Radicación n.° 68507 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5333-2019 Radicación n.° 68507 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTÍN BAUTISTA PORTO HOYOS, contra la sentencia proferida, el tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, en el proceso que promovió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES MARTÍN BAUTISTA PORTO HOYOS llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, con el fin de que se declarara: i) que existe un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 8 de julio de 1985; ii) que al 31 de julio de 2010, el régimen de jubilación pactado extralegalmente por la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A. ESP, actualmente ELECTRICARIBE S. A. ESP y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CÓRDOBA, se encontraba vigente; iii) que son ineficaces e inaplicables, el artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional celebrado entre la demandada y SINTRAELECOL, el 18 de septiembre de 2003, así como también, el del 5 de agosto de 2006, pactado entre aquella organización sindical y ELECTROCOSTA S. A. ESP y, iv) que cumplió los requisitos del parágrafo segundo de la cláusula décimo primera de la CCT 1981- 1983, para acceder a la pensión de jubilación vitalicia, desde el 8 de julio de 2010, por lo que tiene un derecho adquirido.
En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a reconocerle esa prestación, a partir del 8 de julio de 2010, en cuantía del 100 % del promedio devengado en los tres últimos meses de servicio, debidamente indexada, junto con las mesadas retroactivas, el pago de los intereses corrientes y moratorios, lo que resulte probado y las costas.
Narró, que nació el 11 de junio de 1965; que fue vinculado con contrato de trabajo a término indefinido a la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A., el 8 de julio de 1985; que «ocupa el cargo de CANALES DE RELACIÓN DISTRITO, clasificada en el grupo II, banda 2, con centro de trabajo en Planeta Rica - Córdoba»; que para el 29 de junio de 2010, devengaba un salario mensual básico de $1.036.612 y uno total de: $2.447.337; que el 4 de agosto de 1998, se pactó un contrato de transferencia de activos entre la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A. ESP y ELECTROCOSTA S. A. ESP; que la última, sustituyó patronalmente a la primera; que el nuevo empleador, asumió el pago de las prestaciones legales y extralegales; que el 31 de diciembre de 2007, hubo una fusión de empresas, en la que el dispensador del empleo, pasó a ser la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.
Dijo, que el régimen de jubilación pactado en la Convención Colectiva 1981 – 1993, disponía en el parágrafo 2° de su artículo 11 que, a partir del 1° de noviembre de 1996, se otorgaría pensión a quien hubiere prestado 20 años de servicios continuos o discontinuos, «cuando sumado el tiempo de servicio y la edad del trabajador se complete un guarismo de 69 puntos»; que los convenios colectivos suscritos entre 1965 y 1999, establecieron que las normas pre existentes continuaban vigentes, siempre que no fueren modificadas favorablemente; que así también fue declarado en el acta extra del 14 de junio de 2000; que desde 1999, cada seis meses, la empleadora presenta denuncia de la convención; que el 18 de septiembre de 2003, el sindicado y ELECTROCOSTA S. A. firmaron un acta extra convencional, que modificó el régimen de jubilación, aumentando el número de años de servicio; que el 5 de agosto de 2006, suscribieron un acuerdo semejante; que era afiliado a la organización sindical.
Expuso que, para el 11 de junio de 2010, tenía 45 años de edad; que había laborado para la demandada 25 años de servicios continuos; que sumada la edad y el tiempo de servicios, contaba con 70 puntos; que, por ello, el 28 de julio de esa anualidad, solicitó el reconocimiento de la prestación, conforme el «Plan 69» de la CCT 1981 -1983, que le fue negada (f.° 2 a 24, cuaderno del Juzgado).
La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de una relación laboral indefinida con el demandante, desde el 8 de julio de 1985, el cargo ocupado y la remuneración que percibía; la suscripción del contrato de transferencia de activos con ELECTROCOSTA S. A. ESP, la fusión de empresas, la firma de los acuerdos extra convencionales, la reclamación del crédito pensional, su negativa y, que para junio de 2010, el actor había prestado más de 25 años de servicio.
Negó, que éste tuviere derecho a la pensión de la Convención Colectiva 1981 – 1993, porque la modificación de estos acuerdos, se pactó en relación con las meras expectativas y no con los derechos adquiridos; que las actas extra convencionales hubieren afectado los derechos de los trabajadores, en tanto que no podían ser leídas de forma fraccionada; sobre los demás, dijo que no le constaban.
Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, compensación, ineficacia de la convención colectiva, pago de la obligación, mala fe y abuso del derecho del demandante y « precedente judicial » (f.° 201 a 220 ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Córdoba, el 28 de junio de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MARTÍN BAUTISTA PORTO HOYOS MONTIEL y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, existió una relación de trabajo a término indefinido, desde el 9 de julio de 1985, dicho contrato se encuentra regido por las cláusulas pactadas en la convención colectiva de trabajo entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP y SINTRAELECOL – SUBDIRECTIVA CÓRDOBA.
SEGUNDO: DECLARAR que le asiste el derecho al señor MARTÍN BAUTISTA PORTO HOYOS a una pensión de jubilación convencional de conformidad con el parágrafo segundo del artículo décimo primero de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A. y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CÓRDOBA.
TERCERO: DECLARAR que el artículo 51 del Acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003, suscrito entre el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia SINTRELECOL y la demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S. A. (ELECTROCOSTA) es ineficaz e inaplicable al demandante.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP a reconocer y pagar a favor del señor MARTÍN BAUTISTA PORTO HOYOS, la pensión de jubilación a partir del 12 DE JULIO DE 2010, en cuantía inicial del 100 % del salario devengado los últimos tres (3) meses de servicio previa desvinculación.
QUINTO: Por ser esta una pensión de jubilación de origen convencional, no genera intereses moratorios, de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de compensación por los motivos expuestos y declarar no probadas las demás excepciones. (CD sin folio en relación con el acta de f. 309 a 310, ibídem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de ambas partes, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 3 de junio de 2014, i) revocó la de primer grado, ii) declaró probada la excepción denominada «PRECEDENTE JUDICIAL», iii) absolvió a la accionada y iv) condenó en costas.
Dijo, que en relación con los tópicos de la impugnación, debía advertir, que si bien en alguna oportunidad, ordenó la inaplicación del Acuerdo Extralegal del 18 de septiembre de 2003, suscrito por la demandada con SINTRAELECOL, como lo hizo el primer Juez, aquel criterio había sido recogido desde el 2002, tras considerar, por ejemplo, en la sentencia del 24 de agosto de 2012, radicado 2009-00864, que por no tratarse de derechos adquiridos los que resultaron modificados, las partes podían válidamente acudir a acuerdos colectivos para transar las diferencias generadas; que, remitiéndose al precedente jurisprudencial, debía resaltar, que así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, al orientar: [ ] nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Explicó, que el acuerdo extra convencional analizado, en perspectiva de los artículos 1494, 1602, 1603 del CC, por tratarse de un concurso de voluntades, es ley para las partes; que debía ejecutarse de buena fe y no requería depósito, pues al tenor del artículo 469 del CST, se precisa para las convenciones colectivas; que, con todo, aquel requisito aparecía cumplido (folio 141, cuaderno del Juzgado); que bajo ese contexto, erró el primer Juzgador al negarle fuerza, en razón a que, fue: [ ] lícito o legal, tiene plena validez, resulta de obligatorio cumplimiento para los pactantes, así estos no le hubieren dado el carácter de convención colectiva de trabajo, máxime cuando el precedente por la a quo utilizado no es aplicable al caso concreto, como quiera que se trata de una ratio decidendi diferente y que, en el caso de la sentencia 23373 de 2005, proferida por la Corte Suprema de Justicia, el acuerdo extra convencional carece de validez, [ ] por ser posterior a la fecha en que se dio por terminado el contrato al trabajador y en el sub lite, sabemos que para la fecha de los acuerdos extra convencionales del 18 de septiembre de 2003 y 5 de agosto de 2006 [el demandante] aún se encontraba vinculado legalmente a la empresa ELECTRICARIBE ESP.
