de que el trabajador hubiera sido despedido con justa causa, pero en este caso el despido del actor fue injusto. Transcribe, a continuación, apartes de la sentencia CSJ SL, 30 oct 2007, Rad. 31544, donde la Corte explicó que la cláusula 42 convencional admitía más de una interpretación y que no podían aplicarse automáticamente las reglas de interpretación sobre las jubilaciones legales del sector de las telecomunicaciones a las extralegales restringidas, para aducir que ello no es cierto pues la presente acusación se encuentra edificada sobre las normas convencionales que regulan las pensiones de jubilación; que tampoco es verdad que acá se pretenda la aplicación de las reglas de interpretación sobre jubilaciones legales plenas, «porque la referencia a las pensiones de los trabajadores de “telefonía” sólo se hace en cuanto tales pensionados podrán reclamar la pensión prevista en el artículo 42, cuando cumplan la edad requerida en esta última disposición, lo cual significa que la susodicha edad puede cumplirse cuando ya el contrato de trabajo había terminado»; que por ello solicita que esta Sala de Casación Laboral examine nuevamente el tema propuesto, ya que la hermenéutica del ad quem no es razonable y vulnera derechos fundamentales, como la igualdad, de negociación colectiva y asociación. En su apoyo transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 4 jun 2008, Rad. 33475 y cita las CSJ SL, 8 ago 1995, 9 jul 1999 y 24 ene 2002, radicados 7465, 11798 y 16784, respectivamente, en las que se ha señalado que la edad es un elemento para la exigibilidad de la pensión, mas no para su causación; que si el Tribunal no hubiera cometido los yerros denunciados habría condenado a las demandadas al pago de la indemnización plena de perjuicios causados con el despido injusto, pues éste le impidió al trabajador adquirir el derecho a la pensión. Agrega la censura que, en cuanto a las 6 dotaciones de uniformes que se le adeudan al demandante, el artículo 52 de la Convención Colectiva de Trabajo establece que la empresa suministrará «seis (6) guayaberas, seis (6) blujeans (sic) y dos (2) pares de livianos…»; que en la demanda inicial el actor pidió la indemnización por no habérsele suministrado las últimas 6 dotaciones, el valor del salario correspondiente al 24 de mayo de 2004 y el reajuste de cesantías, pero el Tribunal despachó desfavorablemente estas pretensiones con el fundamento errado de que el contrato de trabajo había finalizado el 23 de mayo de 2004; que si el colegiado no hubiera cometido los errores ya referidos habría accedido a estas pretensiones, así como a la indemnización moratoria, toda vez que la demandada no le ha pagado al trabajador el salario del 24 de mayo de 2004.
Por último, aduce el censor que también se había reclamado en la demanda el reajuste de la indemnización por despido injusto en atención a que ésta fue liquidada «con 55 días de salario por año de servicios cuando lo correspondiente son 60 días de salario como lo establece el literal d) del artículo 19 de la convención colectiva de trabajo»; que, sobre este punto, el ad quem cometió el error de dar por demostrado, sin estarlo, que «ésta pretensión se refiere a que para calcular el valor de la indemnización por despido se tomó el salario de 55 días de salario (sic) por cada año de servicio cuando lo correspondiente es 60 días de salario conforme al artículo 19 de la convención colectiva»; que si el juez colegiado no hubiera cometido este yerro habría condenado al pago de la indemnización moratoria.
VII. RÉPLICA La Dirección Distrital de Liquidaciones presenta oposición al cargo. Arguye que en la proposición jurídica no se mencionan las normas que regulan las «relaciones obrero-patronales; tratándose de Servidores Públicos del Orden Territorial», así como tampoco las «reguladoras de las pensiones»; que cuando la sentencia se ataca por la vía indirecta se debe indicar con claridad y precisión las pruebas erróneamente apreciadas o no valoradas por el ad quem, requisito que no cumple el cargo.
En su apoyo transcribe pasajes de las providencias de esta Sala de la Corte, de fechas 28 de febrero y 11 de marzo de 2008, radicados 29464 y 29882, respectivamente. Agrega que el desarrollo del cargo «se trata más de una narración novelesca, que de una sustentación»; que, en todo caso, la interpretación que el Tribunal le dio al artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo es la correcta, tal como lo ha aceptado la Corte en sentencias del 4 de febrero de 2009, Rad. 33024 y del 30 de septiembre de 2007, que no identificó con número de radicado.
