Micelio
SL5333-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 171 de 1991Ley 222 de 1995Ley 9 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Ciruela Laboral Sala do Dosconostlio 11: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5333 -2021 Radicación n.°85246 Acta 45 Bogotá DC, primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GABRIEL JAIME OSSA LÓPEZ contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 - aclarada el 26 de julio del mismo ario- por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que el recurrente adelantó contra FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, como administradora del Patrimonio Autónomo Panflota;

FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y al que fueron vinculadas LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y, ASESORES EN DERECHO SAS. I.

ANTECEDENTES Gabriel Jaime Ossa López, llamó ajuicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de SCLAMT-10 V.00 Radicación n.°85246 administradora del Fondo Nacional del Café; y a Fiduciaria La Previsora SA - como Administradora del Patrimonio Autónomo Panflota (f.°2 a 22), trámite al que se vinculó a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Asesores en Derecho SAS, para que se declarara que: la citada fiduciaria, en condición indicada, debía reliquidar la pensión restringida de jubilación, que le fue reconocida por la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA.

Consecuentemente, solicitó que Fiduciaria la Previsora SA, como Administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, fueran condenadas a: la reliquidación de su pensión restringida de jubilación «indexando el salario desde la fecha de retiro hasta el día en que cumplió los 60 años de edad, junto con los reajustes legales y la mesada adicional»; la indexación de lo adeudado por diferencias pensionales y las costas.

Para fundamentar sus pedimentos, el demandante presentó una amplia narración fáctica, sin embargo, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, afirmó que: prestó servicios a la Flota Mercante Gran Colombiana desde el 7 de febrero de 1974, hasta el 28 de junio de 1990, fecha en la cual, se terminó el nexo con ocasión de su renuncia debidamente aceptada; el último cargo fue el de jefe ingeniero en las motonaves propiedad de la extinta Flota Mercante Grancolombiana SA.

Enunció que nació el 15 de marzo de 1952, por tanto, cumplió 60 arios el mismo día y mes de 2012, por lo que la SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°85246 Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA., mediante resolución 006 de 18 de abril de 2012, le reconoció la pensión restringida de jubilación a partir de la fecha de cumplimiento de la edad, en cuantía mensual de $2.935.123.

Afirmó que, para el cálculo respectivo, la entidad «tomó un salario devengado por el demandante en el último año de servicios de US$37.603,07, que dividido por los 12 meses del año nos da un promedio mensual de US$3.133.50». Agregó que, aunque tuvo en cuenta el IBL previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no incluyó todos los factores salariales, ni aplicó la indexación sobre el salario devengado en los últimos 10 arios.

Expuso que la forma correcta de liquidar la pensión restringida de jubilación, era la prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1991, por tanto, se debía proceder a la indexación del salario, desde la fecha del retiro hasta la de cumplimiento de lo 60 arios, de acuerdo con los precedentes constitucionales vinculantes. Más adelante explicó en detalle, las razones por las cuales consideró que la Federación Nacional de Cafeteros estaba llamada a responder, hizo énfasis en la sentencia CC SU-1023-2001, y aseveró que el 25 de octubre de 2013, elevó reclamación a la Fiduciaria la Previsora SA., sin respuesta.

Fiduciaria la Previsora SA - como Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, al contestar la demanda (f.°361 a 374), se opuso a las SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°85246 pretensiones. De los hechos, aceptó: la prestación de los servicios; la terminación del contrato; el reconocimiento de la pensión; la cuantía de la mesada que le fue concedida; y solicitud a esa entidad.

En su defensa argumentó que las pretensiones del accionante, que se restringían a la «indexación de la primera mesada pensional», no podían salir airosas, por cuanto ello solo era viable cuando se hubiese causado con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política, sin embargo, su pensión restringida se causó cuando renunció, es decir, el 4 de junio de 1990, antes de la entrada en vigor de la Carta Política.