Razonó, que si la convención colectiva es la forma de materializar el derecho o la negociación colectiva, a través de la cual, el empleador y el sindicato de trabajadores pone fin a un conflicto colectivo, «no es de recibo ver dicha negociación como el deber del empleador para con el sindicato respecto del otorgamiento de condiciones más favorable a los trabajadores», porque también puede entenderse como un derecho del empleador «[ ] de negociar condiciones favorables para sus trabajadores que estén acordes con la capacidad económica de la empresa».
Sostuvo que, aunque en relación con la irrenunciabilidad de los derechos laborales, no es posible desmejorar las condiciones de trabajo pactadas convencionalmente, «la Corte Constitucional ha establecido que sí es posible que estas condiciones puedan ser modificadas»; que, precisamente, con fundamento en los acuerdos extra convencionales del 18 de septiembre de 2003 y 5 agosto de 2006, los requisitos para adquirir la pensión de jubilación fueron variados, aumentando para el caso del actor, en tres años el tiempo de servicio (folio 238 – 239, ibídem ); que «así las cosas, no alcanzó a adquirir su derecho, antes ni después de la entrada en vigencia de los acuerdos [en mención]», porque a la fecha del primer acuerdo, debía tener 20 años de servicio y 49 de edad, para obtener el guarismo de 69 puntos y solo contaba 38 años de edad; que para el 2004, debía tener 21 años de servicio y 49 de edad y únicamente, tenía 39 de los últimos y así sucesivamente; que lo anterior, porque: [ ] No se necesita realizar mayores esfuerzos porque el alcance de la norma y su interpretación radica en que son 20 años de servicios con sus respectivas modificaciones actuales con la sumatoria de edad, pues lo contrario significaría que, si se tratase de una persona que tuviera 20 años de edad y 49 años de servicio, pudiera acceder a la prestación, porque la sumatoria arroja el resultado de un guarismo de 69 puntos.
Anotó, que no era procedente aplicar el principio de la favorabilidad, como lo hizo el Juez de primera instancia, pues no se estaba ante dos normas aplicables o, frente a una de ellas, que admitiera razonablemente varias interpretaciones, casos en los que resultaba exigible, según se explicó en la sentencia CC T-1020-2007, escoger la más benéfica al trabajador, «[ ] porque se trata de una sola disposición, que por voluntad de las partes fue modificada con la finalidad de contribuir a la viabilidad de la empresa»; que por sustracción de materia, no era necesario pronunciarse sobre la apelación del demandante (CD f.° 19, cuaderno del Tribunal, en relación con el acta f.° 15 a 17, ibídem ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, i) confirme los ordinales «primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo» de la primera sentencia y, ii) revoque parcialmente el sexto, en cuanto declaró probada la excepción de compensación, «accediendo en su lugar a todas y cada una de las pretensiones impetradas [ ]» Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y de los artículos 435, 467, 468, 469, 470, 471, 476, 478, 480 del CST; 11, 143, 272 y 283 de la Ley 100 de 1993; 1602, 1603 y 1494 del CC, «lo que condujo a la violación de los artículos 53, 55, y 58 de la Constitución Política».
Expone, que a aquellas infracciones normativas, arribó el Tribunal, tras incurrir en los siguientes errores fácticos: 2.1. Dar por demostrado, sin estarlo, y contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico, que el demandante, señor MARTÍN BAUTISTA PORTO HOYOS, no tiene derecho, o no es beneficiario del régimen de pensión de jubilación pactado en la convención colectiva de trabajo con vigencia 1981-1983, en su artículo décimo primero parágrafo segundo (obrante a folios 50 al 57 del cuaderno de primera instancia). 2.2.
Dar por demostrado, sin estarlo, y contra evidencia probatoria y razonamiento lógico, que el aquí demandante, señor MARTÍN BAUTISTA PORTO HOYOS, en su condición de trabajador activo al servicio de la demandada, se le aplica válidamente el artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional de fecha 18 de septiembre de 2003 suscrito entre SINTRAELECOL y ELECTROCOSTA S. A. E.S.P. (obrante a folio 142 al 163 del cuaderno de primera instancia). 2.3.
Dar por demostrado, sin estarlo, y contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico, que el régimen de jubilación pactado en el artículo décimo primero parágrafo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo 1981-1983, soporte de las pretensiones del demandante, perdió vigencia y efectos frente al artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional de fecha 18 de septiembre de 2003 suscrito entre SINTRAELECOL y ELECTROCOSTA S. A. E.S.P., por ser este último modificatorio del primero en condiciones validas, legales y de obligatorio cumplimiento para las partes que lo suscriben.
(Obrante a folio 142 al 163 del cuaderno de primera instancia). 2.4. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1981-1983, debidamente depositada ante autoridad competente el día 12 de enero de 1982 (obrante a folio 50 al 57 del cuaderno de primera instancia), las partes que la suscriben pactaron en el literal a) del artículo primero una cláusula referente a normas legales y vigencia que estableció: "es entendido que las cláusulas preexistentes en las convenciones, laudos, pactos y reglamentos internos que no sean modificadas por esta nueva convención se consideran incorporados a ella". 2.5- No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1983-1985, debidamente depositada ante autoridad competente el día 7 de diciembre de 1983 (obrante a folio 58 al 66 del cuaderno de primera instancia), las partes que la suscriben pactaron en el literal a) del artículo primero una cláusula referente a normas legales y vigencia que estableció: "es entendido que las cláusulas preexistentes en las convenciones, laudos, pactos y reglamentos internos que no sean modificadas favorablemente a los trabajadores por esta nueva convención se consideran incorporados a ella". 2.6- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo con vigencia 1985-1987, debidamente depositada ante autoridad competente el día 30 de diciembre de 1985 (obrante a folio 69 al 73 del cuaderno de primera instancia), las partes que la suscriben pactaron en el literal a) del artículo primero una cláusula referente a normas legales y vigencia que estableció: «es entendido que las cláusulas preexistentes en las convenciones, laudos, pactos, reglamentos internos que no sean modificadas, favorablemente a los trabajadores por la presente convención, continuaran vigentes.
En los casos en que se presenten dudas o conflictos sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalecerán las más favorables a los trabajadores y la norma adoptada se aplicara en su totalidad» 2.7- No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1997-1999, debidamente depositada ante autoridad competente el día 24 de julio de 1998 (obrante a folio 74 al 116 del cuaderno de primera instancia), que contiene la recopilación de normas vigentes, las partes que la suscriben pactaron en el literal a) del artículo primero una cláusula referente a normas legales y vigencia que estableció: "se entiende que las cláusulas preexistentes en las convenciones, laudos, pactos y reglamentos internos que no sean modificadas, favorablemente a los trabajadores por la presente convención, continuaran vigentes.