Termina reproduciendo un aparte de la sentencia C – 902 de 2003 de la Corte Constitucional, sobre la naturaleza, características y aplicación de las convenciones colectivas de trabajo. VIII. CONSIDERACIONES El censor acusa al Tribunal de haber cometido varios errores de hecho que resultan excluyentes entre sí, pues mientras algunos de ellos parten de la base de que la terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante fue ineficaz, en atención a que tuvo lugar durante un «domingo de puente» y porque había operado una sustitución patronal entre las demandadas, así como por cuanto hubo un despido colectivo sin autorización del Ministerio de la Protección Social; otros yerros fácticos, en cambio, se edifican sobre la premisa de que el contrato de trabajo efectivamente terminó y que, en ese orden, al actor le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional y a la reliquidación de la indemnización por despido injusto, así como de las prestaciones sociales.
La Corte, en aras de darle adecuada respuesta al cargo formulado, agrupará los errores de hecho planteados por el censor, según su relación con las pretensiones de la demanda que, como ya se anotó, se formularon unas como subsidiarias de otras por ser excluyentes entre sí. Por lo tanto, se analizarán separadamente los errores relacionados con i) la ineficacia del despido, sustitución patronal y procedencia del reintegro; ii) reliquidación de salario, prestaciones sociales e indemnización por despido injusto; y iii) pensión de jubilación convencional. 1.) Ineficacia del despido, sustitución patronal y procedencia del reintegro.
Con los errores 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 18, 19, 20 y 21, el censor pretende demostrar que el Tribunal se equivocó al considerar que el contrato de trabajo del actor había terminado el 23 de mayo de 2004, siendo que dicha finalización de la relación laboral es ineficaz, por tres razones fundamentales: No podía darse por terminado el contrato de trabajo en un día de descanso remunerado, el despido fue colectivo y operó sustitución patronal.
Sobre el primer argumento, observa la Sala que el juez plural consideró que si bien era cierto que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 6 de 1945, el descanso dominical obligatorio era un componente de la remuneración que recibía todo servidor público cuando laboraba toda la semana, dicha circunstancia no impedía que la relación laboral pudiera finiquitarse «antes del respectivo dominical o festivo a remunerar», por lo que era posible que el nexo contractual pudiera terminarse en un día dominical o festivo.
Estima la Sala que este razonamiento del Tribunal es eminentemente jurídico, por lo que ha debido controvertirse por vía la directa o de puro derecho y no por la indirecta o de los hechos. Así se afirma por cuanto determinar si el empleador oficial puede dar por terminado el contrato de trabajo mientras el trabajador se encuentra disfrutando del descanso dominical obligatorio o si un despido en estas condiciones es válido, constituye un punto jurídico y no fáctico.
Ahora bien, aunque el ad quem estimó que no era del caso «indagar sobre una sustitución patronal que se edificó en una prestación del servicio sin interrupción de ninguna índole, lo cual, como se acotó, no se dio en la forma planteada por el accionante», considera la Sala que, en todo caso, no se presentó la sustitución patronal a que alude el actor, pues a pesar de que BATELSA continuó prestando los servicios públicos que prestaba la extinta EDT, lo cierto es que el demandante no continuó laborando al servicio de la primera, requisito indispensable para que opere la sustitución de empleadores.
En efecto, esta Corporación es del criterio de que para que exista sustitución patronal es preciso que haya continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador. En este caso el Tribunal dio por sentado que el actor había prestado sus servicios hasta el 23 de mayo de 2003 y tal inferencia no se desvirtúa en el cargo. Al resolver similares cuestionamientos a los que la censura le hace a la sentencia del Tribunal, por no haber declarado la sustitución patronal alegada en la demanda, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 19 de feb 2008, Rad. 30815, reiterada en la CSJ SL16159-2014, adoctrinó: Lo que fundamentalmente plantea el recurrente es que en este caso operó la sustitución patronal.
Es tema indiscutido que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM desapareció y que el contrato de trabajo de GALO HUMBERTO CABANA HERRERA terminó por la liquidación de la entidad, y por la autorización de la supresión de cargos ordenada por los Decretos 1615 y 2062 de 2003, a partir del 26 de julio de 2003. La censura muestra total conformidad respecto de lo que consignó el ad quem, en cuanto a que la terminación del contrato, aunque legal, constituyó un despido injusto que generó el pago de una indemnización convencional por la suma de $82.268.896,oo.
Así las cosas, no queda duda que el contrato del actor no continuó con la nueva empresa, sino que finalizó por la liquidación de TELECOM, y que con el pago de la indemnización quedaron resarcidos los perjuicios causados al demandante. La decisión del Tribunal en este específico tema, se adecua a la línea que de tiempo atrás ha trazado la Corporación, en el sentido de que, para que se configure la sustitución patronal, se requiere que el trabajador continúe prestando efectivamente sus servicios al nuevo patrono, situación que en este caso no se presenta, pues no hay elementos probatorios que así lo indiquen.