Como excepción de mérito, propuso la que llamó inexistencia de la obligación. La Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del café, contestó la demanda (f.°422 a 440), y se opuso alas solicitudes del actor. No aceptó ninguno de los hechos atinentes a la situación pensional del accionante. En su defensa, esgrimió que, no podía ser condenada a la reliquidación deprecada, por cuanto no se había generado la responsabilidad subsidiaria, toda vez, que la insolvencia de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA., obedeció a circunstancias ajenas a la Federación Nacional de Cafeteros, toda vez, que fue por fuerza mayor o caso fortuito, originada SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°85246 en el impacto de la decisión del Gobierno Nacional de retirar a la Flota Mercante, la protección fiscal.

Como excepciones previas listó: indebida acumulación de pretensiones, no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios, y pleito pendiente. De mérito, la de prescripción y las que denominó: inexistencia de la responsabilidad subsidiaria, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa, límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a la subordinada que entra en insolvencia. El juzgador unipersonal dispuso la vinculación de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.°468) y de la Sociedad Asesores en Derecho (f.°529).

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su contestación (f.°493 a 501), manifestó que se oponía a todas las pretensiones. No asintió con ninguno de los fundamentos lácticos del pet itum. Arguyó que el Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante (CIFM), era el llamado a adelantar las operaciones necesarias que permitieran obtener la liquidez para la atención oportuna de las obligaciones pensionales, mas no esa cartera ministerial.

Apuntó que en virtud de lo contemplado en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, existía una presunción de responsabilidad económica subsidiaria, a cargo del Fondo Nacional del Café, administrado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. SCLAOPT-10 V.00 5 Radicación n.°85246 Enunció las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa y la que denominó inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Asesores en Derecho SAS, manifestó que contestaba la demanda, en condición de «MANDATARIA CON REPRESENTACIÓN del Patrimonio Autónomo PANFLOTA» (f.°552 a 563), y de las pretensiones, se opuso a la reliquidación pretendida, por cuanto, debido al especial régimen «de los marinos, la CIFN avizoraba la pérdida del poder adquisitivo de la moneda», por lo que, para hacer frente a la inflación se dispuso que «a la fecha del disfrute, se aplicara la TRM vigente».

No aceptó ninguno de los hechos relacionados con el vínculo laboral. En su defensa, argumentó que la compañía de Inversiones de la Flota Mercante - CIFM, fue liquidada, no tenía vida jurídica, y cerró sin que existieran recursos para el pago. Explicó que la aludida sociedad, celebró con Fiduprevisora SA., un contrato de fiducia, en virtud del cual se constituyó el patrimonio autónomo Panflota, que depende de los recursos girados por la Federación Nacional de cafeteros, en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional SU1023-2001, y la mandataria se limitaba a proferir los actos administrativos.

Propuso la excepción de prescripción y las que llamó, inexistencia del derecho reclamado, y buena fe. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°85246 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 16 de febrero de 2017 (CD a f.°621), en el que decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Panflota, a la empresa ASESORES EN DERECHO SAS, como mandataria en representación a cargo del patrimonio autónomo Panflota, de conformidad con el contrato de mandato número ( ) suscrito entre la Fiduciaria la Previsora SA y ésta, y de manera subsidiaria la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor del demandante señor Gabriel Jaime Ossa López mediante resolución número ( ) a la suma de $3.565.197, junto con los respectivos reajustes de ley de acuerdo con lo motivado ( ).

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Panflota, a la empresa ASESORES EN DERECHO, como mandataria con representación a cargo del patrimonio autónomo Panflota, de conformidad con lo señalado en contrato de mandato y de manera subsidiaria a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café, a pagar a favor del demandante Gabriel Jaime Ossa López las diferencias resultantes entre las sumas pagadas por la entidad demandada y a título de mesadas por concepto de pensión proporcional de jubilación y las sumas realmente causadas a favor del accionante por tal concepto, atendiendo el valor real de las mesadas aquí reliquidadas, junto con sus respectivos reajustes a partir del 15 de marzo de 2012 y en adelante.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA SA., ASESORES EN DERECHO SAS y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de las pretensiones SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.°85246 incoadas en su contra por el señor demandante GABRIEL JAIME OSSA LÓPEZ, de acuerdo a lo expuesto a lo largo de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SEXTO: DECLARAR no probada la excepción denominada prescripción propuesta por las demandadas en los términos ya señalados anteriormente y relevarse de los demás medios exceptivos propuestos por la misma.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada, señálese como agencias en derecho ( ).