En los casos en que se presenten dudas o conflictos sobre la aplicación de las normas vigentes de trabajo, prevalecerán las más favorables a los trabajadores y/o al sindicato y las normas adoptadas se aplicaran en su totalidad". 2.8- Dar por demostrado, sin estarlo, y contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico, que los Acuerdos Extra convencionales de fecha 18 de septiembre de 2003 y 5 de agosto de 2006 firmados entre Sintraelecol y ELECTROCOSTA S. A. E.S.P., dejan sin efecto alguno y sin vigencia el régimen de jubilación convencional pactado en el parágrafo segundo del artículo décimo primero de la Convención Colectiva 1981-1983, ignorando totalmente la validez de las cláusulas referentes a normas legales y vigentes que establecieron las convenciones colectivas anteriores, aportadas válidamente al proceso. 2.9- No dar por demostrado, estándolo, que las actas de Acuerdo Extra Convencional de fecha 18 de septiembre de 2003 y 5 de agosto de 2006 firmadas entre los representantes del Sindicato de Trabajadores de La Electricidad de Colombia SINTRAELECOL y La Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. E.S.P., modificaron desfavorablemente en contra de los trabajadores el régimen de jubilación convencional pactado en el artículo décimo primero parágrafo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo 1981-1983, depositada el día 12 de enero de 1982 (obrante a folio 50 al 57 del cuaderno de primera instancia). 2.10- Dar por demostrado, sin estarlo, y contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico que las actas de Acuerdo Extra Convencionales de fecha 18 de septiembre de 2003 y 5 de agosto de 2006, son el resultado y/o producto de unas negociaciones colectivas en procura o con objeto de efectuar una revisión a las convenciones colectivas de trabajo acorde a la capacidad económica de la empresa. 2.11- Dar por demostrado, sin estarlo, y contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico, que los acuerdos extra convencionales de fecha 18 de septiembre de 2003 y 5 de agosto de 2006 suscritos entre Sintraelecol y ELECTRICARIBE S. A E.S.P., podían modificar válidamente los requisitos para adquirir la pensión de jubilación pactado convencionalmente, modificaciones referentes en el aumento en los años de servicio, que para el caso del actor era de tres años más de servicio. 2.12- Dar por demostrado, sin estarlo, y contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico, que el demandante no alcanzó a adquirir su derecho pensional antes ni después de la entrada en vigencia de los Acuerdos Extra convencionales de 18 de septiembre de 2003 y del 5 de agosto de 2006. 2.13- Dar por demostrado, sin estarlo, y contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico alguno, que el alcance de la norma convencional que establece el régimen de jubilación, radica en la interpretación de que son 20 años de servicio con sus respectivas modificaciones actuales con la sumatoria de la edad, cuando por el contrario la norma convencional soporte de la pretensión, en su única interpretación posible, lo que exige es que el trabajador haya prestado sus servicios por un lapso de 20 años mínimos, continuos o discontinuos exclusivamente [ ] cuando sumado el tiempo de servicio y la edad del trabajador se complete un guarismo de 69 puntos. 2.14- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante señor MARTÍN BAUTISTA PORTO HOYOS el pasado 8 de julio de 2010 cumplía con los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación mensual conforme al régimen de jubilación pactado y vigente en la Convención Colectiva de Trabajo que soportan y edifican sus pretensiones (Convención Colectiva de Trabajo 1981-1983, depositada el 12 de enero de 1982, articulo décimo primero parágrafo segundo) que consagra el denominado Plan 69, consistente en veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa, cuando sumado el tiempo de servicio y la edad del trabajador se completa un guarismo de 69 puntos. 2.15- Dar por demostrado, sin estarlo, que el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación al accionante sólo se le podía causar en fecha posterior al día 31 de julio de 2010, fecha límite consagrada en el parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, y por tanto, no le es aplicable el régimen de jubilación convencional soporte de sus pretensiones. 2.16- Dar por demostrado, sin estarlo, que para el día 28 de julio de 2010 fecha en la cual el aquí demandante impetró su solicitud o reclamación de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional, este no había acreditado los requisitos para acceder al beneficio pensional convencional. 2.17- Dar por demostrado, sin estarlo, y contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico, que el aquí demandante para el año 2003 debía tener 20 años de servicio y 49 años de edad y sólo tenía 38 años cumplidos, para el año 2004 debía tener 21 años de servicio y 49 años de edad y solo tenía 39. 2.18- No dar por demostrado, estándolo, que para el 31 de julio del año 2010, fecha límite consagrada en el parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, el aquí demandante registraba como tiempo de servicio en la sociedad demandada 25 años y 22 días, toda vez que su vínculo contractual laboral inició el día 8 de julio de 1985, y que como edad tenía 45 años un mes y 19 días, por lo tanto sumado el tiempo de servicio y la edad nos da un guarismo superior a los 69 puntos que exige el régimen de jubilación convencional denominado Plan 69, soporte de su pretensión. 2.19- Dar por demostrado, sin estarlo, y contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico que el principio de favorabilidad, en el caso concreto del aquí demandante, no le era aplicable porque no nos encontramos frente a la existencia de dos normas o interpretaciones concurrentes vigentes aplicables, sino frente a una sola disposición que por voluntad de las partes fue modificada con la finalidad de contribuir a la viabilidad financiera de la empresa. 2.20- Dar por demostrado, sin estarlo, y contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico, que el régimen de jubilación pactado convencionalmente y soporte de las pretensiones del demandante fue modificado con la finalidad de contribuir a la viabilidad financiera de la empresa (negritas del texto original).
Estima, que esos yerros fueron consecuencia de la apreciación errónea de: UNO: COPIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE LA ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A. E.S.P Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA SUBDIRECTIVA DE CÓRDOBA, DEBIDAMENTE DEPOSITADA ANTE AUTORIDAD COMPETENTE EL DÍA 12 DE ENERO DE 1982, CON VIGENCIA 1981-1983, obrante a folio 50 al 57 del cuaderno de primera instancia. DOS: COPIA DEL ACUERDO DE FECHA CARTAGENA DE INDIAS 18 DE SEPTIEMBRE DE 2003 SUSCRITO ENTRE LOS REPRESENTANTES DE LA ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S. A. E.S.P ELECTROCOSTA S. A. E.S.P. Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL obrantes a folio 221 al 243 del cuaderno de primera instancia. TRES: CERTIFICACIÓN SUSCRITA POR EL DOCTOR GUILLERMO VERGARA HERNÁNDEZ, JEFE DE RECURSOS HUMANOS DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P., DE FECHA 29 DE JULIO DE 2010, EN LA QUE SE CERTIFICA EL TIEMPO DE SERVICIO, CARGO Y SALARIO DEL TRABAJADOR DEMANDANTE, CUATRO: COPIA DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO CON INDICATIVO SERIAL NÚMERO 36195687, CORRESPONDIENTE A MARTÍN BAUTISTA PORTO HOYOS, EN EL QUE SE REGISTRA Y CERTIFICA COMO FECHA DE NACIMIENTO EL DÍA 11 DE JUNIO 1965, obrante a folio 26 (mayúsculas del texto original).
Así como también, por la falta de valoración de: UNO: COPIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE LA ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A. E.S.P Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA SUBDIRECTIVA DE CÓRDOBA, DEBIDAMENTE DEPOSITADA ANTE AUTORIDAD COMPETENTE EL DÍA 7 DE DICIEMBRE DE 1983, CON VIGENCIA 1983-1985, obrante a folio 58 al 66 del cuaderno de primera instancia. DOS: COPIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE LA ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A. E.S.P Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA SUBDIRECTIVA DE CÓRDOBA, DEBIDAMENTE DEPOSITADA ANTE AUTORIDAD COMPETENTE EL DÍA 17 DE ENERO DE 1986, CON VIGENCIA 1985-1987, (obrante a folio 67 al 73 del cuaderno de primera instancia).
TRES: COPIA DE LA COMUNICACIÓN CALENDADA PLANETA RICA 28 DE JULIO DE 2010 DIRIGIDA AL DOCTOR HONORIO CASTAÑEDA CRESPO, JEFE DE RELACIONES LABORALES DE ELECTRICARIBE S. A. E.S.P., Y SUSCRITA POR EL AQUÍ DEMANDANTE, EN LA QUE SOLICITA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE ORIGEN CONVENCIONAL CON FUNDAMENTO EN EL RÉGIMEN DE JUBILACIÓN DENOMINADO PLAN 69, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1981-1983 (obrante a folio 27 al 30 del cuaderno de primera instancia) CUATRO: COPIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE LA ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A. E.S.P Y EL SINDICATO DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA DE CÓRDOBA, DEBIDAMENTE DEPOSITADA ANTE AUTORIDAD COMPETENTE EL DÍA 24 DE JULIO DE 1998, CON VIGENCIA 1997-1999, (obrante a folio 74 al 116 del cuaderno) (mayúsculas del texto original).