Además, valga recordarlo, la confirmación que le impartió el ad quem a la sentencia de primera instancia, también abarcó la declaratoria de encontrar probada la excepción de “inexistencia del contrato de trabajo con Colombia Telecomunicaciones S.A.”. Resulta irrelevante profundizar entonces para el caso en estudio, sobre el tema de la sustitución empresarial que plantea la censura, porque de todos modos, el actor no continuó prestando servicios con la nueva empresa, toda vez que, se reitera, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom terminó el contrato de trabajo, aunque de manera injusta, pero lo indemnizó con la suma de $82.268.896,oo, bajo los parámetros de la Convención Colectiva vigente y, por consiguiente, la nueva entidad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES” resulta ajena a cualquier pretensión de quien jamás le prestó servicios.
De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, considera la Sala que si no hubo continuidad en la prestación del servicio por parte del actor, evidentemente no operó la pregonada sustitución patronal. Con relación al argumento de que la EDT no podía realizar un despido colectivo sin autorización del Ministerio de la Protección Social, por cuanto así se había pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, debe recordarse que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que no es necesario obtener la autorización previa del Ministerio de Trabajo para realizar un despido colectivo en tratándose de trabajadores oficiales, en atención a que la norma que exigía tal autorización, esto es, el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978, reglamentario del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, fue declarado nulo parcialmente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de julio de 1985, en la parte que contenía la expresión «trabajadores oficiales», tal como lo adoctrinó la Corte en sentencia CSJ SL13279-2014, en la que reiteró lo dicho en las CSJ SL, 22 abr 2008, Rad. 29105 y CSJ SL, 17 may 2006, Rad. 26067.
Importa destacar que en sentencia SL899-2013, al resolver un caso en el que fungían como demandadas las mismas empresas que en este caso ostentan tal calidad, la Sala explicó: Respecto al supuesto despido colectivo y su ineficacia, por no haberse tramitado previamente el permiso ante el Ministerio del Trabajo, sabido es que en tratándose de trabajadores oficiales, calidad que ostentaba el actor, no están obligadas las entidades a adelantar dicho trámite, dado que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que modificó el C.S.T., como se sabe, no regula las relaciones de trabajo en el sector oficial.
Desde esa óptica, no erró el Tribunal conforme se acusa en los numerales 14, 15 y 16 del acápite correspondiente. En conclusión, el Tribunal no cometió los errores 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 18, 19, 20 y 21, relativos a la sustitución patronal e ineficacia del despido. 2) Reliquidación de salario, prestaciones sociales e indemnización por despido injusto.
Para denegar estas pretensiones el juez colegiado estimó que el fundamento de las mismas era la circunstancia de que el contrato de trabajo del actor se había prolongado hasta el 24 de mayo de 2004 y no hasta el 23 del mismo mes y año. Concluyó, en ese sentido, que al haber quedado probado que el fenecimiento de la relación laboral había acaecido en esta fecha y no en aquélla, no había lugar a las reliquidaciones pretendidas.
Pues bien, tal como se explicó al analizar los errores de hecho relacionados con la ineficacia del despido, i) no resulta procedente, por la vía indirecta, plantear un cuestionamiento jurídico sobre la validez del despido de un trabajador oficial durante un día de descanso dominical obligatorio; ii) no existió sustitución patronal entre las demandadas, y iii) por lo tanto, la relación laboral que existió entre el actor y la EDT finalizó el 23 de mayo de 2004, tal como lo dio por sentado el Tribunal.
Por estas razones, además, no había lugar a condenar a las demandadas al pago del salario correspondiente al 24 de mayo de 2004. De otra parte, el censor le achaca al juez de la alzada no haber dado por demostrado que la petición de reliquidación de la indemnización por despido injusto, tenía como fundamento, además, que de acuerdo con el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, se debían pagar por dicho concepto 60 días de salario por cada año de servicio, cuando la EDT tuvo en cuenta 55 días de sueldo por cada año de servicios.
Al respecto, observa la Sala que sobre esta precisa temática el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno en la sentencia acusada, de modo que no pudo apreciar con error la citada cláusula 19 convencional. Como colofón de lo anterior, el Tribunal no cometió los yerros 16, 17 y 22 a que se alude en el cargo. Finalmente, con relación al error número 15, sobre que el juzgador no dio por probado que la EDT EN LIQUIDACIÓN le quedó debiendo al trabajador «seis dotaciones de “uniformes”», encuentra la Sala que dicha materia no fue objeto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por lo que no debía el Tribunal hacer ningún pronunciamiento al respecto, como en efecto no lo hizo.