OCTAVO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación ( ). En la misma audiencia, ante la solicitud de las partes, el sentenciador manifestó que procedía a «aclarar» la providencia, de la siguiente manera: El despacho aclara e incluye dentro del numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia ( ) CONDENAR a la demandada a la Fiduciaria la Previsora SA, como administradora ( ) del patrimonio Autónomo Panflota, y a la empresa Asesores den Derecho SAS ( ) y de manera subsidiaria a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administrador del Fondo Nacional del café, a pagar a favor del demandante ( ) las diferencias resultantes entre las sumas pagadas por la entidad a titulo de mesadas por concepto de pensión proporcional de jubilación y las sumas realmente causadas a favor del accionante atendiendo al valor real de la mesada pensional que aquí se reliquidó, junto con los respetivos ajustes e indexación, a partir del 15 de marzo de 2012 en adelante y mientras subsistan las causas.

En segunda medida el despacho aclara que en efecto y para todos los efectos, de los numerales se condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su calidad y como administradora del Fondo Nacional del Café ( ). SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°85246 Disconformes, el demandante, la Fiduciaria la Previsora SA, Asesores en Derecho SAS, y la Federación Nacional de Cafeteros, apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 16 de mayo de 2018 (CD. a f. *640), en el que dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR, el numeral primero de la decisión apelada, para en su lugar, DECLARAR que la compañia de inversiones de la Flota Mercante SA, en liquidación obligatoria, representada por ASESORES EN DERECHO SAS, debe reajustar a $3.026.179.41, el valor de la primera mesada pensional reconocida a GABRIEL JAIME OSSA LÓPEZ, mediante resolución ( ) para el efecto esta entidad como mandataria, debe expedir el respectivo acto administrativo.

SEGUNDO: MODIFICAR la decisión apelada para CONDENAR a la Fiduciaria la PREVISORA, administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Panflota, a pagar a Gabriel Jaime OSSA López, las diferencias resultantes entre las sumas pagadas y el valor obtenido por la Sala, atendiendo el monto real de la primera mesada pensional, con los respectivos reajustes e indexación, a partir de 15 de marzo de 2012, en primer término, con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo Panflota, y en el evento que tales dineros se agoten o resulten insuficientes para atender dicha obligación, la Federación Nacional de Cafeteros debe proveer las sumas necesarias para que FIDUPREVISORA cumpla la obligación.

TERCERO: AUTORIZAR el descuento de los aportes en salud.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. En la misma audiencia, dijo que aclaraba que: «Asesores en Derecho SAS, actúa como mandataria con SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.°85246 representación con cargo al Patrimonio Autónomo Panflota». Mediante providencia del 26 de julio de 2018, el sentenciador plural dispuso:

PRIMERO: ACLARAR el numeral segundo del fallo de 16 de mayo de 2018, así: MODIFICAR la decisión apelada para CONDENAR a la Fiduciaria LA PREVISORA, Administradora y Vocera del Patrimonio Autónomo PANFLOTA a pagar a Gabriel Jaime Ossa López, las diferencias resultantes entre las sumas pagadas y el valor obtenido por la Sala, atendiendo el valor real de la primera mesada pensional, con los respectivos reajustes e indexación, a partir de 15 de marzo de 2012, en primer término, con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo PANFLOTA y en el evento que tales dineros se agoten o resulten insuficientes para atender dicha obligación, la Federación Nacional de cafeteros, Administradora del Fondo Nacional del Café, debe proveer las sumas necesarias para que FIDUPREVISORA cumpla la obligación. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural aseveró que dentro del proceso quedó demostrado que: Entre Gabriel Jaime Ossa López y la Flota Mercante Gran Colombiana, existió un contrato de trabajo desde el 7 de febrero de 1974 a 4 de julio de 1990; el nexo terminó por mutuo acuerdo, como se infería del acta de conciliación de 4 de julio de 1990; mediante resolución 006 de 18 de abril de 2012, le fue otorgada al accionante pensión proporcional de jubilación, con una tasa de reemplazo del 57.31%; el salario promedio mensual fue la suma de US$1.519.50; para la liquidación del derecho se tuvo en cuenta la TRM para 15 de marzo de 2012, que ascendía a $1.931.64 y la cuantía inicial del derecho, fue $2.935.123.

SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°85246 A continuación, procedió al análisis de la indexación del Ingreso Base de Liquidación (IBL), para lo cual recordó que la pensión se reconoció con sustento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y «su reconocimiento por la empleadora hizo parte de la conciliación suscrita, en este orden, el cumplimiento de la edad solo fue condición de exigibilidad».

Enunció que, en el aludido acto jurídico, las partes acordaron: Por cuanto el extrabajador ha completado el tiempo de servicio para tener derecho a la pensión proporcional jubilatoria a cargo de la empresa y faltare solamente cumplir con los sesenta (60) arios de edad, una vez que ella le sea demostrada se le comenzará a reconocer y pagar, teniendo en cuenta el cambio oficial del banco de la República, vigente en el cual se configura la obligación o sea cuando reúna los requisitos de edad y tiempo.

Por lo atrás copiado, el Tribunal adujo que «el convenio entre las partes sobre el cambio oficial de dólar a pesos colombianos constituye cosa juzgada» y la tasa representativa a aplicar era la vigente al momento de exigibilidad del derecho, es decir, el 15 de marzo de 2012, cuando «superó 60 años de edad». Para apuntalar la anterior disertación, explicó que en el sub examine, no tenía aplicación el principio de favorabilidad que alegaba la parte actora, por cuanto no había conflicto de normas, ni una regla que admitiera diversas interpretaciones, por cuanto el acuerdo conciliatorio era claro al determinar que se debía aplicar la TRM vigente a la exigibilidad de la pensión. Esgrimió que, esta Sala de Casación, enserió en providencia con «radicado 38.254 de 4 de marzo de 2015», SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°85246 que «no hay lugar a la actualización del ingreso base de liquidación, pues el efecto de la inflación en el poder adquisitivo de la pensión, se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares americanos a pesos colombianos», por ende, concluyó que no era procedente la indexación reclamada.

Luego procedió al análisis de los factores salariales que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión, determinó que el salario promedio del último ario fue US$2.917,14, que al ser multiplicado por la TRM vigente a marzo de 2015, se obtenía un total de $5.137.200.22 y al aplicarle una tasa de reemplazo del 58.91%, se obtenía como mesada inicial para el 2012, la suma de $3.026.179.41, lo que conducía a modificar la providencia del a quo, por cuanto el mismo obtuvo un valor superior.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y la Federación Nacional de Cafeteros, pero solo fue concedido al actor, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a decidir. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación parcial del fallo de segundo grado en cuanto dispuso que no era procedente la indexación del ingreso base de liquidación para la pensión, para que en sede de instancia, «se sirva revocar la parte pertinente del numeral tercero de la sentencia de primer grado en cuanto absolvió por SCUUPT-10 V.00 12 Radicación n.°85246 concepto de indexación del salario para efectos de cuantificar la primera mesada pensional ( )» y en su lugar, se ordene la aludida indexación desde la fecha de retiro y hasta la calenda en que cumplió 60 arios de edad.

Con el anterior propósito, plantea 2 cargos, que merecieron réplica de la Federación Nacional de Cafeteros, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Asesores en Derecho SAS y dada la comunidad de propósito se estudiarán en conjunto a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 21 del CST, 13 y 53 de la CN, 167 del CGP, este último como violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 135 del CST, 28 de la Ley 9 de 1991 y del precedente jurisprudencial contenido en la providencia CSJ 5L2575-2015.