Plantea, en relación con las pruebas indebidamente apreciadas, que el Juez de la apelación incurrió en una «interpretación manifiestamente equivocada y errónea de [ ] naturaleza, objeto y finalidad» de la Colectiva de Trabajo 1981 – 1983 (f.° 50 a 57, cuaderno del Juzgado), porque: i) Consideró en perspectiva de ella, sin que la demandada y el Juez de primer grado lo hubieran analizado, «que las cláusulas convencionales contenidas en esta habían perdido su vigencia», tras haberse suscrito los acuerdos extralegales, a pesar de que en el convenio se dejó claro que «las cláusulas convencionales que sean modificadas desfavorablemente a los derechos de los trabajadores conservarán su vigencia»; que tal es el entendimiento de su artículo primero, según el cual: «las cláusulas pre existentes en las convenciones, laudos, pactos y reglamentos internos que no sean modificadas por esta nueva convención se consideraran incorporadas a ellas»; que, en ese contexto, la voluntad de los contratantes, desconocida por el fallador, fue incorporar los pactos que no modifiquen los derechos extralegales ya otorgados. ii) Concluyó sin ningún razonamiento jurídico o fáctico, que no tiene derecho a la pensión del artículo décimo primero, de la Convención 1981 – 1983, por ser beneficiario del artículo 51 del Acuerdo Extralegal del 18 de septiembre de 2003, sin «revisar o establecer si se cumplían o no los requisitos en cuanto a edad y tiempo de servicio», esto es, sin determinar, si «[ ] sumado el tiempo de servicio con un mínimo de 20 años y la edad del trabajador debe dar un resultado o guarismo de 69 puntos para poder acceder a la pensión de jubilación reclamada por esta vía judicial»; que de haber interpretado correctamente esa convención, por un lado, habría dado por demostrado, que para el 11 de junio de 2010, tenía 25 años de servicio continuos y exclusivos con la demandada y una edad de 45 años que, sumados, ascendían a 70 puntos y, por otro, «que la cláusula contenida en el artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional que modificó desfavorablemente el requisito de tiempo de servicio, al aumentarlo en 3 años, en virtud del principio de favorabilidad no le era aplicable». iii) Afirmó con desconocimiento de los precedentes de la Corte, que un acuerdo extra convencional puede modificar una convención colectiva, a pesar de que la jurisprudencia ha indicado que solamente pueden aclarar e interpretar cláusulas oscuras o de difícil entendimiento, en tanto que, la variación de los derechos extralegales ya reconocidos, solo es admisible, surtidos los trámites y solemnidades descritos en las normas enlistadas en la proposición jurídica.
Sostiene, que la copia del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 (f.° 221 a 243, ibídem ), también fue valorada con error, pues el Colegiado no se detuvo a hacer «un análisis o a considerar jurídicamente las causas legales consagradas en el artículo 480 del CST, que permiten la revisión de las convenciones colectivas», por lo cual, concluyó sin ningún sustento, que aquél modificó válidamente el régimen de jubilación pactado, al aumentar en 3 años de servicio el primer requisito, «ignorando y desconociendo que las mismas partes contratantes, habían consentido y acordado voluntariamente la pre existencia de normas favorables y la aplicación del principio de favorabilidad pactado convencionalmente».
Argumenta que, como consecuencia de lo anterior, el Juez de segundo grado, aplicó «subjetiva y caprichosamente la teoría de la imprevisión, que permite que las partes que suscriben una convención colectiva, bien por mutuo consentimiento o por orden judicial, reexaminen sus cláusulas obligacionales que resulten excesivamente onerosas o imposibles de sobrellevar», en razón a que, tales consideraciones, fueron ajenas al texto de la prueba documental erróneamente apreciada, especialmente, porque lo que emanaba de ella, era la intención de unificación convencional, no que pretendieran la revisión de la convención, o que hubieren sobrevenido imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica; que de la literalidad del documento, se sigue que había una idea de «contribuir a la viabilidad financiera de la empresa», lo que es distinto de las circunstancias excepcionales que permiten la revisión. Afirma, que el Colegiado también apreció con equivocación, la certificación suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de ELECTRICARIBE S. A. ESP, del 29 de julio de 2010 (f.° 25, ibídem ), al concluir, que al 18 de septiembre de 2003, solo tenía 21 años de servicio, sin verificar el cumplimiento del requisito en los años posteriores; que la documental evidencia que el contrato de trabajo a término indefinido, inició el 8 de julio de 1985 y que no había sido finalizado, lo que significa, que para la fecha en la que pretendió el reconocimiento de la pensión, esto es, el 11 de junio de 2010, llevaba 25 años de labor; que, por lo anterior, «de manera extraña, ilógica e irracional el ad quem sólo contabilizó el tiempo de servicio hasta el año 2004» y que valoró con error el registro civil de nacimiento de folio 26, ib, pues, en perspectiva de él, debió establecer que, para el 11 de junio de 2010, contaba 45 años de edad, como quiera que nació en esa fecha, pero de 1965, por lo que, acrecentada su edad, a los 25 años de servicio prestado, cumplía con el guarismo de 70 puntos y superaba la suma que exigía la convención. Alude, en punto a los documentos cuya apreciación fue omitida, que el segundo fallador no se refirió a la Convención Colectiva 1983 – 1985 (f.° 58 a 66, ibídem ), a pesar de que su artículo primero dice, « que las normas convencionales que no sean modificadas favorablemente a los trabajadores por esta nueva convención, se consideran incorporados a ella»; que, por ese motivo, continúo vigente el régimen pensional de la CCT 1981 – 1983 y que, en consecuencia, en relación con esa prueba, el Tribunal se equivocó protuberantemente al concluir que el principio de favorabilidad no le resultaba aplicable, pues, por virtud de la voluntad expresa e inequívoca de los contratantes, aquél debía conservar su vigencia, aun cuando fueran modificados en forma desfavorable.
Alega, que en semejantes términos fue pactado el artículo primero de la Convención Colectiva 1985 – 1987 (f.° 67 a 73, ibídem ), que expresa: Es entendido que las cláusulas pre existentes en las convenciones, laudos, pactos y reglamentos internos que no sean modificados favorablemente a los trabajadores por la presente convención, continuarán vigentes.
En los casos que se presenten dudas o conflictos sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalecerán las más favorables a los trabajadores y/o al sindicato y la norma aplicada se aplicará en su totalidad. Insiste que, de cara a los convenios colectivos no valorados por la segunda instancia, entre ellos, además la Convención Colectiva 1997 - 1999, el único espíritu y sentido de los contratantes al suscribirlos, fue aceptar la aplicación favorable de cláusulas pre existentes, que no fueren modificados en forma más benéfica al trabajador.
Expone, que el Juez de la apelación, al haber ignorado la comunicación del 28 de julio de 2010 (f.° 27 a 30, ibídem ), por medio de la cual, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de origen convencional, con fundamento en el régimen de jubilación denominado plan 69, del parágrafo segundo del artículo décimo primero de la CCT 1981 – 1983, dejó de dar por demostrado, estándolo, que con fecha anterior al 31 de julio de 2010, fecha límite del Acto Legislativo 01 de 2005, para la causación de derechos extra legales, consolidó su derecho.
Refiere, que el artículo 435 del CST, consagra el principio de intangibilidad de los acuerdos colectivos, por virtud del cual, una vez suscrita y depositada una convención, ésta no puede modificarse; que, en consecuencia, como lo ha explicado la jurisprudencia, una vez ocurrido lo anterior, las partes solo pueden aclarar los aspectos oscuros, ambiguos o confusos del pacto, pero no variarlos para desmejorarlos; que, no obstante, el Tribunal justificó las modificaciones introducidas, mediante el Acuerdo Extralegal de 2003; que la revisión de la convención es válida cuando sobrevienen alteraciones económicas, graves e imprevisibles, que necesariamente han de ser extrañas al pacto mismo, lo cual no fue analizado, desconociendo lo adoctrinado en la sentencia CC C-1319-2000.