En estas condiciones, no hay lugar a que la Corte se pronuncie sobre las dotaciones de vestido y calzado de labor que, según el actor, no le suministró el empleador. 3) Pensión de jubilación convencional. Con relación a los errores de hecho 9, 10, 11, 12, 13 y 14 en los que, esencialmente, el censor le imputa al Tribunal no haber dado por demostrado que el actor tenía derecho a la pensión de jubilación contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo, debe reiterar la Corte que el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales como normas jurídicas, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero - patronales, dado que éstas no tienen las características propias de las leyes de alcance nacional, sobre las cuales esta Sala define su interpretación y sienta criterios jurisprudenciales, siendo las partes las llamadas a determinar el verdadero sentido de aquéllas.
Por ello, como ya se ha señalado en otras oportunidades, las convenciones colectivas solamente pueden ser analizadas por esta Sala, en su carácter de prueba, cuando el yerro de valoración cometido por el ad quem sobre la misma ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la decisión recurrida, caso en el cual, esta Corporación entraría a corregir el error en la apreciación probatoria de la convención, para fijar su sentido y alcance para el caso particular y concreto.
En el contexto que antecede y descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
Así, en la citada providencia la Corte explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.
Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral. Como consecuencia, el cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución impartida por el a quo respecto de la pensión convencional.
En atención a que el segundo cargo tenía por objeto demostrar que el Tribunal se equivocó al declarar no probada la excepción de petición antes de tiempo respecto de la pensión de jubilación convencional, la Corte se releva de su estudio. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, cumple anotar que según se analizó en precedencia, el demandante prestó sus servicios para la EDT durante el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 1991 y el 23 de mayo de 2004, hecho que se corrobora con la liquidación final de prestaciones sociales visible a folios 36 a 37, de manera que cumplió con el requisito de adquisición del derecho de prestar más de 10 años de servicio y menos de 20.
Asimismo, fue desvinculado por virtud del proceso de liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, de manera que no fue despedido con justa causa, que es una de las causales de exclusión de la pensión, de acuerdo con el literal d del artículo 42 de la convención colectiva (Folio 62). De la citada liquidación se deprende, además, que el salario promedio devengado por el actor durante el último año de servicios fue de $2’325.267,95 mensuales.
De acuerdo con el tantas veces mencionado artículo 42 de la convención colectiva, la pensión del literal b, a la que tiene derecho el demandante, debe ser «…proporcional según el tiempo servido…» Comoquiera que el demandante solicitó que la pensión se reconociera «indexada», lo cual resulta procedente con arreglo al criterio jurisprudencial contenido la sentencia CSJ SL736-2013, se dispondrá actualizar el Ingreso Base de Liquidación de la prestación de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, el cual, por ser un hecho notorio, no requiere de prueba.
Para el efecto, se aplicará la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Descendiendo la referida fórmula al presente caso se tiene: $2’325.267,95 x 102.12 = $3’004.255,60 79.04 En tal sentido, si la pensión por 20 años de servicio ascendería a la suma de $3’004.255,60, equivalente al 100% del salario promedio de que trata la convención colectiva, la pensión proporcional al tiempo servido, esto es, en este caso, 13 años, 8 meses y 20 días, asciende a la suma de $2’057.915,08, igual al 68.5% del salario promedio.
También resulta indispensable precisar que el demandante nació el 1 de septiembre de 1959 (Folio 128), por lo que la pensión debe otorgarse a partir del 1 de septiembre de 2009, fecha de cumplimiento de los 50 años de edad de que trata la disposición convencional, para el caso de los hombres. Por último, considera la Sala que no existe ninguna razón para imponer condena contra la sociedad Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. pues, como ya se vio, no operó la solidaridad de la entidad frente a los créditos laborales pedidos en la demanda y que le corresponden a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla.
La EDT EN LIQUIDACIÓN propuso, entre otras, la excepción de prescripción, la cual no se encuentra llamada a prosperar en atención a que la pensión proporcional se debe comenzar a pagar desde el 1 de septiembre de 2009, esto es, con posterioridad a la fecha en que fue presentada la demanda que dio origen al proceso. Sin costas en el recurso de casación. En las instancias a cargo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla – en Liquidación – y a favor del demandante.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR AUGUSTO FONTALVO ORTEGA contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en cuanto absolvió a aquella de la pensión proporcional de jubilación convencional.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, se revoca parcialmente la sentencia del 25 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, en cuanto absolvió a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla – en Liquidación - de la pensión proporcional establecida en el literal b del artículo 42 de la convención colectiva y, en su lugar, se condena a esta demandada a reconocer y pagar al actor la pensión proporcional de jubilación convencional, a partir del 1 de septiembre de 2009, en cuantía inicial de $2’057.915,08, junto con las mesadas adicionales y reajustes previstos en la Ley.
Sin costas en el recurso de casación. En las instancias a cargo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla – en Liquidación – y a favor del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 26