Así mismo acusa, la aplicación indebida de los artículos 1 y 19 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887, 230 de la CN y «del precedente constitucional ( ) SU-120/2003, C-862/2006, C- 862 bis/ 2006, SU-1073/2012, SU-415/2015, SU-542/2016, SU-637/2016, SU-168/2017, y SU-069/ 2018» y el precedente vertido en «SL736/ 2013 ( ) SL-5519/2016 ( ) SL5882/2017», en relación con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 11, 14,21 y 36 de la Ley 100 de 1993,48 de la CN, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°85246 148 parágrafo de la Ley 222 de 1995 y 61 de la Ley 1116 de 2006.

Manifiesta que, tanto en el hecho 2.16 de la demanda, como en la sustentación del recurso, solicitó la aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad; y en las contestaciones de la demanda, así como en la sustentación de los recursos de apelación, las encausadas, no mencionaron, ni sustentaron la denominada cosa juzgada, por ende, el colegiado en virtud del artículo 66A del CPTSS, carecía de competencia para pronunciarse al respecto.

Transcribe parte de las consideraciones del juzgador plural y argumenta que, en cuanto a la indexación deprecada, es evidente que infringió directamente los artículos 13, 21, 53 de la CN y 167 del CGP. Dice que para efectos de la favorabilidad, existen dos grupos de normas y precedentes, pues por una parte, se halla un compendio relacionado con la conversión del salario de monedas o divisas extrajeras a moneda nacional colombiana, como son los artículos 135 del CST, 28 de la Ley 9 de 1991 y la sentencia de esta Corporación con radicado CSJ SL2575- 2015; por otra parte, según el censor, se encuentran las normas y precedentes, vinculantes que consagran la indexación, como son los artículos 1 y 19 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887, 230 de la CN y las diversas providencias de la Corte Constitucional que listó al inicio del escrito.

Argumenta que, al existir esos dos grupos de normas y precedentes, debían acatarse los más favorables al SCULPT-10 V.00 14 Radicación n.°85246 trabajador, lo que implicaba proceder a la indexación; efectúa los cálculos pertinentes para demostrar que sí es más favorable si se aplica la indexación, por cuanto al acudir simplemente ala TRM se obtiene una mesada de $3.026.179, mientras que con la actualización el valor asciende a $9.794.321,55.

Reprocha que el colegiado haya acudido a lo dicho por esta Corporación en providencia CSJ SL2575-2015, por cuanto esa decisión no analizó con profundidad el tema en discusión y reitera que ante el conflicto entre normas y precedentes debe acudirse a lo más favorable, por lo que, se debe rectificar la doctrina. WI. CARGO SEGUNDO Repite la misma proposición jurídica y argumentos del primer ataque, solo que acude a la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21 del CST, 13 y 53 de la CN y 167 del CGP.

VIII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opone a los cargos con sustento en que, no cumplen con la técnica exigida, por cuanto se circunscriben a ameras apreciaciones subjetivas y no como se exige en esta etapa extraordinaria en demostrarle al máximo órgano que los normas tenidas en SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°85246 cuenta por el juez ordinario fueron interpretadas de manera errónea».

La Federación Nacional de Cafeteros, como Administradora del Fondo Nacional del Café, replicó los cargos, y dijo que el sentenciador plural acertadamente acudió al precedente de esta Corporación, según lo plasmado en fallo «con radicación 38254 de marzo 4 de 2015», en el que se dijo que no había lugar a la indexación, por cuanto el efecto de la inflación se contrarresta al realizar la conversión de dólares americanos a pesos colombianos. Dice que la alusión inicial, sobre el principio de consonancia, debió ser atacada por el sendero fáctico.

Asesores en Derecho SAS, explicó que el Tribunal acertó en su análisis, pues «atendiendo el especialísimo régimen de los marinos, no es dable acceder a la indexación de la mesada pensional del demandante, pues hacerlo constituiría una doble sanción» y que lo pretendido con la indexación, se previó al aplicar la tasa de cambio oficial del dólar.

IX. CONSIDERACIONES El recurrente al inicio del desarrollo del cargo, expone que el Tribunal trasgredió el principio de consonancia, por cuanto en su sentir, ninguna de las demandadas al sustentar sus respectivos recursos de apelación, hizo mención de la denominada cosa juzgada, sin embargo, el juez plural emprendió ese análisis, por tanto, atribuye una violación del artículo 66A.