Asegura, que el Juez de la alzada debió abordar los siguientes temas: i) el marchitamiento de los acuerdos de tipo pensional como objeto de la negociación colectiva en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, ii) los derechos adquiridos en materia pensional, generados por acuerdos que se celebraron con anterioridad al acto reformatorio; que en punto a lo primero, debía advertirse, que antes de la Ley 100 de 1993, existían múltiples regímenes pensionales; que, en ese contexto, por vía de negociación colectiva, se permitió mejorar las prestaciones legales de esa índole, lo cual está reglamentado en los Convenios 18, 24, 25, 35, 36 y 38 de la OIT; que, a partir del Convenio 102 ibídem, sobre seguridad social, refinado por el 128 y su recomendación 131, se establecieron las prestaciones por vejez, invalidez y muerte, como forma de contrarrestar la baja cobertura, la ineficiencia de los servicios y la dispersión de regímenes; que tales criterios aparecen reflejados en el parágrafo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y en los artículos 13 y 48 de la CN, 2° de la Ley 100 de 1993 y 11 de la Ley 797 de 2003.
Asevera que, en punto a lo segundo, era pertinente aclarar, que no obstante el acto reformatorio de la Constitución, consagró un sistema universal que brindara protección de la seguridad social, en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, como se ha explicado en la jurisprudencia, no desconoció los derechos adquiridos con ocasión de las prerrogativas convencionales consolidadas; que su pensión no se contrapone al Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 48 a 83, ibídem ).
VII. RÉPLICA Señala, i) que la censura no cumplió con la obligación de presentar en forma sintética y objetiva los hechos que interesan al recurso; ii) que tampoco planteó en forma clara el alcance de la impugnación, pues solicitó la confirmación de una decisión que no le es favorable, como la del ordinal quinto y, a continuación, requirió porque se condene a la totalidad de lo pedido; iii) que los desatinos que atribuyó a la sentencia del Tribunal en los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.7, 2.8, 2.10, 2.11, 2.12, 2.13, 2.17, 2.19 y 2.20, son jurídicos, por lo que no los pudo controvertir, a través de una impugnación fáctica; iv) que denunció la aplicación indebida de normas que el Juez de la alzada no tuvo en cuenta; v) que frente a los artículos constitucionales, no especificó el sub motivo de infracción y, vi) que, en síntesis, no explicó cuál es el cambio o distorsión que el Tribunal introdujo de las pruebas y la incidencia en la decisión de las omisiones probatorias.
Agrega, que aun si se salvaran las anteriores deficiencias, el cargo carecería de prosperidad, porque el recurrente equivocó la senda que escogió, en razón a que el soporte del fallo es jurídico, «como lo evidencia la misma declaratoria [ ] de la excepción de fondo configurada por la pertinencia de aplicar el precedente judicial»; que ese aspecto sólo pudo ser derruido a través de la senda directa, porque las conclusiones del Colegiado no se fincan en las pruebas, sino en la validez y viabilidad de los acuerdos que celebra el empleador con sus trabajadores y el sindicato; que la posición del sentenciador, concuerda además con los convenios 98 y 154 de la OTI y el artículo 53 de la CN (f.° 87 a 92, ibídem ).
VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que aunque asiste razón a la réplica en señalar como defectos de la acusación: i) que faltó síntesis en el cargo; ii) que el alcance de la impugnación es contradictorio; iii) que algunos defectos fácticos, como los descritos en los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.8, 2.10, 2.17 y 2.19, constituyen críticas eminentemente jurídicas; iv) que entremezcló vías de acusación; v) que no indicó sub motivo de trasgresión legal, respecto de la normativa constitucional y, vi) que adjudicó errores jurídicos en los que el Tribunal no pudo incurrir, especialmente, porque no aplicó el Acto Legislativo 01 de 2005, todos ellos resultan ser superables.
Así se dice, en razón a que: i) del contenido del recurso se colige la intención del recurrente, pues, se entiende que persigue que se case totalmente la decisión impugnada y que, en sede de instancia, se confirme lo que en el primer fallo le fue favorable y se revoque en lo demás, eliminando, como se explicó, en la sentencia CSJ SL030-2018, la contradicción que se avizora en el alcance de la impugnación; ii) la solvencia técnica del recurso, no se compromete si se prescinde de los argumentos indebidamente incorporados en la senda escogida, como se adoctrinó en las sentencias CSJ SL10538-2016, CSJ SL2600-2018 y CSJ SL2020-2019, así como tampoco, iii) si se hace abstracción de las normas que fueron censuradas con error, es decir, del Acto Legislativo 01 de 2005 y de los artículos 53, 55 y 58 de la CN, porque en todo caso, la proposición jurídica del cargo, conforme se dijo, en las sentencias CSJ SL16150-2014 y CSJ SL11230-2017, se encuentra debidamente soportada en la crítica que realizó sobre la aplicación de los artículos 467 y 476 del CST, en tanto que lo que se discute, son derechos de carácter convencional, cuya fuente sustantiva son aquellas normas que con acierto enlistó en ese elemento de la demanda.
Ahora, en lo que no asiste razón a la réplica, es en señalar que la censura se equivocó en la senda que eligió para controvertir la legalidad del fallo impugnado, en razón a que, aunque en principio pareciera que el Tribunal, desde el plano eminentemente jurídico, consideró que los acuerdos extralegales suscritos entre el empleador y el sindicato son válidos, aun cuando los últimos modifiquen las convenciones colectivas, lo que exigiría al recurrente haber dirigido un ataque por la vía de puro derecho, en realidad, el reconocimiento que realizó el sentenciador de ese margen de acción, lo supeditó a que las modificaciones fueren favorables a los trabajadores.
En efecto, tal conclusión se sigue si se tiene en cuenta que el segundo Juzgador: i) remembró la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, resaltando que los acuerdos extra convencionales no adolecen de ilicitud cuando superan los mínimos legales e inclusive convencionales; ii) destacó que la negociación colectiva, también puede entenderse como un derecho del empleador « [ ] de negociar condiciones favorables para sus trabajadores que estén acordes con la capacidad económica de la empresa» y, iii) concluyó, en perspectiva de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que si bien no pueden ser desmejorados los beneficios convencionales, sí podrían ser modificados.
De donde, aprehendido en forma lógica el contenido de la sentencia, es decir, superando la anfibología que en ella se presenta, logra advertirse que lo que aceptó el Juez de la apelación, fue la introducción de modificaciones a las convenciones colectivas, mediante acuerdos que pretendan favorecer los mínimos legales o convencionales, por lo que, la acusación, no tenía la obligación de confrontar esos puntuales aspectos de estirpe jurídica por la vía directa, como lo reclama la oposición, en tanto que coinciden con la posición litigiosa que el recurrente recaba ante la Corte.
A lo anterior se suma, que lo que el censor pretende, es que la Sala examine el contenido de unas cláusulas convencionales, para determinar si el alcance que le imprimió el segundo Juez, se atuvo a la normativa sustantiva que enlistó, cuestión que al tenor de lo descrito en la sentencia CSJ SL12871-2018, que reiteró la CSJ SL3164-2018, únicamente puede plantearse, como lo hizo la acusación, a través de la senda fáctica.
En ese norte, recuerda la Corte, que el Tribunal desde el contenido de las pruebas, específicamente de la CCT 1981 – 1983, el Acuerdo Extra Convencional de septiembre de 2003, el registro civil de nacimiento del recurrente y la certificación de servicios, afirmó: 1. Que los Acuerdos Extra Convencionales del 18 de septiembre de 2003 y del 5 de agosto de 2006, suscritos entre la empleadora y el sindicado, modificaron, en aras de viabilizar la existencia de la empresa, los requisitos para que el recurrente adquiriera la pensión de jubilación impuesta desde la CCT 1981 – 1983. 2.
Que esa modificación implicó que el impugnante debiera acreditar tres años más de servicios a los previamente requeridos. 3. Que, para septiembre de 2003, esto es, la fecha del primer acuerdo, el demandante solo contaba 38 años de edad, debiendo tener 49 cumplidos, puesto que la convención exigía que, entre la edad y el tiempo de servicios, el cual, tenía que ser superior a 20 años, sumara 69 puntos. 4.