SCLAFT-10 V.00 16 Radicación n.°85246 El memorialista olvida, que por haber seleccionado para los dos cargos, el camino directo, su disertación debe circunscribirse a una disquisición de naturaleza jurídica, por tanto, no es posible descender al análisis de los recursos de apelación, dado que ello implica un examen de piezas procesales, ajeno a la senda de puro derecho.

En relación con lo que acaba de anotarse, se recuerda que esta Corporación, en fallo CSJ SL17515-2016, enserió que «en principio, la vía adecuada para atacar la sentencia de segunda instancia por violación del principio de consonancia es la indirecta, dado que la Corte debe revisar el memorial de alzada con el objetivo de verificar si efectivamente el ad quem se ciñó a lo allí planteado o si se extralimitó en el estudio de las materias apeladas».

Lo dicho, es suficiente para el fracaso del ataque, por cuanto queda intacto el primer pilar de la sentencia atacada, es decir, lo concerniente a la conciliación a la que llegaron las partes con efectos de cosa juzgada. En todo caso, si se hiciera abstracción de la aludida conciliación y se revisara el cuestionamiento, es decir, determinar si en virtud del principio de favorabilidad, debía el Tribunal disponer la indexación de la base salarial para liquidar la pensión, se encuentra que no se trasgredió la normatividad acusada, por cuanto, no existe la duda normativa que enuncia el atacante, toda vez, que esta Sala SCLAJ PT-10 V.00 17 Radicación n.°85246 de Casación, como órgano de cierre en su especialidad laboral y de la seguridad social, tiene ya una linea definida sobre el tema, que fue acatada por el ad quern.

Es del caso recordar que, como lo coligió el juez de segundo nivel, la indexación no es procedente, por cuanto, el salario base de liquidación se encontraba pactado en dólares americanos y para efectos del cálculo y la respectiva conversión, se procedió a la aplicación de la TRM, vigente a la fecha del reconocimiento, por ende, tal proceder tiene el efecto compensatorio que de cara a la inflación se busca combatir con la indexación del salario cuándo se ha pactado en pesos colombianos. Al respecto esta Sala de Casación, en decisión CSJ SL4975-2018, detalló: De igual forma, como el demandante devengó en el equivalente a dólares americanos, la Sala no indexará los salarios percibidos, toda vez que esta moneda claramente conserva mejor su capacidad adquisitiva y no se devalúa en la misma magnitud que el peso de nuestra economía, caracterizada por ser altamente inflacionaria, de manera que la posible pérdida del poder adquisitivo de la pensión aquí controvertida se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares a pesos colombianos. En la sentencia SL2575-2015, sobre este particular, la Sala asentó: 'Como se acordó que la pensión se reconocería teniendo en cuenta la tasa de cambio oficial, no hay lugar a la indexación del Ingreso Base de Liquidación, pues el efecto de la inflación en el poder adquisitivo de la pensión se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares americanos a pesos colombianos. Así se afirma por cuanto es un hecho notorio que para la fecha en que se causó el derecho pensional del demandante, el dólar americano tenía un valor superior al que tiene en la actualidad debido a la revaluación que, frente a dicha moneda, ha sufrido el peso colombiano'.

SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°85246 De acuerdo con lo analizado, el fallador plural no incurrió en violación normativa, por tanto, los cargos no tienen ventura. Costas a cargo del recurrente y a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Cafeteros de Colombia, como Nacional del Café y Asesores la Federación Nacional de administrador del Fondo en Derecho SAS.

En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.400.000, de conformidad con el articulo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de mayo de 2018, aclarada en providencia del 26 de julio del mismo ario, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso seguido por GABRIEL JAIME OSSA LÓPEZ contra FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, como administradora del Patrimonio Autónomo Panflota;

FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café, y al que fueron vinculadas LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y ASESORES EN DERECHO SAS. Costas como se dijo. SCLA.1PT-10 V.00 19 Radicación n.°85246 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONN FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P SAN HEZ y SCLAJPT-10 v.00 20