Que, para el 2004, lo anterior significaba, que debía tener los mismos 49 años de edad y 21 años de servicios, requisitos que no cumplió, pues solo tenía 39 de los primeros. 5. Que la situación del recurrente no estaba regulada por dos normas convencionales, sino por una sola, que modificó la primigenia. En contraste, la impugnación aseguró: i) que el Tribunal se equivocó, por un lado, al no dar por demostrado, estándolo, que los Acuerdos Extra Convencionales de 2003 y 2006, desmejoraron sus condiciones pensionales y que, conforme los pactos convencionales, debía acogerse el régimen de jubilación que le resultare más favorable; ii) que también erró, al dar por demostrado, sin estarlo, que la modificación extra convencional, tuvo como finalidad contribuir con la viabilidad económica de la empresa; iii) que, igualmente, interpretó con equivocación la cláusula décimo primera de la Convención 1981 – 1983, al exigir el cumplimiento de una edad de 49 años, para completar el guarismo de 69 puntos y, iv) que a aquellos defectos, arribó el sentenciador, tras apreciar con error la CCT 1981 – 1983, los acuerdos extra convencionales, el registro civil de nacimiento y la certificación de servicio; así como, por dejar de valorar, las CCT 1983 – 1985, 1985 – 1987 y 1965 – 1999.
Perfilado así el debate, le corresponde a la Corporación, establecer, si el Juez de la apelación aplicó indebidamente el artículo 467 del CST, primero al dejar de advertir que existían diferentes regímenes pensionales, que imponían desde el contenido de las convenciones, aplicar el que le resultare más favorable al recurrente; segundo, al otorgarle validez al Acuerdo Extralegal de septiembre de 2003; tercero, al concluir que la modificación tuvo la intención de ayudar a viabilizar económicamente la empresa y, cuarto, al interpretar la cláusula décimo primera de la CCT 1981 – 1983.
En relación con aquellos aspectos, es imperioso precisar el contenido objetivo de las pruebas que la impugnación denunció como indebidamente apreciadas y las que señaló como omitidas, así: 1. La Convención Colectiva 1981 – 1983, dice en artículo décimo primero, que: La Electrificadora de Córdoba S. A. jubilará a todos sus trabajadores que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, exclusivamente a la misma, sin tener en cuenta la edad, con una pensión equivalente al 100 % del salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses.
PARÁGRAFO PRIMERO. Vigencia del régimen especial de jubilación: El régimen anterior de jubilación tendrá vigencia hasta el 31 de octubre de 1996, o sea, que se aplicará a todos los trabajadores que el 31 de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981) tengan un mínimo de cinco (5) años o más de servicio prestados a la Electrificadora de Córdoba S. A. En los términos anteriores queda aclarado el espíritu y alcance del artículo 11 de la Convención Vigente.
PARÁGRAFO SEGUNDO. A partir del primero 1° de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la Electrificadora Córdoba S. A., jubilará a todos sus trabajadores que no queden cobijados en el régimen establecido en el inciso primero de éste artículo, que hayan prestado sus servicios por un lapso de veinte (20 años) mínimos, continuos o discontinuos exclusivamente a la Electrificadora de Córdoba S. A., cuando sumados el tiempo de servicio y la edad del trabajador se complete el guarismo de 69 puntos (f.° 54, ibídem ). 2.
Las Convenciones Colectivas 1983 – 1985 y 1985 – 1987, ambas vigentes desde el mes de noviembre del año inicial, en su artículo primero, ordenan: Es entendido que las cláusulas preexistentes en las Convenciones, Laudos, pactos y reglamentos internos que no sean modificados favorablemente a los trabajadores por esta nueva Convención, se consideran incorporados a ella (f.° 58 y 67, ibídem ). 3.
El último pacto convencional en mención, además, en el artículo 14, dispone: La Electrificadora de Córdoba S. A. jubilará a sus trabajadores de acuerdo a los siguientes requisitos: a. Para aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido al 31 de octubre de 1985, diez años o más de trabajo continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa, se jubilarán a los veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad. b. Para aquellos trabajadores que al 31 de octubre de 1985 que cumplan o hayan cumplido más o menos de 10 de servicio con la Empresa, se jubilarán en el plan 70, consistente en veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de 48 años de edad. c. Los trabajadores vinculados a la empresa al 31 de octubre de 1985, con un tiempo de servicio continuo o discontinuo menor de 5 años, se jubilarán con el plan 72, consistente en veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la Empresa y con un tope mínimo de 48 años de edad. d) Los trabajadores que ingresen a la empresa a partir del 1° de noviembre de 1985 se jubilarán con el plan setenta y dos (72) consistentes en veinte años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cincuenta (50) años de edad.
El valor de la pensión de jubilación que se reconocerá en todos estos casos, será equivalente al 100 % del salario promedio, devengado en los últimos tres meses de servicio (f.° 70 a 71, ib ). 4. La Convención Colectiva 1965 – 1999, que recopiló los beneficios extra convencionales, en los tópicos pertinentes, impera: Artículo 1°. Se entiende que las cláusulas pre existentes en las Convenciones, Laudos, Pactos y Reglamentos internos que no sean modificados favorablemente a los trabajadores por la presente convención continuarán vigentes.
En los casos que se presenten dudas o conflictos sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalecerán las más favorables a los trabajadores y / o al sindicato y la norma adoptada se aplicará en su totalidad. [ ] ARTÍCULO 18°. NUEVO RÉGIMEN DE JUBILACIÓN. LA ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A. ESP- jubilará a sus trabajadores, de acuerdo a los siguientes requisitos: a) Para aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido al 31 de octubre de 1985, diez (10) o más años de trabajo continuos o discontinuos exclusivamente con ELECTROCÓRDOBA S. A. ESP, se jubilarán a los veinte (20) años de servicios continuo o discontinuos sin tener en cuenta la edad. b) Para aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido al 31 de octubre de 1985, cinco (5) años de trabajo con ELECTROCÓRDOBA S. A. ESP, y menos de diez (10) con la empresa se jubilarán con el plan setenta (70), consistente en veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad. c) Los trabajadores vinculados a ELECTROCÓRDOBA S. A. ESP, el 31 de octubre de 1985 con un tiempo de servicio continuo o discontinuo hasta cinco (5) años, se jubilarán con el plan setenta y dos (72) consistentes en veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad. d) Los trabajadores que ingresen a la empresa a partir del 1° de noviembre de 1985 se jubilarán con el plan setenta y dos (72) consistentes en veinte años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cincuenta (50) años de edad.
El valor de la pensión que se reconocerá en todos estos casos será el equivalente al cien por cien (100 %) del salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses de servicios. 5. La certificación laboral expedida por el responsable de recursos humanos de la demandada, del 29 de julio de 2010, da cuenta que el recurrente se encontraba vinculado a la demandada «con contrato de trabajo INDEFINIDO CONVENCIONADO», desde el 8 de julio de 1985 (f.° 25, ib ). 6.
El Registro Civil de Nacimiento del accionante, dice que nació el 11 de junio de 1965 (f.° 26, ibídem ). Realiza la Corporación la anterior rememoración, pues de ella emerge, que el Tribunal, como lo indicó la censura, no valoró las CCT 1983 – 1985, 1985-1987 y 1965 – 1999, por lo que, en efecto, dejó de dar por demostrado, estándolo, que empece a las modificaciones que la CCT 1981 – 1983, sufrió con anterioridad al 2003, esto es, previo a la suscripción del acuerdo extra legal de septiembre de esa anualidad, en lo que toca con el régimen de jubilación, siempre han quedado a salvo las condiciones convencionales pre existentes, que no hubieren mejorado la prestación en comento, al tenor de la primer cláusula convencional de los Acuerdos Colectivos 1983 - 1985, 1985-1987 y 1965 – 1999, como lo censuró la acusación en los defectos que enlistó en los ítems 2.4, 2.5, 2.5, 2.6 y 2.7.
Resalta la Sala lo anterior, porque ello trae de suyo, que el Colegiado, tampoco advirtiera, que comparado el contenido de todos los pactos convencionales, en perspectiva de la fecha de inicio de la relación laboral del impugnante, esto es, julio de 1985, éste es beneficiario del crédito convencional del literal c de la CCT 1965 – 1999; así como también, del contenido en el parágrafo segundo de la CCT 1981 – 1983, cuya aplicación reclamó en el trámite, sin que la demandada, huelga anotar, controvirtiera su beneficio con argumento diferente al de la suscripción del acuerdo extra convencional.
Tal conclusión, por las siguientes razones: i) la CCT 1981 – 1983, dejó vigente el régimen pensional anterior a ella, consistente en el reconocimiento de la prestación por jubilación, en favor de los trabajadores que completaran 20 años de servicio, sin consideración a la edad, solamente, para quienes al 1° de octubre de 1985, llevarán cinco años de servicio; ii) la condición en comento, no fue cumplida por el recurrente, pues ingresó a laborar en julio de 1985, motivo por el cual, quedó amparado por el nuevo régimen de jubilación dispuesto en el parágrafo segundo de la cláusula 11 de la CCT 1981 – 1983, que determinó como condiciones para acceder a la pensión, además de 20 años de servicios, el cumplimiento de una edad, que conllevara a completar el guarismo de 69 puntos; iii) lo anterior, porque la CCT 1983 – 1985, no modificó aquellas condiciones y, iv) aunque las convenciones posteriores, incluyeron entre otros, la exigencia del cumplimiento mínimo de 48 años de edad para acceder a la pensión, conforme el denominado «Plan 72», lo cierto es que, también salvaguardaron las cláusulas que no fueran modificadas favorablemente y que, resultan aplicables al recurrente, se itera, específicamente, en relación con la fecha en que inició sus labores.
De ahí, que contrario a lo que dedujo el segundo sentenciador ordinario, desde la objetividad de las convenciones, la situación del recurrente, sí aparece regulada por dos normas convencionales, que imponen requisitos diferentes, pues, mientras en el último instrumento colectivo (1965-1999) se refiere al «plan 72» para acceder a la pensión reclamada, en el primigenio (1981-1983), se aplica un guarismo de «69 puntos», por lo que, al tenor de las cláusulas primeras de los pactos trascritos, para todos los efectos de la prestación, procedía la aplicación del parágrafo segundo de la cláusula décimo primera de la convención vigente al momento en que aquél entró a laborar, por resultarle más favorable.
En relación con lo último, si en gracia de discusión, se descartara la aplicación del principio de favorabilidad; así como la coexistencia de requisitos convencionales para acceder a la prestación de jubilación y, como consecuencia de ello, se concluyera que debe verificarse el cumplimiento de los requisitos del denominado plan 72, que no del plan 69, lo cierto es que en el caso, resulta especialmente indiscutible la aplicación del último en favor del recurrente, pues la demandada no cuestionó en el trámite de las instancias (ni en la contestación de la demanda, ni en la apelación a la primera sentencia), que MARTÍN BAUTISTA PORTO HOYOS, fuera beneficiario de la cláusula 11 de la CCT 1981 – 1983, alegando que debía aplicársele el literal c del artículo 14 de la CCT 1965 - 1999, motivo por el cual, en perspectiva del principio de buena fe (artículo 55 del CST) y del debido proceso, tal aspecto no podría variar el derecho convencional del actor, porque pertenece al ámbito dispositivo del litigio y no a la calificación jurídica del asunto.
Al respecto se recuerda, como se explicó en la sentencia CSJ SL17447-2017, que el Juez está atado a los argumentos fácticos que las partes hayan expuesto en el proceso y que, en ese sendero, no pueden ni ellas, ni el funcionario, introducir elementos litigiosos diferentes, pues, tal proceder, vulneraría el debido proceso y los principios de buena fe y lealtad procesal.
En tal sentido lo concluyó la Corporación, al revisar una decisión en la que segundo Juzgador negó la concesión del derecho convencional, en relación con un argumento diferente al que la empleadora había dado al demandante en sede administrativa y al que había opuesto en el trámite judicial, al explicar: De ahí que, el Tribunal haya incurrido en los yerros fácticos endilgados con el carácter de manifiestos en la apreciación de la demanda y su contestación, al no percatarse que la causa que motivó el juicio ordinario laboral y la defensa de la demandada, se limitaba al tema de la compatibilidad de la pensión de jubilación con la de invalidez a cargo del I.S.S. Esa infracción del principio de congruencia, conllevó a que se quebrantara el debido proceso constitucional (art. 29 C.N.) y, por esa vía, se llegara a la vulneración de las disposiciones sustanciales enlistadas en la proposición jurídica.
Lo anterior es más palpable aún en perspectiva de la posición asumida por la entidad accionada en sede administrativa, la cual igualmente se contrajo a la cuestión de la compatibilidad pensional. Y si bien en el ámbito jurisdiccional podía esgrimir nuevos o diferentes argumentos a los expuestos en la actuación administrativa, esos razonamientos, en últimas, debían guardar relación con los verdaderos motivos por los cuales se negó la solicitud pensional.
No debe perderse de vista que conforme a los principios de confianza legítima y respeto al acto propio, que emanan del postulado de la buena fe (art. 83 CN), las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, una entidad fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de un particular una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetara la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio.
Naturalmente, ello se proyecta en el ámbito judicial, dado que sobre esas bases que el administrado razonablemente da por pacíficas o por superadas, es que va a cimentar su demanda. De esta manera, lo que se busca es que el ciudadano tenga la confianza que en el medio jurídico en el cual se mueve es estable y previsible, al punto que, si su solicitud pensional se le niega por un motivo, tenga la certeza de que en verdad fue por esa razón, y desde esa perspectiva, pueda cuestionar la decisión ante la jurisdicción y en su defensa la entidad pueda defender su postura, bien sea con los mismos argumentos o con otros diferentes.
Así las cosas, aclarado que las condiciones pensionales del impugnante, están inmersas en el parágrafo segundo del artículo 11 de la CCT 1981 – 1983, se tiene que, comparado aquel beneficio con la modificación introducida en el artículo 51 del Acuerdo Extralegal del 3 de septiembre de 2003, según el cual: A partir del 1° de enero de 2004, la empresa pensionara a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos, en la siguiente forma: CÓRDOBA: Fecha en que se cumplirían los requisitos Incremento en años de servicio 01/ene/2004 al 31/Dic/2004 1 01/ene/2005 al 31/Dic/2005 2 01/ene/2006 en adelante 3 (f.° 173 a 174, ibídem ).
Concluye la Corte que, a pesar de que el Tribunal no se equivocó, al encontrar que el acuerdo extra legal, modificó los requisitos convencionales aplicables al demandante, al tenor de la cláusula décimo primera de la CCT 1981 - 1983, pues, aumentó el tiempo de servicios, que para todos los efectos era de 20 años, en 3 años más, sí lo hizo, al no dar por demostrado, estándolo, por derivarse del contenido de la prueba, que entendió parcialmente, que tal circunstancia, desmejoró las condiciones pensionales del impugnante, como lo censuró el recurrente, al estructurar el defecto fáctico número 2.9, en razón a que, en ese ejercicio obligatorio, el Juez de la alzada, dejó de calificar como perjudicial, el incremento que sufrió la prestación de servicio, como una condición que agravaba la consecución del derecho.
Así las cosas, ciertamente el Tribunal incurrió en los errores fácticos previamente identificados, con incidencia en la trasgresión normativa adjudicada, porque la jurisprudencia de la Sala, como el mismo sentenciador lo señaló, tiene adoctrinado, que los acuerdos extra convencionales modificatorios, « solo resultan válidos si mejoran lo previamente convenido entre las partes », por lo cual, se agrega, si su objetivo es disminuir las prerrogativas concedidas mediante CCT, tendría que acudirse a la figura de la revisión « de la convención colectiva, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de que trata el artículo 480 del CST, esto es, que sobrevengan «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica» que impidan el cumplimiento de lo pactado », como se ha señalado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4404-2018 y CSJ SL1178-2018, que iteran, respectivamente, las sentencias CSJ SL2105-2015 y CSJ SL12575-2017.
En efecto, en la última providencia, la Corte indicó: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.
Posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra-convencional Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.
En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.
Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga (resaltado fuera del texto).
Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.
Por lo anterior, aun cuando el sentenciador no erró al deducir desde la literalidad del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, que las modificaciones introducidas, pretendían « [ ] contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa », ello no apareja, como se precisa, que, para la finalidad de ese consenso, empresa y sindicato hayan echado mano del instituto de la revisión convencional, legislado en aquella normativa, en cuanto nada devela ese instrumento, sobre la estructuración de los presupuestos de imprevisibilidad y grave alteración de la normalidad económica de la empresa a que se refiere tal disposición y su impacto en la CCT.
Tal conclusión, porque aquellos requisitos se traducen, según la sentencia CSJ SL1546-2018, en: i) la ocurrencia de hechos imprevisibles que alteren las circunstancias existentes al momento de la celebración del acuerdo colectivo del trabajo; ii) el advenimiento de «una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever»; iii) la excesiva onerosidad para uno de los intervinientes en la relación obrero-patronal; iv) la existencia de imposibilidad en el cumplimiento de las prestaciones convenidas; v) la acreditación de «la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar »; vi) la inexistencia de otra solución a la problemática; vii) la configuración de una relación causal entre tales aspectos y, viii) que el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto.
De lo expuesto se sigue, que como lo denunció la acusación, el Juez de la apelación infringió los artículos 467 y 469 del CST, al revocar la declaratoria de ineficacia del Acuerdo Extra Convencional de septiembre de 2003, por medio del cual, se modificaron los regímenes pensionales convencionales, sin los requisitos formales exigidos por la legislación. Finalmente, en lo que toca con la equivocación fáctica, que la censura endilgó sobre la interpretación del parágrafo segundo del artículo décimo primero de la CCT 1981 – 1983, se destaca, que la Corte ha adoctrinado que, por regla general, no es finalidad del recurso de casación establecer el sentido de las normas convencionales, pues no comparten las características de una norma de alcance nacional, por lo que su valoración en casación, atendida la vía a través de la cual se le acusa, ha de hacerse con fundamento en las reglas de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS; en tal sentido, lo dejó consignado en la sentencia CSJ SL18308–2016.
Sin embargo, urge recordar, que atendiendo las vicisitudes que se generan con la pluralidad de interpretaciones de cláusulas convencionales en casos similares, lo que trae consigo la afectación de garantías como la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, recientemente, la Corte decantó su criterio, incluyendo dentro de los eventos de revisión, la razonabilidad de la decisión y el respeto a los derechos fundamentales, echando mano, para el efecto, de las reglas de la hermenéutica, utilizada para desentrañar las hipótesis de incidencia de normas legales y contractuales.
En efecto, en sentencia CSJ SL1240-2019, al recordar las sentencias CSJ SL351-2018, CSJ SL3164-2018 y CSJ 12871-2018, concluyó que: […] para el análisis de los derechos incorporados en las cláusulas convencionales, el Juez se debe sujetar a las reglas y principios de interpretación normativa y no, como se había venido adoctrinando, únicamente por los relativos a la valoración de las pruebas, previstos en el artículo 61 del CPTSS.
De donde, atendiendo a la regla antes señalada, con el fin de cumplir la finalidad de la casación, amparada en el precedente de la Corte Suprema de Justicia, que otorga doble dimensión en el recurso extraordinario a la convención colectiva de trabajo y, por tanto, autoriza su análisis no solo como prueba, sino también, preponderantemente, como fuente de derecho, procede la Sala a decantar la interpretación de la cláusula convencional objeto de contienda, teniendo en cuenta los criterios literales, teleológicos y sistemáticos de interpretación normativa, así como el carácter preferente de este tipo de acuerdos en el derecho constitucional colombiano, en tanto son la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, garantizado en el artículo 55 de la CN y ser, por ello, un contrato particular constitucionalizado, con referencia, además, en los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y154 de 1981 de la OIT.
En ese contexto, según el tenor literal del parágrafo segundo de la cláusula décimo primera de la CCT 1981 – 1983, previamente transcrito, son titulares de la pensión extralegal demandada: i) los trabajadores al servicio de la empresa; ii) que cuenten, mínimo, con 20 años de servicios continuos o discontinuos para la empleadora y, iii) que, al sumar la edad con el tiempo de servicio, acrediten 69 puntos en total; por lo que, en aplicación del principio de interpretación gramatical del artículo 25 del Código Civil, para la causación del derecho prestacional, es indispensable que concurran aquellos presupuestos definidos expresamente en el acuerdo colectivo, sin que sea condición necesaria, como lo concluyó el Tribunal, que la edad mínima pensional sea de 49 años.
Por el contrario, incluso en aplicación de la interpretación sistemática y teleológica, la Sala llegaría a la misma conclusión, por cuanto, examinadas todas las convenciones colectivas, se advierte que las partes no dispusieron expresamente un tope mínimo de edad en la CCT 1981 - 1983, como sí lo hicieron en las demás (1985-1987, 1965-1999), al aludir, por ejemplo, que para el denominado «plan 72», a los 20 años obligatorios de prestación de servicios, debía sumarse la edad mínima de 48 años, hasta alcanzar el guarismo, por lo que emerge que la intención de los contrayentes, incluso acorde con la que habían plasmado en el inciso primero de la cláusula en comento, era conceder la pensión de jubilación «sin consideración a la edad», siempre y cuando, sumada esta al tiempo de servicios, superior a 20 años, diera 69.
En consecuencia, se equivocó fácticamente el segundo sentenciador, al concluir, en perspectiva de la cláusula en cita, que el recurrente debió demostrar un mínimo de 49 años de edad y el tiempo de servicio que exigía el beneficio extralegal y, con ello, al dejar de dar por demostrado, estándolo, que para el momento en que reclamó la prestación, esto es, julio de 2010 (previo al impacto extintivo de los beneficios extralegales generados con el Acto Legislativo 01 de 2005), había causado el derecho pretendido, pues, para la fecha, había cumplido 24 años 11 meses de servicio y 45 años de edad, esto es, había alcanzado 69,11 puntos, suficientes para acceder al reconocimiento de la pensión convencional sobre la que se discierne.
En consecuencia, en relación con lo último, como además de las equivocaciones fácticas previamente anotadas en las que incurrió el sentenciador, por no dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo Extralegal de septiembre de 2003, desmejoró las condiciones pensionales del recurrente; aparece también demostrada, la ocurrencia de los errores que la censura increpó, en los numerales 2.12, 2.13, 2.14, 2.16 y 2.17, respecto de la indebida interpretación del parágrafo segundo de la cláusula décimo primera de la CCT 1981 – 1983, con incidencia en el derecho del recurrente, quien lo causó con anterioridad al 31 de julio de 2010, se casará la sentencia impugnada.
Sin costas en casación comoquiera que el ataque planteado salió avante. Para mejor proveer en sede de instancia, la Sala ordenará que por la Secretaría de la Sala, se oficie a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP., a fin de que, en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita al presente proceso, certificación en la que conste, si el señor MARTÍN BAUTISTA PORTO HOYOS, se encuentra actualmente vinculado a la empresa, de lo contrario, determine la fecha de finalización del contrato de trabajo, especificando el valor promedio de los salarios devengados en los últimos 3 meses de servicio.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario promovido por MARTÍN BAUTISTA PORTO HOYOS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP.
Costas como se indicó en la considerativa. Para mejor proveer, por Secretaría ofíciese a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP., a fin de que, en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita con destino al presente proceso, certificación en la que conste, si el señor MARTÍN BAUTISTA PORTO HOYOS, se encuentra actualmente vinculado a la empresa, de lo contrario, determine la fecha de finalización del contrato de trabajo, especificando el valor promedio de los salarios devengados en los últimos 3 meses de servicio.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO (AUSENCIA POR INCAPACIDAD) CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00